Tribunal Administrativo del Meta Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 5 de junio de 2023 Radicación: 50001-23-33-000-2019-00071-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Ernesto Castro Ríos Demandado: Agencia para la Infraestructura el Meta – AIM, Unión Temporal Trocha 7 y Consorcio Bocas - Trocha 7/2015 Auto El despacho procede a resolver las excepciones previas presentadas por el apoderado de la Agencia para la Infraestructura del Meta (AIM) en la contestación de la demanda.
I. Antecedentes El apoderado de la Agencia para la Infraestructura del Meta (AIM) contestó la demanda proponiendo las excepciones previas de i) haberle dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y ii) ineptitud sustancial de la demanda por insuficiencia del concepto de violación. En cuanto a la excepción denominada «haberle dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», adujo que, en el caso, debió presentarse el medio de control ejecutivo, el cual es efectivo para que el demandante pudiera obtener de manera expedita las pretensiones y pago de sus acreencias por concepto del servicio de transporte prestado, teniendo en cuenta que la cesión de derechos económicos objeto de la demanda es un documento privado, producto de un acuerdo entre particulares, en el que no tuvo participación la entidad estatal demandada.
De otra parte, en cuanto atañe a la excepción denominada «ineptitud sustancial de la demanda por insuficiencia del concepto de violación», señaló que el actuar de la administración ha seguido principios legales y constitucionales de la contratación estatal, y que, desde su punto de vista, la demanda presenta falta de argumentación de las pretensiones o fundamentos de derecho de los cargos señalados y del concepto de la violación esgrimido, pues no cumple con el lleno de requisitos formales mínimos establecidos en el artículo 162 del CPACA, particularmente, en relación con el ordinal 2.°, que prevé que la demanda debe contener «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad» y con el ordinal 4.°, que señala que se deben incluir «los fundamentos de derecho de las pretensiones [ ] las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».
Añadió que, en tal sentido, la demanda no puede limitarse a manifestar hechos, afirmaciones u opiniones o cimentarse en apreciaciones subjetivas, pues el demandante se encuentra obligado a desvirtuar la presunción de la legalidad de los actos administrativos demandados, cosa que en el presente caso no ocurre y que, desde su perspectiva, además también se incurre en el error fáctico de valorar equivocadamente la prueba.
II. Consideraciones Examinadas las razones aducidas por el apoderado de la AIM, el despacho anticipa que no tienen vocación de prosperidad las excepciones previas esgrimidas por esa entidad, por las razones que pasa a explicarse. En cuanto a la excepción de «inepta demanda», edificada sobre la base de la presunta mala escogencia del medio de control que habría hecho el demandante al accionar a través de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando, desde el punto de vista de la A.I.M., debió reclamar sus pretensiones a través de la acción ejecutiva privada, estima el despacho que debe descartarse por cuanto, indudablemente, los actos administrativos demandados existen, mediante los cuales esa entidad se pronunció respecto de la petición reclamada por el demandante, quien encontrándose legitimado por la cesión de derechos otorgada por su deudores, la Unión Temporal Trocha 7 y el Consorcio Bocas Trocha 7/2015, solicitó directamente a la Agencia para la Infraestructura del Meta el pago del dinero que le adeudaban y recibió de la misma la negativa a efectuarlo.
Luego, entonces, no puede desconocerse el hecho de que el pretendido pago de las acreencias que se reclaman se sustenta en que el servicio de transporte de materiales para la construcción se realizó durante el desarrollo del contrato estatal No. 013 de 2015, suscrito por la Agencia para la Infraestructura del Meta y los mencionados contratistas, y que, precisamente, en virtud del mencionado contrato es que las uniones temporales también demandadas requirieron los servicios del demandante.
Por lo tanto, se reitera, esos hechos resultan inescindibles. Así mismo, en cuanto respecta a la excepción de «ineptitud sustancial de la demanda por insuficiencia del concepto de violación», la prosperidad del medio exceptivo se circunscribe a la omisión de invocación normativa, la inexistencia de argumentaciones o la especificación de argumentos que resulten absurdos, lo cual, desde el punto de vista del despacho, no acontece en el presente caso, por cuanto se considera que el demandante cumplió suficientemente con la carga de invocar la norma que considera quebrantada, sustentar en debida forma su petición de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, lo cual es suficiente para efectuar el análisis del asunto y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, el despacho, Resuelve 1. TENER por contestada la demanda por parte del Agencia para la Infraestructura del Meta. 2. DECLARAR no probadas las excepciones previas de haberle dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde e ineptitud sustancial de la demanda por insuficiencia del concepto de violación, propuestas por la parte accionada en la contestación. 3.
RECONOCER personería al abogado José Vidal Villalobos Celis, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.418.294 y T.P. No. 144.283 del C.S. de la J., como apoderado de la Unión Temporal Trocha 7, en los términos y para los efectos del poder conferido. 4. Ejecutoriado este proveído, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con la siguiente etapa procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada