TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-33-42-051-2023-00097-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elisa Victoria Beltrán Gutiérrez Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional 1.
ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES La señora Elisa Victoria Beltrán Gutiérrez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en adelante N-MDN-AN, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 Que se declare la nulidad del oficio No. RS20210818006660, a través del cual se le negó el reajuste de la pensión de sobrevivientes en relación con la prima de actualización conforme con lo ordenado por los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1996 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Reliquidarle y reajustarle la pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución No. 2990 de 2 de agosto de 2017, adicionándole los conceptos de prima de actualización consagrada en la Ley 4°ta de 1992, 25 de 1993, 64 de 1994 y 133 de 1995. 2.3 Pagarle debidamente indexado los dineros correspondientes a la inclusión de la prima de actualización devengada por el almirante Leonardo Santamaría Gaitán (q.e.p.d) al momento de su retiro por fallecimiento y reliquidar la pensión de sobreviviente de conformidad con la afectación de la base pensional que surge del reconocimiento que hizo la prima pretendida. 1 Samai Doc. 5, fls. 1-8.
Expediente: 11001-33-42-051-2023-00097-01 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elisa Victoria Beltrán Gutiérrez Demandado: N-MDN-AN 2.4 Cancelar los intereses, y dar cumplimiento a la presente providencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas a la entidad demandada. 3.
HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes: 3.1 La señora Elisa Victoria Beltrán Gutiérrez manifestó que el señor Leonardo Santamaría Gaitán (q.e.p.d) prestó sus servicios a la N-MDN- AN hasta el 19 de mayo de 2017 cuando se le dio de baja por muerte. 3.2 Indica que mediante Resolución No. 2990 del 2 de agosto de 2017 le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en razón a su calidad de cónyuge del señor Leonardo Santamaría Gaitán (q.e.p.d). 3.3 Precisa que a través de derecho de petición del 25 de junio de 2021 (sic) solicitó le fuera reconocido el reajuste de la prima de actualización consagrada en la Ley 4ta de 1992, Decreto No. 335 de 1992 y 25 de 1993, 64 de 1994 y 133 de 1995 ante la N-MDN-AN. 3.4 Dicho pedimento fue resuelto por la N-MDN de manera negativa “con oficio de radicado de salida No. 20210818006660 del 18 de agosto de 2021.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como transgredidos por el acto acusado los siguientes preceptos: - Artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992. - Artículo 15 del Decreto 335 de 1992. - Artículo 28 del Decreto 25 de 1993. - Artículo 28 del Decreto 65 de 1994. La parte actora considera que el acto acusado debe ser declarado nulo, por las razones que pasan a exponerse.
Refirió que la prima de actualización fue reconocida al personal activo de la fuerza pública a través de los Decretos 335 de 1992 (art.15); 25 de 1993 (parágrafo del artículo 28); 65 de 1994 (parágrafo del artículo 28), y 133 de 1995 (parágrafo del artículo 29), cuya finalidad fue la nivelación de la asignación básica de este personal, la cual tendría incidencia igualmente en las asignaciones de retiro.
En tal sentido, indicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, (i) luego de reconocida tal prestación entre los años 1993 y 1995, constituye factor salarial computable en la asignación de retiro; (ii) mientras que por otro lado, “no se podía reconocer e incluir como factor salarial computable para la asignación de retiro para las vigencias fiscales a partir de 1996 y los años subsiguientes, puesto que esta Prima ya se encontraba o debía estar ya incorporada a la asignación recibida a partir de ese año”.
Por lo tanto, considera procedente reajustar la pensión de sobreviviente que actualmente devenga con la inclusión de dicha prestación, “pues en ninguna parte se solicita el reconocimiento de la prima de actualización, que es donde se confunde la N-MDN-AN, Expediente: 11001-33-42-051-2023-00097-01 Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elisa Victoria Beltrán Gutiérrez Demandado: N-MDN-AN razón por la cual las pretensiones de la demanda versan sobre un punto específico, que debe ser reconocido favorablemente”.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La N-MDN-AN contestó2 oportunamente la demanda a través de escrito en el que se pronunció sobre los hechos relatados y se opuso a las pretensiones planteadas. Indicó que el Congreso de la República expidió la Ley 4° de 1992 mediante la cual dispuso que el Gobierno nacional fijara el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública.
Por lo que el presidente de la República en uso de las facultades constitucionales conferidas, y conforme con la situación económica, política y social de aquel entonces, (Estado de Emergencia Social); expidió el Decreto Ley 235 1992, por medio del cual, se crea la prima de actualización, con la salvedad normativa consistente en que la vigencia de este factor salarial es transitoria, es decir, para los años de 1993 a 1996.
Resaltó que esta última anualidad fue el momento en que se creó la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal y retirado de la Fuerza Pública de forma definitiva en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 43 de 1992, con el Decreto 107 de 1996, procediendo éste a fijar la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública.
Indicó que el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, estableció: "PARACRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4' de 1992.
El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Adujo que de conformidad con lo establecido en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los oficiales y suboficiales de las FFMM y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica.
Es decir, que a partir de 1992 y hasta el año de 1995, además del sueldo básico fijado por el gobierno existía un porcentaje correspondiente a la prima de actualización, pagadero durante la respectiva vigencia. Resalto que, posteriormente con la expedición del Decreto 107 de 1996 se estableció la escala gradual porcentual única de la fuerza pública y la Policía Nacional, cumpliendo con la nivelación salarial ordenada por la Ley 4.ª de 1992, lo que conllevó la extinción de la prima de actualización. Por lo anterior, considera que no es viable incluir dicha partida de la prima de actualización en las asignaciones de retiro causadas con posterioridad a dicha calenda, ya que los valores reconocidos por tal concepto fueron incluidos en la asignación básica del año 1996 y el pago de las asignaciones de retiro que se generaron a partir del 1.º de enero de 1996 se 2 Samai Doc. 11.
Expediente: 11001-33-42-051-2023-00097-01 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elisa Victoria Beltrán Gutiérrez Demandado: N-MDN-AN hicieron con fundamento en el sueldo básico fijado por el Gobierno nacional mediante el Decreto 107 de 1996, a través del cual se logró la nivelación de la escala salarial porcentual.
Adicionalmente, señaló que incluir en la prestación esta partida desconocería la taxatividad de los factores enlistados en el Decreto Ley 1211 de 1990 como computables en la prestación pensional. En atención a los anteriores argumentos, la N-MDN-AN solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda, pues la parte actora no tiene derecho al ajuste de pensión de sobrevivientes en los términos pretendidos.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)3 negó las pretensiones de la demanda. Para iniciar, expuso que la prima de actualización fue creada para nivelar la asignación básica de los miembros de la fuerza pública, la que luego se hizo extensiva a los retirados, y estuvo vigente en los años 1992 a 1995, conforme lo regulado por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995; posteriormente quedó incorporada automáticamente en las asignaciones básicas a partir del año 1996, por lo que se extinguió con la expedición del Decreto 107 de 1996, el que fijó la escala salarial porcentual única para estos servidores.
Luego, al descender al caso concreto encontró acreditado que el señor Leonardo Santamaría Gaitán murió el 19 de mayo de 2017. Así mismo, que a la demandante le fue reconocida una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del almirante Santamaría Gaitán, mediante la Resolución No. 2990 del 02 de agosto de 2017. A su vez, que la demandante con escrito radicado el 06 de julio de 2021, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización para los años 1992 a 1995 en su “asignación de retiro” (sic), conforme a lo previsto en la Ley 4ª de 1922 y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 64 de 1994 y 133 de 1995, petición que fue resuelta a través del acto administrativo aquí demandando, esto es, el Oficio No. RS20210818006660 del 18 de agosto de 2021.
Adujo que, con las pruebas allegadas al proceso no es posible establecer de forma clara la fecha a partir de la cual se vinculó a la AN el fallecido, lo cierto es que su retiro por muerte ocurrió en el año 2017, fecha para la cual ya existía el Decreto 107 de 1996. Por consiguiente, concluyó que no le asiste derecho a la actora al reajuste pretendido pues la prima de actualización se incorporó al sueldo básico en el año 1996, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual ordenada por el Decreto 107 de 1996.
En este sentido, trajo a colación lo expuesto por el Consejo de Estado4 en un caso análogo en el que manifestó: “si la referida prima solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado durante el respectivo periodo, no es posible ordenarla por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y 3 Samai Doc. 18. 4 C.E., Sec.
Segunda, Sent. 1263-2019 marz. 11/2021 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente: 11001-33-42-051-2023-00097-01 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elisa Victoria Beltrán Gutiérrez Demandado: N-MDN-AN suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones del personal en actividad”.
Por tanto, el a quo indicó que no advierte que la entidad demandada haya utilizado una base de liquidación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante que no corresponda o que sea ilegal o inconstitucional, pues al expediente no se aportaron los certificados de salario que permitan colegir que al almirante fallecido no le pagaron la prima de actualización durante las respectivas anualidades o que a partir de 1996 no se le incorporó en la asignación básica.
En tal sentido, señaló que, a la demandante no le asiste el derecho al reajuste de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de la prima de actualización, toda vez que esta se percibió como factor salarial de manera temporal entre 1993 y 1995 para nivelar salarialmente a los miembros de las FFMM y la parte actora no demostró que tal prima no hubiese sido cancelada al causante.
Así mismo, porque no encontró acreditado el derecho a la prima de actualización deprecada, por lo que no abordó la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, al no encontrar demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación5 contra la decisión adoptada en primera instancia, para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, en el sentido de que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prima de actualización modificó la base pensional de las asignaciones de retiro y, por tanto, es procedente el reajuste de la prestación.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta corporación el día 25 de abril de 20246, y mediante auto de 10 de mayo del mismo año7 fue admitido el recurso de apelación impetrado. En este proveído igualmente, y conforme con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a la parte demandada y al ministerio público que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, guardaron silencio en esta etapa procesal. 9.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 1538 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 5 Samai Doc. 21. 6 Samai Doc. 27. 7 Samai Doc. 30. 8 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
Expediente: 11001-33-42-051-2023-00097-01 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elisa Victoria Beltrán Gutiérrez Demandado: N-MDN-AN Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la sala establecer si, ¿hay lugar a reajustar la pensión de sobreviviente de la señora Elisa Victoria Beltrán Gutiérrez, por la modificación de la base salarial resultante de la inclusión de la prima de actualización, conforme con lo ordenado en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994, 133 de 1995 y 107 de 1996? 9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 9.3.1 Tesis de la parte demandante Estima que se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que según la jurisprudencia del Consejo de Estado la prima de actualización modificó la base pensional de las asignaciones de retiro y, por tanto, es procedente el reajuste de la prestación a su pensión de sobreviviente con ocasión al deceso de su cónyuge. 9.3.2 Tesis de la parte demandada Considera que no es viable incluir la prima de actualización en la pensión de sobreviviente de la accionante ante la deficiencia de materia de prueba, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la omisión del ente demandado que guarde el necesario nexo con la causal de nulidad deprecada y que permita acceder a las pretensiones formuladas en la demanda, situación que no se dio en el sublite; e indicó que si en gracia de discusión la demandante tuviese derecho a reclamar la prima, la misma estaría prescrita, dado que éste derecho le era exigible entre 1992 y 1995 y su solicitud en sede administrativa fue efectuada en el año 2023, esto es, 20 años después del último año de prestación. 9.3.3 Tesis del juzgado de instancia Negó las pretensiones de la demanda, al considerar que esta se percibió como factor salarial de manera temporal entre 1993 y 1995 para nivelar salarialmente a los miembros de las Fuerzas Militares.
No obstante, precisó que con las pruebas allegadas al proceso no es posible establecer de forma clara la fecha a partir de la cual se vinculó a la AN el señor Leonardo Santamaría Gaitán (q.e.p.d), pero lo cierto es que su retiro por muerte ocurrió en el año 2017, fecha para la cual ya existía el Decreto 107 de 1996; por consiguiente, concluyó que no le asiste derecho a la actora al reajuste pretendido pues la prima de actualización se incorporó al sueldo básico en el año 1996, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual ordenada por el Decreto 107 de 1996. 9.3.4 Tesis de la sala Se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe norma o lineamiento jurisprudencial que disponga la inclusión de la prima de actualización en la base para liquidar la pensión de sobreviviente de la accionante en consideración a que dicha prestación se extinguió con la implementación de la escala gradual porcentual desde el año 1996.
Expediente: 11001-33-42-051-2023-00097-01 Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elisa Victoria Beltrán Gutiérrez Demandado: N-MDN-AN 10.
HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- A través de la Resolución No. 2990 de 2 de agosto de 2017, la N-MDN-AN le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Elisa Victoria Beltrán Gutiérrez, efectiva a partir del 19 de mayo de 2017. Documental: Se extrae del oficio No. RS2021081800660 a través del cual da respuesta al derecho de petición incoado por la actora (Samai Doc. 4, fls. 28-30). 2.- El 6 de julio de 2021 la accionante solicitó a la N-MDN el reajuste de la pensión sobrevivientes, teniendo en cuenta la modificación de la base salarial con la inclusión de la prima de actualización. Documental: Se extrae del oficio No. RS2021081800660 a través del cual da respuesta al derecho de petición incoado por la actora (Samai Doc. 4, fls. 28-30). 3.- La N-MDN dio contestación al anterior pedimento de forma negativa por medio del oficio No. RS2021081800660 de 18 de agosto de 2021.
Documental: Copia del oficio (Samai Doc. 4, fls. 28-30).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE El artículo 15 del Decreto No. 335 de 24 de febrero de 1992 creó la prima de actualización para oficiales y suboficiales en servicio activo, precisando que aquellos que la devengaran en actividad tendrían derecho a que se le computara en la asignación de retiro. El mentado precepto, estableció: “Artículo 15.
De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: ANTIGÜEDAD EN AÑOS PORCENTAJES Al cumplir el primer año de servicio 12% Al cumplir dos años de servicio 13% Al cumplir Tres años de servicio 14% Al cumplir Cuatro años de servicio 15% Al cumplir Cinco años de servicio 15% Al cumplir Seis años de servicio 16% Al cumplir Siete años de servicio 17% Al cumplir Ocho años y hasta cumplir 14 años de servicio 18% A partir de los 15 años de servicio 26% Parágrafo.
La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el Expediente: 11001-33-42-051-2023-00097-01 Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elisa Victoria Beltrán Gutiérrez Demandado: N-MDN-AN reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”.
Por su parte, el artículo 22 ibidem, dispuso que el mencionado decreto regiría a partir de la fecha de publicación, y produciría efectos fiscales a patir del 1.º de enero de 1992. Posteriormente fue expedida la Ley 4.ª de 18 de mayo de 1992, cuyo artículo 1.º preceptuó: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública”.
Por su parte, el artículo 13 ídem, estableció la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, en los siguientes términos: “Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.
Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”. En cumplimiento de los anteriores mandatos, el Gobierno nacional dictó los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a través de los cuales fijó las asignaciones básicas para los oficiales y suboficiales de la fuerza pública y, a su vez, reconoció la prima de actualización9, prestación que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, porque a partir del 1.º de enero de 1996 se estableció la escala salarial porcentual única para las FFMM y de Policía, por medio del Decreto 107 del 15 de enero de 1996.
Así pues, la denominada prima de actualización tuvo vigencia hasta la creación de la escala gradual porcentual, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1995, posición que también ha sido expuesta por el Consejo de Estado, veamos: “En otras palabras, al haber sido derogado el Decreto 133 de 1995 unido a la pérdida de fuerza ejecutoria de los demás decretos que regularon la prima de actualización para los años subsiguientes, la misma dejó de existir jurídicamente a partir del 1º de enero de 1996, motivo por el cual el reajuste solicitado quedó sin piso jurídico para acceder a su reconocimiento, en la medida en que con la expedición del Decreto 107 de 1996 fueron nivelados los salarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, al haberse consolidado y fijado la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública correspondientes a su 9 Artículo 28 Decreto 25 de 1993, artículo 28 Decreto 65 de 1994, y artículo 29 Decreto 133 de 1995.
Expediente: 11001-33-42-051-2023-00097-01 Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elisa Victoria Beltrán Gutiérrez Demandado: N-MDN-AN grado y asignación, nivelándose así la remuneración del personal en servicio activo y retirado”10. Finalmente, es preciso señalar que dicha prima solo cobijaba a quien la hubiese devengado en servicio activo, no obstante, los anteriores decretos fueron objeto de examen de legalidad por el Consejo de Estado, que en sentencias del 14 de agosto, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda11, y 6 de noviembre, ambas de 1997, la última con ponencia de la consejera Clara Forero de Castro12, declaró nulas las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”.
En la primera de ellas, la corporación señaló: “De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no sólo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima”.
Quiere decir lo anterior que, durante el término de vigencia de los decretos que contienen los porcentajes de la prima de actualización, el personal retirado de la fuerza pública no tenía derecho al reconocimiento de dicha prestación; de allí que tal derecho haya nacido sólo a partir de la declaratoria de nulidad de las expresiones señaladas, con lo cual se entiende que se hizo extensiva la prima de actualización para aquellos que ya ostentaban la asignación de retiro.
12. CASO CONCRETO Descendiendo al asunto bajo estudio, la sala recuerda que la señora Elisa Victoria Beltrán Gutiérrez pretende que se revoque la sentencia de primera instancia que le negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se ordene el reajuste de la pensión de sobrevivientes que devenga, pues considera necesario que se modifique la base salarial incluyendo lo correspondiente a la prima de actualización para fijar la base de liquidación de la prestación pensional.
Así pues, para desatar el recurso de apelación y resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, se debe aclarar la naturaleza de la prima de actualización, por lo que de conformidad con el marco jurídico expuesto en precedencia, se recuerda que esta prestación se reconoció por los años 1992 a 1995, y de acuerdo con lo dispuesto en los decretos que la regularon, su vigencia se encontraba supeditada a la consolidación de la escala gradual porcentual que nivelaría la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, lo que se concretó con la expedición del Decreto 107 de 1996; de este modo, desde el 1.º de enero de 1996 se extinguió la referida prima, como quiera que el anterior cuerpo normativo tenía efectos fiscales a partir de esa fecha (art. 39 ibidem). 10 C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2002-02817 abr. 17/2013 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 C.E., Sec. Segunda, Sent. 1997-09923 ago. 14/1997 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 1997-11423 nov. 6/1997 M.P. Clara Forero de Castro. Expediente: 11001-33-42-051-2023-00097-01 Página No. 10 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elisa Victoria Beltrán Gutiérrez Demandado: N-MDN-AN En relación con la naturaleza de la prima de actualización y su temporalidad, el Consejo de Estado señaló: “la prima de actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, en tal virtud, su reconocimiento no podía extenderse para los años subsiguientes a este último.
Esta prima, según el parágrafo del artículo 15 del decreto 335 de 1992, sería transitoria, pues su vigencia estaba supeditada hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo cual se logró con la expedición del decreto 107 de 1996”13. Por lo expuesto, no puede la parte actora pretender que la prima de actualización sea tenida en cuenta para liquidar la pensión de sobreviviente reconocida a partir del año 2017, dado que su pago fue temporal (1992 a 1995), sin que las disposiciones que la contemplaron o la jurisprudencia del Consejo de Estado establecieran su incidencia en la asignación básica o de retiro de los años siguientes, en otras palabras, nunca se previó la incorporación de dicha prima como un factor adicional que tuviera incidencia en el salario, así como tampoco en las asignaciones de retiro.
Al respecto, el Consejo de Estado14 en sede de tutela, al desatar una acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, que como en este caso, había negado las pretensiones de la demanda de reliquidar una asignación de retiro incorporando en la asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, sostuvo lo siguiente: “en el escrito de alzada, el actor indica que no es cierto que la nivelación se haya dado con la emisión del referido Decreto 107 y que, por ello, es que debe incluirse en su asignación de retiro el cómputo correspondiente a la prima de actualización, respecto de lo cual esta Corporación advierte que si la inconformidad tiene su origen en tal Decreto, este no era el mecanismo con el cual se pudieran ventilar inconformidades contra el mismo, sino que debió atacarse directamente, si se considera que la nivelación en él contenida no era suficiente para satisfacer sus intereses.
Al margen de lo anterior, resulta pertinente anotar que en la alzada se da a entender que en el fallo de primera instancia no se resolvió lo que realmente pretendía el actor, frente a lo cual se procedió a realizar una confrontación entre la petición formulada a la Administración, la demanda y la sentencia apelada, de lo que se infiere que efectivamente lo solicitado obedeció a lo decidido, por lo que ese argumento de inconformidad no prospera, en la medida en que en todas esas actuaciones se deprecó y resolvió sobre el cómputo de la prima de actualización en la asignación de retiro a partir de 1996.
En ese contexto, frente a la prima de actualización objeto de esta decisión, la Sala precisa que al haber culminado el proceso de nivelación establecido en la Ley 4.ª de 1992, por derogación expresa de las normas que contemplaban lo relativo a esa prima, no puede pretender el accionante que se extienda su aplicación más allá de la vigencia misma de la ley (31 de diciembre de 1995).
(…) 13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00155 sep.14/2017 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00533-01, oct. 31/2019. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente: 11001-33-42-051-2023-00097-01 Página No. 11 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elisa Victoria Beltrán Gutiérrez Demandado: N-MDN-AN Es decir, que el reajuste con base en la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1996, resulta improcedente por cuanto con la expedición del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año”.
En tal entendido, es claro para la sala que el reajuste dispuesto para las asignaciones de retiro reconocidas desde el año 1996 no estaba compuesto por el incremento de la asignación básica y la prima de actualización, pues como lo expuso el Consejo de Estado, con la expedición del Decreto 107 de 1996, “los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año”, y adicionalmente, tuvo como base para establecer la escala gradual porcentual la asignación básica de un general.
Luego entonces, como la base salarial para liquidar la asignación de retiro no debe incluir la prima de actualización creada por medio de los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, no es procedente acoger los argumentos expuestos por la parte actora, por lo que si en gracia de discusión la accionante tuviese derecho al mismo estos ya estarían prescritos, pero al no tener efectos o incidencia en la reliquidación de la pensión de sobrevivientes la sala se releva del análisis de ese acápite.
En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el juzgado de instancia que negó las pretensiones de la demanda. 13. CONCLUSIÓN La sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe una norma o lineamiento jurisprudencial que disponga la inclusión de la prima de actualización en la base que permita liquidar la asignación de retiro de la parte actora en los términos solicitados, máxime cuando dicha prestación se extinguió con la implementación de la escala gradual porcentual desde el año 1996.
14. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La sala confirmará la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
15. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas señala que, en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. De igual forma, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del CPACA, para establecer que: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
En tal medida, y aplicando tal regla al presente asunto, teniendo en cuenta que en el trámite procesal no se evidenció un actuar dilatorio, de mala fe o con manifiesta carencia de fundamento legal de la parte apelante, la sala se abstendrá de condenarla en costas. Expediente: 11001-33-42-051-2023-00097-01 Página No. 12 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elisa Victoria Beltrán Gutiérrez Demandado: N-MDN-AN 16.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda promovida por la señora Elisa Victoria Beltrán Gutiérrez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Armanda Nacional, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Una vez en firme esta decisión, por la secretaría de la subsección devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes, y en el sistema de gestión judicial Samai. Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrada Magistrado Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador YT