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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-008-2017-00375-02

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2025-11-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 008 2017 00375 02 1ª INSTANCIA: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO M. CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JESÚS MARINO BELTRÁN CRUZ DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 1437 Revisado el proceso de la referencia, advierte la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN1, formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de septiembre de 20212, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA., concurre JESÚS MARINO BELTRÁN CRUZ, a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL para obtener la nulidad del siguiente acto administrativo: • Oficio DESAJVIO17-1170 del 04 de abril de 20174, por medio del cual se negó al demandante, el pago del trabajo por turnos realizados los días sábados, domingos, feriados y de descanso obligatorio, así como las horas extras y la reliquidación de las prestaciones.

Este fue adicionado a través del Oficio CSJMEO17-1055 del 20 de junio de 20175, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura complementó el Oficio DESAJVIO17-1170 de 2017, al allegar los acuerdos por medio de los cuales se fijaron los turnos de disponibilidad del 2014 al 2017. Como restablecimiento del derecho, pide que se le pague al demandante los días laborados en dominicales, festivos y de descanso obligatorio, que se encuentran debidamente certificados.

Asimismo, reclama el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales, luego de que estas se reliquiden atendiendo el incremento del 1 Actuación 13 de la primera instancia SAMAI. 2 Actuación 11 de la primera instancia SAMAI. 3 Págs. 204 a 216 (Demanda integrada con la subsanación). Actuación 3 de la primera instancia SAMAI. 44 Págs. 25 y 26.

Ibidem. 5 Pág. 28. Ibidem. 2 salario con la inclusión del porcentaje que corresponda por el pago percibido por dichos días. Lo anterior, según las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorios que laboró el demandante y las que continúe laborando hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, y que estén debidamente certificadas.

Asimismo, pretende el pago de intereses corrientes y moratorios, la indemnización moratoria por pago incompleto de las cesantías, y la indexación de las sumas reconocidas. Por último, solicita el cumplimiento del fallo en el término previsto en el artículo 192 del CPACA y la condena en costas de la entidad demandada. El sustento fáctico, lo narró informando que el demandante ingresó a laborar en la entidad demandada el 18 de noviembre de 2014, en el cargo de Juez 1° Promiscuo Municipal de San Martín (Meta), cargo que desempeña a la fecha de presentación de la demanda.

Aludió que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, el demandante prestaba sus servicios en jornada ordinaria de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m., siempre con una jornada de 40 horas semanales diurnas. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura modificó la referida jornada laboral, con el fin de cumplir los presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004 y en el Acto Legislativo 03 de 2002, desmejorando las condiciones laborales y de vida del actor, al percibir la misma remuneración a pesar de que su jornada laboral había sido modificada, pues debió realizar 123 turnos entre el mes de enero de 2014 al momento de la presentación de la demanda, que le implicaban laborar días de descanso obligatorio, dominicales y festivos.

Agregó que, a pesar de que el demandante laboró de forma permanente en los turnos indicados por el Consejo Superior de la Judicatura, solamente se le reconoció compensatorio o día de descanso remunerado, pero no se le ha realizado reconocimiento económico alguno como le corresponde, esto es, el pago doble del día laborado. Manifestó que, por dicha situación, elevó solicitud a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio (Meta), para que se le reconociera y pagara los conceptos de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio que fueron laborados, y se reliquidaran las prestaciones sociales canceladas sin tener en cuenta estos emolumentos.

Relató que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante oficio DESAJVIO17-1170 del 04 de abril de 2017, en el que no concedió 3 recursos, notificado por correo electrónico el 06 del mismo mes y año, le negó el pago solicitado. Añadió que a través de oficio CSJMEO17-1055 del 20 de junio de 2017, se complementó la respuesta emitida en el acto administrativo previamente indicado, allegando copia de los acuerdos por medio de los cuales se fijaron los turnos de disponibilidad del 2014 al 2017.

En el acápite de “FUNDAMENTOS DE DERECHO” señaló como vulneradas las siguientes: • Artículos 2, 13, 53 y 90 de la Constitución Política. • Artículo 7 numeral 8 literal H del Protocolo de San Salvador. • Artículo 125 de la Ley 270 de 1996. • Artículos 138 y 161 de la Ley 1437 de 2011. • Artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La entidad demandada contestó la demanda rechazando las pretensiones, indicando que los actos demandados fueron expedidos conforme a los parámetros establecidos en las normas constitucionales, legales y reglamentarias que aplican a la Rama Judicial. Sostuvo frente a los hechos que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

Mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos PSAA06-3845 del 21 de diciembre de 2006 y PSAA08-4521 del 1 de febrero de 2008, delegó en las salas administrativas seccionales, la fijación de los turnos de disponibilidad o la respectiva programación rotativa de turnos, así como la compensación de los descansos remunerados de los jueces penales, con el fin de garantizar la prestación del servicio del Sistema Penal Acusatorio.

Bajo tal fundamento sostuvo que se establecieron turnos de disponibilidad, que luego serían compensados con otro tiempo igual de descanso remunerado. Expuso que el demandante en efecto realizó turnos, pero que por estos se le compensó el tiempo de forma remunerada, conforme se indicó en los acuerdos que expidió el Consejo Seccional de la Judicatura en los años 2013, 2014, 2015 y 2016, sin que entonces resulte jurídicamente viable pagar al actor horas extras, festivos y dominicales, pues su forma de vinculación es de carácter legal y reglamentaria, y no a través de un contrato individual de trabajo.

Finalmente, propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto demandado, y la ineptitud de la demanda por no agotarse la vía gubernativa. 4

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, en sentencia del 24 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. En el marco teórico de la sentencia, explicó que el Gobierno Nacional fue facultado por el legislador, para expedir las normas relacionadas al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, y que este en virtud de dicha facultad, expidió el Decreto 57 de 1993, en el cual se dejó claridad que los servidores de la Rama Judicial, no tendrían derecho a percibir una remuneración prevista para funcionarios de las otras ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

Asimismo, la norma enunciada no previó el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado. Expuso que en la Ley 906 de 2004 en su artículo 157, estableció que todos los días y horas serán hábiles para el desarrollo de actuaciones ante los jueces con funciones de control de garantías, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa, expidió el Acuerdo 2892 de 2005, en el cual definió el procedimiento para otorgar compensatorios a los servidores que se incorporaron al nuevo sistema penal acusatorio.

Agregó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura del Meta, expidió Acuerdos del 2013 al 2016, en los cuales fijó turnos en los fines de semana y festivos que garantizaran la prestación de la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio y de responsabilidad penal para adolescentes, en el Distrito Judicial de Villavicencio, señalando en dichos actos que se compensarían estos en un tiempo igual.

De otro lado, estudió la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, y aludió que esta normativa fue prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, y que en esta se contempló el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, pero que no resultaban aplicables a los servidores públicos de la Rama Judicial que ejercen la función de control de garantías, dado el principio de especialidad que cobija el estatuto salarial y prestacional previsto para este grupo de empleados.

Al abordar el caso concreto, el fallo de primera instancia indicó que estaba demostrado que el demandante desempeñaba el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de San Martín (Meta), desde el 18 de noviembre de 2014. De igual forma, mencionó que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, está revestido de legalidad, pues no tiene razón la parte actora al solicitar la aplicación del Decreto 1042 de 1978, ya que la normativa que le resulta aplicable está contenida 6 Págs. 3 a 23.

Actuación 3/9 de la primera instancia SAMAI. 5 en el Decreto 57 de 1993, y las que posteriormente la hubieren modificado, sin que en alguna se observe la incorporación de beneficios adicionales a la compensación. Sostuvo que no es posible aplicar un test de igualdad, ya que se trata de regímenes laborales diferentes a los establecidos para los servidores de las ramas ejecutiva y judicial, ni tampoco el principio de progresividad, pues fue la misma Ley 906 de 2004, la que fijó la jornada de aquellos servidores públicos que cumplían funciones de control de garantías, por la especialidad y urgencia de las labores que desempeñan, para lo que se desarrolló un sistema de compensación.

4. RECURSO DE APELACIÓN7: Encontrándose dentro del término de ley, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual sostuvo que todos los funcionarios que laboran en los diferentes despachos judiciales, deben cumplir el mismo horario laboral, sin que resulte admisible entonces que no se realice una diferencia en la remuneración entre unos y otros, cuando se trata de juzgados penales municipales con funciones de control de garantías, pues allí se debe trabajar en algunos días por fuera de la jornada laboral ordinaria.

Arguyó que la discusión se centra en que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, los servidores de los juzgados penales municipales con función de control de garantías, tienen un horario diferente al de los demás servidores de la Rama Judicial, pero que no se reguló lo correspondiente al pago, lo cual lesiona los principios mínimos laborales que a nivel constitucional tienen derecho.

Añade que sí resulta aplicable el Decreto 1042 de 1978, contrario a lo sostenido en la sentencia recurrida, pues la jornada de trabajo de empleados de la Rama Ejecutiva y de la Rama Judicial es igual, de modo que no resulta coherente que se aplique una norma del código de procedimiento penal, para despojar a los trabajadores de sus derechos laborales.

Máxime cuando el artículo 53 de la Constitución Política contempla el principio de favorabilidad en materia laboral, que permite dar un tratamiento más benéfico al trabajador, como sería en este caso la aplicación por analogía del Decreto 1042 de 1978, ante el vacío normativo consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004.

Sustentó que el artículo 157 de la Ley 906 de2004, se refirió a que, para ejecutar la función de control de garantías, todos los días y horas son hábiles, pero de ningún modo puede extrapolarse tal determinación al régimen laboral aplicable a los servidores judiciales que desempeñen esta función, pues de entrada la norma sería inconstitucional al violar el principio de unidad de materia, al regir situaciones laborales dentro de procedimientos penales. 7 Actuación 3/11 de la primera instancia SAMAI. 6 Mencionó que no se pide en la demanda la aplicación total de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sino llenar un vacío que creó la expedición de la Ley 906 de 2004, para los servidores de los juzgados penales municipales con función de control de garantías.

Indicó también que la falta de remuneración del trabajo realizado en dominicales, feriados y días de descanso obligatorio, viola el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos, que en su artículo 7 indica las condiciones de trabajo que deben tener los trabajadores de los estados miembros, refiriendo entre otras, el descanso, el disfrute de tiempo libre y la remuneración de los días festivos.

Por último, pidió la revocatoria de la condena en costas, indicando que a la luz de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, no hay elementos de prueba que demuestren las presuntas erogaciones por concepto de costas en ninguna de las partes de la litis, así como tampoco existió por la parte actora una conducta que amerite la condena en dicho aspecto.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 10 de agosto de 20228 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, y se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto si así lo consideraba. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 3069 del CPACA.

Tales disposiciones señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los 8 Actuación 3 de la segunda instancia SAMAI. 9 Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 7 reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

(Negrilla fuera de texto).

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto).

II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal se contrae a establecer si el demandante en su calidad de Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías tiene derecho a un reconocimiento monetario, por haber laborado domingos, feriados, días de descanso obligatorio, y horas extras, en cumplimiento de los turnos fijados por la demandada.

Asimismo, de proceder el reconocimiento, deberá decidirse si hay lugar a reajustar las prestaciones sociales que se liquidaron y pagaron, sin tener en cuenta dicho valor, así como al pago de sanción moratoria por el pago de cesantías de manera incompleta. Para llegar a la solución de dichos problemas, la Sala considera necesario estudiar la jornada laboral en la administración pública, la función de control de garantías y el sistema de turnos y compensatorios establecido para los servidores judiciales, y en el caso concreto valorará el acervo probatorio allegado al expediente, para determinar la procedencia de los reconocimientos solicitados.

III. La jornada laboral en la administración pública: El trabajo ha sido previsto en el artículo 25 de la Constitución Política10 como un derecho fundamental que debe ser garantizado a todas las personas, y que por demás, debe estar rodeado de unas condiciones dignas que permitan desarrollar al ser humano que lo ejecuta: ≪Este derecho además, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales 10 ARTÍCULO 25.

El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 8 establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador≫11. En desarrollo de tal derecho, el artículo 53 de la misma Carta12, facultó al Congreso para expedir el estatuto de trabajo correspondiente, pero señalando en todo caso, algunos principios mínimos fundamentales que debía incluir este, tales como: igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil que además debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la irrenunciabilidad a beneficios mínimos que establezcan en materia laboral las normas, la elección de la situación más favorable al trabajador cuando existan dudas en la aplicación e interpretación del derecho, ≪el descanso necesario≫ que debe tener cada trabajador, entre otros.

La expresión jornada es definida en el diccionario de la Real Academia Española como el ≪tiempo de duración del trabajo diario≫, entendiéndose entonces que la jornada laboral es el periodo dentro del cual un empleado desarrolla las funciones que le son asignadas, y que puede cuantificarse diariamente, semanalmente, mensualmente o anualmente.

Así, por ejemplo, un empleado puede tener una jornada laboral de 36 horas semanales, o 4 diarias, etc.13 Este concepto además difiere del horario14, que se refiere a una hora de ingreso y de salida en que el trabajador ejecutará sus funciones cada día que integra la jornada laboral o como lo indicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 2422 de 201915: ≪es la distribución de la jornada laboral según las necesidades de cada entidad≫.

En sentencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de 201516, se refirió en relación con la jornada de trabajo en el sector público, que es ≪aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento.

Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.≫. La misma Corporación ha referido que dicha jornada es 11 Sentencia C-107/02 del 14 de febrero de 2002. M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 12 ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. 13 En la pág. 75 de la cartilla laboral denominada “Empleo, Situaciones Administrativas, Jornada Laboral y Retiro de Empleados del Sector Público”, expedida por la ESAP y el DAFP en junio de 2009 se cita: “La jornada laboral en la administración pública comprende el período de tiempo durante el cual los empleados se encuentran a disposición de la administración en desarrollo de las funciones que les corresponde ejercer.

Su fijación es de origen legal, no solamente con el fin de que el servicio se preste dentro de un determinado espacio de tiempo, sino para que el empleado disponga de un tiempo razonable para su descanso.” Consultar link: https://www1.funcionpublica.gov.co/documents/418537/506911/374.pdf/1ebc4dec-9170-4e24-9188- fa0d475b206e. 14 La RAE entre otras definiciones, trae la siguiente de la palabra horario: “4. m. Cuadro indicador de las horas en que deben ejecutarse determinadas actividades.” 15 Concepto del 9 de diciembre de 2019.

Número único: 11001-03-06-000-2019-00105-00. C.P. ÁLVARO NAMÉN VARGAS. 16 Sección Segunda. C.P.: GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicado: 25000-23-25-000-2010-00725-01(1046-13). Demandante: OMAR BEDOYA. Demandado: Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE GOBIERNO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D.C. 9 regulada por el legislador directamente, quien establece sus mínimos y máximos ≪mientras que, a los jefes o directores de cada entidad, les corresponde definir lo relacionado con el “horario”, sujetándose, a lo regulado por el legislador sobre la “jornada”≫.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 199817, fue clara al indicar que la jornada debe siempre contemplar un tiempo de descanso para el trabajador, pues lo contrario pone en riesgo algunos de sus derechos fundamentales. Citó lo siguiente: […] La protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del patrono. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados, atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior.

(…) Así pues, toda relación laboral establecida por empleadores particulares, o por el Estado o entidades públicas en su condición de patronos, exige a la luz del ordenamiento jurídico, jornadas máximas y los períodos de descanso a ellas correspondientes.” […] De modo que, ha quedado claro que las jornadas de trabajo que se establecen, deben prever el descanso obligatorio, entendido este como el derecho que tiene ≪todo trabajador, busca otorgar protección a la salud de éste y permitirle la ejecución de otras actividades que le proporcionen un desarrollo integral de su ser, fines éstos que priman sobre intereses netamente económicos, no es constitucional una norma que, como la acusada, quebrante el derecho que tiene todo trabajador a cesar en su actividad, por determinado lapso.≫18, agregando además la Corte Constitucional que el descanso no se cumple porque se remunere a una persona en mayor cuantía, cuando debe laborar en días que son de descanso obligatorio: ≪La mayor remuneración que recibe el trabajador por laborar en días establecidos como de descanso obligatorio, no suple los fines que el descanso cumple.≫19.

De igual forma, el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que la jornada laboral es establecida por el legislador, y el horario por el respectivo titular de la entidad: ≪En nuestro ordenamiento jurídico, la fijación de la “jornada laboral” es de origen legal, es decir, que corresponde al legislador regular sus mínimos y sus máximos, mientras que, a los jefes o directores de cada entidad, les corresponde definir lo relacionado con el “horario”, sujetándose, a lo regulado por el legislador sobre la “jornada”.≫20.

Ahora bien, el Decreto 1042 de 197821, expedido por la Presidencia de la República en uso de las facultades que le fueron conferidas por el legislador en la Ley 5 17 Sentencia del 11 de febrero de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. 18 Sentencia C-710 de 1996. P.M. Jorge Arango Mejía. 19 Sentencia C-710 de 1996 ibidem. 20 Sección Segunda.

Subsección B. Sentencia del 27 de junio de 2024. Radicado No. 66001-23-33-000-2017-00523-01 (Interno: 5027-2019). Demandante: Luz Beatriz Correa Noreña. Demandado: Nación – Rama Judicial. 21 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 10 de 197822, estableció en su artículo 33 la jornada de trabajo para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional23, indicando que la misma equivaldría de forma general a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, y a sesenta y seis (66) horas cuando la actividad prestada sea discontinua, intermitente o de solo vigilancia. Adicionalmente, la misma norma facultó a los jefes de los respectivos organismos, para que fijaran el horario de trabajo, y con ello la jornada de trabajo, fijando como límite las horas allí dispuestas.

Cita la norma en comento: “ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” De igual forma, dicha normativa en su artículo 3424 reguló lo pertinente a la jornada ordinaria nocturna, indicando que correspondía a la que de forma habitual se prestaba de 6 p.m. a 6 a.m. del siguiente día, y añadió que quienes la prestaban tenían derecho a recibir un recargo (recargo nocturno) del 45% “sobre el valor de la asignación mensual”; recargo que por demás también previó para la jornada mixta (artículo 35)25, en la que una parte del tiempo laborado fuera desarrollado dentro de la jornada nocturna.

A renglón seguido, los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 desarrollaron lo relativo a las horas extras tanto diurnas como nocturnas, estableciendo los requisitos para que pueda producirse el reconocimiento y el pago de estas, o la concesión de 22 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal.” 23 El artículo 1 del Decreto Ley 1042 de 1978, delimitó el campo de aplicación de la norma, así: “ARTÍCULO 1.

Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.” 24 “ARTÍCULO 34.

De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.” 25 ARTÍCULO 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. 11 descanso compensatorio, definiendo en todo caso, que las horas extras surgen cuando ≪por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor…≫.

Además, la norma fijó el monto del recargo en cada caso, así para las horas extras diurnas lo estimó del 25% sobre la asignación básica mensual, y las nocturnas del 75%, entendiendo que estas últimas eran trabajadas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente ≪(…) por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna≫.

Asimismo, la norma se refirió al trabajo desarrollado por los empleados públicos los días de descanso obligatorio, como los domingos y feriados, diferenciando entre el trabajo ordinario y ocasional, refiriendo que este último sucede cuando ≪Por razones especiales del servicio≫ se requiere que un empleado labore dichos días, y se compensa con un día de descanso remunerado, o una retribución económica equivalente al doble de la remuneración que corresponde a un día ordinario de trabajo, o proporcional si el tiempo laborado fue menor.

Por su parte, frente al trabajo que ordinariamente se presta los domingos y festivos, señaló el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978: […]

ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. […] (Subrayado al citar) La interpretación de la norma ya ha sido abordada por el Consejo de Estado, órgano que en sentencia expedida dentro del radicado No. 70001-23-31-000-2005- 02242-0126, adujo: […] Conforme a la disposición trascrita, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles.

Se remunera en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional. […] 26 Sección Segunda.

Sentencia del 17 de abril de 2013. C.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Número interno (0212-11). Demandante: OSMIN RAFAEL MANJARREZ OVIEDO. Demandado: MUNICIPIO DE SAN PEDRO – SUCRE. 12 De modo que, el trabajo que ordinariamente se presta en días que son de descanso obligatorio, no solamente se compensa con el derecho a disfrutar de un día de descanso, cuya remuneración se encuentra incluida en el salario que habitualmente se cancela al empleado, sino que adicionalmente, debe concederse una remuneración equivalente al doble del valor de un día trabajado, por cada uno de los días dominical o feriado, que haya sido laborado.

IV. La función de control de garantías y el sistema de turnos y compensatorios establecido para los servidores judiciales. El Acto Legislativo 03 de 2002 implementó en el ordenamiento jurídico una nueva estructura del procedimiento penal que hasta ese momento venía rigiendo (Ley 600 del 2000), denominado ≪sistema penal acusatorio≫, el cual posteriormente sería desarrollado por la Ley 906 de 2004 ≪Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal≫.

Así, al modificar el artículo 250 de la Constitución Política, en el cual se dispone la función principal de la Fiscalía General de la Nación y los deberes a su cargo, incorporó la figura del juez de control de garantías, encargado de ejercer el control de legalidad previo o posterior sobre actuaciones adelantadas en la parte investigativa por dicho ente.

Lo anterior, a fin de garantizar en todo momento la protección de derechos fundamentales, separándose así la labor de investigación y acusación que detentaba la Fiscalía, de la toma de decisiones con contenido jurisdiccional a cargo de jueces. La Corte Constitucional en sentencia C-1092/0327, al estudiar la exequibilidad de algunas disposiciones del Acto Legislativo 03 de 2002, se refirió al juez de control de garantías y al nuevo papel de la Fiscalía General de la Nación en el sistema penal acusatorio, así: […] Por medio del acto Legislativo 03 de 2002 el Constituyente optó por afianzar el carácter acusatorio del sistema procesal penal colombiano, estructurando a la Fiscalía General de la Nación como una instancia especializada en la investigación de los delitos y estableciendo que, como regla general, las decisiones que restringen los derechos constitucionales de los investigados e imputados son tomadas por los jueces y tribunales.

A pesar de ello, la Fiscalía General de la Nación conservó importantes funciones judiciales como aquellas a las que alude el numeral acusado, que en efecto son restrictivas de los derechos a la libertad, intimidad y la propiedad. En estas circunstancias, el Constituyente, retomando la experiencia de la estructura básica del proceso penal en el derecho penal comparado, previó que la Fiscalía, en aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, esté sometida al control judicial o control de garantías - según la denominación de la propia norma -, decisión que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho.

En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, 27 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. […] (Subrayado al citar) La misma Corte en sentencia C-591 de 200528, resumió en pocas líneas las competencias con que el constituyente invistió a los jueces de control de garantías, […] Una de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control sobre la aplicación del principio de oportunidad;

(ii) un control posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de control de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental ( i ) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo;

( ii ) si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad. […] Luego, se tiene que el inciso segundo del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, indicó: ≪Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas.

Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función.≫, es decir, que la función de control de garantías debe ser cumplida en todo tiempo, dentro del sistema judicial, pues no la limita a horarios ni días hábiles29 como ocurre con otras actividades judiciales, lo cual es entendible dado que se garantiza la protección de derechos fundamentales de actuaciones que pueden suceder en cualquier momento (como sería la captura de una persona o la realización de un allanamiento).

A tal conclusión arribó el Consejo de Estado en sentencia del 27 de junio de 202430 al indicar: […] En efecto, la citada norma plantea que la función de control de garantías es un servicio que se debe prestar en forma continua, toda vez que determina como hábiles todas las horas y días de la semana, en tanto la misma en el sistema penal acusatorio cumple un papel fundamental en el correcto desarrollo de los procedimientos penales, al actuar de garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa. […] La misma norma, señaló en su artículo 39 que la función de control de garantías sería ejercida ≪por cualquier juez penal municipal≫, y en su parágrafo segundo, previó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, serían quienes organizarían la prestación de dicha función de control de garantías, teniendo en cuenta los jueces municipales existentes en un mismo circuito: ≪Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional 28 Sentencia del 09 de junio de 2005.

M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 29 En sentencia del 17 de marzo de 2022, expedida dentro del radicado No. 17001-23-33-000-2017-00740-01 (6476-2018), se indicó: “Cabe destacar que para los empleados públicos que apoyan y cumplen la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, dada su naturaleza especial, no existen días inhábiles”. 30 SECCIÓN SEGUNDA.

Radicación: 66001-23-33-000-2017-00523-01 (5027-2019). C.P. César Palomino Cortés. DEMANDANTE: Luz Beatriz Correa Noreña. DEMANDADO: Nación – Rama Judicial. 14 de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta.≫.

La competencia así designada por el legislador al Consejo Superior de la Judicatura y sus consejos seccionales fue replicada en el parágrafo 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 (norma adicionada por el artículo 16 de la Ley 1285 de 200931), que indicó: ≪La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.

En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial.≫, norma que además guarda coherencia con una de las funciones administrativas a cargo de la misma Sala Administrativa: ≪Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales.≫. De modo que, es posible concluir que la función de control de garantías es habitual, pues debe garantizarse su continuidad y permanencia, es decir, debe ser prestada todos los días, inclusive aquellos previstos para el descanso de los trabajadores (sábados, domingos y feriados como ocurre en el caso de los servidores de la Rama Judicial), y que además, la característica de habitual no se restringe a si el empleado lo realiza todo el tiempo, sino a que la naturaleza del servicio puede catalogarse como tal: […] En cuanto a los conceptos de habitualidad y ocasionalidad, están referidos a la naturaleza del servicio, de manera que si éste generalmente no es susceptible de interrupción y por tanto debe garantizarse su continuidad y permanencia, normalmente todos los días, - incluidos, claro está, los no hábiles -, el trabajo se torna en “habitual y permanente”, así quien deba prestarlo no lo haga de manera continua, pues la habitualidad no significa permanencia, sino frecuente ocurrencia, es decir forma repetida, como es el caso de quienes laboran en días domingos o festivos, por el sistema de turnos o lo hacen como parte de la jornada ordinaria.

Por el contrario, es ocasional si se cumplen determinadas labores por fuera de la jornada ordinaria de manera transitoria y excepcional.”.32 […] Pues bien, a pesar de que la función de control de garantías ≪que se desarrolla a través de los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General de la Nación y los despachos judiciales designados para ello, comporta una labor que tiene un carácter habitual y permanente, en virtud de la cual no pueden considerarse limitantes en razón al horario o fechas en particular que impidan el ejercicio de dicha función.≫33, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. 2892 del 200534, se limitó a prever descansos remunerados para los jueces y empleados que presten sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, sin establecer de modo alguno la compensación económica que prevé el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 ≪equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado≫35. 31 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.” 32 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.

Concepto No. 1254 del 9 de marzo de 2000. C.P. FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE. Referencia: Horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Reconocimiento y pago. Hospital Militar Central. 33 Sentencia del 27 de junio de 2024. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00523-01 (5027-2019). Ibidem. 34 ≪Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores al sistema penal acusatorio≫. 35 A la misma conclusión arrimó la sentencia del 17 de marzo de 2022, expedida dentro del radicado No. 17001-23-33-000- 2017-00740-01 (6476-2018), con ponencia del Magistrado CARMELO PERDOMO CUÉTER: “En conclusión, se colige que (i) las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial o contemplan el derecho a las 15 En sentencia del 27 de junio de 2024, expedida por el Consejo de Estado y ya citada en esta providencia, luego de estudiar la omisión legislativa y reglamentaria, en una demanda presentada por la empleada de un juzgado penal municipal con control de garantías, concluyó que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL (en su calidad de demandada) ha omitido reglamentar lo concerniente al trabajo realizado los domingos y feriados, y las horas extras prestadas por servidores públicos de despachos con función de control de garantías.

De igual forma, indicó la sentencia que con tal omisión ha vulnerado derechos fundamentales, al restringirle el reconocimiento de derechos económicos previstos por el legislador para la generalidad de los servidores públicos: […] En este sentido, para la Sala es claro que existe una omisión de la entidad demandada para promover y expedir una reglamentación concreta y específica respecto al trabajo en dominicales y festivos, y el trabajo suplementario de horas extras, que responda al contexto laboral de los servidores públicos que prestan sus servicios en los despachos con función de control de garantías, lo cual ha ocasionado que se limite a entregar un compensatorio en “el siguiente día hábil”, con fundamento en lo dispuesto en una norma (parágrafo del artículo 52 del Decreto 1888 de 1989) que no se ajusta a la realidad laboral y las condiciones del servicio prestado por los mencionados servidores judiciales, sin disponer el reconocimiento económico respectivo de los turnos y jornadas que se realizan en las condiciones mencionadas.

Dicha situación ha ocasionado un desconocimiento de los derechos laborales de los empleados y funcionarios que ejercen la función de control de garantías, en tanto se les ha impedido acceder a un reconocimiento económico por una labor desarrollada en condiciones que el mismo legislador ha otorgado para otros servidores, por lo que resulta evidente la existencia de un trato diferencial restrictivo para un grupo de servidores judiciales, sin que medie una justificación razonable, pasando por inadvertido, que en el fondo se trata de una prerrogativa superior como es el trabajo que se realiza en condiciones de habitualidad y permanencia ante la necesidad del servicio.

(…) De esta manera, limitarse a otorgar días de compensatorio en descanso, sin efectuar el respectivo reconocimiento económico a que haya lugar, por haber prestado los servicios en horarios nocturnos, dominicales y festivos, no solo resulta contrario al ordenamiento jurídico laboral de los servidores públicos, sino que desconoce preceptos de orden constitucional como la igualdad, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales entre otros. […] En esta misma providencia36, el Consejo de Estado emitió un exhorto al Consejo Superior de la Judicatura37, para que a más tardar el 30 de diciembre de 2024, reglamente todo lo concerniente a las jornadas, turnos y horarios de la función de control de garantías, indicándose que debe respetarse ≪los principios mínimos laborales≫, y horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados;

(ii) la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente, por ello la Ley 906 de 2004 previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual (…)”. 36 Sentencia del 27 de junio de 2024. SECCIÓN SEGUNDA. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00523-01 (5027-2019).

C.P. César Palomino Cortés. DEMANDANTE: Luz Beatriz Correa Noreña. DEMANDADO: Nación – Rama Judicial. 37 “SEGUNDO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente: i) Como fecha límite el 30 de diciembre de 2024, proceda a reglamentar los turnos, jornadas y horarios de la función de control de garantías, respetando los principios mínimos laborales conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para lo cual debe tener en cuenta la distribución de la planta actual de funcionarios y empleados judiciales, sin que la protección sea inferior a lo establecido por el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978; ii) En el supuesto que la planta actual no sea suficiente para los fines del literal anterior, deberá promover concurrentemente con la competencia que sobre apropiaciones presupuestales tiene el ejecutivo, la creación de una planta de personal, de acuerdo con las funciones establecidas en la Ley 270 de 1996.” 16 que en todo caso ≪sin que la protección sea inferior a lo establecido en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978≫; y además, aplicó por extensión las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978: […] Es pues a partir de dicho preámbulo y demás artículos citados que debe llegarse a la inexorable conclusión de que los supuestos que justificaron la expedición de las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, que a través de la presente providencia se aplicará de manera extensiva, se encuentran contenidos en la Constitución, pues la integralidad del sistema normativo impide que en un estado social de derecho como Colombia, existan derechos sin normas que los protejan y menos si se trata de derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo. […] Así pues, con los anteriores elementos teóricos, pasa la Sala de Decisión de este Tribunal Administrativo a ocuparse de analizar las pruebas allegadas de cara a las pretensiones planteadas en la demanda que dieron lugar a los problemas jurídicos ya expuestos como objeto del presente asunto.

V. Caso concreto: Conforme a las documentales que obran en el expediente, está probado que JESÚS MARINO BELTRÁN CRUZ está inscrito en el Registro Nacional de Escalafón de Carrera Judicial en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de San Martín (Meta), a través de la Resolución No. 91 del 5 de septiembre de 2006, expedida por la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Asimismo, está acreditado que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante Resolución 30 del 02 de abril de 2014, nombró en propiedad al demandante en el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), cargo del cual tomó posesión el 26 de junio de 2014. Estas afirmaciones se desprenden de la parte considerativa de la Resolución CSJMR14-71 del 02 de octubre de 2014 ≪Por medio de la cual se realiza una actualización en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial≫38.

De igual forma, conforme el Oficio CSJME020-228 del 13 de febrero de 202039, está probado que el demandante desde 2006 hasta el 25 de junio de 2014 se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de San Martín; posteriormente, del 26 de junio al 17 de noviembre de 2014, se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal en el Municipio de Acacías.

Luego, del 18 de noviembre de 2014 al 01 de mayo de 2018, regresó a su cargo de Juez en el circuito de San Martín, y finalmente, desde el 02 de mayo de 2018, funge como Juez Promiscuo Municipal de El Dorado (Meta). La anterior información, además, es corroborada con la certificación DESAJVICER17-343 del 05 de abril de 2017 (pág. 16 Act. 3), en la que se afirma que el actor labora en la Rama Judicial en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de San 38 Págs. 218 y 219.

Actuación 3/2 de la primera instancia SAMAI. 39 Oficio suscrito por la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Págs. 40 a 44. Actuación 3/2 de la primera instancia SAMAI. 17 Martín (Meta), en propiedad, desde el 18 de noviembre de 2014. Así como por el acta de posesión 448 del 2 de mayo de 201840, y la Resolución CSJMER18-136 del 21 de junio de 2018 ≪Por medio de la cual se hace la Actualización el Registro Seccional de Escalafón de la Carrera Judicial≫.41 En este punto precisa la Sala que se desconoce si a la fecha el funcionario sigue vinculado a la entidad demandada, en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de El Dorado (Meta), pues no reposa prueba alguna que dé certeza de ello.

Sin embargo, en el oficio CSJME020-228 del 13 de febrero de 202042, al que ya se hizo referencia, se indicó por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que aun para ese momento el actor estaba vinculado, sin que en el transcurso del proceso se hubiere aportado prueba que indicara lo contrario. De esta manera, se encuentra que JESÚS MARINO BELTRÁN CRUZ ha fungido como Juez Promiscuo Municipal de 3 municipios diferentes del departamento del Meta, durante su vinculación con la entidad demandada, así: - San Martín: 2006 al 25 de junio de 2014 y del 18 de noviembre de 2014 al 1° de mayo de 2018. - Acacías: 26 de junio a 17 de noviembre de 2014. - El Dorado: del 2 de mayo de 2018 en adelante.

Asimismo, se encuentra acreditado que el 30 de marzo de 201743, el apoderado judicial radicó una solicitud ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en nombre de diferentes personas, entre estas el demandante, escrito que denominó ≪DERECHO DE PETICIÓN≫, por medio del cual pidió: […] el reconocimiento y pago de los días dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, además de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas por los solicitantes y que se encuentran debidamente certificados, con las resoluciones que para el efecto profirió el Consejo Superior de la Judicatura; así mismo, el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales correspondientes, con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud del reconocimiento de las horas extras diurnas, nocturnas laboradas en los días dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, además de todos los intereses corrientes y moratorios, así como la indemnización moratoria por el pago incompleto de las cesantías, que se hayan causado, sumas todas con su correspondiente indexación. […] En el mismo documento, solicitó se le expidiera certificación de tiempo de servicio en el sistema penal acusatorio, entre otros del demandante, y la copia de los actos administrativos en que se fijaron turnos a cada uno de peticionarios, por parte del Consejo Superior de la Judicatura desde el 10 de febrero de 2014.

También está acreditado, que a través del oficio DESAJVIO17-1170 del 04 de abril de 201744, la entidad demandada dio respuesta al derecho de petición enunciado en 40 Pág. 174. Actuación 3/2 de la primera instancia SAMAI. 41 Págs. 175 y 176. Ibidem. 42 Oficio suscrito por la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Págs. 40 a 44. Actuación 3/2 de la primera instancia SAMAI. 43 Págs. 17 a 24 Actuación 3 de la primera instancia SAMAI. 44 Páginas. 25 y 26. Actuación 3 de la primera instancia SAMAI. 18 precedencia, afirmando que la regulación de horas extras, recargos nocturnos, pago de dominicales y festivos de servidores estatales prevista en algunas normas ≪no incluyen funcionarios judiciales ni empleados judiciales≫.

Así, refirió que no le resultan aplicables tales disposiciones, y que, para el caso de los jueces, se había establecido un sistema de compensatorios, para aquellos eventos en los que debe prestar servicios en horarios diferentes a su jornada laboral ordinaria, el cual ≪impide hacer reconocimientos económicos por labores realizadas en horas diferentes a las de atención al público≫, concluyendo que no era posible acceder a la petición de reconocimiento y pago realizada.

De igual forma, está probado que a través de oficio CSJMEO17-1055 del 20 de junio de 201745, se hizo ≪Adición respuesta Oficio DESAJVIO17-117≫, enunciada en precedencia, a través de la cual se allegó copia de los acuerdos en que se fijaron turnos de disponibilidad desde el 2014, dando así respuesta completa a la petición de la parte actora.

El oficio DESAJVIO17-1170 del 04 de abril de 2017, que por demás es objeto de la pretensión de nulidad en este medio de control, por contener un acto administrativo que definió una situación particular y concreta del actor, fue enviado al correo electrónico del abogado el día 06 de abril de 201546, lo cual además fue aceptado en el hecho 2.8 de la demanda47.

Ahora bien, en el plenario obran los Acuerdos a través de los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, estableció los turnos de fines de semana y feriados para garantizar la función de control de garantías en el Distrito Judicial de Villavicencio, y otros distritos, entre los años 2014 a 2020, a saber: - Acuerdo CSJMA13-148 del 12 de diciembre de 2013 ≪Por el cual medio se establecen los turnos de los fines de semana y festivos para garantizar en el Distrito Judicial de Villavicencio el ejercicio del Control de Garantías de los Sistemas Penal Acusatorio y de Responsabilidad Penal para Adolescentes durante los cuatro (4) trimestres que comprenden el año 2014≫ (sic).

(Págs. 29 a 41 Actuación 3 y 81 a 93 Actuación 3/2) - Acuerdo CSJMA 13-155 del 30 de diciembre de 2013 ≪Por el cual se establecen los turnos de disponibilidad semanales, de lunes a domingo, para el ejercicio de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio, del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes, para los dos (2) trimestres del año de 2014 y primer (1) trimestre del año 2015≫ (sic).

(Págs. 43 a 56 Actuación 3) - Acuerdo CSJMA14-260 del 27 de junio de 2014 ≪Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. CSJMA13-155 del 30 de diciembre de 2013 que fijó los turnos de disponibilidad semanales, de lunes a domingo, para el ejercicio de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio, del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes, para los dos (2) trimestres del año de 2014.≫ (sic).

(Págs. 57 a 59 ibidem) - Acuerdo CSJMA14-297 del 11 de noviembre de 2014 ≪Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. CSJMA13-148 del 12 de diciembre de 2013 en lo que respecta al Circuito Judicial de Villavicencio y se establecen los turnos de fines de semana y festivos para garantizar en el Distrito Judicial de Villavicencio la función de Control de Garantías de los Sistemas Penal Acusatorio y de Responsabilidad Penal para Adolescentes durante 45 Pág. 28.

Ibidem. 46 Pág. 27. Ibidem. 47 Cita el hecho 2.8: ≪El oficio Nro. DESAJVIO17-1170 del día 4 de abril de 2017 y notificado mediante correo electrónico el día 6 del mismo mes y año…≫ 19 los cuatro (4) trimestres que comprenden el año 2015.≫ (sic). (Págs. 60 a 74 ibid. y 106 a 120 Act. 3/2) - Acuerdo CSJMA 14-300 del 25 de noviembre de 2014 ≪Por medio del cual se fijan turnos durante las vacancias judiciales de fin de año 2014 y de la Semana Santa del año 2015, con el fin de garantizar la atención del Sistema Penal Acusatorio, del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y para el conocimiento en primera y segunda instancia de las acciones constitucionales de tutela y Habeas Corpus en el Distrito Judicial de Villavicencio≫ (sic).

(Págs. 75 a 84 ibid.) - Acuerdo CSJMA15-316 del 19 de enero de 2015 ≪Por el cual se establecen los turnos de disponibilidad semanal, de lunes a domingo y/o festivos, para el ejercicio de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes y del ejercicio del control de garantías de los Juzgados del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y la disponibilidad semanal, de los días hábiles de lunes a viernes, para el ejercicio de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados 1, 2 y 6 Penales Municipales de Villavicencio del año 2015 y enero de 2016≫ (sic).

(Págs. 85 a 100 ibid.) - Acuerdo CSJMA15-318 del 21 de enero de 2015 ≪Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. CSJMA13-155 del 30 de diciembre de 2013 que fijó los turnos de disponibilidad semanal BACRIM para el ejercicio del Control de Garantías de LOS Sistemas Penal Acusatorio≫ (sic). (Págs. 144 y 145 ibid.) - Acuerdo CSJMA15-319 del 22 de enero de 2015 ≪Por el cual se modifican parcialmente el Acuerdo No. CSJMA13-155 del 30 de diciembre de 2013 y el Acuerdo No. CSJMA15-318 del 21 de enero de 2015≫ (sic).

(Págs. 127 a 129 ibid.) - Acuerdo CSJMA15-321 del 27 de enero de 2015 ≪Por el cual se modifican y aclara el Acuerdo No. CSJM-SA15-316 del 19 de enero de 2015≫ (sic). (Págs. 130 a 143 ibid.) - Acuerdo CSJMA15-411 del 04 de diciembre de 2015 ≪Por medio del cual se fijan turnos durante las vacancias judiciales de fin de año 2015 y de la Semana Santa del año 2016, con el fin de garantizar la atención del Sistema Penal Acusatorio, del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y para el conocimiento en primera y segunda instancia de las acciones constitucionales de la tutela y Habeas Corpus en todo el Distrito Judicial de Villavicencio≫.

(sic). (Págs. 101 a 111 ibid.) - Acuerdo CSJMA15-419 del 14 de diciembre de 2015 ≪Por medio del cual se establecen los turnos de fines de semana y festivos para garantizar en el Distrito Judicial de Villavicencio de la función de Control de Garantías de los Sistemas Penal Acusatorio y de Responsabilidad Penal para Adolescentes durante el año 2016≫.

(sic). (Págs. 112 a 126 ibid. y 130 a 243 Act. 3/2) - Acuerdo CSJMA16-428 del 15 de enero de 2016 ≪Por el cual se fijan los turnos de Disponibilidad URI y BACRIM en el municipio de Villavicencio≫. (sic). (Págs. 146 a 157 ibid.) - Acuerdo CSJMA16-646 del 25 de abril de 2016 ≪Por medio del cual se aclara el Acuerdo No. CSJMA16-428 del 15 de enero de 2016≫.

(sic). (Págs. 158 y 159 ibid.) - Acuerdo CSJMA16-695 del 29 de junio de 2016 ≪Por medio del cual se establecen los turnos para la prestación de los turnos de fines de semana y festivos del ejercicio del control de garantías del Sistema Penal Acusatorio, para el segundo semestre del año 2016, en la cabecera del Circuito Judicial de Villavicencio y se deroga el Acuerdo CSJMA 16-677 del 09 de junio de 2016≫.

(sic). (Págs. 160 a 162 ibid.) - Acuerdo CSJMA16-750 del 23 de septiembre de 2016 ≪Por el cual se modifican parcialmente los artículos 3° y 4° Acuerdos No. CSJMA15-419 del 14 de diciembre de 2015 y parcialmente los artículos 1° y 3° del Acuerdo No. CSJMA16-696 del 06 de julio de 2015, en lo que tiene que ver con los Circuitos Judiciales de San Martín, Granada y Villavicencio≫.

(sic). (Págs. 164 y 165 ibid.) - Acuerdo CSJMA16-802 del 13 de diciembre de 2016 ≪Por el cual se establecen los turnos de fines de semana y festivo para garantizar en el Distrito Judicial de Villavicencio de la función de Control de Garantías de los Sistemas Penal Acusatorio y de Responsabilidad Penal para Adolescentes durante el año 2017 y deroga un Acuerdo≫.

(sic). (Págs. 166 a 184 ibid. y 147 a 165 Actuación 3/2) - Acuerdo CSJMEA17-831 del 07 de marzo de 2017 ≪Por el cual se fijan los turnos de Disponibilidad URI, BACRIM y Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en la cabecera del Circuito Judicial de Villavicencio≫. (sic). (Págs. 185 a 195 ibid.) 20 - Acuerdo CSJMEA17-911 del 06 de septiembre de 2017 ≪Por medio del cual se fijan turnos durante la visita del Papa Francisco a la ciudad de Villavicencio con el fin de garantizar la atención del Sistema Penal Acusatorio, del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en las cabeceras de los Circuitos Judiciales de Villavicencio, Acacías, San Martín, Granada, Puerto López y San José del Guaviare≫.

(Págs. 48 a 53 Actuación 3/2) - Acuerdo CSJMEA18-35 del 26 de febrero de 2018 ≪Por el cual se establecen los turnos de fines de semana y festivos para garantizar en el Distrito Judicial de Villavicencio la función de Control de Garantías de los Sistemas Penal Acusatorio y de Responsabilidad Penal para Adolescentes durante el año 2018≫.

(Págs. 178 a 196 Actuación 3/2) - Acuerdo CSJMEA18-207 del 18 de diciembre de 2018 ≪Por el cual se establecen los turnos y los compensatorios de los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales con función de Control de Garantías de los Sistemas Penal Acusatorio y de Responsabilidad Penal para Adolescentes en el Distrito Judicial de Villavicencio durante los fines de semana y festivos del año 2019≫.

(Págs. 197 a 217 Actuación 3/2) - Acuerdo CSJMEA19-149 del 09 de diciembre de 2019 ≪Por el cual se establecen los turnos y los compensatorios de los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales con función de Control de Garantías de los Sistemas Penal Acusatorio y de Responsabilidad Penal para Adolescentes en el Distrito Judicial de Villavicencio durante los fines de semana y festivos del año 2020≫.

(Págs. 54 a 70 Ibidem). De la lectura realizada a los acuerdos enunciados, constata la Sala que al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín (Meta), del cual fungió como titular el demandante en las fechas ya indicadas conforme a las pruebas, le correspondieron los siguientes turnos: ACUERDO DÍA LABORADO POR TURNOS SÁBADO DOMINGO FESTIVO JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN (Hasta el 25 de junio de 2014) CSJMA13-148 del 12/Dic./2013 18 de enero de 2014 19 de enero de 2014 1 de febrero de 2014 2 de febrero de 2014 15 de febrero de 2014 16 de febrero de 2014 1 de marzo de 2014 2 de marzo de 2014 15 de marzo de 2014 16 de marzo de 2014 29 de marzo de 2014 30 de marzo de 2014 12 de abril de 2014 13 de abril de 2014 14 a 20 de abril de 2014 (Semana Santa) (2 feriados, 1 sábado y 1 domingo) 3 de mayo de 2014 4 de mayo de 2014 1 de mayo de 2014 17 de mayo de 2014 18 de mayo de 2014 31 de mayo de 2014 1 de junio de 2014 2 de junio de 2014 14 de junio de 2014 15 de junio de 2014 JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACACÍAS (Del 26 de junio al 17 de noviembre de 2014) 23 de agosto de 2014 24 de agosto de 2014 18 de octubre de 2014 19 de octubre de 2014 JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN (Desde el 18 de noviembre de 2014 al 01 de mayo de 2018) 29 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 13 de diciembre de 2014 14 de diciembre de 2014 17 de diciembre de 2014 No es feriado pero es el día de la Rama Judicial- descanso obligatorio) CSJMA15-300 del 25/Nov./2014 (Vacancia Judicial 2014-2015) 20 de diciembre de 2014 a 12 de enero de 2015 (4 sábados, 4 domingos y 3 feriados) CSJMA14-297 del 11/Nov./2014 10 de enero de 2015 11 de enero de 2015 12 de enero de 2015 24 de enero de 2015 25 de enero de 2015 21 07 de febrero de 2015 08 de febrero de 2015 21 de febrero de 2015 22 de febrero de 2015 07 de marzo de 2015 08 de marzo de 2015 21 de marzo de 2015 22 de marzo de 2015 23 de marzo de 2015 11 de abril de 2015 12 de abril de 2015 25 de abril de 2015 26 de abril de 2015 09 de mayo de 2015 10 de mayo de 2015 23 de mayo de 2015 24 de mayo de 2015 06 de junio de 2015 07 de junio de 2015 08 de junio de 2015 20 de junio de 2015 21 de junio de 2015 04 de julio de 2015 05 de julio de 2015 18 de julio de 2015 19 de julio de 2015 20 de julio de 2015 01 de agosto de 2015 02 de agosto de 2015 15 de agosto de 2015 16 de agosto de 2015 17 de agosto de 2015 29 de agosto de 2015 30 de agosto de 2015 12 de septiembre de 2015 13 de septiembre de 2015 26 de septiembre de 2015 27 de septiembre de 2015 03 de octubre de 2015 04 de octubre de 2015 17 de octubre de 2015 18 de octubre de 2015 31 de octubre de 2015 01 de noviembre de 2015 02 de noviembre de 2015 14 de noviembre de 2015 15 de noviembre de 2015 16 de noviembre de 2015 28 de noviembre de 2015 29 de noviembre de 2015 12 de diciembre de 2015 13 de diciembre de 2015 17 de diciembre de 2015 No es feriado pero es el día de la Rama Judicial- descanso obligatorio) CSJMA15-419 del 14/Dic./2015 16 de enero de 2016 17 de enero de 2016 30 de enero de 2016 31 de enero de 2016 13 de febrero de 2016 14 de febrero de 2016 27 de febrero de 2016 28 de febrero de 2016 12 de marzo de 2016 13 de marzo de 2016 CSJMA15-411 del 04/Dic./2015 19 al 27 de marzo de 2016 (2 sábados, 2 domingos y 2 feriados) CSJMA15-419 del 14/Dic./2015 09 de abril de 2016 10 de abril de 2016 23 de abril de 2016 24 de abril de 2016 07 de mayo de 2016 08 de mayo de 2016 09 de mayo de 2016 21 de mayo de 2016 22 de mayo de 2016 04 de junio de 2016 05 de junio de 2016 06 de junio de 2016 18 de junio de 2016 19 de junio de 2016 02 de julio de 2016 03 de julio de 2016 04 de julio de 2016 16 de julio de 2016 17 de julio de 2016 30 de julio de 2016 31 de julio de 2016 13 de agosto de 2016 14 de agosto de 2016 15 de agosto de 2016 27 de agosto de 2016 28 de agosto de 2016 10 de septiembre de 2016 11 de septiembre de 2016 24 de septiembre de 2016 25 de septiembre de 2016 08 de octubre de 2016 09 de octubre de 2016 22 de octubre de 2016 23 de octubre de 2016 05 de noviembre de 2016 06 de noviembre de 2016 07 de noviembre de 2016 19 de noviembre de 2016 20 de noviembre de 2016 03 de diciembre de 2016 04 de diciembre de 2016 17 de diciembre de 2016 18 de diciembre de 2016 22 CJMA16-750 del 23/Sept./16 (Vacancia judicial 2016-2017) 20 de diciembre de 2016 a 10 de enero de 2017 (3 sábados, 3 domingos y 1 feriado) CSJM16-802 del 13/Dic./2016 18 de febrero de 2017 19 de febrero de 2017 01 de abril de 2017 02 de abril de 2017 06 de mayo de 2017 07 de mayo de 2017 22 de julio de 2017 23 de julio de 2017 02 de septiembre de 2017 03 de septiembre de 2017 CSJMEA17-911 del 06/Sep./2017 (Visita Papa Francisco) Los días 07 y 08 de septiembre de 2017 fueron declarados no hábiles, pero laborados por el demandante.

CSJM16-802 del 13/Dic./2016 14 de octubre de 2017 15 de octubre de 2017 16 de octubre de 2017 25 de noviembre de 2017 26 de noviembre de 2017 CSJMEA18-35 del 26/Feb./2018 13 de enero de 2018 14 de enero de 2018 24 de febrero de 2018 25 de febrero de 2018 14 de abril de 2018 15 de abril de 2018 01 de mayo de 2018 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL DORADO (a partir del 2 de mayo de 2018) CSJMEA18-35 del 26/Feb./2018 02 de junio de 2018 03 de junio de 2018 04 de junio de 2018 28 de julio de 2018 29 de julio de 2018 22 de septiembre de 2018 23 de septiembre de 2018 17 de noviembre de 2018 18 de noviembre de 2018 CSJMEA18-207 del 18/Dic./2018 02 de febrero de 2019 03 de febrero de 2019 30 de marzo de 2019 31 de marzo de 2019 27 de julio de 2019 28 de julio de 2019 21 de septiembre de 2019 22 de septiembre de 2019 16 de noviembre de 2019 17 de noviembre de 2019 CSJMEA19-149 del 09/Dic./2019 29 de febrero de 2020 01 de marzo de 2020 25 de abril de 2020 26 de abril de 2020 20 de junio de 2020 21 de junio de 2020 22 de junio de 2020 15 de agosto de 2020 16 de agosto de 2020 17 de agosto de 2020 10 de octubre de 2020 11 de octubre de 2020 12 de octubre de 2020 05 de diciembre de 2020 06 de diciembre de 2020 En las disposiciones de los acuerdos aludidos en el cuadro anterior, se constata que el funcionario designado para prestar el turno, debía asistir presencialmente a la oficina conforme al horario oficial de la entidad, además, debía estar en disponibilidad las 24 horas del día en cada uno de los días en que se le designó turno. Es decir, que su permanencia en la oficina por fuera del horario oficial no resultaba obligatoria, solo sí debía cumplir funciones de control de garantías.

En el Acuerdo No. CSJMA13-148 del 12 de diciembre de 201348, a través del cual se fijaron los turnos del demandante durante el año 2014, se indicó49: 48 Págs. 81 a 93. Actuación 3/2 de la primera instancia SAMAI. 49 Los turnos de presencialidad y disponibilidad también fueron reglamentados en similares condiciones, en los siguientes acuerdos: CSJMA14-297 de 2014 (turnos del demandante 2015), en el artículo 13 (págs. 117 y 118 Act. 3/2).

CSJMA15-419 de 2015 (turnos del demandante 2016), en su artículo 11(pág. 141 Act. 3/2). CSJMA16-802 de 2016 (turnos del demandante 2017), en su artículo 11 (pág. 163 Act. 3/2). CSJMEA18-35 de 2018 (turnos del demandante 2018), en su artículo 11 (pág. 194 ibid). CSJMEA18-207 de 2018 (turnos del demandante 2019), en su artículo 11 (págs. 215 y 216 ibid).

CSJMEA19-149 de 2019 (turnos del demandante 2020), en su artículo 11 (págs. 68 y 69 Actuación 3/2). 23 De igual forma, los artículos 14 y 15 del mismo acuerdo, establecieron los compensatorios por la prestación de turnos permanentes como de disponibilidad50, previendo para estos solamente el disfrute de días de descanso según los turnos programados, sin ningún reconocimiento de tipo económico: La anterior situación además se refleja en los demás acuerdos en los que se fijaron turno, inclusive se observa que en aquellos actos administrativos en los que se programó la prestación del servicio de control de garantías para las anualidades 2019 y 2020, se dejó establecido los días compensatorios de los días que hubiere laborado cada funcionario, pero no se previó ningún reconocimiento económico.

Así, por ejemplo, en el Acuerdo CSJMEA18-207 del 18 de diciembre de 201851, se fijan los siguientes turnos para el demandante, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Dorado (Meta): 50 La falta de reconocimiento económico por los turnos prestados se replicó para los años 2015, 2016 y 2017, como se refleja en los Acuerdos CSJMA14-297 de 2014 (arts. 16 y 17), CSJMA15-419 de 2015 (arts. 15 y 16) y CSJMA16-802 de 2016 (arts. 14 y 15), al reglamentar la compensación de turnos (ver págs. 91, 92, 167, 168, 281 y 283 Act. 2). 51 Pág. 204.

Actuación 3/2 de la primera instancia SAMAI. 24 Así las cosas, observa claramente la Sala que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL no viene aplicando lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, para el trabajo que ordinariamente realizan los empleados públicos de despachos judiciales que deben cumplir con funciones de control de garantías.

Esta prestación del servicio, como se explicó en el marco teórico, debe ser cubierto todos los días, las 24 horas, pues no distingue días o horarios hábiles. Lo anterior, dado que la entidad demandada sólo está reconociendo el descanso como compensatorio, más no la remuneración económica prevista en dicha norma, equivalente al pago del 200% del valor de un día de trabajo, por cada uno de los sábados, domingos, feriados o días de descanso obligatorio, que son laborados por el servidor público.

De manera que, aunque el fallo de primera instancia, concluyó que no resultaba aplicable al demandante las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, considera la Sala que ello transgrede el principio de igualdad entre empleados de las ramas Ejecutiva y Judicial, bajo el presupuesto que se están coartando garantías mínimas al grupo de empleados públicos que pertenece a esta última, que sí fueron previstos para la generalidad de empleados, sin existir justificación para ello.

No resulta admisible que se confunda que como lo prevé el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, para la función de control de garantías ≪Todos los días y horas son hábiles≫, para insinuar que por tal motivo los funcionarios que se dedican a ello, están obligados a prestar el servicio aún en horarios y días no hábiles, sin percibir por ello una remuneración económica adicional a la ordinaria.

Al respecto, y como ya se precisó en el marco teórico, el Consejo de Estado en sentencia reciente52, concluyó que existía una omisión reglamentaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de los temas que hoy ocupan la atención de la Sala, y lo exhortó para que a más tardar el 30 de diciembre de 2024 ≪proceda a reglamentar los turnos, jornadas y horarios de la función de control de garantías, respetando los principios mínimos laborales conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para lo cual debe tener en cuenta la distribución de la planta actual de funcionarios y empleados judiciales, sin que la protección sea inferior a lo establecido por el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978≫.

Ante dicha omisión reglamentaria que encontró la Alta Corte decidió aplicar por extensión lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978, bajo la premisa de que no es posible que, al amparo de regímenes especiales, se deje de reconocer a los servidores públicos, los derechos mínimos establecidos en dicha normatividad, pues ello vulneraría derechos fundamentales: 52 Sentencia del 27 de junio de 2024.

SECCIÓN SEGUNDA. Radicación: 66001-23-33-000-2017-00523-01 (5027-2019). C.P. César Palomino Cortés. DEMANDANTE: Luz Beatriz Correa Noreña. DEMANDADO: Nación – Rama Judicial. 25 […] Así las cosas, el principio de igualdad impone dar trato equivalente a situaciones iguales, salvo que existan razones que justifiquen una diferenciación, en la búsqueda de garantizar condiciones dignas y justas en el marco de las relaciones laborales, caso en el cual, como lo ha concluido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no habrá violación a este principio.

En este orden de ideas, se puede advertir que la figura del compensatorio, si bien, es un instrumento dispuesto en el ordenamiento jurídico para reconocer la labor de los trabajadores cuando desarrollan sus actividades en horarios nocturnos, dominicales y festivos, también es cierto que se trata de un beneficio que se le puede entregar al servidor junto con su respectivo recargo económico adicional, tal y como se observa del contenido de los artículos 34, 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, por lo que no se deja a discreción del empleador la facultad de determinar cuál de estos beneficios se le puede otorgar al servidor.

(…) De esta manera, limitarse a otorgar días de compensatorio en descanso, sin efectuar el respectivo reconocimiento económico a que haya lugar, por haber prestado los servicios en horarios nocturnos, dominicales y festivos, no solo resulta contrario al ordenamiento jurídico laboral de los servidores públicos, sino que desconoce preceptos de orden constitucional como la igualdad, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales entre otros.” […] (Subrayado al citar) A esta misma protección de derechos, arribó el Consejo de Estado cuando estudió pretensiones de similar contenido, pero en relación con los cuerpos de bomberos53, dado que también concluyó que no había regulación especial sobre la jornada laboral que aquellos desarrollan pero que, en todo caso, no podía reconocérsele condiciones laborales por fuera de lo mínimo establecido en el Decreto 1042 de 1978, pues atentaría contra derechos fundamentales como la igualdad, el trabajo, entre otros: […] Lo anterior, toda vez que un régimen especial tendiente a excluir o disminuir los beneficios laborales mínimos correspondientes a la jornada ordinaria previstos en el Decreto 1042 de 1978, en detrimento del personal que desarrolla dicha función, no consultaría principios constitucionales como la igualdad (art. 13), el trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25), y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 53), y resultaría violatorio del artículo 150 numeral 19 literal e) que establece la creación legal del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como del pacto internacional de los derechos económicos, sociales y políticos, artículo 7, según el cual, en las condiciones de trabajo, los Estados miembros deben asegurar al trabajador “…d) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

A falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, reitera la Sala que regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá.[…] (Subrayado y resaltado al citar) Las conclusiones a las que llegó el Consejo de Estado y que son compartidas por esta Sala, además de proteger derechos fundamentales, da cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General 53 SECCION SEGUNDA.

Sentencia del 12 de febrero de 2015. C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicado No. 25000-23-25- 000-2010-00725-01(1046-13). Demandante: OMAR BEDOYA. Demandado: BOGOTA, D.C. - SECRETARIA DE GOBIERNO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D.C. 26 de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 en Nueva York, y por Colombia a través de la Ley 74 de 1968, que de forma puntual establece algunas condiciones mínimas para ejercer el trabajo, señalando dentro de estas ≪la remuneración de los días festivos≫.

Cita la norma:

ARTICULO 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin mas consideraciones que los factores de tiempo, de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. […] (Subrayado y negrillas al citar) De forma que, los argumentos de la sentencia recurrida no son compartidos por esta Sala, conforme la exposición indicada en líneas anteriores.

Aunado a que más allá de argüir que la Rama Judicial tiene disposiciones propias, no explica de modo alguno por qué no resulta posible la aplicación de las disposiciones sobre horas extras, recargos diurnos y nocturnos, días feriados o de descanso laborados, insertas en el Decreto Ley 1042 de 1978, dado el vacío normativo que frente a estos temas se presenta al interior de la Rama Judicial.

Recuérdese que el funcionario de control de garantías debe cumplir dos tipos de turnos como se explicó en precedencia, el primero, que refiere la comparecencia física a la oficina dentro del horario de atención al público que normalmente opera, por los días que se le hayan asignado (sábado, domingo, feriado, día de descanso obligatorio), y adicionalmente, debe estar al pendiente por si se requiere su comparecencia por fuera de dicho horario, es decir, estará disponible por cualquier situación. Bajo este contexto, además, indica la Sala que como quiera que la entidad demandada, no allegó prueba alguna que desvirtúe que el demandante cumplió con los turnos fijados durante los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 identificados en la tabla anterior, se entenderá que estos fueron cumplidos oportunamente por el demandante.

Al respecto, recuérdese que, en materia probatoria, el artículo 167 del CGP, contempla la carga de la prueba, indicando que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 27 Así, se ha pronunciado el Consejo de Estado, indicando que el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento54.

De manera que la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes55, es decir, que es esta una regla de juicio, que le indica a las partes la obligación que tienen de probar para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados.

Conforme lo expuesto en el marco teórico y el caso concreto, este cuerpo colegiado concluye que está probado que el demandante prestó sus servicios días sábados, domingos y festivos o de descanso obligatorio, en los turnos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, y que por ellos solo le fueron reconocidos descansos remunerados (compensatorios), más no la compensación económica de que trata el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, según las disposiciones contenidas en los Acuerdos que establecieron los turnos y que ya se citaron, motivo por el cual, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, acceder a las mismas.

Así las cosas, se declarará la nulidad del Oficio No DESAJVIO17-1170 del 04 de abril de 2017, expedido por el titular de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagar en favor del señor JESÚS MARINO BELTRÁN CRUZ la remuneración de que trata el artículo 39 del Decreto Ley 1045 de 1978, consistente en el equivalente doble del valor de un día de trabajo, por cada uno de los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos que fueron programados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y laborados por el demandante, atendiendo la función de control de garantías.

Este pago deberá ser reconocido hasta el año 2020 conforme los turnos acreditados en el cuadro citado, y desde el 1° de enero de 2021 hasta la fecha de la sentencia y posterior a ella, siempre y cuando se acredite que el señor BELTRÁN CRUZ efectivamente laboró en los días domingos, feriados y de descanso obligatorio, de manera habitual, prestando la función de control de garantías, dado que se desconoce si aquél se encuentra vinculado todavía a la Rama Judicial, y si ha sido sujeto de la fijación de turnos por parte del Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales. 54 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2010. C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Rad. 25000-23-26-000-1995-00972-01(17756). Actor: HERNAN GUZMAN CHACON Demandado: INSTITUTO DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE CUNDINAMARCA. 55Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” 28 Por otro lado, se excluye del anterior reconocimiento los días hábiles de vacancia judicial en los que se haya fijado turno al demandante, como quiera que su régimen de vacaciones es individual, regulado en los artículos 146 de la Ley 270 de 199656 y 2 de la Ley 31 de 197157, de modo que aunque prestó sus servicios en la vacancia judicial colectiva (día hábiles de Semana Santa y de vacaciones de diciembre), no lo fue en virtud de los turnos, sino en su horario y prestación de servicio habitual, toda vez que el disfrute de sus vacaciones tuvo que haberlo cumplido en otros períodos, por lo que no pueden tomarse como labor en días de descanso.

En relación con el reconocimiento de horas extras, esta pretensión se negará, pues no se aportó elemento probatorio alguno que acredite que hay lugar al pago de estas, ya que no está acreditado que JESÚS MARINO BELTRÁN CRUZ hubiere laborado por fuera de la jornada máxima legal establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978 (44 horas semanales, 176 horas al mes).

Ahora bien, se considera procedente ordenar el reajuste de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, con ocasión de la diferencia salarial resultante por el reconocimiento aquí efectuado, excluyendo aquellas prestaciones que no lo prevén como un factor salarial para su liquidación, como ocurre por ejemplo con las primas de servicios, vacaciones y navidad (arts. 59 del Decreto 1042 de 1978, 17 y 32 del Decreto 1045 de 1978, respectivamente)58.

La Sala también negará el pago de una sanción o indemnización como lo denomina la demanda, derivada de la presunta mora en la cancelación de las cesantías, dado que la obligación de reliquidar prestaciones sociales ya pagadas al demandante, surge hasta esa sentencia, lo cual evidencia la imposibilidad de desprender mora alguna, tal como lo señaló la misma providencia ya citada, al señalar: […] Por último, sin que sea necesario un pronunciamiento adicional, esta Sala encuentra acertada la decisión de negar las pretensiones de pago de la sanción moratoria por falta de cancelación de las cesantías y de reconocimiento de perjuicios morales, en la medida en que, por un lado, la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia y, por otro, no se probó la causación de dichos perjuicios, los que no son dables presumir.”59 […] 56 “ARTÍCULO 146.

VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.” 57 Artículo 2º.

El artículo 3º. del Decreto 546 de 1971, quedará así: en los despachos de la Rama Judicial, en los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera, mencionados en el último inciso del artículo anterior, las vacaciones para sus funcionarios y empleados serán siempre individuales y por turnos. Los respectivos superiores harán, al efecto, la designación de los interinos que correspondan y señalarán, dentro del año siguiente, la fecha en que deben comenzar a ser disfrutadas.

Las vacaciones de que trata este artículo serán de veinte días continuos, por cada año de servicio. Parágrafo. El Procurador General organizará las vacaciones colectivas o individuales del personal de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público, no comprendido en el ordinal b), del artículo anterior, de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio. 58 En sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado tantas veces aludida en este fallo, se citó: “En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y modificará el numeral “5” (sic), comoquiera que la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales tales como primas de servicios, vacaciones y prima de navidad, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y los artículos 17 y 32 del Decreto 1045 de 1978.” 59 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 6 de mayo de 2021. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado No. 50001- 23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018). 29 Sobre la Prescripción de Derechos: En el presente asunto quedó probado que el demandante tiene derecho al reconocimiento dinerario desde enero de 2014, cuando fueron fijados sus primeros turnos (los días sábado y domingo).

Sin embargo, la reclamación fue presentada en sede administrativa por el demandante a través de apoderado judicial el día 30 de marzo de 2017 (Págs. 17 a 24 Act. 3), y la demanda fue radicada el 22 de noviembre de 2017 conforme el acta de reparto (pág. 199 Act. 3). Por lo tanto, se configuró el fenómeno de la prescripción trienal con anterioridad al 30 de marzo de 2014, ya que la solicitud presentada en sede administrativa tuvo únicamente la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo por tres (3) años hacia atrás, como lo prescribe la norma60.61 Así las cosas, la presente decisión tendrá efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2014, durante los periodos de vinculación laboral con la entidad y mientras se acrediten los supuestos de hecho que dan lugar al reconocimiento del compensatorio económico previsto en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Finalmente, téngase en cuenta que la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R = Rh Índice Final Índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por cada concepto causado, desde la fecha a partir de la cual se hizo exigible el reconocimiento decretado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de esta sentencia, por el índice vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, y de diferentes conceptos (factor salarial y efecto en prestaciones sociales), la fórmula se aplicará de forma individual a cada una de estas, atendiendo la fecha de causación de cada prestación a reliquidar. CONDENA EN COSTAS: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, que dispone que ≪Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.≫. 60 El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, prescribe: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 61 En igual sentido lo declaró el Consejo de Estado en sentencia del 27 de julio de 2023. C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Radicado No. 25000234200020140372501 (2759-2018). 30 El cual fue adicionado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, indicando que ≪En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal≫.

Al respecto, el Consejo de Estado62, expuso que: […] la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. […] De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, expuso lo siguiente: […] la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional. […] Con ello, es claro que tanto el legislador como la jurisprudencia establecieron claramente la condena en costas en el proceso en la medida de su causación y comprobación, sin que para su imposición resulte necesario analizar la conducta de las partes a la luz del artículo 81 del CGP, que señala la temeridad y la mala fe también como causales de condena en costas.

En ese orden de ideas, para establecer esta condena no interesa la conducta de las partes, pues conforme a la norma, basta con que una de ellas resulte vencida y la otra haya incurrido en gastos que aparezcan comprobados. Así las cosas, en el caso concreto tenemos que conforme al artículo 188 del CPACA, este litigio no es de aquellos en los que se discuta un asunto de interés público, como quiera que lo buscado por la parte actora es un beneficio patrimonial particular, derivado de la terminación de la provisionalidad del cargo que ocupaba.

Por ende, procede el estudio de la condena en costas conforme al numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso que dispone: ≪Cuando la sentencia de 62 Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES.

Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23- 33-000-2014-00124-01(1721-15). Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA Consejera ponent e: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001-23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 31 segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.≫.

Pues observa la Sala que el recurso de apelación presentado por la parte demandante prosperó, cumpliéndose así el elemento objetivo de la hipótesis prevista en la norma citada, aunado a que se advierte que las costas fueron causadas, toda vez que la actividad de la parte actora en esta instancia está demostrada con la interposición del recurso de apelación, al igual que lo está en la primera instancia a través del profesional del derecho que funge como apoderado63.

Razón por la cual se condenará en costas de ambas instancias a la entidad demandada al haberse revocado la decisión recurrida, conforme lo dispone expresamente la norma citada. Sin embargo, como quiera que las pretensiones prosperaron parcialmente (ya que se declaró la prescripción de algunos periodos, se negó el pago de horas extras y de la reliquidación de todas las prestaciones sociales, así como tampoco se reconoció la sanción moratoria por pago incompleto de las cesantías), se dará a aplicación al numeral 5 de la norma cita que dispone que ≪En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión≫.

Por lo tanto, en el particular, se condenará en ambas instancias de manera parcial en costas a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, esto es, en el 50% de la liquidación que se practique, lo cual se efectuará en el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No DESAJVIO17-1170 del 04 de abril de 2017, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, conforme las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, reconocer y pagar al señor JESÚS MARINO BELTRÁN CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía 479.398, los días de descanso obligatorio, sábados, domingos y festivos que fueron programados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta 63 Lo anterior conforme se observa en el poder que reposa en la págs. 14 y 15 de la Actuación 3 de la primera instancia, y en las diferentes actuaciones desplegadas por la apoderada: presentación de la demanda, sudbsanación de la demanda, presentación de alegatos de conclusión y del recurso de apelación. 32 mediante los acuerdos citados en este fallo, en el equivalente al doble de valor por cada día de trabajo, con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020 y desde el 1 de enero de 2021 en adelante, bajo las condiciones de lo dispuesto en la parte considerativa.

Asimismo, deberá realizarse el reajuste de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, con ocasión de la diferencia salarial resultante por el reconocimiento aquí efectuado, excluyendo aquellas prestaciones que no lo prevén como un factor salarial para su liquidación, conforme se indicó en las consideraciones de este fallo.

CUARTO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN frente a los derechos causados antes del 30 de marzo de 2014, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

QUINTO: La NACIÓN-RAMA JUDICIAL deberá actualizar las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y aplicando la fórmula matemática indicada en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas parciales (50%) de ambas instancias a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, las cuales serán tasadas en el juzgado de origen, según se expuso en las consideraciones.

OCTAVO: Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

NOVENO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 27 de noviembre de 2025, según Acta No. 056, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 33 (firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrado64 Magistrada. 64 Además, encargado del Despacho 004 que hace parte de esta sala, conforme al Acuerdo 431 del 15 de octubre de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado.