TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 25000-23-42-000-2023-00360-00 Ejecutante: María Cecilia Gómez de Padilla Ejecutado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Libra mandamiento de pago 1.- Pretensiones de la demanda La señora María Cecilia Gómez de Padilla, a través de apoderado, radicó demanda ejecutiva ante esta Corporación, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas y conceptos que a continuación se relacionan: “(…)
PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de mi mandante, MARIA CELINA GOMEZ DE PADILLA, quien se identifica con la C.C. No. 41.369.303, y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CIATRO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($39.554.570) M/CTE, por concepto de indexación e intereses ordenados en la sentencia del 24 de mayo de 2017 dentro del proceso No. 25000234200020150528300, y que se discriminan de la siguiente manera: INDEXACION: SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($7.697.422,oo) M/CTE.
INTERESES: TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($31.857.148,oo) M/CTE. TOTAL: TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($39.554.570) M/CTE SEGUNDO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. (…)” 2.- Consideraciones del Despacho 2 Expediente: 25000-23-42-000-2023-00360-00 Ejecutante: María Cecilia Gómez de Padilla Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto 2.1.
Competencia De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” El CPACA regula en el artículo 2971 el título ejecutivo y señala que lo constituyen, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, establece la competencia de los tribunales administrativos en única instancia y enuncia en el numeral 8 que conocerán la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en única instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios, competencia que se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Por su parte, el artículo 2982 ibidem señala que una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, 1 ARTÍCULO 297.
TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) 2Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. 3 Expediente: 25000-23-42-000-2023-00360-00 Ejecutante: María Cecilia Gómez de Padilla Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso, además señala que si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad.
Este despacho es competente para conocer de la acción ejecutiva por cuanto profirió la sentencia base de ejecución en primera instancia. 2.2. Caducidad de la acción ejecutiva El proceso se inició y culminó con base en las reglas del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo especialmente sobre el cumplimiento de las sentencias y el trámite para el pago de condenas están regulados por las disposiciones contenidas en los artículos 1923 y 1954.
Es necesario precisar que el término de 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA., hace referencia al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Se advierte que en el sub lite la sentencia base de recaudo cobró ejecutoria el 1 de diciembre de 20175, por lo que el conteo de 3 “ARTÍCULO 192.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
(…) 4 ARTÍCULO 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.
El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.
Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.
NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-604 de 2012. La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias.
En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. 5 Archivo 7 expediente digital 4 Expediente: 25000-23-42-000-2023-00360-00 Ejecutante: María Cecilia Gómez de Padilla Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto los 10 meses se cumplió el 1 de octubre de 2018, fecha a partir de la cual era posible ejecutar la obligación contenida en la sentencia. Se hace necesario precisar que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el brote de enfermedad por Coronavirus - COVID-19 como una pandemia, para hacer frente a la situación mundial y con el fin de conjurar la crisis y evitar su extensión, se ejecutaron acciones tanto del Gobierno Nacional como del Consejo Superior de la Judicatura para proteger la salud del público en general y de los servidores públicos.
Mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 el Gobierno Nacional determinó que “los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”.
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 y a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020.
La Corte Constitucional6 en ejercicio del control automático, integral y definitivo de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social 6 C-213 de 2020 5 Expediente: 25000-23-42-000-2023-00360-00 Ejecutante: María Cecilia Gómez de Padilla Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto y Ecológica” lo declaró exequible, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo de su artículo 1º (La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal), que se declaró inexequible.
Recientemente en sede de tutela en un tema de similares contornos Consejo de Estado recordó que, con el advenimiento de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, los términos judiciales se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020; es decir, que, respecto de la caducidad y la prescripción, los términos para su cómputo estuvieron suspendidos por 3 meses y 14 días y para el caso concreto concluyó7: “No obstante, esta Subsección evidencia que, si bien es cierto que el término para presentar la demanda fenecía el 21 de enero de 2022, también lo es, que con ocasión a la emergencia sanitaria se presentó la suspensión de términos de caducidad que inició desde el 16 de marzo de 2020 y se prolongó hasta el 30 de junio del mismo año; reanudándose el 1º de julio de 2020, por lo tanto, la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva se extendió hasta el 5 de mayo de 2022; concluyendo así, que la demanda se presentó dentro del término legal, pues la misma fue remitida para reparto, a través de medios electrónicos, el 31 de marzo de 2022.
En este orden de ideas, la Sala considera que la providencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues es claro que en virtud a la expedición del Decreto 564 de 2020 y los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el término de caducidad del proceso ejecutivo quedó suspendido por el término de tres (3) meses y catorce (14) días, aspecto que no fue objeto de análisis por parte de la autoridad judicial enjuiciada al momento de contabilizar el término de caducidad previsto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA.
Por tanto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la decisión acusada, vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, dado que en el ejercicio de la laboral judicial no se dio alcance a la norma aplicable, pues como se expuso en líneas anteriores, se desconoció que en el marco del estado de emergencia sanitaria, se adoptaron las medidas necesarias para garantizar los derechos de los usuarios al sistema de justicia; circunstancia que no debía ser desconocida por las autoridades judiciales al momento de administrar justicia.” Como quiera que el término de caducidad de los cinco años comenzó a correr a partir del día siguiente del cumplimiento de los 10 meses (2 de octubre de 7 CONSEJO DE ESTADO.
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Sentencia veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03272-00 6 Expediente: 25000-23-42-000-2023-00360-00 Ejecutante: María Cecilia Gómez de Padilla Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto 2018) y que dicho lapso se suspendió el 16 de marzo de 2020, es decir cuando habían trascurrido 1 años 5 meses y 14 días, término que se reanudó el 1 de julio de 2020, el plazo que se tenía para instaurar la acción ejecutiva vencía el 17 de enero de 2024.
Como la demanda fue radicada el 4 de octubre de 2013, la acción se interpuso dentro del término establecido en la norma, por lo tanto, es claro que la obligación contenida en el título ejecutivo objeto de recaudo es exigible. 2.3. Titulo ejecutivo complejo Las sumas que reclama la parte actora devienen de la sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación el 24 de mayo de 20178, dentro del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2015-05283-00, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y a título de restablecimiento de derecho se ordenó: “(…) Segundo.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se (sic) condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de la señora María Celina Gómez de Padilla, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es del 26 de septiembre de 2001 al 25 de septiembre de 2002, incluyendo los factores de sueldo, prima especial, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), a partir del 26 de septiembre de 2002, pero con efectos fiscales desde el 19 de julio de 2010 por prescripción trienal, y hasta el 16 de agosto de 2011, conforma a lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia. Igualmente deberá reliquidar y pagar la pensión en cuantía del 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados en el último año de servicios anterior a la fecha del retiro definitivo, esto es del 17 de agosto de 2010 al 16 de agosto de 2011, incluyendo los factores de sueldo, prima especial, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), con efectos fiscales a partir del 17 de agosto de 2011.
Tercero. - Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizar los 8 Archivo demanda ejecutiva expediente digital 7 Expediente: 25000-23-42-000-2023-00360-00 Ejecutante: María Cecilia Gómez de Padilla Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto correspondientes descuentos indexados, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre los factores que no se cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal, durante toda su relación laboral, de conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia anteriormente referida, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.(…)” En la mencionada sentencia, se ordenó el cumplimiento en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. La sentencia condenatoria quedó debidamente ejecutoriada el 1 de diciembre de 2017.
Con petición del 23 de mayo de 20189, la parte actora solicitó su cumplimiento, por lo que, en aplicación del inciso 5º del artículo 192 del CPACA10 no hubo cesación en la causación de intereses. La Secretaría de Educación de Bogotá – Dirección de Talento Humano, a través de la Resolución No. 1186 del 10 de marzo de 2021, dio cumplimiento a la sentencia proferida por este Tribunal el 24 de mayo de 2017 y en consecuencia ordenó: 9 Así se extrae del contenido de la resolución No. 1186 del 10 de marzo de 2021 10 “(…) Art. 92.- Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
(…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. (…)” 8 Expediente: 25000-23-42-000-2023-00360-00 Ejecutante: María Cecilia Gómez de Padilla Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Conforme a lo anterior, en este caso se inicia el proceso con fundamento en un título ejecutivo complejo, dado que se integra por la sentencia judicial condenatoria y la Resolución No. 1186 del 10 de marzo de 2021, acto administrativo con el cual se procuró dar cumplimiento a la condena. 2.3.1 Requisitos formales y sustanciales del título Sobre los requisitos de forma los documentos que integran el título que se pretende ejecutar, deben ser auténticos y emanar de autoridad judicial o del propio ejecutado o causante, para el caso que se analiza estos provienen de una sentencia condenatoria dictada por este Tribunal y el acto administrativo de cumplimiento.
El título ejecutivo objeto de ejecución en el presente asunto, cumple con el requisito formal para su validez, teniendo en cuenta que se cuenta el fallo 9 Expediente: 25000-23-42-000-2023-00360-00 Ejecutante: María Cecilia Gómez de Padilla Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto judiciales objeto de la ejecución con la constancia de ejecutoria y la resolución de cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso y de otra parte, de su contenido puede extraerse la existencia de una condena impuesta en contra de la entidad ejecutada.
Sobre los requisitos sustanciales es claro que en el título ejecutivo que se pretende ejecutar debe constar una obligación clara, esto es, determinada en el título; expresa al contener una orden manifiesta en el mismo y exigible en cuanto no esté sometida a plazo o condición. Sobre los atributos antes referidos el Consejo de Estado11 al citar al doctrinante Hernán Fabio López Blanco describió: “La obligación será clara cuando sea inteligible y su interpretación sea unívoca, sin lugar a equívocos o confusiones, puesto que la causa, objeto y sujetos de la obligación a ejecutar deben estar plenamente identificados; será expresa cuando por lenguaje escrito aparezca visible, patente y explícita en el título ejecutivo, excluyendo así la posibilidad de ejecutar obligaciones implícitas o presuntas; por último, será exigible cuando pueda solicitarse su cumplimiento porque se venció el plazo, se cumplió la condición o la obligación era pura y simple.” Como ya se analizó en el acápite de caducidad la demanda fue presentada y radicada el 4 de octubre de 2023, es decir, la acción se interpuso dentro del término establecido en la norma, por lo tanto, la obligación contenida en el título ejecutivo objeto de recaudo es exigible.
De otra parte, la obligación ejecutada es clara y expresa tal y como se desprende de la sentencia base de ejecución. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Sentencia del dieciocho (18) de septiembre dos mil veintitrés (2023) 10 Expediente: 25000-23-42-000-2023-00360-00 Ejecutante: María Cecilia Gómez de Padilla Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto 2.3.2.
Sobre la obligación De conformidad con el 29912 ibídem (modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021), en relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del Código General del Proceso, presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Por su parte, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero13 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. En aras de determinar si existe obligación pendiente por cumplir se remitió el expediente a la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación y se solicitó su colaboración y apoyo técnico para realizar la liquidación correspondiente conforme a la condena cuyo cumplimiento se persigue en el proceso de la referencia. La profesional en contaduría atendió el requerimiento referido al elaborar la liquidación que hace parte integral de este expediente y realizó una proyección del valor a cancelar con los siguientes resultados: 12Artículo 299.
De la ejecución en materia de contratos. Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo.
El juez competente se determinará de acuerdo con los factores de competencia territorial y de cuantía, establecidos en este código. En relación con el mandamiento de pago, regulado en el artículo 430 del Código General del Proceso, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán las siguientes reglas: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 13 “Artículo 424.
Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”. 11 Expediente: 25000-23-42-000-2023-00360-00 Ejecutante: María Cecilia Gómez de Padilla Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto En el acto administrativo de cumplimiento se determinaron los siguientes montos a reconocer y pendientes por pagar los cuales guardan gran coincidencia con los calculados por el área de contabilidad de esta Corporación: “Que el valor de la reliquidación de la Pensión Vitalicia de Jubilación por Aportes está calculado en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, el cual corresponde de acuerdo con la nueva liquidación a la suma de $1.966.107 a partir del 17/08/2011 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
Que el valor total de la diferencia pensional reajustada conforme lo ordena la decisión judicial, esto es, con la variación porcentual del IPC establecido por el DANE para los periodos causados entre el 19/07/2010 al 16/08/2011 y del 17/08/2011 al 08/03/2021, inclusive ascendió a la suma de $74.384.340, sobre la cual se aplicará el descuento por concepto de aportes a salud conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, artículo 1º.
De la Ley 1250 de 2008, parágrafo del numeral 1º del Decreto 1073 de 2002 y la orientación jurisprudencial de la sentencia C-369 de 2004 y C-430 de 2009. Así mismo se harán los descuentos correspondientes a los aportes pensionales sobre los factores salariales incluidos en el presente acto administrativo, que no hayan sido objeto del mismo, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
Que como quiera que el fallo judicial ordenó que se actualice el valor de la condena, se procedió de conformidad teniendo en cuenta el valor de la diferencia pensional adeudada, vigente al momento de causación del derecho, esto es entre, 19/07/2010 al 30/11/2017 y el 17/08/2011 al 30/11/2017, tomando como índice inicial el de dicho mes de acuerdo al indicador económico establecido por el DANE para esa fecha y de ahí en adelante, tomado los índices mes a mes hasta el día en que quedo en firme la sentencia judicial, es decir el 01/12/2017.
De este modo una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso, el valor por concepto de indexación ascendió a la suma de $ 7.697.422. Que conforme lo previsto en el fallo judicial y dando aplicación al artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A., se reconocerán los intereses moratorios TASA DTF en la suma de $1.477.143, liquidados desde el 01/12/2017 hasta el 28/02/2018 y desde el 23/05/2018 hasta el 30/09/2018. 12 Expediente: 25000-23-42-000-2023-00360-00 Ejecutante: María Cecilia Gómez de Padilla Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Que conforme lo previsto en el fallo judicial y dando aplicación al artículo 192 del C.P.A.C.A., se reconocerán los intereses moratorios en la suma de $30.380.005, liquidados desde el 01/10/2018 hasta el 08//03/2021.” Pese a lo anterior en el libelo inicial la apoderada de la demandante refiere: “Pero, a la hora de hacer el pago efectivo de la condena, el día 28 de abril de 2021, a la señora MARIA CELINA GOMEZ DE PADILLA le fueron entregadas dos sumas de dinero: 1.- La suma de $1.720.581, producto de las diferencias retroactivas por la reliquidación de la pensión del período comprendido entre el 19 de julio de 2010 y el 16 de agosto de 2011; y, 2.- La suma de $61.730.874 producto de las diferencias retroactivas por la reliquidación de la pensión del período comprendido entre el 17 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2021.Para un total de $63.451.455 que corresponde a las sumas retroactivas de las diferencias producto de la reliquidación de la pensión de vejez, ordenada en sentencia judicial.
Pero, allí no se incluyó lo correspondiente a la indexación e intereses moratorios, sumas que sí fueron contempladas en la Resolución No. 1186 de 2021…” En virtud de lo mencionado la ejecutante refiere que se solicitó aclaración sobre los valores pagados en virtud de la condena proferida por el Tribunal de Cundinamarca y mediante oficio remitido el 13 de junio de 2022, la FIDUPREVISORA detalló la liquidación de los dos escenarios ordenados en la sentencia, y en resumen establecido como diferencias las siguientes sumas: “Liquidación FALLO CONTENCIOSO AJUSTE A LA PENSION DE JUBILACION (…) (…) 13 Expediente: 25000-23-42-000-2023-00360-00 Ejecutante: María Cecilia Gómez de Padilla Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Como en este caso, se advierte que pese a que se profirió la Resolución No. 1186 del 10 de marzo de 2021, los pagos ordenados no se han realizado en su totalidad quedando pendiente por cancelar los conceptos de indexación e intereses.
De conformidad con las razones expuestas, y dando aplicación a lo reglado en el artículo 430 del C.G.P., el Despacho librará mandamiento de pago solicitado por la señora María Cecilia Gómez de Padilla y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de mayo de 2017 por esta Corporación, por la obligación de pagar la suma de treinta y nueve millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta pesos ($39.554.560), por concepto de indexación e intereses de conformidad con lo solicitado en la demanda teniendo en cuenta el principio de justicia rogada y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP que prescribe que: “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”.
En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de la señora María Cecilia Gómez de Padilla y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la obligación de pagar la suma de treinta y nueve millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta pesos ($39.554.560), por concepto de indexación e intereses.
SEGUNDO: Notificar por estado a la parte actora la presente providencia, con fundamento en lo prescrito en el numeral 1° del artículo 171 de la Ley 1437, conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 14 Expediente: 25000-23-42-000-2023-00360-00 Ejecutante: María Cecilia Gómez de Padilla Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto TERCERO: Notifíquese personalmente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o sus delegados, representantes o apoderados, de conformidad con lo señalado en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
CUARTO: Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, de conformidad con lo señalado en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso y por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: Notifíquese personalmente al Director (a) General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con lo señalado en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, y por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, y conforme al parágrafo del artículo 3° del Decreto Reglamentario No.1365 de 27 de junio de 2013.
En el evento en que la Agencia manifieste su intención de intervenir en el proceso, se suspenderá, según lo dispuesto en el artículo 611 de la Ley 1564 de 2012.
SEXTO: De conformidad con el artículo 433 del CGP, se ordena a la entidad ejecutada dé cumplimiento a las sentencias base de ejecución, dentro de los cinco (5) días siguientes.
SÉPTIMO: Conceder a la parte ejecutada el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, para que formule excepciones de conformidad con el artículo 442 del CGP.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios 15 Expediente: 25000-23-42-000-2023-00360-00 Ejecutante: María Cecilia Gómez de Padilla Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto tecnológicos.
Para tales efectos deberán suministrar a la autoridad judicial competente a través de la secretaría, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite. Todos los memoriales o actuaciones dirigidos a la autoridad judicial deberán remitirse simultáneamente, a los demás sujetos procesales.
NOVENO: Reconocer personería para actuar al abogado Rogelio Andrés Giraldo González, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.073.875 y Tarjeta Profesional. No. 158.644 del C.S. de la J., como apoderado de la ejecutante en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, AMPARO OVIEDO PINTO Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.