Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, abril nueve (09) de dos mil veintiséis (2026) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE: 50001-33-33-009-2023-00253-01 Decide la SALA los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por ambas partes, contra la sentencia emitida por escrito por el JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda.
HECHOS: 1.- El demandante cuenta que presta sus servicios en la RAMA JUDICIAL, desde el año 2012, desempeñando para la fecha de radicación de la demanda, el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO de la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 2.- Refiere que el Decreto 383, del 6 de marzo de 2023, creó una BONIFICACIÓN JUDICIAL para los servidores públicos de la RAMA JUDICIAL. 3.- Expresa que esa BONIFICACIÓN se tiene únicamente en cuenta para los aportes al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES y SALUD. 3.- Culmina diciendo que el 24 de noviembre de 2020, radicó reclamación administrativa ante la entidad accionada, en la que pide el reconocimiento de la BONIFICACIÓN citada como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
Que, la Entidad demandada negó lo pedido, mediante Resolución nro. DESAJCAR21-33, del 26 de enero de 2021, contra la cual se interpuso el RECURSO DE APELACIÓN, pero el mismo no fue resuelto de fondo, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 2 PRETENSIONES: PRIMERA: Que se INAPLIQUE POR INCONSTITUCIONAL la frase: «( ) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º, del Decreto 0383 de 2013.
SEGUNDA: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución DESAJCAR21-33, del 26 de enero de 2021, y del acto administrativo ficto o presunto, que se configuró frente al recurso de apelación. TERCERA: Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reconozca como factor salarial a la BONIFICACIÓN JUDICIAL del Decreto 383 de 2023 y, en consecuencia, reliquide la totalidad de las prestaciones devengadas por el actor, desde el 1 de enero de 2013, y las que se causen en el futuro.
CUARTA: Que se CONDENE a la demandada a pagar al actor, desde el 1 de enero de 2013 y hacia el futuro, las sumas que resulten como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y lo que se debió pagar, con la inclusión de la BONIFICACIÓN JUDICIAL. QUINTA: Que el valor que resulte adeudado por la demandada, sea reconocido en forma indexada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con los artículos 187,192 y siguientes del CPACA.
SEXTA: Que se CONDENE EN COSTA a la accionada. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 5 de marzo de 2026, se ADMITEN los RECURSOS DE APELACIÓN, y se señala que el MINISTERIO PÚBLICO podría emitir su concepto desde la notificación del proveído y hasta antes de que ingresara el proceso al DESPACHO para sentencia. Que una vez quedara en firme esa providencia, y en caso de que no se formulara dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindiría de correr traslado para presentar alegatos de conclusión, según lo establecido en el numeral 5°, del artículo 247, del CPACA, Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 3 modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021 (índice 3 SAMAI).
Las partes y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal. SENTENCIA APELADA En sentencia del 18 de septiembre de 2025, el JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda. Plantea que la BONIFICACIÓN JUDICIAL reúne todos los requisitos del salario, ya que sin perjuicio de la denominación que se dé, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales; por lo que, procede inaplicar por inconstitucional, la expresión ‘únicamente’, contenida en el artículo 1, de los Decretos 383 y 384 de 2013, así como en los demás Decretos que se expidieron reproduciendo tal disposición. Indica que está acreditado que el demandante se vinculó a la RAMA JUDICIAL, el 7 de diciembre de 2007, donde ha ocupado varios cargos, y en la actualidad se desempeña como ASISTENTE ADMINISTRATIVO DEAJ, grado 05, en la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
Que acorde con la fecha de vinculación, se infiere que aquel pertenece al régimen salarial y prestacional acogido, consagrado en el Decreto 57 de 1993; que, él ha percibido mensualmente la BONIFICACIÓN JUDICIAL establecida en los Decretos 383 y 384 de 2013. Expresa que el LEGISLADOR y el GOBIERNO NACIONAL tienen la facultad para regular y reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero tal potestad no es absoluta, dado que debe sujetarse a las normas superiores que imponen la protección del salario como elemento trascendente y fundamental de los derechos laborales.
Que, el GOBIERNO NACIONAL al regular la BONIFICACIÓN JUDICIAL, desconoció que ésta tenía como propósito lograr una nivelación salarial atendiendo criterios de equidad, según quedó estipulado en el parágrafo del artículo 14, la Ley 4ª de 1992. Dice que, aun cuando la anterior disposición no estableció de manera precisa y detallada, cómo debía efectuarse la nivelación de los empleados y funcionarios Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 4 de la RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no autorizó al GOBIERNO NACIONAL a suprimir o extraer el carácter salarial de la remuneración de sus empleados, como sí lo hizo con sus funcionarios frente a las prestaciones taxativas consagradas por el Legislador, tal como ocurrió con la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS.
Que, atendiendo la naturaleza de la referida BONIFICACIÓN, era apenas lógico que en su fijación se observaran todas las garantías y derechos mínimos fundamentales establecidos en la Constitución a favor del trabajador; luego, la libertad de configuración legislativa y la potestad reglamentaria del GOBIERNO NACIONAL tenían como límite los derechos reconocidos en la Constitución, específicamente los estatuidos, en su artículo 53.
Y, con el artículo 14, de la Ley 4ª de 1992, se instituyó la EQUIDAD como un límite material para el ejercicio de la potestad reglamentaria y, según una interpretación teleológica y sistemática de la referida disposición, lo pretendido era mejorar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos de la Administración de Justicia, quienes fueron incluidos como beneficiarios de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, frente a la cual la Ley no excluyó su carácter salarial.
Lo anterior, con base en lo definido por la SALA DE CONJUECES del CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 6 de abril de 2022, radicado nro. 76001233300020180041401 (0470-2020). Refiere que los Decretos 383 y 384, al determinar que la mencionada bonificación sólo constituiría factor salarial para la base de cotización al SISTEMA PENSIONAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL en SALUD (lo cual fue replicado por los Decretos expedidos con posterioridad), se desconoció el concepto propio de salario, en la medida que esa bonificación sí constituye una retribución habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios prestados por el servidor y, por ende, debe tenerse en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales.
Precisa que, del acta de Acuerdo, del 6 de noviembre de 2012, suscrita entre el GOBIERNO NACIONAL y los representantes de los funcionarios y empleados de la RAMA JUDICIAL y de FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que reconoció a favor de estos, la nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, no se aprecia que se hubiere pactado que la BONIFICACIÓN JUDICIAL no tendría carácter salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
Y, en todo caso, no puede desconocerse que tales acuerdos no pueden ir en contra de los derechos mínimos fundamentales de los Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 5 trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución, tales como la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES, LA IRRENUNCIABILIDAD DEL SALARIO y la GARANTÍA DE UNA REMUNERACIÓN MÍNIMA, VITAL Y MÓVIL PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO.
Explica que, el reconocer carácter salarial a la mentada bonificación, no desconoce el PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL, pues, si bien este principio es de estirpe constitucional, el mismo no puede entenderse como un condicionamiento a los Jueces para responder al modelo económico del Estado sin importar la transgresión a los derechos que los compela a modificar o retardar los efectos de las sentencias que han dispuesto su necesaria protección. Aplica la excepción de INCONSTITUCIONALIDAD de la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", del artículo 1º, del Decreto 383 de 2013.
Declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución DESAJCAR21-33 del 26 de enero de 2021, y del acto ficto negativo configurado respecto del recurso de apelación. Y CONDENA a la Entidad accionada a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al demandante, así como la liquidación y pago de las que se sigan causando, teniendo en cuenta la BONIFICACIÓN JUDICIAL, como FACTOR SALARIAL.
Por último, frente a la PRESCRIPCIÓN adujo que, la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA se presentó el 24 de noviembre de 2020, luego, prescribieron los derechos reclamados con antelación al 24 de noviembre de 2017, teniendo la sentencia efectos fiscales a partir de esta fecha. RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA La Entidad demandada sostuvo que de llegar a concluirse que existe extralimitación en la facultad reglamentaria en la expedición del Decreto 383 de 2013, por parte del GOBIERNO NACIONAL, es este quien debe asumir el incumplimiento de los estándares legales y constitucionales por la expedición de ese Decreto y no la RAMA JUDICIAL.
Que, no se puede desconocer el mandato del inciso 2º, del artículo 115 de la Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 6 Constitución, en cuanto a quienes conforman el GOBIERNO NACIONAL, con la pretensión de “inaplicar” normas vigentes; porque, en últimas, lo que se busca con la demanda es modificar la escala de salarios prevista en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, cuyo control y custodia está también a cargo del GOBIERNO NACIONAL.
Afirmó que la Entidad demandada ha cancelado los salarios y prestaciones a la parte demandante, de conformidad con los parámetros señalados en las normas que rigen la materia, fijadas por el GOBIERNO NACIONAL; entonces, los pagos que se pretendan más allá de lo fijado en la Ley, deben ser reclamados a esa Entidad, quien tiene la potestad y la competencia para alterar la escala salarial de la parte accionante y modificar el PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. Dijo que, no se puede dejar de lado que las normas de las cuales se solicita su inaplicación, son obligatorias para el Ente accionado, quien únicamente funge como ORDENADOR DE GASTO; por lo que, no le asista competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la RAMA JUDICIAL, pues esto es del resorte del GOBIERNO NACIONAL.
Señaló que, el Decreto 383 de 2013, tuvo su origen, no en una iniciativa del GOBIERNO NACIONAL, sino en un acuerdo de voluntades, fruto de las negociaciones con las asociaciones sindicales de la RAMA JUDICIAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, las cuales, fueron integral y ampliamente debatidas por las distintas partes, como lo demuestran las más de 23 actas de las reuniones de negociación celebradas para el efecto, dando lugar finalmente a la expedición del mencionado Decreto.
Que aquellos estuvieron de acuerdo con que la BONIFICACIÓN JUDICIAL sería únicamente factor salarial para cotizar al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y SALUD. Arguyó que esa BONIFICACIÓN es el producto de un acuerdo que desarrolla los Convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) y la jurisprudencia constitucional, que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”; lo cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos y cálculos “tope” establecidos para esa negociación. Alegó que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que, no existe una flagrante contradicción entre la norma objeto de reproche y Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 7 la Constitución, en tanto que existen diferentes pronunciamientos de la CORTE CONSTITUCIONAL (sentencias C- 279 de 1996 y C-681 de 2003, T-103 de 2010, entre otras), en los que ha precisado que el Legislador puede disponer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario que devengue el servidor público.
Por último, argumentó que de reconocerse a la BONIFICACIÓN JUDICIAL el carácter salarial, para todos los efectos legales, contravendría la prohibición del artículo 71, del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86, de la Ley 38 de 1989, por no contarse con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la Ley o las sentencias judiciales; aunado a las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales.
DEMANDANTE La apoderada del accionante no comparte la decisión relacionada con la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales y, por ende, la fecha desde la cual se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales. Afirma que las normas que regulan la PRESCRIPCIÓN prevén que esta debe empezar a contarse, a partir de que el derecho se hizo exigible.
Que, proceder en sentido contrario sería cercenar los derechos laborales, toda vez que estaría castigándose al trabajador antes de la exigibilidad del beneficio laboral. Sostiene que el derecho no se puede reclamar, porque hay una norma legal que lo impide, luego, la PRESCRIPCIÓN no ha comenzado a correr. Solo se puede contar desde la sentencia judicial que declara el derecho reclamado.
Culminó reparando que no se puede aplicar la PRESCRIPCIÓN respecto de las CESANTÍAS, ya que como lo determinó el CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dicha prestación es imprescriptible, mientras que el vínculo laboral se encuentre vigente, como es el caso del accionante. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 8 El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto, en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en 1ª instancia, por el JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y corresponde a esta Corporación su conocimiento como superior funcional.
PROBLEMA JURÍDICO La Sala establecerá si la BONIFICACIÓN JUDICIAL regulada en el artículo 1º, del Decretos 382 de 2013, constituye FACTOR SALARIAL para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales, y, si en este asunto procede aplicar la PRESCRIPCIÓN TRIENAL del derecho reclamado. La Sala procede a realizar un breve análisis normativo y jurisprudencial de la citada bonificación, con el fin de dar solución al caso materia de estudio.
BONIFICACIÓN JUDICIAL La BONIFICACIÓN JUDICIAL para los servidores de la RAMA JUDICIAL y de la JUSTICIA PENAL MILITAR fue establecida por el GOBIERNO NACIONAL a través del Decreto 383, del 6 de marzo de 2013, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013. Esta norma en su artículo 1º, contempló que dicha bonificación se reconocería mensualmente al servidor público mientras que permanezca en servicio activo, y que constituiría FACTOR SALARIAL solamente para la base de cotización al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES y en SALUD.
El Decreto 384, del 6 de marzo de 2013, estableció la aludida bonificación para los servidores público de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y las DIRECCIONES SECCIONALES DE LA RAMA JUDICIAL, con la misma salvedad, que constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES y en SALUD.
Así que, el GOBIERNO NACIONAL determinó que la BONIFICACIÓN JUDICAL sólo es factor de salario para la cotización al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN y en SALUD, excluyendo tal naturaleza para la liquidación de las prestaciones sociales. Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 9 Para la Sala, la BONIFICACIÓN JUDICIAL creada en los Decreto 383 y 384 de 2013, tiene carácter salarial en la liquidación de las prestaciones sociales, al ser un pago que se hace mensual a los empleados públicos de la RAMA JUDICIAL y de la JUSTICIA PENAL MILITAR, por la contraprestación de sus servicios; máxime que aquella se creó para materializar una NIVELACIÓN SALARIAL.
La Ley 4ª de 19921 en el parágrafo de su artículo 14, estipula: “Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". Tenemos que, la BONIFICACIÓN JUDICIAL, tuvo su génesis en el cese de actividades de unos funcionarios de la RAMA JUDICIAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, del año 2012, buscando precisamente llegar a un acuerdo con el GOBIERNO NACIONAL, tendiente a nivelar los salarios de los mismos, este acuerdo quedó pactado en acta del 6 de noviembre de 2012, y tuvo continuación, en acta del 8 de enero de 2013, donde el GOBIERNO NACIONAL se comprometió a “ Reconocer el derecho de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación a la nivelación de su remuneración de conformidad con la Ley 4ª de 1992” (Se resalta).
Al tratarse la BONIFICACIÓN JUDICIAL de una nivelación en la remuneración mensual de los empleados públicos de la RAMA JUDICIAL, en los términos previstos en el parágrafo, del artículo 14, de la Ley 4ª de 1992, es innegable su naturaleza salarial; además, por ser un pago habitual y periódico como contraprestación a los servicios prestados por el servidor público.
Dicho en otras palabras, la BONIFICACIÓN JUDICIAL, pretendía zanjar el desequilibrio evidenciado en los salarios percibidos entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos, a quienes no se les había realizado el ajuste salarial respectivo. Como lo ha recordado, el CONSEJO DE ESTADO2 el SALARIO, es la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra 1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución. 2 Sentencia de 8 abril de 2010.
Rad. 1026-2008. M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 10 denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. La SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL del CONSEJO DE ESTADO3, mediante concepto 1393 del 18 de julio de 2002, expresó: El salario " aparece ( ) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador".
En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) "constituye salario no solo la remunerativo ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie coma contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones." En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
(Se resalta). Así mismo, la Alta Corporación en sentencia del 7 de diciembre de 20064, expresó que “(…) por salario debe entenderse no solo la remuneración básica mensual sino todo lo que el empleado percibe por concepto de salario, en otras palabras, todo lo que devengue periódicamente como retribución de sus servicios”. La definición del SALARIO y los FACTORES QUE LO INTEGRAN ha sido reiterado por la Sección SEGUNDA de esa Corporación en sentencias del 1 de agosto de 2013, 6 de julio de 2015, y del 24 de enero de 20195.
Conforme a lo anterior, todas las sumas que de manera HABITUAL y PERIÓDICA perciba el trabajador (como sucede con la BONIFICACIÓN JUDICIAL), son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen no sólo los ingresos base de cotización al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, sino también en la liquidación de una prestación pensional. 3 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, M.P. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE 4 CONSEJO DE ESTADO – Sección SEGUNDA, subsección B, Sentencia de 7 de diciembre de 2006, M.P. JESÚS MARÍA BUSTAMANTE 5 Rad. 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-2011), C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE; rad. 11001032500020110006700 (0192-11), C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO y rad. 470012333000-2014-00088-01 (3208-2016), CARMELO PERDOMO CUÉTER.
Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 11 En esas condiciones, aun cuando los Decretos 383 y 384 de 2013, le resten naturaleza salarial a la BONIFICACIÓN JUDICIAL para la liquidación de las prestaciones sociales (teniendo en cuenta que solamente le dio ese carácter para integrar el ingreso base de cotización al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Y SALUD), es indudable que la misma sí constituye salario para todos los efectos legales de liquidación prestacional, por ser un pago habitual y periódico que recibe el trabajador como contraprestación al servicio prestado.
Tal contraprestación, debe decirse, no puede desatender los valores constitucionales, PRINCIPIOS Y DERECHOS A LA IGUALDAD, LA GARANTÍA A UNA REMUNERACIÓN MÍNIMA, VITAL, MÓVIL Y PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO, A LA IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS, LA PROGRESIVIDAD Y A LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS.
Así lo ha concluido el CONSEJO DE ESTADO en varias sentencias. Por ejemplo, en sentencia del 6 de abril de 2022, Sección SEGUNDA, Sala de CONJUECES, radicado nro. 76001233300020180041401 (0470-2020), CONJUEZ Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, precisó sobre la BONIFICACIÓN JUDICIAL: (…) Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.
Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una Bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha Bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.
Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 12 de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales5. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial […] al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios […] de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.
(Se resalta). Y, la Sección TERCERA, SALA DE CONJUECES, en sentencia del 21 de noviembre de 2022, radicado nro. 76001233300020160133201 (66117) (AG), C.P. SOL MARINA DE LA ROSA. En síntesis, la BONIFICACIÓN JUDICIAL creada por los Decretos 383 y 384 de 2013, por ser producto de la nivelación salarial ordenada en el parágrafo, del artículo 14, de la Ley 4ª de 1992, al tratarse de un pago que reciben los empleados públicos de la RAMA JUDICIAL, de forma habitual y periódica, en contraprestación a sus servicios, tiene su carácter salarial para todos los efectos legales.
CASO CONCRETO Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 13 El accionante solicita en la demanda la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consagrada en el artículo 1º, de los Decretos 383 y 384 de 2013, con el fin de que se reconozca que la BONIFICACIÓN SALARIAL sí es factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales.
Y, el Juzgado de 1ª instancia accedió a esa petición, al considerar que la BONIFICACIÓN JUDICIAL es factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, por ser un pago habitual y periódico realizado a la demandante como contraprestación a los servicios personales. Que, el GOBIERNO NACIONAL al regularla, desconoció que dicha bonificación tenía como propósito lograr una nivelación salarial atendiendo criterios de equidad, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 14 la Ley 4ª de 1992.
Y, en el Acuerdo, del 6 de noviembre de 2012, no se consagró que esa bonificación no tendría carácter salarial. Según la Entidad accionada no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que los Decretos 383 y 384 de 2013, estipularon que la referida BONIFICACIÓN sólo es factor salarial para cotizar al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD y en PENSIÓN; que así lo concertaron la RAMA JUDICIAL, ASONAL, y el ejecutivo en el ACUERDO, del 6 de noviembre de 2012.
Que, es al GOBIERNO NACIONAL a quien le corresponde fijar el régimen salarial de los empleados públicos, y como lo que se busca es modificar el régimen salarial que gobierna a la demandante, es esa Entidad a quien le corresponde atender las pretensiones de la demanda. Que la CORTE CONSTITUCIONAL ha determinado que el Legislador puede disponer que las prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario que devengue el servidor público, por lo que, no procede en este caso, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Y, de darse a la mentada bonificación carácter salarial, contravendría la prohibición del artículo 71, del Decreto 111 de 1996. El actor repara únicamente lo que concierne a la declaración de la PRESCRIPCIÓN TRIENAL de las diferencias causadas respecto de la reliquidación prestacional ordenada. En su sentir, no es viable aplicar el término prescriptivo, porque el derecho no se ha hecho exigible y, en particular, dicho fenómeno no opera frente a las CESANTÍAS, porque estas son imprescriptibles, mientras se encuentre vigente el vínculo laboral, tal y como lo sostuvo el CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 14 Tenemos que, según certificación DESAJCACER25-205, del 22 de julio de 2025, de la RAMA JUDICIAL, el demandante se vinculó a esta entidad, el 7 de diciembre de 2007, ocupando varios cargos, hasta el 17 de abril de 2022.
Y, desde el 18 de abril de 2022, aquel se ha venido desempeñando en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO DEAJ, grado 05, como también da cuenta la constancia laboral, del 25 de julio de 2025 (índice 38 SAMAI 1ª inst.). En estos certificados se señala que al demandante se le ha pagado la BONIFICACIÓN JUDICIAL. Atendiendo lo explicado en el acápite precedente, no hay duda alguna que al accionante le asiste el derecho a que se le reliquiden sus prestaciones sociales con la inclusión de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, como factor salarial, ya que, dicha bonificación constituye salario para todos los efectos legales, por ser producto de una nivelación salarial, en los términos prescritos en el parágrafo, del artículo 14, de la Ley 4ª de 1992; además, que es un pago que ha recibido de manera habitual y permanente como contraprestación directa del servicio; lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana.
Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que la Constitución estableció como marco de referencia en su artículo 53, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del DERECHO AL TRABAJO, entre ellas: LA REMUNERACIÓN MÍNIMA, VITAL Y MÓVIL, IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS.
Si bien es cierto, que el Legislativo, y en este caso, el GOBIERNO NACIONAL, tienen la competencia para determinar qué emolumentos constituyen o no salario, así como excluir ciertos factores salariales en la liquidación de prestaciones sociales, según lo ha indicado la CORTE CONSTITUCIONAL en diversas sentencias (entre estas, la C-279 de 1996, C-424 de 2006, etc.), también lo es que, tal potestad no es absoluta, pues no puede llevar a vulnerar los presupuestos de un salario justo y digno, una remuneración equitativa, mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.
Conforme se dijo en líneas anteriores, el párrafo del artículo 14, de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el GOBIERNO NACIONAL debía realizar el proceso de Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 15 NIVELACIÓN SALARIAL de los empleados y funcionarios públicos de la RAMA JUDICIAL, atendiendo criterios de equidad.
En ese sentido, la BONIFICACIÓN JUDICIAL que aquí se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el servidor, por lo que es, un factor salarial que integra su remuneración mensual, que indudablemente repercute en la liquidación de las prestaciones sociales; so pena de desmejorar las condiciones laborales de los servidores que fueron beneficiarios de la nivelación salarial.
Esta tiene una incidencia directa en la liquidación de las prestaciones sociales, para así garantizar una remuneración que les permita satisfacer las necesidades básicas de los trabajadores, en pro de las condiciones de Justicia, equidad y dignidad del trabajador, que reivindicó el acuerdo del 6 de noviembre de 2012, tras una larga lucha laboral.
Los artículos 45.b6 y 34.g7 de la Carta de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA) establecen que “[e]l trabajo es un derecho y un deber social” y que ese debe prestarse con “salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”. Por su parte, el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra que “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas […]”.
Además, el artículo 1 del Convenio de la OIT nro. 100 sobre igualdad de remuneración estipula que “el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”8.
Es por ello, que el DERECHO AL TRABAJO también implica la obtención de un salario justo, el cual, a su vez, debe comprender todos los emolumentos que se engloban dentro del término remuneración. Y es el Estado, en su condición de empleador, el primero a ser llamado al deber de respetar y garantizar estos derechos, que permitan nivelar unas condiciones de trabajo justas. 6 Artículo 45 de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […] b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; […]. 7 Artículo 34.g de la Carta de la OEA. - Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral.
Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: […] g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos. 8 Cfr. OIT, C100 - Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), ratificado por Perú el 1 de febrero de 1960. Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 16 La misma CORTE CONSITUCIONAL, en sentencia C-521 de 1995, estimó unos límites al Legislador a la hora de fijar la naturaleza de determinado emolumento: Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma v mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter.
( )" (negrilla fuera de texto). De ahí que, no se pueda desconocer el carácter salarial de la BONIFICACIÓN JUDICIAL para la liquidación de las prestaciones sociales, al ser un pago permanente en la remuneración mensual, producto de una nivelación salarial ordenada en la Ley 4ª de 1992. Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el CONGRESO al GOBIERNO NACIONAL y atentar contra principios de rango constitucional como la PROGRESIVIDAD, LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS y los límites protectores señalados por la Constitución, en su artículo 53.
El razonamiento expuesto, es consecuente con el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, constitucionalmente plasmado en el aludido artículo, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; toda vez que un ingreso salarial se visualiza en el nexo que existe entre éste y las prestaciones sociales. Se le indica a la Entidad demandada que, aun cuando los intervinientes de una relación laboral tienen la posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y del derecho de asociación, de acordar el reconocimiento y pago de emolumentos que no se tendrán en cuenta como FACTOR SALARIAL para la liquidación de PRESTACIONES SOCIALES, tales acuerdos no pueden ir en contra de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución, tales como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad del salario y la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 17 Tal fue el criterio rememorado por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T-1029 de 2012: La Corte recuerda que los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, porque aquellos no son enteramente libres al momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del C.S.T. La sentencia C-521 de 1995 advirtió que los pactos de desregularización salarial son constitucionales, siempre que no vulneren derechos irrenunciables del trabajador.
El artículo 53 de la Carta Política establece que la irrenunciabilidad del salario es un mínimo que el trabajador no puede ceder. Como el artículo 1º, del Decreto 383 de 2013, previó que la BONIFICACIÓN JUDICIAL constituye únicamente factor salarial para la base de cotización de cotización al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y SALUD, excluyéndosele como factor para liquidar las prestaciones sociales, resulta procedente inaplicar por inconstitucional la palabra “únicamente”, por contradecir abiertamente los principios constitucionales mínimos esbozados en el artículo 53 de la Constitución. La Constitución del 1991, en su artículo 4, dispone que “La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En atención a esto, el Legislador previó controles por vía de acción y de excepción, entre ellos la denominada excepción de inconstitucionalidad, la cual fue instituida con el fin de asegurar que, en caso de conflicto entre una norma de rango legal y una disposición de nivel constitucional, prevalezca esta última, con el propósito de proteger las garantías constitucionales; de ahí que el funcionario judicial se encuentra facultado para inaplicar, de oficio, las disposiciones contrarias a las normas superiores, en casos específicos o subjetivos, siendo así de inter partes.
Precisamente, el artículo 148 del C.P.A.C.A., refiere que en los procesos que se adelante ante esta jurisdicción, el Juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes, los actos administrativos cuando vulneren la Constitución o la Ley. El aparte del artículo 1º, de los Decretos 383 y 384 de 2013, que se inaplica por inconstitucional, materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la Ley Marco 4ª de 1992, puesto que la nivelación salarial dispuesta debe atender criterios de equidad; lo cual no se cumple al restarle naturaleza salarial a la BONIFICACIÓN JUDICIAL para la liquidación de las prestaciones sociales.
Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 18 Diferente a lo sostenido por la Entidad accionada, sí es viable la inaplicación por inconstitucional del aparte en comento, atendiendo su evidente contradicción hacia normas de orden superior; además, a la fecha no existe ningún pronunciamiento judicial con efectos erga omnes sobre la constitucionalidad o legalidad del precepto analizado.
Se le precisa a la Entidad demandada que, en el asunto en cuestión, no resulta procedente la vinculación del GOBIERNO NACIONAL, puesto que lo que se persigue es obtener la nulidad del acto administrativo que fue expedido solamente por ella. Aun cuando se está inaplicando por inconstitucional un aparte del artículo 1º, de los Decretos 383 y 384 de 2013, ello deviene en la obligación constitucional y legal que tiene el juez en dejar de aplicar una norma al caso concreto, cuando se presenta una contradicción evidente con una norma de rango constitucional (como sucede en el sub judice), con el fin de preservar garantías constitucionales, en la situación objeto de estudio; de ahí que sus efectos sean subjetivos o interpartes.
Es decir que, la norma sigue rigiendo en el ordenamiento jurídico, puesto que tal excepción carece de la nota de generalidad que es propia del control en abstracto; y la definición acerca de si existe o no incompatibilidad entre la norma inferior y las constitucionales debe producirse en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso.
Por ende, sus efectos se circunscriben a quienes tienen interés en el caso. Adicional a lo expuesto, lo reclamado es producto del servicio que ha venido prestando el demandante a la Entidad accionada, esto es, limitado a la relación laboral que existe entre ellos; evento en el que no tiene ninguna participación el GOBIERNO NACIONAL. No sobra aclarar que, en ningún momento la presente decisión judicial implica modificar o cambiar el régimen salarial que cobija al accionante, dado que, lo que se está reconociendo es el carácter salarial a uno de los emolumentos que devenga aquel, por recibirlo de forma mensual y permanente, como contraprestación directa de sus servicios, en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, estipulado en el artículo 53 de la Constitución. Entonces, como las pretensiones se relacionan única y exclusivamente con la obtención de la nulidad de unos actos proferidos por la Entidad accionada en su Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 19 calidad de empleador del actor y, por consiguiente, la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial, producto de la relación laboral que hay entre las partes de este proceso, no queda duda que la única llamada a responder por ello, es la Entidad demandada.
No tiene asidero jurídico alguno el planteamiento que hace la Entidad accionada, consistente en que, de otorgarse carácter salarial a la BONIFICACIÓN JUDICIAL, se violaría la prohibición contenida en el artículo 71, del Decreto 111 de 1996, puesto que, lo previsto en ese artículo no aplica en tratándose del cumplimiento de fallos judiciales.
Revisado con detenimiento la referida disposición hace referencia al deber que tiene la Entidad estatal de contar con el certificado de disponibilidad y el registro presupuestales previo a la expedición del acto administrativo que afecte la apropiación presupuestal, ello con el fin de garantizar la existencia de los recursos suficientes para respaldar la obligación. Sin embargo, cuando la obligación surge de una sentencia judicial, como es en este caso, tal artículo no es aplicable.
Ello por cuanto, no se puede sujetar el cumplimiento de una sentencia judicial a la existencia de recursos disponibles, toda vez que, esto iría en contra de lo regulado en los artículos 29 y 229 de la Constitución, de que el fallo judicial sea efectivamente cumplido en los términos señalados. En sentencia C-006/12, la CORTE CONSTITUCIONAL, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 38, de la Ley 1420 de 2010, advirtió que condicionar la disponibilidad de recursos para el efectivo cumplimiento de los fallos judiciales proferidos en contra de las entidades estatales, contraviene los artículos 29 y 229 de la Constitución, puesto que tal condición equivaldría, en la práctica, a privarles de toda fuerza vinculante.
Al respecto, adujo: (…) El motivo central de inconstitucionalidad que advierte la Sala Plena en el artículo 38, acusado, es que introduce una cláusula legal que permite sujetar el cumplimiento de las sentencias judiciales, las conciliaciones celebradas por el Estado o las cesantías parciales de los trabajadores, a que existan recursos disponibles para ello.
En otras palabras, esta norma incluida en la ley anual del presupuesto abriría la posibilidad de que se excuse el incumplimiento de fallos judiciales, acuerdos de conciliación u obligaciones laborales fundamentales, argumentando que no se han incorporado al presupuesto porque no existen recursos disponibles para este fin. Esta opción es constitucionalmente inadmisible, teniendo en cuenta que quienes son titulares de órdenes judiciales, acuerdos conciliatorios o derechos laborales, tienen un derecho fundamental, derivado de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, a que las decisiones que les Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 20 benefician o sus derechos causados sean efectivamente cumplidos, ya que de lo contrario tales títulos jurídicos devendrían en meras aspiraciones retóricas carentes de realización práctica.
(….) La Corporación subraya que en esta disposición orgánica, el cumplimiento de las decisiones judiciales que impliquen una erogación a cargo de las entidades públicas incluidas en el Presupuesto General de la Nación no está sujeto a la disponibilidad de recursos. No se condiciona el cumplimiento de los fallos judiciales a que haya dinero disponible para la vigencia fiscal correspondiente; se establece el mandato de apropiar dentro de las secciones presupuestales correspondientes los montos necesarios para cumplir con las obligaciones impuestas por las decisiones judiciales adversas al Estado.
Este es el mismo espíritu del Artículo 346 de la Constitución, cuando dispone en su segundo inciso que se habrán de incluir en la Ley de Apropiaciones las partidas correspondientes a créditos judicialmente reconocidos, sin condicionar tal inclusión a que existan recursos disponibles. (…) En cualquier caso, la Corte debe resaltar con el mayor énfasis que el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en contra de las entidades públicas, incluyendo las sentencias dictadas por los jueces constitucionales, no puede estar sujeto a que existan recursos disponibles, según lo que el Gobierno calcule y el Congreso apruebe para cada vigencia fiscal.
Someter el cumplimiento de las decisiones judiciales adversas al Estado a tal condición equivaldría, en la práctica, a privarles de toda fuerza vinculante, puesto que siempre existiría la posibilidad de argumentar falta de recursos disponibles para justificar el incumplimiento de las órdenes judiciales correspondientes mediante su no inclusión en los presupuestos públicos respectivos, haciéndolas nugatorias.
De tal manera, que las Entidades públicas deben realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por los distintos Despachos Judiciales, dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción a las condiciones señaladas en los respectivos fallos judiciales. Atendidos cada uno de los planteamientos esbozados en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, entra la Sala a resolver el instaurado por el actor, quien sostiene que no es procedente aplicar la PRESCRIPCIÓN TRIENAL del derecho reclamado, por cuanto, a la fecha, el derecho no se ha hecho exigible; además, que ese fenómeno no opera respecto de las CESANTÍAS, que tienen la naturaleza de imprescriptibles, mientras el vínculo esté vigente.
El Juzgado de 1ª instancia declaró la PRESCRIPCIÓN TRIENAL de las diferencias causadas con antelación al 24 de noviembre de 2017, dado que, la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA se presentó el 24 de noviembre de 2020. Pues bien, en materia laboral administrativa, la PRESCRIPCIÓN de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en el artículo 41, del Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 21 Decreto 3135 de 1968 y complementariamente en el artículo 102, del Decreto 1848 de 1969.
De conformidad con estas normas, una vez se hace exigible un derecho, el titular de este cuenta con un lapso de 3 años para reclamarlo y, el simple reclamo escrito interrumpe dicho término prescriptivo por otro lapso igual. Sobre el particular, el CONSEJO DE ESTADO, Sección SEGUNDA, Subsección A, en sentencia del 4 de marzo de 2021, radicado nro. 19001-2333-000- 2015-00030-01(0956-19), C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, expresó: (…) La Ley 100 de 1993 no regula en forma expresa el término de prescripción de las mesadas pensionales, por lo cual es preciso remitirse a lo previsto en los artículos 41 9 del Decreto 3135 de 1968 y 102 10 del Decreto 1848 de 1969, que establecen un término trienal a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, salvo la posibilidad de su interrupción por igual periodo a través del simple reclamo del derecho por medio escrito ante la entidad obligada.
Es decir que una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la entidad, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.
(Se resalta). Contrario a lo afirmado por la apoderada del demandante, en este caso, sí se puede establecer la exigibilidad del derecho reclamado, como quiera que lo pretendido es que se reconozca carácter salarial a la BONIFICACIÓN JUDICIAL para todos los efectos legales, desde la fecha en que empezó a devengarla, esto es, desde enero de 2013.
La Sala no advierte ninguna imposibilidad fáctica ni jurídica para que el actor hubiera reclamado el derecho dentro del plazo perentorio consagrado en los artículos 41 y 102, de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente. A esa intelección se llega, porque, pese a la restricción de la naturaleza salarial de la BONIFICACIÓN JUDICIAL contemplada en el artículo 1º, de los Decretos 383 y 384 de 2013, se evidenció que dicha bonificación es constitutiva de factor salarial para todos los 9 «Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. » 10« Artículo 102º. - Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, p ero solo por un lapso igual. » Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 22 efectos legales, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.
Para ello, se acudió a la figura de la EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contemplada en el artículo 4º de la Constitución, inaplicando el aparte respectivo del artículo 1º de los citados Decretos. Aun cuando los mismos no hayan sido anulados por esta jurisdicción, tal excepción constituye una herramienta jurídica que permite a los jueces abstenerse de aplicar una norma cuando se advierte su contrariedad manifiesta con la Constitución, como en este caso sucedió. Se pone de presente que, el CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia del 16 de abril de 202211, sobre un asunto de similares contornos fácticos, aplicó la PRESCRIPCIÓN TRIENAL de derechos: (…) Debe tenerse en consideración, además, que conocida la situación particular, resulta pertinente definir que a la demandante le es aplicable la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
De tal manera, que si la primera solicitud se radicó el 8 de septiembre de 2017, las prestaciones prescriben 3 años hacia atrás a partir de dicha fecha, lo que quiere decir que se declarará la prescripción de los derechos reclamados a partir del 7 de septiembre de 2014 hacia atrás. Al respecto, la SALA PLENA de este Tribunal, en sentencia del 19 de marzo de 2026, proferida dentro del proceso con radicado nro. 50001333300320240002801, esbozó el siguiente criterio: Así las cosas, la Sala Plena mayoritaria unificará su criterio en el sentido de señalar que, en los asuntos en los cuales se demanda que la bonificación judicial constituya factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, resulta plenamente aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, cuyo cómputo se activa a partir de la presentación de la correspondiente reclamación. No resultando razonable excluir los efectos de la misma, para liquidar las cesantías cuando incluyen la bonificación como factor salarial, con fundamento en la permanencia del vínculo laboral, así como tampoco, por la no anulación de las disposiciones que la regulan.
En el caso concreto, se advierte que la exigibilidad del derecho reclamado inició desde la fecha en que el demandante empezó a devengarla, esto es, a partir del 1 de enero de 2013. No obstante, como quiera que la reclamación administrativa fue incoada el 13 de noviembre de 2018 y solo se interpuso la demanda hasta el 8 de febrero de 2024, esto es, después de los tres años, es a partir de la mentada fecha que comenzó a correr el término de prescripción. Por tal razón, se configuró la prescripción trienal de las diferencias causadas con anterioridad 11 Sección SEGUNDA, radicado nro.76001233300020180041401 (0470-2020), CONJUEZ PONENTE.
CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 23 al 8 de febrero de 2021, tal como lo indicó en A quo en la decisión de primera instancia. (Se resalta) De acuerdo con la tesis mayoritaria, la PRESCRIPCIÓN TRIENAL opera en estos asuntos, incluso, para reliquidar las CESANTÍAS, con independencia de si el vínculo laboral se encuentra vigente12.
En consecuencia, no prospera el RECURSO DE APELACIÓN de la parte accionante, por lo que, también se CONFIRMARÁ la declaración de la PRESCRIPCIÓN TRIENAL. CONDENA EN COSTAS No se CONDENARÁ en costas en esta instancia a ninguna de las partes, pues las mismas no se encuentran causadas, al no haber intervenido en 2ª instancia. Esto, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (CGP.).
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 18 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia. 12 La suscrita ponente se apartó parcialmente de la sentencia de la SALA PLENA, en lo que respecta a aplicar la PRESCRIPCIÓN TRIENAL para la reliquidación de las CESANTÍAS con la inclusión de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, como factor salarial. Esto por cuanto consideré que esa postura desconoce abiertamente la regla jurisprudencial fijada por la Sección SEGUNDA, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, que concluyó que las CESANTÍAS ANUALIZADAS tienen el carácter de imprescriptibles, mientras que esté vigente el vínculo laboral, como sucede con el accionante.
Tal tesis ha sido reproducida por el CONSEJO DE ESTADO, en decisiones recientes, como fue en la sentencia del 19 de febrero de 2026, Sección SEGUNDA, Subsección A, radicado nro. 05001-23-33-000-2020-03974-02 (0623-2025), C.P. LUIS EDUARDO MESA NIEVES, donde en un caso que se pidió la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la PRIMA ESPECIAL del 30%, señaló “En cuanto a las diferencias de cesantías, según lo señalado en la Sentencia CE-SUJ-004- 2016, este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente (…)”, Expediente: 50001-33-33-009-2023-00253-01 N Y R Actor: JAIME ANTONIO BARBOZA SIERRA Contra: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 24 TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en SALA DE DECISIÓN de la fecha, según acta No.- 014.- Los MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA