REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: HILDEBRANDO SÁNCHEZ CAMACHO Villavicencio, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE: DEYBI AZUCENA HERRERA AGUDELO DEMANDADO: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN RADICACIÓN: 50001-3331-002-2012-00176-01 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 09 de octubre de 2020 por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la demandante; i) la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios DSV11- 3859 del 10 de agosto de 2011, Resolución N° 5154 del 16 de septiembre de 2011, expedidos por la demandada. A título de restablecimiento del derecho solicitó; i) la reliquidación y pago de la remuneración y prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2009, según lo previsto en el Decreto 01251, incluyendo lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte, ii) condenar a la demandada a pagar las diferencias adeudadas por concepto de remuneración y prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2009 se imputen con cargo al ordinal otros conceptos de servicios personales, y iii) que dichas sumas sean indexada y cancelados los interés de ley, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, y iv) la condena en costas..
Como sustento a sus pretensiones, señaló que, se ha desempeñado como Juez de Circuito, y por ello le asiste el derecho a percibir como remuneración el 70% de lo que por 1 Índices 05, 06, 07, 08 y 09 de la 1ra instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENOT DEL DERECHO EXPEDIENTE: 50001-3331-002-2012-00176-01 2 todo concepto percibe anualmente un Magistrado del Alta Corte, de conformidad con el Decreto 1251/2009. 2.
A SENTENCIA APELADA El Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 09 de octubre de 2020, (Ind 5}4 1ra Inst), decidió: i) Declarar la nulidad de los actos demandados, ii) Condenar a la demandada a liquidar y pagar a la demandante las diferencias entre las sumas efectivamente canceladas para el 2009 y 2010conforme al 34,7% y 34,9%, 43% y 43,2% y 47,7% - 47,7% respectivamente sobre el 70% de lo devengado por los Congresistas, incluyendo en su cálculo todos los ingresos laborales y prestacionales, iii) Ordenar que el cumplimiento de la sentencia se haga conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 178 del CCA.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de 1ra instancia. Sostuvo que, el despacho no efectuó un análisis a las normas violadas por la demandada, generando con ello una ausencia de motivación jurídica, alegando en el mismo sentido que, el artículo 14 de la ley 4 de 1992, con respecto a la prima especial de servicios, no tiene carácter salarial. 4.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 153 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos resolver en segunda instancia de las apelaciones dictades en primera instancia por los Jueces Administrativos. Así entonces, la sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, asume la competencia del asunto de referencia, en virtud del impedimento manifestado por los magistrados de dicha corporación, debidamente aceptado por el Honorable Consejo de Estado (Ind 10).
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Corporación y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (Ind 26), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.
5. ANÁLISIS DE LA SALA 5.1. CUESTION PREVIA: Impedimento La Dra MARTHA CONSTANZA ACOSTA CASALLAS, Conjuez Ponente designada en la referencia (ind 26), manifiesta que, conforme a la causal prevista en el numeral 2° del NULIDAD Y RESTABLECIMIENOT DEL DERECHO EXPEDIENTE: 50001-3331-002-2012-00176-01 3 artículo 141 del C.G.P. por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., que señala;
“2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” (se subraya).se encuentra impedido, como quiera que, conoció del trámite de referencia en la primera instancia cuando fungió como Juez Ad Hod. Verificado el expediente se advierte que, la manifestación de impedimento conforme a la causal invocada se encuentra debidamente soportada, como se puede verificar profirió sentencia de 1ra instancia objeto de impugnación (ind 9), por lo que, se aceptará su impedimento y al ser el suscrito Conjuez el primero en la sala de decisión, conforme a lo dispone el numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437/2011 avocará y asumirá la ponencia. 5.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar; i) si es procedente la reliquidación mensual del demandante, conforme al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de las Altas Cortes, según disposición del Decreto 1251 de 2009, ii) Asimismo, le compete a la Sala establecer si la prima especial consagrada en el artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores beneficiarios allí señalados, repercute frente a la liquidación de las prestaciones· sociales y del salario.
En aras de resolver los problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala poner de presente la jurisprudencia del Consejo de Estado y en consecuencia, aplicar las reglas que se han fijado sobre la materia, en tanto que, la jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante.
5.3. DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS La Ley 4° de 1993, estableció los criterios objetivos que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y dispuso en su artículo 15: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial2, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” (negrilla fuera del texto). Como reglamentación al artículo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 10 de 1993 “Por el cual se regula la prima especial de servicios”, el cual expresa: 2 Aparte tachado “sin carácter salarial”, declarado inexequible Corte Constitucional Sentencia C-681-03 del 06 de agosto de 2003, Conjuez Ponente Dra. Ligia Galvis Ortiz.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENOT DEL DERECHO EXPEDIENTE: 50001-3331-002-2012-00176-01 4 “Artículo1º.- La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.
Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. (…) Artículo 4º.- La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismo o entidad del Estado” (negrilla fuera del texto).
Ahora bien, en cuanto a la interpretación al aparte “los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso”, de la norma en cita, el Consejo de Estado Sala de Conjueces ha señalado: “Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales.”3. Posición acogida nuevamente por la corporación en sentencia de unificación de 2016: “(…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.
Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
(…) 3 Sentencia del 04 de mayo de 2009, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Sala de Conjueces, Rd 250002325000200405209-02. NULIDAD Y RESTABLECIMIENOT DEL DERECHO EXPEDIENTE: 50001-3331-002-2012-00176-01 5 Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2 del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.
(…)”4 (subrayado fuera del texto) Tesis acogida recientemente, por la alta corporación contenciosa: “…las sumas recibidas por los Congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales deben ser las misma que la recibida por los Magistrados de las altas Cortes y qué estos últimos tienen, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.”5 En consecuencia, la Ley 4° de 1992, buscó igualar el monto de los ingresos laborales recibidos por los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, y el Decreto 10 de 1993, precisó que, la base de nivelación de salarial de los Magistrados de Alta Corte, es sobre los “ingresos laborales totales anuales” recibidos por los Congresistas de manera permanente, sin que la norma permita hacer el análisis de si se trata de salarios o prestaciones sociales, como de hecho lo ha sostenido la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo. 5.4.
Postura del Consejo de Estado frente a la “Prima Especial de Servicios, Consagración y la Forma de Liquidación”. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, previo análisis Constitucional artículo 150, legal Ley 4 de 1992 y 332 de 1996, y Decretos reglamentarios, en cuanto al contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 precisó: “1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, 4 Sentencia del 18 de mayo de 2016, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, Rd 250002325000201000246-02. 5 Sentencia del 25 de agosto de 2021, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sala de Conjueces, Rd 47001233100020110007202 (2017-2015 NULIDAD Y RESTABLECIMIENOT DEL DERECHO EXPEDIENTE: 50001-3331-002-2012-00176-01 6 al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80 %, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás».
(negrilla y subrayado fuera del texto original). Siguiendo el precedente judicial en cita, aquellos beneficiarios de la precitada prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y siendo beneficiarios de la Bonificación por Compensación creada en el Decreto 610 de 1998, en ningún caso podrán superar, el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes del País, así lo expresó la Sentencia: “II.
DE LA PRIMA ESPECIALY LA BOFICIACIÓN POR COMPENSACIÓN Y LIMITES. Debe aclararse que, si bien el análisis efectuado en este acápite no resuelve el caso concreto, su desarrollo es necesario a la luz de las reglas jurisprudenciales que se adopta con esta decisión, para el entendimiento general del tema que aborda la presente decisión. El Legislador en la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional de igualdad.
Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo que se cumplió a través del Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998 mediante el cual se creó la bonificación por compensación. Este Decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nivel no puede ser inferior a un porcentaje de ingreso de los de primer nivel.
Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, consistente en fijar el salario base de los funcionarios beneficiarios con un porcentaje del salario de los magistrados de alta corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60 %, para el 2000 al 70 % y para el 2001 en adelante al 80 %.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENOT DEL DERECHO EXPEDIENTE: 50001-3331-002-2012-00176-01 7 Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional, ¡«La prima especia! de la Ley 43 pasó a denominarse Bonificación por Compensación y se aclaró en el artículo 10 del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como y se había afirmado en la Ley 332 de 1996».
Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 43 de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral”. (subrayado fuera del texto original). Finalmente, en cuanto a los limites salariales de los Jueces, según lo dispuesto en el Decreto 1291 de2009, el máximo órgano Contencioso en la sentencia de unificación de referencia señaló: “En primer término, los argumentos expuestos por la DEAJ en segunda instancia, además de señalar que la prima especial no es factor salarial, frente a lo cual no existe ninguna duda, se encaminan a señalar la imposibilidad de reconocimiento de dicha prestación porque no se puede exceder el techo establecido en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, esto es, el 47,7 %, 43 % y 34,7 % del 70 % del total de los ingresos de los magistrados de altas cortes, según el caso.
“DECRETO 1251 DE 2009 (Abril 14) Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA
ARTÍCULO 1. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado; el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, NULIDAD Y RESTABLECIMIENOT DEL DERECHO EXPEDIENTE: 50001-3331-002-2012-00176-01 8 o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.
ARTÍCULO 5 °. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación, deroga el Decreto 707 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.” (subrayado fuera del texto). La norma incluye los porcentajes a los que, para la vigencia del 2009, ascenderla el salario de, entre otros, los jueces de la República, partiendo de la base del 70 % de los ingresos anuales devengados por magistrados de altas cortes.
Según la DEAJ dicha norma permanece vigente y establece un límite que no puede sobrepasarse para, por ejemplo, reconocer la prima especial de servicios como una adición al salario. No obstante, el contenido mismo de la norma señala una vigencia taxativa del Decreto al inicio de cada artículo, al señalar que sus disposiciones regirían «para la vigencia del 2009».
Lo que resulta apenas natural, teniendo en cuenta que anualmente el Gobierno Nacional reglamenta los salarios de los servidores de la Rama Judicial; por consiguiente, la norma que cada año se expide queda subrogada por la posterior. Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4 de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.
Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman o como base una cifra hipotética para mejor entendimiento Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario fijar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sean fiscalmente sostenibles.
La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de·1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentaje máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional - dependiendo del cargo, esto es, Magistrado, Juez de Circuito, Juez Municipal, Fiscales, Procuradores y otro servidores públicos.-, a efectos de fijar el salario y las primas y demás prestaciones sociales de los servidores judiciales.
Se deben atender los límites previstos por el Legislador en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, que en lo pertinente prevé: "Todo régimen NULIDAD Y RESTABLECIMIENOT DEL DERECHO EXPEDIENTE: 50001-3331-002-2012-00176-01 9 salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos".
La demandada, como consecuencia de la sentencia, de unificación, deberá revisar los procedimientos internos de reconocimiento y liquidación de salarios y prestaciones sociales de los beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de ajustarse a los criterios que aquí se fijan como reglas de interpretación, observando que con ellas no se superen los límites o techos porcentuales determinados por el Gobierno Nacional en los decretos respectivos.
(…).” (subraya la sala). Así entonces, la misma norma taxativamente señala la vigencia de los porcentajes, lógica que se traduce en que, es al Gobierno Nacional a quien le corresponde reglamentar los salarios cada año, adicionalmente, si revisamos el espíritu normativo para el caso en particular, “Juez Municipal” la remuneración mensual no deberá sobrepasar el máximo establecido, esto es el 34,7% y 34,9 el “Juez Circuito” el 43,0% y 43,2% y el Juez Especializado el 47,7% y 47,9% del 70% de lo que por todo concepto recibe un Magistrado de Altas Cortes.
6. CASO CONCRETO Del material probatorio allegado al proceso se establece que los siguientes hechos relevantes para la litis se encuentran acreditados6: a. Constancia 2009-2018, en la cual se certifican los ingresos mensuales de un Congresista (Digital - fls. 121- 138). b. Constancia DEAJRHO18-6133 en la cual se acreditaron los pagos mensuales y anuales de algunos Magistrado de Altas Cortes, respecto de la prima especial de servicios con la inclusión de las cesantías de los Congresistas (Digital – fls. 141). c. Constancia DEAJRHO18-6131 en la cual se acreditaron los pagos mensuales y anuales de un Magistrado de Altas Cortes y Congresistas de 2009-2018 (Digital – fls. 144). d. Certificación DESAJVICER20-78 del 03/02/202, en la cual se advierte; i) que la demandante, laboró para la Rama Judicial en el cargo de Juez del Municipal, Juez del Circuito y Juez Especializado entre los años 2009 y 2014 en varios periodos, ii) su remuneración para los años 2009 y 2010 (Digital – fls. 155-163).
En ese orden se tiene que, a la demandante le es aplicable lo dispuesto en el decreto 1251 de 2009; “(…)
ARTÍCULO 1. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado; el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante 6 Índice 03 de la 1ra instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENOT DEL DERECHO EXPEDIENTE: 50001-3331-002-2012-00176-01 10 Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.” (se subraya). Como se estableció previamente, se hace necesario que la demandada, previa reliquidación de lo devengado por un Magistrado de Alta Corte en cuanto a la prima especial de servicios creada en el artículo 15 de la Ley 4° de 1993 para los funcionarios allí señalados y que fuera reglamentada con la expedición del Decreto 10 de 1993 en sus artículos 1, 2 y 3, que debe ser “…igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales de los miembros del Congreso, y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.”, entendiéndose como lo expresa el artículo 1, 2 y 3, como quedó dicho en líneas anteriores, los ingresos totales anuales de carácter permanente de los Congresistas, incluyendo al prima de navidad, cesantías y demás devengados permanentemente, sin que, en ningún caso, su remuneración total anual sea superior a la de un miembro del congreso, proceda a reliquidar la remuneración mensual de la demandante, conforme al Decreto 1251 de 2009.
La interpretación correcta del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es que la misma debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración mensual de los servidores señalados en dichas normas en pro del derecho a la igualdad, en tanto que, la expresión “ingresos laborales totales anuales” recibidos por los Congresistas de manera permanente, no permite hacer el análisis de si se trata de salarios o prestaciones sociales, NULIDAD Y RESTABLECIMIENOT DEL DERECHO EXPEDIENTE: 50001-3331-002-2012-00176-01 11 pues lo que busco fue, igualar los ingresos percibidos en su totalidad por un Congresista, respecto de un Magistrado del Altas Cortes.
Finalmente, para precisar la inconsistencia en lo devengado por la demandante, se advierte del material probatorio que, para el año 2009 ($16.250.708,00), y así sucesivamente hasta el año 2018 según certificación vista (Digital - fls. 141-146), existiendo una diferencia salarial respecto de los Magistrados de Altas Cortes y los Congresistas, en cuanto a lo que tiene que ver con la prima especial de servicio y cesantías, como bien lo precisa la misma demandada en la constancia, diferencia que, en los términos precisados por esta sala, se verá reflejada en los ingresos salariales de la demandante en su equivalencia como lo señala el artículo 1°, 2° y 3° del Decreto 1251/2009, por lo que, habría lugar a su reliquidación salarial y prestacional, como bien lo señalo el a quo. 7.
Condena en costas en segunda instancia. El artículo 365 del Código General del Proceso en sus numerales 3 y 4 dispone las reglas para la condena en costas, esto es, cuando se confirme en todas sus partes la sentencia impugnada o cuando esta se revoque totalmente, presupuestos que no se dan en el presente asunto, lo que conduce a que no haya condena en constas en esta instancia 8.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA PRIMERO: Primero. ACÉPTAR el impedimento manifestado por la Conjuez Dra MARTHA COSNTANZA ACOSTA CASALLAS, para conocer del proceso de referencia.
SEGUNDO: AVOCAR, la ponencia en el asunto de referencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 09 de octubre de 2020, conforme la parte motiva de la esta sentencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, por Secretaría, adelántense las gestiones pertinentes para la devolución del proceso al Juzgado origen o Transitorio Administrativo de Oralidad, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Si al liquidarse los gastos ordinarios del NULIDAD Y RESTABLECIMIENOT DEL DERECHO EXPEDIENTE: 50001-3331-002-2012-00176-01 12 proceso quedaren remanentes a favor del consignante, desde ahora se ordena la devolución correspondiente.
Así mismo desde ahora se autoriza la expedición de las constancias y copias que soliciten las partes sin auto que lo ordene, en esta instancia de ser así.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente HILDEBRANDO SÁNCHEZ CAMACHO CONJUEZ PONENTE YESID RIVERA BARRAGÁN Conjuez MARTHA COSNTANZA ACOSTA CASALLAS Conjuez Con Impedimento CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.