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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-003-2014-00040-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2026-04-23

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, abril veintitrés (23) de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 50001333300320140004001 DEMANDANTES: LADY MARCELA POSADA ALZATE y OTROS. DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y OTROS. M. DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 31 de marzo de 2017, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda y sus pretensiones1 LEONARDO POSADA BELTRÁN, SOCORRO EUNICE ALZATE PINEDA, DIOMER ANDRÉS POSADA ALZATE, LADY MARCELA POSADA ALZATE y KAREN ANDREA POSADA ALZATE, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda con el propósito de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P., al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” y a TRABAJOS DE INGENIERIA “TRAING LTDA”, por los perjuicios materiales y morales que afirmaron haber sufrido como consecuencia de la presunta falla en el servicio por omisión imputada a dichas entidades, la cual ocasionó la pérdida del derecho de dominio sobre el vehículo automotor marca PEUGEOT, de placas QGA-216, propiedad de la familia POSADA ALZATE, a raíz del desbordamiento del Río Ocoa y de la consecuente inundación de la vía conocida como «Camino 1Se extraen de la demanda y subsanación págs. 12 – 13 y págs. 132 - 133 del Cuaderno 1 2 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. Ganadero» y de los barrios aledaños ocurrida el 1.º de diciembre de 2011.” Solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar como reparación del daño causado, lo siguiente: a.- Por concepto de daño emergente, solicitaron el reconocimiento del valor comercial del automotor, estimado en $73.159.000, debidamente indexado, así como los gastos de transporte en que habría incurrido la empresa Latinoamericana de Seguridad Ltda., por valor de $13.100.000, para un total de $86.259.000. b.- Por concepto de lucro cesante, pidieron indemnizar lo que se dejó de percibir por la imposibilidad de utilizar el vehículo, tomando como base un canon diario de $100.000, desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de noviembre de 2013, para un total estimado de $73.000.000; suma que también solicitaron actualizar conforme con el IPC y con las fórmulas acogidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado. c.- Por concepto de perjuicios morales, pidieron el equivalente a 100 SMLMV, tasados en $58.950.000 al considerar que la pérdida del vehículo causó aflicción y dolor a la familia, dado que su adquisición fue fruto de varios años de esfuerzo.

Pidieron que las sumas reconocidas se actualizarán hasta la fecha de la sentencia, junto con los intereses legalmente procedentes conforme a la variación del índice de precios al consumidor o su equivalente y reclamaron el cumplimiento de la misma en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., en concordancia con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Situación fáctica2 Narraron que en la noche del 1.º de diciembre de 2011 sobre la vía conocida como Camino Ganadero, frente a la estación de servicios Biomax, en el perímetro urbano de Villavicencio, el Río Ocoa, como consecuencia de una creciente, invadió y arrastró parte de la calzada asfaltada que comunicaba con los barrios ubicados en ese sector.

Añadieron que, en ese mismo contexto, 2Se extraen de la Demanda, pág. 6 – 12 del Cuaderno 1 3 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. el vehículo de placas QGA-216, de propiedad de la familia Posada Alzate, que se hallaba parqueado en el Barrio Doña Luz, resultó inundado y sufrió pérdida total, situación que les ocasionó perjuicios, pues constituía su medio ordinario de transporte para el desarrollo de actividades laborales, familiares y de esparcimiento.

Expusieron que el señor Leonardo Posada Alzate Beltrán se desempeñaba como gerente de la empresa Latinoamericana de Seguridad, sucursal Villavicencio y que su esposa, la señora Socorro Eunice Alzate Pineda, laboraba en la misma compañía como subgerente, razón por la cual el automotor afectado era utilizado de manera permanente en el cumplimiento de sus obligaciones, incluidas labores de vigilancia dentro y fuera de la ciudad.

En esa medida, sostuvieron que la pérdida del automóvil incidió de manera directa en su dinámica familiar y productiva. Refirieron que la situación de riesgo en el sector no era sorpresiva ni imprevisible, pues desde años atrás existían advertencias judiciales, técnicas y comunitarias sobre el peligro que representaban las intervenciones adelantadas en inmediaciones del Río Ocoa.

Recordaron que mediante sentencia de 29 de octubre de 2003 el Tribunal Administrativo del Meta, al decidir una acción popular, amparó los derechos colectivos comprometidos y ordenó al Municipio de Villavicencio realizar estudios técnicos sobre el nivel del riesgo y adoptar las medidas correspondientes, incluso la reubicación de los residentes del área afectada.

A pesar de ello, afirmaron que la problemática persistió y se agravó. Precisaron que la comunidad promovió múltiples derechos de petición ante el municipio de Villavicencio, CORMACARENA, la Gobernación del Meta, la Contraloría, la Procuraduría y la Personería, con el propósito de advertir el riesgo inminente derivado de las obras ejecutadas en el sector, particularmente de los gaviones y demás intervenciones sobre las márgenes del río, por considerar que estrechaban el cauce, direccionaban las aguas y aumentaban la probabilidad de inundación. Consideraron que las respuestas recibidas fueron insuficientes, evasivas o negativas, en tanto no condujeron a una revisión efectiva de las obras ni a la adopción oportuna de medidas de prevención. En similar sentido, 4 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. indicaron que incluso se promovieron acciones de tutela en septiembre y octubre de 2011, sin que prosperaran las pretensiones encaminadas a evitar el riesgo advertido.

Aseguraron que diversos conceptos y actuaciones administrativas previos al siniestro daban cuenta de la amenaza existente. En particular, señalaron que la Secretaría de Infraestructura, en julio de 2009 había advertido que no debían construirse más muros de contención en las márgenes de los ríos y caños, por cuanto ello disminuía la sección hidráulica y facilitaba los desbordamientos en épocas invernales; que en septiembre de 2011 se emitió un concepto técnico según el cual la vía del Camino Ganadero se encontraba en riesgo inminente de colapso por fenómenos de erosión lateral, pérdida de talud, colmatación y direccionamiento de las aguas y que, aun así, las autoridades competentes no adoptaron una respuesta eficaz frente a la contingencia que se avecinaba.

Manifestaron que las obras de reconstrucción del alcantarillado sanitario y de construcción de la red pluvial en el Barrio La Rosita se ejecutaron con anuencia del Municipio de Villavicencio y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., con cargo a recursos públicos, lo que imponía deberes de control, supervisión y revisión permanente.

Afirmaron que tales obras fueron socializadas desde mayo de 2009, que sufrieron retrasos cercanos a dos años y que, incluso, la red de alcantarillado para aguas servidas fue reconstruida con una capacidad menor, circunstancia que, a su juicio, incrementó la vulnerabilidad del sector. Agregaron que el municipio celebró, entre otros, los contratos 293 de 2009 y 127 de 2011 con Traing Trabajos de Ingeniería Ltda., así como el contrato 1022 de 2011 para obras de emergencia y mitigación, sin que tales actuaciones evitaran el daño finalmente producido.

Indicaron que el 5 de octubre de 2011 el municipio suscribió el contrato de obra 870 de 2011 con el consorcio Protecciones Viales para el estudio, diseño y construcción de un muro en gaviones destinado a estabilizar el talud y proteger la vía sobre la margen izquierda del río Ocoa frente al barrio Doña Luz. Sin embargo, relataron que pese a la urgencia de la situación, el 5 de diciembre de 2011, en comité de seguimiento, se solicitó la suspensión de 5 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. varios contratos por falta de licencias de ocupación de cauce; que el 7 de diciembre siguiente se entregaron estudios y diseños a CORMACARENA y que, finalmente, mediante acta de 13 de diciembre de 2011, se suspendió el referido contrato 870 ante la ausencia de autorización ambiental.

Señalaron que, aun después de ocurrido el desastre, continuaron presentando peticiones y solicitudes ante las autoridades municipales, ambientales y disciplinarias para obtener soluciones efectivas, promover investigaciones y lograr la adopción de medidas correctivas. Resaltaron que en abril de 2012 la autoridad ambiental conceptuó que una de las estructuras construidas ya no cumplía la función para la cual había sido diseñada y que, por el contrario, obstaculizaba el cauce, razón por la cual recomendó su demolición y retiro.

La sentencia de primera instancia 3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2017, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Abordó el estudio de la responsabilidad estatal a partir del artículo 90 de la Constitución Política, recordando que la declaratoria de responsabilidad patrimonial exigía la acreditación de un daño antijurídico y su imputación jurídica al Estado, de suerte que la sola existencia del perjuicio no resultaba suficiente si no concurrían razones válidas para atribuirlo a la administración. Advirtió que en el sub lite se encontraba demostrado el daño antijurídico, consistente en la afectación sufrida por los demandantes con ocasión de la pérdida del vehículo Peugeot de propiedad del señor Leonardo Posada Beltrán, ocasionada por las inundaciones registradas en diciembre de 2011 sobre la vía conocida como Camino Ganadero, a raíz del desbordamiento del río Ocoa.

Precisó, de una parte, que el daño había sido atribuido al 3 Ver Fl. 429– 435 del Cuaderno 2 6 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. Municipio de Villavicencio por la presunta omisión en la implementación de medidas de gestión del riesgo y prevención de desastres y, de otra, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio y a Traing Trabajos de Ingeniería Ltda., por la alegada insuficiencia del sistema de recolección de aguas lluvias y la falta de actualización de las redes de alcantarillado del sector.

No obstante, advirtió que en relación con el Instituto Nacional de Vías no se identificó en la demanda una conducta concreta, activa u omisiva, susceptible de imputación, razón por la cual anunció su absolución y concentró el examen de responsabilidad en las conductas atribuidas al municipio, a la EAAV y al contratista. Desarrolló el régimen jurídico de la falla del servicio por omisión y destacó que para su configuración era necesario verificar la existencia de un deber normativo incumplido y la relevancia causal de ese incumplimiento en la producción del daño, conforme a la teoría de la causalidad adecuada.

Examinó las competencias del Municipio de Villavicencio en materia de prevención y atención de desastres, a la luz del artículo 311 de la Constitución, del Decreto 919 de 1989 y del artículo 65 de la Ley 99 de 1993. A partir del material probatorio, observó que la entidad territorial había sido advertida en múltiples oportunidades sobre el riesgo que representaba el estado del río Ocoa, mediante derechos de petición y solicitudes formuladas por la comunidad desde el año 2009.

Asimismo, destacó que, aunque desde junio de 2009 la administración advirtió la sedimentación del cauce y anunció labores de descolmatación como medida de mitigación, no allegó prueba de su ejecución y solo hasta el 3 de octubre de 2011 se emitió concepto técnico de Cormacarena por solicitud de la Alcaldía de Villavicencio, para ocupación del cauce para labores de descolmatación para efectos de mitigación del riesgo temporal para la construcción de un muro de contención y para que fueran retirados los escombros ubicados junto al puente y que generaban el direccionamiento de las aguas.

En esa misma línea, valoró el concepto técnico emitido por CORMACARENA el 3 de octubre de 2011, en el cual se describieron la marcada divagación del río hacia la margen izquierda, el proceso de erosión lateral de la banca, la intensa socavación, la reducción excesiva de la sección del cauce por la presencia de escombros y bloques de concreto, la colmatación 7 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. de la margen contraria y el deterioro de los gaviones existentes.

Con fundamento en ello, advirtió una actitud omisiva del municipio frente a sus deberes de ejecutar, en coordinación con la autoridad ambiental, las obras necesarias de defensa contra inundaciones y manejo adecuado del cauce, omisión que, además, comprometía no solo la integridad de la vía, sino la seguridad de la comunidad asentada en sus alrededores.

Sin embargo, estimó que el solo incumplimiento funcional no bastaba para declarar la responsabilidad, pues correspondía establecer si esa omisión tuvo eficacia causal en la producción concreta del daño reclamado. Para resolver ese aspecto, concedió especial relevancia al documento emitido por el IDEAM sobre los registros históricos de precipitación en Villavicencio durante noviembre de 2011, del cual desprendió que el 30 de noviembre de ese año se presentó una lluvia torrencial de 147 mm, fenómeno que, por su magnitud, podía generar inundaciones con altas pérdidas económicas y materiales.

Asimismo, resaltó el testimonio del ingeniero Rubén Darío Castellanos, interventor del contrato 870 de 2011, quien explicó que el desbordamiento obedeció a la intensidad extraordinaria de las lluvias en la cordillera y precisó que aun si el muro de contención proyectado se hubiese construido antes del evento, ello no necesariamente habría evitado la inundación, dado que la estructura prevista, de aproximadamente 120 metros, resultaba insuficiente frente al potencial del río. De igual forma, trajo a colación la declaración del ingeniero Fredy Blanco, quien describió al río Ocoa como el de mayor envergadura y peligrosidad en la región, por ser receptor de las aguas provenientes de la cordillera.

A partir de ese acervo, aceptó que la sedimentación y la reducción del cauce podían incidir en condiciones ordinarias o en incrementos moderados del caudal, pero descartó que tales circunstancias hubieran constituido la causa eficiente de la inundación ocurrida, pues concluyó que el hecho determinante fue el aumento extraordinario y desbordado de las precipitaciones.

Con base en lo anterior, consideró que si bien existieron omisiones de la administración municipal en el cumplimiento de sus funciones de prevención y manejo del riesgo, tales falencias no tuvieron relevancia jurídica 8 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. suficiente dentro del proceso causal del daño, porque este obedeció, en realidad, a un fenómeno natural irresistible, imprevisible y exterior a la acción estatal.

De ese modo, calificó lo sucedido como un evento de fuerza mayor, constitutivo de causa extraña, apto para romper el nexo causal y exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante, impuso al abogado de TRAING TRABAJOS DE INGENIERIA S.A.S. multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 12 de mayo de 2016 y dispuso el trámite correspondiente para su cobro, en caso de incumplimiento.

Recurso de apelación4 Manifestó la parte actora, por conducto de su apoderado, que la sentencia de primera instancia había incurrido en una motivación errática y deficiente, fundada en una apreciación probatoria fragmentada e incompleta. Alegó que el a quo desconoció elementos de convicción relevantes allegados al proceso, omitió efectuar una valoración integral del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y, con ello, dejó de aplicar postulados de rango constitucional y legal, tales como la prevalencia del derecho sustancial, el principio iura novit curia, la carga de la prueba, la apreciación conjunta de los medios de convicción y la congruencia de la sentencia. Mencionó que la providencia apelada no realizó un examen completo del material probatorio, pues, de las cuarenta y cuatro pruebas documentales incorporadas al expediente, solo tuvo por relevantes treinta y una y, en últimas, sustentó la decisión principalmente en dos elementos: el informe del IDEAM y la declaración del ingeniero Rubén Darío Castellanos, interventor del contrato de obra n.° 870 celebrado entre el Municipio de Villavicencio y el Consorcio Protecciones Viales 5 de octubre de 2011.

Refirió que dicha declaración no debió recibir el alcance otorgado por el juzgado, habida cuenta del interés que le asistía al declarante por su condición de interventor de la 4 Fl. 446 – 459 del Cuaderno 2 9 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. obra. Añadió que la sentencia tampoco efectuó un recuento suficiente de la demanda ni de su contestación y que, además, omitió valorar en debida forma los testimonios recaudados a instancia de la parte actora.

Insistió en que sí se encontraba demostrada la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en especial del Municipio de Villavicencio, por la pérdida sufrida. Indicó que, incluso de acuerdo con el propio análisis contenido en la sentencia, de la visita practicada por Cormacarena se desprendían irregularidades en el cumplimiento de las funciones a cargo de la entidad territorial y de las demás autoridades competentes respecto del mantenimiento del cauce del río. En su criterio, ello evidenciaba que el municipio conocía desde tiempo atrás la problemática existente y, pese a ello, omitió disponer y ejecutar las acciones necesarias para prevenir el daño. Afirmó que la imputación formulada al Municipio de Villavicencio se apoyaba en que, por mandato legal, le correspondía la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como el ejercicio efectivo de sus competencias en todos los sectores del municipio, incluido el sector de La Rosita y barrios aledaños.

Resaltó que el ente territorial no contaba con escombreras ni con empresas encargadas de la recolección, transporte y disposición adecuada de residuos sólidos provenientes de la construcción, situación que, en su entender, favorecía la disposición inadecuada de tales materiales y generaba impactos ambientales que incidían en la problemática del río Ocoa.

Afirmó que el sistema de alcantarillado pluvial construido por la EAAV E.S.P., a través de los contratos celebrados con las demás demandadas, no había funcionado ni para la época de los hechos ni con posterioridad, pues, según los testimonios de Ramiro Cabanzo Frade, Jorge Tamayo y el interrogatorio de Leonardo Posada Beltrán, bastaba una lluvia intensa para que las calles del barrio La Rosita se inundaran considerablemente.

Según expuso, ello obedecía a que la obra había sido mal concebida, dado que el tubo de evacuación quedó por debajo del nivel del río Ocoa, de manera que el agua circulaba en contrapendiente y regresaba a las alcantarillas y tuberías, 10 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. generando su colapso.

Refirió que los testigos dieron cuenta de múltiples deficiencias en la operatividad del sistema de alcantarillado sanitario, entre ellas, la existencia de numerosas conexiones que, durante épocas de invierno, afectaban su funcionamiento normal. Explicó que las redes, originalmente diseñadas para conducir aguas residuales, recibían también aguas lluvias, lo que producía su colmatación, el rebosamiento de las redes y contaminación en las calles.

Señaló, que la disposición final de aguas servidas sin una planta de tratamiento constituía otro factor que afectaba directamente el medio ambiente. De otro lado, atribuyó responsabilidad a los contratistas demandados por el incumplimiento de los plazos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debían ejecutarse las obras contratadas.

Sobre la causal eximente acogida en la sentencia, alegó que no podía predicarse la existencia de fuerza mayor, puesto que las inundaciones registradas para la época de los hechos eran previsibles e incluso superables. Adujo que las temporadas de lluvias intensas eran conocidas y que existían recursos técnicos y científicos suficientes para advertir el riesgo y adoptar medidas oportunas, frente a lo cual las entidades demandadas actuaron con omisión. En esa misma perspectiva, afirmó que la jurisprudencia había desarrollado un régimen conceptual y probatorio orientado a la protección de las víctimas de este tipo de riesgos, especialmente en eventos en los cuales la administración, por omisión y negligencia en la gestión del riesgo, contribuía a la producción del daño antijurídico.

Destacó que dentro del expediente obraban elementos de prueba que, en su criterio, demostraban que la inundación del río Ocoa no obedeció a un evento natural extraordinario e irresistible, como el colapso de un embalse o la ruptura súbita de una estructura de contención, sino a un proceso progresivo de degradación de la cuenca, intensificado por la deforestación, el aumento de la escorrentía superficial, la reducción de la infiltración, la sedimentación y la continua disposición de residuos sólidos en el cauce, factores que habrían reducido hidráulicamente su sección. 11 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. Señaló el documento denominado «Asistencia Técnica de Gestión de Riesgo sobre la margen izquierda del río Ocoa», en el cual, tras visita de inspección ocular realizada el 28 de septiembre de 2011, se advirtió una marcada tendencia del río a divagar hacia la margen izquierda, con erosión lateral de la banca, intensa socavación, riesgo de colapso de la vía, presencia de grandes bloques de concreto y escombros que direccionaban el flujo hacia dicha margen, así como procesos de colmatación y afectación de estructuras de gaviones ya existentes.

A partir de ese informe técnico, resaltó que se había emitido un concepto expreso acerca de la existencia de un alto riesgo de pérdida de la banca de la vía y de la necesidad de adoptar medidas urgentes e inmediatas de mitigación y control de la socavación lateral. En tal virtud, consideró que la advertencia formulada por Cormacarena evidenciaba que las demandadas conocían de manera anticipada las consecuencias dañinas que podía generar la erosión lateral, la pérdida de talud, la colmatación del río y la presencia de residuos de construcción en el cauce, sin que se hubiesen tomado oportunamente las medidas preventivas necesarias para proteger la vida y los bienes de quienes habitaban el sector.

Cuestionó la conclusión del a quo según la cual el daño no tuvo origen en la omisión del Municipio de Villavicencio, sino en un aumento extraordinario del nivel de las precipitaciones constitutivo de fuerza mayor. Reiteró que el análisis del juzgado fue incompleto, no solo porque omitió apreciar debidamente las pruebas documentales y testimoniales que acreditaban la falla del servicio, sino también porque redujo el examen de imputación exclusivamente al municipio, desconociendo que la demanda igualmente se dirigía contra la EAAV E.S.P., TRAING Ltda. e INVÍAS, entidades y contratistas a quienes atribuyó responsabilidad por las obras encomendadas que, según afirmó, no cumplieron la finalidad para la cual fueron ejecutadas.

Recordó que conforme al artículo 5 de la Ley 80 de 1993, los contratistas debían colaborar con las entidades contratantes para el cabal cumplimiento del objeto contractual. Agregó que el Municipio de Villavicencio no realizó todas las acciones que estaban a su alcance en materia de gestión del riesgo para evitar las inundaciones anunciadas, pese a que debía procurar condiciones aceptables de seguridad para los habitantes del sector. 12 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. Expuso que, aun cuando el ente territorial tenía la obligación de destinar recursos para la prevención de desastres dentro del POT y pese a que existían recursos destinados a la construcción de gaviones para la contención del río Ocoa, las entidades públicas demandadas no vigilaron ni controlaron adecuadamente la ejecución de los proyectos requeridos para evitar su desbordamiento.

Con base en lo anterior, insistió en que la falta de previsión y de gestión administrativa constituyó una grave falla del servicio, causante del empobrecimiento sufrido por la parte actora. Reiteró que no era viable configurar caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que las inundaciones del río Ocoa habían ocurrido en años anteriores, lo que evidenciaba su previsibilidad y la posibilidad de haber evitado o mitigado sus efectos mediante una actuación diligente del municipio y de las demás demandadas.

Añadió que los contratos aportados al proceso demostraban que se habían dispuesto obras dirigidas a recuperar las zonas afectadas por el invierno, pero que estas no se ejecutaron con la oportunidad ni con la calidad exigidas por la situación de riesgo, circunstancia que, en su criterio, terminó ocasionando los daños cuya indemnización se reclamó. Finalmente, sostuvo que dentro del expediente existía prueba suficiente sobre la fecha de ocurrencia de las inundaciones, la forma en que estas se produjeron, la relación causal entre el daño y la conducta omisiva de las demandadas, así como la configuración de la falla del servicio alegada.

En consecuencia, afirmó que sí se hallaba demostrada la responsabilidad de las entidades accionadas, por cuanto el Estado, en sentido amplio, tenía el deber constitucional de proteger a los residentes del territorio y en el caso concreto las obras de contención reclamadas por la comunidad no se ejecutaron oportunamente, o se realizaron tardíamente, lo cual equivalía, en términos materiales, a no haberlas ejecutado en tiempo útil.

Con fundamento en todo lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y la adopción, en su lugar, de una decisión favorable a sus pretensiones. 13 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. Trámite en segunda instancia. Mediante proveído del 22 de noviembre de 20175, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 31 de marzo de 2017, seguidamente se corrió traslado para alegar de conclusión por medio del auto del 17 de enero de 20186.

La PARTE ACTORA7 reiteró que la controversia debía resolverse con la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la pérdida total del vehículo Peugeot de placas QGA-216, de propiedad de la familia Posada Alzate, ocurrida el 1.º de diciembre de 2011. Aseguró que el daño no obedeció a un hecho inevitable de la naturaleza, sino a la falta de previsión, vigilancia y control de las autoridades y demás entidades vinculadas, pues, a su juicio, no se adoptaron oportunamente las medidas necesarias para la ejecución de las obras relacionadas con el alcantarillado pluvial del barrio La Rosita, las obras complementarias de su fase II y los muros de gaviones destinados a estabilizar el talud y proteger la vía sobre la margen izquierda del río Ocoa, frente al barrio Doña Luz.

En esa misma línea, puso de presente que se había desatendido la visita técnica practicada al río Ocoa, en la que se advirtió la sedimentación del cauce y la elevación del nivel de las aguas en época invernal; además, recordó que, en reunión del CLOPAD de 30 de mayo de 2011, se había priorizado la descolmatación y la realización de estudios técnicos por parte de la administración municipal, compromisos que, según afirmó nunca se materializaron.

Refirió que aun cuando las demandadas se opusieron a las pretensiones bajo el argumento de que los hechos obedecieron exclusivamente a la fuerza de la naturaleza y de que el alcantarillado pluvial no fue la causa de la creciente, el propio material probatorio desvirtuaba esa postura. 5 Ver fl. 13 del Cuaderno de Segunda Instancia 6 Ver fl. 15 del Cuaderno de Segunda Instancia 7 Ver fl. 18 – 20 del Cuaderno de Segunda Instancia 14 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. Aseguró que, aunque se trataba de una temporada lluviosa influenciada por el fenómeno de La Niña, tal circunstancia era conocida por todas las demandadas, razón por la cual debieron atender las recomendaciones formuladas por Cormacarena y ejecutar las medidas preventivas necesarias.

Agregó que los contratos estatales allegados al proceso evidenciaban la configuración de la falla del servicio, en cuanto las obras no fueron ejecutadas debidamente, aspecto que, en su sentir, no fue valorado. En cuanto a los perjuicios, afirmó que estos habían quedado acreditados con los testimonios practicados, en tanto el vehículo perdido constituía el medio de transporte de la familia Posada Alzate y servía, además, para las actividades desarrolladas por Leonardo Posada Beltrán y su esposa en la empresa Latinoamericana de Seguridad.

Manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente se desprendía con claridad la responsabilidad de las demandadas, toda vez que el Estado, en sentido amplio, tenía la obligación constitucional de proteger a los residentes del territorio y, en el caso concreto, no cumplió ese deber o, cuando menos, actuó tardíamente, lo que equivalía a no haber actuado.

Añadió que no existía medio de prueba alguno que permitiera inferir que, para la fecha de los hechos, se hubiesen adoptado medidas de prevención eficaces. Advirtió que para evitar los daños reclamados no resultaban imprescindibles obras de ingeniería de gran envergadura, sino al menos, la implementación de los correctivos señalados en el concepto técnico de Cormacarena, así como un sistema de comunicación para alertar sobre posibles desbordamientos y un mecanismo de evacuación hacia sitios predeterminados.

Bajo ese entendimiento, invocó las previsiones de la Ley 46 de 1988 sobre el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y afirmó que el daño causado a la familia Posada Alzate era imputable a las demandadas, por cuanto, pese a conocer el riesgo y sus consecuencias, no adoptaron las medidas adecuadas para evitar la producción de los perjuicios reclamados.

Por su parte, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y 15 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO (EAAV)8 refirió, en primer término, que la decisión adoptada por el fallador de primera instancia debía ser confirmada, en cuanto negó la totalidad de las pretensiones de la demanda al estimar que no se acreditaron los supuestos necesarios para estructurar la responsabilidad que se pretendía endilgar a las entidades convocadas al proceso.

En ese sentido, afirmó que asistía razón al a quo, pues, conforme a lo debatido en el trámite procesal, no se demostró ninguno de los presupuestos de responsabilidad que permitieran comprometer a la EAAV E.S.P., toda vez que correspondía a la parte demandante acreditar tanto las acciones u omisiones atribuibles a dicha entidad como el nexo causal entre estas y el daño alegado.

Indicó que la parte actora sostuvo que el vehículo de su propiedad había sufrido una serie de daños que, a su juicio, obedecieron a una falla en el servicio, sin embargo, destacó que tal afirmación carecía de sustento probatorio suficiente, dado que no se aportó documento, informe técnico ni dictamen pericial alguno que diera cuenta de un eventual incumplimiento normativo relacionado con el tratamiento, recepción o conducción de aguas lluvias, ni tampoco de la inobservancia de manuales o procedimientos aplicables en la materia.

Por el contrario, aseguró que del material probatorio se desprendía que lo ocurrido correspondió a un desastre natural, concretamente a una inundación, circunstancia que, en su criterio, configuró un evento de fuerza mayor. A partir de ello, manifestó que no podía exigirse a las entidades demandadas la previsión de un hecho de la naturaleza como una creciente.

Añadió que para deducir una falta de previsión por parte de las autoridades, resultaba indispensable contar con elementos de convicción que otorgaran certeza sobre tal imputación, lo cual, en su parecer, no se presentó en este caso. Bajo esa óptica, concluyó que el fenómeno debía entenderse como irresistible, más aún si se consideraba que la precipitación estuvo antecedida por varios días continuos de lluvias, situación que desbordó la capacidad de los distintos sistemas de recolección. En respaldo de esa postura, trajo a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al tratamiento de la fuerza mayor y el caso fortuito 8 Ver fl. 33 – 36 del Cuaderno de Segunda Instancia 16 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Destacó que, conforme con dicha línea jurisprudencial, la fuerza mayor constituía una causa extraña autónoma, cuyos elementos esenciales eran la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad del hecho respecto del sujeto que lo padecía, de manera tal que no pudiera atribuírsele control o injerencia en su ocurrencia. A partir de esa construcción, resaltó que el evento debatido en el proceso reunía esas características y, por ende, excluía la imputación de responsabilidad administrativa.

Igualmente, se refirió al precedente invocado por la parte actora en sus alegatos de conclusión, correspondiente a la sentencia del 13 de noviembre de 1990, proceso n.º 3748, para señalar que dicho antecedente no resultaba trasladable al caso concreto. Explicó que, en aquella oportunidad, la responsabilidad del HIMAT se había comprometido porque la inundación de un predio fue consecuencia de la falta de mantenimiento de un canal ubicado en un distrito de riego bajo su jurisdicción. Aseguró que tal evento, difería sustancialmente del asunto examinado, dado que el sub examine no se probó que la inundación hubiese sido causada por la falta de mantenimiento de obras hidráulicas, ni que la construcción de las obras de protección de la carretera guardara relación causal con la inundación y con los daños reclamados.

Añadió que así también se infería del dictamen allegado al expediente. De manera más amplia, desarrolló la tesis conforme a la cual el Estado no debía responder, salvo en hipótesis realmente graves de negligencia, por los perjuicios derivados de inundaciones de ríos en época invernal, especialmente cuando estas afectaban llanuras aluviales o zonas naturalmente expuestas a dicho riesgo.

En ese marco, refirió que quienes ocupaban o explotaban tales áreas asumían, en principio, los riesgos inherentes a esa localización. Precisó que la sola condición de bien de uso público del río no implicaba, por sí misma, una obligación estatal de reparar todos los daños sufridos por los propietarios ribereños o por quienes explotaran el lecho o la llanura aluvial, salvo que se demostrara que el Estado, dentro de sus posibilidades y prioridades, omitió ejecutar las obras necesarias o las realizó de forma irregular o insuficiente. 17 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. Destacó que la existencia de estudios de factibilidad o de planes para la protección de determinadas zonas no podía traducirse automáticamente en una obligación indemnizatoria, puesto que la ejecución de tales obras dependía de la disponibilidad de recursos y de un orden de prioridades definido por la administración, atendiendo al interés general y a las reales capacidades del Estado.

Con fundamento en ello, enfatizó que la noción de falla del servicio tenía un carácter relativo, cuya valoración debía efectuarse a la luz de las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar, así como de los recursos humanos y materiales con que contaba la administración. Advirtió que la parte actora pretendía obtener nuevamente el pago de una indemnización derivada de la pérdida total del vehículo, pese a que, según afirmó, tal contingencia ya había sido asumida por la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. Desde esa perspectiva, sugirió la improcedencia de reconocer una nueva reparación por el mismo concepto.

Finalmente, concluyó que no existía claridad suficiente acerca de la forma exacta en que ocurrieron los hechos, ni sobre la configuración de una falla en el servicio, ni mucho menos respecto de la existencia de un nexo causal entre el daño alegado y la conducta atribuida a las demandadas. Reiteró que se estaba en presencia de un daño generado por un fenómeno natural frente al cual no se probó una omisión, negligencia o descuido imputable a las entidades accionadas.

En consecuencia, afirmó que las aseveraciones contenidas en la demanda carecían de bastante respaldo probatorio para comprometer la responsabilidad de las entidades demandadas y, por ello, solicitó que se denegaran las pretensiones y se confirmara íntegramente la sentencia de primera instancia. La empresa TRAING TRABAJOS DE INGENIERIA S.A.S.9, a través de su apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en los que se opuso integralmente a las pretensiones de la demanda y reiteró los argumentos defensivos, excepciones y planteamientos que, en su criterio, ya habían sido debidamente valorados por el a quo.

Refirió que si bien había suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio los contratos n.º 293 de 2009, cuyo objeto 9Ver fl. 37 – 45 del Cuaderno de Segunda Instancia 18 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. correspondió a la construcción del alcantarillado pluvial del barrio La Rosita, y n.º 127 de 2011, relativo a las obras complementarias de dicho sistema en su fase II, tales negocios jurídicos no guardaban relación alguna con lo ocurrido en el cauce del río Ocoa ni con el desbordamiento de este, dado que las obras contratadas se circunscribían al barrio La Rosita y no implicaban intervención sobre la franja del río ni sobre sectores colindantes.

En esa medida, afirmó que las actividades desarrolladas en virtud de tales contratos no podían erigirse en fundamento de imputación frente al daño cuya reparación se pretendía. Expuso que su intervención en el río Ocoa únicamente se produjo con posterioridad al desastre natural ocurrido el 1.º de diciembre de 2011 y exclusivamente con fines de mitigación y atención de la emergencia. Precisó que, ante la magnitud de la situación, el Municipio de Villavicencio expidió el Decreto n.º 227 del 2 de diciembre de 2011 mediante el cual declaró la urgencia manifiesta, aludiendo expresamente a la fuerte temporada de lluvias y al desbordamiento de diversos caños y del río Ocoa, hechos que generaron inundaciones en distintos sectores de la ciudad y exigieron una actuación inmediata de la administración. A partir de ese acto administrativo, señaló que solo comenzó a intervenir en fecha posterior a la ocurrencia del desastre, de manera que no existía nexo causal alguno que permitiera vincularla con la producción del daño. Resaltó que el contrato n.º 1022 de 2011 suscrito con el Municipio de Villavicencio, solo fue celebrado el 30 de diciembre de 2011 y tuvo por objeto la ejecución de «obras de emergencia para la mitigación y protección por amenaza de inundación en ríos y caños en el municipio de Villavicencio», con un plazo de cuatro meses, lo que, a su juicio, evidenciaba que su actuación fue sobreviniente y exclusivamente encaminada a enfrentar las consecuencias del evento natural.

Con fundamento en lo anterior, planteó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existía relación jurídica sustancial alguna que la vinculase con los hechos generadores del daño ni con la pretensión indemnizatoria formulada en su contra. Al respecto, desarrolló la noción de legitimación en la causa y de capacidad para ser parte, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, para sostener que solo podía ser 19 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. demandado quien tuviera interés directo en la relación sustancial debatida.

Insistió en que al no haber participado en la causación de los hechos y no existir obligación previa a su cargo respecto de la situación que originó la pérdida del automotor, no debió ser llamada al proceso. Añadió que la visita al lugar de ejecución de los contratos se realizó el 21 de septiembre de 2017, e indicó que, incluso a partir de lo actuado y probado en el proceso, no emergía ningún elemento que desvirtuara esa falta de vinculación sustancial.

Seguidamente refirió que al marco constitucional y legal relativo a la delegación de funciones administrativas a particulares, para señalar que su intervención contractual posterior a los hechos se inscribió precisamente en el cumplimiento de una función administrativa delegada por el municipio. En ese contexto, recordó que, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, la declaratoria de responsabilidad patrimonial exigía la concurrencia de un daño antijurídico, la imputación de ese daño al Estado o al particular vinculado y la demostración de la acción u omisión causalmente relevante Afirmó que en el asunto debatido la parte actora no acreditó tales presupuestos, pues no demostró ni el incumplimiento de deberes a cargo de la empresa, ni la existencia de un nexo causal entre su actuación y el daño cuya indemnización se reclamaba.

Reiteró, que aun cuando existió el contrato n.º 1022 de 2011, mal podía endilgársele responsabilidad por unos hechos acaecidos antes de su celebración y antes del inicio de cualquier actividad suya en el río Ocoa. Insistió en que la carga de la prueba recaía sobre la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica, el artículo 230 de la Constitución y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

En esa línea, sostuvo que correspondía al accionante demostrar la causa del daño, la existencia misma del perjuicio y el respectivo nexo causal, extremos que, en su entender, no fueron acreditados dentro del proceso. Concluyó que no había lugar a revocar la decisión de primera instancia, sino, por el contrario, a confirmarla íntegramente.

De otra parte, reiteró la excepción de caducidad de la acción, para sustentarla, afirmó que los hechos ocurrieron el 1.º de diciembre de 2011, por lo 20 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. que el término para presentar oportunamente la demanda vencía el 1.º de diciembre de 2013.

Señaló que dicho término fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 25 de noviembre de 2013, momento para el cual restaban siete días para su vencimiento y que, expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el 4 de febrero de 2014, esos siete días reanudaron su curso y expiraron el 11 de febrero de 2014.

No obstante, afirmó que la demanda solo fue radicada el 13 de febrero de 2014, esto es, por fuera del término legal, razón por la cual solicitó que se declarara probada dicha excepción. CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto.

Cuestión Previa Antes de abordar el estudio del asunto sometido a consideración, la Sala se advierte de forma preliminar que, la Sociedad TRAING TRABAJOS DE INGENIERÍA S.A.S. insistió en sus alegatos finales en la excepción de caducidad del medio de control. Fenómeno que, si bien fue tratado en primera instancia10 y no fue debatido por las partes, al no haber intervenido este Tribunal en dicho análisis, sería viable que incluso de oficio se declarara, si a ello hubiere lugar.

No obstante, en esa perspectiva se advierte que la caducidad no se configura en este asunto, por lo siguiente11: Se observa que, en las propuestas de la demanda, el daño antijurídico aludido por la parte actora está referido a la pérdida del vehículo automotor marca Peugeot de placas QGA-216, en hechos ocurridos el 1º de diciembre de 2011, de manera que debe tomarse dicha data para efectos de 10Medio exceptivo fue examinado y decidido en la audiencia inicial del 12 de mayo de 2016, en la cual se denegó Ver fl. 352 – 356 del Cuaderno Nro. 2 11La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado.

Así las cosas, tratándose del medio de control de Reparación Directa, como la que aquí se promovió, el artículo 140 del CPACA establece como término de caducidad el plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 21 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. contabilizar el término de caducidad.

Entonces, advirtiendo que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos Administrativos el día 25 de noviembre de 201312 y, con ello, la suspensión del término (conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001), cuando faltaban 6 días calendario para que venciera el plazo de los dos (2) años para demandar y se reanudó a partir del 10 de febrero de 201413, con la expedición del acta de no conciliación. En dicho escenario, como la demanda fue radicada el 12 de febrero de 201414, dentro de los seis (6) días que restaban, es evidente que no se presentó el fenómeno de la caducidad del medio de control en el sub examine.

Por otra parte, en atención a que dentro del estudio del presente proceso el Magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO advirtió que tiene amistad íntima con el abogado James Arias Silva, quien actúa como apoderado de la entidad demandada – Traing Trabajos de Ingenierías SAS, manifestando así su impedimento para integrar la Sala de decisión, será del caso resolver el presente asunto en Sala Dual porque, efectivamente y respetando el fuero interno del citado magistrado, debe declararse configurada la causal de impedimento establecida en el numeral 3º del artículo 131 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

Precisado lo anterior, le corresponde a esta Corporación determinar, si la pérdida total del vehículo automotor marca Peugeot de placas QGA-216, ocurrida el 1.º de diciembre de 2011 como consecuencia del desbordamiento del río Ocoa, resulta imputable a las entidades demandadas por concurrir en el asunto los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado; o si, por el contrario, no se reúnen los presupuestos para declarar su responsabilidad y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones, como lo decidió el a quo.

La Sala anticipa que los reparos de la apelación no están llamados 12 Ver pág. 155 del Cuaderno 1 de Primera instancias 13 Ver pág. 159 del Cuaderno 1 de Primera instancias 14 Ver pág. 161 del Cuaderno 1 de Primera instancias 22 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. a prosperar, pues, aun cuando en el expediente se acredita, de una parte que existían advertencias previas sobre la situación de riesgo en la margen izquierda del río Ocoa y, de otra, que la comunidad había elevado reiteradas solicitudes para que se adoptaran medidas de prevención, el material probatorio no permite concluir, con el grado de certeza exigible en sede de reparación directa, que las omisiones atribuidas al Municipio de Villavicencio, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., a TRAING Trabajos de Ingeniería Ltda. o a INVÍAS hubieran sido la causa jurídicamente eficiente de la pérdida del automotor.

Por el contrario, la Sala encuentra que el daño se produjo en el contexto de una creciente extraordinaria del río Ocoa, determinada por un incremento inusitado de las precipitaciones, fenómeno que reúne, en este caso, las notas de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad propias de la fuerza mayor. La anterior intelección de esta Colegiatura tiene los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Conforme con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a las entidades públicas, tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido como elementos constitutivos de responsabilidad del Estado: i) la configuración de un daño antijurídico y ii) la imputación; este último que debe abordarse de dos formas: i) fáctica y ii) jurídicamente. Respecto al daño, el Consejo de Estado lo ha definido como: «la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural], a la esfera de actividad de una persona jurídica [carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes 23 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. e intereses]»15, por lo que, se entiende por daño cualquier afectación de un derecho, libertad, bien o interés de un sujeto determinado.

En ese orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han referido al concepto de daño, no solo como la afectación de un derecho consolidado, sino que también lo comprende tanto las expectativas que pueda tener frente a un derecho o un interés comprobado en cabeza de los accionantes. Sin embargo, este debe ser antijurídico, frente al cual el Consejo de Estado señaló: «la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración»16.

En cuanto a la imputación, la jurisprudencia ha efectuado un cambio en la teoría clásica de la estructura de los elementos de la responsabilidad, pasando el nexo causal de autónomo a incluirse dentro de la imputación fáctica, reduciéndolo a un concepto que sirve de soporte de uno de los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado.

En ese sentido, se indica que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del tradicionalmente denominado nexo causal, para lo cual, además de los criterios naturalísticos que históricamente se han utilizado para ello –equivalencia de la condiciones, conditio sine qua non-, el derecho de daños contemporáneo ha desarrollado criterios normativos relevantes para establecer la imputación fáctica como los establecidos en la denominada teoría de la imputación objetiva, lo que no supone que los criterios de la causalidad adecuada hayan perdido vigencia, sino que los mismos pueden ser complementados con las herramientas que la mencionada teoría ha desarrollado17. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 20 de febrero de 2017, Rad: 63001-23-31-000-2000-00021-01(33858) 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 5 de julio de 2018, Rad. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523) B. 17 Para profundizar en los criterios normativos de la imputación fáctica ver el libro “La causalidad – elemento de la atribución del deber de reparar un daño antijurídico”, editorial Ibañez, año 2017, ISBN: 978- 958-749-803-5. 24 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. Por otro lado, la imputación jurídica es comprendida por los dos regímenes establecidos por la jurisprudencia: i) el objetivo, como son el riesgo excepcional o el daño especial y ii) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio.

Respecto de la falta o falla del servicio, se tiene como uno de los títulos de imputación utilizados con mayor frecuencia en las demandas de Reparación Directa promovidas contra el Estado, por cuanto, los órganos y dependencias de la administración al estar al servicio de los ciudadanos, deben cumplir una serie de obligaciones y expectativas mínimas para garantizar la calidad de vida de sus asociados.

En este sentido y en cumplimiento de estos deberes, pueden presentarse faltas o fallas que generan consecuentemente, daños antijurídicos. En ese orden de ideas, es preciso establecer claramente en cada caso, si la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca dentro del deber de cumplimiento de las funciones y fines que le han sido impuestos, o si, por el contrario, en virtud de su actuación tardía, errada y omisiva se genera en los administrados una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias.

Ahora, en relación con los eventos en los cuales el Estado compromete su responsabilidad sin necesidad de que medie el elemento subjetivo, es decir, la culpa o falla del servicio, ya sea presunta o probada, es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de los regímenes objetivos, como el daño especial o el riesgo excepcional.

El primero tiene lugar cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación daños a los administrados, perjuicios que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe, perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es necesario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Por su parte, el riesgo excepcional se configura cuando el Estado, 25 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que ubican a los ciudadanos o a sus bienes en una situación de riesgo18, que se materializan en el daño que es objeto de reclamo, produciendo un perjuicio que debe indemnizarse.

No obstante, lo anterior, independientemente del régimen o título jurídico de imputación aplicable, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, o hecho de un tercero, causas extrañas que enervarían las pretensiones de la demanda. Caso concreto Precisado lo anterior, corresponde a la Sala abordar el estudio del caso a partir del acervo probatorio obrante en el expediente, con el fin de establecer si los reparos formulados en el recurso de apelación están llamados a prosperar y en consecuencia si encuentra ajustada o no la decisión de primera instancia. Habida cuenta de que la parte actora sustentó la prosperidad de sus pretensiones en la configuración de los presupuestos de la responsabilidad del Estado, la Sala abordará su estudio de manera separada, examinando, en primer lugar, la existencia del daño alegado y, de encontrarse acreditado, procederá a analizar su imputación a las entidades demandadas, para finalmente determinar si hay lugar o no al reconocimiento indemnizatorio.

Pues bien, se recuerda inicialmente que el daño como elemento estructural de la responsabilidad extracontractual del Estado, se traduce como el menoscabo, detrimento o deterioro, que afecte en los bienes, derechos o intereses a quien lo alegue en condición de víctima y, en este sentido, han sido varias las nociones desarrolladas por la doctrina, pudiendo distinguirse entre estas: la que lo define como «el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial»19, y «toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o 18 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores. 19 Javier Tamayo Jaramillo, Tratado de responsabilidad civil, tomo II, Legis 2007. 26 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil, imputación y fundamento del deber de reparar, se encuentran reunidos»20, siendo esta última la que guarda plena relación con la estructura del juicio de responsabilidad.

Por su parte, el Consejo de Estado se ha referido al daño como «la lesión del derecho en sí misma considerada»21, y la Corte Constitucional22 desde una óptica finalista ha indicado que «como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración».

De acuerdo con lo anterior, como elemento del que parte el juicio de responsabilidad del Estado, en el sub judice, deberán analizarse los elementos de prueba relacionados con la afectación causada a la parte actora con los hechos demandados, para establecer si es posible o no tener por acreditado el daño alegado. Pues bien, en lo que atañe a la titularidad, individualización y estado del bien mueble afectado, obra en el expediente la certificación de características y estado del vehículo expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Villavicencio el 20 de enero de 201223 en la que figura como propietario el señor Leonardo Posada Beltrán, integrante del núcleo familiar demandante.

De manera concordante, la tarjeta de propiedad n.º 05704824 da cuenta de que se trataba de un vehículo marca Peugeot, clase automóvil, línea 307 XT PACK BVA H.B., carrocería hatchback, color rojo fuego metalizado, modelo 2006. Esa titularidad, además, se ve corroborada con el contrato de compraventa del vehículo automotor de placas QGA-21625, la declaración de 20 Juan Carlos Henao Pérez, El daño, Universidad Externado de Colombia 2007. 21 Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, C.P Martha Nubia Velásquez Rico, Rad. 18001-23- 31-000-2006-00083-01 (62014). 22 Sentencia C-333 de 1996. 23 Ver fl. 52 del Cuaderno Nro. 1 24 Ver fl. 55 del Cuaderno Nro. 1 25 Ver fl. 36 del Cuaderno Nro. 1 27 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. impuestos correspondiente a dicho automotor26, así como con la declaración de importación, el certificado particular de importación y el manifiesto de aduana allegados al plenario27, documentos que apreciados en conjunto, permiten tener por acreditada tanto la propiedad del vehículo como su debida identificación y registro.

A su vez, se advierte que junto con la demanda se aportó la póliza de seguro de automóviles expedida por Agrícola de Seguros28, la factura de venta de repuestos de septiembre de 201129 y el plan de mantenimiento de Didacol por un año30, elementos que evidencian que el automotor se encontraba en condiciones de funcionamiento y mantenimiento previas al evento dañoso.

De otro lado, la ocurrencia de la pérdida total aparece acreditada con la certificación expedida por la Compañía Suramericana31, a lo que se suman los gastos relacionados con la cancelación de la matrícula derivados de dicha situación32. Finalmente, se aportaron cuatro cuentas de cobro por alquiler de vehículo33 con el propósito de demostrar los desembolsos efectuados con posterioridad al siniestro, como consecuencia de la imposibilidad de continuar utilizando el automotor afectado.

En cuanto al contexto de los hechos en virtud de los cuales resultó destruido el vehículo de la parte demandante, la prueba testimonial es consistente en indicar que tuvieron lugar n en la noche del 30 de noviembre y la madrugada del 1.º de diciembre de 2011, con ocasión del desbordamiento del río Ocoa en el sector del Camino Ganadero y barrios aledaños. manifiestan que la inundación en dicha data afectó ampliamente el sector de La Rosita y el Camino Ganadero, alcanzando el parqueadero en el que se encontraba el automotor de la familia Posada Alzate y produjo su pérdida, en los siguientes términos: 26 Ver fl. 35 del Cuaderno Nro. 1 27 Ver fl. 61 - 63 del Cuaderno Nro. 1 28 Ver fl. 50 - 51 del Cuaderno Nro. 1 29 Ver fl. 59 del Cuaderno Nro. 1 30 Ver fl. 60 del Cuaderno Nro. 1 31 Ver fl. 57 del Cuaderno Nro. 1 32 Ver fl. 58 del Cuaderno Nro. 1 33 Ver fl. 45 - 48 del Cuaderno Nro. 1 28 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. Ramiro Cavanzo Frade (Presidente de la Junta de acción Comunal del Barrio La Rosita para la época de los hechos): PREGUNTADO: A continuación le voy a solicitar que nos haga un relato espontáneo de lo que usted sepa y le conste respecto de los hechos sucedidos el 1.º de diciembre de 2011.

CONTESTÓ: […] para el día primero de diciembre, observé la situación; no se dio el desbordamiento el primero de noviembre, como normalmente se da, sino un mes después: primero de diciembre de 2011. Ese desbordamiento del río Ocoa afectó a nuestra comunidad Todo ese sector se inundó […] Hubo muertos, hubo pérdida de vehículos […] Leonardo Posada Beltrán (Demandante – interrogatorio de parte) PREGUNTADO: Indique las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos entre la noche del 30 de noviembre y la madrugada del 1.º de diciembre de 2011, cuando se desbordó el río Ocoa.

CONTESTÓ: “ una parte se vino por La Rosita, pero por la misma tubería que había colocado la empresa que estaba haciendo esa obra, y la otra cogió por todo el centro de un potrero que hay al frente, que da a la avenida y al parqueadero. Precisamente por ahí, la cantidad de agua que subió pasó la avenida y fue a estrellarse contra este parqueadero donde había más carros; inclusive, el mío estaba ah […].

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho qué daños y perjuicios se le causaron con la pérdida, o cuéntenos las condiciones en que se perjudicó en relación con el vehículo de su propiedad. CONTESTÓ: “Mi casa cuenta con parqueadero propio. Mi vehículo nunca quedaba en la calle ni pagaba parqueadero. Ese día eso impidió que yo pudiera entrar en mi carro a guardarlo en el parqueadero de la casa.

Entonces, ¿qué me tocó ese día? El único parqueadero que estaba era el del otro lado de la vía Yo lo dejé allá porque no podía entrar mi vehículo al parqueadero de la casa Fuimos a verlo y eso daba tristeza, porque quedó lleno de barro, de todo”. Jorge González Tamayo (Abogado litigante. Amigo y vecino de los demandantes) PREGUNTADO: Sírvase relatar lo que le conste sobre los hechos.

CONTESTÓ: […] por cuestiones del desbordamiento del río Ocoa hacia el barrio La Rosita, tuvimos diversos percances. Se presentaron situaciones materiales, como por ejemplo daños en enseres y daños en vehículos por la creciente del río Ocoa entre ellos el daño al carro o al vehículo del señor Posada […]. Rubén Darío Castellanos Bojórquez (Ingeniero Civil) PREGUNTADO: Las obras a que usted ha hecho referencia que se hicieron en el río Ocoa, ¿fueron con posterioridad al primero de diciembre de 2011? CONTESTÓ: Sí, señora, sí. Hasta donde me acuerde, luego de la avalancha que hubo del río, el desbordamiento fueron posteriores.

PREGUNTADO: Señor Rubén Darío, ¿sabe usted si con anterioridad al primero de diciembre se habían efectuado obras para prevenir ese desbordamiento del río Ocoa? CONTESTÓ: […] creo que sí habían hecho algunas protecciones con retroexcavadoras, como encauzar más el río, hacer dragados especiales y todo, que fueron obras, digamos, de mitigación u obras eventuales que hizo la Alcaldía, pero no eran obras definitivas ni de protección tan seguras como la que nosotros adelantamos.

Así las cosas, respecto a la producción del daño como primer 29 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. presupuesto de la responsabilidad del Estado, la Sala encuentra acreditado el mismo respecto de la parte actora, como consecuencia de la pérdida total del vehículo automotor marca Peugeot, de placas QGA-216, de propiedad del señor Leonardo Posada Beltrán. En efecto, con la destrucción material del bien se les privó de su uso, goce y disposición, además de su aprovechamiento como medio ordinario de transporte para el desarrollo de actividades laborales, familiares y cotidianas, situación que se enmarca en el ámbito del derecho a la propiedad, que es objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

De esta manera, quedando claro para la Sala el daño invocado por la parte actora, se verificará si el mismo resulta antijurídico y puede ser imputado al Estado o si, por el contrario, tal afectación obedece a un evento natural constitutivo de fuerza mayor que rompe el nexo de imputación y conduce a mantener la decisión absolutoria adoptada por el a quo.

Para abordar dicho análisis, esta Sala tomará como referente la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de marzo de 202034, en la cual se precisa lo siguiente: […] 2.3 La fuerza mayor en este asunto concreto El artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos: “Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto aquel que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos <sic>de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: i) imprevisibilidad, ii) irresistibilidad y iii) exterioridad respecto de la demandada. La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que se demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir fuerza mayor; sin embargo, ello no opera ipso facto, sino que, debe ser demostrado en cada caso por quien la alega. […] 34 Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente 68001-23-33-000-2013-00387-01 (50.945), Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ 30 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. Aplicado lo anterior en este caso concreto, en primer lugar la Sala no advierte el defecto de motivación ni la valoración fragmentaria de la prueba que la apelante endilga al fallo de primera instancia, por cuanto la decisión de primera instancia identifica con claridad el daño, delimita las conductas atribuidas a cada extremo pasivo, establece el régimen de imputación aplicable y desarrolla un juicio concreto sobre la relevancia causal de las omisiones advertidas.

Además, si bien la parte recurrente reprocha que el juzgado haya concedido especial peso al informe del IDEAM y al testimonio del ingeniero Rubén Darío Castellanos, lo cierto es que, dada la naturaleza del debate, centrado en la dinámica fluvial del río, la intensidad de la precipitación y la eficacia hipotética de obras de contención resulta razonable otorgar especial aptitud demostrativa a los elementos de índole técnico, sin que ello suponga desconocer los restantes medios de convicción. Por otra parte, los reparos de la parte recurrente se centran en cuestionar la decisión de haberse negado las pretensiones, pues sostiene que el fenómeno que ocasiona la inundación no constituye un hecho imprevisible ni irresistible, dado que las autoridades conocían de tiempo atrás la situación de riesgo, habían sido advertidas por la comunidad y por Cormacarena, y, pese a ello, no adoptan oportunamente las medidas de prevención y mitigación que, a su juicio, habrían evitado el daño. Bajo esa perspectiva, atribuye la producción del perjuicio a la omisión del Municipio de Villavicencio en la gestión del riesgo y, adicionalmente a deficiencias en la planeación y ejecución del alcantarillado pluvial del barrio La Rosita y en las demás obras contratadas con la EAAV E.S.P. y TRAING.

En ese orden, del material probatorio obrante en el expediente se desprende, que antes del evento dañoso existieron múltiples alertas sobre la situación de riesgo en el sector. En efecto, la prueba documental permite tener por establecido que desde el año 2009 la comunidad formuló peticiones orientadas a obtener la construcción de un muro de contención y medidas para evitar el desbordamiento dl río Ocoa, petición presentado por la Junta de Acción Comunal ante el CLOPAD el 2 de octubre de 2009 (fl. 64, c.1); igualmente, 31 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. reposa la respuesta de la Alcaldía de Villavicencio, en la que se informa el traslado de la solicitud a la Secretaría de Infraestructura (fl. 65, c.1), así como la contestación del Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres, en la que también se indica que la petición fue remitida a dicha dependencia (fl. 77, c.1).

A su turno, mediante respuesta del CLOPAD de 23 de junio de 2009, se dejó constancia expresa de que, en visita realizada el 28 de mayo de 2009 al río Ocoa, aproximadamente 270 metros aguas abajo del puente de la vía a Puerto López, se observa que el río presenta un proceso de sedimentación que eleva el nivel de las aguas, que en épocas invernales el flujo golpea los taludes de las riberas y que, pese a la solicitud comunitaria de construcción de un muro de protección, la administración concluye que «no se debe construir más muros de contención en las márgenes de los ríos y caños del municipio de Villavicencio dado que esta disminuye la sección hidráulica y facilita el desborde durante las crecientes invernales», razón por la cual se da prioridad a la descolmatación, previa realización de los estudios técnicos y ambientales respectivos (fl. 78, c.1).

En el mismo sentido, obra nueva solicitud de la Junta de Acción Comunal del 1.º de julio de 2009 relativa a la construcción de un muro de contención (fl. 79, c. 1), y respuesta de la Secretaría de Infraestructura, Dirección Técnica, del 15 de julio de 2009, en la que se reitera que no deben construirse muros en las márgenes y que, como medida de mitigación y protección, se dará prioridad a trabajos de descolmatación, previa realización de estudios técnicamente viables (fl. 80, c.1).

También se encuentran acreditadas varias actuaciones comunitarias ante órganos de control: solicitud de intervención presentada ante la Personería de Villavicencio el 19 de agosto de 2009 (fl. 81, c.1); solicitudes idénticas ante la Procuraduría y la Contraloría Departamental en la misma fecha (fls. 82 y 83, c.1); petición elevada el 24 de agosto de 2009 ante la Personería Municipal y la Contraloría Municipal para la realización de visita técnica (fls. 84– 85, c.1); contestación de la Procuraduría Regional del Meta (fl. 86, c.1); y respuesta de la Contraloría Departamental de 3 de septiembre de 2009, en la que se informa el traslado de la queja por presuntas irregularidades en la obra adelantada en la margen derecha del río Ocoa (fl. 87, c.1). 32 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. Ya para el año 2011, se allega contestación de la EAAV E.S.P. del 13 de abril de 2011, en la que expresamente se informó que el proyecto técnico «Alcantarillado Pluvial Barrio La Rosita Fase II» fue presentado al Concejo Municipal y que, una vez ejecutado, «se dará solución al manejo de aguas lluvias del barrio La Rosita» (fl. 94, c.1).

De igual manera, obra petición ante Cormacarena del 27 de septiembre de 2011 y su respuesta de 4 de octubre de 2011, en la que se informó que, mediante Concepto Técnico PM-GA 3.44.11.1825 de 3 de octubre de 2011, se autoriza a la Alcaldía de Villavicencio la ocupación de cauce para realizar obras de mitigación del riesgo por la amenaza existente en la vía de Chorillano a Kirpas y sectores aledaños, con fundamento en la visita efectuada por los funcionarios de esa Corporación el 28 de septiembre de 2011 (fls. 92– 94, c.1).

Asimismo, se allega copia del contrato de obra n.º 870 de 2011, celebrado entre el Municipio de Villavicencio y el Consorcio Protecciones Viales, de fecha 5 de octubre de 2011, junto con el Acta n.º 001 y documentación previa al inicio de obra, siendo interventor el ingeniero Rubén Castellanos (fls. 96–109, c.1). A ello se suma la solicitud del 26 de octubre de 2011 elevada por el Consorcio Protecciones Viales al interventor, para la entrega de la licencia ambiental (fl. 109, c.1), así como petición elevada por la comunidad de varios barrios del sector el 9 de noviembre de 2011 ante el Comité de Prevención de Desastres (fl. 110, c.1).

La secuencia documental inmediatamente anterior y posterior al evento dañoso también resulta particularmente ilustrativa, pues, el 28 de noviembre de 2011 se efectúo la entrega física de los estudios y diseños requeridos para dar inicio a la obra (fl. 114, c.1); el 30 de noviembre de 2011 se presentó solicitud de suspensión de los trabajos, al advertirse que no se cuenta con la licencia de ocupación de cauce expedida por la autoridad competente (fl. 115, c.1); luego de ocurridos los hechos del 1.º de diciembre de 2011, se remitió oficio al interventor del contrato 870 de 2011 solicitando instrucciones (fl. 116, c.1); más adelante, el 7 de diciembre de 2011, se elevaron peticiones ante la Procuraduría Regional del Meta y ante el Alcalde Municipal de Villavicencio (fl. 118, c.1), y en esa misma fecha se allegaron los estudios y diseños de los contratos 868 y 870 de 2011 (fl. 122, c.1); finalmente, obra la respuesta emitida 33 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. por la Procuraduría Regional del Meta mediante Oficio n.º 2842 (fl. 128, c.1).

En paralelo, dentro de la documentación contractual se aportan copias del contrato de obra n.º 293 de 2009, cuyo objeto fue «Construcción alcantarillado pluvial barrio La Rosita», y del contrato n.º 127 de 2011, cuyo objeto fue «Obras complementarias alcantarillado pluvial barrio La Rosita fase II», ambos suscritos con TRAING Trabajos de Ingeniería Ltda. (fls. 104–124, c. 1).

También se advierte que la administración conocía la existencia del riesgo y que varias de las medidas de mayor entidad o bien no se ejecutan oportunamente, o bien se suspendieron, o se concretaron con posterioridad al siniestro. Estando acreditado que la problemática era conocida institucionalmente desde una fecha significativamente anterior al 1.º de diciembre de 2011.

A su vez, se encuentra demostrado que en junio y julio de 2009 se advirtió la existencia de sedimentación del cauce y se planteó la necesidad de labores de descolmatación; incluso, según se desprende del propio recuento probatorio contenido en el expediente, la Secretaría de Infraestructura indicó que no debían construirse más muros de contención en las márgenes de los ríos y caños, por cuanto esa medida disminuía la sección hidráulica y facilitaba desbordamientos en época invernal.

Eso evidencia que las autoridades conocían la vulnerabilidad del sector y que el riesgo no surgió de manera sorpresiva o súbita para la administración. En la misma línea, del concepto de Cormacarena se extrae que el río presentaba marcada tendencia de divagación hacia la margen izquierda, erosión lateral de la banca, intensa socavación, reducción de la sección del cauce por escombros y grandes bloques de concreto, colmatación y afectación de estructuras de gaviones ya existentes.

El mismo informe concluye que en el sector existía un alto riesgo de pérdida de la banca de la vía y que se requerían medidas urgentes e inmediatas de mitigación y control. Todo este acervo permite concluir, sin dificultad, que para la fecha de los hechos existía una problemática conocida, un conjunto de intervenciones institucionales en curso y una respuesta administrativa que, aun siendo real, se 34 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. muestra incompleta, tardía o no materializada oportunamente.

Junto con la prueba documental, las declaraciones recaudadas en el proceso describen la dinámica fáctica del evento y la percepción comunitaria del riesgo. De tal suerte que de las declaraciones testimoniales se destaca lo siguiente: Ramiro Cavanzo Frade, quien se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Rosita para la época de los hechos, afirmó: PREGUNTADO: A continuación, le voy a solicitar que nos haga un relato espontáneo de lo que usted sepa y le conste respecto de los hechos sucedidos el 1.º de diciembre de 2011.

CONTESTÓ: Antes del primero de junio de 2011, como presidente y representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio La Rosita, le solicitamos […] al señor alcalde que por favor atendiera la situación […] relacionada con el cauce del río Ocoa, […] para efecto de que se hicieran las obras pertinentes, proteger un eventual desbordamiento del río Ocoa, y esa situación no fue atendida.

CONTESTÓ: Entonces, ¿qué fue lo que hizo el contratista de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado? […] lideró para efecto de cambiar el trazado […] El descole de la escorrentía del agua llega al río Ocoa a una profundidad por debajo de la superficie; es decir, el río Ocoa tiene este paso y el descole del agua viene por debajo del nivel del río Ocoa.

Yo le decía que eso era un absurdo y una situación ilógica. PREGUNTADO: En pregunta anterior, usted manifiesta que como presidente de la Junta de Acción Comunal consiguieron dos contratos. Manifieste a este despacho qué resultados tuvieron esas obras y cómo se realizaron. CONTESTÓ: El otro contrato, que es la recolección de aguas lluvias, fue con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio y con la firma Traing Ltda. […] él descoló la descarga del agua y el tubo queda por debajo del nivel del río, hasta tal punto que nosotros, como presidente y representante legal de la organización comunitaria, no recibimos esa obra […] señalaba que eso no constituía una solución al problema para el cual se hizo esa cuantiosa inversión, sino que se nos iría a constituir en un problema.

PREGUNTADO: En los hechos ocurridos el primero de diciembre de 2011, ¿la familia Posada Alzate sufrió algún daño o perjuicio? CONTESTÓ: Sí, sí. Tuvimos conocimiento de la pérdida de un vehículo, o del vehículo que ellos tenían para sus actividades. PREGUNTADO:“Manifieste al despacho si, de acuerdo con los hechos narrados, usted ha tenido conocimiento de si se le han resarcido los daños y perjuicios causados a esta familia.

CONTESTÓ: Que yo sepa, no ha habido resarcimiento, máxime cuando es un vehículo que él utilizaba en su actividad productiva. De esta declaración la Sala extrae que la comunidad reclamaba desde antes del evento la adopción de medidas frente al río Ocoa; que el testigo atribuyó especial relevancia al cambio del trazado del alcantarillado pluvial y a la ubicación del descole por debajo del nivel del río y que, las obras de mayor entidad sobre el cauce se realizaron con posterioridad al siniestro.

Sin embargo, también se advierte que se trata de una percepción proveniente de un 35 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. actor comunitario, valiosa para reconstruir el contexto del conflicto, pero no idónea, por sí sola, para demostrar técnicamente la causa eficiente del desbordamiento.

Leonardo Posada Beltrán, propietario del automotor, manifestó: PREGUNTADO: Indique las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos entre la noche del 30 de noviembre y la madrugada del 1.º de diciembre de 2011, cuando se desbordó el río Ocoa. CONTESTÓ: Cuando ya habían colocado la tubería, resulta que eso que se llama el descole estaba como a un metro con cincuenta […] por debajo del nivel del agua del río. ¿Qué pasó esa noche? Llovió fuerte, no había ninguna clase de gaviones ni algo que sostuviera, y toda el agua se penetró por ahí. […] Una parte se vino por La Rosita, pero por la misma tubería que había colocado la empresa que estaba haciendo esa obra, y la otra cogió por todo el centro de un potrero que hay al frente, que da a la avenida y al parqueadero.

Precisamente por ahí, la cantidad de agua que subió pasó la avenida y fue a estrellarse contra este parqueadero donde había más carros; inclusive, el mío estaba ahí. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho qué daños y perjuicios se le causaron […] en relación con el vehículo de su propiedad”. CONTESTÓ: Mi casa cuenta con parqueadero propio.

Mi vehículo nunca quedaba en la calle ni pagaba parqueadero. Ese día […] hicieron un hueco por la parte de la carrera 23 […] Eso impidió que yo pudiera entrar en mi carro a guardarlo en el parqueadero de la casa. Entonces, ¿qué me tocó ese día? El único parqueadero que estaba era el del otro lado de la vía […] Yo lo dejé allá porque no podía entrar mi vehículo al parqueadero de la casa. […] Fuimos a verlo y eso daba tristeza, porque quedó lleno de barro, de todo.

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, a raíz de la pérdida de su vehículo, cuánto tiempo estuvo sin el servicio y qué otras alternativas utilizaron. CONTESTÓ: De diciembre, enero, febrero y marzo, fueron cuatro meses […] ese vehículo era mi herramienta de trabajo […] me tocó alquilar un vehículo, pero muy costoso. Esta declaración confirma la forma en que el agua alcanzó el parqueadero donde se encontraba el automotor y porque el vehículo no estaba en el parqueadero de la vivienda sino en uno ubicado al otro lado de la vía. También permite vislumbrar la utilidad laboral del automotor.

No obstante, al igual que en el caso anterior, el testimonio describe la secuencia del daño, pero no sustituye una prueba técnica capaz de demostrar que el diseño de la obra o la omisión de una actuación específica constituyen la causa eficiente del siniestro. 36 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. Jorge González Tamayo, amigo y vecino de los demandantes señaló: PREGUNTADO: Sírvase relatar lo que le conste sobre los hechos.

CONTESTÓ: Para esa fecha, por cuestiones del desbordamiento del río Ocoa hacia el barrio La Rosita, tuvimos diversos percances. Se presentaron situaciones materiales, como por ejemplo daños en enseres y daños en vehículos por la creciente del río Ocoa […] entre ellos el daño al carro o al vehículo del señor Posada. PREGUNTADO: Cuéntenos, con anterioridad al primero de diciembre de 2011, si el río Ocoa ya se había desbordado.

CONTESTÓ: Con anterioridad […] no exactamente; pero sí había habido amenazas de desbordamiento y se nos presentó, para la época, un revertimiento de las aguas del río Ocoa hacia el barrio por un alcantarillado pluvial que estaba construyendo en el sector el municipio […] y la empresa contratista para la época era la empresa Traing. PREGUNTADO: Por ese problema […] ¿ustedes presentaron requerimientos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado? CONTESTÓ: Sí, doctora, en varias ocasiones. […] Inicialmente, el trazado […] iba a descolar en el puente del río Ocoa; pero hubo un cambio […] y habían tomado la decisión de descolar las aguas casi que en contra de la gravedad […] Y eso, en lugar de traernos una solución, lo que nos trajo fue un perjuicio.

PREGUNTADO: “Con posterioridad al primero de diciembre de 2011, ¿se han presentado nuevas inundaciones? CONTESTÓ: Ha habido inundaciones por el revertimiento de las aguas desde el descole hacia el barrio […] el agua ha llegado a subir en la sala de nuestras casas […] afuera, en la vía, el cauce sube aproximadamente entre 70 y 80 centímetros.

Parece un río, realmente parece un río. Pues bien, estas declaraciones son convergentes en varios puntos: i) la comunidad venía advirtiendo riesgos y cuestionando el diseño de la red pluvial; ii) la creciente del río Ocoa alcanza el barrio La Rosita, la avenida y el parqueadero donde queda el vehículo; iii) el evento del 1.º de diciembre de 2011 tiene una magnitud extraordinaria, pues atraviesa la vía, inunda sectores amplios y compromete incluso la estabilidad del terraplén y de la carretera.

No obstante, si bien son relevantes para reconstruir el contexto del siniestro, también es cierto que su alcance demostrativo se concentra en la percepción comunitaria del riesgo y en la narración empírica del suceso, mas no en la determinación técnica de la causa eficiente del desbordamiento ni en la demostración de que una obra específica omitida o tardíamente ejecutada hubiera evitado la inundación en las condiciones concretas en que esta ocurre.

A diferencia de lo anterior, en el expediente obra prueba técnica objetiva sobre el comportamiento de la precipitación, pues, en efecto, mediante 37 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. certificación C-165-11-130-SME/2016, relativa al comportamiento de la precipitación y su respectivo índice durante el mes de noviembre de 2011, se informó que en la Estación Aeropuerto Vanguardia – Villavicencio el 30 de noviembre de 2011 se registró una precipitación de 147.0 mm, con un total mensual de 576.6 mm, promedio histórico de 424.5 mm e índice del 136% (fls. 368–370, c. 1).

En esa misma certificación se señaló que una lluvia torrencial correspondía a valores superiores a 60.1 mm. De ello se sigue, que la precipitación registrada para la fecha del siniestro se ubica ampliamente por encima del umbral que el propio IDEAM califica como torrencial. Así las cosas, esa información técnica permite ubicar el evento dañoso no simplemente en un escenario de lluvias estacionales o moderadas, sino en uno de precipitación extraordinaria.

A su vez, la declaración del ingeniero Rubén Darío Castellanos Bojórquez reviste especial importancia porque en su calidad de ingeniero civil e interventor de las obras de protección ejecutadas en el sector, manifestó que: Rubén Darío Castellanos Bojórquez PREGUNTADO: Las obras a que usted ha hecho referencia que se hicieron en el río Ocoa, ¿fueron con posterioridad al primero de diciembre de 2011? CONTESTÓ: Sí, señora, sí. Hasta donde me acuerde, luego de la avalancha que hubo del río, el desbordamiento […] fueron posteriores.

PREGUNTADO: Señor Rubén Darío, ¿sabe usted si con anterioridad al primero de diciembre se habían efectuado obras para prevenir ese desbordamiento del río Ocoa? CONTESTÓ: No, no, desconozco, porque cuando yo entré a actuar en ese entonces, creo que sí habían hecho algunas protecciones con retroexcavadoras, como encauzar más el río, hacer dragados especiales y todo, que fueron obras, digamos, de mitigación u obras eventuales que hizo la Alcaldía, pero no eran obras definitivas ni de protección tan seguras como la que nosotros adelantamos.

PREGUNTADO: Con posterioridad a los hechos, si ese muro hubiera existido con anterioridad, ¿el río se hubiese desbordado igualmente o eso hubiese servido para contener la inundación que se presentó el primero de diciembre de 2011?” CONTESTÓ: El muro que se hizo ahí fue un muro muy bien diseñado y que hasta el momento ha funcionado muy bien.

Cuando no existía el muro, pues obviamente se llevó media calzada de la vía (…)”. PREGUNTADO: “Sí, y si ese muro hubiese estado construido en esa fecha, ¿se habría podido evitar lo que sucedió?” CONTESTÓ: No necesariamente, porque el muro es un muro aproximadamente de unos ciento… no estoy seguro, pero es como de 120 metros, que no alcanzaría a proteger básicamente todo hacia abajo.

(…) Parcialmente puede proteger algo, pero no al 100 %”. 38 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. Su dicho permite establecer, de una parte, que las obras de mayor entidad fueron posteriores al siniestro y, de otra, que aún la existencia previa del muro no garantizaba la evitación del resultado, sino apenas una mitigación parcial y este aspecto es decisivo para el juicio de causalidad.

En sentido concordante, Fredy Alexander Blanco, ingeniero civil vinculado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, expresó: PREGUNTADO: ¿Qué condiciones climáticas se pueden considerar como críticas, teniendo en cuenta que ahorita utilizó la palabra crítica?” CONTESTÓ: Hombre, doctor, ya condiciones climáticas críticas para nosotros es cuando superan unos niveles pluviométricos, y eso lo da el IDEAM […] todas las mediciones las da el IDEAM.

PREGUNTADO: “Por favor, manifieste al despacho qué opinión le merece si se hubiesen hecho obras con anterioridad; digamos, cuál hubiese sido el resultado. ¿Hubiese sido resistible […] si se hubiese hecho de pronto obras de mitigación anterior, hubieran terminado en el mismo resultado o no?” CONTESTÓ: Doctor, mire, una obra de mitigación en la ingeniería uno la hace es para eso, para tratar de mitigar un impacto negativo […] En ese caso, pues no podría uno calcularse y decir hoy en día si la obra que se construyó vaya a soportar el impacto del río, porque eso desafortunadamente es la naturaleza […] Ninguna obra de ingeniería […] puede suplir sobre la fuerza que venga de un evento o un desastre”.

La Sala valora especialmente estas dos declaraciones dado que versan sobre cuestiones eminentemente técnicas, comportamiento del río, capacidad de las obras, incidencia de las lluvias extraordinarias y eficacia hipotética de las medidas de mitigación y porque se hallan en armonía con la información suministrada por el IDEAM sobre la magnitud de la precipitación registrada.

Establecido lo anterior, la Sala advierte que el expediente demuestra tres extremos distintos que no pueden confundirse: i) la existencia de un daño antijurídico cierto, consistente en la pérdida total del vehículo de propiedad del señor Leonardo Posada Beltrán; ii) la existencia de un riesgo previo y conocido en el sector del río Ocoa, así como de advertencias comunitarias y técnicas sobre erosión, colmatación y amenaza de desbordamiento y iii) la ocurrencia, en la fecha de los hechos, de una precipitación de magnitud extraordinaria, objetivamente calificada como torrencial por la información técnica allegada.

Sin embargo, de ese análisis no se sigue, sin más, que el daño resulte imputable a las entidades demandadas. En efecto, aun aceptando como lo hizo el a quo y lo ratifica esta Sala, que el Municipio de Villavicencio incurrió 39 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. en falencias en la gestión del riesgo, al no demostrar la ejecución oportuna de labores de descolmatación ni la materialización eficaz de las medidas de protección advertidas por Cormacarena, el presupuesto de imputación no se agota en la mera constatación de una omisión. Resulta indispensable establecer si esa omisión tiene eficacia causal suficiente en la producción concreta del daño reclamado.

Y es justamente en ese punto donde la pretensión resarcitoria no encuentra respaldo probatorio suficiente, como quiera que en el expediente no obra estudio geotécnico, hidráulico o pericial que permita afirmar, con el grado de certeza exigible, qué una obra específica omitida por las demandadas habría evitado la inundación del parqueadero en el que se encontraba el automotor.

Tampoco se acreditó, mediante prueba técnica idónea, que el diseño del alcantarillado pluvial del barrio La Rosita, aun suponiendo que sea cuestionable o defectuoso, constituya la causa eficiente del desbordamiento y de la inundación que destruyó el vehículo. Lo que existe es una percepción comunitaria consistente y razonable sobre el mal funcionamiento del descole, pero no un elemento probatorio concluyente que desplace la evidencia sobre la extraordinaria magnitud de la lluvia y la fuerza de la creciente.

Por el contrario, la prueba técnica y testimonial cualificada apunta a que el evento dañoso se produjo en un escenario de precipitación desbordada, superior a los parámetros ordinarios y que aún las obras proyectadas para el sector no ofrecían una capacidad tal que permitiera asegurar la evitación del resultado. En esas condiciones, a partir de la valoración conjunta del acervo, la Sala concluye que en el asunto se configura la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, por lo siguiente: La imprevisibilidad no desaparece por el solo hecho de que la administración conozca, en abstracto, la existencia de temporadas de lluvias o de riesgos de erosión en el río Ocoa.

Una cosa es la previsibilidad general del invierno y otra, muy distinta, la previsibilidad concreta de una creciente asociada a una precipitación de 147 mm en un solo día, esto es, de magnitud torrencial y extraordinaria. El material técnico allegado muestra que el fenómeno supera ampliamente los parámetros ordinarios de lluvia y que su intensidad desborda 40 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. los escenarios normales de comportamiento del cauce.

La irresistibilidad también se verifica, porque no obra prueba técnica que demuestre que las entidades demandadas estuvieran en condiciones reales de evitar el siniestro. Por el contrario, el expediente revela que las obras de protección de mayor entidad son posteriores al evento y que, incluso si el muro proyectado hubiese existido antes, su longitud aproximada no garantizaba impedir la inundación. A ello se suma que los testimonios técnicos insisten en que ninguna obra de ingeniería puede asegurar la neutralización total de un evento natural de esa fuerza.

Finalmente, el hecho es externo a las demandadas, en la medida en que el expediente no permite afirmar que el desbordamiento del río Ocoa tenga como causa eficiente una acción u omisión de aquellas. Si bien la colmatación, la erosión lateral o la falta de determinadas obras pueden agravar situaciones ordinarias de riesgo, la prueba recaudada no demuestra que esos factores sean la causa determinante de la pérdida del vehículo; antes bien, el material técnico y testimonial apunta a que el factor decisivo radica en la precipitación extraordinaria y en la fuerza de la creciente que se desencadena a partir de ella.

En suma, la Sala encuentra acreditado el daño y reconoce que existían advertencias previas y omisiones administrativas en materia de prevención; no obstante, concluye que tales falencias no alcanzan a configurar el juicio de imputación exigido por el artículo 90 de la Constitución, porque no se demuestra que hubiera sido la causa eficiente del evento dañoso.

Pues, la creciente extraordinaria del río Ocoa, generada por una lluvia torrencial, en este caso reúne las condiciones de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad propias de la fuerza mayor. Por consiguiente, los reparos de la apelación no prosperan y la decisión de primera instancia debe confirmarse. CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA, que dispone lo siguiente: «Salvo en los procesos en 41 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». «Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra relevado de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en sus artículos 365 y 366.

En ese sentido, de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 365 del C.G.P., teniendo en cuenta que se confirmará la sentencia de primera instancia y que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P. y TRABAJOS DE INGENIERIA “TRAING LTDA” se pronunciaron en esta instancia judicial, resulta procedente condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas en segunda instancia a favor de la EAAV y de TRABAJOS DE INGENIERIA “TRAING LTDA”, pues, las demás entidades demandadas no se pronunciaron en esta instancia. Finalmente, se precisa que las costas deberán ser fijadas y liquidadas por el juzgado de primera instancia, de conformidad con las pautas indicadas en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por el 42 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. Magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO para conocer de este asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora LADY MARCELA POSADA ALZATE y OTROS contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P., el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” y TRABAJOS DE INGENIERIA “TRAING LTDA”, por las razones indicadas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora en los términos y por las razones indicadas en las consideraciones de esta providencia, las cuales deben ser fijadas y liquidadas por el juzgado de primera instancia, de conformidad con las pautas indicadas en el artículo 366 del CGP.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 013 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Impedido) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO 43 Radicación: 50001333300320140004001 RD LADY MARCELA POSADA ALZATE Y O. Vs. MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y O. Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx