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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-021-2019-00468-01

Ponente: Luis Gilberto Ortegon Ortegon

Fecha: 2024-07-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta o subyacente Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial del demandante (fs. 159 a 179) contra la sentencia del 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 132 a 149 vto).

I.

ANTECEDENTES El medio de control (fs. 1 a 14vto). El señor Juan Rafael Tejedor Garzón, a través de apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2019044197 del 15 de mayo de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo que existió entre el demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social, por el periodo comprendido entre los años 2014 al 2016.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que i) se declare que entre la entidad demandada y la demandante, existió una relación laboral entre los años 2014 a 2016, período en el que se desempeñó como apoyo a la subdirección de plantas físicas en la ejecución de obras; ii) que tiene derecho a que se le pague todas las prestaciones laborales y sociales dejados de percibir tales como: cesantías, intereses a las Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 2 cesantías, primas de navidad, junio y servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, valores dejados de percibir por concepto de dotación, correspondientes a la prestación de la labor desempeñada desde el 2014 al 2016; iii) la demandada realice la devolución de las sumas de dinero que por retención en la fuente que se le descontaron; iv) se realice el reembolso de los aportes a seguridad respecto a salud, pensión y riesgos laborales; v) pagar los aportes a seguridad social; vi) pagar las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que dice tener derecho; vii) pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 por cada día de mora en el pago de las cesantías; viii) indexar las sumas reconocidas; ix) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; x) condenar en costas y xi) condenar a la entidad ultra y extra petita.

Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: Suscribió contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social - Distrito Capital, así: CONTRATO FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN Contrato No. 2014-10156 30/09/2014 29/01/2015 Contrato No. 2015-2739 30/01/2015 29/01/2016 Contrato No. 2016-3662 15/02/2016 14/06/2016 Desempeñó la labor de apoyo a la subdirección de plantas físicas en la ejecución de obras en la Secretaría Distrital de Integración Social - Distrito Capital.

Recibió como remuneración por la labor desempeñada en el último contrato, recibió la suma de $2.220.504 valor que recibía de manera mensual. La Secretaría Distrital de Integración Social - Distrito Capital le exigió que su servicio fuera prestado de manera personal. Durante el tiempo que prestó sus servicios ante la entidad demandada, fue «[…] sometido a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 3 directrices de comportamiento laboral y pensional, etc.[…] presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo a sus requerimientos diarios, semanales, mensuales, etc., relacionados con las diferentes funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la mencionada subordinación, en LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL - DISTRITO CAPITAL».

Fue sometido a un horario fijo dentro de las instalaciones de la entidad, no podía ejercer sus actividades fuera, le fueron asignados elementos de trabajo como: lugar de trabajo, computadores, teléfonos, mobiliario de oficina, los cuales son de propiedad delo contratante y estuvieron al servicio del actor para cumplir las diferentes funciones asignadas y desarrolladas.

El 30 de abril de 2019, presentó petición ante la Secretaría Distrital de Integración Social - Distrito Capital solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes de este proceso, así como el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales. El anterior requerimiento fue resuelto mediante Oficio No. S2019044197 del 15 de mayo de 2019, negando la solicitud del reconocimiento deprecado.

Indicó que nunca se le reconocieron prestaciones de ley, sino por el contrario, se le exigieron pagos a seguridad social por cuenta propia y se le practicaron retenciones indebidas. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política de Colombia; 10 Código Civil; 19, 36 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 3 de la Ley 80 de 1993;

Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014. Indicó que al menoscabar y desconocer todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, se abandonan los Convenios Internacionales ratificados por Colombia a lo largo de la historia, así como se vulneran los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.

Por ello, es responsabilidad de los funcionarios competentes, velar porque se reconozcan los valores y sumas que el mismo gobierno a través de la ley ha impuesto, vulnerando con el acto administrativo demandado en forma manifiesta dichos preceptos. Manifestó que el actor trabajó de manera permanente en la Secretaría Distrital de Integración Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 4 Social - Distrito Capital desde el año 2014 hasta el año 2016 mediante contratos de prestación de servicios.

Sin embargo, la labor desempeñada cumple con los presupuestos de una relación laboral, esto es, i) prestó sus servicios de manera personal, ii) se le pagó mensualmente por sus servicios prestados, iii) durante la prestación de sus servicios existió subordinación (funciones asignadas, horario de trabajo dentro de las instalaciones, asignación de implementos de trabajo, entre otros).

Sostuvo que mal hace la demandada al pretender confundir las relaciones de trabajo u ocultar la realidad de los vínculos laborales, como en este caso, donde el aquí demandado ha estructurado erróneamente una clase de contratos para vincular a una persona para cumplir indefinidamente funciones que le son propias a su objeto. En conclusión, manifestó que se desvirtúan los presupuestos de un contrato de prestación de servicios y se configura una relación laboral, pese a las cláusulas en las que se pretende disfrazar una actividad que por su naturaleza y funciones debe ser desempeñada mediante un contrato de trabajo.

Contestación de la demanda (fs. 65 a 74). La Secretaría Distrital de Integración Social - Distrito Capital al contestar la presente demanda, indicó que: «[…] Entre la Secretaría Distrital de Integración Social y el señor JUAN RAFAEL TEJEDOR GARZON se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales el demandante ejecutó el objeto contractual de manera independiente y autónoma; es el caso precisar que, el contrato de prestación de servicios celebrados con la administración en modo alguno se ilegal como pretende el demandante, ya que el mismo está debidamente consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32 numeral 3 […]. […] En el presente caso, no se cumplen los requisitos para que se dé aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, impidiendo entonces que se configure el contrato realidad pretendido por el apoderado del demandante, es del caso resaltar que, en el presente caso no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de relación laboral, ya que ha sido reiterado el concepto que respecto a los contratos de prestación de servicio y las relaciones laborales, el elemento de la subordinación es determinante; para el caso del señor JUAN RAFAEL TEJEDOR GARZON, los servicios fueron prestados con autonomía e independencia. […] Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 5 La dirección que debe existir por parte de quien ejerce la supervisión en virtud, de un contrato de Prestación de Servicios, no necesariamente implica que haya subordinación o dependencia, sino una necesaria distribución de pareas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades pueda establecer cuál o cuáles contratistas lo están haciendo a cabalidad y quienes no, para aplicar las cláusulas pertinentes. […]».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2023 (fs. 132 a 149vto) negó las pretensiones de la demanda al considerar que: «[…] De conformidad con las pruebas documentales obrantes en el plenario, se puede establecer que el señor JUAN RAFAEL TEJEDOR GARZON celebró múltiples contratos de prestación de servicios con la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL […] prestación del servicio [que] fue efectuada de manera personal por el accidente, quien además no podía ceder o subcontratar total o parcialmente la ejecución del contrato sin el consentimiento de la entidad […]. […] La naturaleza de las labores desarrolladas por el demandante, no permiten que se entienda que corresponde a una función de la entidad que deba prestarse personalmente, dado que al tratarse de mantenimiento de las instalaciones físicas, la rotación del mismo bajo supervisión técnica estaba dirigida a las eventualidades que se presentaban en las diferentes instalaciones públicas, que no siempre exigían una misma labor, si no reparaciones locativas según necesidad; por lo que el servicio no corresponde al cumplimiento de una actividad misional dentro del Secretaría Distrital de Integración Social, estos últimos elementos, (permanencia y actividad misional), son requisitos de la prestación personal del servicio que permiten configurar el elemento del contrato realidad. […] se encuentra probado que en contraprestación de los servicios prestados por el accidente en la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el año 2014 al 2016 se le canceló periódicamente unas sumas de dinero que de ordinario fueron pagadas de manera mensual al finalizar las obras de mantenimiento bajo la supervisión técnica de un profesional en ingeniería o arquitectura. […] la parte accionante no logró demostrar que la entidad demandada a través de sus funcionarios en sus distintos niveles administrativos, en forma permanente e inequívoca, emitiera órdenes ineludibles, ni mucho menos que estas fueran alejadas del cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual, es más, el escaso acervo probatorio no se encuentra dirigido a acreditar que la administración hubiere desplegado poderes correctivos o requerimientos respecto del contratista demandante cuando se desempeñó dentro del área de apoyo de la entidad.

Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 6 […] no se llevó al convencimiento de la existencia de la ejecución de una actividad subordinada en lo que respecta al cumplimiento de labores con instrumentos y/o herramientas provistas por la entidad, porque el testigo JAIRO ALBERTO JIMÉNEZ MÉNDEZ señaló que tanto él como el accionante debían llevar sus propias “herramientas de mano” y finalmente, porque al accionante no se le dispuso un medio de trasporte para atender sus obligaciones, el señor JUAN RAFAEL TEJEDOR GARZÓN indicó acudir por sus propios medios en su equipo automotor a las emergencias que debía atender. […]».

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fs. 159 a 179), argumentando que el a quo desconoció la asunción y valoración del acervo probatorio aportado al proceso, los cuales tienen como fin demostrar que lo que se presentó entre las partes fue una relación laboral, teniendo en cuenta que el señor Tejedor Garzón desarrolló su actividad de forma personal y de manera remunerada.

Indicó que si bien, el actor desarrolló su actividad de manera remunerada, el a quo omitió analizar las pruebas testimoniales, las documentales correspondientes a los contratos allegados por la entidad dentro del expediente administrativo, así como desatiende el pronunciamiento realizado en los alegatos de conclusión, cuyo análisis integral hubiese conducido al fallador a concluir la existencia de los elementos de prestación personal del servicio y de subordinación. Afirmó que sí se demostraron los tres elementos para configurar la relación laboral, contrario a lo desconocido por el fallador de primera instancia, y más si se tiene en cuenta que las actividades realizadas por el actor estaban enfocadas a cumplir con las funciones generales y misionalidad de la Secretaría Distrital de Integración Social, al realizar el apoyo a la subdirección de plantas físicas.

Sostuvo que las funciones desarrolladas por el demandante sí fueron ejecutadas por personas vinculadas a la planta de personal de la entidad, pues son funciones que se tornan fundamentales para el adecuado desarrollo del objeto misional de la Secretaría Distrital de Integración Social, agregando que dichas funciones sí eran esenciales para la entidad no sólo Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 7 contribuyendo al cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales que respaldan la formulación e implementación de políticas públicas poblacionales orientadas al ejercicio de derechos como lo señala la misionalidad de aquella.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante providencia del 16 de mayo de 2023 (fs. 180 y 180vto) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 23 de noviembre de 2023 (f. 188), en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

V. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico. Se contrae a determinar si entre el señor Juan Rafael Tejedor Garzón y la Secretaría Distrital de Integración Social, existió un verdadero vínculo laboral (relación laboral encubierta o subyacente) durante el periodo que prestó sus servicios para dicha Entidad; y si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el período que duró la vinculación, y de reconocérsele, determinar si se ha configurado el fenómeno de la prescripción en el presente medio de control.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accederá parcialmente a las mismas, por cuanto se desvirtuó la legalidad del acto acusado expedido por la entidad demandada, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política y, conforme al material probatorio allegado al plenario, se acreditó la existencia de los elementos que 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 8 configuran una verdadera relación laboral: i) prestación personal del servicio, ii) contraprestación y iii) subordinación. Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente; ii) hechos probados; iii) caso concreto y iv) condena en costas. i) Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente.

La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto y definió las características de dicha modalidad de contratación estableciendo las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política; de igual manera, se resaltó que este tipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.

El Consejo de Estado, ha reiterado en varias oportunidades2 que, para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación laboral de trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración. Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a) Prestación personal del 2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018, radicados Nos. 68001-23-31- 000-2010-00799-01 y 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, radicado 23001- 23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 (0349- 16), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez.

Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 9 servicio, este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad respecto de la labor desarrollada, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral […]»3; b) Subordinación, sujeción a la orden, mando o dominio de alguien4, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo y c) Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio.

Se comprueba de este modo que la relación laboral encubierta o subyacente se configura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los elementos que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su afán de disfrazarlo, le da otra connotación. Es de resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias oportunidades el Consejo de Estado5, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.

Sentencias de unificación respecto de la relación laboral encubierta o subyacente. Este tema ha sido tan sensible, que el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido en los últimos años dos (2) sentencias de unificación con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.

En efecto, en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 20166, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes: 3 Posición que adoptó el Consejo de Estado, ver entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 76001-23-33-000-2013-00409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Concepto dado por el diccionario de la lengua española. 5Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001-33-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452-2013) «[…] Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado N° Radicación número: 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA).

Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 10 «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la.relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados».

Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 11 De la jurisprudencia transcrita se tiene que la prescripción recae sobre el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial el cual, en este caso, se da en las prestaciones sociales reconocidas como consecuencia de un vínculo laboral, más no se aplica a los derechos pensionales por tener la calidad de prestación periódica, como tampoco a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.

En la misma se resaltó que el tiempo laborado, siempre debe ser tenido en cuenta para el cómputo pensional, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, cuando precisó que aunque haya prescripción en las prestaciones sociales que se pretenden se reconozcan a título de restablecimiento del derecho en un proceso de existencia de relación laboral encubierta; ésta figura no se aplica para el tiempo que se debe tener en cuenta para efectos pensionales, ni para la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.

En la más reciente Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-202 del 09 de septiembre de 20217, la misma Corporación precisó tres reglas relacionadas con la relación laboral encubierta o subyacente, así: «167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». En esta providencia se puntualizó que el término «estrictamente indispensable» que deben durar los contratos de prestación de servicios será el que se señale en la minuta de prestación de servicios y que corresponde al lapso que, según los estudios previos, debe concederse a la 7 Sentencia de unificación Consejo de Estado por importancia jurídica SUJ-025-CE-S2-202, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín – Personería. Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 12 espera de que el contratista cumpla con el objeto contractual, sin perjuicio de las prórrogas que puedan concederse para garantizar ese cumplimiento.

Igualmente, se expuso que aun cuando los contratistas de las entidades partes en una relación laboral encubierta o subyacente no hayan sido afiliados al sistema de seguridad social para cubrir riesgos y contingencias laborales y de salud, no procede reembolsarle los aportes que haya efectuado de más, por ser aportes parafiscales obligatorios y con destinación específica. ii) Hechos probados.

En atención al material probatorio y conforme a los hechos constatados por la Sala, se destaca (fs. 17 a 39): El señor Juan Rafael Tejedor Garzón nació el 3 de junio de 1972 (f. 17). El 30 de abril de 2019, el señor Juan Rafael Tejedor solicitó, entre otros, ante la Secretaría Distrital de Integración Social, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas por el servicio prestado durante la vinculación con dicho ente, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, por la totalidad del servicio prestado (fs. 18 a 23).

En respuesta a la anterior petición la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, expidió el acto administrativo contenido en el Oficio No. S2019044197 del 15 de mayo de 2019 (fs. 26 y 27), en el que expuso, entre otras cosas, lo siguiente: «[…] El vínculo que existió entre el señor JUAN RAFAEL TEJEDOR GARZON y la Secretaría Distrital de Integración Social - SDID - siempre fue de carácter contractual, en virtud de los contratos de prestación de servicios que su poderdante suscribió con la entidad, a los que le son aplicables las normas propias de esta clase de contratos, tales como la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto reglamentario 1082 de 2015 entre otras. […] En los documentos que conforman las carpetas de los contratos de prestación de servicios firmados entre su poderdante y la Secretaría Distrital de Integración Social, se observa, que los mismos fueron suscritos para cumplir objetos determinados, tal como se relacionó en los términos de referencia que los antecedieron, motivo por el cual, la contratación del señor JUAN RAFAEL TEJEDOR GARZÓN, obedeció a la necesidad de la prestación del servicio para ejecutar unos contratos con objetivos específicos y con un plazo de ejecución Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 13 definido […] al suscribir los contratos de prestación de servicios, voluntariamente aceptó las condiciones allí pactadas, las cuales conllevaban un régimen contractual, y no laboral, o legal y reglamentario. […] la relación que existió entre el señor JUAN RAFAEL TEJEDOR GARZON y la Secretaría Distrital de Integración Social, fue producto de un contrato de prestación de servicios, reglado por la Ley de contratación estatal, que finalizó porque se cumplieron los plazos estipulados para cada uno de los contratos suscritos, actuaciones contractuales que por su naturaleza no generan el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, propias de una relación laboral que en este caso particular se reclaman así como tampoco la devolución de dineros por los aportes que realizara la ex contratista al Sistema de Seguridad Social.

Por lo anterior […] no es posible en ningún sentido para esta Secretaría reconocer la existencia de un contrato realidad o de relación laboral, toda vez que no se configuran los elementos propios del mismo, en consecuencia, tampoco se deriva de ello beneficio o prestación social alguna establecida legalmente sólo para relaciones de orden laboral, ni la devolución de dineros por los aportes que realizara la ex contratista al Sistema de Seguridad Social» (sic).

Según certificación expedida por el director de contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social el día 14 de mayo de 2019, se acreditó que el señor Juan Rafael Tejedor Garzón prestó sus servicios a dicha entidad, mediante contratos de prestación de servicios como apoyo a la subdirección de plantas físicas en la ejecución de obras (fs. 32 y 33), cuya ejecución se desarrolló así: Contrato Fecha Inicial Fecha Final Objeto/Perfil Valor 2014-10156 30/09/2014 29/01/2015 1) Apoyar a la subdirección de plantas físicas en las labores de mantenimiento, reparaciones y/o adecuaciones de inmuebles, ejecutando actividades de carpintería, pintura, plomería, instalaciones eléctricas, cerrajerías y las demás que se requieran en los diferentes Centros y Sedes de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL. 2) Atender de manera correcta, ágil y oportuna las solicitudes que se realicen para la atención de las obras de mantenimiento (correctivo y preventivo), en la modalidad de reparaciones locativas, en los Centros y Sedes de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y en aquellos que sean dados en arrendamiento. 3) Apoyar de forma correcta, ágil y oportuna a la Subdirección de Plantas Físicas en el desarrollo de las actividades realizadas en el grupo de mantenimiento tales como ejecución de obra, implementación y ejecución de diseños de estructuras tradicionales y no convencionales en la atención oportuna de las solicitudes de reparaciones locativas y obras que se requieren en los diferentes centros de sedes de la SDIS. 4) Realizar el desarrollo de las actividades y/o tareas asignadas en los cronogramas de intervención en los diferentes Centro y Sedes de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL establecidos por el Supervisor del contrato o quien haga de sus veces. 5) Presentarse oportunamente al lugar de trabajo $8.550.000 2015-2739 30/01/2015 29/01/2016 $24.222.000 2016-3662 15/02/2016 14/08/2016 $8.808.000 Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 14 (entendiéndose este, como localidad, barrio y unidad operativa), el cual designe el Subdirector de Plantas Físicas como supervisor del contrato o su delegado, sin tener presente su lugar de residencia. 6) No presentarse al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotrópicas. 7) Acatar lo establecido en la ley 1562 de 2012, SGSST- Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo utilizando los elementos de protección tales como: Casco, overol, botas, gafas, guantes, tapabocas para desarrollar las actividades en los diferentes Centros y Sedes de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL. 8) Acatar y aplicar de manera diligente las observaciones y recomendaciones impartidas por el comité técnicos y/o inspecciones físicas impartidas o acordadas por la interventoría y/o supervisor del contrato. 9) Realizar todas las acciones de prevención, control y seguimientos tendientes a evitar reclamaciones por daños a bienes de la Entidad, terceros y/o sus propiedades. 10) Presentarse al lugar de trabajo contar con las herramientas necesarias para dar cumplimiento al objeto de su contrato. 11) Contar con disponibilidad durante las veinticuatro (24) horas del día durante los siete (07) días de la semana, en caso de emergencia en alguno de los equipamientos, si a ello hay lugar. 12) Las demás que el subdirector de plantas físicas o el supervisor de apoyo le señale dentro del objeto contractual. 13) Apoyar a la Subdirección de Plantas Físicas en realizar adecuaciones menores a los inmuebles que son necesarios arrendar y en general, del mantenimiento preventivo y correctivo de los inmuebles que sirven de apoyo a las funciones que realiza el área de mantenimiento, de manera correcta, ágil y oportuna, que se requieren en los diferentes Centros y Sedes de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL. 14) Apoyar a la Subdirección de Plantas Físicas en realizar adecuaciones menores a los inmuebles que son necesarios arrendar y en general, del mantenimiento preventivo y correctivo de los inmuebles que sirven de apoyo a las funciones que realiza el área de mantenimiento, de manera correcta, ágil y oportuna, que se requieren en los diferentes Centro y Sedes de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL. 15) Encontrarse disponible las 24 horas del día en caso de emergencia en alguno de los equipamientos.

Certificados expedidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, en los que se indican los valores descontados al actor por concepto de retefuente y estampilla proadulto mayor (fondo terceros) durante la vigencia fiscal del 2010 al 2019 (fs. 34 y 35). Acta y constancia de la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial celebrada en la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos el 29 de octubre de 2019, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio (fs. 36 a 38).

Formato de solicitud de contratación, del cual se extrae que el subdirector de plantas físicas Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 15 de la Secretaría Distrital de Integración Social requiere de autorización para contratar al señor Juan Rafael Tejedor Garzón para prestar sus servicios de apoyo a la subdirección de plantas físicas en la ejecución de obras, indicándose que existe certificado de disponibilidad presupuestal para dicha contratación y que no existe personal de planta que realice dichas funciones (f. 113).

Expediente contractual perteneciente al señor Juan Rafael Tejedor Garzón (f. 113). En diligencia adelantada en estrados judiciales el 26 de julio de 2022 por el juez Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá se recepcionó el interrogatorio de parte del señor Jairo Vargas, quien indicó lo siguiente: «[…] PREGUNTADO: […] ¿conoce al señor Juan Rafael Tejedor Garzón, desde qué época y por qué razón? CONTESTADO: yo lo distingo a él desde la época de que entramos a Integración Social desde más o menos septiembre, octubre de 2014, ingresamos a plantas físicas y más que todo hacia la Localidad de San Cristóbal, entonces en ese momento iniciamos la labor con él. […] PREGUNTADO: ¿indique si él tuvo alguna vinculación con la Secretaría de Integración Social y si conoció de qué tipo era? CONTESTADO: contratista, prestación de servicios, él era técnico de adecuación y mantenimiento de los jardines de la alcaldía, pero de los de integración y adecuación de albergues, sitios que le prestan servicio a la comunidad.

PREGUNTADO: ¿díganos si usted de manera directa observó cuáles eran las actividades que él desarrollaba o solamente usted tiene un conocimiento de oídas o por amistad? CONTESTADO: él tenía lo que era adecuación en cuestión de arreglos, en cuestión de construcción, en cuestión de jardines y albergues y él cumplía un horario de 7am a 4:30pm.

PREGUNTADO: ¿por qué usted tiene conocimiento de que él hacías esas labores? CONTESTADO: porque compartimos trabajo por un tiempo, nosotros no estábamos directamente en una sola localidad, a veces estábamos en una localidad y salíamos los dos, a veces él se quedaba en una localidad y a mí me mandaban para otra localidad y así, después volvíamos a encontrarnos a los 6 meses o a los 2 meses y así, según el plan de trabajo que tenían los arquitectos allá. PREGUNTADO: ¿quiere decir que ese tipo de trabajo lo compartía esporádicamente con el señor Juan Rafael Tejedor Garzón? CONTESTADO: si, nosotros no fuimos compañeros de asiento, no, fuimos compañeros de plantas físicas, más no de la localidad, nosotros teníamos un arquitecto a cargo, era el que nos daba la orden […] era él que nos dirigía, “por favor nos encontramos a las 7am en el jardín tal” de pronto nos dividía […] no estábamos en un mismo sitio sino en diferentes sitios.

PREGUNTADO: ¿indíquenos si el conocimiento que usted tiene de esas labores que desarrollaba el señor Juan Rafael Tejedor Garzón, siempre fueron labores de tipo físico o también fueron labores de tipo administrativo? CONTESTADO: tipo físico en el sentido que digamos que el arquitecto nos daba una orden digamos que enchapar el baño tal en tal lugar, igualmente si no había material nos tocaba a cumplir horario que nos tocaba de 7am a 4:30pm, hubiera o no hubiese material.

PREGUNTADO: ¿de las oportunidades que usted observó del trabajo del señor Tejedor, háganos una descripción diaria de sus actividades, háganos una Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 16 descripción del día que usted haya tenido conocimiento de esos hechos, qué era lo que él hacía? CONTESTADO: con material, digamos se hacía pintura, hacía enchapes, se cuadraban tejas, todas las adecuaciones de los centros, había un sitio que se llama Balcanes en San Cristóbal, ahí nos tocaba también despastar eso, limpieza del pasto, terminar baños, instalar sanitarios, instalaciones eléctricas, nos tocaba instalar lámparas, cambiar tomas, todo lo que se presta para la adecuación de un sitio de esos.

PREGUNTADO: ¿indíquenos si usted sabe o conoce si a él le cancelaban eso con contrato o labor de obra, si hacía determinado trabajo, se le pagaba por determinado trabajo […]? CONTESTADO: teníamos una remuneración básica, era un contrato que digamos nos decían el contrato va a 11 meses, entonces estaba especificado a un valor, lo dividían por meses, entonces era un sueldo mensual.

PREGUNTADO: ¿la labor u obra que desarrollaba el señor Tejedor no influía en el pago que se le hacía mensualmente? CONTESTADO: nos pagaban igual, hubiese material o no hubiese material nos pagaban lo mismo, lo mismo si trabajaba uno el fin de semana llegaba el mismo sueldo, no se incrementaba ninguna extra ni nada. PREGUNTADO: indique al despacho si a usted le consta que la Secretaría Distrital de Integración Social haya entregado elementos al señor Juan Rafael Tejedor Garzón para hacer contratos de obra.

CONTESTADO: que haya entregado como dotaciones y eso, no, no tengo ningún conocimiento. PREGUNTADO: ¿diga si usted sabe o conoce si el señor Juan Rafael Tejedor Garzón llevaba sus propios elementos a cada uno de los trabajos que se le asignaban? CONTESTADO: si, él llevaba más que todo, herramienta de mano, sus palustres, su maceta, su puntero, él llevaba su herramienta.

PREGUNTADO: ¿indíquenos si el señor Juan Rafael Tejedor Garzón siempre desarrolló sus actividades en edificios o construcciones diferentes? CONTESTADO: diferentes sitios, digamos, en la Localidad de San Cristóbal hay varios jardines, él también trabajó una parte de Mártires, trabajó en Chapinero, trabajó en Bacatá, por ahí al lado de Santafé y eso.

PREGUNTADO: ¿indíquenos si usted sabe o conoce el pago que se le hacía al señor Juan Rafael Tejedor Garzón estaba condicionado a la aprobación de los ingenieros o arquitectos que asignaban la labor? CONTESTADO: No, que estuviera aprobado por ellos, no. Ellos lo único que hacían era dirigirnos, no más. Pero eso ya estaba aprobado por la Secretaría de Integración Social.

PREGUNTADO: ¿indíquenos entonces cuál era la labor que desempeñaban los ingenieros y arquitectos de los cuales ustedes recibían la asignación para sus labores? CONTESTADO: Estar pendientes de nosotros, nos daban las pausas, nos decían ustedes 3 se van a hacer esto y ustedes 3 se van a esto y por favor estén a tal hora y si nos tocaba hasta tarde, pues nos tocaba hasta tarde, a veces lo cogían a uno y le decían, toca trabajar 24, toca seguir de largo porque toca entregar eso, ellos estaban pendientes de uno, de la labor de uno, del cumplimiento de uno. PREGUNTADO: ¿indíquenos si usted sabe o conoce de acuerdo a lo que nos ha descrito entonces que las labores del señor Juan Rafael Tejedor Garzón no eran revisadas? CONTESTADO: Si claro, si son revisadas, digamos, usted hace su trabajo y el arquitecto pasa al otro día a ver qué fue lo que usted hizo y si algo estaba mal, pues ya sabía uno que tocaba cambiarlo, pero él era el que pasaba a dar el visto bueno, a ver si pasaba o no pasaba.

PREGUNTADO: ¿indique si el señor Juan Rafael Tejedor Garzón debía cumplir con las asignaciones que le eran asignadas, independientemente del horario […]? CONTESTADO: No, ellos siempre estaban pendientes del horario y muchas veces las personas no cumplen, porque digamos él estaba haciendo ese trabajo y luego colocaban a otro, o sea prácticamente no le daban el trabajo solo a usted, entre varios lo hacíamos, y si el señor tenía más conocimiento en electricidad, entonces le decían váyase para tal lado y termine lo de electricidad en tal parte, y ya llega otra persona a terminar lo que estaba haciendo el señor Rafael.

PREGUNTADO: ¿si las labores eran de acuerdo a lo que usted nos acaba de describir, entonces cómo controlaban el horario en que Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 17 desempeñaban las mismas […]? CONTESTADO: Se firma la minuta en el momento en que llega uno, se firmaba la minuta del señor que estaba allá en portería, uno firmaba la entrada y el referente llegaba en la tarde y él miraba a qué horas entró la persona y si usted llegaba un poquito tarde, decían bueno qué pasó […] lo mismo la salida, él se guiaba más que todo era por la minuta, él no podía estar porque ellos manejaban varias obras, entonces él no estaba pendiente de todos, pero ya por las minutas se guiaba, él llegaba todos los días a mirar a qué hora llegó la persona a qué horas entró. PREGUNTADO: ¿indíquenos si usted sabe o conoce si el señor Tejedor obras o contratos por fuera de la Secretaría Distrital de Integración Social? CONTESTADO: que sepa no, porque la verdad no quedaba casi tiempo para que él hiciera trabajos por fuera. […] PREGUNTADO: ¿usted podría indicarle al despacho, durante el tiempo que usted compartió con el señor Rafael sabe o conoce si él recibió algún tipo de llamado de atención? CONTESTADO: Si claro, más que todo por horarios es que nos llamaban la atención, por horarios, me acuerdo que una vez un sábado no pudo trabajar de noche y le llamaron la atención porque no pudo cumplir con ese compromiso, ese llamado de atención, de resto no más. PREGUNTADO: ¿durante el tiempo que compartió con el señor Rafael sabe usted o conoce si él podía pedir algún tipo de permiso en el momento que estuviera cumpliendo sus actividades? CONTESTADO: si, ya se hablaba con el arquitecto, ya se le decía con tiempo, pero ya que sea esporádico si le llamaban la atención a uno porque tocaba avisar con tiempo.

PREGUNTADO: ¿sabe usted o conoce señor Jairo si en el caso del señor Rafael él estaba haciendo alguna actividad, alguna reparación, él podía delegarle a alguien lo que estaba ejecutando o podía subcontratar a alguien que lo reemplazara en esa actividad que él estaba ejecutando? CONTESTADO: No, delegar no, de pronto si pedir colaboración de alguno de los compañeros de que le ayudaran en algo, pero llevar a otra persona de por fuera como ayudantes de pronto, no. PREGUNTADO: ¿usted sabe o conoce […] si durante el tiempo que compartió con el señor Rafael la Secretaría Distrital de Integración Social contaba con personas de planta que llevaran a cabo actividades de reparaciones, arreglos a los jardines, en los lugares que usted nos mencionaba? CONTESTADO: Si, digamos que […] La Victoria sabía que había gente de planta, en el CUR que es una parte de Integración Social que queda por la Avenida Primera, que es un centro de recepción de niños y niñas, en varias partes tienen personal de planta para esas mismas funciones […] está Mauricio, está Carvajal, me acuerdo de Ariel […] PREGUNTADO: ¿usted sabe o conoce […] si para desarrollar las actividades el señor Rafael en algún momento recibió algún tipo de capacitación? CONTESTADO: Capacitación no, de pronto nos dieron alguna vez algo de seguridad industrial, pero ya capacitación para su labor, no. PREGUNTADO: ¿usted sabe o conoce si para llevar a cabo los arreglos locativos el señor Rafael debía seguir algún tipo de lineamiento o de instructivo? CONTESTADO: Si claro, el lineamiento que nos daba el arquitecto a diario o semanal, digamos bueno hay que hacer esto, esto, esto o hay que ir a recoger material en tal parte, era por el lineamiento que nos daba el arquitecto.

PREGUNTADO: ¿podría indicar si usted sabe o conoce si el señor Rafael debía presentar algún tipo de informe? CONTESTADO: Si, tocaba presentar mensual un informe para la cuenta de cobro. PREGUNTADO: ¿usted mencionaba […] que el material con el que realizaban las actividades, a veces no había material, en algún momento llegó a ocurrir que el señor Rafael debiera comprar el material o quien entregaba ese material para las obras? CONTESTADO: Eso lo entregaba Integración Social, pero entonces era esporádico que le tocaba a uno comprar para no quedarse quieto, o pedía por caja menor, pero en sí, Integración siempre Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 18 llevaba el material, ellos tenían sus ferreterías en el centro y ellos llegaban y llevaban los pedidos. […] PREGUNTADO: usted le manifestó a este despacho que el horario en el que ustedes realizaban estas obras en la Secretaría Distrital no les daba para realizar otras obras ¿ustedes tenían algún impedimento para hacerlo? CONTESTADO: Si claro, pues la verdad siempre había harto trabajo en Integración, pues nosotros salíamos cansados, para mí eso era un impedimento que me hagan trabajar un sábado o domingo mediodía, el otro mediodía pues no, ya llega uno como a dedicarle a la familia al menos un almuerzo, pero si, ahí en Integración en planta física nos cogían un fin de semana y era por obligación sábado y domingo tiene que ir tal grupo y eran dos fines de semana al mes […] y no remunerado […] PREGUNTADO: ¿con base en lo que acaba de manifestar, si hubiera contado con el tiempo, si la carga de las obras de los que ustedes tenían que hacer les hubiera dado, había algún impedimento por parte de la Secretaría por escrito que ustedes realizaran otras obras diferentes o por cuenta propia? CONTESTADO: No, nosotros teníamos un poquito la restricción, porque nosotros teníamos un contrato que era 7x24, entonces usted no se podía comprometer en otra parte porque usted […] a mí me pasó varias veces que me llamaban a media noche y me decían vaya Jairo que se cayeron unas tejas, nos tocaba estar disponibles y eso extras si no pagaban, al otro día madrugue como si nada, entonces eso es lo que digo que no nos podíamos comprometer con otra labor porque en cualquier momento lo llamaban y nos tocaba dejar botado el trabajo en otra parte.

PREGUNTADO: ¿indique a este despacho si a usted le consta si el demandante participó en laguna ocasión de la planeación de las obras que debía realizar o si participó en alguno de los estudios técnicos que tenía que realizar para la ejecución de dichas obras? CONTESTADO: No, eso ya lo planificaba el arquitecto con plantas físicas y eso ya llegaba al sitio el cronograma de lo que tocaba hacer […]».

Así mismo, el juzgado escuchó el testimonio del señor Jairo Alberto Jiménez Méndez, quien señaló que: «[…] PREGUNTADO: ¿usted conoce al señor Juan Rafael Tejedor Garzón, porqué motivo y cuánto tiempo hace? CONTESTADO: Si señora, yo lo distingo a Rafael Tejedor desde el 2014, en un sitio que queda en San Cristóbal que se llama Barcaniz, ahí nosotros nos distinguimos y trabajamos casi en el lapso de 4 años en el barrio San Cristóbal, la daban en varios sitios, pero siempre estuvimos en contacto en nuestro trabajo porque él realiza el mismo trabajo que yo realizo.

PREGUNTADO: ¿indíquenos las fechas en la que usted puede indicar que lo conoció desarrollando esa labor? CONTESTADO: sé que fue en el 2014, pero exactamente no le puedo colaborar porque no me acuerdo del momento exacto. PREGUNTADO: ¿indique si usted tuvo percepción directa de cuáles eran las actividades que desarrollaba Rafael Tejedor Garzón y descríbanolas? CONTESTADO: claro, si señora, las actividades que él hacía eran las mismas que yo tenía que hacer, que era levantamiento de muros, trabajo con eterboar, súperboar, destapar las cañerías de los jardines de los centros de rehabilitación, de las casas de paso, cajas de inspección, todo lo relacionado con mantenimiento, pero a veces terminábamos más haciendo el trabajo exterior que de pronto el de uno de contratista que tenían que dárselo de pronto a otra persona.

PREGUNTADO: ¿de acuerdo a la actividad que debía desempeñar el señor Juan Rafael Tejedor Garzón, eso implicaba un cumplimiento de horario o estas Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 19 actividades dependían de las necesidades del servicio […]? CONTESTADO: Eran horarios, entrábamos a las 7am y en el cual no teníamos hora de salida, depende la hora de salida era cuando nos decían que no había nada más que hacer, entonces ya nos retirábamos cada uno para sus respectivos hogares, pero siempre había un horario de entrada, pero no teníamos un horario de salida fijo […] PREGUNTADO: ¿indíquenos si también hubo oportunidades en que no se necesitaran esas labores en ninguna de las instituciones y ustedes simplemente no laboraban ese día o se iban para sus hogares? CONTESTADO: No señora, siempre estábamos a las 7am y a esa hora había un arquitecto que nos estaba esperando y nos tenía el trabajo para el día, nunca duramos sin trabajar o irnos para la casa, no señora, todos los días teníamos trabajo que hacer.

PREGUNTADO: ¿indíquenos si el pago que se realizaba al señor Juan Rafael Tejedor Garzón dependía de la aprobación o supervisión de los ingenieros o arquitectos? CONTESTADO: Si señora, tocaba pasar un informe mensual, ellos miraban el informe y ellos mismos nos lo aprobaban para poderlo pasar para el pago y teníamos que tener la seguridad social paga.

PREGUNTADO: […] ¿el pago dependía de la satisfacción o de la forma en que ustedes entregaban la obra? CONTESTADO: no señora, nosotros hacíamos nuestro trabajo normal en el cual nos decían toca enchapar 20m3 en este muro, lo entregábamos, enviábamos fotos y ya, y el reporte que se tenía que entregar semanal, pero base a lo que trabajábamos, no, todos teníamos una actividad diferente, sobre la actividad era el horario que cumplíamos y nos encargábamos de hacer el trabajo, pero de pronto que nos dijeran que no le pagábamos por esto, no, en ningún momento. […] PREGUNTADO: y si se requerían materiales para ejecutar determinada obra, ¿quién colocaba los materiales? CONTESTADO: […] el material si no lo suministraba la Secretaría de Integración Social, pero lo que era herramienta de mano eso si lo poníamos nosotros.

PREGUNTADO: ¿indique qué sistema tenía la Secretaría de Integración Social para controlar el horario de trabajo? CONTESTADO: con el arquitecto, pues siempre teníamos que estar a las 7am y por la minuta de los señores celadores de cada dependencia donde nos enviaban, jardines, centros de rehabilitación, centros de paso, comedores comunitarios. […] PREGUNTADO: ¿usted podría indicarle al despacho […] cómo les daban a conocer si las actividades las cambiaban a diario […] a qué lugar deberían llegar al siguiente día? CONTESTADO: en el transcurso del día de pronto el arquitecto nos enviaba un whatsapp o nos llamaba o estando ahí nos decía que al otro día teníamos que estar a las 7am, supongamos estábamos en La Victoria, nos decía Juan Rey, en cada sitio, todos los días nos reubicaban diferente depende la urgencia que tuviera la localidad en ese momento.

PREGUNTADO: ¿usted sabe o conoce, en el tiempo que compartió con el señor Rafael, él recibió algún llamado de atención? CONTESTADO: si señora, todos teníamos llamados de atención por llegar tarde, de pronto Rafael tuvo una vez un llamado de atención que yo estuve, porque él vive en Soacha y estábamos en el Barrio Libertadores y él llegó tarde y le llamaron la atención que por qué él había llegado tarde, él dijo que vivía en Soacha que pues el transporte y le dijeron que no podía volver a pasar que tocaba pasar un informe […] PREGUNTADO: ¿sabe o conoce si […] para llevar a cabo las actividades debía seguir algún tipo de lineamiento? CONTESTADO: si, ya era lo que nos dijera el arquitecto cómo tenía que hacerse la obra en el momento, qué se necesitaba, siempre nos decía qué era lo que tocaba hacer y entonces teníamos a alguien a cargo que era el arquitecto.

PREGUNTADO: ¿si en algún momento el señor Rafael necesitaba algún permiso, él podía pedir permiso o cómo era ese manejo? CONTESTADO: si, para poder pedir por lo menos un día Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 20 para de pronto poder estar con la familia o ir al médico, tocaba con anterioridad decirles y eso tocaba pagarlo con otro día o un domingo o en las noches y decían bueno, yo le di permiso tal día entonces vamos a compensarlo tal día, un domingo una noche o un sábado, pero tocaba pedir permiso.

PREGUNTADO: ¿usted sabe o conoce durante el tiempo que conoció al señor Rafael, había alguien de la planta en la Secretaría Distrital que cumpliera las mismas actividades en plantas físicas? CONTESTADO: Si, había dos señores que eran de edad que eran don Ovidio y don Preciado, ellos ya eran unos señores de edad, pero ellos si estaban de planta y podían hacer el trabajo que nosotros hacíamos.

PREGUNTADO: ¿ellos también rotaban por las diferentes instalaciones? CONTESTADO: No, a ellos si los dejaron un tiempo en lo que llamaban las plantas físicas en la 32 con séptima y era muy rara la vez que veíamos que a ellos nos colaboraban o los rotaban. PREGUNTADO: ¿usted sabe o conoce si el señor Rafael podía delegarle la actividad a alguien o podía subcontratar a alguien que lo apoyara en desarrollar esa actividad? CONTESTADO: No señora, eso si no era, decían Rafael toca hacer esto y él lo tenía que cumplir porque siempre era con el límite que tocaba entregarlo mañana […] por eso era que tocaba trabajar día y noche porque tocaba entregar las cosas por los muchachos.

PREGUNTADO: ¿usted sabe o conoce si el señor Rafael tenía algún elemento distintivo que le permitiera a uno identificar que estaba vinculado a la Secretaría Distrital de Integración Social? CONTESTADO: un carnet, no más. PREGUNTADO: […] ¿el pago de ARL estaba a cargo de ustedes? CONTESTADO: si señora, nos tocaba pagar todo. […] PREGUNTADO: ¿ustedes en la ejecución de sus obligaciones contractuales, tenían algún impedimento para contratar con otra obra que les hubiera contratado a parte? CONTESTADO: no señor, porque siempre teníamos un horario y el horario era de 7am […] y no teníamos hora de salida y cuando uno salía, pues imagínese uno ir a hacer un contrato de noche pues no se podía porque siempre uno estaba ocupado.

PREGUNTADO: ¿usted tiene conocimiento si el señor Rafael haya participado en alguna ocasión de la planeación de las obras o de la elaboración de los estudios que tenían que realizarse para la ejecución de las mimas? CONTESTADO: pues en el momento, mientras yo estuve con Rafael nunca me di cuenta, siempre estaba el arquitecto diciéndonos que era lo que teníamos que realizar […] cada localidad tenía un arquitecto diferente […]».

De igual forma, se recepcionó el interrogatorio de parte del señor Juan Rafael Tejedor Garzón, quien manifestó lo siguiente: «[…] PREGUNTADO: ¿por favor nos indica si usted ha tenido vinculación con la Secretaría Distrital de Integración Social y de qué naturaleza? CONTESTADO: si señora, yo tuve finalizando el mandato del doctor Petro, e inicié en el 2014 a laborar a plantas físicas, en prestación de servicios y apoyo a la gestión, trabajé en el área de la Localidad de San Cristóbal con el arquitecto Edwin, luego entró la arquitecta Ximena, relativamente estuve en el área de la Zona Centro con el arquitecto Jonathan y el ingeniero Martín Rosas, en la Zona Norte también con el arquitecto Jonathan, se dividía la cuadrilla haciendo labores de prestación de servicios como arreglos locativos en los jardines y en los CDC que en ese entonces habían a cargo y a casas que se arrendaron para suministrar cuestión de arriendos, para los niños se formaron como jardines entonces nos ocuparon en ese entonces para esas labores.

PREGUNTADO: ¿indique hasta qué fecha usted tuvo esa vinculación? CONTESTADO: no le diría exactamente porque fui Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 21 hace bastante tiempo […] pero inicié con 3 meses, luego 6, una ampliación de 1 mes, luego 11 y así sucesivamente hasta que se terminó, no me renovaron más contrato en ese entonces.

PREGUNTADO: ¿indíquenos si entre un contrato y otro usted tuvo labores o contratos o a qué se dedicaba laboralmente y por cuánto tiempo? CONTESTADO: no, se entendía que era un contrato al que ibas a estar bastante tiempo, digámoslo entre contrato y contrato o podía uno hacer otros contratos aparte, otras labores aparte, pero la verdad el tiempo se nos iba todo ahí e incluso había semanas que no había material y pues tocaba cumplir un horario que era de 7am a 4:30pm, a veces no había material pero tocaba estar ahí pendiente por si algo ocurría o por si algo sucedía en alguna localidad o había que apoyar a alguien y la verdad no, incluso festivos y dominicales por casos de emergencia, nos consumía el tiempo y no quedaba ni siquiera para la familia.

PREGUNTADO: háganos una descripción de un día diario de su contrato de prestación de servicios CONTESTADO: la labor de nosotros es lo que era área de plomería, arreglo de los sanitarios, lavamanos, cambio de los push, pintura en general, había que aplicar pinturas también con epóxicas, olores bastante fuertes, limpieza de canales, bajantes, destapar cañerías, todas esas labores así, y pintura en general tipo vinilo, adecuaciones de salones, pegar piso en plástico para los jardines […] instalación de sanitarios, adecuación también para los baños, todas estas labores se hacían no en un día sino era lo cotidiano. En la Zona Centro cuando si hubo una evacuación de habitante de calle, tuvimos que apoyar una bodega que se construyó ahí […] se hizo muchas labores de construcción tanto como obra civil como obra gris también y blanca porque se adecuó una bodega para esa labor para llevar a los habitantes de calle a ese punto, ahí la labor era continua porque había fecha de entrega.

PREGUNTADO: ¿indíquenos que elementos de trabajo aportaba usted para realizar todas estas labores? CONTESTADO: los implementos personales como la dotación, corría por cuenta de nosotros, nosotros teníamos que comprar las botas, las gafas, guantes, la mayoría que se fuese necesitando, lo único que ellos nos daban era herramientas como un taladro, herramienta eléctrica, de resto herramienta de mano era una cajita de llevamos nosotros […] PREGUNTADO: ¿de acuerdo a los trabajos que ustedes realizaban que no era el mismo cada día […] cómo se desarrollaba esta labor, de acuerdo a las necesidades del servicio, los hacían esporádicamente o cumplían un horario? CONTESTADO: la mayoría se cumplía un horario, incluso había cosas esporádicas que salían sobre el tiempo de salida que como le decía era de 7am a 4:30pm, pero sucedía una emergencia, por decir algo, se escapa el gas de la cocina, se reventó un tubo, se apagó una motobomba […] tocaba quedarse desde horas de la tarde hasta dar solución […].

PREGUNTADO: ¿cuál era el método que tenía la Secretaría Distrital de Integración Social para vigilar o supervisar las labores que usted desarrollaba? CONTESTADO: tenían a unos ingenieros o arquitectos que eran los que estaban a cargo, ellos recibían la orden y la orden la transmitían a nosotros, a los técnicos para podernos movilizar hasta el lugar donde sucedía o donde había que hacer las labores, eso lo planificaban los ingenieros y arquitectos, tenían sus reuniones y me imagino que ahí era donde explicaban lo que tenían que hacer cada semana y así de acuerdo a lo que ellos planificaban, ellos nos daban a conocer de acuerdo al grupo que habíamos.

PREGUNTADO: ¿todas las labores no se ejecutaban dentro del mismo horario? CONTESTADO: no señora, si se cumplía con un horario de 7am al punto donde le consignaban a uno y en ese punto llegaba uno 7am el día anterior le decían a uno, usted madruga mañana a la sede La Victoria que es la parte que más estuve laborando y allí hay que hacer o reparar el baño de funcionarios o el baño público porque llegó un comunicado que se encuentra fuera de servicio, entonces ya uno llegaba a ese punto a realizar esa labor de acuerdo al profesional que estaba a cargo de esa zona.

PREGUNTADO: ¿diga cómo es cierto, sí o no, usted tenía trabajos adicionales por su cuenta que le generara un ingreso extra por fuera del Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 22 contrato de prestación de servicios que tenía con la Secretaría Distrital de Integración Social? CONTESTADO: No […] tenía que estar uno 24/7 disponible, entonces no le quedaba a uno el tiempo para ejercer otra labor diferente […] PREGUNTADO: ¿cuántos contratistas conoció usted dentro de la Secretaría Distrital de Integración Social que hicieran estas labores de obra ejecución y si había, qué tipo de vinculación tenían ellas? CONTESTADO: Bastantes, en la zona en que más conocí personal fue en la zona del centro con el ingeniero Martín Rosas que se construyó la obra bodega para la adecuación para el habitante de calle, allá trabajamos como unas 80 personas para ese entonces de diferentes zonas como de San Cristóbal, Centro y Norte.

PREGUNTADO: ¿qué tipo de vinculación se enteró que tenían esas otras personas? CONTESTADO: teníamos las mismas labores, lo que pasa es que contrataron a diferentes técnicos como unos entienden más de terminados en pintura blanca, otros somos plomeros, electricistas […] de todo lo que se requiere para una adecuación de esa magnitud. PREGUNTADO: ¿considera usted que los contratos dependían de las obras que iba a ejecutar la Secretaría Distrital de Integración Social? CONTESTADO: continuos si, contrataban 3 meses, 6 meses y así sucesivamente de acuerdo a la magnitud de las labores que se iban a realizar y de acuerdo así fueron contratando más personal, porque iniciamos unos pocos, pero a la medida que se fue creciendo un poco más las labores en Integración, fueron requiriendo más personal y fueron formando grupos más grandecitos de técnicos en cada zona […] PREGUNTADO: ¿si usted dice que cada 6 meses o cada 3 meses los contrataban esta contratación dependía de las obras que iba a hacer la Secretaría Distrital de Integración Social? CONTESTADO: Si señora […]».

Expediente contractual perteneciente al señor Juan Rafael Tejedor Garzón en el cual se encuentran las copias de los contratos suscritos con la Secretaría Distrital de Integración Social a) 10156 del 26 de septiembre de 2014, con fecha de inicio 30 de septiembre de 2014 y fecha de finalización 29 de enero de 2015, por un valor de $8.550.000; b) 2739 del 28 de enero de 2015, con fecha de inicio 30 de enero de 2015, por un plazo de 11 meses, por valor de $24.222.000; y c) 3662 del 12 de febrero de 2016, con fecha de inicio 15 de febrero de 2016, por un plazo de 4 meses, por valor de $8.808.000 (f. 113). iii) Caso concreto.

En el presente caso el señor Juan Rafael Tejedor Garzón pretende que se declare la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre los años 2014 al 2016, que en su sentir, asegura se generó con la prestación del servicio que realizó en la Secretaría Distrital de Integración Social, en la modalidad de contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que considera que se configuran los elementos que constituyen un vínculo laboral y, como consecuencia de ello, se reconozcan y paguen, entre otros, las prestaciones que se derivan de la mencionada relación, tales como cesantías e intereses, primas de navidad, de junio, de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, valores dejados de percibir por concepto de dotación, correspondientes a la prestación de la labor desempeñada desde el 2014 al 2016;

Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 23 de igual manera solicita que se realice la devolución de las sumas de dinero que por retención en la fuente que se le descontaron; realice el reembolso de los aportes a seguridad respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pague los aportes a seguridad social, las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que dice tener derecho, la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales y cesantías.

Por su parte, la entidad demandada, aduce que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que la relación que existió entre las partes se efectuó mediante contratos de prestación de servicios regidos por los preceptos del derecho privado a efectos de atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, sin que se pueda inferir que de dicha relación contractual, surjan o se configuren los elementos propios de la relación laboral como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En ese orden, es necesario establecer si de las pruebas allegadas, se logra demostrar, la configuración de los tres (3) elementos que constituyen una vinculación laboral, así: a) Prestación personal del servicio.

Este elemento ha sido reiterado por el Consejo de Estado, bajo el entendido de que, la labor encomendada la debe prestar de manera personal y directa el presunto contratista, ya que el contrato obedeció a sus capacidades y cualidades. Del análisis del acervo probatorio, en especial de los testimonios y las documentales aportadas, se tiene que las funciones realizadas por el demandante, se debían ejercer de manera personal de 7am a 4:30pm y a veces el horario se extendía, esto por cuanto, ejercía su labor de prestación de servicios como apoyo a la subdirección de plantas físicas en la ejecución de obras, bajo las siguientes actividades: i) apoyar a la subdirección de plantas físicas en las labores de mantenimiento, reparaciones y/o adecuaciones de inmuebles, ejecutando actividades de carpintería, pintura, plomería, instalaciones eléctricas, cerrajerías y las demás que se requieran en los diferentes centros y sedes de la Secretaría Distrital de Integración Social, en adelante SDIS; ii) atender de manera correcta, ágil y oportuna las solicitudes que se realicen para la atención de las obras de mantenimiento (correctivo y preventivo), en la modalidad de reparaciones locativas, en los centros y sedes de la SDIS y en aquellos que sean dados en arrendamiento; iii) apoyar de forma correcta, ágil y oportuna a la Subdirección de Plantas Físicas en el desarrollo de las actividades realizadas en el grupo de mantenimiento Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 24 tales como ejecución de obra, implementación y ejecución de diseños de estructuras tradicionales y no convencionales en la atención oportuna de las solicitudes de reparaciones locativas y obras que se requieren en los diferentes centros de sedes de la SDIS; iv) realizar el desarrollo de las actividades y/o tareas asignadas en los cronogramas de intervención en los diferentes centro y sedes de la SDIS establecidos por el supervisor del contrato o quien haga de sus veces; v) presentarse oportunamente al lugar de trabajo, el cual designe el subdirector de plantas físicas como supervisor del contrato o su delegado, sin tener presente su lugar de residencia; vi) no presentarse al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias sicotrópicas; vii) acatar lo establecido en la Ley 1562 de 2012, SGSST utilizando los elementos de protección tales como: casco, overol, botas, gafas, guantes, tapabocas para desarrollar las actividades en los diferentes centros y sedes de la SDIS; viii) acatar y aplicar de manera diligente las observaciones y recomendaciones impartidas por el comité técnicos y/o inspecciones físicas impartidas o acordadas por la interventoría y/o supervisor del contrato; ix) realizar todas las acciones de prevención, control y seguimientos tendientes a evitar reclamaciones por daños a bienes de la entidad, terceros y/o sus propiedades; x) presentarse al lugar de trabajo contar con las herramientas necesarias para dar cumplimiento al objeto de su contrato; xi) contar con disponibilidad durante las 24 horas del día durante los siete (07) días de la semana, en caso de emergencia en alguno de los equipamientos, si a ello hay lugar; xii) las demás que el subdirector de plantas físicas o el supervisor de apoyo le señale dentro del objeto contractual; xiii) apoyar a la Subdirección de Plantas Físicas en realizar adecuaciones menores a los inmuebles que son necesarios arrendar y en general, del mantenimiento preventivo y correctivo de los inmuebles que sirven de apoyo a las funciones que realiza el área de mantenimiento, de manera correcta, ágil y oportuna, que se requieren en los diferentes centros y sedes de la SDIS; xiv) apoyar a la Subdirección de Plantas Físicas en realizar adecuaciones menores a los inmuebles que son necesarios arrendar y en general, del mantenimiento preventivo y correctivo de los inmuebles que sirven de apoyo a las funciones que realiza el área de mantenimiento, de manera correcta, ágil y oportuna, que se requieren en los diferentes Centro y Sedes de la SDIS; y xv) encontrarse disponible las 24 horas del día en caso de emergencia en alguno de los equipamientos.

Se destaca que aunque la entidad demandada asegura que la relación contractual estuvo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, dicha vinculación perduró en forma continua e ininterrumpida por un (1) año, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, con la suscripción de varios contratos de prestación de servicios; desdibujándose de esta forma el Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 25 criterio de temporalidad, que fue reiterado en la reciente sentencia de unificación, como el término estrictamente indispensable que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales.

A partir de lo anterior, se demuestra la necesidad del servicio de manera permanente, lo que permite concluir que el demandante no desarrolló funciones temporales, pues estuvo vinculado, se reitera, por un (1) año, nueve (9) meses y veintiocho (28) días en la entidad y ejercía las labores propias asignadas por ésta, quedando desvirtuado el vínculo contractual. b) Subordinación. Sobre este asunto el órgano de cierre ha precisado una serie de indicios que nos permiten determinar la existencia de una relación laboral dentro de los cuales se destacan: i) espacio físico de un lugar de trabajo (el cual debe tener en cuenta la nueva modalidad tecnológica); ii) el horario de labores, valorada en función al objeto contractual; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Del estudio integral de todo el acervo probatorio se arriba a la conclusión que: i) el demandante laboró para la Secretaría Distrital de Integración Social, por un (1) año, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, con la suscripción de varios contratos de prestación de servicios; ii) al señor Juan Rafael Tejedor Garzón se le adjudicaron funciones que debía ejecutar como apoyo a la Subdirección de plantas físicas en las labores de mantenimiento, reparaciones y/o adecuaciones de inmuebles en los diferentes centros y sedes que la SDIS dispone para cumplir con su objeto; iii) el demandante prestó sus servicios bajo una supervisión constante, pues como se indicó en el interrogatorio de parte y en los testimonios practicados, las funciones eran programadas y supervisadas de manera posterior a su terminación por el arquitecto encargado en cada zona, quien daba las instrucciones precisas relacionadas con lugar de trabajo asignado, horarios, permisos y cumplimiento de los horarios y, en general, con el objeto contractual; aunado al hecho que debía sujetarse a las directrices y lineamientos relativos a la prestación del servicio como apoyo a la subdirección de plantas físicas en la ejecución de obras de la SDIS, entre otros y iv) de las pruebas testimoniales, igualmente se evidencia que el señor Tejedor Garzón, debido a las funciones que desempeñaba debía realizar de manera permanente e ininterrumpida el trabajo, denotando con ello la prestación del servicio en forma personal y subordinada.

Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 26 En ese orden de ideas, en el sub-lite se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios, porque el demandante, en su condición de personal de apoyo a la Subdirección de plantas físicas en las labores de mantenimiento, reparaciones y/o adecuaciones de inmuebles en los diferentes centros y sedes que la SDIS dispone para cumplir con su objeto, cumplía funciones que no tienen el carácter de temporales, dado que la vinculación se mantuvo por un (1) año, nueve (9) y veintiocho (28) días, cumpliendo el horario y los turnos que la entidad le imponía y, así mismo, los contratos celebrados fueron continuos, evidenciándose que no existieron interrupciones que hicieran perder la continuidad de la prestación del servicio, es decir, que no excedieron los treinta (30) días hábiles; de igual manera, no contaba con autonomía, ni independencia pues sus funciones se encontraban bajo coordinación y supervisión, es decir, se encontraba dependiente y sometido a una subordinación, siendo éstos, elementos propios de la relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios.

Ahora, se tiene que el Acuerdo No. 257 de 2006 del Concejo de Bogotá transformó al Departamento Administrativo de Bienestar Social en la Secretaría Distrital de Integración Social y a través del Decreto Distrital 556 de 2006, modificado por el Decreto 607 de 2007, se determinó el objeto, la estructura organizacional y las funciones de la SDIS, en los cuales se dispuso que dicho ente tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad, así como prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social.

Así mismo, se concluye de las pruebas aportadas al expediente que el señor Juan Rafael laboró en la Subdirección de Plantas Físicas como apoyo a dicha subdirección en la ejecución de obras, subdirección que según el contenido del artículo 13 del Decreto 607 de 2007, tenía las siguientes funciones para coadyuvar con el cumplimiento del objeto de la Secretaría Distrital de Integración Social: «[…] Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 27 Artículo 13.

Subdirección de Plantas Físicas. Son funciones de la Subdirección de Plantas Físicas de la Secretaría Distrital de Integración Social, las siguientes: a) Dirigir y elaborar con la Dirección de Análisis y Diseño Estratégico el Plan de Obras de infraestructura nueva, remodelaciones, reforzamiento estructural, adecuaciones, ampliaciones y mantenimiento locativo de acuerdo con las necesidades y prioridades enmarcadas dentro del Plan de Equipamiento del Sector de Bienestar. […]» (Subrayas de la Sala).

Por otra parte, aunado a la subordinación del demandante a las directrices impartidas por la entidad demandada, de las pruebas obrantes en el plenario y la declaración surtida en el presente asunto, se advierte la necesidad del servicio de manera permanente, teniendo en cuenta que las funciones que el señor Juan Rafael Tejedor Garzón desempeñó como contratista, son propias del aspecto misional y derivan en el adecuado funcionamiento de la Secretaría Distrital de Integración Social, situación que permite evidenciar, que el demandante no desarrolló funciones de carácter temporal y que necesariamente, conllevan que se desvirtúe el vínculo contractual. c) La contraprestación. Por otra parte, aun cuando en el expediente no obra algún desprendible de pago que haga constar que al demandante se le pagó por los servicios prestados; en las certificaciones allegadas al expediente se observa que se estipuló el valor a pagar por la función a desempeñar, lo que nunca controvirtió alguna de las partes, por lo que se entiende que el pago de cada orden de servicio se realizó de manera periódica como lo afirma el actor y como se deduce del interrogatorio y de los testimonios recepcionados.

Dado que la actividad desarrollada por el contratista implicó la subordinación y dependencia, que cumpliera un horario de trabajo, actividad que desempeñó de forma personal y que por este servicio devengaba un salario, es evidente, que se desvirtuaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes. Así las cosas, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que las funciones desempeñadas por el demandante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, pues duró vinculado por un periodo significativo, lo que constituye un indicio claro de que, bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, se configuró en realidad una relación de tipo laboral, es así como al desvirtuarse el vínculo contractual es Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 28 procedente la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente, que si bien, no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones, en relación al tema económico.

Al respecto, es de resaltar que la consecuencia de reconocer la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente, es el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir, las cuales se deben reconocer como si el cargo se hubiera ejercido de planta, o equipararlas al valor de las órdenes de servicio que se acordaron, cuyo restablecimiento se ordena a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, dado que el acto administrativo que negó su reconocimiento desaparece del mundo jurídico a causa de su anulación. Luego entonces, resalta esta Sala que la condena al pago de las prestaciones derivadas de la existencia de una verdadera relación laboral, se otorga a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, dado que el acto administrativo que negó su reconocimiento desaparece del mundo jurídico a causa de su anulación y no como reparación indemnizatoria, atendiendo al criterio unificado dado por el Consejo de Estado en providencia del 25 de agosto de 2016, bajo el radicado número: 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-168.

En ese orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2019044197 del 15 de mayo de 2019 y la existencia de una relación laboral, ya que, en efecto, esta desproporción en la utilización de la figura prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, evidencia que la contratación del señor Juan Rafael Tejedor Garzón, se dio con el ánimo de emplearlo de modo permanente en la Secretaría Distrital de Integración Social, cumpliendo funciones propias para el adecuado funcionamiento y de la misión de la entidad, pero desconociendo sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna con el principio constitucional de igualdad. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de unificación, Magistrado Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 29 Restablecimiento del derecho. Previo al desarrollo del ítem en cuestión, se precisa que atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 20219, en relación con el término de interrupción de los contratos, esta Sala determina que la no solución de continuidad se contabilizará en un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente.

Así las cosas, conforme a la regla de unificación referida, se tiene que para determinar si hubo o no pérdida de continuidad en la relación laboral, las interrupciones entre contrato y contrato no deben superar los treinta (30) días hábiles Fijado lo anterior, es preciso concluir que en este caso no hubo solución de continuidad, es decir, que no opera la interrupción de contratos, toda vez, que entre la fecha de finalización de cada contrato y la de su inicio, teniendo en cuenta las respectivas prórrogas y modificaciones, no transcurrió en ningún caso un interregno de tiempo superior a treinta (30) días hábiles.

De igual manera, en relación con el tema de la prescripción, es oportuno aclarar que la sentencia de unificación del año 2021 mantuvo incólume la regla de prescripción dispuesta en la sentencia de unificación del año 2016. Precisado lo anterior, se evidencia y reitera que en el sub-lite i) el último contrato celebrado a la presentación de la demanda finalizó el día 14 de agosto de 2016; ii) el día 30 de abril de 2019, el demandante presentó reclamación administrativa; y iii) el 7 de noviembre de 2019, el demandante presentó esta demanda.

En ese orden, es evidente que la parte demandante acudió a reclamar su relación laboral dentro del término de tres (3) años contados a partir de la finalización de su último contrato, razón esta suficiente para no declarar la prescripción de su derecho; por lo que se ordenará el pago desde el día 30 de septiembre de 2014, en virtud del contrato que inició ese día, como quiera que los vínculos que generaron la relación laboral no tuvieron una interrupción que hicieran perder la continuidad de su labor, como se adujo en párrafos precedentes. 9 Sentencia de unificación Consejo de Estado por importancia jurídica SUJ-025-CE-S2-202, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín – Personería. Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 30 Con todo y eso, resulta oportuno precisar que, la prescripción solo recae sobre el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial y no de los derechos pensionales, ya que estos, tienen la calidad de prestación periódica, tal como lo resaltó el máximo órgano de control de la Jurisdicción Contenciosa en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-005-1613; por lo que, en el presente asunto, es preciso aclarar que, el reconocimiento salarial y prestacional se efectúa para el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2014 y el 14 de agosto de 2016, por no haber existido interrupción superior a treinta (30) días, así como que los aportes pensionales se tendrán en cuenta desde el 30 de septiembre de 2014, fecha en la que inició el primer vínculo contractual entre las partes, teniendo en cuenta las interrupciones presentadas entre contrato y contrato.

Así las cosas, esta Sala considera procedente ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás derechos laborales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios e indemnización proporcional de vacaciones a que haya lugar, por hallarse configurada la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, como restablecimiento del derecho, para el tiempo comprendido entre el 30 de septiembre de 2014 y el 14 de agosto de 2016, cuando ejerció labores como apoyo a la subdirección de plantas físicas en la ejecución de obras en la Secretaría Distrital de Integración Social, cuya base de liquidación de dicho reconocimiento, en armonía con lo desarrollado por el órgano de cierre de esta Jurisdicción en las dos últimas sentencias de unificación, se hará teniendo en cuenta para ello, el salario que devengaba el personal de apoyo a la subdirección de plantas físicas en la ejecución de obras en la Secretaría Distrital de Integración Social de planta, entre el 30 de septiembre de 2014 y el 14 de agosto de 2016.

Lo anterior, por cuanto, se probó la existencia de un cargo de planta de un empleo con funciones iguales o similares a las que ejecutó el contratista, conforme la prueba testimonial recaudada. En este orden de ideas, la demandada deberá proceder a reconocer los aportes a pensión durante el tiempo comprendido entre el 30 de septiembre de 2014 hasta el 14 de agosto de 2016, tomando el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, sobre el salario de una persona en el cargo de apoyo a la subdirección de plantas físicas en la ejecución de obras de planta, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 31 como empleador.

Para efectos del reconocimiento pensional, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de existir diferencia a favor deberá ser devuelta al demandante.

Así mismo, en cuanto a la seguridad social, debe indicarse que frente a la no afiliación al sistema de seguridad social para cubrir riesgos y contingencias laborales (ARL) y de salud, no procede el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos, postura que fue acogida en la Sentencia de Unificación y que ya venía siendo aplicada por esta Sala de Decisión para estos asuntos.

Por otra parte, es preciso indicar frente al reconocimiento de las cesantías y los intereses a las mismas que, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente con radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), señaló: «[…] Conclusión. 243. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que a la señora Gloria Luz Manco Quiroz, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras), en el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

(Negrillas de la Sala). Por tanto, atendiendo las disposiciones jurisprudenciales de la referida sentencia de unificación, es viable el reconocimiento de los intereses a las cesantías, por lo tanto, se accederá a esta pretensión, como se indicó en párrafos anteriores frente al restablecimiento del derecho. En igual sentido, precisa esta Sala que pese a que en anteriores oportunidades se venía negando la prestación social denominada «vacaciones» esta Sala reconocerá el pago de la Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 32 misma, toda vez que la jurisprudencia10 ha sido reiterada en señalar que debe existir una compensación en dinero de las vacaciones, en razón a que constituye una prestación social, de conformidad con la garantía del derecho de descanso conforme el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, por lo tanto, se deben pagar en dinero, tal como lo solicita el demandante.

Cajas de compensación familiar. El sistema de subsidio familiar, fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes componentes centrales: en primer término, como «una prestación social pagadera en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad».

A partir de esta definición legal se constituyeron tres modalidades de subsidio familiar a saber: en dinero, en especie y en servicios. El subsidio en dinero es «la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que dé derecho a la prestación»; el subsidio en especie es «el reconocimiento de alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación [ ]», y el subsidio en servicios es «aquél que se reconoce a través de la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar [ ]».

La ley dispone que todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, tienen la obligación de efectuar aportes para el subsidio familiar en el porcentaje legalmente establecido sobre la nómina mensual de salarios. El acceso a los beneficios, sin embargo, es diferenciado, puesto que el sistema opera como mecanismo de solidaridad, tanto entre trabajadores de distintos niveles salariales, como entre 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 19 de abril de 2018, Magistrado Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter: «Sobre el carácter jurídico de las vacaciones, esta subsección, en sentencia de 29 de abril de 2010, al resolver un caso de «contrato realidad, sostuvo que no tiene «| la connotación de prestación salarial porque (es] un descanso remunerado que tiene el trabajador por cada año de servicios, no obstante lo cual, en pronunciamiento de 21 de enero de 2016, asumió un entendimiento diferente de aquellas, cuando dijo: Dentro de nuestra legislación, las vacaciones están concebidas como prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978 […].

Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero como quiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantia en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005».

Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 33 diferentes empleadores, que tiene como beneficiarios directos a los trabajadores de más bajos ingresos. Sobre ese esquema inicial, en diferentes etapas, se han introducido importantes reformas, entre ellas la derivada de la Ley 100 de 1993, que asignó a las cajas de compensación un papel activo en la gestión del régimen subsidiado de salud, o la que amplió el papel de las cajas en la gestión del subsidio familiar de vivienda.

La transformación más importante del sistema se produjo con la expedición de las Leyes 633 de 2000 y 789 de 2002, que ampliaron el marco de acción de las cajas, vinculándolas, más allá de la administración de una prestación social de carácter laboral, al concepto global de la protección social, abriéndolo a la prestación de servicios para no afiliados y desempleados.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-834 de 2007 expresó que el concepto de “protección social” contenido en la Ley 789 de 2002, es distinto de “seguridad social”, por cuanto, «aquél es un conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos, para obtener como mínimo los derechos a la salud, la pensión y al trabajo, al paso que, la seguridad social es, tanto un servicio público, como un derecho irrenunciable de toda persona, que adquiere el carácter de fundamental por conexidad, cuando resulten afectados derechos tales como la salud, la vida digna y la integridad física y moral, entre otros».

Con base en lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio no se acreditó por parte del señor Juan Rafael Tejedor Garzón la calidad de beneficiario del subsidio familiar pretendido, ya que el artículo 5 de la citada Ley 21 de 1982 prevé que «el subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios», enlistando los requisitos en su artículo 18, así: «1º.

Tener el carácter de permanentes. 2º. Encontrarse dentro de los límites de remuneración señalados en el artículo 20; 3º. Haber cumplido los requisitos de tiempo trabajado indicados en el artículo 23, y 4º. Tener personas a cargo, que den derecho a recibir la prestación, según lo dispuesto en el Capítulo IV de esta ley». De cuyo numeral cuarto, el artículo 27 establece que darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran: Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 34 «1º.

Los hijos legítimos los naturales, los adoptivos y los hijastros. 2º. Los hermanos huérfanos de padre. 3º. Los padres del trabajador». Y a renglón seguido, determina que esos familiares se consideran personas a cargo cuando convivan y dependan económicamente del trabajador, sumado a que se hallen dentro de los condicionamientos indicados en el articulado sucesivo.

En consecuencia, con las pruebas decretadas y practicadas se puede determinar que el señor Juan Rafael Tejedor Garzón, no es beneficiario de esta prestación social. Razones suficientes para negar la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la pretensión encaminada al pago del subsidio familiar. De la sanción moratoria. Se negará el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto al respecto el Consejo de Estado en sentencia del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso 41001-23-33-000-2012-00041-00(3308-13), indicó: «[…] En ese sentido, la sanción se causa cuando existe mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores, es decir, que tal derecho prestacional no está en discusión. Dicho de otra manera, el aludido auxilio no es objeto de controversia por existir certeza sobre su causación y por ende, reconocimiento y pago, circunstancia que no se registra en asuntos como el aquí debatido, en el que, precisamente, el demandante pretende le sea reconocida bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de una verdadera relación laboral, por lo que es a partir de la presente sentencia que le surge al actor el derecho prestacional a las cesantía».

En efecto, como lo señaló el máximo Órgano de la Jurisdicción, en el presente asunto se debate la existencia de una relación laboral, por tanto, los derechos salariales y prestacionales no se encuentran consolidados y su reconocimiento y pago se genera únicamente a partir de la declaratoria de existencia de un verdadero contrato laboral, por lo que previo a dicho reconocimiento no le asiste al demandante el derecho salarial, ni prestacional.

De la devolución de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente. En relación a esta pretensión, el Consejo de Estado mediante sentencia del primero Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 35 (1°) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No. 25000-23-42-000-2012-01454- 01 (2550-16), la cual ha sido reiterada por esa misma Corporación11, dispuso que: «[…] no es dable acceder a ella, puesto que es derrotero de esta Corporación que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para ventilar tal súplica, dado que esa figura reviste un cobro anticipado de un impuesto, esto es, un concepto tributario, que desborda el objeto de la controversia laboral del epígrafe.

Además, la desnaturalización de la vinculación del actor a través de órdenes de prestación de servicios, no implica el reembolso de dineros que se hayan erogado para su celebración. […]». Compensación en dinero dotación vestido y calzado. El Decreto 1978 de 198912 en sus artículos 1 al 3, respecto a la dotación de vestido y calzado precisó: «[…] Artículo 1°. –Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.

Artículo 2°. – El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso. Artículo 3°. - Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente […]».

El Consejo de Estado en sentencia de 30 de julio de 200913, manifestó: «[…] La dotación se entregará en especie, a razón de tres (3) pares de zapatos y tres (3) vestidos de labor, […] teniendo en cuenta que el Decreto 1978 de 1989, en su artículo 2, dispone que el suministro debe realizarse los días 30 de abril de, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año, siempre y cuando no haya prescrito este derecho y la demandante tenga vigente el vínculo laboral […] En caso de que se haya producido el retiro del servicio de la demandante, habrá lugar a reconocer la dotación en dinero, de los periodos adeudados, pues si se ha 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 6 de mayo de 2021, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988, por la que se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público. 13 Rad. 15001-23-31-000-2000-02298-01 C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 36 negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación surge el derecho a la indemnización de esta prestación. La jurisprudencia y doctrina han señalado que sólo es viable la compensación en dinero, en los siguientes casos: a) Que se trate de fallos judiciales, dentro de los cuales se ordene a la entidad al pago de dicha “Prestación Social” y b) Cuando el reconocimiento de la dotación se haga con posterioridad a la vigencia del vínculo laboral […]».

Al respecto, se señala que, al no constar en el expediente prueba en contrario, se infiere que, durante el transcurso de la vinculación laboral del actor, la demandada no le proporcionó los complementos anuales de calzado y vestuario laboral a los que estaba obligada. Para tener derecho a esta prestación, se debe cumplir dos requisitos: (i) trabajar durante al menos tres meses consecutivos antes de cada fecha de suministro; y (ii) tener un salario mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente.

De acuerdo a lo anterior, la entidad demandada deberá determinar si el señor Tejedor Garzón cumple con los requisitos establecidos para ser acreedor de dicho beneficio. Conclusiones de la Sala. En el presente asunto, quedó demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación; declarando la nulidad del acto demandado y ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas, bajo los siguientes parámetros:  Es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Juan Rafael Tejedor Garzón y la Secretaría Distrital de Integración Social, durante el tiempo comprendido entre el 30 de septiembre de 2014 y el 14 de agosto de 2016, por sus servicios prestados como apoyo a la subdirección de plantas físicas en la ejecución de obras, salvo las interrupciones que se hayan presentado y consecuencialmente, ordenar a título de restablecimiento del derecho, el pago de las prestaciones laborales de prima de navidad, prima de junio, prima de servicios y vacaciones.  Atendiendo las disposiciones jurisprudenciales de unificación, se accederá al reconocimiento de las cesantías, los intereses a las cesantías y a la compensación en dinero por dotación a que haya lugar, durante el tiempo comprendido entre el 30 de septiembre de 2014 y el 14 de agosto de 2016.

Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 37  El pago de las prestaciones legales ordinarias a cargo del empleador, deben ser canceladas por la entidad demandada Secretaría Distrital de Integración Social, tomando el ingreso base de cotización sobre el salario mensual de una persona que ocupa el cargo de apoyo a la subdirección de plantas físicas en la ejecución de obras de planta, entre el 30 de septiembre de 2014 hasta el 14 de agosto de 2016, y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.  El tiempo laborado por el señor Juan Rafael Tejedor Garzón, bajo la modalidad de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 30 de septiembre de 2014 y el 14 de agosto de 2016, se debe computar para efectos pensionales.  No habrá lugar al reembolso de aportes o afiliación a seguridad social en materia de cubrimiento de riesgos y contingencias laborales (ARL), ni de aportes en salud, ni retención en la fuente que el contratista hubiese realizado, por la naturaleza parafiscal que envuelve estos conceptos; así como tampoco hay lugar a ordenar el pago de las cotizaciones a Cajas de Compensación Familiar, ni a la sanción moratoria de las cesantías, ni tampoco la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente.  Las sumas resultantes a favor del demandante, por el reconocimiento y pago de las diferencias de los salarios y prestaciones acá ordenados, deberán pagarse debidamente indexados, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de las diferencias desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago; por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente para cada periodo Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 38 en que haya causado el derecho o el pago de más por parte de la demandante, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

La fórmula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. iv) Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala observa que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de procedimiento Civil».

Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: «[…] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]». De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la partes esbozaron argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia del 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Juan Rafael Tejedor Garzón en contra de la Secretaría Distrital de Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 39 Integración Social, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo: Segundo. Declarar la nulidad del acto administrativo demandado contenido en el Oficio No. S2019044197 del 15 de mayo de 2019, que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar que entre el señor Juan Rafael Tejedor Garzón, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.625.328 y la Secretaría Distrital de Integración Social existió una verdadera relación de naturaleza laboral, durante el lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 2014 hasta el 14 de agosto de 2016, acorde con lo expuesto.

Cuarto. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Secretaría Distrital de Integración Social, pagar al señor Juan Rafael Tejedor Garzón, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.625.328, lo siguiente: a) Las prestaciones de prima de navidad, prima de junio, prima de servicios y vacaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías y a la compensación en dinero por dotación a que haya lugar, dentro del lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 2014 hasta el 14 de agosto de 2016, liquidadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. b) Efectuada la anterior liquidación, la Secretaría Distrital de Integración Social deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 30 de septiembre de 2014 y el 14 de agosto de 2016), el Ingreso Base de Cotización (IBC) pensional del demandante, sobre los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Quinto. La Secretaría Distrital de Integración Social, hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE, mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, expuesta en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 11001-33-35-021-2019-00468-01 Demandante: Juan Rafael Tejedor Garzón Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social 40 Sexto. Declarar que el tiempo laborado por el señor Juan Rafael Tejedor Garzón, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 30 de septiembre de 2014 hasta el 14 de agosto de 2016, se debe computar para efectos pensionales.

Séptimo. La Secretaría Distrital de Integración Social, deberá dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. Octavo. Negar las demás pretensiones de la demanda. Noveno. Sin condena en costas en las dos instancias. Décimo. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado PN