REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Pérdida de investidura Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Expediente: 25000231500020240044800 Materia: Sentencia Una vez adelantado el procedimiento señalado en la Ley 1881 de 2018, procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones El señor José Romilio Correa Muñoz, en ejercicio de la acción pública de pérdida de investidura, solicitó de esta Corporación que por el trámite establecido, se declare la pérdida de investidura del concejal Marco Fidel Acosta Rico electo para el periodo 2024 a 2027, por configurarse la causal de indebida destinación de dineros públicos.
Hechos De acuerdo con lo relatado en el escrito demandatorio, las anteriores súplicas tienen como fundamento lo siguiente: El 29 de diciembre de 2021, la Alcaldía de Bogotá D.C. expidió el Decreto 555 de 2021, Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 2 “por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”.
El señor Marco Fidel Acosta Rico, fue elegido como concejal para el período del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. El 22 de diciembre de 2023, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, en su rol de operador urbano, adjudicó el contrato de colaboración empresarial a la firma Constructora Las Galias SAS, para estructurar, desarrollar y ejecutar integralmente la Unidad Funcional 1, del proyecto Ciudadela Educativa y del Cuidado Actuación Estratégica (CEC AE) en la localidad de Suba.
Los días 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2024, el señor Marco Fidel Acosta Rico participó en el debate para la aprobación del articulado del Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2024-2027 “Bogotá Camina Segura”, Proyecto de Acuerdo 368 de 2024. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial del concejal Marco Fidel Acosta Rico, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Señaló que la parte demandante incumplió lo establecido en el literal C del articulo 5° de la Ley 1881 de 2018, en cuanto omitió exponer de manera clara y razonada la causal invocada para la pérdida de investidura. Expuso que la alegada causal de indebida destinación de dineros públicos no logró satisfacer las condiciones que exige el verbo rector de la conducta, la cual implica acreditar que los bienes o recursos estatales tuvieron una finalidad distinta a la prestación efectiva del servicio estatal.
Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 3 Resaltó que el juicio de pérdida de investidura tiene una naturaleza especial, excepcional y eminentemente sancionatoria y de dignidad, lo que implica que, el juicio de reproche que se le hace al comportamiento de sus cabildantes no es, si articularon debida o indebidamente el POT con el PDD, sino que en efecto merezcan la muerte política por destinar recursos públicos de manera indebida situación que no se presenta ni mucho menos se argumenta en el escito de demanda.
Adujo que el demandante incumplió lo establecido en el literal C del articulo 5° de la Ley 1881 de 2018, por cuanto exgrime como argumentación de acción de pérdida de investidura un supuesto incumplimiento del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, al presuntamente revivir en segundo debate del Proyectpo de Acuerdo, un asunto que con anterioridad ya se ha negado o suprimido, afirmación que no corresponde con la realidad.
Por tanto, considera que las afirmaciones de la parte actora no son más que juicios de valor subjetivos carentes de fundamento jurídico y probatorio que solo pretenden inducir en error y desonocer los principios de participación democrática y los derechos políticos de los cabildantes. Explicó que una vez aprobada la votación del articulo 157 en la Comisión del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial, este pasó para discusión y votación en segundo debate en la Plenaria del Concejo, el 29 de mayo de 2024.
Luego de la votación negativa de dos (2) proposiciones sorpresivas y la exposición de los conceptos por parte de la Oficina Juridica del Concejo y la Secretaria Jurídica del Distrito, en el articulo 304 se acogieron las recomendaciones de viabilidad jurídica expuestas por la administración distrital y la Dirección Juridica del Concejo de Bogotá. Concluyó que estaba demostrada la inexistencia de la indebida destinación de dineros o bienes públicos, pues en este caso es la administración la encargada no solo de ejecutar, sino también de decir que obras de infraestructura se van a llevar a cabo en la ciudad y no en el Concejo como erróneamente lo afirma el demandante.
Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 4 III. TRAMITE DEL MEDIO DE CONTROL La demanda inicialmente le correspondió por reparto al magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, quien en providencia del 04 de junio de esta anualidad, ordenó escindir la demanda, dado que en la misma se había demandado a los señores Daniel Felipe Briceño Montes, Julián David Quintero Rubio, Julián Uscátegui Pastrana, Marco Fidel Acosta Rico, Clara Lucía Sandoval, Juan Manuel Díaz Martínez, Cristina Calderón Restrepo y Sandra Forero Ramírez.
En consecuencia, la Secretaría de la Sección Segunda mediante acta de reparto secuencia 2030 del 14 de junio de los corrientes, asignó para conocimiento del Despacho del ponente el presente medio de control de pérdida de investidura. En auto del 17 de junio del presente asño, se devolvió el medio de control de pérdida de investidura, a fin de que se acreditara la calidad de concejal del demandado.
En atención a que la parte demandante no cumplió con el anterior requisito, en auto del 28 de junio de 2024, se requirió al Consejo Nacional Electoral para que expidiera constancia de la calidad de concejal del demandado, cumplido lo anterior, el 11 de julio de 2024, se admitió el presente medio de control. El 26 de julio de 2024, se confirió valor probatorio a las pruebas allegadas por las partes; se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas (08 de agosto), así como la respctiva audiencia pública (12 de agosto).
El día 08 de agosto de la presente anualidad, se aceptó el desistimiento de la prueba testimonial y el 09 del mismo mes y año, se reprogramó la audiencia pública para el dia 26 de agosto de esta anualidad. Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 5 IV.
AUDIENCIA PÚBLICA El 26 de agosto de 2024, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, se llevó a cabo la audiencia pública convocada mediante auto del 09 de agosto de 2024, a la que asistió la parte demandada, el apoderado del demandado, la representante del Ministerio Público y los magistrados que integran la Sala Plena de esta Corporación. Por su parte, el Ministerio Público consideró que se deben negar las pretensiones de la demanda por cuanto, no se configura la causal de pérdida de investidura aducida por el demandante, pues no se acreditan los presupuestos para ello, atendiendo a los elementos objetivos y subjetivos que configuran dicha causal y los hechos probados en relación con el trámite surtido respecto de la votación del artículo 310 del Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2024-2027 “Bogotá Camina Segura”.
Lo anterior, toda vez que del cotejo de dicha norma con los artículos 478 - Acciones Estratégicas e identificación; 480 - Priorización de Acciones Estratégicas y 569 - Programa de Hábitat y Vivienda Popular del Decreto 555 de 2021 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”, se concluye que el reproche formulado de cambio de destinación de los bienes conforme al POT carece de fundamento.
Esto dado que no se evidencia en qué consistió dicho cambio irregular, esto es, la norma en concreto vulnerada y tampoco puede determinarse que estos bienes estuvieren afectos a una destinación exclusiva al programa de hábitat – subprograma 1 Ciudadela Educativa y del Cuidado, que por consiguiente hiciese excluyente cualquier modificación. En consecuencia, no puede decirse que la priorización de proyectos de movilidad, facultad de la administración distrital, no esté permitida en virtud de lo consignado en el Decreto 555 de 2021.
El apoderado del demandado señaló que éste no tiene la competencia para ordenar ni ejecutar el gasto público, por cuanto es la administración distrital la que tiene la facultad, en este caso, de autorizar, priorizar y destinar los recursos públicos de la administración. Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 6 Adujo que queda demostrada la inexistencia de la indebida destinación, pues el concejal se encuentra dentro de las funciones constitucionales y legales, la cuales consisten sólo en participar y votar los proyectos presentados por la administración distrital, conforme al artículo 91 del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, Acuerdo 741 de 2019; mientras que, en este caso es la administración quien destina recursos del erario y es la encargada no solo de ejecutar, sino también de decidir qué obras de infraestructura se van a llevar a cabo en la ciudad y no el Concejo como erróneamente lo afirma el demandante.
Adicionó que, el artículo 300 del Acuerdo 927 de 2024, versa sobre la relación de proyectos de infraestructura de movilidad del Plan de Desarrollo Distrital, cuya ejecución se podrá - facultativo y no imperativo para la administración- priorizar, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, además de los previstos en el programa de ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial, lo cual, en ninguna manera supone una enmienda o cambio al POT.
Concluyó que, no hay lugar a la configuración de los elementos objetivos de la causal endilgada por parte del demandante y por contera, descarta el estudio y estructuración de los elementos subjetivos del medio de control que se estudia. V. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer de las solicitudes de pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles de conformidad con lo previsto en el numeral 13 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el articulo 28 de la Ley 2080 de 2021 y lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con la Ley 1881 de 2018.
El problema jurídico Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si el concejal acusado Marco Fidel Acosta Rico, incurrió o no en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, al haber votado de manera favorable el artículo Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 7 310 del proyecto del Plan de Desarrollo Distrital, cambiando con ello aparentemente la finalidad de los bienes destinados para la ejecución de la Ciudadela Educativa y del Cuidado previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial.
De manera que, para resolver el problema juridico aqui planteado, se abordará el asunto en el siguiente orden: i) excepciones planteadas; ii) estudio normativo del caso; iii) material probatorio; iv) acreditación de la condición de concejal del accionado; v) causal de pérdida de investidura invocada y vi) caso concreto. Tesis de la Corporación. En el asunto sometido a estudio se negará la pérdida de investidura alegada en contra del concejal Marco Fidel Acosta Rico, al no haberse probado la causal invocada en la demanda. i) Excepciones planteadas.
El apoderado de la parte demandada formuló las excepciones previas de: i) el demandante incumplió lo establecido en el literal C del articulo 5° de la Ley 1881 de 2018, porque omitió exponer de manera clara y razonada la causal invocada; ii) el demandante incumplió lo establecido en el literal C del articulo 5° de la Ley 1881 de 2018, por cuanto no sustenta cómo la presunta infracción del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, constituye o se asocia con la acción de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos. ii) Estudio normativo del caso.
En atención a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala Plena de esta Corporación a estudiar la causal de pérdida de investidura invocada. En primer lugar, se precisa que la pérdida de investidura es una acción pública, que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias políticas, en el sentido específico de restar en parte los derechos políticos de los ciudadanos; que castiga la violación de un régimen especial creado para los congresistas y los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, el cual tiene por fundamento Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 8 la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.
En segundo lugar, respecto a la causal endiglada al demandado se tiene que la Ley 136 de 1994, «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios», en su artículo 55 prevé: «Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.
Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 3. Por indebida destinación de dineros públicos. 4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda ».
(Subrayado de la Sala). En concordancia con lo anterior, el artículo 48-4 de la Ley 617 de 2000 prescribe: «ARTÍCULO 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 4.
Por indebida destinación de dineros públicos.» Sobre esta causal el Consejo de Estado ha señalado que la anterior norma es de textura abierta y la causal no cuenta con una definición expresa ni desarrollo legal. Por esa razón, su delimitación se ha llevado a cabo por vía jurisprudencial, sin que se trate de un catálogo detallado o cerrado.
En todo caso, la alta corporación ha resaltado que su finalidad consiste en “censurar cualquier utilización de los dineros públicos para fines no previstos, distintos, prohibidos o no autorizados por la Constitución o las leyes1”. 1Consejo de Estado, Sección Primera, magistrado ponente Oswaldo Giraldo López, Sentencia 2019-02614 del 24 de junio de 2021.
Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 9 Así mismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha señalado que el énfasis interpretativo de la causal no se fija sobre la expresión “dineros públicos”, sino sobre la forma en que puede llevarse a cabo su correcta destinación2, por lo que ha sostenido que la indebida utilización de dineros públicos se produce de dos formas, a saber, directa, cuando el congresista actúa como ordenador del gasto y destina indebidamente el dinero, bien sea para obtener finalidades particulares o para destinarlo a fines distintos, e indirecta, cuando la conducta del congresista propicia una destinación distinta a pesar de que el gasto fue debidamente ordenado3.
Por lo tanto, en esta causal puede incurrir no solo el ordenador del gasto, sino todo congresista cuando cambia la destinación de los recursos públicos4. En ese orden, para que se configure la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, deben estar reunidos los siguientes requisitos5: (i) que se ostente la condición de congresista;
(ii) que se esté frente a dineros públicos, es decir, que provengan de una actividad económica del Estado; (iii) que los dineros públicos sean indebidamente destinados. iii) Material probatorio De las pruebas obrantes en el plenario se destaca: Decreto 555 del 29 de diciembre de 2021, «por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.» Texto aprobado en primer debate en la Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial de los días 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2024.
Proyecto de Acuerdo No. 368 de 2024, por medio de la cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de noviembre de 2001. C.P. Ligia López Diaz. Expediente radicación nro. 2001 010101. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 21 de febrero de 2017. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2015 01564 00. Acumulado. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de septiembre de 2011. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2010 01357 00. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de marzo de 2017. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente radicación 11001 0315 000 2015 00111 00. Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 10 Social, Ambiental y de obras Públicas del Distrito Capital 2024-2027 Bogotá Camina Segura del Concejo de Bogotá. Certificado E-26 emitido por el Consejo Nacional Electoral, en el que declaró electo como concejal de Bogotá para el periodo constitucional 2024 a 2027, entre otros al candidato Acosta Rico Marco Fidel del partido o movimiento Político Conservador partido Colombia Justa Libres.
Documento de cumplimiento de los requisitos procedimentales al momento de realizar la inclusión de los parágrafos del articulo 304 (157 original) del Proyecto de Plan Distrital de Desarrollo, en el que, en conclusión, se observó la adición realizada al articulo 157 del Plan Distrital de Desarrollo que respetó los procedimientos para su expedición en los términos de lo estipulado en el Reglamento del Concejo Distrital de Bogotá. Concepto jurídico emitido por el Concejo de Bogotá el 30 de mayo de 2024, en el cual dicha Corporación al absolver unas preguntas concluyó que: «- Según el Reglamento Interno de la Corporación, la finalidad de las proposiciones supresivas es “suprimir total o parcialmente uno o más artículos de un proyecto de acuerdo, el contenido de un informe, ponencia o una proposición” - Una vez aprobada una proposición supresiva, el artículo que fue objeto de supresión parcial o total no puede volver a incorporarse al articulado del proyecto de acuerdo, a menos que la aprobación de la proposición supresiva sea revocada. - La aprobación del artículo 304 aprobado (antes artículo 157) del proyecto de acuerdo 368 de 2024 no contraviene las normas que regulan el trámite de los proyectos de acuerdo por parte del Concejo de Bogotá. Finalmente, en el trámite de segundo de debate, el artículo 304 se someterá a discusión y aprobación por parte de la plenaria y, también, podrá ser objeto de proposiciones supresivas por parte de los concejales, por lo que será la Plenaria de la Corporación quien en última instancia decidirá si lo aprueba.
La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, según el cual los conceptos expedidos por quienes cumplen funciones administrativas constituyen simplemente un criterio orientador.». Aceptación de la Alcaldía Mayor de Bogotá de fecha 25 de mayo de 2024, a los ajustes al proyecto de Acuerdo No. 368 «por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2024-2027».
Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 11 Extracto del acta de la sesión plenaria del 29 de mayo de 2024, respecto al debate, discusión y votación del artículo 304 y transcripción literal de la intervención del Director Técnico Jurídico del Concejo de Bogotá, D.C. y del secretario jurídico Distrital, sesión plenaria a la cual le correspondió el Acta No. 040. iv) Acreditación de la condición de concejal del accionado Para el momento en que ocurrieron los hechos materia de examen, el señor Acosta Rico Marco Fidel ostentaba la condición de concejal de Bogotá, electo para el periodo 2024-2027, conforme se evidencia en el Formulario E-26 allegado al plenario.
En consecuencia, se encuentra cumplido el requisito establecido en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales, conforme lo dispone el artículo 22 ibídem. v) Causal de pérdida de investidura invocada Esta causal se encuentra prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en los siguientes términos: «(…)
ARTÍCULO
55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 3. Por indebida destinación de dineros públicos. (…)» En concordancia con lo anterior, el artículo 48 de la Ley 617 de 20004 prescribe: «ARTÍCULO 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 4. Por indebida destinación de dineros públicos.». Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 12 vi) Caso concreto.
Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si el concejal acusado Marco Fidel Acosta Rico, incurrió o no, en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del articulo 55 de la Ley 136 de 1994 y numeral 4° del articulo 48 de la Ley 617 de 2000, de indebida destinación de dineros públicos, con ocasión de la votación de los debates del Proyecto de Plan de Desarrollo Económico, Social y Ambiental y de obras públicas del Distrito Capital para los años 2024 a 2027 denominado “Bogotá Camina Segura”.
El demandante colige que, con la votación favorable del artículo 310 del Proyecto del Plan de Desarrollo Distrital hoy artículo 300 del Acuerdo 927 de 2004, el concejal Marco Fidel Acosta Rico cambió de manera irregular la finalidad de los bienes destinados a la ejecución de la Ciudadela Educativa y del Cuidado previsto en el POT. Por consiguiente, se analizará la conducta del concejal Marco Fidel Acosta Rico, atendiendo los criteros expuestos en la demanda (no presentó alegaciones finales) en cuanto a que, con la votación favorable del artículo 310 del Proyecto del Plan de Desarrollo Distrital, hoy materializado en el Acuerdo 927 de 2024, se modificó la finalidad de los bienes destinados para la ejecución de la Ciudadela Educativa y del Cuidado previsto en el POT – Decreto 555 de 2021, pues no se ejecutarán proyectos de vivienda.
Previo a ello, es pertinente señalar que para que se materialice la causal invocada, conforme a lo expuesto en el acápite normativo, es necesario que concurran los siguientes elementos: 1. Que el demandando ostente la calidad de concejal. 2. Que se esté frente a los dineros públicos, es decir, que provenga de una actividad económica del Estado.
Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 13 3. Que los dineros sean indebidamente destinados, esto es, a finalidades y cometidos estatales prohibidos o distintos a los establecidos en la Constitución, la Ley o el reglamento. Así las cosas, una vez estudiado con deteniemiento el expediente se evidencia que el señor Marco Fidel Acosta Rico si ostenta la calidad de concejal, tal como quedo expuesto en el acapite «iv) Acreditación de la condición de concejal del accionado» y que los dieneros empleados en la implementación del Plan de Desarrollo si provienen del erario público.
Ahora, en relación con el último presupuesto, esto es, que los dineros sean indebidamente destinados a finalidades y cometidos estatales prohibidos o distintos a los establecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, se debe precisar lo siguiente: Del contenido del material porbatorio relacionado en el respectivo acápite se evidencia que: i) el 29 de diciembre de 2021, la Alcaldía de Bogotá expidió el Decreto 555 de 2021, adoptando la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Bogotá D.C.; ii) el 22 de diciembre de 2023, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá adjudicó un contrato de colaboración empresarial a la firma Constructora Las Galias SAS., con el objetivo de estructurar, desarrollar y ejecutar integralmente la Unidad Funcional 1 del proyecto Ciudadela Educativa y del Cuidado en la localidad de Suba; iii) entre el 22 y 25 de mayo de 2024, se llevó a cabo un debate sobre la aprobación del Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital para el período 2024-2027, bajo el nombre "Bogotá Camina Segura", correspondiente al Proyecto de Acuerdo 368 de 2024.
Al respecto, se tiene que el entonces proyecto de acuerdo, en su articulo 310 disponía: «Artículo 310. Proyectos de infraestructura de movilidad del Plan Distrital de Desarrollo. A continuación, se relacionan los proyectos de infraestructura de movilidad, cuya ejecución se podrá priorizar, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, además de los previstos en el Programa de Ejecución del POT: (…) Parágrafo 1.
Los nuevos proyectos estratégicos deberán armonizar la infraestructura vial para construir las soluciones de movilidad de acuerdo con los estudios de tránsito y/o Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 14 análisis de demanda estimada de todos los modos de transporte, garantizando las condiciones óptimas de movilidad.
Por lo anterior, la administración distrital podrá armonizar los instrumentos de planeación en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 480 del Plan de Ordenamiento Territorial. Estos proyectos se desarrollarán atendiendo las restricciones presupuestales establecidas en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector al que pertenece.
Parágrafo 2. Los predios que fueron adquiridos por el Distrito Capital para las zonas de reserva vial de los proyectos estratégicos viales listados en el presente artículo deben destinarse exclusivamente a las soluciones de movilidad. En las áreas que no se requieran para la ejecución de los proyectos de movilidad, según los estudios que se adelanten, solo se podrán desarrollar actividades asociadas a la necesidad de espacio público e infraestructura para servicios sociales y del cuidado, y las demás actividades en el Decreto 493 de 2023 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.» Y el artículo 304 del Acuerdo 927 de 2024, mediante el cual se adoptó el Plan de Desarrollo del Distrito Capital 2024-2027, establece: «Artículo 300.
Proyectos de infraestructura de movilidad del Plan Distrital de Desarrollo. A continuación, se relacionan los proyectos de infraestructura de movilidad, cuya ejecución se podrá priorizar, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, además de los previstos en el Programa de Ejecución del POT: (…) Parágrafo 1. Los nuevos proyectos estratégicos deberán armonizar la infraestructura vial para construir las soluciones de movilidad de acuerdo con los estudios de tránsito y/o análisis de demanda estimada de todos los modos dtransporte, garantizando las condiciones óptimas de movilidad.
Por lo anterior, la administración distrital podrá armonizar los instrumentos de planeación en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 480 del Plan de Ordenamiento Territorial. Estos proyectos se desarrollarán atendiendo las restricciones presupuestales establecidas en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector al que pertenece.
Parágrafo 2. Los predios que fueron adquiridos por el Distrito Capital para las zonas de reserva vial de los proyectos estratégicos viales listados en el presente artículo, deben destinarse exclusivamente a las soluciones de movilidad. En las áreas que no se requieran para la ejecución de los proyectos de movilidad, según los estudios que se adelanten, solo se podrán desarrollar actividades asociadas a la necesidad de espacio público e infraestructura para servicios sociales y del cuidado, y las demás actividades en el Decreto 493 de 2023 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.».
Ahora, tales normas deben analizarse junto con lo dispuesto respecto de la priorización de las acciones estratégicas en el artículo 304 del Acuerdo 927 de 2024: «Artículo 304. Priorización y Precisión de Actuaciones Estratégicas. En el marco de lo ordenado por el artículo 480 del Decreto Distrital 555 de 2021 y con el objeto de impulsar Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 15 la reactivación económica y dinamizar la promoción del empleo del sector constructor en Bogotá, la administración distrital podrá priorizar y/o precisar la delimitación de las actuaciones estratégicas establecidas en la Revisión del Plan de Ordenamiento Territorial, siempre y cuando se justifique su aporte a la concreción del Modelo de Ocupación Territorial del Plan.
Como resultado de lo anterior, la Secretaría Distrital de Planeación podrá expedir las directrices para la formulación de lo público a las que se refiere el artículo 483 del Decreto Distrital 555 de 2021 con el fin de señalar, con base en lo definido por dicho decreto, las condiciones y lineamientos aplicables a las mencionadas actuaciones para garantizar el desarrollo de piezas integrales bajo las condiciones normativas que generan el desarrollo de productos inmobiliarios rentables y los soportes urbanos que requieren para su adecuada integración. En la elaboración de las directrices se considerarán los requisitos en materia de equipamientos sociales y del cuidado, servicios públicos, espacio público, vivienda y demás que sean requeridos por las entidades distritales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Decreto Distrital 555 de 2021.».
En ese orden, una vez analizados los supuestos normativos en armonía con el contenido probatorio precitados, se tiene que las alegaciones del señor José Romilio Correa Muñoz carecen de asidero, como quiera que, no se logra vislumbrar la alegada vulneración, es decir, no se encuentran demostrados que los bienes tuvieran una destinación exclusiva y que por ende estuviera prohibido una destinación especifica.
Sobre el particular debe precisarse que la postura uniforme del órgano de cierre de esta jurisdiccion ha establecido que lo que se sanciona en esta causal endilgada al demandante es el “comportamiento dirigido a que los dineros del erario se empleen para fines distintos a los legalmente establecidos” lo que claramente no se configura en el caso concreto, toda vez que el asunto sometido a votación en el cual participó el concejal demandado tenia que ver con asuntos propios de su cargo.
Para esta Corporación la aprobación de la votación de los debates del proyecto de Plan De Desarrollo Económico, Social y Ambiental y de obras públicas del Distrito Capital para los años 2024 a 2027, denominado “Bogotá Camina Segura”, por parte del concejal demandado, no vulnera los preceptos constitucionales y por el contrario su actuación se enmarca en el cumplimiento de sus deberes legales, los cuales se ajustan a los fines del Estado Social de derecho, buscando estrategias de mejoramiento frente a la problemática de movilidad en el sector (localidades de Suba y Engativá).
Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 16 Se reitera que, para la configuración de la causal de indebida destinación de dineros debia demostrarse dentro del proceso que la acción u omisión endilgada efectivamente ocurrió, asunto que no fue demostrado, ya que, dentro del plenario no existen elementos materiales probatorios de los que pueda inferirse que con la aprobación de las precitadas obras públicas, se cambio o distorsionó los fines o cometidos estatales prestablecidos en la Consticuión, la ley o el reglamento, para destinar dineros a objetos o actividades o propósitos no autorizados, diferentes a aquellos para los cuales están asignados, o se aplicó tales recursos a materia expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o que en cualquier forma contraríe los usos permitidos de los recursos públicos.
Igualmente, se precisa que de conformidad con lo establecido en el articulo 315 de la Constitución Politica, el alcalde es quien cuenta con la atribución de presentar al Concejo los proyectos de acuerdo sobre los planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos que estime necesarios para la buena marcha de su ente territorial, lo que indica que quien determinó la partida presupuestal objeto de este juicio fue el alcalde, la cual no presentó ninguna modificación por parte del Concejo.
De confomidad con lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación concluye que no se configuran los elementos de la causal de pérdida de investidura alegada por el señor José Romilio Correa Muñoz en contra del señor Marco Fidel Acosta Rico pues no se probó que, con la votación favorable efectuada respecto del articulo 310 del Plan de Desarrollo Distrital aprobado en el segundo debate, se haya modificado la destinación de los bienes adquiridos para la ejecución de la Ciudadela Educativa y del Cuidado.
Por otro lado, sobre las excepciones planteadas por el demandado de: i) el accionante incumplió lo establecido en el literal C del articulo 5° de la Ley 1881 de 2018, porque omitió exponer de manera clara y razonada la causal invocada; ii) el accionante incumplió lo establecido en el literal C del articulo 5° de la Ley 1881 de 2018, por cuanto no sustenta cómo la presunta infracción del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, constituye o se asocia con la acción de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos;
Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 17 encuentra esta Sala que la motivación expuesta como sustento de estas obedecen a argumentos de defensa y no propiamente a excepciones previas o de fondo. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 06 de marzo de 20206, reiteró la postura de esa Coporacion en esta materia así: “(…) Las excepciones que tienen el carácter de previas buscan el saneamiento del tránsito procesal, para efectos de que este llegue a buen término; por su parte, las perentorias se presentan cuando el demandado esgrime hechos distintos de los propuestos por la parte actora y que se dirigen a desconocer o atacar la existencia del derecho reclamado, estas pueden ser definitivas o temporales, ello en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se han cumplido.
Finalmente, las denominadas excepciones mixtas consisten en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones; pero se caracterizan porque son decididas de forma previa. (…)”14 (Subraya y negrilla fuera del texto original) Asi las cosa, si bien debería resolverse las excepciones planteadas, dado que éstas más que excepciones son argumentos de defensa, se tiene que las mismas quedan subsumidas en el fondo del asunto, de suerte que su prosperidad se encuentra delimitada por la prosperidad o no de las pretensiones.
Siendo consecuentes con la disertación realizada a lo largo de esta providencia, ha de concluir esta Corporación que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad, y por tanto, tal como lo solicitó la representante del Ministerio Público, se negará la pretensión de pérdida de investidura formulada contra el demandado. En mérito de lo expuesto la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 2016-00678 (63626), sentencia del 6 de marzo de 2020, magistrada ponente María Adriana Marín. Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 18 FALLA Primero. Negar las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Negar la pérdida de investidura promovida por el señor José Romilio Correa Muñoz contra Marco Fidel Acosta Rico, en calidad de concejal de Bogotá, conforme a lo indicado en la parte motiva. Tercero. En firme esta providencia, comuníquese la decisión a la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá, para lo de su cargo. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) José Elver Muñoz Barrera Luis Gilberto Ortegón Ortegón Presidente Magistrado Ponente Carmen Amparo Ponce Delgado Fabio Iván Afanador García Vicepresidenta Magistrado José María Armenta Fuentes Henry Aldemar Barreto Mogollón Magistrado Magistrado Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 19 Alba Lucía Becerra Avella Gloria Isabel Cáceres Martínez Magistrada Magistrada Néstor Javier Calvo Cháves Bertha Lucy Ceballos Posada Magistrado Magistrada Luis Norberto Cermeño César Giovanni Chaparro Rincón Magistrado Magistrado Ana Margoth Chamorro Benavides Óscar Armando Dimaté Cárdenas Magistrada Magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnón Beatriz Helena Escobar Rojas Magistrado Magistrada Alberto Espinosa Bolaños Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez Beatriz Teresa Galvis Bustos Magistrado Magistrada Fernando Iregui Camelo Luis Manuel Lasso Lozano Magistrado Magistrado Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 20 Claudia Elizabeth Lozzi Moreno Patricia Victoria Manjarres Bravo Magistrada Magistrada Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón Amparo Navarro López Magistrado Magistrada Carlos Alberto Orlando Jaiquel Amparo Oviedo Pinto Magistrado Magistrada Cerveleón Padilla Linares Franklin Pérez Camargo Magistrado Magistrado Samuel José Ramírez Poveda Luis Antonio Rodríguez Montaño Magistrado Magistrado José Rodrigo Romero Romero Patricia Salamanca Gallo Magistrado Magistrada Felipe Alirio Solarte Maya Israel Soler Pedroza Magistrado Magistrado Clara Cecilia Suárez Vargas Nelly Yolanda Villamizar Magistrada Magistrada Expediente: 25000231500020240044800 Demandante: José Romilio Correa Muñoz Demandado: Marco Fidel Acosta Rico Pérdida de Investidura 21 Luis Alfredo Zamora Acosta Magistrado LC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado ponente de la Sección Segunda y el H. presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.