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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01422-00

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2024-09-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01422-00 DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ DEMANDADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP- ____________________________________________________________ RECURSO DE INSISTENCIA ASUNTO: FALLO Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» el recurso de insistencia enviado por la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, invocado por el señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES Hechos El día veintitrés (23) de abril de 2024, el señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ le solicitó a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP-, la información que más adelante se indicará. El tres (3) de mayo de 2024, se le suministró respuesta a la solicitud presentada por el peticionario, en el sentido de negar el suministro de la información, tal y como se indicará en el caso concreto. 2 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01422-00 DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ DEMANDADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- ASUNTO: FALLO Mediante escrito con radicado No. 202401036664 del siete (7) de mayo de 2024, el señor Juan Esteban Calvo López presentó recurso de insistencia como se mencionará con posterioridad.

Mediante la resolución No. SDSJ No. 2646 del ocho 889 de agosto de 2024, el H. Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP Dr. José Miller Hormiga Sánchez, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, ordenó remitir el recurso de insistencia a esta Corporación. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. 2.

Trámite: La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.

Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”. 3. Derecho de acceso a documentos públicos 3 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01422-00 DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ DEMANDADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- ASUNTO: FALLO El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley, los concernientes a la defensa y seguridad nacional y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. 4.

Disposiciones legales. La Ley 57 de 1985, «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales», expresa: «Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional» «Artículo 20.

Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo». El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01422-00 DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ DEMANDADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- ASUNTO: FALLO 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en 5 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01422-00 DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ DEMANDADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- ASUNTO: FALLO atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.» Las disposiciones previamente citadas deben tenerse en cuenta para resolver el presente asunto, en tanto que el recurso de insistencia fue interpuesto por el señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ, en vigencia de la Ley 1755 de 20151, debido a la no entrega de los documentos solicitados a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP-, quien remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la petición para que fuera decidida la denegación de los documentos. 5.

Derecho de acceso a documentos públicos El derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional, y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

Desde la Sentencia del 14 de julio de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón, la H. Corte Constitución había señalado: «A. El acceso a los documentos públicos, un derecho fundamental Los hechos materia de decisión en este caso giran en torno al alcance del artículo 74 de la Constitución Nacional, el cual consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley.

Por ello es importante analizar, en primer lugar el contenido material del término "documento público" para efectos de aplicar dicha norma. 1 Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. (30 de junio de 2015) 6 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01422-00 DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ DEMANDADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- ASUNTO: FALLO Desde el punto de vista del procedimiento, el documento es básicamente un medio de prueba.

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil define que son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Pueden ser públicos o privados. El documento público, de acuerdo con la definición del mismo Código, es aquél otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Se denomina INSTRUMENTO PÚBLICO cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario; se denomina ESCRITURA PUBLICA cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo.

El documento privado es, por exclusión, todo el que no reúna los requisitos para ser público. Se concluye entonces que desde y para la perspectiva procesal, el término "documento público" se define de acuerdo a la persona que lo produce (funcionario público), y será público en la medida en que se produzca con las formalidades legales.

Tiene, por supuesto, un mayor valor probatorio que el documento privado. Es, por tanto, una perspectiva orgánica: el carácter público del documento lo determina la persona u órgano donde se origina. El ámbito de producción del documento -sujeto productor y calidad del mismo- es lo que define y determina, en últimas, su naturaleza pública.

Por su parte, el Derecho Administrativo amplía el contenido del término. Para el Código Contencioso Administrativo, por ejemplo, el derecho de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, hace parte del derecho constitucional de petición. El concepto de documento público se desarrolla, pues, alrededor, ya no de la persona que lo produce (funcionario público) sino de la dependencia que lo posee, produce o controla.

En realidad, las normas de derecho administrativo no definen el término "documento público". Se ocupan primordialmente de regular el acceso de los ciudadanos a esos documentos oficiales y, si bien admiten que algunos puedan ser reservados, procura que esta circunstancia sea excepcional. El énfasis es en su utilidad, no en su origen; en el organismo que lo produce o posee en razón a sus funciones o servicios, no en la calidad del funcionario que lo genera.

En el marco del derecho administrativo, lo que cuenta no es tanto definir el concepto de documento público, sino regular el acceso de los ciudadanos a él, para garantizar su efectividad. (…)Por último, la Ley 57 de 1985, regula la publicidad de los actos y documentos oficiales, pero no define "documento público". Sin 7 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01422-00 DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ DEMANDADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- ASUNTO: FALLO embargo, una interpretación sistemática de la misma ley permite concluir que para ella, documento público es todo documento que repose en las oficinas públicas, entendiendo por éstas las que expresamente están enumeradas en su propio texto.

Por supuesto, ella misma contempla algunos casos en los que esos documentos, a pesar de reposar en las oficinas públicas, están sometidos a reserva, condición ésta que nunca podrá existir por más de treinta años. En otras palabras, esta ley define el concepto de acuerdo al lugar donde se encuentre el documento, pues, su ubicación más que su producción o contenido es lo que determina el carácter público del documento.

Puesto que en los términos del artículo 74 de la Carta la noción de documento público no se circunscribe, como se ve, al concepto restringido que consagre cualquiera de las ramas del ordenamiento y, de consiguiente, no cuenta tanto el carácter del sujeto o entidad que lo produce o la forma misma de su producción sino el hecho objetivo de que no contenga datos que por expresa disposición de la ley deban ser mantenidos en reserva, la noción cobija, por ejemplo, expedientes, informes, estudios, cuentas, estadísticas, directivas, instrucciones, circulares, notas y respuestas provenientes de entidades públicas acerca de la interpretación del derecho o descripción de procedimientos administrativos, pareceres u opiniones, previsiones y decisiones que revistan forma escrita, registros sonoros o visuales, bancos de datos no personales, etc.

A lo anterior, se agrega el acceso a otros documentos cuyo carácter de públicos está determinado por la conducta manifiesta de sus titulares o por la costumbre, sin que sea requisito indispensable la presencia o consentimiento de la administración pública. Siempre, eso sí, que no sea contra la ley o derecho ajeno». (Negrillas no originales) Como control de la gestión pública, la H. Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-872 de septiembre 30 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, lo siguiente: «El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones 8 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01422-00 DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ DEMANDADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- ASUNTO: FALLO públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que acceda a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal».

En Sentencia T-928 del 24 de septiembre de 2009, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, frente al derecho de acceso a la información, la Corte precisó: «La confidencialidad de los documentos públicos en un Estado Democrático no puede ser absoluta, como quiera que la regla general es el principio de publicidad en la actuación de las autoridades y la excepción es la reserva; por consiguiente, el operador jurídico no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, lo que se le oponen.

Así las cosas, ponderados los intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante derechos como a la información; pero debe ceder frente a otros como los derechos a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales, prima facie, tienen mayor importancia en las sociedades democráticas modernas» En Sentencia T-511 de 2010 M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, el Alto Tribunal de lo Constitucional en relación con las reglas aplicables al alcance del derecho de acceso a la información pública precisó las siguientes: • Se trata de un derecho cuya titularidad es universal, pues puede ser ejercido por personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras. • Como obligación correlativa al derecho de acceder a la información pública, las autoridades tienen que entregar, a quien lo solicite, la información que tenga carácter público.

Las informaciones suministradas deben ser claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas. La información solicitada debe ser suministrada de manera fácil de entender. Este derecho comprende la expedición de copias. • Los documentos públicos no se limitan a aquellos que son producidos por órganos públicos, sino que se extiende a aquellos documentos que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos. • La información personal reservada que está contenida en documentos públicos, no puede ser revelada.

Respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos. 9 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01422-00 DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ DEMANDADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- ASUNTO: FALLO Sólo los documentos públicos que contengan información personal pública puede ser objeto de libre acceso. • Están obligados a suministrar información las autoridades públicas, pero también los particulares que prestan servicios públicos o cumplen funciones públicas cuando sea información de interés público.

La jurisprudencia constitucional no ha descartado su procedencia respecto de organismos internacionales. • Las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada. A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.

En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos.

No son admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.

Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad.

Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario;

(4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. • La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. • La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. • La reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. • La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. 10 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01422-00 DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ DEMANDADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- ASUNTO: FALLO • Existe una obligación estatal de producir información sobre su gestión necesaria para permitir el control ciudadano, al igual que de mantener la información disponible y en buen estado para que pueda ser consultada. • Durante el periodo amparado por la reserva la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.

La pérdida o deterioro de los documentos en los que reposa esta información puede dar lugar a graves sanciones disciplinarias e incluso penales y por ello las entidades que custodian la información así como los organismos de control deben asegurarse que dicha información se encuentre adecuadamente protegida» (Resaltado fuera del texto original) 6.

El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en su artículo 13 preceptúa: «Artículo 13.- Libertad de Pensamientos y Expresión. 1.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3.

No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4.

Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo 11 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01422-00 DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ DEMANDADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- ASUNTO: FALLO establecido en el inciso 2. 5.

Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional». (Resaltado fuera del texto original) 7.

Caso concreto Observa la Sala que el señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ le solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, lo siguiente: “El documento de la segunda revisión del plan concreto, claro y programado escrito por el señor Habib Merheg en diciembre de 2020 donde adapta las sugerencias de cambio establecidas en la Resolución no. 4625 del 23 de noviembre del 2020. 2.

Cualquier otro documento aportado por el sometido, y en el cual se esclarezca la verdad conocida por Habib Merheg. 3. En caso de que los documentos requeridos sean de reserva, les solicito que de acuerdo con el artículo 25 de la ley 1755 de 2015 me argumenten el motivo del rechazo y en concordancia con eso los numerales del artículo 24 de la misma ley que se interponen en mi petición. 4.

Solicito la respuesta en los próximos 10 días hábiles finalizados el 7 de mayo del presente año, pues de lo contrario según el artículo 14 de la ley arriba mencionada “Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.” El tres (3) de mayo de 2024, se le suministró respuesta a la solicitud presentada por el peticionario, en el sentido de negar el suministro de la información, comoquiera que la “misma contiene datos sensibles que aún no han sido objeto de un examen de aptitud preliminar por parte de esta jurisdicción, lo cual es requisitos de ingreso y continuidad del interesado a comparecer en la JEP, al respecto una vez superado el examen preliminar de aptitud realizado por la Sala, las propuestas de verdad serán puertas en consideración de las víctimas y el Ministerio publico a efectos de inicial el procedimiento dialógico de construcción del régimen de condicionalidad.”. 12 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01422-00 DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ DEMANDADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- ASUNTO: FALLO A través de escrito con radicado No. 202401036664 del siete (7) de mayo de 2024, el señor Juan Esteban Calvo López, presentó recurso de insistencia, así: “(…)” Dentro del derecho de petición arriba mencionado solicité una justificación clara en caso de que la información sea de reserva y que la misma sea acorde a los parámetros del artículo 25 del CPACA, aparte de los numerales del artículo 24 del CPACA en los que mi petición presente inconvenientes legales.

“(…)” La otra justificación fue la aclaración de que actúo en nombre propio, pues al no pertenecer al proceso y ser una investigación activa, no se me permite tener acceso a la información solicitada. Pero si consideramos que el señor Habib Merheg Marun ingresó a la JEP en calidad de Agente del Estado por su calidad de exsenador de la república, debemos interpretar mi petición como el cumplimiento del artículo 60 de la ley 1757 de 2015, que habla del control social como derecho y deber ciudadano, pues los congresistas son responsables ante toda la sociedad del cumplimiento de sus obligaciones, tal como lo decreta el artículo 133 inciso 2 de la constitución política, en concordancia con las normas ya nombradas y con el artículo 74 de la carta magna, considero que no se me debe negar la información solicitada.” Posteriormente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP con Oficio con radicado Conti 202402018519 del veinticuatro (24) de julio de 2024, le reiteró al ciudadano que: “de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional), la información que solicitó está protegida para salvaguardar tanto el desarrollo del proceso como la privacidad de los individuos involucrados.

La divulgación de esa información podría afectar negativamente el curso del proceso y vulnerar la confidencialidad necesaria en este tipo de casos. Adicionalmente, el Decreto 103 de 2015, en su artículo 8, establece que la información que pueda poner en riesgo la intimidad, seguridad o vida de las personas debe ser protegida de su divulgación pública.

Esta normativa nos obliga a restringir el acceso a documentos que, aunque sean relevantes para el solicitante, podrían comprometer la seguridad y privacidad de los 13 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01422-00 DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ DEMANDADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- ASUNTO: FALLO involucrados si fueran divulgados sin las debidas precauciones.

En este contexto, es imperativo mantener la reserva de los documentos solicitados para garantizar la protección de las partes y el adecuado desarrollo del proceso judicial. 6. En todo caso, dado que el ciudadano no es parte activa ni pasiva en el proceso transicional, no se entregó copia de la información solicitada, con el fin de proteger la información sensible y garantizar el debido desarrollo del proceso judicial en curso, conforme a las normativas vigentes.

Sin embargo, y de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, la Ley 1755 de 2015, y considerando que no tiene un interés jurídico procesal concreto, se informó sobre las actuaciones de forma general.” Respecto al tratamiento de datos sensibles, los artículos 5º y 6º de la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, han señalado: “Artículo 5°.

Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.

En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.

En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; 14 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01422-00 DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ DEMANDADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- ASUNTO: FALLO d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica.

En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.” (subrayado fuera del texto original) En cuanto a lo anterior, la H. Corte constitucional en sentencia C-748 de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sostuvo: “(…) en virtud de los principios de libertad, finalidad, legalidad y confidencialidad, para su tratamiento se requiere; i) que el titular otorgue su consentimiento expreso, ii) orden judicial cuando sea del caso; iii) los datos no podrán ser empleados para propósitos diferentes a los propios del proceso; y iv) las autoridades judiciales y las partes involucradas deben garantizar la reserva y confidencialidad de los datos sensibles, entre otros requisitos.” Subrayado y negrilla fuera del texto original) En este orden de ideas, se colige que todo dato sensible que afecte la intimidad del titular de la información, dado los principios de libertad, finalidad, legalidad y confidencialidad, se requiere: (i) que el titular otorgue consentimiento expreso, (ii) orden judicial cuando sea del caso, (iii) los datos no podrán ser empleados para propósitos diferentes a los propios del proceso y, (iv) las autoridades judiciales y las partes intervinientes deben garantizar la reserva y confidencialidad de los datos sensibles.

De conformidad con lo anterior, se tiene que tal como lo indicó la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP-, la información solicitada aún no ha sido objeto de examen preliminar y, una vez se agote dicha etapa procesal, las propuestas de verdad serán puestas en consideración de las víctimas y el Ministerio Público.

Adicional a lo anterior se debe tener en cuenta que, la información solicitada al no haber sido estudiada preliminarmente por la Sala de Definición de 15 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01422-00 DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ DEMANDADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- ASUNTO: FALLO Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- puede contener datos sensibles que pueden afectar la privacidad, intimidad y seguridad de las víctimas, jurados, testigos, peritos, demás intervinientes, e incluso, de terceras personas; por lo que es su deber garantizar la reserva y confidencialidad de los mismos.

Lo anterior guarda plena relación con lo determinado en los artículos 5 y 18 de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, que señalan la prohibición de divulgación de la información púbica clasificada, entendida esta como “(…) aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado”, por lo tanto, si la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP- considera que con la divulgación de la información preliminar no estudiada se podría vulnerar los derechos de los intervinientes, e incluso, de terceros, bien hizo en darle tratamiento reservado a dicha información, máxime si se tiene en cuenta que, es un deber legal, velar por la protección de los derechos a la privacidad e intimidad de las personas.

Finalmente, respecto al derecho fundamental de petición en los procesos judiciales, la H. Corte Constitucional en sentencia T-394 de 2018 M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, sostuvo: “5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas 16 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01422-00 DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ DEMANDADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- ASUNTO: FALLO a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes transcrita se colige que, el Juez o Magistrado que conduce el proceso judicial está sometido (al igual que las partes e intervinientes) a las reglas del mismo fijadas por la Ley.

Por lo anterior, la Sala entiende que la solicitud presentada por el señor Juan Esteban Calvo López debe asimilarse a un derecho de petición y según lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencias T-172 de 20162 M.P. 2 H. Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2016, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos “El núcleo esencial de éste derecho fundamental está compuesto por: (i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir toda clase de peticiones;

(ii) una pronta resolución, lo cual exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo establecido por ley; (iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se resuelvan materialmente; y, finalmente, (iv) notificación al peticionario de la decisión, es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida. La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.

En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un 17 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01422-00 DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ DEMANDADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- ASUNTO: FALLO Dr. Alberto Rojas Ríos y T-394 de 2018 M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, en los procesos judiciales no es posible invocar el derecho de petición cuando se traten de actos de carácter judicial, toda vez que éstos se encuentran regulados por la normatividad correspondiente a la Litis y determinados para cada procedimiento específico, el cual debe ser resuelto por el Juez o Magistrado teniendo en cuenta los mismos, sin que el recurso de insistencia pueda entenderse como una instancia adicional en el proceso judicial en el cual se resuelve la solicitud de acceso a la información. Por los anteriores argumentos, la Sala como en casos similares3, declarará la improcedencia del presente recurso de insistencia. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de insistencia presentado por el señor Juan Esteban Calvo López, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia.” (Subrayado fuera del texto original) 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, M.P. Dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Demandante: Juan David Laverde Palma, Demandado: Corte Suprema de justicia – Sala Especial de Primera Instancia, Radicado No. 25000-2341-000-2020-00902-00, sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de 2021.

Ibídem, Demandante: José Miguel Marulanda, Demandado: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, Radicado No. 25000-2341-000-2022-01393-00, sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023. 18 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01422-00 DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ DEMANDADO: SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ -JEP- ASUNTO: FALLO Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.4 (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado 4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.