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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00096-00

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2026-04-09

Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, abril nueve (09) de dos mil veintiséis (2026) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2019-00096-00 Decide la Sala la sentencia, de 1ª instancia, en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA, como CURADOR de su hijo, JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO.

I.

ANTECEDENTES HECHOS 1. El demandante contó que prestó sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL, así: - SOLDADO REGULAR: del 8 de enero de 1997 al 31 de julio de 1998 - SOLDADO VOLUNTARIO: del 19 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 2003. - SOLDADO PROFESIONAL: del 1 de noviembre de 2003 al 1 de junio de 2004. 2. Que se retiró del servicio por solicitud propia, a través del acto administrativo OAP-EJC 1086, del 20 de mayo de 2004. 3.

Dijo que, el 16 de mayo de 2013, fue atendido por urgencias en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ISIDRO DE GIRALDO (ANTIOQUIA). Asimismo, se informa que tuvo otra atención en ese centro hospitalario, los días 12 y 13 de abril de 2014. Igualmente, indicó sobre los servicios médicos que se le prestaron en el HOSPITAL MENTAL de ANTIOQUÍA, los días 16 de abril de 2013, 17 de mayo y 29 de julio de 2014. 4.

Comentó que, el 10 de julio de 2015, fue valorado por PSIQUIATRÍA, por el especialista ANDRÉS FELIPE PÉREZ GÓNZALEZ. Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 2 5. Señaló que el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA FÉ de ANTIOQUIA, en sentencia 034, del 2 de marzo de 2016, lo declaró en estado de interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta; y se designó como curador legítimo a su padre, PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA. 6.

Comentó que, en dictamen médico laboral del médico JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS, le determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%. 7. Señaló que por oficio nro. 20158470736301: MDN-CGFM-CE- CEJEMJEDEH-DISAN-SUBCIEN-MIL-1.10, del 13 de agosto de 2015, el jefe de MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL indicó que el actor, ÚSUGA ARIAS, no ha diligenciado ficha medica unificada, ni ha realizado trámite alguno para definir su situación médico laboral de retiro; que, por eso, no obra acta de JUNTA MÉDICO LABORAL. 8.

Expresó el 18 de octubre de 2017, solicitó ante la Dirección del EJÉRCITO NACIONAL, se convocará JUNTA MEDICA LABORAL para definir su pérdida de capacidad laboral, y se expidieran las órdenes de valoraciones con médicos especialistas y demás ayudas diagnósticas. 9. Indicó que por oficio nro.20173382232021, del 14 diciembre de 2017, expedido por el oficial de Gestión de MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO, se negó la anterior petición. 10.

Informó que, el 18 de octubre de 2017, pidió ante la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES del EJÉRCITO, se ordenara la convocatoria de JUNTA MÉDICA LABORAL para definir su disminución de capacidad laboral, el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica a su favor, y, la PENSIÓN DE INVALIDEZ.

PRETENSIONES PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD del oficio nro. 20173382232021, de 14 de diciembre de 2017, y de los actos fictos o presuntos, configurados por el silencio administrativo negativo en relación con las peticiones del 18 de octubre de 2017. Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 3 SEGUNDO: Que se ORDENE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a reconocerle y pagarle actor, JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS, la PENSIÓN DE INVALIDEZ conforme al artículo 90, literal b, del Decreto 094 de 1989, en cuantía equivalente al 100% de todos los haberes salariales devengados por un cabo segundo del EJÉRCITO, a partir del 1 de junio de 2004; con los reajustes y nivelaciones salariales por oscilación o conforme al IPC.

Que se determine que dicha pensión es por enfermedad de origen profesional; y de manera subsidiaria, por origen común.

TERCERO: Que, si no procede el anterior reconocimiento con base en el Decreto 094 de 1989, se ORDENE el mismo con fundamento bien sea en el artículo 3.5, de la Ley 923 de 2004, en concordancia con el artículo 30, del Decreto 4433 de 2004; o en el artículo 2º, del Decreto 1157 de 2014; o en los artículos 9, y 10, de la Ley 776 de 2002; o en el artículo 1º, de la Ley 860 de 2003.

CUARTO: Que se CONDENE a la demandada a pagar al actor, el reajuste pensional del 25%, previsto en el parágrafo 2º, artículo 33, del Decreto 4433 de 2004.

QUINTO: Que se CONDENE a la demandada a pagar el valor del retroactivo pensional causado, con la inclusión de las mesadas adicionales anuales de junio y noviembre.

SEXTO: Que se CONDENE a la accionada a reajustar anualmente la mesada pensional, según el principio de oscilación, o subsidiariamente, con base en el IPC certificado por el DANE.

SÉPTIMO: Que se CONDENE a la demandada a pagar el valor de los intereses moratorios, contemplados en los artículos 141, de la Ley 100 de 1993, y 88, de la Ley 1328 de 2009, a partir del 19 de febrero de 2018; o de manera subsidiaria, con la actualización monetaria (indexación) de las sumas debidas.

OCTAVO: Que se ORDENE a la accionada afiliar al actor al sistema de salud de las FUERZAS MILITARES.

NOVENO: Que se CONDENE a la Entidad accionada a pagar al actor, el valor adeudado por concepto de aportes mensuales a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA (CAPROVIMPO), con el consecuente pago de los INTERESES MORATORIOS causados; o de manera subsidiaria, el reconocimiento de la INDEXACIÓN. Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 4 DÉCIMO: Que se CONDENE a la demandada a pagar al actor la indemnización por pérdida de la capacidad laboral en cuantía de 72 meses de haberes devengados por un CABO SEGUNDO, o de forma subsidiaria, 36 meses. Que esta suma de dinero sea indexada.

DÉCIMO PRIMERO: Que se ORDENE a la accionada a dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 192 a 195, del CPACA.

DÉCIMO SEGUNDO: Que se CONDENE en COSTAS a la entidad accionada. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado de la parte actora hace un recuento de las normas que se han expedido sobre la PENSIÓN DE INVALIDEZ para los miembros de las FUERZAS MILITARES. Luego, menciona que el Médico especialista en salud ocupacional y medicina laboral, doctor JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS, expidió un dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral del accionante, con sustento en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, en el que determinó un porcentaje del 100%, por la patología ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.

Refiere que el Decreto 094 de 1989, establece esa patología como sicosis esquizofrénicas crónicas en su grado máximo, que requiere de cuidados médicos permanentes; y la tabla A, del artículo 87, de dicho Decreto, en el índice 21, asigna para todas las edades una pérdida capacidad laboral del 100%, lo que confiere el derecho a la pensión de invalidez, al tenor del artículo 90, literal b, ídem.

Que, según las tablas B, C y D, del citado artículo 87, ese índice de lesión, también otorga el derecho a la indemnización por pérdida de capacidad psicofísica. Afirma que el actor, ÚSUGA ARIAS, ingresó a prestar sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL en óptimas condiciones de salud, por lo que, fue declarado apto para ser incorporado.

Dice que aquél, bajo interdicción judicial, se diagnosticó con ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, la cual no se manifestó antes de ingresar a las filas castrenses, tampoco, en filas, es decir, mientras estuvo en servicio; lo que no significa que tal patología no se hubiese despertado, desencadenado o exacerbado con ocasión a la prestación del servicio, máxime, cuando según la literatura consultada, uno de los factores desencadenantes son los estresores psicosociales, como es el hecho de que el Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 5 accionante estuvo en zonas de presencia subversiva, escenarios donde se desarrolló a gran escala el conflicto armado. Pone de presente que no hay ninguna evidencia física emanada de los organismos médico laborales militares del EJÉRCITO NACIONAL sobre la patología de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE padecida por el actor, desde antes del retiro del servicio; pese a esto, lejos de justificarse o exonerarse de responsabilidad, demuestra su omisión en el suministro del tratamiento médico o clínico que debía brindársele para la recuperación de su salud mental; además, debía procurar orientación para la realización de la JUNTA MÉDICO LABORAL, que llevara a determinar su condición psicofísica a la fecha de retiro definitivo del servicio.

Arguye que no resulta viable exigirle a un enfermo mental términos prescriptivos para definir su situación médico laboral, como lo pretende la DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO, cuando las prestaciones a reconocer, como son la pensión de invalidez, tienen el carácter de irrenunciable e imprescriptible. Expresa que, con posterioridad al retiro del servicio del accionante, se expide la Ley 923 de 2004, y sus Decretos reglamentarios 4433 de 2004, del mismo año y 1157 de 2014, que contemplaron la PENSIÓN DE INVALIDEZ por origen común y profesional.

Sostiene que es posible la aplicación de estas normas, aun cuando el servicio se hubiere prestado con anterioridad a su vigencia, ya que, el estado de invalidez del mentado señor no se definió para la época del retiro. Refiere que, entre el 1 de enero de 2001, y el 28 de julio de 2003, y entre el 6 de mayo y el 31 de diciembre de 2004, por disposición del Decreto 1793 de 2000, aplicaba para los SOLDADOS PROFESIONALES, el régimen de PENSIÓN DE INVALIDEZ de ahorro individual con solidaridad (sin importar el origen) consagrado en la Ley 100 de 1993, como también, el régimen de prima media con prestación definida.

CONTESTACIÓN DEMANDA La Entidad demandada dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda. Expresa que se opone a la pretensión del reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que, de acuerdo con el artículo 30, del Decreto 4433 de 2004, es requisito que el personal del Soldados y grumetes de las FUERZAS MILITARES adquieran una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75%; y en este asunto, no se presenta esa situación, dado que el actor no efectuó los trámites pertinentes para la realización de la JUNTA MÉDICO LABORAL.

Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 6 Que, conforme al Decreto 1796 de 2000, el único Ente autorizado en COLOMBIA para evaluar las patologías, deficiencia, discapacidad y minusvalía de los miembros de las FUERZAS MILITARES, son las JUNTAS MEDICO LABORALES de cada fuerza y el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. Termina señalando que, si el Despacho sustanciador llegare a decretar un peritazgo, el mismo debe contar con profesionales, o bien de una entidad calificada por el Estado, como el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, o bien un experto en la materia que aquí se suscita.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDADA El apoderado de la entidad accionada afirma que el Decreto 1796 de 2000, establece que, los únicos órganos autorizados para evaluar las patologías, deficiencia, discapacidad y minusvalía de los miembros de las FUERZAS MILITARES, son las JUNTAS MEDICO LABORALES de cada fuerza y el TRIBUNAL MEDICO LABORAL de REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. Expresó que, en la AUDIENCIA INICIAL, del 21 de agosto de 2024, se ordenó la valoración del demandante por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de ANTIOQUIA, con el fin que se determinara la disminución de su capacidad laboral.

Que, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de ANTIOQUIA, el 21 de enero de 2025, realizó la valoración al actor, por su patología ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, y estableció que la misma es de origen común y que le generó una disminución de la capacidad laboral del 100%, con fecha de estructuración, el 15 de julio del 2015. Dijo que, con la sustentación del dictamen anterior, efectuada por la médica ponente, en la AUDIENCIA DE PRUEBAS, del 21 de octubre de 2025, quedó plenamente demostrado que la afección padecida por el demandante es de origen común, ocasionada por problemas congénitos y no por causa del servicio o por sus actividades cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, ni posteriormente como Soldado voluntario y profesional.

Que igualmente, la fecha de Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 7 estructuración de la enfermedad, es del 15 de julio de 2015, es decir, casi 10 años posteriores a la desvinculación del servicio del actor.

Pide negar las pretensiones de la demanda (índice 40 SAMAI). El demandante y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa del proceso. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 1ª instancia, de conformidad con el numeral 2, del artículo 153 del CPACA., por tratarse de un proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, donde se impugna un acto laboral que no proviene de un contrato laboral y su cuantía excede de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No aplica las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, por haberse presentado la demanda con anterioridad a su entrada en vigencia. PROBLEMA JURIDICO Se centra en determinar si el accionante, en su condición de ex SOLDADO PROFESIONAL, tiene derecho a que la Entidad accionada le RECONOZCA y PAGUE la PENSIÓN DE INVALIDEZ y la INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL.

CASO CONCRETO Según el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le RECONOZCA y PAGUE una PENSIÓN DE INVALIDEZ y la INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL, por tener una pérdida de la capacidad laboral del 100%, por la patología ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, de conformidad con la Ley 923 de 2004, y sus Decretos reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014.

Y, que no resulta viable exigirle a un enfermo mental términos prescriptivos para definir su situación médico laboral, como lo pretende la entidad demandada, cuando las prestaciones a reconocer, como son la PENSIÓN DE INVALIDEZ, tienen el carácter de irrenunciable e imprescriptible. Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 8 Para la accionada, el actor no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, porque conforme al Decreto 1796 de 2000, el único Ente autorizado para evaluar las patologías, deficiencia, discapacidad y minusvalía de los miembros de las FUERZAS MILITARES, son las JUNTAS MEDICO LABORALES de cada fuerza y el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, y, quedó probado con el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, que la pérdida de capacidad laboral del 100%, del accionante, por su patología ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, es de origen común y no por causa del servicio; además, la fecha de estructuración de la invalidez, es del 15 de julio del 2015, es decir, casi 10 años posteriores a su desvinculación del servicio.

Tenemos que, en el expediente está acreditado que el demandante, JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS, prestó sus servicios en el EJÉRCITO NACIONAL, así: 1. Servicio militar obligatorio, del 8 de enero de 1997, al 31 de julio de 1998; 2. SOLDADO VOLUNTARIO, del 19 de mayo de 1999, al 31 de octubre de 2003, y 3. SOLDADO PROFESIONAL, del 1 de noviembre de 2003, al 1 de junio de 2004, fecha esta última en la que fue retirado del servicio (fl. 63 dda. digital).

En la AUDIENCIA INICIAL, del 21 de agosto de 2024, se decretó como prueba de oficio, la remisión del actor, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, para que valore su disminución de la capacidad laboral, con fundamento en los Decretos 094 y 1796, de 2000, entidad que con el dictamen No. 01202500281, del 14 de enero de 2025, basado en su historia clínica, las atenciones médicas recibidas, desde el 26 de marzo de 2013, evidenció que tiene un diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que le ocasionó una pérdida de su capacidad laboral del 100%, de origen común, con fecha de estructuración, el 15 de julio de 2015 (índice 32 SAMAI).

Atendiendo la fecha de estructuración de la invalidez del actor, 15 de julio de 2015, las normas que lo rigen, para efectos de la PENSIÓN DE INVALIDEZ que reclama, son la Ley 923 de 2004, y sus Decretos reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014. La Ley 923 de 2004, estableció que el GOBIERNO NACIONAL, con sujeción a los criterios y objetivos contenidos en esta, fijó el régimen de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, entre otras, correspondientes a los miembros de la FUERZA PÚBLICA.

Su artículo 3º, determinó que, para acceder a la PENSIÓN DE INVALIDEZ, como requisito para acceder, la disminución de la capacidad laboral debe ser superior al 50%. Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 9 Por su parte, el Decreto 4433 de 2003, en su artículo 30, contempló que cuando la JUNTA MÉDICO LABORAL o el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, en servicio activo, tendría derecho al reconocimiento de la pensión mensual.

Sin embargo, el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 28 de febrero de 20131, declaró la NULIDAD de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el anterior artículo, al considerar que este parámetro era distinto del ordenado por la Ley 923 de 2004, norma que dispuso como parámetro para tener derecho a esa pensión, que la pérdida de la capacidad laboral no sea inferior al 50%.

Con posterioridad, se expidió el Decreto 1157 de 2014, que en su artículo 2º, prevé que los miembros uniformados de las FUERZA PÚBLICA, tendrán derecho a la PENSIÓN DE INVALIDEZ, cuando tengan una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, ocurrida en servicio activo. El CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 24 de octubre de 20242, aclaró, como un parámetro para otorgar el derecho a la PENSIÓN DE INVALIDEZ a un miembro de la FUERZA PÚBLICA, que la lesión o afección debió haber ocurrido o presentado, estando en el servicio activo.

Dijo: 45. Acorde con lo anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: (i) la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50%; y (ii) este debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas durante el servicio, lo cual no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir empeorando y es posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de este, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. 46.

En suma, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas durante el servicio, con independencia de su origen19, es decir, que las patologías deben ocurrir durante el servicio activo, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar20.

(Se resalta). 1 Sección SEGUNDA, radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-2007). 2 Sección SEGUNDA, Subsección B, radicado nro. 66001-23-33-000-2019-00290-01 (3930-2022), C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 10 Entonces, para que el personal de la FUERZA PÚBLICA tenga derecho a la PENSIÓN DE INVALIDEZ, no solo debe acreditar tener una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, sino también, que las patologías deben estar relacionadas con el servicio activo; es decir, debieron ocurrir durante el servicio, independientemente de que sean por causa o con ocasión de la actividad militar.

Tenemos que, en este caso, el actor, JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS, tiene una pérdida total de su capacidad laboral del 100%, con ocasión de su patología mental ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, pero, no fue producto de la actividad militar, ya que su invalidez, se estructuró, el 15 de julio de 2015, esto es, 10 años, con posterioridad, a su retirado del servicio activo.

(se retiró el 1 de junio de 2004). En la AUDIENCIA DE PRUEBA, del 21 de octubre de 2025, la Médica ponente del DICTAMEN PERICIAL, ADRIANA VELÁSQUEZ HINCAPIÉ, informa que para calificar la disminución de capacidad laboral del demandante, ÚSUGA ARIAS, se tuvo en cuenta toda su historia clínica de psiquiatría y pruebas neuropsicológicas, y se hizo su valoración presencial, el 3 de diciembre de 2024, determinándose que presentaba una patología psiquiátrica, ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, la que le generó una pérdida capacidad laboral del 100%, de origen común “teniendo en cuenta que la enfermedad psiquiátrica ESQUIZOFRENIA PARANOIDE es una enfermedad con una gran componente genético; entonces, por esa razón no se podría afirmar que fue adquirida en el lugar de trabajo, es decir, que la patología diagnosticada al accionante, no tuvo origen en la prestación del servicio en el EJÉRCITO NACIONAL, ni fue su desencadenante, por cuanto dicha patología tiene un componente altamente genético.

(minuto 16:36 – 18 46). Sobre la fecha de estructuración de la invalidez del accionante, expresó “dejamos fecha de estructuración la fecha en que fueron realizadas las pruebas neuropsicológicas, que fue el 15 de julio de 2015 (minuto 19:33 – 19:40), y, a partir de ese momento, ya no había mejoría, mucho tiempo después de su retiro de la Institución demandada.

(minuto 20:00). Frente a la causa de la enfermedad del accionante, explicó “la ESQUIZOFRENIA PARANOIDE es una patología psiquiátrica, que ya se ha comprobado que tiene un componente génetico muy importante. Más o menos el 80% de los pacientes que presentan ESQUIZOFRENIA PARANOIDE tienen un antecedente de haber sufrido en sus familiares el mismo diagnóstico, y hay un transtorno génetico que hace que sea la persona susceptible a presentar la enfermedad.

Y las Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 11 personas pueden que estén en unos tiempos asintomáticos…pero de pronto hay estresores o la muerte de un familiar o hasta de pronto una misma experiencia laboral hace que se dispare la enfermedad, pero no quiere decir que sea el evento o la situación laboral la que ocasiona la enfermedad.

Es genético en su mayoría (minuto 21:20 – 22:19). Precisó que en el medio militar puede ser un estresor desencadenante, más no la causa de la patología de la ESQUIZOFRENIA PARANODIE. Afirmó: “sí se ve con mucha frecuencia que el hecho de haber prestado el servicio militar desencadena patologías psiquiátricas, pero no porque propiamente sea la causa de la enfermedad.

Lo que pasa es que cuando las personas obviamente entran a prestar el servicio militar, pues cambian su rutina un poco, tienen ejercicios fuertes, disciplina un poco fuerte, etc., entonces, de pronto hace que se desacomoden lo que venían presentando y aparezcan los síntomas de la enfermedad de base. Pero como lo repito, en este caso puntual, con el diagnóstico que él tiene, la ESQUIZOFRENIA no fue producto de lo que el hizo en el EJÉRCITO (minuto 23:29 – 24:47).

Especificó que “la ESQUIZOFRENIA no puede considerarse enfermedad laboral” (minuto 28:34), y que es de origen común “porque el diagnóstico que él presenta es de una ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, es una patología mental, con un daño severo de la estructura mental, que tiene un origen genético. Al tener un origen genético en su gran proporción, en un 80%, pues no permite establecer que haya algún factor externo, que haya sido el causante de la enfermedad (minuto 34:02 – 34-28).

Así las cosas, de las conclusiones del dictamen y la explicación que sobre este ofreció la médica ponente, resulta claro que la patología mental de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE que padece el actor, no tuvo ninguna relación con la prestación del servicio militar, porque este no puede ocasionar o generar esa patología, al tener esta un origen genético.

Entonces, no es posible acceder al reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, porque el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, es determinante en cuanto a que la patología de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE del actor, no ocurrió durante el servicio activo, ni fue el que la originó. Además, la estructuración de la INVALIDEZ, es del 15 de julio de 2015, esto es, más de 10 años después de su retiro del servicio activo, lo que confirma que su Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 12 enfermedad no ocurrió durante la prestación del servicio militar, o que este haya sido el causante de la misma. Se aporta al plenario, unas declaraciones extra juicio, rendidas por los señores HERIBERTO DE JESÚS MANCO USUGA y GUILLERMO USUGA SEPÚLVEDA, (fls. 68 – 70 y 72 – 74 dda. digital), ante un Notario, el 5 de diciembre de 2012, con las que pretende demostrar que la patología mental de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE del actor, fue producto del servicio militar, quien ingresó en buenas condiciones mentales al EJÉRCITO NACIONAL y después del retiro del servicio, fue que se enfermó mentalmente.

Como se ha venido diciendo, la prueba técnica practicada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de ANTIOQUIA, es determinante en que la patología del accionante no se originó por causa de la prestación del servicio militar, ni dentro del servicio activo, valoración hecha por un profesional con un conocimiento calificado. Además, de las historias clínicas del accionante, ÚSUGA ARIAS, anexadas con la demanda, se puede extraer que la primera consulta médica, por su patología mental de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, data del 26 de marzo de 2013 (9 años con posterioridad al retiro del servicio), cuando acudió a la ESE HOSPITAL SAN ISIDRO, donde recibió como diagnostico principal ESQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA, y se recomendó manejo y valoración por psiquiatría (fl. 79 dda. digital).

También obra epicrisis de atención de urgencias, del HOSPITAL SAN ISIDRO de GIRALDO (ANTIOQUIA), de fecha 16 de mayo de 2013, donde se indica que el demandante fue traído por la POLICÍA, con alteraciones mentales, porque iba a quemar unas casas y había tenido, en varias oportunidades, un comportamiento agresivo (fl. 76 dda. digital). Igualmente, una reseña de urgencias de la ESE HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA, del 17 de mayo de 2013 (fl.112 dda. digital), donde se le hace el ingreso médico de urgencias, por su situación mental (fl. 114 dda. digital).

Consta la hoja de evolución, desde esa fecha de ingreso, hasta el 1 de junio de ese año, donde fue atendido por psiquiatría, con diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (fls. 120 – 126 dda. digital). Y, las notas de enfermería, donde se evidencia la atención que se le brindó al actor, desde cuando ingresó por urgencias a esa ESE, 17 de mayo de 2013 y hasta el 17 de junio del mismo año (fls. 127 - 128 dda. digital).

Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 13 En el fl. 118 dda digital, reposa reseña una enfermería de urgencias, de la ESE HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA, con fecha de ingreso el 16 de abril de 2014, donde se indica que se deja hospitalizado ().

Del mismo modo la historia clínica de consulta de urgencias psiquiatría, de esa misma fecha (fls. 141 – 143 ídem). Y, la epicrisis de atención de hospitalización, con fecha de ingreso 16 de abril de 2014, y egreso 2 de mayo de 2014, interregno en el que se avizora fue atendido por psiquiatría (fls. 144 – 152)., como también, el registro de su atención en las notas de enfermería, del 20 al 30 de abril de 2014 (fls. 138 – 140 ídem.).

Y, las consultas de psiquiatría de la ESE HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA, de fechas 29 de julio de 2014 (fl.153 y 514 dda. digital). Igualmente, reposa epicrisis de atención de urgencias del demandante, con fecha de ingreso el 12 de abril de 2014, por su enfermedad de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, estuvo en observación, hasta el 13 de abril de ese mismo año (fls. 85 – 87 dda. digital); ese mismo día, se dejó en hospitalización, hasta el día 14 de ese mes y año (fls. 88 – 90 ídem,).

Y, historias clínicas de revisión del actor, de la ESE HOSPITAL SAN ISIDRO, del 18 de junio de 2015, 18 de julio de 2015, 20 de octubre de 2015, 4 de abril de 2016, 7 de mayo de 2016, por el manejo de su enfermedad ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (fls. 99, 100, 103, 108 y 109 dda. digital). Como se puede ver, las historias clínicas del accionante muestran que las primeras consultas y valoraciones médicas por PSIQUIATRÍA, se hicieron desde el año 2013, esto es, 9 años después del retiro del servicio del EJÉRCITO NACIONAL, por lo que, no se puede pensar que su enfermedad mental se haya producido durante el servicio activo; y, del dictamen pericial se puede colegir que la ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, es de origen genético, y, en el caso particular, no se causó ni se desencadenó durante la prestación del servicio militar, a diferencia de otras enfermedades mentales, como es el estrés postraumático.

La Sala no pasa por alto que la demandada no le practicó al accionante el examen de retiro, no obstante, su incumplimiento no puede considerarse como una razón para predicar que la pérdida de capacidad laboral fue producto del servicio activo, porque esto solamente se puede establecer con la valoración técnica que, en el caso del actor, quedó plenamente establecido que su patología mental no tuvo ninguna relación con el servicio militar.

Al respecto, el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 29 de agosto de 20243, señaló: 3 Sección SEGUNDA, Subsección A, radicado nro. 05001-23-33-000-2019-01980-01 (4431-2023), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 14 Sea lo primero referir que esta corporación ha concluido que los únicos documentos aptos para calificar la pérdida de la capacidad laboral respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía son los provenientes de las autoridades Médico- Militares y de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión y por las Juntas Regionales o Nacional de Calificación de Invalidez, las cuales tienen competencia para dictaminarla una vez se haya surtido previamente la calificación del padecimiento o lesión.18 En atención a este razonamiento, puede afirmarse que la omisión de la práctica del examen de retiro, alegada por el demandante, tampoco es suficiente para predicar una invalidez del 100%, pues el Decreto 1796 de 2000 no le otorgó ese efecto al incumplimiento de esa obligación. En consecuencia, persiste la necesidad de obtener una valoración técnica de la disminución de la capacidad sicofísica, la cual debe ser practicada por las autoridades antes mencionadas.

En efecto, esta Subsección ha expresado que para acceder al reconocimiento del derecho pensional es necesario el dictamen médico de los referidos organismos en el que se determine la perdida de la capacidad laboral, por lo que no es de recibo pretender el reconocimiento de la pensión de invalidez partiendo de una omisión del examen de retiro ni de un concepto médico particular (…).

Para este Juez colegiado, la prueba técnica practicada dentro del proceso, lleva a la plena convicción de que la enfermedad padecida por el accionante, ESQUIZOFRENIA PARANOIDE no tiene ninguna relación con la prestación del servicio en el EJÉRCITO NACIONAL, lo que impide ser beneficiario de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, y, tampoco hay lugar a reconocerle la INDEMNIZACIÓN por DISMINUCIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL, al no hallarse nexo causal de la patología mental del actor, con la prestación del servicio en la Entidad demandada, por lo que resta entrar a analizar el argumento de la entidad demandada, sobre la autoridad competente para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la FUERZA PÚBLICA.

Sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala NEGARÁ las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS Para este Tribunal no procede CONDENAR EN COSTAS al accionante, porque si bien, de acuerdo con los artículos 188 del CPACA., y 364 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (CGP.), se causaron las mismas, al negársele las pretensiones de la demanda y haber intervenido la entidad accionada durante el trámite de la 1ª instancia, también es que, no se puede desconocer que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, con una pérdida total de su capacidad laboral y, por lo tanto, carente de cualquier recurso económico; tanto así que, la demanda fue presentada Expediente: 50001-23-33-000-2019-00096-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Actor: PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA CURADOR DE JOSÉ FABIÁN ÚSUGA ARIAS Contra: EJÉRCITO NACIONAL 15 por su padre, el señor PEDRO ANTONIO ÚSUGA SEPÚLVEDA, en su calidad de curador. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiada y aprobada en SALA DE DECISIÓN de la fecha, según acta No.- 014.- Los MAGISTRADOS, (firmado electrónicamente) TERESA HERRERA ANDRADE (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HECTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PEREZ