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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2022-00188-00

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2024-03-14

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, marzo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001233300020120018800 DEMANDANTE: ELVIRA PARRADO HERRERA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

M. DE CONTROL: EJECUTIVO. La señora ELVIRA PARRADO HERRERA, a través de apoderado judicial, solicitó que simultáneamente con el mandamiento de pago se decretare la medida cautelar de embargo de los dineros que posea la entidad demandada en CDTS, cuentas corrientes y cuentas de ahorro en los siguientes Bancos: BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BBVA, DAVIVIENDA, BANCO AGRARIO, BANCO POPULAR y BANCO AV VILLAS.

Ahora bien, mediante auto de la fecha se libró mandamiento de pago a favor de la señora ELVIRA PARRADO HERRERA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”., identificada con el Nit: 900373913-4, por la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE PESOS M/CTE. $116.855.113.95, por concepto de mesadas pensionales causadas en favor de la actora, desde el 20 de noviembre de 2010 hasta el 27 de septiembre de 2017, junto con su respectiva indexación, conforme con lo ordenado por esta corporación en sentencia del del 15 de febrero de 2018, proferida dentro del proceso 50001233300020140024900, la cual fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante proveído del 10 de julio de 2020. 2 Radicación: 50001233300020220018800 Ejecutivo ELVIRA PARRADO HERRERA V/s. UGPP Finalmente, se libró mandamiento de pago por los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de los fallos judiciales objeto de ejecución, esto es, desde el 10 de septiembre de 2020 hasta cuando se verifique el cumplimiento de la obligación, los cuales deberán ser liquidados en la forma y términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Así las cosas, el despacho considera viable decretar la medida cautelar solicitada, aclarando que de acuerdo con lo previsto en el numeral primero del artículo 594 del C.G.P., la misma no puede recaer sobre los recursos del Sistema General de Participación, Regalías y los recursos de la seguridad social y/o cualquier otro recurso que por su naturaleza sea inembargable.

Al respecto, se precisa que si bien es cierto que la referida disposición también contempla que los dineros que provengan del Presupuesto General de la Nación son inembargables, en criterio del Despacho dicha previsión no tiene cabida en el sub judice, puesto que se reclama el pago de una sentencia judicial que reconoció un derecho laboral, el cual se encuentra dentro de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos establecidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2008, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por el H. Consejo de Estado.

En efecto, en reciente pronunciamiento el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisó1: Luego, en la sentencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional estableció tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, en los siguientes términos: «Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política.

En esa medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros.

Sobre el 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - -Sección Segunda Subsección A, sentencia del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) dictada dentro de la Radicación No. 11001-03-15-000- 2020-04268-01(AC) MP: Gabriel Valbuena Hernández 3 Radicación: 50001233300020220018800 Ejecutivo ELVIRA PARRADO HERRERA V/s. UGPP particular, en la Sentencia C-354 de 1997, MP.

Antonio Barrera Carbonell, la Corte señaló: “Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado.

Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.

Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente”. (…) 4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Al respecto, en la Sentencia C546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

(…) (…) Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad, y apunta a la realización efectiva de derechos 4 Radicación: 50001233300020220018800 Ejecutivo ELVIRA PARRADO HERRERA V/s. UGPP laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

( ). 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. (…). 4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado».

Finalmente, se precisa que la medida será limitada en los términos del artículo 599 del Código general del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, en decisión de ponente, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero que posea la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN 5 Radicación: 50001233300020220018800 Ejecutivo ELVIRA PARRADO HERRERA V/s. UGPP SOCIAL “UGPP”., identificada con el Nit: 900373913-4, en CDTS, cuentas corrientes y cuentas de ahorro en las siguientes entidades bancarias: BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BBVA, DAVIVIENDA, BANCO AGRARIO, BANCO POPULAR y BANCO AV VILLAS.

SEGUNDO: Limítese la medida a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($175.282.670), conforme lo prevé el artículo 599 del Código general del Proceso.

TERCERO: Ofíciese a las citadas entidades bancarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P. aclarando que de acuerdo con lo previsto en el numeral primero del artículo 594 Ibidem., la misma no puede recaer sobre dineros que provengan de los recursos del Sistema General Participación, de Regalías y los recursos de la seguridad social y/o cualquier otro recurso que por su naturaleza sea inembargable.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx