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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00252-00

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2025-09-25

1 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN ORAL No 2 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SUGEY MILENA MARTÍNEZ GONZÁLEZ DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP RADICACIÓN: 50001-23-33-000-2019-00252-00 I. SENTENCIA ANTICIPADA Clausurado el trámite legal, sin observar causal de nulidad que invalide el proceso e impida su pronunciamiento, procede la Sala a proferir sentencia anticipada1 que en derecho corresponda, en el proceso promovido por Sugey Milena Martínez González, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la entidad demandada – Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – en adelante UGPP2.

II.

ANTECEDENTES La demandante Sugey Milena Martínez González, actuando a través de apoderado judicial, el 12 de agosto de 20193, interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, con la finalidad que se estimaran las siguientes: 1. Pretensiones El apoderado de la parte demandante solicita que se declare la nulidad de la i) Resolución RDO-2018-00829 del 16 de abril de 2018, mediante la cual se determinó un mayor aporte al sistema de seguridad social correspondiente al año 2015, así como las sanciones por omisión e inexactitud; y, de la ii) Resolución RDC-2019- 00455 del 8 de abril de 2019, notificada el 11 de abril del mismo año, por medio de 1 Exp.

SAMAI: 007. Auto Decreto - SAMA índice 00009 (007. ACT_AUTO DECRETA-Senten Antici - Fija litigio _índice 9) 2 SAMAI índice 00005 (005. _ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 7) 3 Exp. SAMAI: 00005 (005. _ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 7) pag. 187 2 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmaron los mayores aportes y las sanciones impuestas.

Como restablecimiento del derecho, solicita que se declare que su representada no estaba obligada al pago de los aportes al sistema de seguridad social. Adicionalmente, solicita que se condene al pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño moral y por los perjuicios ocasionados en la salud (salud y vida de relación). También requiere a que se condene a la UGPP al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, solicita que se declare que los aportes al sistema de seguridad social debieron realizarse a partir del mes de julio de 2015, permitiendo deducir los costos y gastos, y aplicar el porcentaje del 40% sobre la utilidad obtenida. 2. Hechos Se señala en la demanda que la señora Sugey Milena Martínez González es una persona natural dedicada al comercio de productos agropecuarios, quien ejercía su actividad económica de manera independiente durante el año 2015.

Según la declaración de renta correspondiente a ese periodo, obtuvo ingresos brutos por valor de $2.387.411.000,00, y para el desarrollo de su actividad incurrió en costos y deducciones que ascendieron a $2.338.783.000,00. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGP notificó a la demandante requerimiento para declarar y/o corregir la declaración RCD-2017-01869 del 4 de septiembre de 2017.

En el cual propuso modificar los aportes al sistema de seguridad social, tomando únicamente como referencia los ingresos reportados en la declaración de renta, sin considerar los costos y deducciones asociados a la actividad económica. La parte demandante respondió oportunamente dicho requerimiento mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2017.

Al cual anexó la documentación pertinente y solicitó que se tuvieran en cuenta los costos y deducciones para la determinación del ingreso base de cotización. No obstante, la UGPP notificó la Liquidación Oficial contenida en la Resolución RDO-2018-00829 del 16 de abril de 2018, en la cual liquidó los aportes al sistema de seguridad social por valor de $58.581.200,00, una sanción por omisión de $85.266.800,00 y una sanción por inexactitud de $2.319.720. 3 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reconsideración mediante escrito del 1 de junio de 2018, en el cual se expusieron argumentos jurídicos y técnicos que sustentaban la no obligatoriedad de realizar aportes, así como la forma correcta de determinar el ingreso base de cotización. Finalmente, la UGPP resuelve el recurso de reconsideración, mediante la Resolución RDC-2019-00455 del 8 de abril de 2019, notificada el 11 de abril del mismo año, confirmando los mayores aportes y las sanciones impuestas. 3.

Normas vulneradas y concepto de vulneración Se señalan como fundamentos normativos, los siguientes: Constitución Política: los artículos 58, 90, 95 numeral 9 del artículo 95 y 363; artículos 683, 684, 712, 746, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario; artículo 18 de la Ley 1122 de 2007; artículo 135 de la Ley 1753 de 2015; artículo 209 de la Ley 100 de 1993;

Decreto 510 de 2003; Decreto 806 de 1998; y Decreto 1406 de 1999. El apoderado de la parte demandante sustenta los argumentos de nulidad de los actos administrativos en los siguientes cargos: No obligatoriedad de realizar aportes a pensión, argumenta que, para el primer semestre de 2015, no existía una obligación legal clara para los trabajadores por cuenta propia de realizar aportes al sistema de pensiones, conforme al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003.

Señala que la reglamentación exigida por la norma nunca fue expedida, lo que impide imponer obligaciones retroactivas. No causación de deuda ni intereses por no pago de aportes en salud, invoca el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-177 de 1998 de la Corte Constitucional, para afirmar que el no pago de aportes por parte de trabajadores independientes no genera deuda ni intereses moratorios, sino únicamente la suspensión de la afiliación. Ausencia de base legal para determinar aportes de independientes, sostiene que, para el año 2015, no existía una base gravable definida para los trabajadores independientes por cuenta propia, ya que el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 solo regulaba a contratistas de prestación de servicios, y la reglamentación para otros independientes nunca fue expedida.

Falta de capacitación e información por parte del Estado, denuncia el incumplimiento de las obligaciones estatales de difusión, capacitación y colaboración previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1151 de 2007, lo que vulnera el principio de equidad y justicia tributaria. 4 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia Aplicación indebida de normas posteriores, cuestiona la aplicación retroactiva del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que solo a partir de junio de ese año estableció el ingreso base de cotización para independientes, lo que impide sancionar por periodos anteriores.

Desconocimiento de costos y deducciones, alega que la UGPP vulneró el derecho a descontar los costos y deducciones permitidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario y el Decreto 510 de 2003, ignorando la contabilidad y certificación del contador como medios probatorios válidos. Violación al principio de veracidad de las declaraciones tributarias, invoca el artículo 746 del Estatuto Tributario.

Para señalar que la UGPP aceptó los ingresos reportados en la declaración de renta, pero rechazó sin justificación los costos y deducciones, lo que constituye una actuación incongruente. Desconocimiento de la prueba contable, argumenta que la contabilidad debidamente llevada constituye prueba suficiente, conforme a los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario, y que la certificación del contador debe ser valorada como prueba idónea.

Extralimitación de funciones al exigir soportes completos, denuncia que la UGPP excedió sus facultades al exigir la totalidad de los documentos soporte de los costos y deducciones, desconociendo que la ley permite la exhibición parcial de libros y comprobantes. Falsa motivación en los actos administrativos, señala que las resoluciones no explican de manera clara y detallada las modificaciones efectuadas, incumpliendo el artículo 712 del Estatuto Tributario sobre el contenido de las liquidaciones oficiales.

Indebida determinación del ingreso base de cotización, cuestiona que la UGPP haya dividido los ingresos brutos en doce meses sin considerar los costos y deducciones, citando normas que no son aplicables al caso concreto. Prohibición de tributos confiscatorios, invocan los artículos 58, 95-9 y 363 de la Constitución y jurisprudencia constitucional para afirmar que las sanciones impuestas por la UGPP resultan confiscatorias, afectando gravemente el patrimonio del contribuyente.

Desconocimiento del espíritu de justicia tributaria, denuncia que la UGPP actuó sin observar el principio de justicia previsto en el artículo 683 del Estatuto Tributario, imponiendo cargas excesivas y desproporcionadas. Finalmente, solicita la indemnización por los perjuicios morales y por daño en la salud (vida en relación), conforme al artículo 90 de la Constitución Política y jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, argumentando que 5 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia las actuaciones de la UGPP han causado afectaciones graves en la vida personal, emocional y patrimonial de la demandante. 4.

Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–4, actuando en calidad de apoderada especial, manifestó su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, tanto principales como subsidiarias, formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos en ejercicio de las facultades legales conferidas a la UGPP, con sujeción a las disposiciones especiales vigentes al momento de su expedición y que gozan de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada por la parte demandante, ni en los hechos, ni en los fundamentos jurídicos, ni en el acervo probatorio allegado.

En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones y se condene en costas a la parte demandante, en atención a que el objeto del proceso se relaciona con la defensa de los recursos y del patrimonio público del Sistema de la Protección Social. En los argumentos de defensa se refirió a los siguientes asuntos: 4.1. Del Sistema de la Protección Social y la obligatoriedad de afiliación y pago de aportes.

El apoderado recordó que el artículo 48 de la Constitución Política elevó a rango constitucional el derecho irrenunciable a la seguridad social, imponiendo al Estado la obligación de garantizar su prestación, sostenibilidad financiera y cobertura progresiva. Así mismo, señaló que el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 establece que la seguridad social se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad.

Como sustento de sus argumentos se hace alusión a la sentencia C-124 de 2004 de la Corte Constitucional. Resaltó que las contribuciones parafiscales financian los subsistemas de salud, pensiones y riesgos laborales, así como entidades como el SENA, ICBF y cajas de compensación, recursos que no ingresan al presupuesto de la UGPP, sino que se destinan directamente al sistema para su administración y dispersión a través del ADRES y demás administradoras. 4.2.

Obligación de los trabajadores independientes y definición del IBC 4 SAMAI índice 00005 (005. _ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 7)- pag 128 6 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia Sostiene la entidad demandada que, de conformidad con los artículos 19 y 157 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de 1998 y el Decreto 510 de 2003, todos los trabajadores independientes con capacidad de pago, incluidos comerciantes y rentistas de capital, están obligados a afiliarse y aportar al sistema.

En apoyo citó la sentencia C-578 de 2009 de la Corte Constitucional, en la cual se afirmó que “La expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas”. Rechazó la interpretación de la parte actora que pretendía restringir el alcance de la norma a contratistas de prestación de servicios. Para lo cual señaló que su actividad económica —código CIIU 4664— la ubica como independiente por cuenta propia.

Generándose la obligación de realizar aportes de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo 1 del Decreto 510 de 2003 y el artículo 107 del Estatuto Tributario, en el periodo de enero a junio de 2015 y con base en el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 en el periodo de julio a diciembre de 2015.

Precisa que la jurisprudencia a la que se refiere la parte demandante, sobre el no pago de aportes a seguridad social, no resulta aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que se trata sobre la omisión del pago del de aportes en salud de un empleador, más no del trabajador independiente. Del mismo modo, afirma el apoderado que no es cierto que para el año 2015 no estuviera determinado el ingreso base de cotización para los trabajadores independientes.

Para el periodo enero a junio fue determinado en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. Y el periodo julio a diciembre fue previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Del mismo modo, precisa que los trabajadores independientes se encuentran clasificados en trabajadores: independientes por cuenta propia, independientes con contrato diferente a prestación de servicios, quienes deben cotizar sobre el 40% del total de ingresos, con la posibilidad de descontar las expensas necesarias productoras de renta (artículo 107 del Estatuto Tributario), de conformidad con el inciso 1 del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

Los independientes con contrato de prestación de servicios relacionados con las funciones de la entidad, quienes debe cotizar sobre el 40% del total de ingresos, sin que haya lugar a descontar las expensas según el artículo 107 del Estatuto Tributario, de conformidad con el inciso 3 del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 4.3. Sobre costos y deducciones.

El apoderado explicó que el artículo 107 del Estatuto Tributario establece la posibilidad de descontar las expensas necesarias productoras de renta, siempre que guarde relación de causalidad con la actividad productora de renta, sean necesarias en relación con el ingreso gravado y proporcionales al ingreso generado. 7 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia Además, deben estar soportadas con documentos idóneos, como facturas o documentos equivalentes que cumplan con los artículos 617, 618 y 771-2 E.T., tal como lo ha establecido el Consejo de Estado (sentencia 28 de junio de 2010, rad. 16791).

Señaló que la actora no aportó soportes contables que acreditaran los costos alegados, limitándose a una copia de la declaración de renta y una certificación de contador, la cual carecía del detalle exigido por el artículo 777 E.T. y la jurisprudencia (C.E., Sección Cuarta, 16 de noviembre de 2017, rad. 20529). Finalmente, expone que la certificación del contador público no resulta suficiente para acreditar los costos en que incurrió la aportante en desarrollo de su actividad económica, ni tampoco permite constatar el valor reportado. 4.4.

Carga de la prueba y decisiones administrativas. Invocó el artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 742 E.T. para reiterar que la carga de la prueba sobre costos y deducciones corresponde a la parte actora, y que las decisiones de la administración deben fundarse exclusivamente en hechos probados. En este caso, la falta de soportes idóneos imposibilita aceptar la deducción de expensas y obliga a aplicar la base establecida por la UGPP en los actos administrativos demandados. 4.5.

Improcedencia de devolución de aportes y reconocimiento de perjuicios. La UGPP precisó que los aportes recaudados se destinan directamente al sistema y no al patrimonio de la entidad, por lo que no es procedente su devolución. Respecto a los perjuicios reclamados, recordó que el reconocimiento de un daño antijurídico requiere la acreditación del hecho, la relación de causalidad y la ausencia del deber jurídico de soportarlo, condiciones que no se cumplen en este caso.

Invocó el principio de solidaridad y el carácter obligatorio de las cotizaciones, señalando que el incumplimiento por parte de la actora no puede dar lugar a beneficios o indemnizaciones. En relación con la confiscatoriedad, se indicó que esta implica un acaparamiento total, por parte del tributo, de las utilidades obtenidas por el contribuyente en el desarrollo de actividades generadoras de renta.

No obstante, en el caso concreto, no se busca afectar la estabilidad económica del contribuyente, toda vez que se estableció que cuenta con capacidad de pago para asumir los aportes al sistema de salud. 5. Trámite procesal. 8 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia La demanda fue presentada el 12 de agosto de 2019, tal como consta en el acta individual de reparto5, y se admitió a través de auto del 10 de septiembre de 20196.

A través de proveído del 03 de marzo de 2020, se fijó fecha para adelantar audiencia inicial. Dicha audiencia no se llevó a cabo en razón a las medidas sanitarias, por la declaratoria del Estado de Emergencia por el Covid-19. Posteriormente, en proveído del 06 de abril de 20217 al encontrar acreditados los supuestos contenidos en el numeral primero del artículo 182A del CPACA para proferir sentencia anticipada, se tuvo por contestada la demanda, se fijó el litigio y se incorporó la prueba documental aportada con la demanda.

Seguidamente, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante providencia del 07 de septiembre de 20218. Oportunidad procesal, en la cual las partes aportaron sus respectivas alegaciones y el Ministerio guardó silencio. 5.1. Alegatos parte demandante. El apoderado de la parte demandante9 presentó en término los alegatos de conclusión. Solicitando que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados y se restablezca el derecho invocado.

Señala que para el año 2015 mayoría de ciudadanos colombianos no conocía la UGPP y menos la abundante normativa que regulaba el pago de seguridad social de los trabajadores independientes. Argumentó la existencia, para el año 2015, de vacíos normativos en relación con la determinación de la base de cotización de los trabajadores independientes no prestadores de servicios.

Así mismo, cuestionó la metodología de la entidad para calcular los ingresos presuntos, dividiendo el total anual por doce, desconociendo costos y deducciones debidamente soportados. Por otra parte, advierte que el numeral 2 del artículo 209 de la Ley 100 de 1993 establece la suspensión de la afiliación en salud por mora y que ello no causa deuda, ni intereses moratorios.

De igual manera insiste en que la Ley 1753 de 2015 regulaba los aportes de trabajadores independientes prestadores de servicios y la demandante no tiene esa calidad. 5.2. Alegatos entidad demandada. Por su parte, el apoderado de la demandante10 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se confirme la legalidad de los actos administrativos 5 Exp.

SAMAI: 02. 001. _ActaReparto_índice 1- pag 107 6 Exp. SAMAI: 02. 005. _ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 7– pág. 109 7 Exp. SAMAI: 007. ACT_AUTO DECRETA-Senten Antici - Fija litigio _índice 9 8 Exp. SAMAI: 17Auto Corre Traslado - índice 22 9 Exp. SAMAI: 19Agregar Memorial - Alegados demandante - índice 25 10 Exp. SAMAI: 20Agregar Memorial - Alegados UGPP - índice 27 9 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia cuestionados, reiterando los argumentos de defensa de la contestación de la demanda.

Sostuvo que, conforme a la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia constitucional, los trabajadores independientes con capacidad de pago —incluidos los comerciantes— son aportantes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social. Indicó que para el año 2015 la actora debía cotizar sobre el ingreso base previsto en el artículo 19 de la Ley 100 modificado por la Ley 797 de 2003, y desde julio de ese año conforme al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

Señaló que la liquidación se efectuó con base en el ingreso bruto mensualizado declarado en renta por $2.399.629.000, al no haberse acreditado costos o deducciones con la documentación idónea exigida por el artículo 107 del Estatuto Tributario y las reglas jurisprudenciales. Afirmó que la carga de probar dichos costos recaía en la actora y que la presunción de veracidad de las declaraciones no la exime de demostrar los hechos declarados.

Finalmente, rechazó que se haya vulnerado el deber de información y capacitación a los aportantes, así como el argumento de confiscatoriedad, precisando que la determinación se basó en normas vigentes y hechos probados. Por último, se observa que el Ministerio público guardó silencio. Rituado el proceso con las formalidades legales y no observándose causal alguna de nulidad que puede invalidar lo actuado se procede a resolver previas las siguientes: 1.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente este Tribunal para resolver el presente proceso en razón a la cuantía de conformidad con el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como, por el territorio de acuerdo con el numeral 7 del artículo 156 del C.P.A.C.A. 2.

Problema Jurídico. El problema jurídico que esta corporación debe atender se circunscribe en determinar si: Se debe declarar la nulidad de la Resolución RDO-2018-00829 del 16 de abril de 2018 por el cual se calculó un mayor aporte a seguridad social del año 2015 y se determinaron las sanciones por omisión e inexactitud y la Resolución RDC-2019- 00455 del 8 de abril de 2019 por medio de la cual resolvió el recurso de 10 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia reconsideración, conforme a los cargos alegados, o si, contrario, como lo indica la entidad demandada, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala delimitar el caso sub-examine teniendo en cuenta lo siguiente: 3. Caducidad La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos vulnerados por causa de la actividad del Estado.

Así las cosas, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece como término de caducidad, el plazo de cuatro (04) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso.

Hecha la precisión de carácter normativo antes citada, se observa en el sub lite, que la parte demandante pretende la nulidad de la liquidación oficial por omisión e inexactitud en las autoliquidaciones, adoptada mediante Resolución RDO-2018- 00829 del 16 de abril de 2018 por el cual se calculó un mayor aporte a seguridad social del año 2014, y se determinaron las sanciones por omisión e inexactitud.

Así mismo, la Resolución RDC-2019-00455 del 8 de abril de 2019 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración, se calculó un mayor aporte a seguridad social por el año 2015 y se determinaron unas sanciones por omisión e inexactitud, la cual quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2019, según constancia expedida por la Subdirector de Determinación de Obligaciones de la entidad11.

En consecuencia, tenía plazo para radicar el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento hasta el 27 agosto de 2019. Así las cosas, en el sub-lite no se ha presentado el fenómeno de la caducidad de la acción administrativa, toda vez que la demanda fue instaurada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria del acto, de conformidad con el artículo 164 del C.P.A.C.A., es decir, el 12 de agosto de 201912, tal y como se observa en el acta de reparto de la demanda. 4.

Marco Jurídico. 4.1. Regulación normativa de la afiliación y la obligación de realizar aportes sociales al Sistema General de Seguridad Social. El artículo 1 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. 11 Exp.

SAMAI: 34_IncorporaExped_CDCONTEST_LIQUIDACIONOFICIALRD_ÍNDICE 7 12 Exp. SAMAI: 001. ActaReparto - SAMAI índice 1 11 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia Adicionalmente, informa que está comprendido por las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, regulados en dicha Ley, y cualquiera que se incorporen normativamente en el futuro.

De igual manera, el Sistema de Seguridad Social Integral, creado por la Ley 100 de 1993, estableció tres subsistemas: i) el Sistema General de Pensiones, ii) el Sistema General de Seguridad Social en Salud y iii) Sistema General de Riesgos Profesionales. El sistema de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993 está orientado por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, dando prevalencia al principio de solidaridad en un sistema eficiente y equitativo.

En ese sentido, no solo pretende el legislador otorgar un amparo a las personas que tengan los medios para aportar al sistema, sino que se busca es la ampliación progresiva de la cobertura a la población que no está cubierta con un sistema de pensiones o una cobertura en su salud – régimen subsidiado -. Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 100 de 1993 estableció el derecho a la Seguridad Social, indicando que es el Estado quien debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.

El Sistema de Seguridad Social Integral prestará este servicio, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población. Conforme lo anterior, el legislador consideró a la seguridad social como un Servicio Público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control están a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas.

Además, expuso que este servicio público es esencial en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. 4.1.1. De los trabajadores independientes como aportantes al sistema de seguridad social.

De inicio, la Sala encuentra necesario precisar el concepto de trabajador independiente como sujeto activo del sistema de seguridad social integral, en el entendido que la parte demandante tiene la calidad de trabajador independiente por cuenta propia y la discusión gira en torno a la obligación de tales trabajadores de afiliarse al sistema de seguridad social. 12 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia El Decreto 1406 de 1999, que reglamentó la Ley 100 de 1993, en el artículo 1, definió como aportantes a la «persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.» Así mismo, indicó que tienen la calidad de aportantes, entre otros, los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al sistema de seguridad social y los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al sistema.

El literal c), del artículo 16 de la citada ley, definió al trabajador independiente como “aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. Se considerarán como trabajadores independientes aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes.

Para los efectos del sistema de liquidación de aportes que establece el presente decreto, se asimilan a trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del Régimen General de Pensión.” En ese sentido, debe entenderse que el trabajador independiente es aquella persona natural que ejerce una profesión, oficio o actividad económica con o sin trabajadores a cargo, sin vínculo laboral.

En esta categoría de trabajadores pueden incluirse el rentista de capital – trabajadores por cuenta propia - trabajadores con contratos diferentes a prestación de servicios – como es el caso del contrato de obras o el estatal – y los trabajadores por contrato de prestación de servicios. Entonces, con independencia de la denominación que se le dé, como aportantes al sistema, dicha obligación no se deriva de la denominación, sino de la categoría de trabajadores independientes con capacidad de pago.

Del mismo modo, la Corte Constitucional13 ha señalado que dentro de la categoría de trabajadores independientes señalado en la Ley 100 de 1993, se encontraban los rentistas de capital. 13 Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez, en sentencia C-578/09, del veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), expuso: “En el mismo sentido, se incluyó de manera expresa en calidad de “aportantes” a los rentistas de capital en el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, por el cual se implementó el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de establecer un efectivo control a las cotizaciones.

(…) la mayoría de intervinientes -incluido el Ministerio Público- coinciden en afirmar que contrario a lo expresado por la demandante, de una interpretación sistemática e integral de la Ley 100 de 1993, no es posible concluir que los “rentistas” se encuentran excluidos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues en los términos del inciso 1º del artículo 157 de la Ley 100 y de los artículos 1º y 156 de esta Ley “Todos lo habitantes en Colombia deberán estar afiliados al sistema general de seguridad social en salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio[…]”, de manera tal que ningún colombiano puede eludir esta obligación, a punto que el artículo 154 de la Ley 100, señala que el Estado intervendrá en el servicio público de la seguridad social para asegurar su carácter obligatorio.

(…) en la medida que una compresión amplia de la expresión permite incluir dentro de tal concepto el de “rentistas” tal como en su momento lo señaló el Decreto 3063 de 1989, en su artículo 15, según el cual es trabajador independiente toda “persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”, con lo cual se concluye que la expresión trabajadores independientes incluye a todas las personas económicamente activas.

(…) 13 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia 4.1.2. De la afiliación de los trabajadores independientes al sistema de seguridad social en pensiones. Frente a la obligación de los trabajadores independientes de afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones se tienen los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003, disponen que dichos trabajadores deben afiliarse al sistema, así:

ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; ( ) d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. (…)

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales […] (negrilla fuera de texto) Sobre la afiliación obligatoria de los trabajadores independientes al sistema de seguridad social en pensiones, el Consejo de Estado señaló: «[…] que los trabajadores independientes, obligatoriamente, deben estar afiliados a pensiones.

Además, la Corte Constitucional en la sentencia C-1089 de 2003 al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1992, indicó que “el ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado”, lo que presupone, entonces, la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotización.»14 Es así como se hace evidente que la supuesta omisión señalada por la demandante en realidad se deriva de una interpretación restringida del numeral 1º, literal A del artículo 157, así como del parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, con lo cual queda demostrada la ineptitud sustantiva de la demanda alegada por la Vista Fiscal, circunstancia que lleva a esta Sala a declararse inhibida.” 14 Consejo de Estado - Sección Cuarta.

Sentencia del 11 de noviembre de 2021. Mp. Myriam Stella Gutiérrez Argüello - Rad: 54001-23-33-000-2018-00316-01 (24719). 14 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia Respecto del ingreso base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones se tiene que el literal a) del parágrafo 1º del artículo 15 y artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, establece:

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: (…) “PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.

De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; b) (…) ARTICULO. 19.- BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (…)” Norma que fue reglamentada por el artículo 20 del Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”, determinando en el caso de los aportes a pensiones lo siguiente: Artículo 20.

Ingreso Base de cotización. […] Los trabajadores independientes y demás afiliados voluntarios efectuarán las cotizaciones obligatorias sobre los ingresos mensuales que declaren a la entidad a la cual se afilien. Todas las cotizaciones que efectúen estos afiliados, se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido.

Cuando el afiliado no especifique el período de cotización, o el ingreso base, se tomará como período de la cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte y como ingreso base el resultado de dividir el monto de la cotización efectuada por 0,115 si es durante el año 1994, por 0,125 si es durante el año 1995 y por 0,135 si es a partir del año 1996.

Parágrafo 1o. En ningún caso, la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto en la Ley 11 de 15 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia 1988 para los trabajadores del servicio doméstico. […]” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Así mismo, el parágrafo del artículo 1 de Decreto 510 de 200315 establece que se «entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal.

Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.» Y el artículo 3 ibídem establece que «la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.» Por su parte, el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 establece que «Los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la entidad administradora de pensiones, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.» 4.1.3.

De la afiliación de los trabajadores independientes al sistema de seguridad social en salud. Ahora, en cuanto a la obligación del esta misma clase de aportantes -trabajadores independientes- al sistema de seguridad social en salud, el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 establece que «Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales».

Así mismo, el artículo 157 ibídem determinó los tipos de participantes en el sistema de seguridad social en salud, indicando que «…todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.» Frente a los primeros, afiliados al régimen contributivo indicó que en este grupo se encuentran las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y los independientes con capacidad de pago.

La Corte Constitucional al decidir la exequibilidad de los artículos 156 y 157 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia C-663 de 1996, precisó «que la afiliación contemplada para los trabajadores independientes no es un elemento exclusivo ligado a la libre opción individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, mediante su contribución, a fin que se cumpla con uno de los objetivos del 15 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003.” 16 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia estado social de derecho como lo es la garantía de acceso a la seguridad social para todos los habitantes como derecho irrenunciable.»16 Así mismo, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 «por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional» señaló que:

ARTÍCULO 26. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1.

Como cotizantes: (…) d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Ahora bien, respecto del ingreso base de cotización sistema de seguridad social en salud, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 sostuvo que: Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.

El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). (…)

PARAGRAFO 2 º. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para 16 ibídem 17 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.

PARAGRAFO 3 º. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos legales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud […] Norma que fue reglamentada por el artículo 4 del Decreto 695 de 1994 «por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 157, 204 y 280 de la Ley 100 de 1993 y se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, en la que se dispuso como ingresos base de cotización lo siguiente: Artículo 4º Ingreso base de cotización. […] La base de cotización para los trabajadores independientes se calculará sobre los ingresos que éstos declaren a la entidad a la cual estén afiliados, mientras el Gobierno Nacional reglamenta el sistema de presunción de ingresos de que trata el parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

Todas las cotizaciones que efectúen estos afiliados, se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido. Parágrafo. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto en la Ley 11 de 1988 para los trabajadores del servicio doméstico.

En cuanto a la declaración de ingresos, el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999 «por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones», determinó las pautas para presentar la declaración: Artículo 25.

Ingreso Base de Cotización para trabajadores independientes afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS. Las entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.

En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para 18 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.

(…) En ningún caso el Ingreso Base de Cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […] Disposición que fue reiterada en el artículo 117 del Decreto 3085 de 2007 “por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007”, en el que se insistió en la obligación de presentar la declaración anual de ingresos a más tardar en el mes de febrero.

Conforme lo anterior, es de anotar que desde el momento de la afiliación las entidades encargadas del sistema de seguridad social debían interrogar al afiliado sobre las bases mínimas de los aportes, con el fin de determinar el ingreso base de cotización. No obstante, en caso de que los ingresos reales del trabajador independiente resultaren mayores a los de las presunciones, los aportes deben hacerse con fundamento en las bases reales.

Empero, la declaración anual debe informarse anticipadamente desde febrero de cada año hasta enero del año siguiente. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 3318 de la Ley 1438 de 2011 establece una presunción de capacidad de pago y de ingresos, que conlleva la obligación de afiliarse al régimen contributivo o ser afiliadas de manera oficiosa, entre quienes se encuentran las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e industria y comercio. 17 “Artículo 1°.

Declaración Anual de Ingreso Base de Cotización. Todos los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual a más tardar en el mes de febrero de cada año, en la cual informen a las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social a las que se encuentren afiliados, en la misma fecha prevista para el pago de sus aportes, el Ingreso Base de Cotización, IBC, que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.

(…) La declaración de IBC anual podrá realizarse de manera manual en los formularios previstos para el efecto o de manera electrónica, mediante la utilización de la novedad “variación permanente de salario”, en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. En todo caso el Ingreso Base de Cotización no podría ser inferior a un salario mínimo legal mensual, ni al porcentaje previsto en el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 y a su definición se continuará aplicando, cuando corresponda, el Sistema de Presunción de Ingresos.” 18 “Artículo 33.

Presunción de capacidad de pago y de ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.” 19 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia En el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” determinó una nueva base de liquidación de aportes al sistema de seguridad social para los trabajadores independientes por cuenta propia y con contratos diferentes a prestación de servicios permitiéndoles cotizar al sistema sobre el 40% de los ingresos, deduciendo las expensas que se generen de la ejecución de la actividad, conforme a los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Disposición que se mantiene en el artículo 24419 de la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se expidió el “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, manteniendo la obligación de los trabajadores independientes de afiliarse al sistema de seguridad social, estableciendo i) una base mínima de cotización al sistema de seguridad social en salud, en el 40% del valor mensualizado del contrato; y, ii) el mecanismo para la determinación de los ingresos de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas.

Finalmente, dicha disposición se adoptó de manera permanente en el artículo 89 de la Ley 2277 de 2022 por medio del cual se expidió la reforma tributaria, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 89. INGRESO BASE. DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del cuarenta por ciento (40%) del valor mensual de los ingresos causados para quienes están obligados a llevar contabilidad, o los efectivamente percibidos para los que no tienen dicha obligación, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas - IVA. 19 “ARTÍCULO 244.

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIEN-TES. Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o supe-riores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. (…) Parágrafo. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) deberá, atendien-do a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Super-intendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.” 20 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia Sin perjuicio de lo anterior, quienes no están obligados a llevar contabilidad y decidan llevarla en debida forma, podrán tomar como ingresos para determinar la base de cotización el valor causado o el efectivamente percibido.

En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. Los trabajadores independientes con ingresos netos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas -IVA.

Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos - de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la U.A.E. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos.

No obstante, lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.

PARÁGRAFO 2. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.

Frente a la obligación de los empleados independientes de afiliarse y pagar aportes al sistema de seguridad social en salud, la jurisprudencia del Consejo de Estado20 20 El Consejo de Estado - Sección Cuarta. Sentencia del 11 de noviembre de 2021. Mp. Myriam Stella Gutiérrez Argüello - Rad: 54001-23-33-000-2018-00316-01 (24719), sobre la obligación de los trabajadores independientes da afiliarse y pagar aportes, expuso: “Recientemente, la Sala al estudiar la legalidad del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en sentencia del 29 de abril de 2021 (exp.25056 C.P. Myriam Gutiérrez Argüello) reiteró lo expuesto anteriormente y señaló que “no solo deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud los rentistas de capital y los propietarios de empresas, sino también todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.” 21 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia ha sido reiterada en señalar que las personas que tienen capacidad de pago deben estar afiliados al sistema de seguridad social en salud, en el régimen contributivo, explicando que dentro de la expresión “trabajador independiente”, deben considerarse a las personas activas que ejercen una actividad económica, los rentistas de capital y general aquellas personas que no cuentan con un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria, pero que ostentan capacidad de pago.

En ese sentido, se deduce que los trabajadores independientes (rentista de capital – trabajadores por cuenta propia - trabajadores con contratos diferentes a prestación de servicios – como el caso del contrato de obras o el estatal – y los trabajadores por contrato de prestación de servicios) con independencia de la denominación, como aportantes al sistema, están obligados a afiliarse al sistema de seguridad social y realizar aportes conforme a los ingresos declarados o a lo que posteriormente se determinen. 4.2.

Proceso de determinación oficial de las contribuciones parafiscales del Sistema General de Seguridad Social. Para el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, el artículo 17821 de la Ley 1607 de 2012 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” facultó a la UGPP para que adelantara las actuaciones correspondientes en caso de omisiones o inexactitudes de los afiliados.

Según la competencia antes reseñada, la UGPP puede iniciar las acciones sancionatorias por la omisión o inexactitud en el pago de las contribuciones Así las cosas, esta Sección ha sido clara sobre el deber de afiliarse en el sistema de salud de este tipo de personas. Respecto a los aportes a pensión se tiene que aplican las mismas razones, pues los principios de solidaridad y universalidad se predican de todo el Sistema General de Seguridad Social, incluido el de pensiones, por lo que todas las personas con capacidad económica deben contribuir con su financiamiento.

Es por esto que dentro de la expresión trabajadores independientes se encuentran aquellos que no cuentan con un contrato de trabajo o en una relación legal o reglamentaria, pero que ostentan capacidad de pago para financiar el sistema, de los que se destacan los comerciantes, rentistas de capital, propietarios de empresas, entre otros. En consecuencia, no se vulneró el principio de reserva de ley, como lo alega la demandante, dado que la determinación del sujeto pasivo de la obligación fue establecida por el legislador.” 21 “Artículo 178.Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.

La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras. (…) Parágrafo 2°. La UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

En los casos en que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida.” 22 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia parafiscales.

Bien sea por la no declaración, el no pago o la presentación de la declaración en valores inferiores a los legalmente establecidos. Ahora, frente al procedimiento a seguir para el cobro de las contribuciones parafiscales adeudadas, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 estableció que, previo a la expedición de la liquidación oficial o la resolución sanción, la UGPP debía enviar un requerimiento para declarar o corregir o un pliego de cargos, los cuales tienen que ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. No obstante, en el caso en el que el aportante no admita la propuesta efectuada en el requerimiento para declarar o corregir o en el pliego de cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva liquidación oficial o la resolución sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes.

Igualmente, expone que contra la liquidación oficial o la resolución sanción procederá el recurso de reconsideración, que deberá interponerse en los diez días siguientes a la notificación de la liquidación oficial o la resolución sanción. Así mismo, señala que la resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso.

Sin embargo, es de advertir que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 fue modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 “por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones.”, en los siguientes términos: “Artículo 50. Modifíquese el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: Artículo 180.

Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso. 23 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia Parágrafo.

Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP. Conforme lo anterior, se amplió el plazo para responder el requerimiento para declarar o corregir o el pliego de cargos de uno a tres meses.

Adicionalmente, se amplió el término para interponer el recurso de reconsideración a dos meses y se indicó que la resolución que lo decida puede ser proferida y notificada en el siguiente año a la interposición del recurso. Bajo las anteriores consideraciones, se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 5. Caso concreto.

Según las pretensiones de la demanda, la parte accionante pretende que se decrete la nulidad de la Resolución RDO-2018-00829 del 16 de abril de 2018 por el cual se expidió liquidación oficial por omisión en la vinculación, omisión el pago de aportes e inexactitud de la seguridad social del año 2015 y se determinaron las sanciones por omisión e inexactitud y la Resolución RDC-2019-00455 del 8 de abril de 2019, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial y las respectivas sanciones por omisión e inexactitud de los aportes a seguridad social por el año 2015.

Por su parte, la entidad demandada señala que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. Sin que haya sido posible desvirtuar la presunción de legalidad ante la infundada formulación de los cargos contenidos en la demanda y la insuficiente carga probatoria para accederse al restablecimiento del derecho planteado.

Se precisa que teniendo en cuenta que varios de los cargos de nulidad que alega la parte demandada son conexos o se sirven de los mismos fundamentos fácticos y jurídico, se agruparan para su estudio. 5.1. De los cargos de nulidad de no obligatoriedad de realizar aportes, ausencia de base legal para determinar los aportes para independientes, no generación del deudas e intereses por falta de pago e indebida determinación del ingreso base de cotización. Se señala en la demanda que la señora Sugey Milena Martínez González no estaba obligada a realizar aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta que la fecha en la cual entidad demandada realizó la liquidación oficial no estaba determinada la base de cotización para que los trabajadores independientes, por 24 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia cuenta propia (venta de productos agropecuarios) aportaran al sistema de seguridad social.

Es este punto, se recuerda que el trabajador independiente es aquella persona natural que ejerce una profesión, oficio o actividad económica con o sin trabajadores a cargo, sin vínculo laboral. En ese orden de ideas, en dicha categoría pueden incluirse el rentista de capital – por cuenta propia - trabajadores con contratos diferentes a prestación de servicios – como el caso del contrato de obras o el estatal – y los trabajadores por contrato de prestación de servicios.

Por lo que se considera, con independencia de la denominación, como aportantes al sistema los trabajadores independientes. Precisa que dicha obligación no se deriva de la denominación, sino de la categoría de trabajadores independientes con capacidad de pago. En ese contexto, como se explicó en el marco normativo de esta providencia es clara la obligación que los trabajadores, tanto dependientes como independientes se afilien a seguridad social.

Respecto del sistema de seguridad social en pensiones el fundamento normativo son los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993. En sistema de seguridad social en salud, dicha previsión normativa la encontramos en los artículos 156 y 157 de la Ley 100 de 1993, artículo 26 del Decreto 806 de 1998; el literal c), del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, que reglamentó la Ley 100 de 1993 y artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.

Así las cosas, no puede interpretarse como lo hace el apoderado de la parte demandante que solo hasta en el año 2015 se estableció la obligación de los trabajadores independientes, por cuenta propia, de afiliarse al sistema de seguridad social en salud. Lo anterior, en razón a que las disposiciones antes descritas son claras en establecer que lo trabajadores independientes, entendiéndose que dentro de esta categoría se encuentra los trabajadores independientes por cuenta propia, rentistas de capital y contratos distintos al de prestación de servicios, como es el caso de la demandante, son aportantes del sistema de seguridad social.

En cuanto a la falta de determinación de una base para liquidar los aportes, la parte demandante sostiene que, conforme a los artículos 18 de la Ley 1122 de 2007 y 66 del Decreto 806 de 1998, el ingreso base de cotización para los trabajadores independientes sería determinado según la presunción de ingresos. Cuya reglamentación sería expedida por el Gobierno Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud, lo que nunca ocurrió. Por esta razón, afirma que la UGPP no tiene facultades para imponer como ingreso base el total de los ingresos brutos indicados en la declaración de renta.

Como se dejó consignado en el acápite del marco normativo de esta providencia, el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes al i) sistema de seguridad social en pensiones se encuentra establecido en el parágrafo 1 del artículo 15 y el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 3 y 6 25 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia de la Ley 797 de 2003, y el Decreto 692 de 1994 que establece que la “base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.

De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley22”. En ningún caso, el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo ni superior al 25 smlmv. Y, ii) al sistema de seguridad social en salud fue previsto el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 25 del Decreto 1406 de 1999, el artículo 1 del Decreto 3085 de 2007 y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, previsiones normativas a las que se hizo referencia en acápite normativo, en el entendido que la base de cotización para los trabajadores independientes para pagar aportes al sistema de salud, corresponde a los ingresos declarados a la entidad a la que se afilien.

Los cuales deberán guardar correspondencia con los ingresos recibidos. Conforme lo anterior, es de anotar que desde el momento de la afiliación las entidades encargadas del sistema de seguridad social debían interrogar al afiliado sobre las bases mínimas de los aportes, con el fin de determinar el ingreso base de cotización. No obstante, en caso de que los ingresos reales del trabajador independiente resultaren mayores a los de las presunciones, los aportes deben hacerse con fundamento en las bases reales.

Empero, la declaración anual debe informarse anticipadamente desde febrero de cada año hasta enero del año siguiente. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 establece una presunción de capacidad de pago y de ingresos, que conlleva la obligación de afiliarse al régimen contributivo o ser afiliados de manera oficiosa, entre quienes se encuentran las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e industria y comercio.

Igualmente, la Sala precisa que el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” no es aplicable en el presente caso. Lo anterior, toda vez que dicha disposición de manera concreta regula el “Aseguramiento de los independientes contratistas de prestación de servicios”, por lo que para esa fecha la presunción establecida era solo para contratistas de prestación de servicios no para los demás trabajadores independientes en general.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que a partir de la vigencia de la Ley 1753 de 2015 (julio de 2015) los trabajadores independientes por cuenta propia y con contratos diferentes a prestación de servicios pueden cotizar al sistema de seguridad social sobre el 40% de los ingresos, deduciendo las expensas que se generen de la ejecución de la actividad, conforme a los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. 22 Literal a) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993. 26 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia Frente al argumento de la parte demandante que la omisión del pago de aportes en salud no genera deudas, ni intereses.

La Sala precisa que la discusión en el trámite administrativo adelantado por la UGPP está relacionada con la omisión de la demandante de afiliarse al sistema de seguridad social en salud, estando en la obligación de hacerlo. Dada su calidad de trabajador independiente por cuenta propia conforme lo ordena el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 y el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.

Se recuerda al apoderado que la ley impone la obligación de afiliarse a seguridad social a todas aquellas personas que tienen capacidad de pago. El Consejo de Estado, al resolver un asunto similar, consideró que los trabajadores independientes están obligados a afiliarse al sistema de seguridad social y el ingreso base de cotización al sistema corresponde a los ingresos percibidos por el aportante, y advierte que la declaración de renta es un indicador de capacidad de pago obligado al administrado de aportar al sistema.

Sobre el asunto, el Consejo de Estado23 concluyó: En el caso concreto la actora alega que en su condición de independiente por cuenta propia no estaba obligada a efectuar cotizaciones por no existir base gravable por cuanto no se afilió a ninguna entidad en los términos del citado artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que los independientes que «no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien».

Al respecto, se reitera, la base de cotización al subsistema pensional de los trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios fue establecida directamente por el legislador al disponer que serían los «ingresos efectivamente percibidos», lo que impone que la actora debía afiliarse al Sistema General de Pensiones de forma obligatoria y, a su vez, tenía que efectuar las respectivas cotizaciones en consideración a su condición de independiente económicamente activa.

De allí que el supuesto normativo que alude a que la base de cotización corresponde a los ingresos declarados hace referencia a los eventos en que el administrado de forma voluntaria se afilia al sistema, situación que no corresponde a la acaecida en el caso bajo análisis. (…) Con base en las normas expuestas, el cálculo del IBC para liquidar los aportes a salud quedó a cargo del Gobierno Nacional mediante reglamentación de un sistema de presunción de ingresos que supone la afiliación previa y voluntaria por parte del trabajador independiente, para lo cual las entidades promotoras de salud deben poner a disposición cuestionarios para su diligenciamiento por parte de los afiliados, con el propósito de establecer la base presunta mínima, teniendo en 23 Consejo de Estado -Sección Cuarta - Sentencia del 16 de noviembre de 2023.

Rad: 15001-23-33-000-2019- 00130-01 (25409). Mp. Wilson Ramos Girón 27 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia cuenta las actividades económicas desarrolladas por cada uno de ellos. En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente superen los que resulten de la aplicación dicha presunción, los aportes deben hacerse a partir de los reales.

Y si existen diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes al sistema, estos últimos deben ajustarse24. Por lo anterior, al margen del sistema de presunción de ingresos, las declaraciones tributarias -como la de renta- son un indicador de capacidad de pago y consecuentemente de la obligación del administrado de aportar al sistema.

En caso de no afiliarse y encontrarse en uno de los supuestos normativos que refiere a la presunción de capacidad de pago, es procedente su afiliación forzosa por parte de la autoridad competente con base en el respectivo indicador del ingreso - declaración de renta, IVA e ICA o certificado de ingresos y retenciones-, cuestión que deberá ser analizada en cada caso particular.

De acuerdo con lo anterior, los cargos de nulidad no están llamados a prosperar en por las siguientes razones: i) Según la normativa y jurisprudencia antes enunciada, se determinó que la demandante estaba obligada a afiliarse y por ende pagar los aportes al sistema de seguridad social, como trabajadora independiente. ii) Para el periodo objeto de fiscalización el ingreso base de cotización para realizar los aportes al sistema de seguridad social de los trabajadores independientes se determinaba con fundamento en los ingresos declarados por el aportante o la presunción prevista en el numeral 33.1. del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, de enero a junio de 2015.

Y, iii) para el periodo julio a diciembre de 2015 el ingreso base de cotización se determina de acuerdo con lo señalado en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. De los cargos de desconocimiento de costos y deducciones, presunción de legalidad de los costos descritos en la declaración de renta, extralimitación de funciones al exigir soportes completos y desconocimiento de la prueba contable.

El apoderado de la demandante señala que su representada tiene derecho a que se le descuenten de los ingresos los costos y deducción en que incurrió para la obtención de la renta, teniendo en cuenta que los mismos se encuentran debidamente certificados conforme a la certificación del contador aportada, sumado a que de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario las declaraciones de renta gozan de presunción de veracidad.

La parte accionada indicó que le correspondía a la demandante aportar las pruebas para demostrar los costos y deducciones reportados en la declaración de renta. Por otra parte, explicó que sólo se pueden considerar los costos y deducciones en la liquidación de los aportes, si se acreditan los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta.

Lo anterior, según el artículo 107 del Estatuto de Rentas. Entonces, ante la falta de prueba de los 24 Sentencia del 28 de septiembre de 2023 (exp. 26706, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto). 28 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia ingresos reales percibidos en 2015, puede acudirse a la información reportada en la declaración de renta, conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.

De acuerdo con lo anterior, en los actos administrativos demandados la UGPP para determinar el IBC de cada subsistema lo determinó de la siguiente manera: i) En el periodo enero a junio de 2015 de los ingresos informados en la declaración de renta y complementarios del 2015. ii) Y, en el periodo julio a diciembre de 2015 del 40% del ingreso bruto mensualizado, teniendo como base los ingresos de la renta.

Así mismo precisó: «teniendo en cuenta que el IBC no puede ser inferior a uno ni superior a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes18, el IBC sobre el cual se propusieron los ajustes para cada uno de los periodos objeto de fiscalización corresponde a DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($16.108.750).» Sostiene el apoderado que no puede desconocerse el derecho de la demandante a que se le descuentes los costos y deducciones en los cuales incurrió para la obtención de la renta.

Los cuales se encuentran registrados en la declaración de renta y complementarios del 2015. Expone que los costos y deducciones se encuentra acreditados con la certificación del contador y el libro de contabilidad de los costos gastos de enero a diciembre de 2015. La demandante allegó la relación de costos y gastos de los meses de enero de diciembre de 201525.

Así mismo, aportó certificación del contador en la que se acredita que la contabilidad se llevaba conforme a las prescripciones legales, las normas vigentes y que reflejaban la situación real del aportante.26 Sin embargo, la UGPP no los tuvo en cuenta en razón a que no se aportó ningún medio de prueba que respaldara los gastos relacionados.

Al respecto, expone el apoderado que la omisión de la UGPP de descontar la totalidad de los costos y deducciones allí declarados, los cuales se encuentran acreditados, conforme a la certificación expedida por el contado, contraría la presunción de veracidad de las declaraciones de renta prevista en el artículo 746 de E.T., el cual establece que se consideran como ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias.

Sobre la omisión de la UGGP de incluir los costos y deducciones reportados en la para determinar el ingreso base de cotización para el pago de aportes a seguridad social, el Consejo de Estado,27 recientemente, precisó que “en torno a la idoneidad probatoria de la declaración del impuesto sobre la renta para liquidar los aportes al SPS, es criterio reiterado de la Sección28 que no se refiere únicamente a los ingresos, por cuanto ello 25 Exp.

SAMAI: Anexos Respuesta Oficio No SGTAM 21-0413 Apoderado parte Actora - índice 14 26 Exp. SAMAI: Prueba 03 - Certificación contador 27 Consejo de Estado – Sección Cuarta – sentencia del 7 de marzo de 2024 – Rad. 66001-23-33-000-2020-00006-01 (27070) – Mp. Wilson Ramos Girón. 28 Expuesto, entre otras, en las sentencias del 24 de noviembre de 2022 y del 15 de junio de 2023 (exps. 26206 y 26698, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello) y del 16 de noviembre de 2023 (exp. 25409, CP. Wilson Ramos Girón) 29 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia conllevaría una valoración «parcializada» de la autoliquidación y, por ende, se exige al operador jurídico «tener en cuenta las erogaciones en las que se incurrió en la actividad generadora de renta, esto es los costos y deducciones, puesto que la presunción de veracidad consagrada por el legislador en el artículo 746 del ET cobija toda la declaración»29” En la misma providencia, concluyó: 3- Por lo razonado en precedencia se establece, conforme con el criterio reiterado de la Sección, que la declaración renta como medio de prueba para liquidar los aportes al SPS debe tener en cuenta no solo los ingresos sino también los costos y gastos que aminoran la base, toda vez que la presunción de veracidad ampara tal declaración de forma integral.

De acuerdo con lo anterior se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anularán parcialmente los actos acusados. Como restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP reliquidar los aportes y sanciones con base en el IBC establecido en esta providencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que prosperan los cargos de nulidad promovidos por la parte demandante, en cuanto que la UGPP debe tomar los costos y deducciones declarados en la Declaración de Rentas y Complementarios de la señora Sugey Milena Martínez González del año 201530.

Teniendo en cuenta que fue el medio de prueba acogido para determinar la base de cotización para liquidar el pago de aportes del año 2015. Así las cosas, se deberán tomar el valor total de los ingresos menos el valor de los costos generadores de renta registrados en la declaración de renta y complementarios del año 2015. Ahora, para lo anterior deberá tenerse en cuenta la situación especial del año 2015 por el cambio de legislación. Así las cosas, deberá determinarse IBC de conformidad con la normatividad vigente de enero a junio y de julio a diciembre de ese mismo año. De acuerdo con la declaración de rentas y complementario de la demandante los ingresos netos menos los costos y deducciones son los siguientes:31 Ingresos Renglón Valor Total Ingresos Netos 48 2.399.629.000,00 Total Costos 51 1.970.474.000,00 Total Costos y Deducciones 56 368.309.000,00 Total Utilidad 60.846.000,00 Determinación IBC Mensual para liquidar aportes. 5.070.500,00 Precisado lo anterior, se tiene el ingreso base de liquidación para los meses de enero a junio de 2015 se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003.

En consecuencia, 29 Sentencia del 15 de junio de 2023 (exp. 26698 CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 30 Exp. SAMAI: 005. _ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 7 – pág. 77 31 Exp. SAMAI: 005. _ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 7 – pág. 77 30 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia corresponde al IBC determinado a partir de los ingresos netos menos el total de costos y deducciones.

Para los meses de julio a diciembre de 2015 se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, esto es, el ingreso base de cotización mínimo corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de los ingresos netos. En ese contexto normativo, el IBC en los periodos respectivos, es el siguiente: Año Meses Base Mensual 2015 (ingresos – costos) IBC Mensual para liquidar aportes de salud y pensión (renta líquida divida en 12) 2015 Enero – junio 5.070.500.00 5.070.500.00 Julio – Diciembre 5.070.500.00 2.028.200.00 (40% de los ingresos) Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados con el fin de que la UGPP liquide los aportes a seguridad social en pensiones y salud del año 2015 conforme al ingreso base de cotización determinado por la Sala en esta providencia; así como las sanciones por omisión e inexactitud tomando el IBC ya determinado.

Del mismo modo, de la liquidación que realice la UGPP con el ingreso base de cotización establecido en esta providencia deberá deducir el pago de aportes realizados por la demandante el año 2015, conforme fue determinado en la Resolución No. RDC-2019-00455 del 8 de abril de 2019 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración. 5.2.

Del cargo de falsa motivación por no cumplimiento de requisitos legales de las liquidaciones oficiales. Expone la parte demandante que una de las principales características de la liquidación oficial es explicar de manera clara las modificaciones efectuadas. Así como los motivos en que se funda las declaraciones, pero que en caso particular la UGGP omitió explicar las razones por las cuales rechazó los costos y deducciones.

Al respecto, la Sala no comparte dicho argumento en razón a que la entidad demandada expuso los fundamentos de hecho y derecho mediante los cuales estima no se deben tener en cuenta los costos y deducciones. Sin embargo, como quedó explicado en precedencia tales argumentos no fueron aceptados lo que conllevó a que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. 5.3.

Del cargo de falta de capacitación de la UGPP. 31 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia En cuanto a la falta de capacitación e información por parte de la entidad demandada a los trabajadores independientes, la UGPP mediante comunicación del 17 de diciembre de 201832 le informó al abogado Oscar Amed Álvarez Ramírez, en calidad de apoderado del señor Héctor Adelmo Cruz Rojas que desde el año 2014 viene brindando capacitaciones a través de la entidades gremiales y actores del sistema, sin embargo, en la ciudad de Villavicencio las realizó a partir del año 2015, logrando impactar aproximadamente a 1.200 asistentes.

Al respecto debe tenerse en cuenta que la falta de capacitación por parte de la UGPP dirigida al grupo poblacional de aportantes en año objeto de la fiscalización no lo exime de cumplir con sus obligaciones del sistema de seguridad social. 6. Del restablecimiento del Derecho 6.1. Pago de daño moral y daño a la salud. En la demanda se solicita se condena a la entidad demandada al pago de perjuicios por daño moral y daño a la salud.

Señala el apoderado “[…] la UGPP no debe ser arbitraria en injusta con las personas que no tienen un empleo directo con empresas, sino que prestan servicios para subsistir […]” agrega que este tipo de procesos afectan la salud de las personas por la amenaza de perder todo su patrimonio, por el que han trabajado arduamente. Por lo que solicita una indemnización de 100 SMLMV por daño moral y a la salud.

Debe recordarse que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el daño, se ha definido como: “(…) la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural], a la esfera de actividad de una persona jurídica [carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes e intereses] (…)” 33, por lo que, se entiende por daño cualquier afectación de un derecho, libertad, bien o interés de un sujeto determinado.

Frente al perjuicio moral, la jurisprudencia de Concejo de Estado ha señalado que el perjuicio moral subjetivo, “estriba en la aflicción, tristeza o angustia que siente la persona directamente afectada o sus familiares o personas cercanas, debido a la amistad o parentesco con la víctima directa, relaciones que en algunos de los casos, permiten presumir el dolor.

Tratándose del daño a las cosas, el perjuicio moral debe tener la envergadura suficiente como para justificar su reparación y, en todo caso, debe demostrarse plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume como sucede con la afectación a la vida o a la integridad de las personas34.” 32 Exp. SAMAI: 005. _ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO - índice 7 – pág. 89 y 90 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 20 de febrero de 2017, Rad: 63001-23-31-000-2000-00021-01(33858) 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, expediente: 11.892 32 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia No comparte la Sala la conclusión del apoderado de la parte demandante, en cuanto a que el daño moral se concreta en el abuso de la UGPP expedir los actos demandados, pues como quedó demostrado en esta providencia, i) si bien la demandante realizó aportes a seguridad social en el año 2015 de manera parcial, los mismos no corresponden a la realidad lo que conllevó a que se adelantara el proceso de fiscalización de aportes e imposición de sanción por omisión e inexactitud, como se acreditó con la declaración de bienes y rentas del año 2015; además, que ii) no se encuentra acreditado en que consistió el daño moral y que la existencia del mismo sea atribuible a la entidad demandada.

Tampoco puede entenderse que la facultad de fiscalización de aportes parafiscales asignada a la UGPP constituya un daño antijurídico, pues la demandante tenía a cargo el deber legal de cumplir con el pago de las contribuciones parafiscales y no lo hizo, como se determinó en esta actuación y aunque se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos se acreditó la obligación de la demandante de realizar los aportes parafiscales.

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que no se acreditaron los daños reclamados y menos aún que sean consecuencia directa del proceso de fiscalización de aportes que adelantó la entidad demandada la sala negará el reconocimiento de los perjuicios por el presunto daño a la salud que padece la demandante. Ahora, si bien es cierto, que se declarará la nulidad parcial de los actos demandados, también lo es, que se encontró demostrado que la demandante estaba obligada a afiliarse y pagar aportes en seguridad social en el periodo fiscalizado. 7.

Condena en costas Referente a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Entonces, con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, numeral 5, como quiera que en el presente asunto prospera parcialmente la demanda, en tanto que se negó parte de las pretensiones solicitadas por el apoderado de la parte accionante, la Sala condenará en costas al cincuenta por ciento (50%).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. RDO-2018- 00829 del 16 de abril de 2018, por el cual se profiere liquidación oficial, mora en el pago de aportes al sistema, se impone sanción por omisión e inexactitud y No. 33 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia RDC-2019-00455 del 08 de abril de 2019 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración, conforme lo expuesto en la parte motivada de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, a reliquidar los aportes a seguridad social en pensiones y salud de la señora Sugey Milena Martínez González del año 2015 teniendo en cuenta el ingreso base de cotización determinado en la parte considerativa de esta providencia. De la misma forma deberán reliquidarse las sanciones por omisión e inexactitud impuesta a la demandante teniendo conforme las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Condenar en costas parciales a la entidad demandada, equivalente a un 50% de la liquidación de costas que se realicen, teniendo en cuenta que la condena fue parcial.

SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

SÉPTIMO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de fecha 25 de septiembre de 2025 según consta en el Acta No. 059 de la misma fecha. Y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO 34 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 50001-23-33-000-2019-00252-00 Sentencia de Primera instancia Magistrado