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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-003-2023-00292-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2025-06-18

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, junio dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 50001333300320230029201 DEMANDANTE: JHON FREDDY CUERVO GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - DEPARTAMENTO DEL META M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones2 El señor JHON FREDDY CUERVO GONZÁLEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos fictos configurados el 25 de agosto de 2022, frente a las peticiones elevadas el 25 de mayo de ese mismo año, ante la NACIÓN - 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver índice 0002 del expediente electrónico de primera instancia -Samia- 2 Radicación: 50001333300320230029201- NRDO JHON FREDDY CUERVO GONZÁLEZ VS. FOMAG MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG en cuanto se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Pidió, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por parte del DEPARTAMENTO DEL META, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías, conforme con la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Deprecó, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto que le reconoció las cesantías.

Solicitó, condenar al DEPARTAMENTO DEL META al pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, conforme con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Asimismo, pidió condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG al pago de dicha sanción, contada a partir de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se le reconocieron las cesantías.

Reclamó, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. Finalmente pidió, que se dé cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 187, 192 y siguientes del CPACA y que se condene a la demandada en costas en los términos del artículo 188 ibidem.

Como situación fáctica, narró que debido a su labor como docente en los servicios educativos estatales del Departamento del Meta, el 25 de octubre 3 Radicación: 50001333300320230029201- NRDO JHON FREDDY CUERVO GONZÁLEZ VS. FOMAG de 2019 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 4612 del 28 de octubre de esa anualidad y canceladas el 29 de enero de 2020.

Finalmente manifestó, que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante la parte demandada, de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno por parte de la demandada. Invocó como normas violadas: los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 y Decreto 1272 de 2018.

Expuso, que, en el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se han menoscabado las disposiciones que regulan la materia, evidenciándose en algunos eventos hasta 4 o 5 años de mora, contrario a lo que sucede con el pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que, al momento de solicitar dichos emolumentos, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.

Explicó, que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de éstas. Argumentó, que a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías no debe superar los 65 días hábiles, la entidad demandada las está cancelando por fuera de los términos establecidos en la ley, obviando la protección de los derechos del trabajador y haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de estas. 4 Radicación: 50001333300320230029201- NRDO JHON FREDDY CUERVO GONZÁLEZ VS. FOMAG Finalmente, solicitó que se ordenara el pago de la sanción moratoria, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, con cargo a los recursos de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser el responsable frente a los docentes y que, en caso, de establecerse la responsabilidad de la entidad territorial nominadora, fuera esta última quien asumiera el reintegro correspondiente.

La sentencia apelada3 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 30 de agosto de 2024 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En el caso concreto, indicó que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 25 de octubre de 2019; solicitud que fue resuelta mediante la Resolución No. 4612 del 28 de octubre del mismo año, colocando el valor correspondiente a disposición el 29 de enero de 2020 conforme con la certificación de extracto de intereses de las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A.; en ese sentido, precisó, que el ente territorial contaba con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, calculados a partir de la fecha de radicación de las cesantías parciales, para expedir el acto de reconocimiento, plazo que estimó cumplido, toda vez que la resolución fue notificada al día siguiente de su expedición, esto es, el 29 de octubre de 2019, por lo que se consideró que el acto fue proferido y notificado oportunamente.

Además, precisó que el demandante renunció a los términos de ejecutoria. Con base en lo anterior, concluyó que existía un acto escrito, proferido y notificado en tiempo, por lo que el pago de las cesantías debió efectuarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de ejecutoria, generándose mora a partir del vencimiento de dicho plazo.

Así, se estableció que la ejecutoria se produjo el 29 de octubre de 2019, el término para el pago venció el 7 de enero de 2020 y el período en mora estuvo comprendido entre el 8 y el 28 de enero de 2020, en consecuencia, reconoció la sanción 3 Ver índice 00041 de primera instancia registrado en el expediente electrónico -SAMAI- 5 Radicación: 50001333300320230029201- NRDO JHON FREDDY CUERVO GONZÁLEZ VS. FOMAG moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo dentro de dicho lapso.

Frente a la prescripción, consideró que no operó, dado que la sanción moratoria causada entre el 8 y el 28 de enero de 2020 se hizo exigible a partir del 29 de enero de 2020, por lo que el término para reclamar su pago vencía el 29 de enero de 2023, no obstante, el demandante presentó la reclamación administrativa el 25 de mayo de 2022, dentro del plazo legal.

Como dicha reclamación interrumpió la prescripción por una sola vez, el término para presentar la conciliación extrajudicial y ejercer la acción se extendía hasta el 25 de mayo de 2025. En consecuencia, consideró oportuna la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de marzo de 2023 y la presentación de la demanda el 7 de septiembre de 2023.

En lo relativo a la base de liquidación de la sanción, señaló, que por tratarse de una cesantía parcial, esta debía calcularse con base en la asignación básica vigente al momento en que se configuró la mora, sin que esta variara por la prolongación en el tiempo, es decir, con la asignación básica que percibía el demandante en el año 2020.

En cuanto al monto reconocido por concepto de sanción moratoria, indicó que debía ser actualizado conforme al (IPC), desde el 30 de enero de 2020 -fecha en que cesó la mora- hasta la ejecutoria de la sentencia, en aplicación del artículo 187 del CPACA. Una vez ejecutoriada la decisión, ya no procedía la indexación, sino la causación de intereses conforme con los artículos 192 y 195 del mismo código.

Finalmente, precisó que el responsable del pago de la sanción moratoria era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que el ente territorial profirió y notificó en tiempo la resolución mediante la cual se reconocieron las cesantías parciales solicitadas. A partir de lo anterior, declaró la nulidad del acto ficto negativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria y, a título de restablecimiento del derecho, condeno a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG al pago de la sanción moratoria causada del 8 al 28 de enero de 2020, calculada con base en la asignación básica del año 2020 y que fuera actualizada hasta la ejecutoria de la sentencia. 6 Radicación: 50001333300320230029201- NRDO JHON FREDDY CUERVO GONZÁLEZ VS. FOMAG El recurso de apelación4.

Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG-, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Se refirió al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo y expuso que el motivo de inconformidad consistía en la presunta prohibición legal de condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la sanción moratoria generada en la vigencia del año 2020, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019 y el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022.

Por lo tanto, pidió modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar existente su falta de legitimación por pasiva, por cuanto la eventual mora se había generado en vigencia 2020 siendo responsabilidad del ente territorial y/o la Fiduciaria, en el contexto de sus competencias. Trámite en segunda instancia En virtud de proveído del 23 de octubre de 20245 se admito el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se prescindió de correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Se precisa que la parte demandante allegó pronunciamiento frente al recurso de apelación6, en el que solicitó que se confirmara la sentencia apelada, por estar ajustada a derecho conforme con el régimen contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

Señaló, que el pago de la sanción moratoria reclamada debía darse con cargo a los recursos de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, que era la entidad llamada a responder 4 Ver índice 0020 de primera instancia registrado en el expediente electrónico -SAMAI- 5 Ver índice 00003 registrado en segunda Instancia en el expediente electrónico -SAMAI- 6 Ver actuación registrada en el índice 00008 del expediente electrónico de segunda Instancia -SAMAI- 7 Radicación: 50001333300320230029201- NRDO JHON FREDDY CUERVO GONZÁLEZ VS. FOMAG a los docentes y ésta, a su vez, podía adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la entidad territorial.

CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto, no sin antes aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso7, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, por lo que el marco de competencia de este Tribunal, se circunscribe a las censuras esgrimidas por la apelante frente a la decisión de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, conviene precisar que, para efectos de desatar la alzada, la Sala no efectuará ningún análisis en relación con el derecho del demandante a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ni respecto del período de causación de ésta, debido a que la parte recurrente solamente reparó en la falta de legitimación en la causa material por pasiva para asumir la condena.

Aclarado lo anterior, advierte la Sala que dada la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto el problema jurídico está referido a determinar si la llamada a asumir el pago de la sanción moratoria es la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como lo estableció el a quo o, si existe una prohibición legal en el artículo 57 de la Ley 1955 y en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022, que impida a dicha entidad asumir este pago como lo alega el recurrente.

La respuesta al problema jurídico es en sentido positivo, esto es, que la normativa invocada en este caso no establece una prohibición que exima 7 Norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al no oponerse a la naturaleza y finalidad del presente medio de control. 8 Radicación: 50001333300320230029201- NRDO JHON FREDDY CUERVO GONZÁLEZ VS. FOMAG a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO del pago de las sanciones moratorias derivadas del incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías; por el contrario, es claro que el FOMAG está obligado a asumir dichas sanciones cuando estas se causen antes de diciembre de 2022, escenario que se ajusta al sub examine.

La anterior intelección la Sala tiene los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Pues bien, sea lo primero señalar que el FOMAG fue creado por el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística que, si bien no tiene personería jurídica, está adscrito al Ministerio de Educación Nacional y su finalidad, entre muchas otras, es atender las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren afiliados a dicho Fondo; esto último de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 ibidem.

Asimismo en el artículo 98, de la norma “ibidem” se establece que “las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”, en su artículo 4º preceptúa: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de los que se vinculen con posterioridad a ella”.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 por medio del cual se modificó el Decreto 1075 de 2015, que a su vez reglamentó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, estableció en sus artículos 2.4.4.2.3.2.1. y 2.4.4.2.3.2.3. que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG, previa aprobación del proyecto de acto administrativo por parte 8 ARTÍCULO 9.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 9 Radicación: 50001333300320230029201- NRDO JHON FREDDY CUERVO GONZÁLEZ VS. FOMAG de aquel, el cual debía finalmente ser elaborado por la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada que fungiera como nominadora del educador.

Sin embargo, el referido artículo 56 fue derogado por la Ley 1955 de 2019, la cual a su vez fijo en el artículo 57 la responsabilidad de los entes territoriales en materia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, lo cual hizo en los siguientes términos: Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 10 Radicación: 50001333300320230029201- NRDO JHON FREDDY CUERVO GONZÁLEZ VS. FOMAG Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal (…) De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales es responsabilidad de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que aquellos se encuentren vinculados, mientras que el pago de las mismas es competencia del FOMAG, no obstante, a partir del 1 de enero de 2020, la entidad territorial se encuentra obligada a asumir el pago de la sanción moratoria en aquellos eventos en que la mora en la consignación de la prestación obedezca al incumplimiento de parte de ésta en la radicación o envío de los documentos al FOMAG.

Dicho de otro modo, el pago de la sanción moratoria a partir del 1 de enero de 2020, no opera de manera automática a cargo de la entidad territorial certificada a la cual se encuentra vinculado el docente, pues, para ello se requiere que dicha entidad incumpla los términos previstos en el ordenamiento jurídico para resolver la petición de reconocimiento de las cesantías, ya sean parciales o definitivas.

De acuerdo con lo anterior, se establece, que la recurrente está realizando una lectura parcial de la norma, dado que si bien el invocado artículo 57, en su inciso final, señala que los recursos del FOMAG “no podrán destinarse para el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa”. Lo cierto es que este mandato no puede interpretarse de forma absoluta ni automática, pues, debe armonizarse con el resto del artículo, como quiera que la misma norma, en su parágrafo primero, atribuye expresamente la responsabilidad a la entidad territorial solo cuando la mora es consecuencia de su propio incumplimiento, es decir, cuando no radica a tiempo la solicitud ante el Fondo.

Entonces, de acuerdo con lo expuesto, la gestión de las entidades 11 Radicación: 50001333300320230029201- NRDO JHON FREDDY CUERVO GONZÁLEZ VS. FOMAG territoriales en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías, sean parciales o definitivas, se limita a: i) elaborar proyecto de acto administrativo, ii) enviarlo a la Fiduprevisora para su aprobación, iii) expedir el acto definitivo y comunicarlo al docente y a la fiduciaria, para que realice el pago de las cesantías; y la sanción moratoria, que se genera por el incumplimiento de los respectivos términos, esta a cargo del FOMAG, si este, no acredita que el retraso en el pago obedeció a la demora de la entidad territorial.

Asimismo, se tiene que el citado artículo 57 es aplicable para las sanciones moratorias causadas al 31 de diciembre de 2019; plazo que fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, extendiéndolo, a diciembre de 20229. De manera que, diferente a lo que sostiene la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG., el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no consagró una prohibición de imponer en cabeza de dicha Entidad las sanciones moratorias que se causen por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes oficiales.

Está claro que esa entidad sí debe atender el pago de tales sanciones que se causen hasta diciembre de 2022, supuesto que se cumple en este caso, ya que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del demandante se generó desde el 8 de enero de 2020 hasta el 28 de enero de 202010. Definido lo anterior, se resalta que la entidad recurrente se limitó a alegar la existencia de una prohibición legal para ser condenada al pago de la sanción moratoria, sin presentar argumentos adicionales que desvirtuaran la responsabilidad que se concretó en la sentencia de primera instancia. En ese sentido, no se aportaron elementos nuevos que cuestionaran de fondo lo decidido por el a quo, lo que deja sin sustento la pretensión de revocar lo resuelto, máxime que, como se explicó previamente, el planteamiento central del recurso no tiene prosperidad tal como se acaba de señalar.

En tal sentido, la Sala no hará ningún análisis respecto del 9 Parámetro aplicado por esta Corporación M.P. Teresa Herrera Andrade EXP. 50001333300520230001701 10 Ver numeral “segundo” de la parte resolutiva de la sentencia 12 Radicación: 50001333300320230029201- NRDO JHON FREDDY CUERVO GONZÁLEZ VS. FOMAG parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el cual se establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria cuando el desembolso extemporáneo de las cesantías se deba al incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud ante el FOMAG por parte de la Secretaría de Educación. Lo anterior, en razón a que la entidad recurrente no formuló ningún argumento encaminado a demostrar que dicha situación se hubiera presentado en el caso concreto, pues, no expuso hechos ni fundamentos jurídicos que evidenciaran un incumplimiento por parte de la entidad territorial, ni tampoco se indicó que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías hubiera sido expedido fuera del término legal.

Por el contrario, la recurrente se limitó a transcribir el contenido del mentado artículo, sin desarrollar una argumentación que vinculara su texto con los hechos del proceso, ni explicar cómo se configuraría la exoneración de responsabilidad a su favor con base en dicha norma. Finalmente, respecto de la cita normativa invocada por la recurrente, establecida en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022, la Sala establece que esta disposición normativa entró a regir el 1 de junio de 2022, esto es, con posterioridad a la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de las cesantías de la demandante, que fue el 25 de octubre de 201911 y la causación de la sanción moratoria comprendió el periodo del 8 de enero de 2020 al 28 de enero de 202012, cuando el Decreto 942 de 2022 no estaba vigente, no siendo aplicable al sub judice.

En ese sentido, los reparos formulados por la entidad apelante no se encuentran llamados a prosperar, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del CPACA., que dispone lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se 11 Ver pág. 25 de la demanda – Resolución 4612 de 2019 visible en índice 0002 12 Ver numeral “segundo” de la parte resolutiva de la sentencia 13 Radicación: 50001333300320230029201- NRDO JHON FREDDY CUERVO GONZÁLEZ VS. FOMAG ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. Así las cosas, esta Sala condenará en costas a la parte demandada, como quiera que la demandante actuó a través de apoderado judicial, quien presentó alegatos de conclusión, sumado a que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor JHON FREDDY CUERVO GONZÁLEZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCIÓN NACIONAL – FOMAG - DEPARTAMENTO DEL META, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE 14 Radicación: 50001333300320230029201- NRDO JHON FREDDY CUERVO GONZÁLEZ VS. FOMAG PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 019 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx