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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-001-2015-00594-01

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2026-04-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, nueve (09) de abril dos mil veintiséis (2026) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 001 2015 00594 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO M. CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RODE CAROLINA ROJAS ULLOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META Y OTROS LL.

EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA SA Y OTRO ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, encuentra la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia del 29 de mayo 20202, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, comparecen los señores RODE CAROLINA ROJAS ULLOA, ALBA RUTH ULLOA RAMÍREZ, LUIS GONZALO CASTAÑEDA ULLOA y OLGA LUCÍA ULLOA RAMÍREZ, contra el DEPARTAMENTO DEL META, AGENCIA DE INFRAESTRUCTURA DEL META, CONSORCIO MURESP integrado por los también demandados MURCIA MURCIA SA, CONSTRUCTORA ESPARTA LTDA, CONSTRUCCIONES LTDA y ANA ELVIA CARRANZA ACOSTA.

Pretenden los demandantes que se declare solidaria, administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas, de los perjuicios a ellos ocasionados con las lesiones causadas a la señora CAROLINA ROJAS ULLOA en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2014 en la ciudad de Villavicencio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMMLV para la víctima directa y su progenitora, 70 SMMLV para el hermano y 35 SMLMV para la tía. Igualmente, pide 100 SMMLV para la víctima directa por concepto de daño a la salud.

Por concepto de perjuicios materiales, pide por lucro cesante la suma de $126.748.400 que corresponde a los dejado de percibir por la demandante ante su pérdida de capacidad laboral. 1 Pág. 215-238. Actuación 1/3 de primera instancia. SAMAI. 2 Pág. 171-185. Actuación 1/3 de primera instancia. SAMAI. 3 Pág. 10-30; 354-355 en las que obra demanda y reforma, respectivamente.

Actuación 1 de primera instancia. SAMAI. 2 En la modalidad de daño emergente, pide la suma de $968.000 por dineros prestados para dar de alta a la demandante; $2.600.000 que corresponde al valor de la motocicleta que no se recuperó; $300.000 por valor de la matrícula universitaria que se perdió; $800.000 por el servicio de grúa; $40.800.000 equivalente al valor de la cirugía estética a la que debe someterse para recuperar a la estética de su cuerpo y $1.714.000 de tratamiento de periodoncia a la que debe someterse la víctima.

El sustento fáctico relevante, lo narra la parte actora indicando que el día 6 de marzo de 2014 la señora RODE CAROLINA ROJAS ULLOA sufrió un accidente de tránsito, «por la existencia de un hueco que, con ocasión a los trabajos en la vía, existía en el anillo vial frente a la Estación de Servicio de GASOLLANO». Comenta que la víctima transitaba a una velocidad de 40km/h en la motocicleta de placas MUJ39C.

Comenta que no sabía que la vía estaba en construcción, pues no era habitual transitar por ahí, sin embargo, ese día condujo por ahí «previendo que por ser carretera ancha no tenía los riesgos de ladrones que pesan sobre zonas más estrechas». Indica que RODE CAROLINA cayó en un hueco de aproximadamente de 7 metros de profundidad que habían hecho los constructores de la vía y que se encontraba sin señalización. Señala que en el accidente sufrió múltiples lesiones, entre ellas, fracturas de la pierna izquierda en 4 partes, fractura de clavícula izquierda, fractura de dos muelas y algunos dientes, fractura de dos costillas de la lado derecho y lesiones en los senos. Todo ello le generó una pérdida de capacidad laboral del 17.84%.

Comenta que en el lugar del accidente se llevaban a cabo obras, en ejecución del contrato 088 de 2011, a cargo de la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La AGENCIA PARA LA INGRAESTRUCTURA DEL META (pág. 300-307. Actuación 1), contestó la demanda indicando que no existe hecho u omisión imputable que permita declarar su responsabilidad, pues no se evidencia obligación legal o contractual incumplida, ni nexo causal con los daños alegados. La entidad afirma que, conforme al artículo 2060 del Código Civil y al Contrato 088 de 2011, cualquier reclamación corresponde exclusivamente al contratista, sin posibilidad de extender solidariamente la responsabilidad al Estado.

Además, argumenta que sí ejerció vigilancia mediante contratos de interventoría técnica y administrativa, que el contratista de obra cumplió con la señalización exigida y que no hubo omisiones institucionales. 3 Seguidamente, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFIANZA y la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC (pág. 305-308.

Actuación 1). El DEPARTAMENTO DEL META (pág. 401-413. Actuación 1), contestó la demanda señalando que no puede atribuírsele responsabilidad por el accidente, pues no era responsable de la ejecución de la obra, ni de la creación del hueco donde ocurrió el siniestro. Además, dijo que la actividad de conducción de motocicleta, realizada de noche y bajo lluvia, constituye un riesgo propio cuya valoración inicial recae en la víctima.

Argumenta que no existe prueba del nexo causal entre el daño y alguna actuación del Departamento. Por ello invoca falta de legitimación en la causa por pasiva. La SOCIEDAD MC CONSTRUCCIONES LIMITADA (pág. 414-419. Actuación 1), contestó la demanda indicando que si bien es cierto formó parte del CONSORCIO MURESP, no tuvo a su cargo la ejecución del proyecto con ocasión del contrato 088 de 2011, pues la dirección y gerencia del mismo fue de MURCIA MURCIA SA.

Igualmente, señaló que su participación en el consorcio fue cedida a la mencionada sociedad en el año 2014. La SOCIEDAD MURCIA MURCIA (pág. 23-34. Actuación 1/2), contestó la demanda explicando que no existe fundamento fáctico ni jurídico para atribuirle responsabilidad por el accidente. Afirma que, la obra estaba completamente señalizada conforme a la normativa de tránsito y a los informes de interventoría, por lo que niega que el siniestro se produjera por falta de señalización. Argumenta que la causa eficiente del daño fue la culpa exclusiva de la víctima, quien conducía a una velocidad superior a la permitida, en condiciones adversas de clima y visibilidad, incumpliendo su deber objetivo de cuidado en una actividad catalogada como peligrosa.

Señala además que no hay nexo causal entre las funciones del consorcio y el daño reclamado, pues la actuación contractual se ejecutó conforme a los planes de manejo del tránsito, bajo vigilancia de la interventoría, y sin observaciones negativas. En consecuencia, la demandada plantea excepciones como ruptura del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de causa para demandar e inexistencia de la obligación. En providencia del 20 de junio de 2017, se tuvo por no contestada la demanda por la señora ANA ELVIA CARRANZA ACOSTA (pág. 91.

Actuación 1/2). Lo mismo ocurrió con la SOCIEDAD ESPARTA LTDA en providencia del 22 de enero de 2018 (pág. 7. Actuación 1/3) 4

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: En providencia del 14 de agosto de 2017, se admitió el llamamiento en garantía efectuado por la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA CONFIANZA SA y la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC (pág.115. Actuación 1/2) La COMPAÑÍA ASEGURADORA CONFIANZA SA (pág. 160-174. Actuación 1/2), contestó el llamamiento en garantía señalando que los hechos de este y los relatados en la demanda no le constan por ser ajenos a su actividad.

Reconoce únicamente la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 24 RE000654 suscrita para amparar los riesgos derivados del contrato 008 de 2011. Sostiene que solo podría ser obligada a indemnizar si se demuestra que los perjuicios alegados provienen directamente de la ejecución contractual asegurada y dentro de los límites y deducibles pactados, oponiéndose a que se le imponga el pago total de una eventual condena.

Alega ausencia de nexo causal entre el daño y la actuación del asegurado, resaltando que la vía estaba señalizada y que la conducta de la víctima, incluido el presunto exceso de velocidad bajo lluvia, pudo ser la causa eficiente del accidente. Además, cuestiona la falta de prueba del daño moral, del daño a la salud, del lucro cesante y de parte del daño emergente, insistiendo en que cualquier valoración debe ajustarse a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a los parámetros de la póliza.

Finalmente, invoca excepciones como ausencia de nexo causal, falta de acreditación de perjuicios, límites asegurados y deducibles, y solicita que cualquier condena se restrinja estrictamente a lo previsto en el contrato de seguro. Por su parte, la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC (pág. 223-239. Actuación 1/2), contestó el llamamiento en garantía señalando que es improcedente porque la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META no aportó prueba sumaria del vínculo contractual que justificaría exigir responsabilidad al interventor, ya que no allegó el contrato de interventoría, requisito indispensable para activar esta figura procesal.

Afirma además que no existe demostración de omisión, negligencia o incumplimiento en el ejercicio de sus funciones, pues los informes periódicos de interventoría aportados como prueba evidencian cumplimiento continuo de obligaciones técnicas, administrativas, ambientales y, especialmente, de control sobre señalización, demarcación e iluminación de la obra.

La Universidad también argumenta que el accidente no puede atribuirse a falla en la interventoría, pues la información del expediente indica factores externos como la huida de la víctima tras un intento de hurto, condiciones de lluvia, baja visibilidad y 5 posible exceso de velocidad, configurando culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. La primera instancia encontró acreditado el daño, pues la víctima directa sufrió un accidente en la madrugada del 6 de marzo de 2014 y las lesiones fueron graves, conforme a la historia clínica y demás documentos médicos obrantes en el expediente.

Sin embargo, al analizar la imputación del daño, el juez concluyó que no se demostró que la caída fuera consecuencia de la falta de señalización o del incumplimiento de obligaciones de vigilancia por parte de las entidades demandadas. Por el contrario, la prueba recaudada, incluidos informes de interventoría, registros fotográficos y testimonios de personal técnico, evidenció que la obra contaba con señalización preventiva, demarcación, iluminación y dispositivos de canalización del tránsito, de acuerdo con el Manual de Señalización Vial y con el Plan de Manejo de Tráfico aprobado por la autoridad competente.

El despacho también valoró los testimonios presentados para demostrar la supuesta falta de señalización, especialmente el de la agente de tránsito BLANCA NUBIA PERDOMO, quien elaboró el informe del accidente. Su declaración se consideró contradictoria y carente de precisión, pues alternaba afirmaciones sobre mala señalización con versiones que admitían desconocimiento o falta de claridad sobre la disposición real de los elementos en la vía. Frente a ello, los testimonios técnicos, incluidos los del coordinador de seguridad industrial del contratista, fueron coherentes al afirmar que la obra estaba debidamente advertida al público y que incluso se habían reforzado los puntos críticos de visibilidad.

A partir de la valoración integral del acervo probatorio, el juzgador concluyó que el accidente obedeció a circunstancias imputables exclusivamente a la víctima. Según lo consignado en la historia clínica y el informe del primer respondiente, la demandante habría ingresado a un sector no habilitado de la vía mientras intentaba huir de un intento de hurto, lo que implicó una ruptura del deber objetivo de cuidado y su ingreso a un área cerrada por polisombras y señalización.

5. RECURSO DE APELACIÓN5: 4 Pág. 171-185. Actuación 1/3 de primera instancia. SAMAI. 5 Pág. 215-238. Actuación 1/3 de primera instancia. SAMAI. 6 El apoderado la parte actora, interpuso recurso de apelación señalando el juez de primera instancia incurrió en un defecto fáctico, al valorar de manera fragmentada, incompleta y contradictoria el acervo probatorio.

Sostiene que el despacho desconoció pruebas que demostraban la señalización deficiente, ineficiente e inadecuada de la obra pública, pese a que el Manual de Señalización Vial y la Resolución 1937 de 1994 prohíben el uso exclusivo de mallas o lonas en excavaciones profundas sin dispositivos luminosos, los cuales no estaban presentes la noche del accidente.

Resalta que las fotografías aportadas y reconocidas por la agente de tránsito evidencian un cerramiento incompleto con una malla o lona verde, zonas oscuras y ausencia de elementos reflectivos, lo que confirma la falla en el servicio atribuida a contratistas, interventor y entidades públicas. El apelante afirma que el juez otorgó credibilidad indebida al testimonio del coordinador de seguridad del contratista, quien tenía interés directo en justificar su actuación y cuyas declaraciones resultaron contradictorias frente al material fotográfico, especialmente al afirmar la existencia de una barricada que no aparece en ninguna imagen.

Sostiene, además, que el despacho dio por demostrada la hipótesis de exceso de velocidad o huida por intento de hurto sin prueba técnica alguna, pues no había huellas de frenado, peritaje de tránsito ni evidencia objetiva que permitiera atribuir el accidente a la conducta exclusiva de la víctima. Por el contrario, la agente de tránsito reiteró que el siniestro se produjo por la mala señalización, lo cual el juez desestimó sin fundamento.

En cuanto al análisis de responsabilidad, la parte actora argumenta que el juez ignoró el deber legal del Estado y sus contratistas de garantizar condiciones de seguridad en obras públicas, así como su obligación de inspección, vigilancia y control. Asegura que la Administración y el Consorcio MURESP incumplieron el deber de instalar y mantener señales idóneas conforme a la normatividad vigente, pues no cerraron completamente la excavación, no instalaron dispositivos luminosos, no verificaron la permanencia de la señalización, ni obraron con la debida diligencia pese a conocer que se trataba de una zona oscura, despoblada y con antecedentes de sustracción de señales.

Afirma que dicha omisión constituye la causa adecuada del daño, y que el juzgado ignoró indebidamente el nexo causal evidente entre la falta de señalización reglamentaria y la caída de la víctima en un hueco de cuatro metros. También critica la valoración del informe de interventoría, al considerar que este no contenía pruebas del día del accidente y provenía del mismo interventor cuya actuación estaba cuestionada, por lo que no podía otorgársele el peso concluyente que le reconoció el juez.

Sostiene que las entidades públicas incurrieron en omisiones graves 7 al no inspeccionar, controlar ni garantizar la seguridad del tramo intervenido, incumpliendo obligaciones del Decreto 1222 de 1986 y del artículo 26 de la Ley 80 de 1993.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de fecha 28 de julio de 2022 (Actuación 11 de segunda instancia), se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META (Actuación 15 de la segunda instancia), sostuvo que la sentencia de primera instancia fue acertada porque las pruebas demostraron que la obra estaba debidamente señalizada y aislada con polisombra, además de contar con advertencias, cintas de peligro, señales de desvío, límites de velocidad, iluminación adicional y dispositivos instalados conforme al Plan de Manejo de Tráfico aprobado por la Secretaría de Movilidad.

Resaltó que el testimonio del coordinador de seguridad de la obra, junto con los informes de interventoría de la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA y el registro fotográfico aportado por el Consorcio MURESP, evidencian que sí existía un sistema de señalización completo y funcional, lo que descarta una falla en el servicio. También indicó que la interventoría fue estricta en el control de señalización y seguridad, y que no se probó ninguna omisión por parte del interventor o de la entidad contratante.

Asimismo, la AIM argumentó que la causa determinante del accidente fue la conducta de la propia víctima, quien, según la narración de los hechos y la historia clínica, se desplazaba en estado de angustia intentando huir de un presunto intento de hurto, lo que explicaría que no advirtiera las señales de precaución y terminara ingresando en un área no habilitada.

El DEPARTAMENTO DEL META (Actuación 18 de la segunda instancia), sostuvo que la sentencia de primera instancia debía confirmarse porque la parte demandante no demostró que la causa del accidente hubiese sido la ausencia de señalización. Afirmó que las pruebas no permitían establecer con certeza las circunstancias del siniestro, pues el informe de tránsito y el croquis eran ilegibles y la agente de tránsito incurrió en contradicciones y vacíos que impedían concluir que existió una falla en el servicio.

Según la entidad, los testimonios relevantes especialmente el del responsable de la seguridad de la obra confirmaron que sí había señales verticales, barricadas, avisos reflectivos, delimitación con polisombra y un plan de manejo de tráfico aprobado por la Secretaría de Movilidad, lo que demuestra que la obra cumplía con las exigencias técnicas y normativas de advertencia al usuario vial. 8 Asimismo, el Departamento del Meta argumentó que no tuvo ninguna injerencia causal en los hechos, ya que no era la entidad contratante del proyecto ni tenía relación directa con la intervención vial.

Finalmente, la llamada en garantía UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA – UDEC (Actuación 17 de la segunda instancia) pide que se confirme la sentencia de primera instancia ya que se demostró que la obra se encontraba debidamente señalizada y que el tramo donde ocurrió el accidente cumplía con las exigencias normativas en materia de seguridad vial.

Asimismo, la Universidad enfatizó que la causa determinante del accidente fue la conducta de la víctima, quien según la historia clínica y los hechos aceptados conducía a alta velocidad intentando huir de un presunto atraco, lo que la llevó a desviarse del carril habilitado e ingresar equivocadamente a la zona de obra. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 7.

Impedimento del magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO: Mediante oficio No. TAM-CEAO-018 de fecha 25 de marzo de 2026, el Magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, se declaró impedido para conocer de este asunto, aduciendo que se encuentra incurso en la causal 4 del artículo 130 del CPACA. Lo anterior, teniendo en cuenta que tiene vínculo en segundo grado de consanguinidad con la abogada NATALIA ARDILA OBANDO, quien se encuentra vinculada como contratista de la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META.

Conforme lo anterior, considera la Sala que se configura la causal invocada por el Magistrado6, en atención a que la hermana del magistrado es contratista AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META, entidad que conforma el extremo pasivo en la presente controversia. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto.

Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 6 “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: /…/ 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.” 9 3207 y 3288 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 3069 del CPACA.

II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal en el presente proceso se contrae a determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a las demandadas, por las lesiones sufridas por la señora RODE CAROLINA ROJAS ULLOA en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2014 en la ciudad de Villavicencio, y en caso afirmativo, estudiar el reconocimiento de los perjuicios pedidos en la demanda.

Para efectos de resolver el problema planteado, la Sala abordará la responsabilidad extracontractual del Estado, el daño antijurídico, la imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación, para luego valorar las pruebas allegadas al expediente y resolver el caso concreto. III. La responsabilidad extracontractual del Estado: Con la Constitución Política de 1991, se establece el régimen de responsabilidad patrimonial, como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, es decir, que se funda desde la perspectiva de la víctima y no de la conducta del Estado, por ello es indiferente si la acción u omisión de la administración se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues el elemento fundamental es la existencia de un daño que la persona no está en la obligación de soportar, y que le sea imputable al Estado.

Así pues, el constituyente la plasmó en su artículo 90 como una cláusula general de la responsabilidad estatal así: Constitución Política de 1991, artículo 90: […]El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste […].

(Subrayas por la sala). 7 «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.» 8 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 9Ley 1437 de 2011, artículo 306: «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» 10 Por su parte, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al referirse a este asunto10, recapituló lo que la doctrina ha sostenido respecto de la responsabilidad Estatal, en los siguientes términos: […]La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad11; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”12. […] Señaló la Jurisprudencia en cita que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 90 superior que establece una cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación de este a la administración pública, sea por la acción o por la omisión, bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro, según corresponda.

Advirtió el Consejo de Estado que la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). IV. El daño antijurídico: Pues bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico, sin embargo, la jurisprudencia nacional lo ha señalado como «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho» en otros términos, aquel que se produce a pesar de que «el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación»13.

En efecto, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico, y para que ello ocurra, aquel debe cumplir con unas características especiales, que consisten en que el mismo sea «cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida»14. 10Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de julio de 2016.

Rad: 76001-23-31-000-2002-03560- 01(33868). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad.

La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 12MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 13 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 2015. Rad. 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912). C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 25 de julio de 2016. Rad.: 76001-23-31-000-2002-03560-01(33868). C.P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 11 Al respecto, el Consejo de Estado en pronunciamiento de 2015 señaló que la «antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima15».

En conclusión, el daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se causa a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. V. Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento de la imputación: El Consejo de Estado señaló que en cuanto a la imputación se deben analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y b) la imputación jurídica, esta última se debe determinar de acuerdo con los distintos títulos de imputación, tales como la falla o falta en la prestación del servicio; el daño especial y el riesgo excepcional16.

Enfatiza la Jurisprudencia que en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual «la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las ‘estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas».

En punto concreto de la falla del servicio derivado de la omisión en el cumplimiento de obligaciones, el Consejo de Estado –Sección Tercera- en sentencia reiterativa de posturas anteriores indicó que son dos los elementos a precisar, a saber: (i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a la entidad pública, que ésta no haya atendido o cumplido oportuna o satisfactoriamente, y (ii) la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de tal obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, es decir, que éste no hubiera tenido lugar de haberse evidenciado la omisión administrativa17.

Posteriormente, la alta Corporación indicó que la misma como criterio de imputación principal para establecer la responsabilidad del Estado: […] tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título de ejemplo, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la 15 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Rad. 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671). C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 25 de julio de 2016. Rad.: 76001-23-31-000-2002-03560-01(33868). C.P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 17 Sentencia del 8 de marzo de 2007.- C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.- Rad. 25000-23-26-000-2000-02359-01 (27434).- Actor: Rosario Hernández Hernández y Otros.- Ddo.

Alcaldía Mayor de Bogotá y Otros 12 omisión o inactividad de la administración pública, o iii) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración18 […] Pues bien, bajo este régimen los elementos axiológicos que deben demostrarse son: (i) La Falla o Falta de la Administración, bien por la omisión en la prestación del servicio, ora por su retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio;

(ii) El Daño, consistente en la lesión de un bien jurídicamente protegido, el cual debe ser cierto y determinado o al menos determinable; y (iii) La Relación de Causalidad entre la falla y el daño, esto es, que ese daño se haya producido como consecuencia de la falla de la administración o lo que es lo mismo que la falla haya sido determinante y relevante en la producción del daño. Para resolver la existencia de la falla alegada, se hace menester estudiar algunos factores propios del caso en concreto tales como, existencia de causalidad entre el daño y la conducta de la administración, los elementos materiales probatorios obrantes dentro del expediente, entre otros aspectos, que se ilustrarán a lo largo de la providencia. No obstante, la entidad responsable puede exonerarse alegando las causales de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Estudiados así los elementos teóricos esenciales para realizar el juicio de responsabilidad en el caso concreto, pasa la Sala a ocuparse del análisis de subsunción de tales criterios en éste.

VI. Caso Concreto: En el presente asunto, se encuentra probado que el día 6 de marzo de 2014 entre las 12:50 y 1:25 de la madrugada se presentó un accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora RODE CAROLINA ROJAS ULLOA. Este hecho le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 17.84%. De esta manera, no existe duda, ni es objeto de discusión por las partes, que el daño en el asunto está debidamente acreditado (Pág. 152, 157, 162 y 168 Actuación 1).

Así las cosas, procede la Sala a estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el accidente de tránsito, de cara a los argumentos planteados en la alzada, para establecer si hubo una falla en el servicio por parte de los demandados por la falta de señalización en el lugar en el que ocurrió el accidente. 18 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 28 de noviembre de 2015. Rad. 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 13 Pues bien, al expediente se aportó la historia clínica19 de la señora RODE CAROLINA, en la que se observa que el día 6 de marzo de 2014 a las 2:06 am, ingresó a la CLINICA META SA. En ese momento, se describió «VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR CAÍDA DE MOTOCICLETA AL CAER EN PRECIPICIO DE 4 MTS APROX CON DEFORMIDAD DE MII CON ACORTAMIENTOS DEL MISMO Y DOLOR EN CLAVICULA IZQUIERDA… TRAUMA FACIAL» (pág. 65.

Actuación 1). Como diagnóstico se estimó «HERIDA DE LA CABEZA, PARTE NO ESPECIFICADA», «FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DEL FEMUR» y «FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA» (pág. 67). A las 10:23 pm, al ingresar al servicio de hospitalización, se indicó que «REFIERE LA PACIENTE QUE HOY ALREDEDOR DE LAS 1:00 AM PRESENTÓ CAIDA DE APROX 4MTS DE ALTURA DESDE SU MOTO POR INTENTO DE URTO» (sic) (pág. 76).

Conforme se observa en la página 140, a la paciente se le dio el alta el 31 de marzo de ese año. En la página 152-153, obra el INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO 002923, el cual es casi ilegible lo cual fue corroborado por las partes en la audiencia de pruebas del 11 de septiembre de 201820. Al proceso compareció la señora BLANCA NUBIA PERDOMO, quien fue la agente de tránsito que realizó el croquis (Min. 19:30, 36:14).

En la mencionada audiencia de pruebas, la apoderada de la parte actora solicitó expresamente a la testigo que procediera a leer detalladamente el contenido de su informe21, ante lo cual adujo que el accidente fue a bordo de una motocicleta en una vía recta, plana, era de doble sentido con dos carriles, que el tramo era de tierra. Dice que la hipótesis de accidente fue la 301, esto es, mala señalización en la vía (Min. 19:37).

La testigo no pudo continuar la lectura del contenido restante del informe policial por las condiciones del mismo (H. 1:12:30). Empero, minutos antes leyó lo siguiente del informe (H. 1:03:20) «de la entrada a donde está ubicada la lona hacia la estructura donde cayó la motocicleta hay aproximadamente 30 metros y 4 metros aproximadamente de caída».

Así mismo, señaló que no recordaba las señales de tránsito existentes en el lugar del accidente y que fueron consignadas en el croquis (Min. 49:30). Posteriormente, se le indagó acerca de si había plasmado en su informe de tránsito la mala posición de la señalización, la mala señalización y la oscuridad evidenciados en el lugar del accidente, ante lo cual afirmó «si señora».

También se le preguntó «¿Cuáles fueron los pormenores que usted plasmó en dicho informe?», a los que señaló: «lona verde» (H. 1:01:00). En su testimonio, relató, en cuanto al sitio del accidente, que era oscuro y había bastantes lonas y había mala señalización y ubicación sin recordar la altura a la que 19 Cuyas transcripciones se hacen incluso con errores. 20 Pág. 61 y 75 Actuación 1/3).

Minutos 33:49, 38:05. 21 Pág. 75 Actuación 1/3). Hora. 1:12:30. 14 estaba ubicada la lona verde. Dijo que allí estaban realizando obras relacionadas con la doble calzada en el anillo vial, carrera primera (Min. 20:00, 47:10, 47:35). Dice que el sitio estaba muy peligroso (min. 14:40). Adujo que la persona accidentada había caído en un box culvert de 4 metros de profundidad ubicado al lado izquierdo de la vía en sentido Terminal – Séptima Brigada, sin que a su alrededor estuviera señalizado, aclarando que solo había lonas verdes (Min. 15:45, 20:22, 38:40).

En otra parte del testimonio, comentó que la víctima del accidente se movilizaba en sentido Terminal- Séptima Brigada y que la obra estaba al lado izquierdo de la vía (Min. 38:40). Seguidamente señaló «había una vía que era del Terminal hacía la Séptima Brigada, dividieron un solo carril para que transitaran los vehículos que iban de la Séptima Brigada hacía el Terminal, pero donde se cayó la lesionada era bastante confuso porque como no estaba cerrada, había bastante espacio, entonces creemos nosotros como teniendo conocimiento, ella se pierde de la vía sigue a donde fue a caer, al hueco, al box culvert donde ella fue a caer porque parecía la vía hacia la séptima brigada», lo que se dio porque no habían flechas con las que pudiera identificar la vía correcta (Min. 40:02, H.1:05:50).

También se indagó: ¿paralelo al costado donde se encuentra el vehículo qué distancia había entre esos dos carriles transitables sentido norte y sur y donde se encontró la motocicleta para el momento del accidente?, ante lo cual indicó que había entre 2 a 3 metros (Min. 51:33, 55:30). Indicó que en la vía no había ninguna señal de desvío a los que transitaban la vía (Min. 41:10).

Frente a la iluminación, señaló que no había iluminación a medio poste y había muy poca iluminación de unos postes, sin recordar la cantidad, ni si eran propios de obra o del alumbrado público, empero, seguidamente la apoderada de la parte actora le indica que en el informe presentado por el consorcio MURESP a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se indica que había lámparas y reflectores a medio poste y le pregunta: «¿puede usted indicarnos si eso era cierto o no?», a lo que la testigo responde «no señora».

Mas adelante, se le pide que indique la altura a la que estaba ubicadas las farolas que estaban ahí, a lo que respondió que no tenía conocimiento (Min. 42:00, H:1:00:18). Insistió en la mala señalización porque la vía debía estar «iluminada, con las flechas, iluminación en el sitio [la polisombra] es señalización, pero estaba mal ubicada, tenía que estar bien puesta donde estaba caída la lona y entonces por eso se coloca mala señalización» (H. 1:05:10).

También dijo que metros adelante y atrás del accidente no había señalización (Min. 1:17:04). Al respecto se le indicó que «puede usted manifestarnos, según su conocimiento del tránsito y de señalizaciones, cómo debe ser la señalización de una obra de esa clase, específicamente todas las señales que deben existir, desde cuántos metros hasta el lugar, colores, letreros, clase de letra, lo que más pueda identificar y aclarar al despacho en señales de tránsito para una obra».

Ante lo cual, únicamente señaló «la señalización tiene que ser de color zapote o amarillo». 15 Se le preguntó que a «¿cuántos metros aproximadamente deben estar esas señalizaciones y existían todas las señalizaciones que usted está indicando?», a lo que responde que no «existía toda la señalización» (H.1:10:01). Se le preguntó por la señalización que indicara obra o desvío a lo que respondió que no recordaba y luego después del llamado de atención del juez por consultar su teléfono adujo que «solamente había lona verde».

En la diligencia, a la testigo se le pusieron de presente las fotografías aportadas por la parte actora obrantes a en las páginas 220 a 224 de la Actuación 1 (Min. 27:45), en las cuales la testigo identificó sin problema alguno el lugar del accidente y el box culvert en el que cayó la víctima. En ese momento, al mirar la fotografía de la entrada a la obra manifestó que no recordaba cuanto medía, pero por ella bien podría transitar un vehículo, añadiendo que dicha entrada estaba abierta (Min. 32:00).

También se le pusieron de presentes las fotografías aportadas por una de las demandadas (H: 1:17:30. pág. 42-45 Actuación 1/2), las cuales fueron tomadas antes y después del accidente entre noviembre de 2013 y año 2014, ante lo cual la testigo señaló que «sí corresponden al sitio pero estas fotografías no corresponden a la fecha del accidente de tránsito» y luego señala que «sí podrán estar estas señalizaciones durante la vía o el recorrido que se puede hacer por el anillo vial, pero la señalización tenía que estar en el sitio del accidente de la señora CAROLINA».

Seguidamente, (H.1:21:16) se efectuó el siguiente interrogante respecto de las fotografías 4 y 6 de la página 43: […] PREGUNTA APODERADA: La cuarta imagen a la derecha y sexta imagen a la derecha son de la zona exacta del accidente, estamos registrando fotografías para el 13 de noviembre de 2013. Aquí encontramos la polisombra que usted manifestó haberse encontrado sobre la vía. Vemos que es una polisombra clara, de una y otra forma si hay unos sectores donde se sube y se baja, pero la polisombra sigue continua.

Es la misma polisombra que usted observó ese día en el momento del accidente. CONSTESTO: Podrá ser la misma, pero no es, está modificada ya la vía. Estas no son las mismas fotografías que la doctora aquí me había mostrado, no es la misma vía, ya está cambiada, está ya, no está la lona, no está el mismo sentido de la vía, entonces no, estas fotos no y para demás fueron tomadas tiempo después. De otro lado, adujo que la Policía Nacional también hizo presencia en el lugar de los hechos, pero no recordaba si antes o después de su arribo a ese lugar (Min. 17:40).

A la testigo (Min. 53:00) se le puso de presente el informe del primer respondiente, página 162 de la Actuación 1, que señala: […] Informa la central de radio que frente a la estación de servicio Gasollano se había caído una señora, por lo que procede a verificar, al llegar al lugar de los hechos, se encontraba bomberos sacando la señora la cual había caído con motocicleta, se desconoce porque se salió de la vía y tomó este atajo. […] 16 Al respecto, se le indagó por las razones por las que consideraba que estos informes eran diferentes, ante lo cual adujo que no recordaba el documento y que eso era lo que escribía el servidor de la POLICÍA NACIONAL, y no sabía porque las versiones eran diferentes.

Cuando se le indagó, sobre la hipótesis de velocidad a la que iba la víctima, dijo que no podía determinarlo porque ella no estaba en el lugar del accidente y no había huellas de frenado y arrastre y si bien era posible establecer velocidades solo eran hipótesis, pero como no estaba segura, entonces no lo consignaba en el informe (H. 1:06:26, 1:07:00) Finalmente, se le indagó sobre si después del accidente la vía continuó sin señalización (H. 1:15:30), ante lo cual adujo que no lo recordaba, porque de pronto si ha pasado por el sitio del accidente, pero no recuerda nada.

Al proceso, también compareció el señor LUIS FREDY AGUILAR PASCUAS (H. 1:31:35), coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo de MURCÍA CONTRUCCIONES SAS. Señala que estaba realizando un box culvert frente a la plaza LLANOABASTOS. Igualmente, dijo que en la obra se puso señalización preventiva, implementación de los planes de manejo de tráfico el cual estaba aprobado por la Secretaría de Movilidad para poder iniciar las actividades (H. 1:34:10).

Comenta que para la fecha del accidente se tenían unas señales verticales de aproximación que corresponde a información de desvíos a 100 metros, obras en la vía a 300 metros, velocidad máxima para transitar por el tramo, pasacalles informativos y la demarcación con polisombra con la ubicación de senderos peatonales (H. 1:34:50). Adujo que (H. 1:36:00), una vez ocurrió el accidente se reunió con los ingenieros, logrando evidenciar que se contaba con la señalización preventiva reglamentaria para asegurar las condiciones de seguridad de los usuarios.

Dice que, por requerimiento de la UDEC, hubo la necesidad de aumentar los focos luminosos adicionando dos lámparas, «para aumentar la visibilidad de las puntas que era donde se hacía el desvío de los vehículos, porque nosotros hicimos un desvío de la calzada existente, entonces ahí ubicamos dos focos para aumentar la visibilidad de los usuarios de la vía, a parte del alumbrado público que existía en su momento».

Ello sucedió dos meses antes del accidente y para esa fecha funcionaban perfectamente, sin recibir llamados de atención por ese accidente (H. 1:37:50, 1:48:49, 1:58:10, 1:59:30). Dijo que al día siguiente al suceso no observó alguna novedad en la señalización, lo único fue que una señora se había caído en el box culvert (H. 1:39:00, 1:46:50, 1:53:50), indicando que «siempre dije que fue alta velocidad la maniobra de la señora conductora de la motocicleta […] porque ahí está plenamente señalizado, se puede 17 identificar que estamos trabajando, sobre la vía existe una barricada22 de 2.40 metros, la cual tiene reflectividad, se puede evidenciar fácilmente que se va a encontrar que se encuentra uno con una barricada, además de las señales de aproximación que indican la intervención de la vía, que hay un desvío a 100 metros, de que hay una velocidad máxima».

Señala que desde la barricada hasta el inicio del box culvert habían más de 60 metros, por lo que reflexiona que yendo a la velocidad de no más de 40km «da opción de parar», por ende, concluye que la víctima no atendió la señalización (H. 1:41:50). Al respecto indicó (H. 1:42:53): […] entre la barricada y aquí la margen, si, se puede decir de la berma de la vía hay un espacio, por qué hay ese espacio, porque adelante hay una casa, una casita, donde por acuerdo no se podía tapar por completo, porque la señora debía tener un acceso a su casa [cuyo espacio era] no más de 5 metros, un espacio muy angosto [el juez pregunta si por allí cabe un vehículo a lo que se responde], si claro porque nosotros debíamos respetar el ingreso a la casa […] Más adelante añadió (H. 1:57:10, 2:24:00): […] usted como conductor se fija en que la vía va por el sector pavimentado.

Es que el espacio que hay de barricada por donde dejamos el ingreso a la casa que hay acá que funciona un taller y todavía está ese taller hoy en día era para que entrara los señores de la casa y el taller. O sea, si usted viene por la vía lo primero que encuentra es la barricada de frente se encuentra la barricada y ahí está el desvío para hacer aquí la oreja y continuar su camino [señala el desvío hacia la izquierda y la entrada a la casa en la derecha] […].

El juez indaga acerca de las medidas que adoptaron para evitar que los conductores pensaran que la vía continuaba y no hicieran el desvío, a lo que informó que para ello se usó la barricada, las señales de aproximación de las que había una a 300 metros que indicaba obra en vía. A 100 metros otra que previa el desvío. A 50 metros una SR-30 (velocidad máxima) y finalmente la barricada.

Además, señala que había una valla «supergrandota» preventiva y la iluminación en el sitio «en las puntas donde se hacen los desvíos» (H.1: 43:40). Señaló que después del accidente, no se modificó la señalización existente, ni hubo requerimiento del interventor ni de ninguna autoridad, pues era lo contemplado en el plan de manejo de tráfico para esa intervención, aunado a que en el sitio este fue el único accidente que se presentó de ese tipo (H. 1:45:45, 1:51:00).

Recalcó que era imposible llevar a cabo esta obra sin ningún tipo de señalización (H. 1:58:30). También dijo que presentó un informe con fotografías recientes (H. 2:05:30). El juez puso de presente al testigo lo dicho por la agente de tránsito en cuanto a que en el lugar de los hechos únicamente existía la polisombra y que la misma estaba mal puesta, por lo que concluyó en el informe de tránsito que el accidente tuvo su origen en la mala señalización (H. 1: 47:20).

Al respecto, señaló que mantenía contacto permanente con el comandante de los agentes de tránsito, de apellido Villalobos, quien 22 Es lo que ubican los controladores del tráfico que tiene tres franjas, rojas y blancas (H. 1:40:50) 18 ejercía constante supervisión y en caso de observar alguna situación irregular de una vez solicitaba la corrección, entonces no era posible que no hubiera señalización, ya que eso significaba incumplir el plan de manejo de tráfico.

Además, los reflectores funcionaban la noche del accidente (H. 1:47:50, 1:52:50). También señaló que de haber dejado abierta la zona de excavación del box, era «si ustedes miraran la foto de la intervención de box, nosotros dejar abierto esto era haber tenido accidentes toda la noche, o sea, no entiendo cómo, es ilógico que estuviera esto abierto, o sea, de tener abierto esto, es no haber presentado el accidente ella, es haber presentado muchos más esa noche, porque es que usted iba de frente contra el box culvert si no estuviera esto, téngalo por seguro que toda la noche hubiera habido, incluso hasta un muerto por ahí »(H. 2:06:00).

El testigo también expuso que «nosotros siempre colocábamos las barricadas de frente y según el lado que necesitemos acordonar le colocamos cintas con colombinas para dar continuación a la demarcación de la obra» (H. 1:55:30). Al testigo también se le puso de presente las fotografías obrantes en las páginas 220 a 224 de la Actuación 1 (H. 2:08:00), ante lo cual, señaló que sí era el lugar del accidente en la página 220, pero las demás no logra identificar que sea el mismo box culvert, porque todos se forman de la misma manera.

La apoderada de la parte actora preguntó cómo se garantizaba que los usuarios de la vía no pasaran por el espacio abierto habilitado para el ingreso de la casa o taller, ante lo cual, el testigo dijo que «pasar por ahí es desviarse de la carretera víal […] si usted toma el atajo o la entrada es desviarse de la vía, sí? Si usted va de frente conduciendo por el frente de su vía, usted se va a encontrar la señalización. Si usted va a tomar el atajo se va a desviar de la vía [señala el atajo hacía derecha], la señalización ubicada en este espacio [señala al frente] es para que el conductor desvié a la izquierda, haga la oreja, regrese otra vez a su carril derecho y continue, es la señalización que teníamos nosotros ubicada» (H.2:13:40, 2:25:00).

Frente al espacio sin encerrar dejado para el acceso a la casa o taller señaló que (H. 2:25:26, 2:26:15) «el espacio que yo le digo es que, entre barricada y berma, a un lado de la vía, es el acceso de la casa, el taller que está ahí en el registro. Ese es el espacio que yo digo que fue se metió por ahí […] nosotros acordamos con la señora de la casa de que le dejábamos ese espacio para que ella lograra entrar […] no a la obra, por un lado de la vía, por un lado».

Ahora bien, al proceso también se aportó el contrato de obra 088 del 13 de mayo 2011, suscrito entre el CONSORCIO MURESP y el INSTITUTO DE DESARROLLO DE META, cuyo objeto era el «MEJORAMIENTO DE VÍAS EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DEL DEPARTAMENTO DEL META, MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS, DISEÑO Y CONTRUCCIÓN DEL ANILLO VIAL, CALLE 1, ENTRE EL PARQUE FUNDADORES Y LA INTESECCIÓN CATAMA;

Y MEJORAMIENTO DE LA AVENIDA LOS MARACOS CALLES 15 19 ENTRE EL ANILLO VIAL Y CARRERA 15 ESTE EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO» (pág. 239. Actuación 1). También se aportó el oficio MURESP-CE-1273-14 del 19 de mayo de 214, dirigido a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sin firmas ni sello de recibido (pág. 36-45. Actuación 1/2). Allí se indica que el contrato 088 de 2011 tuvo acta de inicio el 12 de diciembre de 2011.

Además, señaló que ha dado estricto cumplimiento a los parámetros de señalización vial. Junto con este documento aportó material fotográfico que data del mes de noviembre de 2013 y junio de 2014, en el que se observa señalización en una vía en la que se están desarrollando obras. Igualmente, se aportó certificación de la emisora ONDAS DEL META SA, en la que se indica que se emitieron en octubre de 2013 16 cuñas radiales sobre las obras en el anillo vial (pág. 46.

Actuación 1/2). También se aportó la Resolución de 2011, (pág. 50, 51), por medio de la cual se autoriza el cierre de una vía afectada por obras de conformidad con el plan de tránsito presentado por la firma CONSORCIO MURESP para las obras del ANILLO VIAL, se restringe la utilización de unas vías a vehículos públicos, particulares, oficiales en la ciudad de Villavicencio Meta.

Se allegó el PLAN DE MANEJO DE TRÁFICO – PMT 01-, derivado del contrato 088 de 2011, para el mes de marzo de 2014 (pág. 53). Allí en la página 53 señala las siguientes señales de aviso de las obras: La ubicación de estas señales depende de la programación de obra, la cual debe acordarse con la interventoría, el IDM brindando siempre la información a la Policía de Carreteras.

También se implementó un plan de trabajo y organigrama para desarrollar la correcta implementación del PMT, señalización y desvíos, señalando las funciones de las personas responsables. En cuanto a su implementación, se indica el «Director de Obra y junto con ingeniero residente del Consorcio Muresp, verificará diariamente que la señalización esté bien ubicada».

Por su parte, la principal responsabilidad de la Brigada de Mantenimiento en obra y Tránsito es «el buen mantenimiento en cuanto a limpieza, ubicación y estado de toda la señalización de obra, incluyendo los aislamientos y canalizaciones realizadas». 20 De otra parte, la UDEC, en su calidad de interventora del contrato 088 de 2011, allegó informes de interventoría que datan del mes de enero de 2013 hasta mayo de 2014 (pág. 248-385 y enlace pág. 387).

Igualmente, se aportó oficio del 21 de enero de 2013 (pág. 241), en el que la UDEC pide al contratista CONSORCIO MURESP la implementación de senderos peatonales conforme lo establecido en el PMT. Ahora bien, revisado el informe de interventoría 33, obrante en el enlace previamente citado, que corresponde al mes de marzo de 2014, en el que ocurrió el accidente que nos ocupa, se observa que para ese día hubo tiempo seco (pág. 34 y 257).

En la página 87, obra oficio del 3 de marzo de 2014, en el que IDM solicitó a la UDEC el cumplimiento de obligaciones relacionadas con la entrega de informes y actualización del tablero de control. En el acta de control de seguridad industrial del periodo comprendido entre el 15 de febrero y 14 de marzo de 2014, se indica que «Todas las áreas críticas se demarcan y señalizan, con polisombra o cinta de peligro y colombinas» y que «la señalización se encuentra ubicada en todo el tramo intervenido» (pág. 278-279).

En la página 84 del informe, se observa que el CONSORCIO MURESP, el 10 de marzo de 2014, solicita al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO acompañamiento permanente de la POLICIA NACIONAL «con el fin de salvaguardar la integridad de los miembros del consorcio, así como para garantizar el cumplimiento de las órdenes emanadas por el despacho de la oficina de Planeación y poder continuar con el proceso constructivo de la obra en este sector».

Esto por cuanto, había predios cuya situación jurídica no se había solucionado y era necesaria su ocupación para la continuidad de las obras. Así las cosas, procede la Sala ocuparse de los argumentos de los partes relacionados con la imputación del daño antijurídico, para luego ocuparse de aquellos relacionados con la tasación de los perjuicios.

Pues bien, en primer lugar, frente al valor probatorio de las fotografías debe decirse que el artículo 243 del CGP describe que se trata de un documento23, y como tal se considera auténtico «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.» (Art. 244 ib). 23 ARTÍCULO 243.

DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. 21 Igualmente, ha sido pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado en establecer que «solo podrán tener poder de convicción mientras exista certeza de quién es su autor y se puedan establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fueron tomadas, tal como ocurre con el reconocimiento que de las imágenes que realicen los testigos»24.

Igualmente se ha indicado que no es posible dar valor probatorio a aquellas fotografías «sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación25, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso»26.

Por ende, es claro que para que se les pueda otorgar valor probatorio a estos elementos representativos, necesariamente se requiere que hayan sido reconocidos o reforzados con otro elemento probatorio. En el caso concreto, la Sala procederá a valorar las fotografías allegadas al expediente tanto por la parte actora, como por la demandada (pág. 220 a 224 de la Actuación 1 y pág. 42-45 Actuación 1/2 (Min. 27:45), las primeras reconocidas por los testigos BLANCA NUBIA PERDOMO y LUIS FREDY AGUILAR PASCUAS como el lugar y fecha de los hechos y las segundas, en cuanto forman parte de un informe rendido por el CONSORCIO MURESP, las cuales fueron tomadas en los meses de noviembre de 2013 y junio de 2014, en la zona de las obras, y que también fueron reconocidas por el testigo LUIS FREDY AGUILAR PASCUAS.

No obstante, lo anterior, al revisar las fotografías obrantes en la página 220, la Sala observa que dichas imágenes no permiten establecer, con el grado de certeza requerido, que la vía en la que ocurrió el accidente careciera de señalización o que existiera una deficiente ubicación de los dispositivos preventivos. Ello obedece a que las fotografías abarcan un amplio margen de la zona de obra y no permiten identificar de manera precisa el punto exacto donde se produjo el siniestro, circunstancia que limita su eficacia probatoria frente a la hipótesis de falla en el servicio por ausencia de señalización. 24 Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 30 de enero de 2026. MP: José Roberto Sáchica Méndez. Rad: 18001-23-40- 000-2019-00187-01(72.783). En esta providencia se cita: […]3 “Para que esas fotografías tengan relevancia probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala debe tener certeza sobre el lugar en que fueron tomadas, presupuesto que, en el sub-lite, no se cumple”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de junio de 2024. Rad: 70.177. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 34 Sobre ese aspecto, esta Corporación ha manifestado lo siguiente (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2018. C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Exp. 44.494): “El material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales y, en tanto documento, reviste de un ‘carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo’.

De ahí que, ‘[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse’, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios.

De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. Reconocer esto, sin embargo, no supone a priori ignorar su mérito probatorio sino situarlo en el contexto de su carácter representativo. Mayor complejidad afronta este medio de prueba si, además, se allega en fotocopia; indiscutiblemente, tal presentación “impide distinguir con claridad el objeto que representan”.

No obstante, tal como ya se dijo, no se puede desestimar por anticipado su incidencia sin antes haberla analizado a la luz del conjunto probatorio que la acompaña y dentro de los postulados de la sana crítica”. […] 25 Al respecto, la sentencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353”, señala que la fotografía puede ser reconocida por el testigo y su autenticidad se puede lograr a través de la confesión de la parte contraria o de testigos al instante en que ocurrieron los hechos que se pretenden acreditar 26 Sección Tercera.

Subsección C. Sentencia del 2025. MP: Nicolás Yepes Corrales. Rad: 19001233300020160001002 (66034). 22 Además, las imágenes examinadas parecen haber sido captadas desde ángulos y sectores distintos de la intervención vial, lo cual dificulta determinar si corresponden al tramo específico donde cayó la víctima. Esta imprecisión espacial impide derivar de ellas conclusiones acertadas respecto de la existencia o ausencia de elementos de advertencia en el sitio puntual del accidente, pues no se acredita continuidad ni correspondencia visual entre las tomas y la localización exacta del evento dañoso.

Por el contrario, se advierte que al menos una de las fotografías evidencia la presencia de elementos de señalización propios de una obra en ejecución, tales como maletines, colombinas y cintas demarcadoras y en ambas se observa algún tipo de encerramiento con lona verde, lo cual sugiere la implementación de medidas de advertencia o canalización del tránsito en el área intervenida.

Si bien esta imagen por sí sola no demuestra la existencia de una señalización completa o adecuada conforme a la normativa técnica aplicable, sí desvirtúa la afirmación categórica de que la zona intervenida se encontraba totalmente desprovista de dispositivos preventivos. Lo mismo sucede con las fotografías obrantes en la página 222, pues tampoco permiten establecer que la vía careciera de señalización o que existiera una deficiente demarcación en el punto exacto del accidente.

Si bien la agente de tránsito informó que dichas imágenes fueron tomadas la noche de los hechos, lo cierto es que de ellas no se puede deducir la inexistencia de dispositivos preventivos. La ausencia de referencias visuales que permitan orientar la perspectiva o identificar elementos fijos de la obra impide afirmar que la obra no tenía señalización o que había una mala señalización. Asimismo, no es posible verificar en estas imágenes la existencia o ausencia de la barricada mencionada por el testigo FREDY AGUILAR, elemento que, según su declaración, constituía un punto fundamental de delimitación del área de obra.

La toma que podría eventualmente aportar información sobre este aspecto no captura el espacio en el que, según el testigo, debía ubicarse la polisombra y la barricada, sino que únicamente muestra el acceso lateral destinado al ingreso de una vivienda o taller contiguo a la obra. Tal imagen restringida impide verificar la configuración del cerramiento general del tramo vial y, por ende, imposibilita cualquier inferencia concluyente sobre la colocación o ausencia de señalización en el lugar del siniestro.

En consecuencia, la forma en que fueron capturadas estas imágenes no proporciona un panorama suficiente para afirmar que no existía señalización preventiva durante la noche del accidente. Se trata de fotografías que muestran sectores puntuales, tomados con ángulos muy cerrados o muy abiertos y sin elementos de referencia que permitan asociarlos inequívocamente con el punto donde se produjo la caída de la motocicleta.

Por ello, otorgarles un alcance demostrativo absoluto sobre la ausencia de señalización equivaldría a construir una inferencia sin sustento técnico ni probatorio. Por tal razón, correspondía a la parte actora desplegar una actividad probatoria suficiente para allegar al expediente otros medios de convicción que, valorados en 23 conjunto con las fotografías aportadas, permitieran establecer de manera clara y precisa la existencia de una falla del servicio por ausencia de señalización en el sector de la obra donde ocurrió el accidente de RODE CAROLINA ROJAS ULLOA.

Sin embargo, ello no sucedió. Además del material fotográfico, la parte actora únicamente presentó el testimonio de la agente de tránsito que elaboró el croquis del accidente, declaración que, a juicio de la Sala, no ofrece el grado de detalle que requería suplir la ilegibilidad del informe policial y acreditar, de forma idónea, la supuesta falta de señalización. En efecto, la testigo no identificó con claridad cuáles eran las señales de tránsito que debían estar instaladas en el lugar del accidente, limitándose a afirmar que «debían ser zapotes o rojas».

Cuando se le indagó acerca de los pormenores consignados en su informe, señaló únicamente la existencia de una «lona verde». En otra parte de su declaración indicó que había «mala señalización» porque la polisombra estaba caída. Asimismo, mencionó que la vía debía estar «iluminada, con flechas», y que la señalización estaba «mal ubicada».

No obstante, sus manifestaciones fueron genéricas, sin especificar, con base en su experiencia y conocimiento técnico cuáles señales hacían falta, en qué puntos del tramo intervenido debieron ubicarse, ni qué elementos concretos echó de menos en el sitio del siniestro. Esta vaguedad impide a la Sala otorgar solidez probatoria a su dicho.

A ello se suma que resulta llamativo que una obra cuya ejecución se extendió por un periodo prolongado hubiera podido desarrollarse totalmente desprovista de señalización sin que existiera un solo registro de advertencia, requerimiento o llamado de atención por parte de la interventoría o de la supervisión del plan de manejo de tráfico.

Tampoco se acreditó la ocurrencia de otros siniestros en la misma vía asociados a la ausencia de señalización, lo cual hubiera permitido inferir la existencia de un problema reiterado o estructural en la implementación de las medidas de prevención en el sector. Nótese que para aclarar todas estas situaciones la parte actora bien pudo allegar al proceso otros elementos de convicción que habrían resultado determinantes para esclarecer las condiciones reales de la zona donde ocurrió el accidente.

En efecto, nada impedía que solicitara la declaración de la otra agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos, o del primer respondiente quien también tuvo conocimiento directo e inmediato de la escena. Sus testimonios, por provenir de funcionarios que presenciaron el estado de la vía en el momento del siniestro, habrían permitido contrastar y complementar la limitada información suministrada por la única testigo presentada, así como aportar referencias concretas sobre la existencia, ubicación o suficiencia de la señalización dispuesta en el tramo intervenido. 24 Del mismo modo, el primer respondiente, habría tenido la oportunidad de explicar la anotación relativa al supuesto «atajo» consignado en el informe inicial, expresión que la agente de tránsito no pudo justificar, ni interpretar adecuadamente durante su declaración. Así mismo, pudo aportar prueba técnica o cualquier documental que evidenciara que la obra en la que sufrió el accidente no cumplía con los parámetros de señalización establecidos en PLAN DE MANEJO DE TRÁFICO – PMT 01-, y las normas que rigen la materia.

Esta omisión probatoria privó al expediente de insumos relevantes para reconstruir con fidelidad las circunstancias materiales del accidente, lo que redunda en la insuficiencia probatoria que actualmente enfrenta la Sala para tener por demostrada la falla del servicio alegada. En este punto, vale la pena recordar que, en materia probatoria, el artículo 167 del CGP, contempla la carga de la prueba, indicando que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Frente a esta norma se ha pronunciado el Consejo de Estado, indicando que el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento27.

Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes28, es decir, que es esta una regla de juicio, que le indica a las partes la obligación que tienen de probar para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados.

Por ende, si la parte actora pretendía demostrar que el accidente sufrido por RODE CAROLINA ROJAS ULLOA obedeció a la ausencia de señalización en la zona intervenida, le correspondía desplegar una actividad probatoria idónea y suficiente para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro, y para evidenciar que la causa determinante del mismo era imputable a la falta de dispositivos preventivos en la vía. 27 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2010. C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Rad. 25000-23-26-000-1995-00972-01(17756). Actor: HERNAN GUZMAN CHACON Demandado: INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA. 28Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” 25 Era indispensable descartar otras hipótesis igualmente plausibles, como la posibilidad de que la víctima hubiese estado huyendo de un intento de hurto, supuesto consignado en la historia clínica, y no hubiese atendido las señales que indicaban el desvío, o que hubiera optado voluntariamente por tomar un atajo, abandonando el carril habilitado para la circulación y si fue así porqué logró avanzar entre 30 y 60 metros sin percatarse que estaba fuera de la vía. Sin la acreditación de tales extremos fácticos, no era posible atribuir de manera cierta el origen del accidente a una falla del servicio relacionada con la señalización de la obra.

Ahora bien, contrario a lo manifestado por la agente de tránsito cuyo testimonio, como se analizó, careció del detalle técnico y de la precisión necesaria para reconstruir de manera confiable la disposición de la señalización en el lugar de los hechos, obra en el expediente la declaración de un testigo que sí proporcionó una descripción clara, coherente y específica sobre las condiciones de señalización existentes en la zona intervenida.

Se trata del coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo del Consorcio MURESP, FREDY AGUILAR, quien, si bien tenía vinculación laboral con el contratista, suministró información técnicamente estructurada acerca de los dispositivos instalados en la vía, el tipo de señales empleadas, las distancias en que fueron ubicadas y las medidas adoptadas para garantizar la visibilidad y canalización del tránsito durante la ejecución de la obra.

Su testimonio, lejos de ser meramente exculpatorio, resultó ilustrativo en aspectos medulares para el análisis de imputación, especialmente cuando explicó la existencia de señales verticales de aproximación instaladas a 300 y 100 metros del frente de obra, la presencia de una señal SR-30 para regulación de velocidad, la ubicación de la barricada reflectiva de 2.40 metros que hacía las veces de cierre frontal del box culvert, y la iluminación adicional colocada en los puntos de desvío por requerimiento de la interventoría. Tales afirmaciones no fueron desvirtuadas por ningún otro medio probatorio.

Además, su dicho encuentra respaldo objetivo en las documentales aportadas por las partes, en particular en los informes de interventoría suscritos por la UDEC. Se destaca entre ellos el informe de interventoría 33, correspondiente al periodo que comprende la fecha del accidente, en el que se dejó constancia de que todas las áreas críticas se encontraban demarcadas y señalizadas «con polisombra o cinta de peligro y colombinas», y que la señalización «se encuentra ubicada en todo el tramo intervenido».

Tales informes no registran llamado de atención alguno por deficiencias en la señalización durante ese periodo, pese a que la interventoría realizaba seguimiento permanente a la ejecución de la obra. Tampoco se acreditó en el proceso que en la misma vía se hubiesen presentado otros siniestros asociados a ausencia o deficiencia de señalización, circunstancia que 26 habría permitido inferir la existencia de un problema reiterado o estructural en el manejo del tránsito durante la ejecución de la obra.

Por el contrario, la evidencia documental y testimonial disponible muestra consistencia en señalar que las medidas de señalización y seguridad adoptadas se ajustaban al Plan de Manejo de Tráfico aprobado por la autoridad competente y que no existieron advertencias, observaciones o reproches institucionales respecto de su implementación. En conjunto, el testimonio técnico del representante del Consorcio MURESP, corroborado por los informes de interventoría y por la ausencia de registros de irregularidades o accidentes similares, ofrece una versión coherente y respaldada por elementos objetivos, lo cual contrasta con la declaración general y poco precisa rendida por la agente de tránsito.

Ello conduce a la Sala a otorgar mayor peso probatorio a los medios que acreditan la existencia de señalización en el tramo intervenido y a descartar que el material aportado por la parte actora sea suficiente para demostrar la falla del servicio alegada. En ese orden de ideas, no queda otra decisión diferente que la de confirmar la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, puesto que la parte actora no trajo las pruebas suficientes e idóneas que demuestren que la ausencia o falta señalización de la obra por la que transitaba la víctima fue la causa determinante del accidente que produjo las lesiones en RODE CAROLINA ROJAS ULLOA.

De la condena en costas de segunda instancia: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, que dispone que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» El cual fue adicionado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, indicando que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Al respecto, el Consejo de Estado29, expuso que la legislación pasó de un enfoque subjetivo a uno objetivo-valorativo para imponer costas. Es objetivo, porque toda sentencia debe decidir si hay condena en costas —total, parcial o con abstención— 29 CONSEJO DE ESTADO. Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018.

Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23- 33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto.

Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 27 conforme al Código General del Proceso. Es valorativo, porque el juez debe verificar si las costas realmente se generaron y en qué medida, basándose en la comprobación de gastos y de la actividad profesional desarrollada.

En esa valoración no se considera la mala fe o temeridad de las partes. De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202130, el Consejo de Estado, expuso que la interpretación más adecuada del artículo 188 del CPACA es la que armoniza sus dos incisos y asegura su aplicación efectiva. Según esta lectura, la regla general es la condena en costas a la parte vencida, ya sea demandante o demandada, en cualquier tipo de proceso.

La excepción aplica en asuntos de interés público (acciones públicas), donde no procede la condena en costas, salvo cuando la demanda sea totalmente infundada, caso en el cual sí puede imponerse al demandante para sancionar el ejercicio irresponsable del derecho de acción y el uso innecesario del aparato judicial. Así las cosas, observa la Sala que el recurso de apelación presentado por la parte actora no prosperó, y la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META, EL DEPARTAMENTO DEL META Y LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA participaron en la segunda instancia, es decir, que las costas fueron causadas, razón por la cual, se condenará en costas a la parte actora en favor de aquellas.

Las mismas serán tasadas en el juzgado de origen, según lo dispone el artículo 366 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por el magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO para integrar la sala, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 29 de mayo de 202 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte actora en esta instancia en favor de la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META, EL DEPARTAMENTO DEL META Y LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, las cuales serán tasadas en el juzgado de origen, según se expuso en las consideraciones. 30 Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021.

CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 11001-03-26-000- 2019-00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 28 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 09 de abril de 2026, según Acta No. 014, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (impedido) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO NILCE BONILLA ESCOBAR Magistrado Magistrada (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada.