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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-022-2022-00212-01

Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas

Fecha: 2024-09-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No.: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ Vinculada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la prescripción de los derechos del actor.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, el accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 390 del 24 de enero de 2022, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a que pague, debidamente indexada, dicha prestación respectos a los periodos causados entre el 2013 y 2018. Pidió que se condene a la accionada a que cancele la sanción moratoria por el no pago completo de sus cesantías definitivas, al momento en que se retiró del servicio respecto los periodos del 2013 a 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

Requirió que los valores reconocidos se actualicen en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; además, se dé cumplimiento al fallo conforme con lo previsto en los artículos 189 y 192 de esa misma norma, y se condene en agencias en derecho. 1 Archivo No. 1 del expediente digital. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 1.2.

HECHOS El señor Wilson Armando López García laboró con nombramiento provisional al servicio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ (en adelante SED) entre el 5 de septiembre de 2013 y el 5 de diciembre de 2021, con varias interrupciones. El accionante solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, a través del radicado No. 2022-CES-000253 del 6 de enero de 2022.

La SED por medio de la decisión enjuiciada manifestó que actor tiene derecho a las cesantías definitivas correspondientes a las vinculaciones realizadas entre el 21 de enero de 2019 y el 5 de diciembre de 2021; no obstante, en la parte resolutiva negó el reconocimiento de la prestación, “exponiendo que la vinculación realizada entre el 11 de junio y el 01 de diciembre de 2018 ya prescribieron”.

Tal acto administrativo fue notificado por aviso el 17 de febrero de 2022. El actor indicó que durante los años 2013 a 2018 recibió el pago de los intereses a las cesantías, por lo que consideró que el valor correspondiente a la prestación está en poder el fondo de la SED. Finalmente, agregó: Así mismo, se genera moratoria de las cesantías por el no pago oportuno, ya que el fondo efectúa las cesantías definitivas con la resolución No. 0390 de 24 de enero de 2022, es decir desde ese momento que mi poderdante las solicito empieza a generar un día de mora por la no consignación y pago de las mismas vencido el termino de los 45 días hábiles.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN • Constitucionales: Artículos 1°, 2º, 13, 25, 29 y 53. • Legales y reglamentarias: Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 344 de 1996 (artículo 13), Ley 1071 de 2006, Decreto 1272 de 2018 y artículos 3°, 10° y 102 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que la entidad accionada desconoció dichas disposiciones al momento de expedir el acto enjuiciado.

Dijo que, en virtud de lo establecido en el artículo 53 superior, no le es dable renunciar al derecho a percibir las cesantías, las cuales son liquidadas año a año con base en lo previsto en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. Seguidamente, aclaró. En el presente caso por la vinculación legal y reglamentaria en provisionalidad de mi prohijado se generó y causó el derecho a las cesantías anualizadas por cada año de servicio o proporcional al tiempo prestado en cada vigencia educativa, por lo tanto, no se está ante un reconocimiento de cesantías sino ante una causación por prestación personal del servicio de docente mediante vinculación legal sin que se esté controvirtiendo la existencia de una relación laboral. 3 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Manifestó que la SED está en el deber de reconocer y pagar las prestaciones sociales de sus docentes con base en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, razón por la cual la prescripción de tal prestación solo opera cuando no son otorgadas o, en su defecto, están sometidas al antiguo régimen de retroactividad.

Expuso que la SED año a año liquidó sus cesantías en aplicación del régimen anualizado; además, recibió sobre las mismas el pago de intereses, ya que aquellas que causó durante los años de 2013 a 2018 fueron consignadas al FOMAG, “quedando a disposición (…) disponer de las cesantías en cualquier tiempo sin que se someta a un término prescriptivo como erradamente lo entiende la demandada”.

Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la prescripción y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Dijo que el régimen de cesantías que le es aplicable es el anualizado previsto en la “Ley 50 de 1990” (sic), el cual establece que la prestación debe cancelarse a más tardar el 15 de febrero del siguiente año al de causación, so pena de incurrir en una sanción por cada día de mora.

Señaló que, aunque el H. Consejo de Estado ha dicho que las cesantías sometidas al régimen previsto en la Ley 50 de 1990 prescriben a partir de su exigibilidad, es decir, desde el 16 de febrero de cada año, tal situación no aplica a su caso, “por la potísima razón que el demandado cumplió fielmente con su deber de consignarlas en tiempo las cesantías de los años 2013 a 2018”.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG2 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no corresponden con la realidad fáctica del actor, razón por la cual solicitó se declaren probadas las excepciones que propuso y, como consecuencia, se nieguen las mismas. Pidió que se condene en costas y agencias en derecho.

Citó varias normas y sentencias sobre el FOMAG, el régimen de cesantías aplicables a los empleados públicos (retroactivo y anualizado, el régimen de cesantías docentes y las costas procesales. Precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la decisión demandada no fue expedida por el FOMAG y, además, no está facultada para aprobar o negar prestaciones económicas.

Expuso que el H. Consejo de Estado, Exp. No. 4238, en sentencia del 21 de marzo de 2002, indicó que la prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal Laboral es aplicable a los servidores públicos. 2 Archivo No. 8 del expediente digital. 4 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Dijo que no hay solución de continuidad cuando entre una vinculación y otra no se supera el término de 15 días hábiles, circunstancia que no se dio en el caso del docente, ya que sus vinculaciones superaron dicho tiempo, por lo tanto, se hizo exigible el derecho a la cesantía definitiva al culminar cada relación laboral.

Aseveró que “respecto de los periodos desde el 11 de Junio de 2017 hasta el 01 de Diciembre de 2018, se presenta prescripción de la cesantía definitiva por encontrarse fuera del tiempo para reclamar, toda vez que han transcurrido más de 3 años, 1 mes y 6 días. Desde la fecha de terminación de la última vinculación (01/12/2018) a la fecha de radicación de la solicitud (06/01/2022)”.

Finalmente, presentó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento”, “prescripción”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia del pago de la sanción moratoria por prescripción de la misma”, “improcedencia de la indexación”, “improcedencia de condena en costas” y “genérica”. 2.2.

SED3 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que no es la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de actor; además, la expedición del acto administrativo que niega o accede a las prestaciones de los docentes es responsabilidad de MINEDUCACIÓN, “y en todo caso, la sanción es asumida con los recursos provenientes de este Fondo, cuenta administrada por la Fiduprevisora S.A.” Dijo que debe negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que no hubo continuidad respecto de los periodos que laboró el accionante desde el 11 de julio de 2013 hasta el 1º de diciembre de 2018, ya que transcurrieron más de 15 días hábiles entre la culminación de cada nombramiento y el inicio del siguiente, haciéndose exigible la cesantía definitiva en cada culminación laboral.

Afirmó que el término de prescripción de las cesantías definitivas de los docentes es de 3 años, en virtud de lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Seguidamente, agregó: [R]especto de los periodos de vinculación realizados desde el 11/07/2013 según resolución 1275 del 10/07/2013, hasta el 01/12/2018, según resolución 1719 del 07/11/2018, se presenta prescripción de la cesantía definitiva por encontrarse fuera del tiempo para reclamar, toda vez que han transcurrido 3 años, 01 meses y 06 días, desde la fecha de terminación de la última vinculación el 01/12/2018, hasta la fecha de radicación de la solicitud.

Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el régimen legal de las prestaciones de los docentes y la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 3 Archivo No. 9 del expediente digital. 5 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que su intervención es en la proyección del acto administrativo que otorga la cesantía del actor, la cual es reconocida y pagada por el FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA), inclusive la sanción moratoria por el pago tardía de esta.

Citó un fallo del 29 de mayo de 2020, proferido por esta Sala de Decisión, Exp. No. 11001-33-035-030-2018-00328-01, donde se desvinculó a la SED en un asunto de similares contornos fácticos que el presente. Consideró que la decisión enjuiciada no tiene vicios de nulidad, ya que fue expedida conforme a las normas vigentes aplicables. Aclaró que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la SED es responsable de asumir la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en aquellos eventos en que incumpla con los plazos previstos en la norma para el respectivo trámite de reconocimiento.

Por tal razón, el Despacho deberá determinar si se cumplió con la carga administrativa asignada al ente territorial para la expedición del acto administrativo, caso en el cual dicha penalidad deberá ser asumida por el FOMAG. Sobre este aspecto consideró: La Resolución 0390 del 24 de enero de 2022 fue notificada al señor López García el 17 de febrero de 2022 y quedó ejecutoriada el 07 de marzo de 2022, fecha en la cual el expediente fue remitido a la Fiduprevisora y empezó a contar él término de 45 días hábiles, con los cuales cuenta la entidad a cargo de administrar los recursos del FOMAG, para poner a disposición el valor del reconocimiento de las cesantías a la accionante, los cuales se cumplieron el 20 de abril de 2022.

Conforme con el escrito de demanda, no se aporta documental que permita establecer la fecha de pago efectivo de cesantías, por lo cual la presente defensa no se pronunciará al respecto. Finalmente, presentó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “genérica o innominada”. 2.3. FIDUPREVISORA4 La entidad guardó silencio en esa oportunidad procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 11 de mayo de 2023 declaró probada la excepción de prescripción extintiva trienal de las cesantías definitivas del demandante, respecto del periodo comprendido entre el 11 de julio de 2013 y el 1º de diciembre de 2018.

Además, se abstuvo de condenar en costas. El apoderado del actor durante la Audiencia Inicial desistió6 de las pretensiones 2° y 3° de la demanda, estas son, las relacionadas con el reconocimiento y pago de 4 Archivo No. 10 del expediente digital. 5 Archivo No. 24 del expediente digital. 6 Archivo No. 26 del expediente digital (Min 1:25:08 a 1:26:05 y 1:26:47 a 1:27:34). 6 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesantías, al considerar que no las solicitó en Sede Administrativa.

Por tal motivo, el Juez de primer grado decidió entonces analizar lo relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y, en consecuencia, circunscribió la litis únicamente a resolver sobre ese aspecto. El A quo dijo que aplicó lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2011, razón por la cual optó por proferir sentencia anticipada, ya que encontró la posible configuración de la excepción de prescripción. Seguidamente, limitó7 los alegatos de conclusión de las partes y el concepto del Ministerio Público al pronunciamiento de dicha excepción. Indicó que se acreditó que el accionante tuvo 14 vinculaciones laborales con la SED. Además, que el actor sabía que cada una de las vinculaciones tenía un periodo de culminación, comoquiera que en las resoluciones de nombramientos se consignó la fecha sobre el cual iba a laborar.

Dijo que, en virtud de lo establecido en el artículo 10° del Decreto Ley 1045 de 1978, hubo solución de continuidad en 11 de los 14 nombramientos que tuvo el actor, ya que entre la terminación y el inicio de cada una hubo un lapso superior de 15 días hábiles. Aclaró que, entre la terminación del segundo vínculo laboral y el inicio del tercero, entre el quinto y el sexto vínculo, así como entre el octavo y el noveno no hubo solución de continuidad.

“En todos los demás [vínculos] sin duda alguna hubo en varios meses, incluso años, lo que no genera ningún tipo de dudas como para concluir (…)” (sic) que hubo solución de continuidad. Manifestó que, en virtud de lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal Laboral, la prescripción es una forma para que se extingan aquellos derechos, entre ellos las cesantías, que no son reclamados dentro del término máximo de 3 años contados a partir de su causación. Aseveró que la obligación del patrono en reconocer la cesantía definitiva y el derecho del empleado a recibirla se hace exigible a partir del día siguiente en que se da por terminado el vínculo laboral, por lo que es en ese momento que se debe solicitar el reconocimiento y pago.

Mencionó que la H. Corte Constitucional en sentencia C-412 de 1997 precisó que “el simple reclamo escrito del trabajador (…) interrumpe por una sola vez la prescripción, (…) por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. Resaltó que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 precisó que las cesantías anualizadas son imprescriptibles, contrario a las cesantías definitivas las cuales se hacen exigibles una vez se dé por terminada la relación laboral y están sometidas a la prescripción. 7 Ibídem (Min 2:10:00). 7 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Hizo referencia a varias providencias proferidas por la H. Corte Constitucional, la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Consejo de Estado sobre la prescripción trienal de los derechos laborales y que la norma aplicable para el efecto es el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Precisó que transcurrieron más de 9 años desde que el primer vínculo laboral del actor culminó (5 de septiembre de 2013) y el momento en que solicitó la cesantía (6 de enero de 2022). Explicó que se acreditó que el último vínculo del accionante fue desde el 11 de agosto de 2021 hasta el 5 de diciembre de ese año, y solo hasta el 6 de enero de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías que causó a partir del año 2013, esto es, 3 años, 1 mes y 6 días después de haber terminado el último nombramiento sin solución de continuidad, el cual acaeció el 1º de diciembre de 2018.

Aclaró que la cesantía definitiva no se paga al Fondo respectivo, ni siquiera a aquellos servidores con régimen especial como lo son los docentes o militares, quienes tiene un fondo común, sino que se cancela al mismo peticionario a la cuenta bancaria que para el efecto indique. Aclaró que, pese a que los docentes oficiales cuentan con un fondo común que administra sus cesantías, circunstancia que supone que, dado al régimen especial que ostentan, la prestación se considera depositada por año de causación, lo es también que si el docente no solicita en tiempo su cesantía definitiva puede operar, como en el presente asunto, la prescripción extintiva de ese derecho.

Concluyó que la decisión demandada acertó en reconocer únicamente las cesantías que el accionante causó con la vinculación del 21 de enero de 2019 en adelante, y declarar la prescripción de tal derecho sobre el lapso comprendido entre el 11 de julio de 2013 y el 1º de diciembre de 2018, comoquiera que aún no había operado dicho fenómeno procesal.

IV. RECURSO DE APELACIÓN8 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la apeló y solicitó que sea revocada para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que el Juez de primera instancia desconoció que la vinculación provisional del actor perduró en el tiempo hasta cuando dejó de hacer parte de la lista de elegibles.

Dijo que la apoderada de la SED manifestó que los docentes provisionales “no tenían que volver a hacer el trámite de vinculación a la entidad cada vez que son nombrados en una nueva provisionalidad”. 8 Archivo No. 26 del expediente digital. 8 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Precisó que fue acertado el concepto de la Procuradora de primera instancia al decir que el FOMAG está en el deber de informar al docente sobre la naturaleza de sus prestaciones, situación que no ocurrió en el presente asunto, comoquiera no puso en conocimiento del demandante el funcionamiento de las cesantías, dejando bajo su responsabilidad el análisis y estudios de normas para hacer valer sus derechos, constituyendo así una violación al principio constitucional de la confianza legítima.

Hizo un recuento normativo sobre la vinculación de los docentes provisionales al servicio público, así como los principios de realidad sobre la forma y la continuidad laboral docente, y la confianza legítima. Agregó: En el presente caso, el docente WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA confió en las acciones de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG, y dejó de cobrar sus cesantías al creer fielmente que estas se le iban a reservar para cuando él se retirara definitivamente del servicio o hasta que las necesitara para poder solventar sus gastos básicos en caso de que la Secretaría de Educación se demorara para asignarle un cargo en provisionalidad, o para cualquier otra contingencia para las que están previstas.

Aseveró que el término de prescripción establecido en el artículo 151 del Código Procesal Laboral no resulta aplicable al caso del accionante, ya que se ha encontrado, inclusive en la actualidad, vinculado al servicio docente a través de nombramientos provisionales. Aclaró que no está reclamando el reconocimiento de las cesantías causados desde los años 2013 a 2018, sino el pago de las mismas el cual fue consignado al FOMAG, el cual debe ser devuelto al docente.

V. PRONUNCIAMIENTO DEL RECURSO9 La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se le absuelva de cualquier condena. Hizo un recuento normativo sobre la naturaleza jurídica del FOMAG y la finalidad del contrato de fiducia mercantil. Citó apartes del auto del 12 de septiembre de 2019, proferido por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Exp.

No. 47001-23-33-000-2019-00137-01, para luego indicar que “la demanda debió presentarse dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto de reconocimiento de las cesantías, so pena de configurarse el fenómeno de la caducidad en el caso concreto”. 9 Archivo No. 31 del expediente digital. 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia VI.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. PARTE DEMANDANTE10 La parte actora presentó alegatos de conclusión en la presente instancia; no obstante, su pronunciamiento se hizo fuera del término para ello. Por tal razón, por haberse presentado extemporáneamente, no se tendrá en cuenta para ningún efecto procesal 6.2. SED11 Solicitó no se le condene en costas procesales.

Basó sus alegatos en la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, situación que no es objeto de Litis, ya que lo solicitado en la demanda es el pago de las cesantías que el accionante causó durante los años 2013 a 2018. Además, reiteró apartes de los argumentos que consignó en la demanda, para luego concluir que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, consideró que la decisión demandada “no reviste de nulidad”. 6.3. FOMAG Y FIDUPREVISORA Las entidades guardaron silencio en esa oportunidad procesal. VII. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia12 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora13. A través de auto de mejor proveer del 5 de junio de 202414, la Sala dispuso requerir al FOMAG, a fin de que aportara al expediente certificación en la que se indique si recibió el reporte y consignación de las cesantías que causó el señor Wilson Armando López García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.521.494, respecto de los periodos que laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá entre el 5 de septiembre de 2013 y el 5 de diciembre de 2021.

Además, para que informe, en ese mismo lapso, si fueron reconocidos y pagados al señor Wilson Armando López García los intereses a las cesantías que causó entre el 5 de septiembre de 2013 y el 5 de diciembre de 2021. En caso afirmativo, explicar las fechas, valores y actos administrativos a través de los cuales se otorgó dicho interés. Así mismo, se requirió a la SED para que informara si presentó los reportes de liquidación de las cesantías del demandante y si las sumas respectivas fueron consignadas, junto con las de los demás docentes, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre el 5 de septiembre de 2013 y el 5 de diciembre de 2021. 10 Archivo No. 51 del expediente digital. 11 Archivo No. 48 del expediente digital. 12 Archivo No. 32 del expediente digital. 13 Archivo No. 34 del expediente digital. 14 Archivo No. 37 del expediente digital. 10 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Dicha prueba documental fue allegada al plenario tanto por el FOMAG15 como por la SED16.

De la misma se corrió traslado17 a las partes a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que guardaron silencio. Posteriormente, por la Subsecretaría de la Subsección se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, siendo la SED la única en pronunciarse. Finalmente, el Ministerio Público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto. VIII. CONSIDERACIONES 8.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. En relación con la segunda instancia, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si se configuró o no la prescripción extintiva sobre el derecho que tiene el señor Wilson Armando López García a que la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG reconozca, liquide y pague las cesantías que causó durante los años 2013 a 2018, lapso en el cual laboró como docente provisional al servicio de la SED.

8.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que no opera la prescripción de las cesantías en este caso, dado que las mismas fueron reconocidas oportunamente por el empleador (SED) y consignadas al FOMAG. Por tal razón, hay lugar revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 8.4.

HECHOS PROBADOS - De acuerdo con el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” del 6 de enero de 202218, expedido por el FOMAG - SED, el señor Wilson Armando López García laboró como docente provisional para dicha entidad, con vinculación territorial, en los siguientes periodos: 15 Archivo No. 45 del expediente digital 16 Archivo No. 43 del expediente digital 17 Archivo No. 47 del expediente digital 18 Archivo No. 9 del expediente digital (Fls 72 al 74). 11 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia No. TIPO DE NOVEDAD ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA Ent.

De Previsión a la cual ha aportado el docente 1 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 1275 DEL 10/07/2013 11/07/2013 05/09/2013 2 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 1198 DEL 9/07/2014 09/07/2014 14/08/2014 3 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 1465 DEL 21/08/2014 23/08/2014 05/12/2014 4 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 771 DEL 22/04/2016 25/04/2016 04/12/2016

4.1. DÍA NO LABORADO 3 DÍAS 25/04/2016 27/04/2016 5 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 111 DEL 31/01/2017 03/02/2017 16/06/2017 6 PRÓRROGA NOMBRAMIENTO RESOLUCIÓN No. 1173 DEL 29/06/2017 04/07/2017 30/11/2017 7 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 81 DEL 29/01/2018 01/02/2018 19/04/2018 8 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 749 DEL 7/05/2018 08/05/2018 05/11/2018 9 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 1719 DEL 7/11/2018 08/11/2018 01/12/2018 10 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 53 DEL 16/01/2019 21/01/2019 29/11/2019 11 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 192 DEL 19/01/2020 04/02/2020 19/06/2020 12 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 977 DEL 7/07/2020 17/07/2020 04/12/2020 13 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 192 DEL 8/02/2021 16/02/2021 20/06/2021 14 PRÓRROGA NOMBRAMIENTO RESOLUCIÓN No. 1496 DEL 4/08/2021 11/08/2021 05/12/2021 FOMAG - El demandante solicitó a la SED, a través del radicado No. E-2022-3100 del 6 de enero de 202219, el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas. - La SED, en nombre del FOMAG, negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del actor, por la vinculación que existió entre el 11 de julio de 2013 y el 1º de diciembre de 2018, a través de la Resolución No. 390 del 24 de enero de 202220.

En dicho acto administrativo se tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Que, estudiado el expediente del docente WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA, ya identificado, se puede determinar que no hay continuidad respecto de los periodos de vinculación realizados desde el 11/07/2013, según Resolución No. 1275 del 10/07/2013, hasta el 01/12/2018, según Resolución 1719 del 07/11/2018, ya que transcurrieron más de 15 días hábiles entre la finalización de un nombramiento y el inicio del siguiente, por lo tanto se hizo exigible el derecho a la cesantías definitiva correspondiente a dicha vinculación. Que, de acuerdo con lo anterior, respecto de los periodos de vinculación realizados desde el 11/07/2013 (…) hasta el 01/12/2018 (…), se presenta prescripción de la cesantía definitiva por encontrarse fuera del tiempo para reclamar, toda vez que han transcurrido 3 años, 1 mes y 6 días, desde la fecha de terminación de la última vinculación el 01/12/2018, hasta la fecha de radicación de la solicitud.

Que las normas expuestas anteriormente, expresan taxativamente que la prescripción para adelantar las acciones que emanen de los derechos consagrados en la Cesantía Definitiva es trienal, por lo tanto, se niega el reconocimiento y pago de las Cesantías Definitivas al docente WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA (…), por las vinculaciones realizadas entre el 11/07/2013 y el 01/12/2018 por cuanto, entre la fecha de terminación de la vinculación y la fecha de la solicitud, han pasado más de tres años de los cuales gozaba el titular para reclamar la prestación, operando el fenómeno de la prescripción extintivo del mismo, es decir que su acción de reclamación superó el tiempo establecido en la normatividad. 19 Ibídem (Fl 70). 20 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls 29, 30, 32 y 33). 12 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Además, en dicha decisión se reconoció al actor las cesantías que causó durante los años 2019 a 2021, con base en los siguientes argumentos: Que de conformidad con la certificación No. 296254 de fecha 06/01/2022, se establece que el docente (…) tiene derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas correspondientes a las siguientes vinculaciones, por encontrarse dentro del tiempo para solicitarlas: (…) Que según el reporte de Cesantías expedido por la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación del Distrito, anexo al expediente de la solicitud, al docente ya identificado, le corresponde la siguiente liquidación de Cesantías: + Cesantía año 2019 $2.047.294 + Cesantía año 2020 $1.864.831 + Cesantía año 2021 $1.708.102 TOTAL CESANTÍAS $5.620.227 Que de acuerdo con el Extracto de Intereses a las Cesantías y lo reportado en las bases de datos remitidas por la FIDUPREVISORA S.A., como entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al peticionario no se le han cancelado cesantías parciales.

Que la liquidación de la presente prestación se realiza con base en la información disponible en la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, los documentos incluidos en el expediente de la solicitud, el Extracto de Intereses a las Cesantías, las bases de datos y la información remitida por la FIDUPREVISORA S.A. (…).

El acto administrativo fue notificado por aviso No. 5101-2022-3400 del 17 de febrero de 202221. - Según el Extracto de Intereses a las Cesantías del 26 de mayo de 202222, expedido por el FOMAG y la FIDUPREVISORA, al demandante le fueron reconocidos los siguientes intereses a las cesantías: AÑO DTF FECHA 2013 4.44% $226.447 10.054 21/02/2020 2014 4.46% $938.668 41.865 18/03/2015 2015 5.13% $938.668 48.154 21/02/2020 2016 7.52% $2.040.859 153.473 17/03/2017 2017 6.37% $3.495.059 222.635 16/03/2018 2018 5.05% $5.056.296 255.343 19/03/2019 2019 4.98% $7.103.590 353.759 24/03/2020 2020 3.64% $8.061.683 293.445 27/03/2021 2020 3.64% $0 0 06/12/2021 2020 3.64% $906.738 33.005 06/12/2021 2021 2.55% $10.660.188 271.835 22/03/2022 PRESENTE PAGADO PRESENTE PAGADO PRESENTE PAGADO SALDO POR MODIFICACIÓN EN ACUMULACIÓN SALDO POR MODIFICACIÓN EN ACUMULACIÓN PRESENTE PAGADO ESTADO REPROGRAMACIÓN POR ADICIONAL REALIZADO PRESENTE PAGADO REPROGRAMACIÓN POR ADICIONAL REALIZADO PRESENTE PAGADO PRESENTE PAGADO $1.561.237 $2.047.294 $958.093 $906.738 $0 $1.691.797 FECHA PAGO $226.447 $712.221 $0 $1.102.191 $1.454.200 INTERESES PRESTACIÓN INTERESES PAGADOS CESANTÍAS QUE AFECTAN LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES VINCULACIÓN FUENTE DE LOS RECURSOS CESANTÍA VALOR No. RESOLUCIÓN 21 Ibídem (Fl 31). 22 Ibídem (Fl 34). 13 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia DEPARTAMENTO SANTAFÉ DE BOGOTÁ MUNICIPIO BOGOTÁ D.C. PLANTEL NO DEFINIDO COMPROBANTE FECHA PAGO 201403280118031 28/03/2014 BBVA COLOMBIA BBVA SUCURSAL ABIERTA $10.054 201503270126838 27/03/2015 BANCOLOMBIA BANCOLOMBIA SUCURSAL ABIERTA $41.865 201603310131712 31/03/2016 BBVA COLOMBIA BBVA SUCURSAL ABIERTA $48.154 201703310129528 31/03/2017 BANCOLOMBIA BANCOLOMBIA SUCURSAL ABIERTA $153.473 201803280130273 28/03/2018 BANCOLOMBIA BANCOLOMBIA SUCURSAL ABIERTA $222.635 201903290129992 29/03/2019 BBVA COLOMBIA BBVA SUCURSAL ABIERTA $255.343 201905290000181 29/05/2019 BBVA COLOMBIA BBVA SUCURSAL ABIERTA $48.154 201905290000180 29/05/2019 BBVA COLOMBIA BBVA SUCURSAL ABIERTA $10.054 202002210000173 21/02/2020 BBVA COLOMBIA BBVA SUCURSAL ABIERTA $10.054 202002210000172 21/02/2020 BBVA COLOMBIA BBVA SUCURSAL ABIERTA $48.154 202003310128021 31/03/2020 BBVA COLOMBIA BBVA SUCURSAL ABIERTA $353.759 202103310125040 31/03/2021 BBVA COLOMBIA BBVA SUCURSAL ABIERTA $293.445 202203310123763 31/03/2022 BBVA COLOMBIA BBVA SUCURSAL ABIERTA $304.840 SUCURSAL BANCO PAGO NETO PAGOS REALIZADOS A PARTIR DE 1997 - La SED informó a esta Corporación Judicial, a través del Oficio No. I-2024- 87822 del 30 de julio de 202423, lo siguiente: La oficina de Nómina reportó a la Fiduprevisora y al Fondo Prestacional del Magisterio el valor de las cesantías del señor WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA, de acuerdo con el reporte del Fondo Prestacional del Magisterio al señor López mediante resolución No. 390 del 24/01/2022 se le liquidó cesantías definitivas por valor de $5.620.277 la cuales fueron canceladas el 24/03/2022.

Como se evidencia en la imagen adjunta: CESATÍAS REPORTADAS VALOR CESANTÍAS VALOR INTERESES 2013 $ 225.447 $ 10.054 2014 $ 712.228 $ 41.866 2015 $ 0 $ 48.154 2016 $ 1.102.181 $ 153.473 2017 $ 1.454.200 $ 222.635 2018 $ 1.561.207 $ 256.343 2019 $ 2.047.294 $ 353.759 2020 $ 1.864.831 $ 326.450 2021 $ 1.708.102 $ 271.835 2022 $ 46.063 $ 542.691 2023 $ 1.391.803 $ 1.012.346 - La Coordinadora de Ingresos y Carteras del FOMAG certificó24 que recibió “los aportes por cesantías con relación al docente WILSON ARMANDO LÓPOZ GARCÍA (…) vinculado con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., de los periodos 2014, 2018, 2020 y 2021”.

Además, indicó que “los giros se administran de forma global para cada una de las entidades territoriales, recursos que se encuentran disponibles para el pago de las Cesantías”. - La SED mediante resoluciones "[e]stablece el Calendario Académico (…) en los establecimientos oficiales de educación preescolar, básica y media y jardines infantiles en convenio SDIS-SED de Bogotá D.C”.

Por lo que, para los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, además de que fijó el calendario escolar y laboral docente, estableció que los docentes oficiales tendrían 7 semanas de vacaciones a mitad y a final de año en los siguientes términos: 23 Archivo No. 43 del expediente digital. 24 Archivo No. 45 del expediente digital. 14 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia AÑO ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA TOTAL 24/06/2013 05/07/2013 09/12/2013 10/01/2014 20/06/2014 04/07/2014 08/12/2014 09/01/2015 20/06/2016 01/07/2016 05/12/2016 06/01/2017 19/06/2017 02/07/2017 04/12/2017 07/01/2018 18/06/2018 01/07/2018 03/12/2018 06/01/2019 17/06/2019 30/06/2019 02/12/2019 05/01/2020 06/01/2020 12/01/2020 22/06/2020 05/07/2020 07/12/2020 03/01/2021 04/01/2021 10/01/2021 21/06/2021 04/07/2021 06/12/2021 02/01/2022 7 SEMANAS EN CADA AÑO AÑO QUE NO LABORÓ VACACIONES DOCENTES 2016 RESOLUCIÓN No. 1860 DEL 14/10/2015 2017 RESOLUCIÓN No. 1974 DEL 31/10/2016 2018 RESOLUCIÓN No. 2048 DEL 27/11/2017 2019 2015 2014 2013 RESOLUCIÓN No. 2054 DEL 23/10/2018 2020 RESOLUCIÓN No. 2841 DEL 28/10/2019 2021 RESOLUCIÓN No. 1739 DEL 30/10/2020 RESOLUCIÓN No. 2585 DEL 30/10/2012 RESOLUCIÓN No. 2050 DEL 31/10/2013 8.5.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 8.5.1. Cesantías – Concepto El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 13001-23-33-000-2014-00099-01, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en sentencia del 12 de junio de 2020, precisó: “En lo concerniente a las cesantías (…), debe indicarse que ‘el auxilio de cesantía es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social, para que el empleado pueda subsistir mientras consigue otro trabajo, dure la desocupación o cese definitivamente en las actividades laborales.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva, y parcial la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley”25. 8.5.2.

Respecto de la prescripción extintiva de las cesantías i) Prescripción trienal La prescripción ha sido instituida en el ordenamiento jurídico como un modo de adquirir o extinguir los derechos y obligaciones, instituto que tiene su sustento y causa en el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las prerrogativas que la ley ha señalado en cada caso.

En su modalidad extintiva, la prescripción está íntimamente relacionada con la incuria del titular del derecho, quien no lo ejercita dentro de los términos que la legislación ha consagrado, perdiendo su dominio, en el entendido que los derechos se obtienen para ser reclamados en un periodo definido por la ley, so pena de desaparecer dicha titularidad. 25 “Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 17 de agosto de 2011, expediente 25000-23-25-000-2004-00269-01 (1446-2006), cuyo ponente fue el entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero” (Referencia del fallo en cita). 15 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el artículo 151 dispuso:

ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Exp. No. 08001-23-31-000-2011-00628-01, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016, fijó como regla de unificación que “las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción” (En negrilla por la Sala).

Esta Corporación Judicial advierte que en la referida providencia se resolvió un asunto de un docente que no fue afiliado al FOMAG, razón por la cual allí se concluyó que tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta es, aquella producida por la cancelación extemporánea de cesantías.

Además, se precisó que la fuente normativa que debe ser aplicada es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagró un término prescriptivo de 3 años. Se precisa que la referida providencia fue aclarada por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 202026 sobre la aplicación de la prescripción en la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. 08001-23-33-000-2012-00200-02, en Sentencia de Unificación SUJ-034-CE- S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes reglas de unificación sobre la prescripción: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria. 26 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Sentencia de unificación por Importancia jurídica - Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 - Bogotá D. C., 6 de agosto de 2020 - radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 – radicado interno 0833-2016 – Demandante: María Lucely Taborda Cervantes – Demandado: Municipio de Sabanagrande (Atlántico) – Tema: Sanción moratoria en el régimen anualizado 16 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia ii) No aplicación de la prescripción en cesantías definitivas El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sección A, Exp.

No. 52001-23-33-000-2013-00218-01, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 24 de junio de 2021, indicó: Por otro lado, se considera que pese a que en el régimen anualizado de cesantías el empleador se encuentra obligado a consignar la suma respectiva por esta prestación social en el fondo de cesantías al que se encuentre afiliado el trabajador, antes del 15 de febrero del año siguiente al de la causación del derecho, no es posible tomar esta misma fecha a efectos de contabilizar el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la finalidad de esta prestación es constituir un ahorro a favor del trabajador para cuando éste se encuentre cesante, y es a partir de este momento en que se hace uso del auxilio.

El ahorro así constituido, puede ser reclamado por el empleado en el mismo instante de quedar cesante, pues precisamente esa es la causal principal para el retiro de las cesantías o, incluso en una fecha posterior a ella, sin que esté sujeto a término alguno para retirar el monto que ha sido depositado en la cuenta a su favor durante la relación laboral.

Siendo así, en modo alguno se puede afirmar que pierde, en virtud del término extintivo, el ahorro que durante su trayectoria laboral se haya consignado en el fondo respectivo. Ahora bien, en el evento en que la administración no hubiera dado cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para la liquidación y/o consignación de las cesantías en la fecha que la ley impone, tampoco podría aplicarse la figura extintiva en perjuicio del trabajador, pues ello implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaría en su propio beneficio y en contra del empleado, imponiendo a este una carga desproporcionada que no tiene porqué soportar, es decir, la extinción de su derecho producto de la negligencia de su empleador.

Además, se estaría dando un trato desigual respecto del empleado que contó con la fortuna de tener un empleador que cumplió con la ley y las obligaciones que ella le impone (En negrilla por la Sala). La Superintendencia Financiera de Colombia mediante Concepto No. 2004009164-2 del 8 de septiembre de 2004 precisó: d) Respecto de las cesantías sometidas a lo señalado en la Ley 50 de 1990, se considera que una vez consignadas en la cuenta de cada trabajador el empleador ha cumplido con su obligación y el valor consignado podrá permanecer en la cuenta hasta que su titular decida retirarlas, sin que deba someterse, para su retiro, a un término específico (En negrilla por la Sala). 8.5.3.

Respecto al trámite administrativo interno del FOMAG en el reconocimiento y pago de cesantías El trámite administrativo interno del FOMAG no contempla la existencia de cuentas individuales para cada uno de los docentes, esto, debido a que tiene un régimen de manejo de recursos especial que se rige por el Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, que subsumió el Decreto 3752 de 2003, en cuanto reglamenta lo relacionado con dicho fondo, así como las normas sobre afiliación, asignación de recursos, racionalización de trámites, entre otros aspectos.

Tal norma estipuló al respecto lo siguiente: 17 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia RECURSOS DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ARTÍCULO 2.4.4.2.2.1.

TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo siguiente.

(Decreto 3752 de 2003, artículo 7°).

ARTÍCULO 2. 4.4.2.2.2. REPORTE DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro del mismo período las novedades de personal que se hayan producido durante el mes inmediatamente anterior.

Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO 1 °. El reporte de personal no perteneciente a las plantas de personal del respectivo ente territorial acarreará las sanciones administrativas, fiscales, disciplinarias y penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2 °. Sin perjuicio de lo anterior, los aportes realizados por concepto de tales personas no generarán derechos prestacionales a su favor y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y serán reintegrados a la entidad territorial, previo cruce de cuentas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual será realizado por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos.

(Decreto 3752 de 2003, artículo 8°).

ARTÍCULO 2. 4.4.2.2.3. MONTO TOTAL DE APORTES AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el artículo anterior, proyectará para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4 del artículo 8° de la Ley 91 de 1989.

Esta proyección será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril de cada año. El cálculo del valor de nómina proyectado, con el cual se establecen los aportes de ley, se obtendrá de acuerdo con el ingreso base de cotización de los docentes y según el grado en el escalafón en el que fueron reportados; los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional; y un incremento por el impacto de los ascensos en el escalafón, según los criterios definidos en la Ley 715 de 2001.

Dicha información será generada por la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, discriminada por entidad territorial y por concepto.

PARÁGRAFO 1 °. La entidad territorial, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recibo del valor proyectado, deberá presentar las observaciones a que haya lugar, ante la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, reportando la información que sustente esta 18 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia situación. En los eventos en que el ente territorial no dé respuesta dentro del plazo estipulado, se dará aplicación a lo previsto en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO 2 °. Hasta tanto se disponga de la información reportada por los entes territoriales, el cálculo para determinar el valor a girar por concepto de aportes de ley se realizará con base en la información que de cada ente territorial reposa en la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las novedades reportadas.

En el caso de los denominados docentes nacionales y nacionalizados se tomará como base de cálculo la información reportada al Ministerio de Educación Nacional y a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo. (Decreto 3752 de 2003, artículo 9°).

ARTÍCULO 2. 4.4.2.2.4. GIRO DE LOS APORTES. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa anual de caja PAC, el cual se incorporará en el presupuesto de las entidades territoriales sin situación de fondos.

( )

ARTÍCULO 2. 4.4.2.2.5. AJUSTE DE CUANTÍAS. Con base en las novedades de personal de la planta docente reportadas por las entidades territoriales, la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los meses de marzo, julio y noviembre de cada año, solicitará el ajuste de las cuantías que debe girar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para cubrir los aportes de ley a cargo de las entidades territoriales y de los afiliados al Fondo, de tal manera que con cargo a la misma vigencia fiscal y a más tardar en el mes de enero del año siguiente, se cubra y gire el total de aportes a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informará a la entidad territorial de los ajustes pertinentes.

PARÁGRAFO 1 °. En todo caso la entidad territorial es responsable de verificar el pago de los aportes. De no efectuarse el descuento, o ser este insuficiente para cubrir la obligación de la entidad territorial, esta deberá adelantar las acciones necesarias para atender dicha obligación dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (En negrilla por la Sala).

Mediante el Decreto 1272 de 2018 se modificó el Decreto 1075 de 2015 en cuanto al reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, con el objetivo de armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada de la administración y el manejo de los recursos del Fondo.

Ahora bien, la Ley 1955 de 2019, “Por el (SIC) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, sobre el manejo de los recursos del FOMAG dispuso:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) 19 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…) (En negrilla por la Sala). De acuerdo con las normas en comento, la gestión de las cesantías anualizadas de los docentes afiliados al FOMAG no se realiza a través de cuentas individuales, como opera en los fondos privados de cesantías, sino que se manejan a través de una cuenta única, bajo el principio de “unidad de caja”, según el cual con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo común con el cual se atienden todas las erogaciones que demande el funcionamiento del Estado.

Ahora bien, el H. Consejo de Estado profirió sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 en el expediente No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), en la que explicó la procedencia de la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías a los docentes del FOMAG regulados por la Ley 91 de 1989: 156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento (En negrilla por la Sala).

Así las cosas, la entidad territorial reconoce las cesantías anualmente a cada uno de los docentes y reporta el pago al FOMAG, entidad está encargada de administrar los recursos y pagar al docente cuando las reclama. 8.5.4. Sobre el principio de confianza legítima El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, Exp.

No. 25000-23-41-000-2012-00532-01, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, en sentencia del 11 de abril de 2024, indicó: 20 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Al respecto, en reciente decisión de esta Sección27, de 20 de febrero de 2020, esta Sala analizó los presupuestos requeridos para identificar en una situación la confianza legítima susceptible de protección jurídica y concluyó que se debe tratar de i) una expectativa legítima; ii) la expectativa debe estar basada en hechos o circunstancias objetivas atribuibles a la actuación del Estado; iii) Dichas circunstancias objetivas son modificadas de manera súbita e inesperada, lo cual afecta la situación jurídica del administrado, y iv) El Estado omite la implementación de medidas encaminadas a que el administrado pueda adaptarse a la nueva situación. En la sentencia referida, se expresó en los siguientes términos: “la identificación de situaciones de confianza legítima susceptibles de protección jurídica suponen la concurrencia de los siguientes presupuestos fundamentales: que se trate de una expectativa legítima, fundada en hechos o circunstancias objetivas atribuibles a la actuación del Estado, y que, de manera súbita e inesperada, las autoridades modifiquen la situación jurídica del administrado, omitiendo la implementación de medidas encaminadas a que el administrado se pueda adaptar a la nueva situación28”.

“Frente al primer punto, es necesario precisar que la confianza legítima implica demostrar que quien actúa amparado bajo dicho principio, actúa de buena fe, bajo el error invencible de que su actuación está acorde con el ordenamiento jurídico, en la medida en las autoridades han sido consistentes en afirmar que tal actuación es correcta.

“En síntesis, al momento de analizar la procedencia de amparar derechos con base en la confianza legítima, debe tenerse en cuenta la validez de la actuación de la administración para realizar su conducta, pues ella debe ser válida y legítima de conformidad con la ley y los reglamentos. Pues, de lo contrario, si resulta evidente que su actuación desconoce los preceptos en que debe fundarse, el ciudadano no puede ampararse en ella alegando que la suya fue de “buena fe”, pues el ordenamiento jurídico está estructurado para la protección del interés público; y el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de una profesión se inspira precisamente en el interés de la colectividad de contar con profesionales idóneos para el ejercicio de la misma”29.

Como se puede apreciar, los conceptos de buena fe y confianza legítima van de la mano, y para que eventualmente se pueda acceder a unas pretensiones sustentadas en estos, se requiere que la actuación de la administración no corresponda con el trámite legal correspondiente y la modificación de la situación jurídica sea de manera súbita.

8.6. CASO CONCRETO El accionante considera que tiene derecho a que se entregue el valor de las cesantías que causó durante los años 2013 a 2018, ya que dicha prestación fue 27 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de febrero de 2020, rad. 25000-23-24-000-2011-00529-01, MP. Oswaldo Giraldo López” (Referencia del fallo en cita). 28 “Ibídem” (Referencia del fallo en cita). 29 “CP Oswaldo Giraldo López; radicado 2008-00475-01 22 de octubre de 2020” (Referencia del fallo en cita). 21 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia reconocida por la SED y enviada al FOMAG, entidad que sobre las mismas pagó los intereses de que trata el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Por su parte, tanto el FOMAG como la SED insistieron que las cesantías causadas en dicho lapso están prescritas, toda vez que hubo solución de continuidad entre una y otra vinculación, es decir, se superó el término de 15 días hábiles desde la finalización de cada vinculación hasta el inicio de las siguientes. El Juez de primer grado consideró que, en virtud de lo indicado por el H. Consejo de Estado en Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016, prescribió el derecho que el accionante tenía sobre el reconocimiento y pago de sus cesantías respecto del periodo comprendido entre el 11 de julio de 2013 y el 1° de diciembre de 2018, ya que durante ese lapso tuvo aproximadamente 11 vinculaciones con solución de continuidad.

Por tal motivo, el actor debió solicitar la prestación dentro del término de 3 años respecto de cada finalización del nombramiento, situación que solo ocurrió hasta el 6 de enero de 2022. La Sala advierte que el objeto de esta segunda instancia recae únicamente en establecer si operó o no la prescripción que declaró el Juez de primera instancia sobre el derecho que tiene el accionante a que se le entregue el valor de las cesantías que causó durante los años 2013 a 2018.

Así las cosas, nada se decidirá sobre la cesantía reconocida en la decisión demandada respecto a los periodos 2019, 2020 y 2021, comoquiera que tal situación no fue objeto de demanda ni del recurso de alzada, en cuanto fueron reconocidas por la entidad y sobre ellos no hay discusión. La Sala observa que se acreditó que el señor Wilson Armando López García laboró como docente provisional del Distrito de Bogotá del 11 de julio de 2013 al 5 de diciembre de 2021, con interrupciones.

Además, que a través de la decisión enjuiciada se declaró la prescripción del derecho a recibir cesantías respecto de los periodos causados del 11 de julio de 2013 al 1° de diciembre de 2018, fecha en la que finalizó el 9° nombramiento provisional con la SED, toda vez que no hizo el debido reclamo durante los 3 años siguientes a cada terminación laboral y, finalmente, reconoció la prestación de los años causados desde 2019 hasta el 2021, comoquiera que dicho periodo se reclamó dentro del referido término y, por tal motivo, no está prescrito.

De acuerdo con la certificación de tiempo de servicios del del 6 de enero de 2022, obrante en el expediente, se acreditó que el demandante tuvo con la SED las siguientes vinculaciones: No. TIPO DE NOVEDAD ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA 1 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 1275 DEL 10/07/2013 11/07/2013 05/09/2013 2 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 1198 DEL 9/07/2014 09/07/2014 14/08/2014 3 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 1465 DEL 21/08/2014 23/08/2014 05/12/2014 INTERRUPCIÓN DE 183 DÍAS HÁBILES 5 DÍAS HÁBILES INTERRUPCIÓN DE MÁS DE 222 DÍAS HÁBILES 22 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia 4 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 771 DEL 22/04/2016 25/04/2016 04/12/2016 5 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 111 DEL 31/01/2017 03/02/2017 16/06/2017 6 PRÓRROGA NOMBRAMIENTO RESOLUCIÓN No. 1173 DEL 29/06/2017 04/07/2017 30/11/2017 7 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 81 DEL 29/01/2018 01/02/2018 19/04/2018 8 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 749 DEL 7/05/2018 08/05/2018 05/11/2018 9 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 1719 DEL 7/11/2018 08/11/2018 01/12/2018 10 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 53 DEL 16/01/2019 21/01/2019 29/11/2019 11 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 192 DEL 19/01/2020 04/02/2020 19/06/2020 12 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 977 DEL 7/07/2020 17/07/2020 04/12/2020 13 NOMBRAMIENTO PROVISIONAL RESOLUCIÓN No. 192 DEL 8/02/2021 16/02/2021 20/06/2021 14 PRÓRROGA NOMBRAMIENTO RESOLUCIÓN No. 1496 DEL 4/08/2021 11/08/2021 05/12/2021 INTERRUPCIÓN DE 25 DÍAS HÁBILES INTERRUPCIÓN DE 18 DÍAS HÁBILES SIN INTERRUPCIÓN INTERRUPCIÓN DE 18 DÍAS HÁBILES INTERRUPCIÓN DE 11 DÍAS HÁBILES INTERRUPCIÓN DE 2 DÍAS HÁBILES INTERRUPCIÓN DE 9 DÍAS HÁBILES INTERRUPCIÓN DE 20 DÍAS HÁBILES INTERRUPCIÓN DE 9 DÍAS HÁBILES INTERRUPCIÓN DE 30 DÍAS HÁBILES De acuerdo con la relación de tiempos laborados expuesta, durante los periodos en que el accionante laboró entre el 11 de julio de 2013 y el 1° de diciembre de 2018 hubo 14 nombramientos, de los cuales solo 4 de ellos (1, 3, 4 y 6) tienen solución de continuidad.

Sin embargo, pese a la anterior afirmación, esta Corporación Judicial determinará si en el presente asunto debe aplicarse la prescripción trienal o si, por el contrario, al caso del demandante (derecho a sus cesantías) no debe aplicarse tal institución procesal. i) Prescripción trienal La Sala advierte que esta prescripción no es aplicable al caso del demandante, comoquiera que se aplica en la relación laboral -empleador y servidor público-, respecto de las prestaciones sociales y demás emolumentos que el primero debe al segundo. 23 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia En todo caso la SED reconoció oportunamente las cesantías al señor Wilson Armando López García, tal como esta misma lo certificó por medio del Oficio No. I-2024-87822 del 30 de julio de 2024, según el cual realizó los reportes y liquidó los intereses al actor por los años 2013 a 2023 ante el FOMAG. ii) La cesantía definitiva no prescribe para los docentes beneficiarios del régimen especial FOMAG La Sala advierte que, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, quien reconoce las cesantías es el ente territorial, es decir, la SED, mientras que el FOMAG (cuenta administrada por la FIDUPREVISORA) es la encargada de administrar los recursos reportados por los entes territoriales y realizar el pago.

Aclarado lo anterior, se precisa que quedó acreditado que la SED reportó a FOMAG las vinculaciones que el demandante tuvo durante el periodo que reclama en la demanda, esto es, entre 2013 y 2018, con excepción del año 2015, y, por tal razón, la prestación fue reconocida y generó intereses año a año. Se tiene que el FOMAG pagó, a través de la FIDUPREVISORA, los intereses de las cesantías que el docente causó durante las vinculaciones que tuvo con la SED entre el 24 de junio de 2013 y el 1° de diciembre de 2018, tal como se observa en el Extracto de Intereses a las Cesantías del 26 de mayo de 202230.

Es imperioso indicar que al estar el accionante recibiendo el pago de dichos intereses sobre sus cesantías respecto de cada vinculación que tuvo con la SED, le permitió tener certeza que tal prestación sí había sido reconocida y depositada al FOMAG, circunstancia que le otorgó la confianza de no pedirla durante cada finalización del vínculo laboral, generando un ahorro para el futuro.

Nótese que durante los años 2013 a 2018 le fueron cancelados al accionante los intereses a las cesantías. Por tal motivo, no puede alegarse una prescripción sobre un derecho, cesantía, que ha servido de base para el reconocimiento y pago de intereses, lo que permite concluir que el valor de dicha prestación sí fue depositada al FOMAG en cada periodo y sobre cada año en que se causó, máxime que los docentes oficiales gozan de un régimen de cesantías anualizado, en el cual año a año el empleador, ente territorial, gira al Fondo las cesantías de cada servidor.

Esto es, si la SED no reconoce las cesantías, el docente tiene 3 años para reclamarlas, so pena de su prescripción. Pero una vez reconocidas y consignadas anualmente al FOMAG, tal acreencia no prescribe. Una interpretación contraria atenta contra los derechos de los servidores que tienen en las cesantías un ahorro para su retiro, del cual puede disponer cuando lo requieran, una vez ha sido consignado en el Fondo de Cesantías. 30 Ibídem (Fl 34). 24 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Esta Sala de Decisión considera que el señor Wilson Armando López García tiene derecho a que se le reconozca y pago las cesantías que causó durante los periodos que laboró del 2013 al 2018, motivo por el cual, se revocará la decisión de primera instancia, a fin de acceder a dicha pretensión, y se declarará la nulidad parcial de la decisión enjuiciada.

Finalmente, se observa que el FOMAG indicó, a través del escrito donde descorrió traslado del recurso de apelación, que en el presente asunto operó la caducidad, ya que considera que la parte actora no interpuso el medio de control de la referencia durante los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión demandada. Al respecto, se evidencia que la decisión enjuiciada, es decir, la Resolución No. 390 del 24 de enero de 2022 fue notificada por aviso el 17 de febrero de ese año; además, la demanda fue radicada el 13 de junio de 2022.

Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los 4 meses con los que contaba la parte actora para presentar el medio de control de la referencia vencían el 18 de junio de 2022, por lo que es forzoso concluir que la demanda se interpuso dentro del término legal para el efecto. Por tal razón, no hay lugar a declarar la excepción de caducidad que alegó el FOMAG.

8.7. CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA, al no evidenciarse carencia manifiesta de fundamentación legal de la posición de la parte vencida en esta instancia, no hay lugar a condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección ‘F’, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado por el señor Wilson Armando López García, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En su lugar DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 390 del 24 de enero de 2022, expedido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, en representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través del cual negó por prescripción la cesantía que el señor Wilson Armando López García causó entre el 11 de julio de 2013 y el 1° de diciembre de 2018. 25 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación N°: 11001-33-35-022-2022-00212-01 Demandante: WILSON ARMANDO LÓPEZ GARCÍA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar al señor Wilson Armando López García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.541.494, las cesantías que causó durante los periodos que laboró como docente provisional al servicio de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ durante el 11 de julio de 2013 al 1° de diciembre de 2018, teniendo en cuenta las respectivas interrupciones que sobre ese lapso existieron.

Para el efecto, la condena impuesta se debe pagar con los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, razón por la cual la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. deberá realizar las acciones pertinentes a fin de que se realice el pago de dicha condena con cargo a los recursos del Fondo, administrados por dicha Fiduciaria, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: Sin condena en costas en la instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Firmado Electrónicamente PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.