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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-012-2022-00472-01

Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Fecha: 2024-09-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SENTENCIA Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA STELLA ACOSTA LÓPEZ Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Asunto: Reconocimiento pensión por aportes.

Expediente No.110013335-012-2022-00472-01. Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)1, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Gloria Stella Acosta López contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.

PETITUM La demandante, a través de apoderada, solicitó la nulidad parcial de la Resolución No.6625 de 17 de junio de 2022, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconoció una pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al FOMAG, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, incluyendo el 75% de todos los factores salariales devengados por la actora, en el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional, acorde con la Ley 812 de 2003, Ley 71 de 1988 y Ley 91 de 1989.

Condenar a la demandada, a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A. Igualmente, 1 Expediente digital archivo No.18 Expediente: 2022-00472-01 Actora: Gloria Stella Acosta López 2 los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria como lo dispone el artículo 192 ibidem.

Finalmente, pidió condenar en costas a la accionada de conformidad con el artículo 188 del CPACA. SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el libelo de la demanda, que la señora Gloria Stella Acosta López ha prestado sus servicios así: El estatus pensional se adquirió el 26 de febrero de 2019, momento en el cual cumplió el requisito de la edad, esto es, 55 años.

La entidad demandada mediante el acto enjuiciado, accede al reconocimiento de la pensión bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, desconociendo los beneficios del régimen de transición para acceder al Expediente: 2022-00472-01 Actora: Gloria Stella Acosta López 3 régimen anterior, que conllevaría al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 58 y 228; Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003; Decreto 2285 de 1955, Decreto 224 de 1972, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 2279 de 1979.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación – FOMAG2, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas a título de condena, toda vez que carecen de fundamento jurídico y factico, advirtiendo que la accionante no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.

Indicó que, la Ley 812 de 2003, en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley y, que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.

En lo que atañe a las vinculaciones por medio de OPS tal y como se evidencia en el expediente y en los hechos de la demanda las mismas iniciaron en el año 2010, fecha en que se posesionó en propiedad y así, a la docente ya le es aplicable la normatividad actual y no la establecida en la Ley 71 de 1988. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de Sentencia negó las pretensiones de la demanda3, con base en los argumentos que se sintetizan así: Estableció el problema jurídico en determinar si la señora Gloria Stella Acosta López tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que se 2 Expediente digital archivo No.6 3 Expediente digital archivo No.18 Expediente: 2022-00472-01 Actora: Gloria Stella Acosta López 4 vinculó como docente en interinidad desde el año 2001 y con anterioridad había cotizado 745,14 semanas a Colpensiones.

Señaló que, acoge la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, que dispone que, la Ley 71 de 1988 creó un tipo de pensión especial para los trabajadores del sector público que habían sufragado aportes a diferentes entidades de previsión social y que solo mediante la acumulación de esos tiempos podían acreditar los 20 años requeridos para pensionarse, tal como se regulaba para el régimen general en la Ley 33 de 1985.

Dicha pensión especial desapareció como todas las demás, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y solo es aplicable por efectos de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Así, por ejemplo, si una persona cotizó en el ISS, en un fondo territorial y en Ferrocarriles Nacionales, no puede solicitar la pensión especial de la Ley 71 de 1988, si no cumple los requisitos del régimen de transición. En el caso de los docentes sucede lo mismo.

No pueden acceder a la pensión especial de la Ley 71 de 1988, porque el constituyente expresamente dispuso que para los vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se les aplicaría el régimen establecido “para el Magisterio”, este es, el consagrado en la Ley 91 de 1989, que remitió a la Ley 33 de 1985. La Ley 71 de 1988 no es un régimen creado para el Magisterio sino una prerrogativa para todos los empleados públicos y, por ende, de él también se beneficiaron los docentes, mientras la Ley 71 de 1988 estuvo vigente y le sigue siendo aplicable a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100.

En ese orden, al acoger al criterio jurisprudencial en mención, advirtió que la señora Gloria Stella Acosta López nació el 26 de febrero de 1964, de manera que al 1° de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 30 años, 01 mes y 04 días de edad, y había prestado servicios de manera interrumpida por un lapso de 469,86 semanas, equivalente a 9,3 años.

Por ello, la demandante no está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no le asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del extremo activo de la litis, inconforme con la decisión de primera instancia, acude a este tribunal en recurso de apelación, con los siguientes argumentos4.

Aseguró que, llama la atención que el Juzgado haya llegado a la conclusión de no acceder a las pretensiones, pues para ser acreedor de la pensión jubilación por aportes, los docentes deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4 Expediente digital archivo No.19 Expediente: 2022-00472-01 Actora: Gloria Stella Acosta López 5 El Despacho no tuvo en cuenta los principios de favorabilidad y progresividad que se encuentran establecidos en la Constitución Política de Colombia y han sido tratados por las altas cortes.

Hizo mención a la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejero César Palomino Cortés y la SUJ 014 de 25 de abril de 2019, para señalar que dichas providencias establecen que los docentes se encuentran excluidos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La demandada no puede desconocer que la parte actora laboró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que se encuentra excluida del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 1993, lo que permite acceder a la prestación en materia pensional por las Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989 y Ley 812 de 2003.

TRÁMITE Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado5. La entidad accionada6 se opuso a la prosperidad del recurso, donde la apoderada insistió en la imposibilidad de acceder a las pretensiones teniendo en cuenta el tiempo acreditado, ya que éste no puede ser computado para el reconocimiento pensional debido a que no fue realizado en provisionalidad o propiedad.

COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar Sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO En concordancia con las pretensiones de la demanda y los términos del recurso de apelación en el asunto sub examine, se contrae en determinar, sí a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de 5 Expediente digital archivo No.28 6 Expediente digital archivo No.23 Expediente: 2022-00472-01 Actora: Gloria Stella Acosta López 6 la pensión de jubilación por aportes, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al estatus pensional.

HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: 1. Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gloria Stella Acosta López7, que da cuenta que nació el 26 de febrero de 1964. 2. Resolución No.6625 de 17 de junio de 2022, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en nombre del Ministerio de Educación Nacional, reconoció pensión de vejez a la demandante, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

El citado acto, documentó que se acreditó 1.327 semanas cotizadas y 57 años de edad. Los tiempos de servicio los describió así8: 3. Se allegó el reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES9, donde se observa las siguientes semanas cotizadas, desde el 31 de julio de 1984 a 31 de enero de 2014, de manera interrumpida, en empresas del sector privado: 7 Expediente digital archivo No.01 8 Expediente digital archivo No.01 9 Expediente digital archivo No.01 Expediente: 2022-00472-01 Actora: Gloria Stella Acosta López 7 4.

Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral que reporta las siguientes vinculaciones anteriores a la vigencia de la Ley 812 de 200310: -27 de julio de 2001 al 12 de octubre de 2001 -16 de octubre de 2001 al 30 de noviembre de 2001 -22 de enero de 2002 al 22 de marzo de 2002 5.Formato Único para Expedición de Certificados Salarios11 expedido por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, en el que se observa los emolumentos devengados en el año 2021 y 2022.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A través de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, se reguló por primera vez la pensión de jubilación por aportes, como una figura que permite acumular los tiempos cotizados en el sector privado y público de cualquier orden. De esta forma el artículo 7º de la referida ley consagró en su inciso 1º que quienes hubieran efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en condición de empleados públicos y privados, por espacio de 20 años, podían acceder al beneficio pensional allí previsto siempre que acreditaran adicionalmente 55 años de edad, en el caso de las mujeres y 60 años, en el caso de los hombres.

Por su parte, el inciso 2º determinó que correspondía al 10 Expediente digital archivo No.01 11 Expediente digital archivo No.01 Expediente: 2022-00472-01 Actora: Gloria Stella Acosta López 8 Gobierno Nacional reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y establecer las cuotas partes correspondientes a las entidades involucradas.

El artículo 20 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, dispuso en materia de pensión de jubilación por aportes lo siguiente: “ARTÍCULO 20: Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más de edad si se es mujer, acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.” En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y con fundamento en la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República posteriormente expidió el Decreto Reglamentario No.2709 de 13 de diciembre de 1994, cuyo artículo 1º estableció que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes y la adquieren quienes al cumplir 60 años o más de edad en el caso de los hombres o, de 55 años o más en el caso de las mujeres, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3º, dicha prestación resulta incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez, siendo procedente que el empleado o trabajador opte por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Por su parte el artículo 5º del estatuto en mención consagró como tiempos de servicios no computables para obtener el beneficio de la pensión jubilatoria por aportes, los siguientes: “Artículo 5º.- Tiempo de servicios no computables.

No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.” El Consejo de Estado, a través de la Sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793- 08), con ponencia de Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, declaró la Expediente: 2022-00472-01 Actora: Gloria Stella Acosta López 9 nulidad del artículo 5º pretranscrito, pues encontró que el Ejecutivo había desconocido la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política, al determinar los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, siendo este un aspecto que hace parte de la esencia de dicho régimen pensional.

En la referida Sentencia la Alta Corporación señaló: “Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.

Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.

A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad.” De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, es claro que para acreditar los 20 años exigidos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, resultan válidos los periodos laborados en empresas privadas no afiliadas al ISS y los laborados en entidades oficiales de todos los órdenes, así estas últimas no hubieran efectuado cotizaciones a entidades de previsión social o de seguridad social12.

En lo que hace referencia al salario base para la liquidación de la pensión por aportes, el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 contempló: “Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario 12 En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, siendo este el caso de la Sentencia de 19 de febrero de 2015, radicación No.: 25000-23-25-000-2007-00612-01(2302-13), Actor: José Oswaldo González González, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Expediente: 2022-00472-01 Actora: Gloria Stella Acosta López 10 promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.” La disposición precitada fue derogada de forma expresa por el Decreto 1474 de 1997, según se lee en su artículo 24 relativo a vigencias y derogatorias, artículo que a su vez fue declarado ajustado a la legalidad por el Consejo de Estado en la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, expediente No.11001032500020070013200, Consejero Ponente: Doctor Víctor Hernando Álvarado Ardila, al considerar que no había existido exceso de la facultad reglamentaria por parte del Presidente de la República, ni la violación al principio de unidad de materia alegada por el actor.

Con posterioridad el Consejo de Estado con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve dictó la Sentencia de 15 de mayo de 2014, Referencia No.11001032500020110062000, en virtud de la cual declaró la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, por los cargos allí analizados, solamente en la parte que derogó el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, pues encontró la Alta Corporación que ante el vacío normativo que surgió con la derogatoria de la norma reglamentaria que regulaba el salario base de liquidación de la pensión por aportes, se desconocía no sólo la Ley 71 de 1988, sino también la finalidad del régimen de transición previsto como mecanismo de protección en la Ley 100 de 1993.

Con ocasión de este pronunciamiento el Consejo de Estado ha interpretado que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, recobró vigencia, desde el 30 de mayo de 1997, fecha en que se dictó el Decreto 1474, que en su artículo 24 había decretado la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994. Por su parte, el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, en lo relativo al monto de la pensión de jubilación por aportes consagra: “El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” De otro lado, respecto de la liquidación de la prestación13 la Sentencia de Unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)14, 13 Esta Corporación se ha pronunciado en Sentencia de 9 de marzo de 2022, Exp. 25000234200020200084700, M.P. Amparo Oviedo Pinto, Dte.

Norma Rocío Castañeda Barbosa. 14 Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.

Expediente: 2022-00472-01 Actora: Gloria Stella Acosta López 11 que estamos obligados a cumplir, para la liquidación de las pensiones de las personas Docentes, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del CPACA, solo deben incluirse los factores salariales taxativamente previstos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985 Asimismo, la posición de este Tribunal expone que para gozar del privilegio de la pensión docente compatible con el sueldo si permanece en servicio, no pueden aplicar las disposiciones de la Ley 71 de 1988, que no fue expedida para los Docentes como parte del régimen especial, sino para acceder a la pensión ordinaria solo al retiro, cuando los tiempos públicos no alcancen para obtener pensión por servicios al Estado.

En efecto, en un sano entendimiento y bajo el análisis sistémico que se impone de esta normativa especial y general, el régimen docente que permite compatibilidad entre pensión y salario en servicio activo, es para los casos que los tiempos servidos lo hayan sido al sector docente y el ingreso sea antes de la vigencia del estatuto de profesionalización vigente y antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Es este grupo de personas servidoras el destinatario de la pensión especialísima, al margen de la ley 100 de 1993; sí, y solo sí, estaban vinculadas como docentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y antes de la vigencia del estatuto de profesionalización docente contenido en el decreto-ley 1278 de 2002. A partir de la vigencia de la ley 812 de 2003, o sea del 27 de junio de 2003, a los Docentes les cobijará el régimen de prima media con prestación definida, pero con una edad de 57 años para hombres y mujeres, que sigue consagrando una regla especial para ese grupo de docentes.

Sin perjuicio de lo anterior, puede servirse de tiempos privados si fueren necesarios, solo a su retiro del servicio. CASO CONCRETO Se probó que la señora Gloria Stella Acosta López nació el 26 de febrero de 1964, por lo que acreditó 55 años de edad al 26 de febrero de 2019. Momento en que satisfacía los 20 años de cotizaciones en el sector privado y como Docente afiliada al FOMAG.

Entorno que no es objeto de discusión por los extremos de la litis. La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia, advierte que le asiste el derecho a la actora el reconocimiento de su prestación periódica en los términos de la Ley 71 de 1988, al acreditar más de 55 años de edad y 20 años de servicios, acumulados en el sector privado y el sector público.

A su vez, al ostentar prestación de servicios como Docente previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no debe satisfacer los requisitos de transición de la Ley 100 de 1993. Previo al análisis, se debe indicar que, esta Corporación concluye que la Ley 812 de 2003, no prevé que al Docente se le desconozca la aplicación de normativa anterior por la existencia de interrupción de labores.

Por el Expediente: 2022-00472-01 Actora: Gloria Stella Acosta López 12 contrario, las reglas de la norma garantizan que el Docente vinculado previo a la vigencia de la misma conserve las prerrogativas que no se encuentran establecidas en el Sistema General de Pensión15. Expuesto lo anterior, se debe tener en cuenta que la libelista se vinculó como Docente, con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 -27 de julio de 2001-, por lo tanto, es claro que de conformidad con lo señalado en la Ley 91 de 1989 el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 71 de 1988, puesto que tuvo cotizaciones en el sector privado y público, conforme a lo cual la pensión de jubilación por aportes, de acuerdo con el recuento normativo y la jurisprudencia citada, se liquida en cuantía del 75% del promedio de los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.

De las documentales aportadas se acreditó que realizó cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, entre el interregno de tiempo comprendido entre julio de 1984 a enero de 2015, de manera interrumpida, correspondiente a 745,15 semanas aportadas. A su vez, se desprende con el acto de reconocimiento pensional un total de 581,428 semanas cotizadas16, en el sector oficial en calidad de Docente, por lo que, sumados los periodos de labores acreditados la parte actora acredita más de 20 años de servicios.

Bajo las anteriores consideraciones, se encuentra cotizaciones superiores a más 20 años de servicios como lo advirtió el a quo, que en principio reconocería el derecho pensional pretendido por la señora Gloria Stella Acosta López, aunado al cumplimiento del requisito de edad -55 años-. A propósito, el Consejo de Estado en Sentencia de veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso No.76001-23-33-000-2013- 00362-01, analizó el reconocimiento pensional de una Docente con tiempos aportados en el sector público y privado, para señalar: “39.

Es de indicarse, que a la aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que indica: (…) 40. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se crea para proteger las expectativas legítimas que tienen los trabajadores afiliados al 15 En estos términos se ha pronunciado la Sala con ponencia del Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, en decisión de fecha 10 de agosto de 2022, dentro del proceso No.25899333300220190006301, demandante: Ana Doris Moreno Navarrete, demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Asimismo, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés, en Sentencia de 7 de diciembre de 2022, dentro del medio de control identificado con el No.25000- 23-42-000-2018-02075-01 16 A 26 de febrero de 2021 Expediente: 2022-00472-01 Actora: Gloria Stella Acosta López 13 régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse.

Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»17. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición18. 41.

Entonces, en la hipótesis del docente oficial que sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma.” Bajo este panorama jurisprudencial, esta Sala de decisión ha analizado integralmente la situación pensional de los Docentes que en virtud de la fecha de su vinculación, previo a la entrada de vigencia de la Ley 812 de 2003 —27 de junio de 2003— solicitan el reconocimiento pensional bajo las leyes que regulan la contingencia, anteriores al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, que ha permitido llegar a la conclusión, que, la regla de transición que reza el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, corresponde a mantener los privilegios del régimen pensional del sector Docente, es decir, el de la Ley 33 de 1985 o 3135 de 1968 si fuere el caso19.

Por lo anterior, la pensión por aportes, es un régimen que no contempla, las mismas prerrogativas que el régimen de la Ley 33 de 1985, pese a que, un servidor público puede ser beneficiario de la mencionada Ley 71 de 1988. La intención del legislador con la prestación pensional que solicita la parte actora, se reitera, pensión de jubilación por aportes, es salvaguardar la contingencia de vejez, acumulando tiempos laborados en el sector privado como los prestados a entidad de naturaleza público, aunque ello, no implica que la Ley 812 de 2003, previera conservar las prerrogativas para la Docente, como lo reza para las pensiones fruto de solo cotizaciones en el sector público.

En el sub-lite, se debe indicarse que los requisitos para acceder a la Ley 71 de 1988 por transición de la Ley 100 de 1993, no son satisfechos por la actora ya que no acredita más de 35 años de edad a la entrada de vigencia a 17 Ídem. 18 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008). 19 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, decisión de nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso No.25000-23-42-000-2020- 00847-00, M.P. Amparo Oviedo Pinto, Dte.

Norma Rocío Castañeda Barbosa, Ddo. FOMAG Expediente: 2022-00472-01 Actora: Gloria Stella Acosta López 14 nivel nacional —1° de abril de 1994— pues tenía 30 años de edad y tampoco cotizó 750 semanas a la fecha, debido a que acreditó a la fecha mencionada en líneas anteriores, un poco más de 9 de años —491,2 semanas— de aportes. Por último, debe advertirse que, el reconocimiento de la pensión por aportes a un Docente debe ser efectiva al retiro del mismo, ya que la prestación resulta incompatible con el salario docente, es decir, para su goce se debe acreditar el cese de la vinculación legal y reglamentaria con el Magisterio20.

De otro lado, debido a que no hay inconformidad alguna por el extremo activo de la litis, respecto al reconocimiento —Resolución No.6625 de 17 de junio de 2022— de la pensión de vejez de que trata la Ley 100 de 1993 con su modificación, la Corporación no se pronunciara frente a ello. Entorno que permite concluir, sin mayores elucubraciones, que la señora Gloria Stella Acosta López no le asiste el derecho al pago de una pensión de jubilación por aportes y, así se procederá a CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia por medio de la cual se NEGARON las pretensiones de la demanda.

COSTAS Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001- 23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Gloria Stella Acosta López contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional 20 En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” en Sentencia de 25 de marzo de 2021, Exp. 76001233300020130036201, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Dte.

María Lubiola Herrera Betancourt. Expediente: 2022-00472-01 Actora: Gloria Stella Acosta López 15 de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- No procede condena en costas en esta instancia del proceso. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.156 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Magistrado Magistrada (Ausente con permiso) SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JEJP