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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00368-00

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2025-02-25

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SALA PLENA REFERENCIA: PERDIDA DE INVESTIDURA DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS DEMANDADO: WILSON RENÉ ORTÍZ QUISPE, en su calidad de concejal del Municipio de Acacías 2024-2027 RADICACIÓN: 500012333000-2024-00368-00 I. AUTO Derrotada la ponencia inicialmente presentada por el Despacho de la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, procede la Sala a resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos el 24 y 29 de enero de 2025, por el apoderado del demandando1 y por el Ministerio Público2, respectivamente, contra el proveído del 22 de enero de 20253, cuya competencia surge en atención a la decisión que se emitiría en la presente providencia, desplazando la competencia del despacho ponente.

II.

ANTECEDENTES El ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS presentó demanda de pérdida de investidura, en virtud de la cual, mediante proveído del 02 de diciembre de 20244 el despacho ponente la inadmitió para que, en el término de 10 días, la parte actora corrigiera lo siguiente: “De conformidad con el literal c) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018, deberá aclarar la causal o causales por la(s) cual(es) solicita la pérdida de investidura, comoquiera que en el capítulo 1 – Hechos de la demanda se mencionan las contenidas en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 (1.2 relacionados con la indebida destinación de dineros 1 Archivo (10_MemorialWeb_Recurso-RAD2024368RECU).

SAMAI: Índice 00016 2 Archivo (12Recepcionrecur_50001233300020240036). SAMAI: Índice 00017 3 Archivo (6Autoadmitedem_INTERL20240036800Adm). SAMAI: Índice 00011 4 Archivo (3Autoinadmite_INTERLOCUTORIO202400). SAMAI: Índice 00004 2 públicos), y resalta otros numerales; sin embargo, en el capítulo 2 – Antecedentes desarrolla otra causal de pérdida de investidura, al igual que en el capítulo 3 – Antecedente y hechos expone los requisitos.

Asimismo, expondrá la debida explicación de la causal o causales que invoque para solicitar la pérdida de investidura en la aclaración que se pide”. Dentro de la oportunidad legal otorgada para subsanar las citadas irregularidades, la parte actora guardó silencio, a pesar de haberse notificado en debida forma. Luego, en auto del 22 de enero de 20255, el despacho ponente dispuso admitir la demanda en relación con la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1°, artículo 48, de la Ley 617 de 2000, y, numeral 2°, artículo 55, de la Ley 136 de 1994, esto es, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, según la discusión culminada en Sala Extraordinaria del 21 de enero de 2025 respecto del proyecto registrado, y, teniendo en cuenta que los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda (capítulo 2 – Antecedentes, al igual que en el capítulo 3 – Antecedente y hechos) guardaban más coherencia con dichas causales y no con la también indicada en la demanda y que originó el auto inadmisorio del 02 de diciembre de 2024.

Recurso interpuesto por el demandado6 Contra la anterior decisión, el apoderado del demandado presentó recurso de reposición, subsidio apelación, argumentando que, el sustento fáctico de la demanda no tenía ninguna relación con la causal invocada de pérdida de investidura; además, que el demandante conoce perfectamente los aspectos sustanciales y procedimentales por los cuales se rigen los procesos judiciales, especialmente aquellos de pérdida de investidura, comoquiera que ha sido parte procesal en más de 123 procesos, por lo que no puede tener un trato preferencial en la interpretación de las normas.

Sostuvo que la parte actora tuvo hasta el 19 de diciembre de 2024 para presentar la subsanación de la demanda, empero, no corrigió los aspectos sustanciales señalados mediante auto del 02 de diciembre de 2024, por lo tanto, se debía rechazar la demanda conforme lo establece el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1881 de 2018, el numeral 2 del artículo 169 y el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, así como los precedentes jurisprudenciales.

Igualmente, que la decisión de admitir la demanda pese a la falta de subsanación, contradice lo dispuesto en el auto inadmisorio expedido el 02 de diciembre de 2024, generando una inseguridad jurídica dentro del desarrollo del proceso judicial, vulnera el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, el principio de observancia de normas procesales establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso, aunado a que el 5 Archivo (6Autoadmitedem_INTERL20240036800Adm).

SAMAI: Índice 00011 6 Archivo (10_MemorialWeb_Recurso-RAD2024368RECU). SAMAI: Índice 00016 3 administrador de justicia, dentro de su actuar rogado, no puede subsanar las faltas que cometa el demandante y patrocinar su omisión de corregir y subsanar las demandas que carecen de los requisitos exigidos por la Ley, por cuanto se generaría un defecto sustantivo y con ello se apartaría del precedente judicial.

Por último, manifestó que en el auto admisorio no se expuso la argumentación fáctica y jurídica por la que se emitía la decisión, ni se citó una norma jurídica que amparara la misma. Recurso interpuesto por el Ministerio Público7 Por su parte, la delegada del Ministerio Público también presentó recurso de reposición, subsidio apelación, argumentando que, pese a que la parte actora no subsanó la demanda, el despacho decidió admitirla realizando una “adecuación” o “interpretación” del escrito inicial, que en principio no le corresponde al fallador de instancia en los procesos de pérdida de investidura, puesto que con ello, no sólo se afecta el equilibrio e igualdad de las partes en el proceso, sino que también se compromete de manera directa el derecho de defensa del demandado; máxime cuando no correspondió a la valoración de una subsanación realizada en tiempo por el interesado, sino de la simple aplicación de la consecuencia jurídica – ya advertida – por no atender la carga procesal señalada, conforme a las normas procesales del CPACA, por la remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018.

Indicó que, la demanda es incoherente en muchos aspectos por cuanto no sólo no concreta la causal de pérdida de investidura, sino que no la desarrolla debidamente, aunado a que no todas las pruebas fueron aportadas en debida forma, pues, pese a que se indicó que se aportaba el link de la sesión del concejo en la que presuntamente se generó la causal, lo cierto es que el enlace no conduce a la misma sino a diversos videos de la red social Facebook, ni se halla petición alguna del accionante dirigida al Concejo Municipal relacionada con la copia del acta del 14 de noviembre de 2024.

Finalmente, citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado en los que decidió rechazar la demanda por no corregir los aspectos solicitados, o, incluso, con la modalidad de “rechazo in limine” (sin inadmisión previa). El anterior escrito fue remitido a las partes, según la constancia realizada por la secretaría de la corporación8, empero, guardaron silencio.

Traslado del recurso de reposición El escrito contentivo del recurso de reposición presentado por la parte demandante se fijó en lista, y se corrió traslado del 05 al 07 de febrero de 20259, término durante 7 Archivo (12Recepcionrecur_50001233300020240036). SAMAI: Índice 00017 8 SAMAI: Índice 00019 9 Archivo (13Enviodenotifi_Correo_MENSAJEDEDATO).

SAMAI: Índice 00018 y 00020 4 el cual, las partes también guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 13 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el literal g, numeral 2, del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la Sala Plena de este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, en atención a la decisión que se emitiría en esta providencia. 2.

Procedencia y oportunidad de los recursos de reposición y apelación De conformidad con el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, el auto por medio del cual se admite la demanda de Pérdida de Investidura es susceptible del recurso de reposición. En relación con la oportunidad y trámite de éste, dispone que se regirá por lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Al respecto, los incisos 3° y 4° del artículo 318 del CGP, señalan que “cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto” y “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos” (Negrilla fuera de texto).

Así pues, los recursos de reposición interpuestos tanto por el apoderado del demandado, como por el Ministerio Público, fueron presentados en la oportunidad establecida por la Ley, habida cuenta que la notificación de la providencia del 22 de enero de 2025 se efectuó el 24 de enero de 202510, teniendo en cuenta los 2 días de que trata el inciso cuarto del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, feneciendo el término de tres días el 31 de enero de la misma anualidad, y los recursos fueron presentados en la secretaría de la corporación el 24 y 29 de enero de 2025, es decir, en término. Ahora, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, señala qué autos son susceptibles de apelación, siendo estos los siguientes: “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 10 Archivo(Soporte notificación Auto admite demanda - 9_COMPROBANTES DE ENVIO y 10EnviodeNotifi_SOPORTESpdf) SAMAI: Índice 00015 5 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.” De la norma transcrita, se evidencia que el auto que admite la demanda no es apelable; cabe aclarar que, en lo referente a la apelación de autos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el principio de la taxatividad; luego, no toda manifestación del juez es susceptible de tal medio de impugnación; por tanto, su procedencia está delimitada por las causas señaladas en la norma (artículo 243 ibidem).

Por lo que se rechazaran los recursos de apelación por improcedentes, en caso de no prosperar los de reposición. 3. Caso Concreto En el presente asunto, como se mencionó anteriormente, mediante auto del 02 de diciembre de 202411, el despacho ponente inadmitió la demanda para que en el término de 10 días la parte actora corrigiera el aspecto atrás descrito, so pena de rechazo de conformidad con el artículo 8° de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con el numeral 2° del artículo 169 del CPACA.

El demandante no realizó actuación alguna en el lapso concedido, por lo cual, en principio, se debería rechazar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con el numeral 2° del artículo 169 del CPACA. Sin embargo, el despacho ponente admitió la demanda con auto del 22 de enero de 202512, al considerar que: “Una vez culminada el día de ayer la sala extraordinaria convocada para discutir el proyecto registrado el 19 de diciembre de 2024, observa el despacho que, si bien la parte actora no dio cumplimiento al requerimiento efectuado mediante proveído del 02 de diciembre de 2024, a pesar de la falta de claridad de la demanda, se dará trámite al proceso en relación con la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1°, artículo 48, de la Ley 617 de 2000, y, numeral 2°, artículo 55, de la Ley 136 de 1994, esto es, por violación del régimen de inhabilidades, 11 Archivo (3Autoinadmite_INTERLOCUTORIO202400).

SAMAI: Índice 00004 12 Archivo (6Autoadmitedem_INTERL20240036800Adm). SAMAI: Índice 00011 6 incompatibilidades o de conflicto de intereses, teniendo en cuenta que los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda (capítulo 2 – Antecedentes, al igual que en el capítulo 3 – Antecedente y hechos) guardan más coherencia con dichas causales y no con la también indicada en la demanda y que originó el auto inadmisorio del 02 de diciembre de 2024.

(resaltado fuera de texto). Inconformes con la decisión, tanto la parte demandada como el Ministerio Público, interpusieron recurso de reposición, en subsidio apelación, solicitando que la demanda sea rechazada al no haber sido subsanada. En este caso, la Sala considera que se debe ponderar la protección de todos los bienes jurídicos implicados, con el objeto de asegurar la primacía del derecho sustancial y garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia. Así las cosas, se observa que en la demanda se mencionaron y desarrollaron diferentes causales de pérdida de investidura:. 7 /…/ 8 /…/ Así pues, tomando en cuenta el contenido de la demanda, se puede determinar con claridad que la causal de pérdida que se desarrolló en el escrito inicial corresponde a la consagrada en el numeral 1°, artículo 48, de la Ley 617 de 2000, y, numeral 2°, artículo 55, de la Ley 136 de 1994, esto es, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, es decir, que analizando armónicamente la totalidad de la demanda, es factible concluir que el demandante se refiere a que se trata de una demanda de pérdida de investidura por conflicto de intereses, razones por las que no se vulneraria el derecho de defensa que arguyen la parte demandada y el Ministerio público se verían comprometidos.

Para la Sala, la anterior posición se manifiesta así porque el juez en ningún momento está interpretando, sino que está tomando como referente los hechos, las pretensiones y el concepto o explicación de la causal, cual es pérdida de investidura por conflicto de intereses. En efecto, sin realizar mayor esfuerzo ni elucubración profunda de índole jurídica, a partir del numeral 2.6 de la demanda, citado anteriormente, es fácilmente advertible que lo imputado fácticamente al demandado es no haberse declarado impedido, debiéndolo hacerlo, hipótesis fáctica que desde el punto normativo se enmarcar en “la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1°, artículo 48, de la Ley 617 de 2000, y, numeral 2°, artículo 55, de la Ley 136 de 1994, esto es, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.” como acertadamente lo definió la ponente en el auto de fecha 22 de enero de 2025.

Y este actuar en nada vulnera el derecho de defensa de la parte demandada, ni constituye una actuación imparcial, pues la Sala Plena dentro del marco de su competencia y a partir de los hechos narrados en la demanda determina la causal de pérdida de investidura que resulta aplicable y que fue señalada por el accionante en la demanda, con lo cual no va más allá de lo planteado por el actor, tanto fáctica 9 como jurídicamente.

En otras palabras, la Sala Plena le dio el alcance a la demanda sin salirse del contexto fáctico y normativo en ella desarrollado, por lo que no es posible calificar su actuar de imparcial o atentatorio de las garantías constitucionales propias de un proceso sancionatorio, pues, por el contrario, al delimitar el alcance del cargo formulado, el demandado tendrá total certeza de los presupuestos de hecho y de derecho que en su contra se endilgan y, de, esta manera, puede ejercer su derecho de defensa de mejor manera.

Si bien es cierto la demanda no tiene la mejor estructura y redacción, esta sola circunstancia no avala la posibilidad de su rechazo, cuando analizada la misma de manera integral es posible determinar que existe un cargo claramente identificado, tal y como la Sala Plena lo entiende. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que esta es una acción que puede interponer cualquier ciudadano directamente sin que necesite defensa técnica, lo cual implica que en las demandas puedan presentarse imprecisiones de forma que no resultan suficientes para rechazarla por este motivo, cuando el derecho de defensa no resulta comprometido, porque en estos casos prima la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el derecho político de interponer acciones en defensa de la Constitución y la Ley.

Finalmente, la Sala analizará el argumento planteado tanto por el apoderado del demandado como por la agente del Ministerio Público, según el cual, si en el auto inadmisorio de la demanda se precisó que en caso de no atenderse la orden de corrección se procedería al rechazo de la demanda, y, en el presente asunto, a pesar que el actor no corrigió la demanda, no se dio aplicación a la consecuencia advertida en la providencia inadmisoria.

A primera vista, el argumento pareciera de una lógica contundente, en la medida que, como lo indica la procuradora, dado el supuesto de hecho-no corrección- se debía imponer la consecuencia-el rechazo-; sin embargo, tanto el recurrente como la agente del Ministerio pretermiten u olvidan la organización y funcionamiento de un cuerpo colegiado de índole judicial, como lo es el Tribunal Administrativo del Meta.

En efecto, la decisión de inadmitir la demanda fue proferida por el ponente- Art 125 numeral 3 CPACA- y, por el contrario, la decisión de rechazar la demanda corresponde a la Sala-Art 125 numeral 1 literal g CPACA, razón por la cual mientras el contenido del auto inadmisorio fue objeto de estudio, análisis y elaboración por parte de la ponente, quien en ejercicio de su autonomía consideró necesario inadmitir la demanda y ordenar su corrección, la decisión de aplicar la consecuencia de no corregirla, es decir, el rechazo es del ámbito de competencia de la Sala Plena, quien en desarrollo de la misma autonomía que le permitió a la magistrada sustanciadora ordenar la corrección, puede determinar que no se estaba de acuerdo con este requerimiento y muchos menos con la decisión del rechazo, tal y como se 10 discutió en la Sala del 21 de enero de 2025.

Razonar en la forma planteada por los recurrentes, es decir, que la aplicación del rechazo de la demanda debía operar de manera automática ante la no corrección de la demanda, implicaría anular la autonomía de los integrantes de la Sala Plena para analizar el contenido del rechazo a partir de un estudio jurídico del tema, como se realizó en la sala ya indicada.

No sería justificable jurídicamente que ante el proyecto de rechazó de la demanda, los integrantes de la Sala Plena solo tuvieran la posibilidad de avalar la ponencia, sin tener la opción de ofrecer análisis distintos o alternativos al proyecto inicial, pues es de la esencia de este tipo de cuerpos colegiados el debate y el estudio desde diversas perspectivas jurídicas.

A partir de lo anterior, es que se justifica la decisión del no rechazo de la demanda, pues en el control propio de los órganos colegiados, la mayoría de los integrantes de la Sala Plena no estuvieron de acuerdo con lo criterios que en su providencia adoptó la magistrada sustanciadora. En consecuencia, bajo estos preceptos, la Sala no revocará la decisión de admitir la demanda del medio de control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA, instaurado por JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS en contra de WILSON RENÉ ORTÍZ QUISPE, en su calidad de concejal del Concejo Municipal de Acacías para el periodo 2024-2027 y, en consecuencia, se dará trámite al proceso en relación con la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1°, artículo 48, de la Ley 617 de 2000, y, numeral 2°, artículo 55, de la Ley 136 de 1994, esto es, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 22 de enero de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de apelación interpuestos de manera subsidiaria tanto por la parte demandante como por la representante del Ministerio Público contra el auto del 22 de enero de 2025, conforme a lo considerado en precedencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho ponente para lo de su cargo.

CUARTO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB – SAMAI con los siguientes enlaces https://samai.consejodeestado.gov.co/ o 11 https://samai.azurewebsites.net/, donde se encuentra el proceso en medio magnético.

QUINTO: Se insta a las partes para que incorporen la correspondencia a través de la ventanilla virtual habilitada en la plataforma SAMAI, ingresando a: https://www.consejodeestado.gov.co/: Opción: Ventanilla virtual: Solicitudes y otros servicios en línea: Memoriales y/o escritos. Lo anterior, por cuanto próximamente LA VENTANILLA VIRTUAL será el ÚNICO MEDIO HABILITADO en el Tribunal Administrativo del Meta para la recepción de correspondencia dirigida a los diferentes procesos.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala Plena del día 25 de febrero de 2025, según consta en acta No. 014 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) Salva voto CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (firma electrónica) TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada (firma electrónica) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado