JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-34-003-2024-00360-01

Ponente: Juan Carlos Garzon Martinez

Fecha: 2024-06-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., Veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Radicación: 110013334003 – 2024 – 00360 - 01 Accionante: SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Accionado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL - INPEC COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA, MEDIANA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ COBOG (LA PICOTA).

HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, contra la providencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó el amparo de habeas corpus solicitado.

I.

ANTECEDENTES El señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, en ejercicio de la acción de hábeas corpus, solicitó el 21 de junio de 2024 que se ordene su libertad inmediata, por considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilícita, teniendo en cuenta: a) que mediante auto de 4 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional le concedió la libertad a prueba por el término de cuatro años y con fundamento en dicha providencia emitió boleta de libertad; b) el 20 de junio de 2024, el director del establecimiento carcelario COBOG (La Picota) se negó a cumplir con la orden de libertad, debido a que, consideró que a partir de lo expuesto en el auto de 4 de marzo de 2014, no podía concluirse que la orden de libertad cobijara todas los procesos y penas privativas de la libertad, que mantenían al accionante recluido y; c) el Juzgado Penal de Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, se ha negado a aclarar cuáles son las sentencias que sustentan la boleta de libertad emitida a su favor y recientemente propuso conflicto positivo de competencia, frente a la Jurisdicción Especial para la Paz, conllevando a la indefinición de la situación jurídica del accionante. 2 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus II.

PROCEDIMIENTO 1. El 21 de junio de 2024, el señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, interpuso acción constitucional de Hábeas Corpus, con el propósito que que se le concediera la libertad inmediata. 2. En atención a los hechos planteados, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 21 de junio de 2024 ordenó la notificación y vinculación de: a) el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y b) al INPEC – Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG (LA PICOTA); requiriendo el correspondiente informe de estas autoridades. c) Igualmente, en la referida providencia, se resolvió librar oficio a la Secretaria General de la Corte Constitucional, a efectos que informará el estado del conflicto de competencia propuesto entre el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Jurisdicción Especial para la Paz. 3.

Mediante memorial de 21 de Junio del 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, rindió informe indicando las razones por las cuales considera que NO le ha vulnerado el derecho fundamental de la libertad al postulado condenado parcialmente SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, ni el debido proceso o cualquier otro derecho de esa naturaleza. 4.

Mediante memorial del 21 de junio de 2024, la Secretaria General de la H. Corte Constitucional, informó que ante esa Corporación, se tramitan actualmente dos conflictos de jurisdicción, relacionados con procesos adelantados contra el señor Mancuso Gómez y que mediante decisión del 20 de junio de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolvió acumular los indicados conflictos. 5.

Mediante providencia de veintiuno (21) de junio de 2024, el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá NEGÓ el amparo solicitado por la parte accionante. 6. La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, siendo concedido por el Juez de Primera Instancia mediante providencia de fecha veintidós (22) de junio de 2024. 7.

Por reparto efectuado en la Oficina de Apoyo Judicial, le correspondió la referida acción a este Despacho, siendo radicada en esta Corporación el día veinticuatro (24) de junio de 2024 a las 12:02 del mediodía. 3 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus 8. El día 25 de junio de 2024, ante el requerimiento efectuado por éste Despacho sustanciador, el Juzgado de primera instancia remitió, copia digital de la sustentación de la impugnación, que fue radicada por el señor Salvatore Mancuso Gómez el día 24 de junio de 2024 a las 7:09 p.m. III.

DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ EL HABEAS CORPUS En proveído del 21 de junio de 2024, el Juzgado Tercero 03 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, negó el amparo, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan: 1. Indicó que se encontraba acreditado: a) que el señor Salvatore Mancuso Gómez, se encontraba privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – La Picota, por órdenes de distintas autoridades judiciales, que han dispuesto su privación de la libertad, en ejercicio de las funciones asignadas a la Jurisdicción Ordinaria (especialidad de Justicia y Paz) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); b) el accionante se hizo parte de los procesos tramitados con fundamento en la Ley 975 de 2005 y, actualmente, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, vigila las penas impuestas en algunas de las sentencias dictadas en su contra. 2.

Refirió, que se encuentra acreditado que en el marco de los procesos radicados Nos. 11 001 600 253 2006 80008 - 11001 225 2000 2014 00027 y 08 001 22 52 002 2020 00007, mediante auto de 4 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, resolvió solicitud de libertad del accionante, en el sentido de conceder la libertad por un término de 4 años, precisando que tenía acumuladas las penas impuestas en tres sentencias parciales transicionales, emitidas el 31 de octubre de 2014, el 20 de noviembre de ese mismo año y el 13 de diciembre de 2022, las dos primeras por la Sala de Conocimiento de Justicia y la última por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla. 3.

Igualmente refirió que estaba demostrado: a) Que el 20 de junio de 2024, el Director del Establecimiento Carcelario COBOG respondió a la solicitud del accionante para hacer efectiva la boleta de libertad, indicándole que no estaba claro si la boleta de libertad, cobijaba todas las penas y órdenes de privación de la libertad dictadas en su contra. 4 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus b) Refirió que la parte accionante solicitó aclaración del Juzgado de ejecución, por cuanto: (i) solo se había relacionado los radicados de las tres sentencias parciales transicionales proferidas en Justicia y Paz al establecimiento carcelario y (ii) se habría omitido relacionar o señalar claramente en la misma boleta de libertad, las 31 penas de justicia ordinaria acumuladas en dos de esas tres sentencias transicionales. c) En respuesta a la anterior petición, la Juez de Ejecución, reiteró al accionante, que se encontraba pendiente de resolución un conflicto de jurisdicción, y que una vez fuera resuelto el mismo, se procedería a resolver inmediatamente la situación jurídica del procesado. 4.

Con fundamento en lo anterior, consideró el Juez de la acción de habeas Corpus invocada por el accionante, lo siguiente: a) que el habeas corpus invocado, no se encuentra enmarcado dentro de ninguno de los casos en los que resulta procedente, como mecanismo para proteger su derecho a la libertad; b) lo anterior, debido a que las solicitudes de acumulación de penas, proferidas en procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria, así como las correspondientes a adición, aclaración o corrección de autos, deben ser resueltas por el juez natural de la causa, esto es, por el Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional; c) Igualmente indicó, que el habeas corpus tampoco es procedente para cuestionar o poner en tela de juicio las decisiones emitidas por el juez de ejecución, menos, para reemplazar los recursos procedentes en contra de tales determinaciones, puesto que la H. Corte Suprema de Justicia ha aclarado, que el habeas corpus no puede utilizarse para: (i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) para reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para amparar las decisiones que interfieren al derecho a la libertad;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente y (iv) para obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas; d) así mismo, resaltó el a quo, que no se puede pasar por alto, que el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del 21 de mayo de 2024, a través del cual el juez de ejecución de sentencias ordenó la suspensión de las actuaciones, hasta que fuera resuelto el conflicto promovido con la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que no es cierto que su situación jurídica se encuentre indefinida por cuenta del conflicto de competencia, ni que se justifique 5 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus la interposición de la acción de habeas corpus, por prolongación ilegal de su libertad; e) Por el contrario, resaltó que el accionante se encuentra privado de su libertad con sustento en órdenes judiciales y las decisiones sobre la libertad del señor Mancuso, deben ser tomadas por las autoridades competentes.

IV.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTRA LA DECISION QUE NEGÓ EL HABEAS CORPUS EN PRIMERA INSTANCIA En escrito radicado el 24 de junio de 2024, el señor SALVATORE MANCUSO sustentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado 03 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegó el Habeas Corpus solicitado, argumentando lo siguiente: a) En primer lugar, resaltó que el accionante cuenta ya, con una boleta de libertad emitida por la autoridad judicial competente, por lo que la negativa a concederle la misma, constituye una violación directa y una prolongación ilegal a este derecho fundamental. b) Refiere que la existencia de un conflicto de competencias y la apelación pendiente de resolver, no deberían impedir la ejecución de una decisión de libertad, que ya ha sido concedida y es legalmente válida. c) Resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece que la suspensión de actuaciones procesales, no puede ser utilizada como una excusa para prolongar indefinidamente la privación de libertad, máxime cuando: (i) las solicitudes de libertad, deben ser resueltas en plazos razonables y cualquier demora injustificada podría constituir una violación de derechos fundamentales y (ii) la propia Corte Constitucional ha definido que el conflicto positivo de competencia no suspende los términos ni los procesos.

(Al respecto cita la sentencia C-187 de 2006) d) Señaló que en virtud de lo consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005: (i) en el proceso de justicia y paz se puede acudir a normas como el código de procedimiento penal, en los aspectos no expresamente regulados; y (ii) el artículo 97 de la Ley 600 de 2000, establece que los términos procesales, no podrán ser suspendidos sino en los casos expresamente señalados en la ley. e) Argumenta que no existe una justificación legal válida, para la suspensión de la boleta de la libertad, máxime cuando la misma fue proferida mucho antes de la decisión del Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, de suspender todas las 6 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus actuaciones en sede de ejecución de sentencias, respecto del accionante. f) Refiere que esperar a que la Corte Constitucional resuelva el conflicto de jurisdicciones, para que se decida lo pertinente frente a la aclaración de su boleta de libertad, lo que puede tardar varios años, supone una imposición arbitraria de la prolongación de su privación de la libertad, que constituye una carga injusta y desproporcional. g) Argumenta que en este caso, la negativa del INPEC a ejecutar la boleta de libertad No. 001, emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, constituye una prolongación ilegal de la privación de libertad del accionante, por lo que, contrario a lo indicado por el a quo, el habeas corpus es procedente. h) Refiere que si bien el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante auto de sustanciación Nº 662 de fecha 14 de mayo de 2024, legalizó la captura del accionante, lo hizo cuando ya no tenía competencia para ello, dado que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, ya había avocado conocimiento y concedido la libertad el 4 de marzo de 2024. i) Aseveró, que contrario a lo indicado por el a quo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-122 de 2001, precisó que el habeas corpus es un mecanismo preferente y sumario para la protección del derecho a la libertad personal, aplicable incluso cuando existan otros procedimientos judiciales pendientes. j) Finalmente, refiere que al contrastar las solicitudes de información elevadas por el Complejo penitenciario La picota al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la respuesta otorgada por la titular de ese juzgado, así como con las respuestas otorgadas a través de los oficios 02326 y 02312 del 21 de junio de 2024, remitidos por el Juzgado al Juez constitucional del habeas corpus, se advierte que la negativa a la libertad no tiene fundamentos legales sólidos y que las decisiones previas del juzgado ya habían concedido la libertad, por cuanto se logra obtener claridad respecto a las sentencias y penas que son objeto de la Boleta de libertad 001 del 04 de marzo de 2024, proferida por dicho despacho.

V. CONSIDERACIONES 7 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus.

2. PROBLEMA JURÍDICO De la revisión atenta de la impugnación formulada por el accionante, advierte el Despacho que los cuestionamientos en sede de apelación, se concretan en señalar: (i) que la boleta de libertad No. 001 del 04 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, le concedió la libertad al accionado, respecto de todas las actuaciones penales que se adelantaban en su contra, por lo que, al no haber dado cumplimiento a la boleta de libertad, el complejo penitenciario la Picota incurrió en una prolongación indebida de la privación de la libertad del accionante, que habilita la procedencia del habeas corpus en el sub judice;

(ii) que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, ha coadyuvado a que se prolongue indebidamente la privación de la libertad del demandante, al no aclarar al complejo penitenciario, que la boleta de libertad comprende todas las actuaciones penales adelantadas en contra del señor Salvatore Mancuso, justificando sin fundamento alguno, que las actuaciones penales en sede de ejecución, se encuentran suspendidas con ocasión de un conflicto de jurisdicción, que se tramita actualmente ante la H. Corte Constitucional y (iii) que en gracia de discusión, las actuaciones surtidas en el habeas corpus, dan cuenta que la boleta de libertad sí comprende todas las actuaciones penales, adelantadas contra el señor Salvatore Mancuso, por lo que procede se ordene su libertad inmediata.

De conformidad con lo expuesto, corresponde inicialmente al Despacho determinar ¿si como lo refiere el impugnante, está probado que la boleta de libertad No. 001 del 04 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, fue expedida, respecto de todas las causas penales en las que se encontraba vigente medida de aseguramiento o condena penal contra el señor Salvatore Mancuso? En caso que se advierta, que como lo sostuvo el a quo, no este demostrado que la boleta de libertad comprenda todas las actuaciones penales en las que se encontraba vigente alguna medida de aseguramiento o condena contra el accionante, deberá determinar al Despacho si ¿el hecho que el juzgado accionado, no haya resuelto de manera definitiva la solicitud de 8 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus aclaración, adición o corrección de la boleta de libertad formulada por la aparte accionante, constituye una prolongación indebida de la privación de la libertad del señor Salvatore Mancuso, que justifique la intervención del juez constitucional? A efectos de dar repuesta a los problemas jurídicos planteados, inicialmente el Despacho: (i) expondrá los hechos probados relevantes a efectos de resolver el recurso de apelación;

(ii) explicará de manera sucinta el marco constitucional y legal del habeas corpus; (iii) posteriormente procederá a analizar el caso concreto. 3.

HECHOS PROBADOS 3.1. Mediante providencia del 4 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, resolvió: “PRIMERO. – CONCEDER la libertad a prueba al postulado condenado parcialmente SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.892.624 de Montería (Córdoba), por un término de 4 años, con ocasión de este proceso, donde tiene actualmente acumuladas las penas impuestas en tres sentencias parciales transicionales emitidas el 31 de octubre de 2014, el 20 de noviembre de ese mismo año y el 13 de diciembre de 2022, las dos primeras por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, siendo ponentes las doctoras Alexandra Valencia Molina y Lester María González Romero, en los radicados Nos.110016000 253 2006 80008 con N.I. 110013419 0012016 00019 y 110012252000201400027 con N.I. 1100134190012018 00042 y la última por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, siendo M.P. el doctor José Haxel De La Pava Marulanda, radicado No. 08 0001 22 52 002 2020 00007 con N.I. 11001 34 19 001 2023 00077, debiendo previamente suscribir diligencia de compromiso en los términos indicados en el cuerpo de este proveído, por cumplimiento a la fecha de los presupuestos establecidos en el inciso 4º del artículo 29 de la Ley 975 de 2004 para el efecto, con base en los argumentos expuestos en esta decisión.

SEGUNDO. – En consecuencia, LIBRAR boleta de libertad a prueba ante el señor director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “LA PICOTA”, respecto de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.892.624 de Montería (Córdoba), con ocasión de este proceso acumulado, conforme lo dispuesto en este auto.

TERCERO. - Dejar a disposición a partir de la fecha a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.892.624 de Montería (Córdoba), del Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “LA PICOTA”, donde actualmente se encuentra privado de la libertad, con ocasión de las 33 órdenes de captura que tiene vigentes respecto de igual número de medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva impuestas en otros procesos transicionales parciales que se le adelantan a MANCUSO GÓMEZ, que se relacionan en el acápite 5.2 de este auto, decisión que se comunicará en la fecha a ese despacho judicial, al Director del INPEC y de ese Establecimiento Carcelario, para los fines legales pertinentes.” (Se cita textualmente, inclusive con posibles errores de orden gramatical) 9 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus Para adoptar la anterior decisión, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, resaltó: (i) que ante ese juzgado se tramitaba la ejecución de tres sentencias parciales transicionales, en las que se había condenado al señor SALVATORE MANCUSO;

(ii) que en esos procesos transicionales, a su vez se habían acumulado varias actuaciones penales (sin precisar los radicados de todas las actuaciones penales particulares) y (iii) como quiera que se configuraban los presupuestos para conceder la libertad a prueba del señor SALVATORE MANCUSO GOMEZ, respecto de las condenas proferidas en esos tres procesos transicionales, que conocía el juzgado de ejecución de sentencias, se le concedería la libertad en relación con esos tres procesos, aclarando lo siguiente: “se indicará expresamente que EL ACTO LIBERATORIO A PRUEBA SE PRODUCIRÁ SIEMPRE Y CUANDO MANCUSO GÓMEZ NO SEA REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD DE POLICÍA O JUDICIAL, precisándole que como la Fiscalía 49 delegada ante el Tribunal ha manifestado que SALVATORE MANCUSO GÓMEZ tiene actualmente vigentes 33 medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva, impuestas por el Magistrado con función de Control de Garantías de Barranquilla y otras 14 por los Magistrados con función de control de Garantías de Bogotá, con ocasión de otras actuaciones transicionales parciales en curso, que no cuentan con fallo ejecutoriado y atraviesan distintas etapas procesales, que se relacionaron en el acápite 5.2 de este proveído, conforme las certificados emitidas por las secretarias de las Salas a las que pertenecen esos despachos el 26 y 27 de febrero de 2024, respectivamente, lo procedente como consecuencia de la concesión de la libertad a prueba con ocasión de este proceso acumulado, es dejarlo a partir de la fecha a disposición en el Establecimiento carcelario donde se encuentra privado la libertad del despacho del Magistrado con función de Control de Garantías de Barranquilla, para lo de su cargo, determinación que se comunicará a esa oficina judicial y a los Directores del INPEC y del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “LA PICOTA”, para los fines legales pertinentes.” (Se cita textualmente, inclusive con posibles errores de orden gramatical) 3.2.

Como consecuencia de la anterior decisión judicial, el día 4 de marzo de 2024, el Juzgado Penal con Función de Ejecución de Sentencias, libró boleta de libertad No. 0001 a favor del señor Salvatore Mancuso, dirigida al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, en la que le precisaba que lo procedente como consecuencia de la concesión de la libertad a prueba, era dejarlo a partir de la fecha a disposición del despacho del Magistrado con función de Control de Garantías de Barranquilla, en el Establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad.

Igualmente, en la referida boleta de libertad, se: (i) hizo referencia única y exclusivamente a que la medida de libertad tenía relación con los radicados 2006 - 80008; 2014 – 00027; y 2020-0007 y (ii) se precisó que el acto liberatorio a prueba se producirá siempre y cuando SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, no fuera requerido por otra autoridad judicial o de policía. 10 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus 3.3.

Mediante providencia del 21 de mayo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, resolvió: (i) proponer conflicto positivo de jurisdicción, con la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) remitir las piezas procesales a la H. Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto positivo y (iii) suspender “todas las actuaciones que corresponde verificar a partir de la fecha ante este despacho en sede de ejecución de sentencias, respecto del postulado condenado parcialmente SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.892.624 de Montería (Córdoba), donde tiene actualmente acumuladas las penas impuestas en tres sentencias parciales transicionales (…)hasta cuando se dirima la colisión propuesta en el numeral primero”. a) El anterior conflicto positivo formulado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, se fundamentó en las siguientes consideraciones: i) el 5 de abril de 2024, ese Despacho judicial recibió copia del auto del 3 de abril de 2024, proferido por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, a través del cual ese despacho en otra actuación transicional adelantada en contra del señor Salvatore Mancuso, propuso conflicto positivo de jurisdicción, atendiendo el contenido del auto TP-SA1633 del 13 de marzo de 2024, emitido por la sección de apelaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz del Tribunal Para la Paz (JEP); ii) en consideración del juzgado de Ejecución de Sentencias, la JEP a través del indicado Auto TP-SA1633 del 13 de marzo de 2024, pretendió asumir competencias que no le correspondían en el marco del Acto Legislativo 01 de 2017, vulnerando el debido proceso del procesado y pretendiendo cambiar el juez natural del señor Salvatore Mancuso. b) En lo que respecta a la decisión de suspender las actuaciones con ocasión del conflicto de jurisdicción, el Juzgado citó como fundamento jurisprudencial: (i) el contenido de los Autos expedidos dentro de los radicados No. 66131 y 6603, en los que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otros casos adelantados contra Salvatore Mancuso, se abstuvo de resolver situaciones jurídicas hasta tanto no se resolviera los conflictos de jurisdicción suscitados con la JEP y (ii) el contenido del Auto 664 de 2023 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.4.

Según da cuenta oficio del 21 de mayo de 2024: (i) el señor Salvatore Mancuso interpuso recurso de apelación contra la decisión consistente en suspender todas las actuaciones que correspondía verificar al Juzgado Penal de Ejecución de sentencias y; (ii) el referido recurso de apelación fue concedido ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 11 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus 3.5.

Mediante oficio del 31 de mayo de 2024, el responsable del Grupo de Gestión Legal de Internos del Establecimiento COBOG de Bogotá, informó al Juzgado de ejecución de Sentencias: (i) que se había recibido oficios de los Tribunales de Justicia y Paz de Bogotá, Medellín, Bucaramanga y Barranquilla, señalando que el señor Salvatore Mancuso no registraba ninguna clase de requerimiento, por haberse sustituido la totalidad de las medidas de aseguramiento impuestas en esa jurisdicción, donde incluso fue condenado alternativamente y se le concedió la libertad a prueba;

(ii) no obstante se requería que se clarificaran los siguientes puntos: “1. ACLARAR si la medida dictada por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, AUTO N* 662, del 14 de mayo de 2024, mediante el cual, se legalizó la captura del señor Salvatore Mancuso G., con orden de detención 022, en el proceso Rad. 50001-31-07-003-2010-00013-00 se encuentra SI o NO Vigente 2.

ACLARAR si la orden de detención dictada por el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en el Radicado 54-001-31-07-002-2011-0007-0000 se encuentra SI o NO vigente. 3. ACLARAR si la orden de detención dictada por el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en el Radicado 54- 001-31-04-001-201 1-02011-00126-00 se encuentra SI o NO vigente.

Se conoce, por comunicación enviada de la oficina de reparto de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que los Juzgados 1°, 5° y 33 de Penas y Medidas, no avocaron conocimiento de los procesos y enviaron a su despacho los Radicados: Radicado 11-001-31-07-004-2008-0008700; Radicado 54-001-31-07-002-2012- 00095-00; Radicado 54-001-31-07-001-2011-0009800;

Radicado 54- 001-31-07-002-2010- 0030300; Radicado 50- 001-31-07-003-2010-0001300; Radicado 25-000-31-07-002-2002- 0008800; Radicado 54-001- 31-04-005-2010- 0028700 y Radicado 54-001-31-07-002-2011- 0007000, bajo el amparo que son procesos acumulados en la sentencia alternativa de Justicia y paz que usted vigila, por lo cual carecen de competencia para conocer. 4.

Se requiere que la señora Juez ACLARE si los radicados: -. Radicado 11-001-31-07-004-2008-0008700 -. Radicado 54-001-31-07-002-2012-00095-00 -. Radicado 54-001-31-07-001-2011-0009800 -. Radicado 54-001-31-07-002-2010-0030300 -. Radicado 50-001-31-07-003-2010-0001300 -. Radicado 25-000-31-07-002-2002-0008800 -. Radicado 54-001-31-04-005-2010-0028700 -.

Radicado 54-001-31-07-002-2011-0007000 Fueron acumulados en la Sentencia parcial transicional dictada a Salvatore Mancuso Gómez y, si existen medidas de aseguramiento vigentes SI o NO al interior de esos radicados. Aunado a lo anterior, informar si la Boleta de Libertad No.001 expedida por ese despacho el pasado 4 de marzo comprende también la pena de 320 meses de prisión y multa de 1.780 SMLMV, impuesta al sentenciado Salvatore Mancuso Gómez dentro del proceso radicado bajo el No. 2010-00013, el 20 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; en caso de que la respuesta 12 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus sea afirmativa, le solicito que nos informe si se debe dejar en libertad al señor Salvatore Mancuso Gómez, por ese proceso (2010-00013), o si, por el contrario, debido a que el pasado 14 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio legalizó la captura del Sr. Mancuso por cuenta de ese mismo radicado No. 2010-00013, y habida cuenta que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, acumuló la mencionada sentencia con Radicado No. 2010-00013 a los fallos parciales transicionales de Justicia y Paz, el Juzgado para las Salas de Justicia y Paz que usted dirige librará una nueva boleta de libertad o se basta con la Boleta de Libertad No 001 remitida por su Juzgado el pasado 4 de marzo de 2024.

Solicito se informe de manera inmediata a esta Oficina Jurídica cuáles son las 31 penas de justicia ordinaria acumuladas en las sentencias parciales transicionales proferidas el 31 de octubre y el 20 de noviembre de 2014 (con radicados No. 11 001 600 253 2006 80008 con N.I 11001 34 19 001 2016-00019 y No. 11 001 225 2000 2014 00027 con N.I. 11 001 34 19 001 2018-00042), señalando de cada una de ellas los radicados, penas, autoridades y precisando si por cuenta de las mismas es o no requerido el señor Salvatore Mancuso Gómez, si para ellas es válida la misma la Boleta de Libertad No.001 remitida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional el pasado 4 de marzo de 2024.

Lo anterior, para que, en caso de que algún Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del país remita algún requerimiento respecto a estas penas, se les haga saber que deben remitir los procesos a este Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, quien es el competente para continuar con la vigilancia de los mismos con ocasión de la acumulación efectuada y por los que se encuentra el Señor Mancuso Gómez en Libertad con ocasión de la Boleta de Libertad No.001 del 4 de marzo de 2024 proferida por su Juzgado.

Por esta razón, la respuesta se requiere con carácter de URGENTE ante la petición de la libertad elevada por el PPL SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y la defensa, quienes argumentan que los procesos relacionados en los numerales 1, 2, 3 y 4, se encuentran incluidos, en calidad de acumulados en la sentencia alternativa Rad. 2014- 00027, dictada por la Magistrada Lester María González, que vigila su despacho y por la cual, se otorgó la libertad al PPL Salvatore Mancuso Gómez el pasado 4 de marzo de 2024, notificada a ésta oficina por su despacho, infiriendo así que las medidas dictadas por los Juzgados de Penas, no se encuentran vigentes.

Quedo atento a la respuesta URGENTE, ante la petición de libertad directa que ha solicitado el PPL Salvatore Mancuso Gómez (…)”. (Se cita textualmente, inclusive con posibles errores de orden gramatical) 3.6. Como consecuencia de lo anterior, mediante oficio del 4 de junio de 2024, el Juzgado Penal del Circuito Con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, informó al Asistente Jurídico responsable del Grupo de Gestión Legal de Internos del Establecimiento COBOG de Bogotá lo siguiente: a) Las penas y en algunos casos los radicados de los procesos acumulados a las sentencias transicionales 2008 - 80008; 2014 – 00027 y 2020-00007. 13 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus b) Igualmente, aclaró que con ocasión de un conflicto positivo de jurisdicción, se suspendieron las actuaciones dentro del proceso y por lo tanto no se había definido la procedencia o no de cancelar la orden de captura proferida dentro del proceso 2010-00013 que fue dictada por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el 14 de mayo de 2024. c) En cuanto al interrogante relacionado con aclarar si la orden de detención dictada por el Juzgado de Penas y Medias de Seguridad de Cúcuta en el radicado 2011-0007, se encuentra vigente o no, precisó que esa actuación judicial a la fecha no había sido recibida por ese despacho judicial y por lo tanto, ese Despacho no se había pronunciado sobre la viabilidad de mantener o no vigente la orden de detención. d) Respecto a si la orden de detención dictada por el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dentro del radicado 2011-00126 se encuentra vigente o no, refiere que esa actuación procesal tampoco había sido recibida por ese Despacho judicial. e) Respecto de la lista de procesos, que se solicitó aclarara si contaban con medidas de aseguramiento vigente, precisó el Juzgado, que únicamente se habían recibido en ese Despacho los radicados 2008- 00087 y 2022-00088 y en esos dos procesos no tiene requerimiento alguno el procesado. 3.7.

Mediante comunicación del 12 de junio de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio Nacional, informó que recientemente había recibido: a) del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Montería, el expediente penal 2011-00014 adelantado contra el señor Salvatore Mancuso, en el que se le impuso, en fallo ejecutoriado, pena privativa de la libertad; b) de la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, los expedientes penales 2010-00187; 2011-00098 y 2012 -00095, todos con sentencia penal condenatoria contra el procesado.

Posteriormente aclaró que: “Como quiera que actualmente se encuentran SUSPENDIDAS todas las actuaciones que corresponde verificar ante este despacho en sede de ejecución de sentencias respecto del postulado condenado parcialmente SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.892.624 de Montería (Córdoba), hasta cuando la H. Corte Constitucional dirima el conflicto positivo de jurisdicciones propuesto por este despacho en el auto emitido el pasado 21 de mayo, del que se remitirá copia, donde se indican las razones que dieron lugar a proponer la colisión y suspender todas las 14 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus actuaciones referidas, definiendo que esta oficina judicial mantiene las competencias establecidas en la Ley 975 de 2005, entre las que se encuentran la de pronunciarse sobre peticiones relacionadas con el “estatus libertatis” del postulado condenado MANCUSO GÓMEZ derivado de los fallos parciales transicionales cuya vigilancia está a cargo del mismo o se desate el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de suspensión revocando la misma, PRECÍSELES a los sujetos procesales y a los despachos que remiten las actuaciones atrás referidas, que en ese momento procesal inmediatamente fijará esta oficina judicial fecha y hora para llevar a cabo audiencia pública para analizar la viabilidad y emitir los pronunciamientos de fondo frente a todas las peticiones y solicitudes que se encuentren pendientes de resolver respecto de MANCUSO GÓMEZ y sobre la viabilidad de incorporar esta actuación los procesos atrás referidos y demás determinaciones a las que allá lugar las cuales les serán comunicadas” (Se cita textualmente, inclusive con posibles errores de orden gramatical) 3.8.

Mediante oficio del 20 de junio de 2024, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima seguridad de Bogotá – COBOG, contestó un derecho de petición radicado por el señor Salvatore Mancuso, en los siguientes términos: “Que si bien en el acápite de recuento procesal del auto de Libertad a prueba de fecha 4 de marzo de 2024, se señala que en las dos primeras sentencias de justicia transicional de fecha 31 de octubre y 20 de noviembre de 2014, se acumularon en la primera 7 penas de justicia ordinaria y en la segunda 24, no así se relacionaron o indicaron cuáles eran.

De las cuales no conocemos ni se hace claridad sobre los números de los radicados de la siguientes seis sentencias de justicia ordinaria que fueron acumuladas a la proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, siendo M.P. la doctora Alexandra Valencia Molina, en el radicado No. 11 001 600 253 2006 80008 con N.I. 11 001 34 19 001 2016-00019.

Ellas son: 1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sentencia del 3 de septiembre de 2008, condeno por hechos del 29 de noviembre de 1994, 9 de mayo de 1997 y 16 de septiembre de 1997 – correspondiente con el hecho 102 de este fallo. 2. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, sentencia del 21 de diciembre de 2010, condenó por hechos del 19 de junio de 1997 – corresponde con el hecho 102 de este fallo. 3.

Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, sentencia del 6 de marzo de 2002, condenó por hechos del 6 de noviembre de 1997 – corresponde con el hecho 102 de este fallo. 4. Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sentencia del 22 de abril de 2003, condenó por los hechos del 19 al 30 de octubre de 1997 – corresponde con el hecho 102 de este fallo. 5.

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, sentencia del 24 de junio de 2011, condenó por los hechos del 21 de agosto de 1999 – corresponde con el hecho 102 de este fallo. 15 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus 6. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, sentencia del 16 de febrero de 2010, condenó por hechos del 6 de abril de 2000- corresponde con el hecho 102 de este fallo.

(….) tan solo y por petición de esa oficina jurídica el pasado 4 de junio mediante oficio No. 02136 dirigido al señor MAURICIO RIOS MORENO, Director COBOG – Complejo Carcelario y Penitenciario Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, se indicaron cuáles era esas 31 de justicia ordinaria. Pero no así se dio alcance a la Boleta de Libertad No. 001 del 4 de marzo de 2024, menos se indicó que la misma cobijaba esas 31 penas de la ordinaria, dentro de las cuales están las que hoy mantienen preso al señor Mancuso.

Se observa que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para la Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, habiéndose solicitado, NO hizo claridad, ni relación en la Boleta de Libertad N. 001 fechada el 4 de marzo de 2024, cuáles son los números de los radicados que comprenden las penas de justicia ordinaria que fueron objeto de acumulación en los tres fallos parciales transicionales que se encuentran en firme, y por las cuales se le concedió la libertad a prueba a Usted Sr. Mancuso.

En el mismo sentido, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencia para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, a pesar de requerírsele textualmente, No hizo claridad sobre la viabilidad de mantener vigente o no la medida dictada por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Auto No. 662, del 14 de mayo de 2024, mediante el cual, se legalizó la captura del señor Salvatore Mancuso, con orden de detención 022 en el proceso Rad. 50001-31-07003-2010-00013-00.

En el mismo oficio de respuesta, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, no obstante solicitarle se pronunciara, NO aclaró sobre la viabilidad de mantener vigente o no la orden de detención dictada por el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en el Radicado 54-001-31-07-002-2011- 0007-0000.

De igual manera - habiéndose requerido - tampoco aclaró el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional sobre la viabilidad de mantener vigente o no la orden de detención dictada por el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en el Radicado 54- 001-31-04-001-201 1-02011-00126-00.

Así mismo, no obstante haberle solicitado, el Juzgado Penal del Circuito: con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia Y Paz del Territorio Nacional, NO hizo claridad sobre la viabilidad de mantener vigente o no las órdenes de detención que aparecen vigentes en los registros de esta Oficina jurídica dictadas en los radicados: -Radicado 11-001-31-07-004-2008-0008700 -Radicado 54-001-31-07-002-2012-00095-00 -Radicado 54--001-31--07-001-2011-0009800 - Radicado 54-001-31-07-002-2010-0030300 - Radicado 50--001-31-07-003-2010-0001300 - Radicado 25-000-31-07-002-2002-0008800 - Radicado 54-001-31-04-005-2010-0028700 16 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus - Radicado 54-001-31-07--002-2011-0007000 Respecto de estos radicados, indicó el Despacho del Juzgado, que se llevó audiencia para decidir sobre la cancelación de la orden de captura librada con ocasión del proceso radicado con el No. 25-000-31-07- 002-2002-0008800 el 15 de julio de 2020, pero, en la Rama Judicial aparece vigente la medida de aseguramiento.

Igual sucede con la actuación del radicado No. 11-001-31-07- 004-2008-0008700 que aparece de la misma manera. Es decir, que la autoridad que le otorgó la libertad a prueba, es la misma que lo mantiene a Usted Sr. Mancuso privado la libertad, ya que se negó a petición de esta oficina jurídica a indicar si esas 31 condenas de la Justicia ordinaria también incluían la boleta de libertad señalada.

Lo que a juicio de esta oficina debe señalar esa autoridad para proceder a cancelar los requerimientos que existen respecto de algunas de esas 31 penas de la Justicia ordinaria, señaladas en este documento. (…) Las respuesta antes mencionadas, No le permiten a esta oficina jurídica tener la mediana claridad para determinar, si las órdenes de captura y boletas de encarcelamiento dictadas al interior de los Juzgados de la Jurisdicción ordinaria, arriba identificados y mencionados, se encuentran vigente o si sobre estas prima y prevalece la boleta de libertad No. 001 del 4 de marzo de 2024.

(…)”. (Se cita textualmente, inclusive con posibles errores de orden gramatical) 3.9. Mediante oficio del 21 de junio de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio Nacional, dio respuesta a una petición formulada por la defensa del señor Salvatore Mancuso, en la que le indicó que debía estarse a lo dispuesto en los pronunciamientos previos, en el sentido que había lugar a esperar a que se resolviera el conflicto de jurisdicción por la H. Corte Constitucional, para adoptar determinaciones relacionadas con la libertad del procesado.

Igualmente resaltó: “las peticiones encaminadas a la materialización de la libertad a prueba concedida al postulado condenado parcialmente SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por esta oficina judicial el pasado 4 de marzo, se han recibido a partir del 14 de mayo, no antes y para ese momento se había emitido el auto TP-SA1633 del 13 de marzo de 2024, por la Sección de Apelaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz del Tribunal para la Paz, situación que se resalta NO había ocurrido para el 4 de marzo cuando se pronunció este despacho sobre la libertad a prueba” (Se cita textualmente, inclusive con posibles errores de orden gramatical) 3.10.

Mediante oficio del 21 de junio de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, informó que de los 24 procesos acumulados al radicado transicional 2014-00027, ese Despacho judicial solo había recibido 7 procesos y solo después del 15 de mayo de recibieron otras 5 actuaciones en las que no se ha emitido ningún pronunciamiento atendiendo a la suspensión de las 17 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus actuaciones que se dispuso el día 21 de mayo de 2024.

Igualmente reiteró, que una vez se resolviera el conflicto de jurisdicción por la H. Corte Constitucional, inmediatamente y de oficio se fijaría fecha y hora para llevar a cabo audiencia pública para analizar la viabilidad y emitir pronunciamientos frente a la incorporación de esas actuaciones y la cancelación de las ordenes de captura que estén vigentes derivadas de las mismas. 3.11.

Obra igualmente en el plenario, oficio del 21 de junio de 2024, en el que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó al Juzgado constitucional de habeas corpus de primera instancia: (i) que esa Corporación ya estaba estudiando el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Mancuso, contra la decisión adoptada por el Juzgado Penal de Ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, en el sentido de suspender las actuaciones y;

(ii) que ya cuenta con proyecto de decisión que será presentado para su discusión a inicios de semana, surtido lo cual y una vez aprobado, se citará a los sujetos procesales para su lectura. (escrito radicado el 24 de junio de 2024).

4. PROCEDIBILIDAD DEL HABEAS CORPUS – MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL 4.1. El artículo 30 de la Constitución Política dispone: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” 4.2.

El Hábeas Corpus tiene la connotación de derecho fundamental y, en esa medida, se torna en una garantía para tutelar la libertad1, sin embargo, no está supeditada a la libre interpretación del accionante que la impetra, pues opera estrictamente solo en circunstancias de privación ilegal de la libertad o que esta se prolongue ilegalmente. 4.3.

Por ello cuando la aprehensión de una persona reúne los presupuestos del Artículo 28 de la Constitución Nacional2, es decir, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, además de ser presentada oportunamente ante el funcionario competente, mal 1 Reconocido, ciertamente, en plurales instrumentos internacionales, entre ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la Carta. 2“Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestada en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”. 18 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus podría hablarse de captura arbitraria, ilegal o injusta. El alcance que este criterio comporta es compatible con lo dispuesto en los diferentes tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia3. 4.4.

La protección del derecho a la libertad es principio fundamental, pero ello no significa que se fijen límites que permitan el adecuado cumplimiento de los fines sociales del Estado. En este sentido la Ley se encarga de reglamentar las circunstancias en que procede la limitación del derecho a la libertad estableciendo requisitos, formalidades y términos para que una privación de la libertad no sea arbitraria. 4.5.

De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: a. Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. b. Por prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. c. Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia, que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma4.

5. CASO CONCRETO A. DEL PRIMER PROBLEMA JURIDICO – DEL ALCANCE DE LA BOLETA DE LIBERTAD PROFERIDA A FAVOR DEL SEÑOR SALVATORE MANCUSO 5.1. La parte accionante pretende que se disponga su libertad inmediata por prolongación ilegal de su privación, afirmando en síntesis: (i) que actualmente cuenta con boleta de libertad No. 001 del 04 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, en virtud de la cual se le concedió la libertad respecto de todas las actuaciones penales que se adelantan en su contra, en las que existía medida de aseguramiento 3 Es así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobados por el Congreso de la República mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, disponen en sus artículos 9° y 7° que: "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". Y: “Nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.” 4 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; y, 21 de abril de 2009, radicación 31673, entre otras. 19 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus o condena judicial y (ii) pese a ello el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA, MEDIANA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ COBOG (LA PICOTA), se ha negado a dar cumplimiento a la boleta de libertad, argumentando que no es claro si la referida boleta, comprende la cancelación de todas o solo de algunas de las órdenes de detención vigentes contra del señor Salvatore Mancuso. 5.2.

En consecuencia, el primer problema jurídico que le corresponde al Despacho desatar, se concreta en determinar ¿si como lo refiere el impugnante, está probado que la boleta de libertad No. 001 del 04 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, fue expedida, respecto de todas las causas penales en las que se encontraba vigente medida de aseguramiento o condena penal contra el señor Salvatore Mancuso? 5.3.

A efectos de dar repuesta al anterior interrogante jurídico, se precisa lo siguiente: 5.3.1. Como se precisó previamente, se encuentra acreditado que mediante providencia del 4 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional (en adelante el Juzgado de Ejecución de Sentencias), resolvió: a) concedió la libertad a prueba, al señor SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, respecto de las penas impuesta en tres sentencias parciales transicionales y b) ordenó la expedición la correspondiente boleta de libertad ante el señor director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “LA PICOTA”. 5.3.2.

Al revisar la parte motiva de esa decisión judicial, se advierte que: a) el Juzgado de Ejecución de sentencias, si bien manifestó que a los tres procesos judiciales transicionales frente a los cuales se expediría boleta de libertad, se encontraban acumulados otras actuaciones penales, no indicó de manera precisa los radicados de esas actuaciones penales acumuladas, ni clarificó si la boleta de libertad comprendía la cancelación de las órdenes de detención vigentes en todas esas actuaciones penales y; b) aclaró, que el acto liberatorio del señor Salvatore Mancuso, solo procedería siempre y cuando no fuera requerido por ninguna otra autoridad judicial o de policía. 5.3.3.

De lo expuesto, se advierte que al librar la boleta de libertad, el Juzgado de Ejecución de Sentencias: (i) hizo referencia única y exclusivamente a la cancelación de la orden de detención, respecto de los radicados 2006 - 80008; 2014 – 00027; y 2020-0007; (ii) sin precisar, si esa orden de libertad, comprendía igualmente a todos los procesos acumulados a los mismos, y en caso afirmativo, la identificación plena de los procesos acumulados, para que la autoridades penitenciarias, cancelaran las 20 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus correspondientes órdenes de detención. 5.3.4.

Como consecuencia de lo indicado, observa el Despacho, que el Grupo de Gestión Legal del Establecimiento COBOG de Bogotá, requirió al Juzgado de ejecución de Sentencias, para que aclarara: (I) cuáles eran las actuaciones penales frente a las cuales se concedió la libertad; y (ii) si la boleta de libertad comprendía ciertas actuaciones penales puntuales, a modo enunciativo: la cancelación de la orden de detención 022 expedida por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el día 14 de mayo de 2024 - la orden de detención dictada por el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en el radicado 2011-0007, y la orden de detención dictada por el mismo Juzgado en el radicado 2011- 00126. 5.3.5.

Como respuesta al anterior requerimiento, se observa que el Juzgado de ejecución de Sentencias, ha venido indicando tanto al complejo penitenciario, como a los sujetos procesales: (i) algunos de los radicados que se encontraban acumulados a las tres sentencias transicionales frente a las cuales expidió boleta de libertad y (ii) ha reiterado, que algunos de los cuestionamientos planteados por el complejo penitenciario, no han sido resueltos todavía por esa autoridad judicial, debiéndose esperar a que la Corte Constitucional dirima un conflicto de jurisdicción suscitado entre esa autoridad judicial y la Jurisdicción especial de Paz, para proceder a resolver de manera clara y precisa el estatuts libertatis del procesado. 5.4.

En ese orden, se advierte que contrario a lo indicado por la parte accionante, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA, MEDIANA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ COBOG (LA PICOTA), no ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad del señor Salvatore Mancuso, cuestión diferente es que: (i) a la fecha, la propia autoridad judicial que expidió la boleta de libertad No. 001 de marzo 4 de 2024, no ha clarificado el alcance de la misma y (ii) no ha resuelto de manera definitiva la situación jurídica del privado de libertad, respecto de diversas actuaciones penales puntuales.

(Algunas inclusive posteriores a la expedición de la boleta de libertad). 5.5. Ahora, respecto al argumento del impugnante según el cual, al contrastar las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la negativa a la libertad no tiene fundamentos legales sólidos y que las decisiones previas del juzgado ya habían concedido la libertad, considera el Despacho que no le asiste razón al accionante, por cuanto: a) De la revisión de las pruebas documentales que obran en el plenario, se advierte que si bien es cierto, el Juzgado de Ejecución de Sentencias ha clarificado algunos de los puntos requeridos por el complejo penitenciario, no es menos cierto, que: (i) a la fecha no se ha precisado el alcance de la boleta de libertad expedida, y (ii) en específico, 21 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus respecto a si cobija o no, la totalidad de los procesos acumulados, a los tres procesos transicionales a los que expresamente hizo referencia el Juzgado de Ejecución de Sentencias. b) En caso que sí comprenda la totalidad de los procesos acumulados, observa le Despacho, que en los diversos oficios remitidos por el juzgado al complejo penitenciario y a las partes, no se advierte la identificación plena de todos los procesos respecto de los cuales se está concediendo el beneficio de la libertad a prueba, en otros términos, el complejo penitenciario, no cuenta con la información precisa, para definir todas las actuaciones penales frente a las cuales debe cancelarse la orden de detención contra el señor Salvatore Mancuso. c) Aunado a lo anterior, no puede desconocer este Despacho judicial, que el propio juzgado de ejecución de sentencias, reconoce que varios de los cuestionamientos planteados por el complejo penitenciario, todavía no han sido resueltos por esa autoridad judicial, (a modo enunciativo, la vigencia o no de la orden de detención expedida por el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el día 14 de mayo de 2024, con posterioridad a la expedición de la boleta de libertad No. 01 de 2024); por lo que no es de recibo se pretenda, que sea el juez constitucional del Habeas Corpus, el que de manera directa y suplantando la competencia del juez natural del caso, proceda a resolver situaciones jurídicas sub judice. 5.6.

Sobre el particular, debe recordarse, que la Sala de Casación Penal5 de la H. Corte Suprema de Justicia, ha clarificado que la acción de habeas corpus no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

En el mismo sentido ha explicado lo siguiente: “cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a modo de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular”. 5 Al respecto véase, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 23 de mayo de 2017, M.P. José Luis Barceló Camacho. 22 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus 5.7.

En el mismo sentido, recientemente el H. Consejo de Estado6, enfatizó lo siguiente: “el habeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: i) antes de su ejercicio, es preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, ii) prospera en aquellos supuestos en que la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria, que es extraprocesal (…)” 5.8.

En virtud de lo expuesto, se advierte que el Juez del habeas corpus, no puede proceder a asumir la competencia que le corresponde al Juez de ejecución de sentencias, y mucho menos debe entrar a definir de manera directa el estatus libertatis del señor Salvatore Mancuso, indicándole al establecimiento penitenciario, cuál debe ser el alcance que se le debe dar a la boleta de libertad expedida por el Juzgado de ejecución de sentencias y si la misma debe cobijar sí o no, actuaciones penales inclusive posteriores a la expedición de la misma. 5.9.

Aclarado que el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA, MEDIANA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ COBOG (LA PICOTA), no ha incurrido en violación del derecho fundamental a la libertad del señor SALVATORE MANCUSO, procederá el Despacho a determinar si el hecho que el Juzgado de ejecución de sentencias no haya definido, pese a la solicitud del complejo penitenciario y de los sujetos procesales, la situación jurídica del procesado, conlleva a una prolongación indebida de la privación de la libertad del señor Salvatore Mancuso y si ello habilita el ejercicio del habeas corpus en el caso concreto.

B. DEL SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO – DE LA INDEFINICION DEL ESTATUS LIBERTATIS DEL SEÑOR SALVATORE MANCUSO Y LA PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS. 5.10. En su escrito de impugnación, el accionante refiere, en síntesis: a) que la existencia de un conflicto de jurisdicción y la apelación pendiente de resolver, no deberían impedir la ejecución de una decisión de libertad que ya ha sido concedida y es legalmente válida; b) la suspensión de las actuaciones no puede ser utilizada como una excusa, para prolongar indefinidamente la privación de libertad del señor Salvatore Mancuso; c) la propia Corte Constitucional ha definido que el conflicto positivo de competencia no suspende los términos ni los procesos; d) el artículo 97 de la Ley 600 de 2000, establece que los términos procesales no podrán ser suspendidos sino en los casos expresamente señalados en la ley y; e) esperar a que la Corte Constitucional resuelva el conflicto de jurisdicciones, para que se decida lo pertinente frente a la aclaración de su boleta de libertad, lo que 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 23 de enero de 2024, C.P. William Barrera Muñoz. 23 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus puede tardar varios años, supone una imposición arbitraria de una prolongación de su privación de la libertad, que constituye una carga injusta y desproporcional. 5.11.

De conformidad con lo expuesto, corresponde al Despacho determinar si ¿el hecho que el juzgado accionado, no haya resuelto de manera definitiva la solicitud de aclaración, adición o corrección de la boleta de libertad formulada por la aparte accionante, constituye una prolongación indebida de la privación de la libertad, que justifique la intervención del Juez constitucional? 5.12.

A efectos de dar repuesta al anterior interrogante jurídico, precisa el Despacho lo siguiente: a) Se encuentra acreditado, que después que el Juzgado de Ejecución de Sentencias hubiere expedido la boleta de libertad, respecto de los tres procesos transicionales referidos previamente, mediante auto TP-SA 1633 del 13 de marzo de 2024, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), determinó que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es la única autoridad que, luego de la aceptación del sometimiento del señor Mancuso y en virtud de la competencia constitucional prevalente y exclusiva de la JEP: (i) debe resolver sobre la libertad (estatus libertatis) del señor Salvatore MANCUSO GÓMEZ;

(ii) sobre los beneficios transicionales provisionales que solicite; (iii) sobre el ejercicio de la vigilancia del régimen de condicionalidad al que debe someterse; (iv) hasta tanto la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, decida si lo selecciona como un posible máximo responsable, de las más graves y representativas conductas cometidas en el conflicto armado, durante los años 1989 a 2004. b) En consideración de lo anterior, el Juzgado de ejecución de sentencias (al igual que otras autoridades judiciales), mediante providencia del 21 de mayo de 2024, propuso conflicto positivo de jurisdicción con la JEP, argumentando que dicha Jurisdicción está extralimitando la competencia que constitucionalmente se le ha atribuido.

Igualmente, al momento de proponer el conflicto positivo de jurisdicción, se advierte que el Juzgado de Ejecución de Sentencias, ordenó la suspensión de las actuaciones que se refirieren a la definición del estatus libertis del señor Salvatore Mancuso, hasta tanto la H. Corte Constitucional no resolviera el conflicto, poniendo de presente: (i) que en casos análogos al tramitado por esa autoridad judicial, recientemente la Corte Suprema de Justicia dispuso la suspensión de las actuaciones penales, hasta tanto no se resolvieron los conflictos de jurisdicción suscitados con la JEP, en casos relacionados con el señor 24 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus Mancuso; y (ii) en el Auto 664 de mayo 4 de 2023, la H. Corte Constitucional precisó que el hecho que la JEP asuma conocimiento de una determinada causa, limita las competencias de las demás jurisdicciones para adoptar determinaciones que afecten la libertad, o lo que es lo mismo, priva a las demás jurisdicciones para tomar decisiones a partir de ese preciso momento. c) A raíz de lo anterior, si bien es cierto, tanto el complejo penitenciario, como el señor Salvatore Mancuso y su apoderado, han venido solicitando al Juzgado de Ejecución de Sentencias, que aclare el alcance de la boleta de libertad proferida desde el 4 de marzo de 2024, dicha autoridad judicial ha venido reiterando, que la definición de todos los interrogantes planteados, supone el análisis de nuevas situaciones jurídicas, análisis que no podrá efectuar hasta tanto no se resuelva el conflicto de jurisdicción suscitado con la JEP. 5.13.

De lo expuesto hasta el momento, se advierte que la razón por la cual el Juzgado de Ejecución de Sentencias se ha venido absteniendo de resolver de manera definitiva el estatus libertatis del señor Salvatore Mancuso, encuentra sustento en la proposición del conflicto de jurisdicción con la JEP, y especialmente, en el hecho que, según lo ha indicado la H. Corte Constitucional, en el Auto 664 de 2023, la asunción de competencia por la JEP, limita las competencias de las demás jurisdicciones para adoptar determinaciones que afecten la libertad, en los siguientes términos: “Sobre el particular, la Sala Plena concluye que, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, el hecho de que la JEP asuma conocimiento de una determinada causa limita las competencias de las demás jurisdicciones para adoptar determinaciones que afecten la libertad, que definan la situación jurídica de los procesados, o que continúen con el esclarecimiento de hechos que ya fueron asumidos por la JEP.

En ese sentido, una vez la Justicia Especial para la Paz, por conducto de cualquiera de sus autoridades, se pronuncia sobre su competencia para resolver una determinada causa a través de la concesión de beneficios de carácter penal (o por otro medio según la instancia), priva a las demás jurisdicciones para tomar decisiones a partir de ese preciso momento.

Adicionalmente, se recuerda que no es necesario que la JEP, o alguna de sus Salas, realice un pronunciamiento “expreso” a través del cual asuma competencia sobre un caso, sino que, desde que adopte una decisión en virtud de la cual valore en concreto los factores de delimitan su competencia (como el otorgamiento de beneficios provisionales y definitivos), es necesario entender que ejerció, de forma exclusiva, el conocimiento del asunto 5.14.

A lo anterior se debe agregar, que como se encuentra probado: (i) la defensa del señor Salvatore Mancuso, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Ejecución de Sentencias, consistente en suspender las actuaciones; (ii) ese recurso ya fue concedido ante la Sala de 25 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y (iii) mediante oficio del 21 de junio de 2024, remitido a esta acción de habeas corpus, dicha corporación judicial informó que ya estaba estudiando el recurso de apelación, y que esperaba, que en el transcurso de esta semana se adoptara la decisión correspondiente. 5.15.

Con lo anterior se quiere significar, que el tema relacionado con si resulta procedente o no la suspensión de las actuaciones adelantadas ante el Juzgado de Ejecución de sentencias, con ocasión del conflicto de jurisdicción suscitado con la JEP, es un aspecto que igualmente está siendo objeto de revisión por el juez natural de la causa, quien ha manifestado su intención de darle prelación al asunto, para no mantener de manera indefinida la situación jurídica del señor Salvatore Mancuso.

Así las cosas, reitera nuevamente el Despacho, la acción de habeas corpus se torna en improcedente, por cuanto con la misma no se pueden reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, ni desplazar al funcionario judicial competente. 5.16. Si bien es cierto, el accionante, alega, que con el habeas corpus no se pretende desplazar al juez competente, ni obviar los procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de su derecho fundamental a la libertad, sino que lo que se pretende es evitar que su situación jurídica quede indefinida por varios meses o años, considera el Despacho que no es de recibo este argumento, por cuanto, se reitera, el mecanismo ordinario idóneo para definir si la decisión de suspender las actuaciones resulta ajustada a derecho o no, es el recurso de apelación, que actualmente se está tramitando ante el Juez natural de la causa. 5.17.

Finalmente, debe manifestar el Despacho, que aun cuando la parte accionante en el escrito de impugnación, manifestó las razones jurídicas por las cuales considera que la decisión de suspender las actuaciones no se ajusta a derecho, se reitera: (i) estos aspectos se encuentran sub judice en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en el proceso penal, y (ii) es el juez ordinario de la apelación, quien está llamado a definir si la decisión adoptada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL se ajusta o no al ordenamiento jurídico.

Corolario de lo expuesto, se concluye que la impugnación formulada por el señor SALVATORE MANCUSO no prospera, y en consecuencia, éste Despacho procederá a CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por las razones señaladas en esta providencia. 26 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Exp. 2024 - 00360 Habeas Corpus Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE en forma inmediata la presente decisión a la parte accionante y a las autoridades accionadas.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase al juzgado de origen la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Esta acta fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador en la plataforma denominada “SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta