REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE No. 11001-33-42-055-2018-00517-01 DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE ESPINOSA FERNÁNDEZ DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE AMBIENTE ACTUACIÓN: APELACIÓN SENTENCIA TEMA: CONTRATO REALIDAD _____________________________________________________________ Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES I. DEMANDA El señor Eduardo Enrique Espinosa Fernández, mediante apoderado judicial, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del oficio núm. 2018EE188278 de fecha 14 de agosto de 2018, proferido por la Secretaría Distrital de Ambiente y la existencia de un vínculo laboral desde el 2005 hasta el 2017 y como consecuencia de ello, se ordene el pago de las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir por la labor desempeñada entre el 2005 y el 2017, devolución de aportes a pensión, salud y ARL, pago de los mismos, devolución de retención en la fuente, entre otros.
Como sustento a las anteriores pretensiones, el apoderado expuso como supuestos fácticos los siguientes: • El señor Eduardo Enrique Espinosa Fernández celebró contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Ambiente entre el 3 de agosto de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2017 como revisor. 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad • Que las labores realizadas fueron bajo subordinación, ya que estuvo sometido a funciones, reglamentos, parámetros determinados como entrega de informes, cumplimiento de horario en las instalaciones de la entidad con los elementos de trabajo asignados por la misma. • Que el 23 de julio de 2018 elevó petición ante la Secretaría Distrital de Ambiente con el objeto de que se reconociera la existencia de la relación laboral y su consecuente pago de prestaciones sociales y laborales, la cual fue resuelta mediante oficio núm. 2018EE188278 de 14 de agosto de 2018 negando lo solicitado.
II. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES • De la parte demandante: El apoderado de la parte actora manifestó que su representado trabajó de forma permanente en la Secretaría Distrital de Ambiente desde el año 2005 hasta el año 2017 a través de contratos de prestación de servicios, pero la labor desempeñada cumplió con los presupuestos de una relación laboral ya que durante el tiempo de servicio se le exigió la prestación personal en las instalaciones de la entidad, recibió una contraprestación por los servicios de forma mensual, estuvo sometido a subordinación pues cumplía un horario y desarrolló las actividades y funciones asignadas.
Realizó un recuento jurisprudencial en relación con el contrato realidad y la subordinación con lo cual estableció que la entidad incumplió la prohibición constitucional y legal de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, comoquiera que para el desarrollo de las mismas deben crearse cargos públicos, luego la relación laboral del demandante en la que prestó sus servicios por más de 12 años no puede considerarse esporádica y con ello se puede establecer también que tiene derecho a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.
Adujo que la entidad solo pretende camuflar la relación laboral aun cuando está demostrado con las pruebas obrantes que el demandante prestó sus servicios de forma continua, bajo turnos asignados, supervisión, cronogramas y subordinación, con lo cual se evidencia su actuar contrario al ordenamiento jurídico. 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad • De la parte demandada: Expresó el apoderado de la entidad que los elementos del contrato de trabajo no se pueden presumir y es deber de quien la alega probar la constitución de los mismos, que en el caso concreto del señor Eduardo Enrique Espinosa Fernández no existe la presunta subordinación, ya que cada contrato suscrito tuvo un objeto diferente y los refiere en el escrito de contestación. Del mismo modo señaló que las obligaciones de cada contrato fueron específicas, pero posterior al año 2011 variaron y el seguimiento de la ejecución de estas estuvieron a cargo del supervisor del contrato, función que le correspondía al subdirector ambiental sectorial del DAMA y al subdirector de Calidad del Aire, Auditiva y Visual, una vez pasó la entidad a ser la Secretaría Distrital de Ambiente.
Y que por el hecho de que se haga una supervisión constante de las actividades a cargo del contratista para determinar si se están cumpliendo, no significa que se configure la subordinación. Adicional a ello, expresó que no es cierto que el demandante recibiera órdenes de jefes o superiores, ya que lo que hace el supervisor del contrato es hacer seguimiento a la ejecución adecuada de las actividades a cargo del contratista y que quedan consignadas en los respectivos informes y el cumplimiento del horario no representa la existencia de un contrato de trabajo, pues el objeto de los contratos requería que las obligaciones fueran desarrolladas en las instalaciones de la entidad, pues debían hacerse mediciones al ruido y resaltó que la parte actora no aporta prueba que permita establecer la prestación del servicio en un horario prestablecido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: «[…] 1. Prestación Personal del Servicio El demandante prestó sus servicios para la entidad demandada, en cumplimiento de diferentes contratos de prestación de servicios, desempeñando sus actividades desde el 3 de agosto de 2005 a 28 de diciembre de 2017, con interrupciones, en donde los objetos contractuales hacían referencia, a: prestar sus servicios profesionales para apoyar el seguimiento de las actuaciones técnicas sobre fuentes fijas generadoras de ruido.
Aspecto que, es verificado con los contratos de prestación de servicios y el certificado expedido por la Subdirección de Claridad del Aire, Auditiva y Visual. […] 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad 2. Subordinación […] De esta manera, quedó demostrado con las testimoniales y el interrogatorio de parte que, en el desarrollo de las actividades enunciadas, el demandante estaba sujeto al cumplimiento de los horarios establecidos de acuerdo a la programación de control; se trataba de turnos que correspondían al cumplimiento de las actividades que desempeñaba y no se demostró por parte de la entidad que, estos horarios o turnos fueran consensuados con el demandante.
Lo anterior denota que no era autónomo en el manejo de horarios. Así las cosas, es claro que para que el demandante pudiese cumplir con el objeto contratado, se requería que su actividad fuera desplegada durante jornadas que incluían horarios, de manera personal y bajo la supervisión de un superior, pues como ya se mencionó, la labor que prestaba en la entidad era de manera personal y por turnos, para así garantizar el servicio.
Estos elementos, permiten aseverar que el señor Espinosa Fernández, actuaba bajo permanente subordinación. Por tanto, es evidente4 que no se cumplen con las características del contrato de prestación de servicios, ni hay elementos para inferir la existencia de una relación de coordinación, sino de subordinación. 3. Remuneración Se comprobó que el demandante recibió por parte de la accionada, sumas de dinero como contraprestación por sus labores, las cuales fueron pagadas mensualmente, afirmación a la que se llega, luego de confrontar los testimonios, la información contenida en cada uno de los contratos suscritos entre el demandante y la demandada, en los que se advierte que se pactó un valor total a pagar por cada uno y de los certificados expedidos por la entidad. […] En conclusión, se determina: i.) se estructura la existencia de un contrato realidad, al demostrarse sus tres elementos: prestación directa, subordinación y remuneración, ii.) se desvirtúa la existencia de contrato de prestación de servicios, y iii.) se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo.
Prescripción […] Ahora bien, estudiando las interrupciones presentadas desde el último contrato, se evidencia que entre los contratos N°. 567 que finalizó el 01-06-2014, y el inicio del contrato N°. 926 (26-08-2014), se presenta interrupción que supera el término de 30 días, fijado jurisprudencialmente; lo que da lugar a que haya solución de continuidad.
Por tanto, se configuró el fenómeno de prescripción, toda vez que existe interrupción de mas de 30 días hábiles y la reclamación en sede administrativa, fue radicada el 23 de julio de 2018, esto es, cuando respecto de la relación contractual aludida, había transcurrido un periodo superior a los tres años. Dicha prescripción, afecta las prestaciones sociales causadas durante estos contratos y los anteriores, al tratarse desvinculaciones interrumpidas.
Sin embargo, no sucede lo mismo con os contratos posteriores, pues, en ellos se presentan interrupciones inferiores a 30 días hábiles, y si bien en uno, es de 34 días, no se considera que medie solución de continuidad, ya que estas interrupciones, no son relevantes en términos de prescripción. 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad De esta manera, teniendo en cuenta que la finalización de este periodo contractual, tuvo lugar el 28 de diciembre de 2017 y la petición elevada en sede administrativa fue radicada el 23 de julio de 2018, se tiene que únicamente respecto de los contratos realizados entre el 26 de agosto de 2014 a 28 de diciembre de 2017, no operó prescripción. Es decir, habrá lugar a ordenar el pago de las prestaciones salariales y factores con naturaleza salarial, que surjan respecto de los contratos celebrados entre el 26 de agosto de 2014 a 28 de diciembre de 2017.
Finalmente, debe indicarse que si bien encuentra que se presentó cesión del contrato N°. 1050 de 2010, ello, no desnaturaliza que la prestación personal del servicio en todos los contratos analizados; la cual se dio en una actividad propia de la Secretaría Distrital de Ambiente, donde se presentó subordinación por parte del prestador.
En conclusión, teniendo en cuenta que el último contrato finalizó el 28 de diciembre de 2017, y la reclamación administrativa fue radicada el 23 de julio de 2018, se interrumpió el término prescripción, pero únicamente, respecto de aquellos derechos que emanan de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre el 26 de agosto de 20174 al 28 de diciembre de 2017; puesto que para los contratos anteriores, el término esta ampliamente vencido; sin que dicho fenómeno afect4e los aportes en pensión. […] 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad […]» RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Secretaría Distrital de Ambiente inconforme con lo resuelto por el A quo interpuso recurso de apelación y en él pide revocar la sentencia para que, en su lugar, se declare que el acto administrativo cuestionado se expidió conforme con el ordenamiento jurídico y de nieguen las pretensiones de la demanda.
Como sustento a su pedimento, expresa que no es acertada la decisión del juez dado que al demandante no le estaba dado definir horarios ni el lugar en el que debía prestar sus servicios, tanto así que en los testimonios como en el interrogatorio se logra establecer que se repartían las actividades fijadas en el objeto contractual, en especial la obligación de participar en los operativos de ruidos que se pidieran a la Secretaría de Ambiente y es que una de las obligaciones contractuales era realizar labores de campo, que por lo general se hacían después de las nueve de la noche, viernes y sábados y entre semana en horario diurno a las industrias.
Aduce que, de las actividades asignadas, no puede concluirse subordinación alguna, pues las mismas atienden a las obligaciones que se señalaron en cada contrato y no por tener un supervisor, que hace seguimiento al cumplimiento de las obligaciones, se 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad configura dicho elemento.
Adicional a ello, debido al alto número de quejas que recibía la entidad, el reparto debía ser equitativo entre todo el equipo de ruido que estaba integrado solo por contratistas, ya que la entidad no cuenta con personal propio para efectuar las mediciones. Indica que todos los contratos suscritos con el demandante están relacionados con el funcionamiento de la entidad y se celebraron por cuanto en la planta no existía personal suficiente para prestar apoyo a la Subdirección Ambiental Sectorial del DAMA, en la gestión ambiental relacionada con el seguimiento y control a las fuentes generadoras de ruido.
Finalmente, en relación con el restablecimiento del derecho indica que no es posible darle cumplimiento a la orden dispuesta por el juez de instancia, debido a que no existe personal de planta que realice funciones como las contenidas en los contratos ni cargos equivalentes y fue por esa causa que se tuvo que acudir a la contratación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Entra la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso, la controversia en el presente asunto se contrae en determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Eduardo Enrique Espinosa Fernández y la Secretaría Distrital de Ambiente, y si por ello se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
II.DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CASO Existen tres formas de vinculación de personal con las entidades públicas a saber: (i) la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), (ii) laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y (iii) por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico. 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad Referente al tema de los contratos estatales, el numeral 3º de la Ley 80 de 1993, prevé: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» (Subrayado del texto que fue objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional2) Es de resaltar que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales», en la sentencia que se cita a pie de página, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, de la siguiente forma: «(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad Ahora bien, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 2016 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter3, en relación con las controversias relacionadas con el contrato realidad, analiza los puntos anteriores. «(…) De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.(…)» III.
HECHOS PROBADOS • Obra petición radicada el 23 de julio de 2018 ante Secretaría Distrital de Ambiente, en la que el señor Eduardo Enrique Espinosa Fernández pidió el reconocimiento de la relación laboral y su consecuente pago de prestaciones sociales a causa de sus servicios prestados. • Oficio 2018EE188278 de 14 de agosto de 2018, por medio del cual la Secretaría Distrital de Ambiente negó lo peticionado, luego de señalar que la ejecución de cada contrato se realizó dentro del marco legal que correspondía. • Entre el señor Eduardo Enrique Espinosa Fernández y la Secretaría Distrital de Ambiente se suscribieron los siguientes contratos: 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad Contrato Fechas de inicio y culminación Valor Objeto contrato 202-2005 Desde 3 de agosto de 2005 hasta 2 de junio de 2006 $14’000.000 Prestar apoyo a la Subdirección Ambiental Sectorial del Dama en la gestión ambiental relacionada con el seguimiento y control a las fuentes generadoras del ruido 106 de 2006 Desde 4 de octubre de 2006 hasta 3 de abril de 2007 $10’264.000 Apoyo a la Subdirección Ambiental Sectorial en todas las actividades técnicas relacionadas con la descontaminación de las fuentes hídricas en la jurisdicción del DAMA 457 de 2007 Desde 6 de junio de 2007 hasta 5 de febrero de 2008 $16’928.000 Apoyar la ejecución de actividades relacionadas con el seguimiento, control y monitoreo de niveles de presión sonora a las fuentes generadoras de ruido dentro de la jurisdicción de la Secretaría Distrital de Ambiente 177 de 2008 Desde 23 de abril de 2008 hasta 30 de marzo de 2009 $33’694.657 Apoyar ejecución de actividades relacionadas con el seguimiento, control y monitoreo de niveles de presión sonora a las fuentes generadoras de ruido 937 de 2009 Desde 1 de julio de 2009 hasta 30 de marzo de 2009 $28’800.000 Desarrollar actividades de seguimiento, control y monitoreo de niveles de presión sonora a las fuentes generadoras de ruido en el marco de proyecto 574 aportando sus conocimientos y experticia para el logro de los fines perseguidos por la entidad 1050 de 2010 Desde 8 de noviembre de 2010 hasta 8 de febrero de 2011 $19’968.000 Realizar seguimiento y controlar a las fuentes generadoras de ruido en el Distrito Capital y asistencia a los Puestos de Mando Unificado en el marco del proyecto 574 control deterioro ambiental en los componentes aire y paisaje 589 de 2011 Desde 15 de marzo de 2011 hasta 14 de diciembre de 2011 y desde 22 de diciembre hasta 22 de diciembre de 2011 $26’100.000 Desarrollar las actividades de seguimiento, control y monitoreo de niveles de presión sonora a las fuentes emisoras de ruido y mediciones en edificaciones generando las respectivas actuaciones y asistencia a los Puestos de Mando Unificado en el marco del proyecto 574 control de deterioro ambiental en los componentes aire y paisaje. 171 de 2012 Desde 20 de abril de 2012 hasta 19 de agosto de 2012 $11’600.000 Desarrollar actividades de control y seguimiento a fuentes generadoras de ruido y apoyo al coordinador del grupo de ruido relacionado con procesos de revisión y seguimiento a las actuaciones técnicas emitidas por los integrantes del grupo de ruido en el Distrito Capital y asistencia a reuniones de puesto de mando unificado 1062 de 2012 Desde 10 de septiembre de 2012 $15’050.000 Asesorar y apoyar las actividades desarrolladas por el grupo de ruido, analizará técnicamente los datos 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad hasta 24 de diciembre de 2012 procedentes de la evaluación control y administrativas, verificará la operatividad de la red de ruido del aeropuerto El Dorado y la unidad móvil de ruido en el marco del proyecto 574 567 de 2013 Desde 11 de marzo de 2013 hasta 15 de junio de 2014 $54’550.000 Prestar servicios profesionales para apoyar el desarrollo de las actividades de control seguimiento y apoyo técnico en lo relacionado con las evaluaciones a fuentes fijas generadoras de ruido 926 de 2014 Desde 26 de junio de 2014 hasta 25 de diciembre de 2014 $13’480.000 Prestar servicios profesionales para apoyar el seguimiento de las actuaciones técnicas sobre fuentes fijas generadoras de ruido 181 de 2015 Desde 19 de enero de 2015 hasta 18 de febrero de 2016 $6’942.200 Prestar servicios profesionales para apoyar el seguimiento de las actuaciones técnicas sobre fuentes fijas generadoras de ruido 584 de 2016 Desde 12 de abril de 2016 hasta 11 de julio de 2016 $12’348.876 Prestar servicios profesionales para apoyar el seguimiento de las actuaciones técnicas sobre fuentes fijas generadoras de ruido SDA-CPS- 20160339 Desde 23 de agosto de 2016 hasta 4 de marzo de 2017 $29’362.883 Prestar servicios profesionales para apoyar el seguimiento de las actuaciones técnicas sobre fuentes fijas generadoras de ruido SDA-CPS- 20170318 Desde 29 de marzo de 2017 hasta 28 de diciembre de 2017 $38’898.000 Prestar servicios profesionales para apoyar el seguimiento de las actuaciones técnicas sobre fuentes fijas generadoras de ruido • Certificaciones de descuentos, entre los años 2007 y 2017, a retefuente, estampilla adulto mayor, procultura, retención a ICA y estampilla Universidad Distrital (fl. 121 medio óptico) • En audiencia de pruebas celebrada 23 de marzo de 2023, se recaudó el testimonio de la señora Yolima Ordóñez Zabala, quien manifestó lo siguiente: «Apoderada parte demandante: Qué funciones desarrollaba el señor Eduardo Enrique Espinosa.
Testigo: Él fue compañero mío técnico de campo luego fue técnico del grupo por un período y luego él ascendió como revisor. Apoderada parte demandante: las funciones claras que he realizado en cuanto al cargo de revisor. Testigo: Nosotros hacíamos las visitas técnicas y él era el que aprobaba el informe técnico de esas visitas técnicas, habían casos especiales donde él tenía más experiencia entonces le tocaba ir a atender casos también como complejos el tema de operativos y eso también va a apoyar en campo también, no solamente revisiones sino también en campo visitas técnicas.
Apoderada parte demandante: En qué consistían esas visitas técnicas a los cuales se hace referencia. Testigo: bueno las visitas técnicas, el tema del ruido en Bogotá pues es un tema bastante complejo porque más o menos en los 80% de quejas que atendíamos eran de establecimientos de comercio, el otro 20% eran visitas a iglesias, visitas a industrias, visitas a residencias, por el tema de motobombas o cosas así, pero casi siempre era visitas técnicas a los establecimientos de comercio. inicialmente con bares en horario nocturno. Apoderada parte demandante: …de qué dependía que se realizarán esas visitas o qué días o el horario de qué dependía. Testigo: El tema de ruido es como complejo porque digamos las quejas casi siempre era que la persona no podía dormir entonces puedes tocar originalmente en el horario más restrictivo porque la norma 0627 indica que en la noche después de las 9:00 de la noche los niveles de emisión de ruidos restringen más, entonces nosotros como entidad todo el día es que la persona pueda dormir y como tratar de ayudar en solucionar el tema, entonces íbamos en el horario era más restrictivo. entonces el horario en las visitas técnicas de las defendía era de las quejas de ciudadanos podría conducir un poquito más … Apoderada parte demandante: a qué hace referencia a usted cuando indica que le asignaran algunas visitas. 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad Testigo: la entidad, que me acuerde, recibía como semanal unas 500 quejas, éramos en esa época como alrededor de 10 personas, el grupo fue incrementando, pero digamos dependiendo de la cantidad de personas distribuían las zonas, las localidades, … también dependiendo de las condiciones meteorológicas porque pues si llovía no se podía realizar el monitoreo.
Apoderada parte demandante: tiene usted conocimiento que el señor Eduardo Enrique Espinosa podría hacer ese cambio de localidad había una persona digamos que era la encargada como de repartir ese tema de localidades … pero a veces había mucha quejas en otra localidad y tocaba ser el apoyo a esa otra localidad aunque no fueran en la localidad asignada Apoderada parte demandante: el señor el Eduardo era supervisado o había una persona que estuviera pendiente del cumplimiento de sus funciones.
Testigo: Sí nosotros por el grupo de ruido siempre ha tenido un líder que pues es el encargado de rendirle cuentas al siguiente jefe que es el director técnico que es el subdirector técnico. … Apoderada parte demandante: el tiempo del 2011 al 2019 que laboró para la entidad, por ende, prácticamente, el mismo periodo que laboró con el señor Eduardo Enrique, en este periodo siempre fue trabajo de campo.
Apoderada parte demandante: Si el señor Eduardo Enrique Espinosa, por algún motivo debía ausentarse de sus labores debía pedir un permiso o podía hacerlo de manera autónoma. Testigo: Nosotros como contratista se supone que nosotros cumplíamos con el objeto que muchas de las veces, nos tocaba pues pedir permiso a la líder del grupo y pues dependiendo del del permiso lo tomábamos o no. Apoderada parte demandante: El nombre de esas líderes a las cuales usted hace referencia o directoras técnicas.
Testigo: Nosotros tuvimos a Adriana Amado fue una de las líderes técnicas, en el 2015 cuando estuve yo como revisora y Jennifer Torres. Apoderada parte demandante: Estas visitas técnicas a las cuales hace referencia, la entidad les proporcionaba algún tipo de distintivo ella fuera chaqueta carné. Testigo: Si, nosotros teníamos chaqueta y carné. Apoderada parte demandante: En este periodo que se indica en 2011 a 2019 existía personal de planta que realizara esas mismas funciones como revisores.
Testigo: No, todos éramos contratistas. Apoderada parte demandante: Tiene conocimientos que el señor Eduardo Espinosa debía cumplir o tenía que cumplir algunas funciones fuera de las que están estipuladas en el contrato. Testigo: pues el tema del contrato de nosotros digamos que había unas cláusulas que decían como “otros” y como dicen entre otros podían a cómo está abierto a veces podían haber cosas que como extras Apoderada parte demandada: Quién era el supervisor del contrato del señor Eduardo.
Testigo: Tuvimos varios Edgar Rojas, Óscar Ducuara y Manrique no me acuerdo el nombre. Apoderada parte demandada: Era un funcionario de la Secretaría o un contratista. Testigo: En el 2011 había estado ingeniero que se llama el ingeniero Luis Eduardo que él sí era de planta, era el único, de resto los siguientes líderes fueron contratista. … Apoderada parte demandada: esos informes a quienes se los deben presentar y cuál era la finalidad de ellos.
Testigo: Como le mencioné inicialmente, nosotros atendemos las quejas ciudadanas entonces los informes técnicos el ingeniero de campo iba hacia la visita técnica pasaba a un tema de revisión en este caso la unidad y de ahí ya una vez aprobado por el revisor se enviaba directamente al subdirector para firma y ya ese informe si cumplían se iba para archivo y si no, entonces, inicia un proceso jurídico. […] Apoderada parte demandada: Ese cronograma de las visitas técnicas que realizaban, cómo era esa programación, diario, semanal, mensual.
Testigo: Si no estoy mal era semanal. Variaba porque a veces llegaban una tutela y pues la tutela tiene que hacerse lo más pronto. Despacho: la labor que desempeñaba el señor Espinosa es una labor que se hace independientemente o tiene que ser verificada por otras personas Testigo: Pues el técnico de campo hacía la visita, el técnico de campo le enviaba el informe a don Eduardo y don Eduardo le revisaba y el decía sí quedó bien la medición o no quedó bien la medición o tiene que volver a hacerlo.
Despacho: La labor desarrollada por el señor Espinosa es una labor que la Secretaría de Ambiente hace permanentemente o la hace esporádicamente o cómo es esa labor. Testigo: Es una labor porque la secretaría es una entidad que presta control y seguimiento en el tema ambiental, entonces pues nosotros el grupo de río tenía un pues un cúmulo muy amplio volumen bastante quejas ciudadanas entonces era algo que todos los días sabían qué hace eso trabajo no parábamos.» usted desea agregar colegir ordenar algo a la declaración que está rindiendo • En la misma audiencia se recaudó el interrogatorio de parte del señor Eduardo Enrique Espinosa Fernández, quien manifestó lo siguiente: «Apoderada de la parte demandada: Los contratos de prestación de servicios que celebró con la Secretaría de Distrital de Ambiente tuvieron el mismo objeto.
Testigo: El objeto varía en algunos de ellos tiene algunos tenía como seguimiento y control de fuentes generadoras de ruido en la en la primera en el primer contrato en el 2005 el contrato número 202 y después siguieron los contratos 206 de 2006 4572 1007 177 de 2008 también tenía la misma el mismo objeto en el 2009 el mismo objeto en el contrato 9372 1009 en el contrato 1050 del 2010 también tenía seguimiento y control de cuentas y generador de ruido ahora en el contrato 589 del 2011 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad estaba como seguimiento y control de fuentes generadoras de ruido pero entonces ya era como secretaría digital de ambiente porque antes era como DAMA Departamento Administrativo de Ambiente y después fue ha cambiado, entonces hasta ahí tenía hasta el 2011 tenía como 2000 el mismo objeto en conclusión luego en el 2012 eh tenía como un cambio leve que era seguimiento y control de fuentes generadoras de ruido pero entraba también como una revisión a los conceptos técnicos del grupo de ruido además tenía que hacer acompañamiento a las personas que ingresaban también al grupo porque muchas de ellas no tenían experiencia y me tocaba hacerles el acompañamiento en campo, hacer las respectivas en mediciones de ruido.
En el mismo ello en el contrato 171 del 2012 me hicieron un contrato nuevo que consistía en coordinar el grupo de ruido de coordinación fue el 1062 del mismo año del 2012 y ese fue por 3 meses y medio y estuve como coordinador del grupo de ruido que consistía en hacerle la distribución personas que estaban en contrato de hacerles del acompañamiento de coordinar todas las actividades que tenían que hacer con respecto al grupo de ruido y ya en el en el contrato en el contrato eso fue hasta diciembre de 2012, ya en el siguiente año del 2013 en el contrato 567, ya nuevamente estuvo como mi objetivo principal era control y monitoreo de ruido y apoyar el seguimiento y las actuaciones técnicas sobre fuentes fijas generadores de ruido y que consistía en hacer revisiones de todas las conceptos técnicos del grupo de ruido y de hacerles acompañamiento a las personas que no tienen experiencia o que requería un acompañamiento especial porque muchos de las actuaciones que tocaba hacer tenían su complejidad entonces nosotros nos tocaba hacer el acompañamiento a ciertas personas o nos tocaba directamente nosotros hacer las mediciones de ruido por la complejidad y así continúe con ese objeto hasta el año 2017 que fue cuando ya fue el último contrato ya como como contratista de la Secretaría Distrital de Ambiente.
Apoderada parte demandada: Entre la terminación de un contrato y de la suscripción de un nuevo contrato qué tiempo transcurría. Testigo: Sí a veces en algunos escurrían me a veces 2 meses pero a veces 3 pero nosotros estamos muy pendientes entre 1 y otro contrato porque la secretaría tenía un grupo no tenía funcionarios tenía ese grupo que todos éramos contratistas y no había quién atendiera las diferentes quejas que había por ruido en la ciudad de Bogotá entonces terminamos este contrato y así que así nos tocaba pues estar pendiente apoyando ese grupo de ruido y a veces sí entre 1 o 2 o 3 meses transcurrirá uno de otro a veces menos. Apoderada parte demandada: Tiene este conocimiento si existieran funcionarios de la secretaría que realizaran las mismas labores que usted desarrollaba en del objeto de su contrato.
Testigo: En el grupo de ruido todos éramos contratistas, no había personas de la secretaría que estuvieran nombradas como directamente, como a cargo del grupo de ruido, entonces todos éramos contratistas. Apoderada parte demandada: tenía usted supervisor del contrato. Testigo: Sí, yo tenía en cada contrato tenía supervisor cada contrato tenía supervisor.
Apoderada parte demandada: De qué manera se le daban directrices para realizar esas actividades que se encontraban en el objeto contractual. Testigo: Mediante la coordinación y nos hacían el reparto directamente venía del subdirector de calidad del aire y visual que era donde pertenece grupo de ruido él hacía el reparto a los coordinadores y los coordinadores nos hacían el reparto a nosotros y a veces cuando eran las cosas muy urgentes, cuando se requería una acción popular o atender algún derecho de petición o atender una tutela, entonces nos tocaba el mismo director nos llamaba y nos daba las instrucciones para que nosotros hiciéramos esa actividad, porque era urgente.
Apoderada parte demandada: cuál era el horario que usted cumplía. Testigo: En realidad teníamos un horario de las 7 días y 24 horas porque nuestra actividad era hacer seguimiento y control de las fuentes generadoras de ruido, entonces si no estábamos en campo estábamos en la oficina haciendo esto respectivos actuaciones técnicas y atendiendo a veces a personas que se iban a quejar allá y que requerían algún tipo de respuesta en las actuaciones técnicas y entonces además que en campo nosotros hacíamos actuaciones casi todos los días y, por ejemplo, el fines de semana generalmente ha tendríamos todas las quejas que emanaban por los establecimientos de comercio tipo bares tipo discotecas y los domingos también nos tocaba atender las iglesias que algunas de ellas generaban ruido a los vecinos y nos tocaba atenderlos de estas fuentes generadoras de ruido nuestro las atendemos por la noche el viernes por la noche hasta la hora en que ellos funcionaban quedan aproximadamente 3 de la mañana de los viernes, los sábados y también hasta las 3:00 de la mañana, o sea que nosotros estábamos pendientes todos los días de la semana para poder cumplir con nuestra actividad y atender las diferentes quejas que llegaban al grupo de ruido.
Apoderada parte demandada: Usted estaba 24 horas en la secretaria de ambiente. Testigo: No, en la secretaría de ambiente tenía un horario sí de 8 a 5 de la tarde 6 de la tarde pero uno salía la secretaría y se iba a campo como les comento el viernes a veces los sábados por la noche a seguir trabajando sí porque le tocaba atender las quejas que llevan a secretaría y que eran por establecimientos de comercio y esto se atendían siempre por la noche y cuando nos requerían pues en cualquier momento en la semana nos tocaba ir a al sitio donde nos enviara el subdirector o el coordinador para atender cualquier establecimiento o cualquier fuente generadora de ruido.
Apoderada parte demandada: Qué tipo de órdenes recibía. Testigo: Sí, del subdirector de calidad del aire, auditiva y visual de ellos a veces directamente nos decían que atender que estos casos como el que mencioné anteriormente que eran urgentes como las tutelas como las acciones populares 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad o alguna situación urgente entonces de ellos recibimos a veces directamente la orden y a veces nos requerían porque necesitaba alguna información de alguna actuación técnica o de alguna situación delicada que pueda para ya, entonces nos requería inmediatamente él en muchos de los casos nos daba las órdenes.
Apoderada parte demandada:Ese coordinador era un funcionario de la entidad o era un contratista. Testigo: Tuvimos un coordinador que si era si era empleado de la secretaría y es mi testigo Luis Gaitán que él estuvo como coordinador en el 2008 y en el grupo ruido hasta el 2011 el señor Luis Gaitán era empleado directamente de la secretaría y en los otros casos también tuve como coordinador al señor Edgar Rojas en los 3 primeros contratos en 2002 en el contrato perdón 2012 2005 en el contrato 206 de 2006 en el contrato número 457 del 2007 estuve como coordinador al señor Edgar Rojas que directamente de la Secretaría Distrital de Ambiente esos eran contratistas pero la mayoría eran directamente de la secretaría de distrital de ambiente eran empleados.
Apoderada de la parte demandante: Estas reuniones a las cuales se hace referencia eran de carácter voluntario obligatorio. Testigo: Obligatorio porque de nombrar esta actividad y esas actividades nos tocaba cumplirlas y si no las cumplieron nos hacíamos acarreamos con alguna sanción entonces eran obligatorias. Apoderada de la parte demandante: A la fecha en este momento existe ese mismo cargo de revisor dentro de la entidad.
Testigo: Hasta el día yo estuve en la secretaría 2007 existía ese ese ese cargo de coordinación en este momento si. Apoderada de la parte demandante: Las funciones que usted realizaba eran importantes para la misionalidad de la entidad. Testigo: sí era muy importante porque la entidad deberá cumplir con una función llega el control de las fuentes generadoras de ruido allá llegaban todas las quejas las tutelas todas las acciones populares entonces la secretaría tenía que dar respuesta a todas esas quejas entonces es muy importante esa actividad de control de ruido.
Despacho: Ese sonómetro que usted indica eran suministrado por usted, quién suministraba eso. Testigo: Lo suministraba la Secretaría de Distrital de Ambiente. Quisiera también mencionarle que muchos contratos nuestro cada nosotros poner el vehículo sí porque en la noche en la noche es peligroso entonces nos tocaba a nosotros pagar para que nos llevaran pagarle a un señor para que él nos condujera a las diferentes partes donde tocaba hacer las mediciones la secretaría de notaba no le gustaba acompañamiento de vehículo en muchos contratos últimamente sí a veces nos acompañaba pero en la mayoría especialmente por la noche su señoría que nosotros que corremos riesgo porque por la noche pues es muy complicado la ciudad especialmente cuando estábamos en lugares de establecimientos de comercio que uno corría mucho riesgo entonces nos tocaba asumir riesgo.
Despacho: Esa esa labor que entiendo será realizada es de estudio el ruido de los niveles de ruido esa labor es permanente por parte de la secretaría de ambiente o es esporádica cómo es esa labor. Testigo: Es permanente porque para poder evaluar si una fuente generadora de ruido está cumpliendo o incumpliendo debe hacerse una medición de ruido con este equipo que se llama sonómetro esa es la única forma de saber si hay una fuente que está excediendo los niveles de ruido o está cumpliendo con los niveles de ruido, no hay otra forma que yo conozca o para la secretaría ha actúe para poder controlar el ruido.» • En la continuación de la audiencia de pruebas celebrada 30 de marzo de 2023, se recaudó el testimonio del señor Luis Eduardo Gaitán, quien manifestó lo siguiente: «Apoderada de la parte demandante: Usted informa que fue coordinador del señor Eduardo Enrique Espinosa podría indicarle al despacho para qué periodo.
Testigo: La coordinación del año 2008 a 2011 el cual durante ese periodo tuve la supervisión del contrato del trabajo de las actividades que desarrollaba Eduardo Espinosa. Apoderada de la parte demandante: Qué tipo de contratación tenía usted con la entidad para este entonces. Testigo: Era funcionario de carrera como profesional especializado de la subdirección de calidad del aire.
Apoderada de la parte demandante: Podría explicar en qué consistía esa coordinación en cuanto a las funciones que desarrolla el señor Luis Eduardo Espinosa. Testigo: El coordinador de ruido y dentro de las funciones que entre los contratos que Eduardo Espinosa desarrollaba era el manejo y monitoreo a todas las fuentes generadoras de ruido, tenía tanto trabajo de campo como trabajo de oficina, el trabajo de campo consistía en llevar a cabo todo el monitoreo a industrias, a establecimientos comerciales, monitoreo de conciertos, monitoreo de iglesias o cada vez que se solicitaba las entidades de control como los juzgados, secretaría de salud, bueno y puedes atender las quejas de la ciudadanía esa era la parte del campo que es monitoreo también llevan a cabo pues las actividades de oficina como la elaboración de los conceptos técnicos, la elaboración de requerimientos, la elaboración de oficios, tanto para las personas que se quejaban como para las que causaban el ruido y dentro de ese manejo de información pues la entidad manejaba tenía 2 sistemas información ambiental una en esa época, se llamaba cores después por ende ellos tenían que llevar a cabo el subir los conceptos a esas plataformas digitales.
Apoderada de la parte demandante: En qué consistía las 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad actividades de campo y de oficina o el cómo podía administrar su tiempo en cuanto en qué momento realizaba las funciones de campo en qué momento realizaba las funciones de oficina.
Testigo: Las de campo generalmente se desarrollaban en la noche y las de oficina se establecían en algunos días de permanencia en la oficina, pero, independientemente de eso, si se requería estar en la oficina por alguna querella o audiencia pública debería asistir. Ese monitoreo también se llevaba a cabo no solamente en las noches sino pues habían industrias que requerían hacer un monitoreo de día por lo tanto tendría que estar como disponible para cuando se requiriera ese ese monitoreo y en la oficina el día también que es esto decía pues debería llevar a cabo la atención de atención telefónica y estar pendiente de los oficios y requerimientos se hayan llevado a cabo durante la noche.
Apoderada de la parte demandante: como se establecía algún tipo de cronograma. Testigo como esto el contrato establecía una cantidad de monitoreo desarrollar 13 tenía que ocupar en ese mes llevará a cabo ese número de visitas sí para el cronograma pues lo establecíamos en conjunto sí con los demás compañeros y pues, independientemente, ellos asignan si era un lunes o martes un miércoles.
No era memorando que yo lo que como coordinador era usted debe permanecer no sino había un acuerdo y se establecía qué días asistían a la oficina pero generalmente muchas veces pues demandaba más de un de un día la misma elaboración de los conceptos, la investigación de expedientes porque había industrias que tienen expediente que debían ir a consultarlo a la entidad porque es que no se pueden sacar entonces te mandaba más días no solamente un día sino más días en la oficina.
Apoderada de la parte demandante: Cuando usted manifiesta el despacho que coordinaba o llegaba a un acuerdo específicamente era con el señor Eduardo Espinosa. Testigo: en el cronograma en coordinación con todas las demás personas del grupo no solamente con él sino era en reunión con los demás contratistas. Apoderada de la parte demandante: El señor Espinosa tenía la posibilidad de alguna manera de intervenir en la coordinación del cronograma él podría hacer algún tipo de cambio.
Testigo: Sí había posibilidad. Apoderada de la parte demandante: En qué consistía esa coordinación de parte suya. Testigo: Esa coordinación consistía en que tenía que responder por varios temas de ruido en la ciudad de Bogotá dentro de esa responsabilidad que tenía estaba por ejemplo la asistir a las audiencias del aeropuerto El Dorado, que teníamos unas estaciones de monitoreo de los aviones igualmente pues tenía que responderle el encabeza directa AA los jubilados por el trabajo que ellos desarrollaban en las audiencias públicas igual hasta el mismo director también tenía que responder por el monitoreo que ellos desarrollaban de las industrias era la era es la cabeza visible y responsable de todo el trabajo que ellos desarrollaban.
Apoderada de la parte demandante: Las funciones que realizaba el señor Espinosa eran importantes para el cumplimiento de la misionalidad de la entidad. Testigo: Por supuesto porque teníamos también unas metas de disminuir el ruido de la ciudad de Bogotá y pues todo el grupo teníamos esa finalidad Apoderada de la parte demandante: La entidad asumía algún tipo de gastos o de costos como transporte o algún tipo de gastos que tuviese para desarrollar estas funciones de campo.
Testigo: Sí, la entidad prestaba el servicio de transporte, igualmente, pues los sonómetros le pertenecen a la entidad pero era responsabilidad de cada uno. Apoderada de la parte demandante: tiene conocimiento si algún tipo de reglamento protocolo que debía al cual debía sujetarse el señor Espinosa para el cumplimiento de esas visitas o este trabajo de campo.
Testigo: solamente eran las indicaciones de cómo debía llevarse a cabo el monitoreo. […]» IV.CASO CONCRETO La Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, hizo un análisis entre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad, precisando sus diferencias, dentro de las cuales se resalta que, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales en el evento en que no puedan desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, pero dicha relación no genera vínculo laboral alguno, ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable; pero que dicha figura se altera cuando se demuestra la concurrencia de los tres 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad elementos constitutivos de la relación laboral, esto es (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y (iii) la remuneración. El análisis lo realiza haciendo un recuento y valoración del contenido del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 6º y 7º del “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; ratificado por Colombia como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, que contemplan el derecho al trabajo y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, de dicha sentencia conviene destacar lo siguiente5: «(…) Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual6, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes7.
De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura8 y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal9.
Frente a este punto, se resalta que el Estado Colombiano ha suscrito convenios internacionales que propugnan por el trabajo en condiciones dignas lo cual hace obligatoria su aplicación en el ordenamiento interno, con el fin de evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo.» Pues bien, a partir de lo manifestado en la demanda, en las pruebas enunciadas previamente y en los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia en los acápites correspondientes, se procede a hacer el análisis del caso concreto frente a los tres elementos que configuran una relación laboral, como pretende acreditar la parte actora: Prestación personal del servicio: Se observa que el señor Eduardo Enrique Espinosa Fernández prestó de forma personal sus servicios para apoyar el seguimiento de las actuaciones técnicas sobre fuentes generadoras de ruido al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, entre el 2005 y el 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad 2006 y entre el 2007 hasta el 2017 a la Secretaría Distrital de Ambiente1, de conformidad con las funciones asignadas en los contratos de prestación de servicios.
Con ello se infiere que las funciones desempeñadas por el demandante eran de las esenciales de la entidad, ya que su objeto es el de promover, orientar y regular la sustentabilidad ambiental dentro de la capital, dentro de los cuales se encuentra el control del ruido, y requirieron de la prolongación en el tiempo, las cuales debieron ser desarrolladas por personal de planta y no por contratistas, como lo realizó la entidad suscribiendo contratos de prestación de servicios y se trataba específicamente de atender quejas presentadas por los ciudadanos frente a la emisión acústica en establecimientos de comercio nocturnos, iglesias o industrias, realizar visitas técnicas y monitoreo a los mismos.
Remuneración o contraprestación económica por el servicio prestado: Se encuentra probado que la labor desempeñada por el señor Eduardo Enrique Espinosa Fernández en la Secretaría Distrital de Ambiente, estaba sujeta a la apropiación presupuestal y los valores pactados fueron pagadas mes a mes en el tiempo que prestó sus servicios, tal y como se extrae de las pruebas obrantes en el proceso.
Subordinación o dependencia: De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo es el elemento esencial del contrato de trabajo, considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores; así como para imponerle reglamentos y el uso del poder disciplinario.
Así pues, la subordinación o dependencia exige al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y le impone reglamentos, los cuales deben mantenerse durante el vínculo. En lo referente a este elemento el Consejo de Estado manifestó lo siguiente: «[…] En varias providencias se han planteado diversos criterios en relación con la vinculación por este medio contractual, a saber: En la relación laboral administrativa el empleado público no está sometido exactamente a la “subordinación” frente a un superior que impera en la relación laboral privada; aquí está obligado es a obedecer y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones, etc. a que están sometidos los servidores públicos.
La relación jerárquica en los empleos públicos tiene otro alcance. 1 Entidad que se creó con el Acuerdo 257 de 2006 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad En el evento que exista en la dependencia estatal uno o más empleos de igual denominación al que se ha dado a la persona vinculada por contrato de prestación de servicios, per-se no significa que en ese momento exista un “cargo vacante” de esa nomenclatura que hubiera podido ejercer y que la administración lo vinculó contractualmente para burlar la ley y sus derechos.
Si se plantea esta tesis habrá de demostrar la situación fáctica concreta del caso. El hecho que en el caso de la ejecución de los CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS se den algunas circunstancias parecidas a las que existen respecto de los empleados públicos no puede llevar a la conclusión que por ello se encubre una RELACION LABORAL ADMINISTRATIVA.
Además, existen diferencias entre los contratos estatales, la relación laboral privada y la relación laboral administrativa del derecho público que se deben respetar. Se debe tener en cuenta: -) El hecho que el contratista tenga una dedicación temporal suficiente (prolongada) o que se repitan contratos de prestación de servicios con una finalidad similar, cuando no existe el empleo en la planta de personal, per-se no convierte dicha relación contractual administrativa en relación legal y reglamentaria del personal contratado, más cuando la labor encomendada no haga parte de la esencia del cometido de la entidad pública. -) La circunstancia que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (que en ciertas actividades es necesario para cumplir el objetivo del contrato), por sí solo no puede servir para que se admita que en ese evento existió o debió existir una relación legal y reglamentaria; v.gr. una persona que presta colaboración en actividades médicas, deberá hacerlo dentro del tiempo en que es necesario cumplir esa misión. -) El suministro de local u oficina donde cumplir los servicios contratados por sí solo no es elemento transformador del tipo de relación pactado. -) El contrato de prestación de servicios indudablemente que tiene un objeto; no es posible aceptar que se realice una contratación de esta naturaleza para que el contratista realice lo que quiera, cuando quiera y como quiera, sino que tiene que estar sometido a unas pautas mínimas y esenciales relacionadas con el objeto contratado; éstas últimas no desvirtúan la clase de contratación. Así es cierto que la administración en ocasiones requiere de mayor número de personas para cumplir sus cometidos sin que en la planta de personal existan todos los empleos necesarios, a veces por problemas presupuestales; en algunos casos la administración realiza otra clase de vinculación contemplada en la ley para que la persona colabore en el cumplimiento de ciertas actividades.
En esos eventos, consideramos, no es posible que el Juez, so pretexto de interpretar la legislación, llegue a la conclusión que esa vinculación diferente a la del “empleado público” corresponde a la de éste, para hacerle derivar consecuencias en parte similares en cuanto a derechos de los servidores públicos, pues –conforme a la Constitución - debe tener en cuenta los elementos que nuestro derecho público exige para que se acepte la existencia de una relación de tal naturaleza.
La misma Jurisprudencia ha marcado la diferencia y algunas soluciones posibles (…).2 Para el caso concreto, se encuentra acreditado que el señor Eduardo Enrique Espinosa Fernández ejerció sus labores para la Secretaría Distrital de Ambiente, 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, sentencia de 28 de julio de 2005, expediente: 50001-23-31-000-2000-00262-01 (5212-03), actora: SANDRA PATRICIA REY FORERO, Demandado: DEPARTAMENTO DEL META. 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad entidad para la cual debía realizar visitas técnicas con ocasión a las quejas presentadas ante aquella y establecer los niveles de emisión de ruidos, realizar informes de aquellas visitas, mediciones de ruido y debía tener disponibilidad de tiempo para efectuar las visitas técnicas tanto en el día como en la noche.
De la misma manera, se tiene que las funciones desempeñadas, si bien ya estaban determinadas en los contratos, tenía jefes inmediatos, quienes asignaban las quejas o asignar las localidades donde debía cumplir las funciones de campo y a quienes debía elevar las solicitudes de permiso para ausentarse. Es pertinente señalar que la actividad para la cual fue contratado y que desempeñó el demandante corresponde a una actividad propia de la misión y/u objetivos la naturaleza misma de la entidad, el cual busca «propende por el desarrollo sostenible de la ciudad, formulando promoviendo y orientando políticas, planes y programas que permitan la conservación, protección y recuperación del ambiente y de los bienes y servicios naturales de la Estructura Ecológica Principal y de las áreas de interés ambiental; para mejorar su calidad de vida, la relación entre la población y el entorno natural, el disfrute de los derechos fundamentales y colectivos del ambiente, respondiendo a las acciones encaminadas a la adaptación y mitigación al cambio climático, reverdeciendo a Bogotá y promoviendo la participación de la ciudadanía en todas sus dimensiones y el cambio de los hábitos de vida.», razón por la que es clara la subordinación en este caso por ser una función esencial que necesitó de prolongación en el tiempo.
Con lo anterior, y teniendo en cuenta la permanencia de las actividades ejercidas por el señor Eduardo Enrique Espinosa Fernández durante más de diez (10) años, estima la Sala que este hecho permite inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación, toda vez que el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 habilita a las entidades estatales la contratación por prestación de servicios cuando las «actividades no puedan realizarse con personal de planta” y “por el término estrictamente indispensable.» Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, dentro del expediente radicado bajo el No. 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016), manifestó: «(…) 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad 135.
Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.» (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) De otro lado, si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado, en comparación con aquellos que cumplen las mismas funciones y son de planta, quienes obtienen todos los beneficios propios de un contrato laboral.
Además, no puede desconocerse que la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto de la contratista. Lo anterior acredita que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Secretaría Distrital de Ambiente y el señor Espinosa Fernández, tenían el ánimo de emplearlo de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, toda vez que no tenía autonomía técnica ni independencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige de las pruebas obrantes en el proceso.
De esta manera, es evidente que la situación de la parte demandante se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la misma, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio al hospital bajo órdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica.
Pese a lo anterior, es necesario aclarar que el señor Eduardo Espinosa por el hecho de haber estado vinculado laboralmente con la entidad, no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sala3. 3 Ver entre otras sentencias C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2008-00917, feb. 23 de 2012 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y de 9 de abril de 2014 dentro del proceso 2008-00250 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aanguren. 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL CASO PARTICULAR El máximo tribunal Contencioso Administrativo en sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016 en relación con el tema de contrato realidad, así como de la prescripción expresó lo siguiente12: «(…) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…).» De lo anterior se colige que, frente a las prestaciones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades opera el fenómeno prescriptivo, si no fueron reclamadas dentro del término de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual13. 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad No obstante, lo anterior, debe tenerse en cuenta que, si existe interrupción entre contratos, esta no podrá exceder de 30 días hábiles en aplicación a la solución de continuidad y al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 precisó lo siguiente: «(…) 150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.» (Se resalta y subraya por fuera del texto original) Dicho lo anterior, y una vez verificadas las pruebas obrantes en el proceso se comprobó la existencia de la relación laboral entre el 3 de agosto de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2017, pero tuvo interrupciones superiores a 30 días de la siguiente manera: CONTRATO INICIO FINALIZACIÓN 202-2005 3 de agosto de 2005 2 de junio de 2006 INTERRUPCIÓN 83 DÍAS 106 de 2006 4 de octubre de 2006 3 de abril de 2007 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad INTERRUPCIÓN 41 DÍAS 457 de 2007 6 de junio de 2007 5 de febrero de 2008 INTERRUPCIÓN 38 DÍAS 177 de 2008 3 de abril de 2008 30 de marzo de 2009 INTERRUPCIÓN 59 DÍAS 937 de 2009 1 de julio de 2009 30 de marzo de 2010 INTERRUPCIÓN 148 DÍAS 1050 de 2010 8 de noviembre de 2010 8 de febrero de 2011 INTERRUPCIÓN 24 DÍAS 589 de 2011 15 de marzo de 2011 14 de diciembre de 2011 INTERRUPCIÓN 5 DÍAS 22 de diciembre 2011 22 de diciembre de 2011 INTERRUPCIÓN 75 DÍAS -C 171 de 2012 20 de abril de 2012 19 de agosto de 2012 INTERRUPCIÓN 14 DÍAS 1062 de 2012 10 de septiembre de 2012 24 de diciembre de 2012 INTERRUPCIÓN 51 DÍAS 567 de 2013 11 de marzo de 2013 15 de junio de 2014 INTERRUPCIÓN 7 DÍAS 926 de 2014 26 de junio de 2014 25 de diciembre de 2014 INTERRUPCIÓN 14 DÍAS 181 de 2015 19 de enero de 2015 18 de febrero de 2016 INTERRUPCIÓN 34 DÍAS 584 de 2016 12 de abril de 2016 11 de julio de 2016 INTERRUPCIÓN 28 DÍAS SDA-CPS-20160339 23 de agosto de 2016 4 de marzo de 2017 INTERRUPCIÓN 16 DÍAS SDA-CPS-20170318 29 de marzo de 2017 28 de diciembre de 2017 Visto lo anterior, se concluye que debe declararse prescritas las prestaciones sociales y salariales que se reconozcan a favor del señor Eduardo Enrique Espinosa Fernández, a excepción de los aportes a pensión, desde el 11 de abril de 2016 hacia atrás, comoquiera que entre el contrato núm. 181 de 2015 (el cual tuvo un tiempo de ejecución entre 19 de enero de 2015 y el 18 de febrero de 2016) y el núm. 584 de 2016 (que se ejecutó durante el 12 de abril de 2016 y el 11 de julio del mismo año) hubo solución de continuidad, debido a que entre la ejecución de uno y otro se superaron los 30 días hábiles que señala la sentencia de unificación del Consejo de Estado y no como lo señaló el A quo en la providencia objeto de alzada, por lo que se modificará en ese sentido.
Es de resaltar que los tiempos sobre los cuales se declarará la prescripción deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta todo lo anterior y conforme lo señaló el juez de primera instancia debe declararse la nulidad del oficio núm. 2018EE188278 de 14 de agosto de 2018, mediante el cual la Secretaría Distrital de Ambiente negó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor del señor Eduardo Enrique Espinosa Fernández la suma resultante de las prestaciones reclamadas por el tiempo laborado entre el 3 de agosto de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2017, salvo las interrupciones por prescripción, tomando como base los honorarios percibidos en cada contrato, comoquiera que no se demostró la existencia del mismo cargo en la planta de personal de la entidad y en ese sentido se modificará la sentencia de primera instancia. No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero en el sentido de indicar que la existencia de la relación laboral se constituyó desde el 3 de agosto de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2017, salvo sus interrupciones.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la citada sentencia, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, será del siguiente tenor literal: «Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Eduardo Enrique Espinosa Fernández, las prestaciones sociales, tomando como base para liquidarlas el 11001334205520180051701 Eduardo Enrique Espinosa Fernández Apelación sentencia – Contrato realidad valor de los honorarios pactados mes a mes en los contratos de prestación de servicios en el período comprendido entre el 12 de abril de 2016 y el 28 de diciembre de 2017, descontando los periodos no laborados. […]» CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Notifíquese la sentencia de conformidad con el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
SEXTO: Reconózcase personería para actuar, en los términos y para los efectos del poder conferido por el Director Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, al abogado Luis Carlos Vergel Hernández, portador de la T. P. No. 72.413 del C. S. De la J., para que represente a la entidad.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar. -.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Aprobada según consta en Acta de la fecha. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Magistrado