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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-007-2014-00245-01

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2025-03-13

1 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 1 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: GENARO CASTELLANOS Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META - HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. – CUIDADO VITAL DE COLOMBIA S.A.S. RADICACIÓN: 500013333007-2014-00245-01 SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida, el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos GENARO URIEL CASTELLANOS ROJAS, MARÍA IMELDA HEREDIA LANCHEROS, CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS HEREDÍA, HAWER ALEJANDRO CASTELLANOS HEREDÍA, LEYDY LILIANA CASTELLANOS HEREDÍA y URIEL MAURICIO CASTELLANOS HEREDÍA, mediante apoderado judicial, promovieron el medio de control de Reparación Directa1 contra el DEPARTAMENTO DEL META - HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y CUIDADO VITAL DE COLOMBIA S.A.S., con el fin de que estimen las siguientes: 1.

Pretensiones 1 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 11 2 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA El apoderado de los demandantes solicita que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables al DEPARTAMENTO DEL META - HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y CUIDADO VITAL DE COLOMBIA S.A.S., por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte de YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA el día 19 de julio de 2012, como consecuencia de la inoportuna y deficiente atención médica brindada.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a las demandadas al pago de perjuicios de morales a favor de GENARO URIEL CASTELLANOS ROJAS y MARÍA IMELDA HEREDIA LANCHEROS equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS HEREDÍA, HAWER ALEJANDRO CASTELLANOS HEREDÍA, LEYDY LILIANA CASTELLANOS HEREDÍA y URIEL MAURICIO CASTELLANOS HEREDÍA 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

Adicionalmente, solicita que se condene a las demandadas a pagar los daños en la vida de relación a favor de GENARO URIEL CASTELLANOS ROJAS, MARÍA IMELDA HEREDIA LANCHEROS, CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS HEREDÍA, HAWER ALEJANDRO CASTELLANOS HEREDÍA, LEYDY LILIANA CASTELLANOS HEREDÍA y URIEL MAURICIO CASTELLANOS HEREDÍA, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

De igual manera, requiere que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de perjuicios materiales – lucro cesante – a favor de GENARO URIEL CASTELLANOS ROJAS y MARÍA IMELDA HEREDIA LANCHEROS, en calidad de padres de la víctima. Finalmente, que se dé cumplimiento a la condena de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., cancelando a los actores los intereses comerciales o moratorios a que haya lugar.

De igual forma, que se condene a las entidades accionadas al pago de costas y agencias en derecho. 2. Hechos. Expone el apoderado de la parte accionante que YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA era paciente con antecedentes de diabetes Mellitis Tipo I y usuaria crónica de insulina, encontrándose afiliada al SISBEN – nivel III. Indica que, el día 15 de julio de 2012, YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA acudió al Hospital Departamental de Villavicencio en compañía de su madre, en el que le ordenaron aplicarle 17 unidades de insulina; no obstante, la víctima se le 3 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA dificultaba respirar, por lo que necesitaba oxígeno; sin embargo, este no fue suministrado.

Relata que la madre de la accionante solicitó que fuera recluida en la unidad de cuidados intensivos, sin respuesta positiva. Así mismo, que a las 6:00 pm solicitaron la salida de MARÍA IMELDA HEREDIA LANCHEROS por que no podía estar más tiempo allí. Informa que la madre de la víctima acudió nuevamente a las 9:00 am al hospital y encontró a su hija en muy mal estado de salud, pues veía que se le dificultaba respirar y requería oxígeno, por lo que preguntó que quien era el médico a cargo de su hija, pero le respondieron que llegaba a las 3:00 pm.

Recalca que la madre de la víctima notó que su hija presentaba inflamación en sus ojos, la boca, la cara en general y tenía sus manos rígidas. Señala que sobre la 1:30 de la tarde al encontrar a un médico revisando a otros pacientes le informó sobre su situación, pero le respondió que la paciente no estaba a su cargo y no podía hacer nada.

Expone que dentro de la misma habitación en la que estaba internada su hija se encontraban dos pacientes con tos, y una de ellas padecía neumonía. Posteriormente, sobre las 02:00 pm a la víctima fue trasladada en ambulancia sin facturación, por el estado crítico de la paciente a la Clínica Cuidado Vital Colombia S.A. en donde fue entubada sin consulta previa a los familiares.

Sostiene que al momento en que fueron informados y solicitando autorización para sacar líquidos del pulmón, le dieron varios paros cardiorrespiratorios. Agrega que la paciente duró entubada el 16, 17 y 18 de julio sin mejoría, hasta que el 19 de julio de 2012 a las 5:30 pm falleció. Considera que YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA no murió por la diabetes sino por la neumonía adquirida en el hospital, así como por la falta de oxígeno previamente solicitada.

Del mismo modo, indica que cuando su hija fue entregada tenía el cabello enredado en la boca, el cual no pudo sacárselo por lo que presume su ahogamiento. 3. Fundamentos de derecho. Se señalan como fundamentos normativos los siguientes: - Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 11, 15, 16, 25, 38 y 90; - C.P.A.C.A: artículos 140 y 145; - Código Civil: artículos 1613 a 1617 y 2341 a 2347; - Código de Procedimiento Civil: artículos 307 y 308; 4 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Ley 153 de 1887: artículo 8; - Ley 446 de 1998.

Como fundamentos de la presunta vulneración de sus derechos, el apoderado de la parte accionante no se manifestó frente a algún asunto en particular, por el contrario, se limitó a lo expuesto en los hechos y a citar el fundamento normativo. 4. Contestaciones de la demanda. 4.1. Departamento del Meta2 Indica que se opone a todas las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por el demandante, porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, que pudiera hacer responsable a la entidad demandada.

Teniendo en cuenta que no aparece prueba alguna que pueda servir de fundamento para señalar responsabilidad del Departamento del Meta- Secretaría de Salud Departamental por acción o por omisión en relación con los supuestos daños por los que reclama indemnización la parte demandante. Señala que se presenta la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que la paciente estuvo bajo cuidado y responsabilidad de entidades públicas y privadas, a las cuales se les endilga la responsabilidad por las situaciones irregulares que se presentaron.

Teniendo en cuenta que los hechos expuestos por la parte actora son claros en señalar la responsabilidad del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y la E.P.S. CUIDADO VITAL DE COLOMBIA S.A.S. Resalta que el Departamento del Meta - Secretaría de Salud Departamental no ha tenido alguna situación fáctica relatada en la demanda por acción u omisión. En ese sentido, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el demandante debe acreditar que el daño es consecuencia directa del comportamiento (acción u omisión) de la entidad pública, es decir, un nexo causal entre los hechos dañinos y la supuesta acción u omisión de la entidad, de tal manera que la simple determinación como entidad demandada no basta para demostrarlo.

Aduce que los hechos objeto de este proceso se atribuyen a una entidad diferente al Departamento del Meta - Secretaría de Salud Departamental; se trata del hecho de un tercero, toda vez que el Departamento no tuvo injerencia alguna para que el personal médico y administrativo del Hospital Departamental de Villavicencio ni de la E.P.S. CUIDADO VITAL DE COLOMBIA, actuaran sobre la existencia corporal de la paciente YURY PAOLA CASTELLANOS HEREDIA, pues dicho personal laboraba para las citadas entidades de la salud y bajo su vigilancia administrativa, no para la Gobernación del Meta - Secretaría de Salud. 2 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 187 5 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Por las razones expuestas, solicita que se declare que efectivamente en este caso se configura la falta de legitimación material en la causa por pasiva, en relación con el Departamento del Meta- Secretaría de Salud y como consecuencia niegue las pretensiones de la parte actora. 4.2.

Hospital Departamental de Villavicencio 3 Mediante apoderado judicial, el Hospital Departamental de Villavicencio contestó la demanda, expresando que se opone a las pretensiones de la demanda al no tener fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten. Teniendo en cuenta que el procedimiento médico se cumplió a cabalidad y la prestación del servicio corresponde a los cánones establecidos para ese tipo de procedimientos, de manera oportuna y adecuada.

Manifiesta que de la historia clínica se evidencia que, desde el mismo momento del ingreso, se llevaron a cabo todas las actuaciones de la lex artis para la debida y oportuna prestación del servicio asistencial, fue atendida, valorada y no hubo fallas o demores en la atención. Indica que la conducta del personal del hospital a partir del ingreso de la paciente fue el adecuado, en la medida que la paciente ingresó con un antecedente de diabetes tipo 1 por haberse olvidado aplicarse las unidades de insulina.

De igual manera, señala que la paciente fue trasladada a medicina interna y remitida a otra entidad asistencial. Expresa que no existe relación causal entre la conducta del personal del Hospital Departamental de Villavicencio y el lamentable fallecimiento de la paciente. Adicionalmente, propone la excepción genética, solicitando que se dé aplicación de encontrar causal que determine la exoneración de la responsabilidad de la demanda en este caso.

Finalmente, considera que no existe prueba que lleve a determinar siquiera que la conducta antijurídica del personal del Hospital Departamental de Villavicencio fue la causante del daño que a su vez llevara a concluir falla del servicio. Como tampoco existe prueba de la relación causal entre la conducta y el daño, razones para concluir que no se presentó responsabilidad del personal del Hospital Departamental de Villavicencio ESE. 4.3.

Cuidado Vital Colombia S.A.S 3 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 211 6 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA De conformidad con el auto del 27 de julio de 2015 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio tuvo por no contestada la demanda por parte de Cuidado Vital Colombia SAS. 4 II.

SENTENCIA APELADA. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, en decisión proferida el 31 de agosto de 20205, señaló que el daño se concreta en la pérdida de oportunidad de vivir de la joven YURY PAOLA CASTELLANOS HEREDÍA, acreditada mediante la historia clínica y el dictamen de medicina legal allegados al expediente, el cual resulta antijurídico, puesto que la vida y la integridad física es un bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar su afectación, ya que el ordenamiento jurídico no impone esta carga a ningún coasociado.

Expone que de la historia médica de la joven no se puede inferir que la paciente halla fallecido a consecuencia de la neumonía y que esta hubiese sido adquirida en el Hospital demandado, además, en la historia clínica de la paciente no se observa la indicación de aislamiento por lo que se podía hospitalizar sin ninguna especificación o recomendación. El a quo consideró que la paciente llegó a urgencias, motivo por el cual fue atendida según la urgencia que sus padecimientos requerían y fue valorada por un médico internista, según se consignó en la Historia Clínica del Hospital Departamental de Villavicencio a folio 35 del expediente, mejor nivel de atención y valoración que podía tener en ese momento y en esa situación, como se puede observar del manejo de los síndromes de dificultad respiratoria y sobre todo porque después de realizar los exámenes de laboratorio ordenados, en especial la toma de gases arteriales, diagnosticaron que la paciente presentaba una CETOACIDOSIS DIABÉTICA.

Relata que la paciente llegó con un cuadro infeccioso, como una respuesta exagerada de su cuerpo a la falta de insulina, que, del recuento de la historia clínica, el tratamiento brindado fue el indicado ya que se le brindó un esquema móvil de infusiones de insulina hasta que se ajustó la dosis según la respuesta que presentaba su organismo.

Y debido que su estado de salud ameritaba un cuidado superior fue remitida a UCI de cuidados intermedios de adultos críticos en la Clínica Cuidado Vital de Colombia S.A.S., donde fue tratada su infección con antibióticos de amplio espectro. Advierte que en el plenario no obra una prueba contundente de la que se pueda establecer cuál fue la causa eficiente y real de su muerte, pues no obra la necropsia 4 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 271 5 Archivo 003. 50001333300720140024500_ACT_SENTENCIA_2309202083518am_c0013b9d28fa451fba711870e7684ee1 7 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de la joven Yury Paola Castellanos Heredia, pero en el expediente sí obra prueba que la joven era paciente con 21 años de edad con diabetes tipo I, insulinodependiente desde los 18 meses de edad, quien debía aplicarse la dosis formulada - 25 unidades en la mañana y en la noche -, pero que la noche anterior a su ingreso de urgencias, que fue el 15 de julio de 2012 a las 2:31 p.m., olvidó suministrar la dosis de insulina de esa noche.

Conforme a lo anterior y al recuento de la historia clínica que obra en el expediente, para el a quo no se observa una omisión ni negligencia en la prestación del servicio de salud que se le brindó a la joven Yury Paola Castellanos Heredia, ya que según la sintomatología que iba presentando fue tratada de acuerdo con las estrategias y procedimientos determinados de manera general para la CETOACIDOSIS DIABÉTICA.

Concluye que el daño sufrido por la muerte de Yury Paola Castellanos Heredia a sus familiares no puede imputarse al Hospital Departamental del Villavicencio, ni a la Clínica Cuidado Vital de Colombia S.A.S., ya que en el material probatorio allegado al proceso se demostró que la praxis médica que se le brindó durante los días 15 a 19 de julio de 2012, se encontró acorde con la literatura y lex artis médica que su estado de salud iba presentando.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo anterior, el apoderado de los demandantes6 solicita que se revoque la decisión del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Toda vez que la inquietud expuesta en la demanda no fue resuelta, al cuestionarse sobre si un paciente ingresa al Hospital por un dolor de muela, pero fallece por neumonía, entonces es menester guardar silencio y consentir tal pérdida.

El apoderado de la parte actora considera que la respuesta es negativa, puesto que la obligación de los galenos es garantizar la salud de las personas como derecho fundamental, es decir, que la joven YURI PAOLA CASTELLANOS tenía derecho a que se diera un tratamiento integral, adecuado y oportuno, en procura de mejorar su salud. Resalta que es mucha la literatura sobre el periodo de incubación en que se manifiesta la neumonía y ello depende de muchos factores y del tipo de germen que causa la enfermedad.

Una neumonía por virus de la influenza puede manifestarse en tal solo 12 horas o hasta 36 horas, por ello afirmar que en el caso de YURI PAOLA CASTELLANOS pudo haber adquirido el virus que le originó la neumonía fuera del Hospital es una teoría que no podría ser considerada acertada, porque no en todos 6 Archivo 005. 50001333300720140024500_ACT_ALDESPACHO_2109202034356pm_ead8b884fe8544f5b3c619913763f1ec (1) 8 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA los casos puede presentarse de 48 a 72 horas, puesto que en ocasiones puedan darse en menos tiempo.

Consideró que la muerte de YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA ha generado unos daños a la familia, y debe imputarse ese daño al Hospital Departamental de Villavicencio y a la Clínica Cuidado Vital de Colombia S.A.S., pues está demostrado que la atención médica bridada entre los días 15 al 19 de julio de 2012, fue insuficiente, no se garantizó el derecho a la salud y existió una falla en la pérdida de oportunidad para recuperar su salud.

Sostiene que siguiendo los criterios del Consejo de Estado el Juez en el entendido del grado de dificultad para el actor de probar desde el punto de vista científico y tecnológico, el Juez puede atenerse a la probabilidad de su existencia, en otras palabras, la relación de causalidad queda probada con los elementos de juicio suministrados que como en el presente caso es la historia clínica, lo cual puede conducir a un grado suficiente de probabilidad.

IV. TRÁMITE PROCESAL. Mediante proveído del 27 de octubre de 20207, al reunir todos los requisitos de ley, se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante. Así mismo, a través del mismo auto, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. En esta oportunidad, el apoderado del Hospital Departamental de Villavicencio8 presentó escrito de alegatos señalando que de las pruebas allegadas al expediente (historia clínica y dictamen pericial) se puede concluir que la neumonía no fue la causante del señalado daño y que la misma hubiese sido adquirida en el Hospital Departamental de Villavicencio ESE; incluso, el juez de la causa acudió a la literatura médica para ilustrar a través de la definición de la neumonía nosocomial ( la adquirida dentro del rango de 48 a 72 horas a partir del ingreso a un centro hospitalario), la imposibilidad de ser adquirida por la paciente en la institución de salud, comoquiera que su estancia en el Hospital no lo fue superior a 24 horas.

Precisa respecto de las manifestaciones de que la neumonía se puede adquirir dentro de las 24 horas y no necesariamente dentro de las 48-72 horas de ingreso del paciente conforme literatura médica, expone que no pasa de un mero señalamiento comoquiera que no obra en el expediente, ni aportó en el memorial del recurso las pruebas que acreditaran su dicho, lo que no implica como lo señala en el memorial de recurso un “aligeramiento” en la carga de la prueba, por el contrario, la carga de 7 Archivo 002. 50001333300720140024501_ACT_AUTOADMITE_2710202014215pm_8f63452a30e641c59a30c2ece6d2c080 8 Archivo 005. 50001333300720140024501_ACT_AGREGARMEMORIAL_1211202081527pm_1ecca9ff0d794a238ba3fe06c3ebe8 3e 9 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la prueba recae en la parte actora por virtud del régimen de falla probada del servicio acogido por la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año 2006, por lo que solicita que se confirme la decisión de primera instancia. Por su parte, el demandante, Cuidado Vital Colombia SAS y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional.

Así mismo, se advierte que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación por la entidad demandada en virtud del artículo 328 del C. G. P. 2. Problema jurídico El problema jurídico que esta Corporación debe atender se circunscribe en determinar si: Son administrativamente responsables el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y CUIDADO VITAL COLOMBIA SAS, por el daño causado a los demandantes por la presunta falla en el servicio ocasionada por la atención inadecuada de YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA como lo indicó el recurrente, o, por el contrario, las entidades accionadas prestaron la atención adecuada a la paciente, por lo que, fue la complejidad del cuadro clínico de la paciente lo que llevó a su muerte, como lo expone el a quo Una vez planteado lo anterior, procede la Sala delimitar el caso teniendo en cuenta lo siguiente: 3.

Caducidad de la acción La caducidad es entendida como el fenómeno jurídico mediante el cual se limita en el tiempo el derecho a ejercer determinada acción, de esta forma lo que se pretende es preservar y materializar el principio de legalidad que resulta ser consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho en el cual estamos inmersos, al tiempo, la caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado. 10 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Así las cosas, tratándose del medio de control de Reparación Directa, como la que aquí se promovió, el artículo 140 del C.P.A.C.A. establece como término de caducidad el plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En este sentido, el término para interponer la acción de referencia es a partir de que se tuvo conocimiento del hecho antijurídico. No obstante, puede presentarse que la materialización del daño ocurra en dos momentos, los cuales variarían sustancialmente el inicio del conteo del término de caducidad, pues uno de ellos puede presentarse de manera puntual, clara y precisa, mientras que el otro puede ser continuado o de tracto sucesivo.

Ahora, frente a las circunstancias donde no exista claridad del momento en que se materializó el daño antijurídico, nuestro órgano de cierre ha manifestado que: “éste debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia”9; tenido en cuenta lo siguiente: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo.

Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción”10.

(Subrayado por la Sala). Con fundamento en lo anterior, en el sub-examine se alega que YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA falleció el 19 de julio de 201211; luego es a partir de esta fecha que se toma para el cómputo de caducidad teniendo en cuenta que es allí donde nace el interés para acudir a la jurisdicción, comenzando a transcurrir dicho término a partir del día siguiente a esta fecha -20 de julio de 2012 -; así las cosas, los demandantes tendrían como plazo oportuno hasta el 20 de julio de 2014 para acceder a la administración de justicia. 9 Al respecto ver, por ejemplo, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12200. 10 Ricardo de Ángel Yagüez.

Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., pág. 154. 11 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 51 11 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ahora bien, como la parte accionante radicó solicitud de conciliación el 01 de abril de 201412, expidiéndose el acta de no conciliación el 27 de mayo del mismo año, se suspendieron los términos conforme lo señala el artículo 20 del Ley 640 de 2001 y, como la presente acción, según acta de reparto individual, obrante a folio 139 del cuaderno principal13, fue interpuesta el día 17 de junio de 2014, resulta dable concluir que no ha ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad. 4.

Marco jurídico 4.1. De la Responsabilidad del Estado. En cuanto a la responsabilidad de la administración, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 prevé que el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Por tanto, es necesario dilucidar en cada caso si se configuran los elementos para que surja el deber del Estado de responder, esto es, i) el daño antijurídico y ii) la imputación. Esta última entendida como la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado bajo cualquiera de los títulos de responsabilidad como falla del servicio, daño especial y/o riesgo excepcional.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido como elementos constitutivos de responsabilidad del Estado14: i) la configuración de un daño antijurídico y ii) la imputación que debe abordarse de dos formas: i) fáctica y ii) jurídicamente. Respecto al daño, el Consejo de Estado lo ha definido como: “(…) la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural], a la esfera de actividad de una persona jurídica [carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes e intereses] (…)” 15, por lo que, se entiende por daño cualquier afectación de un derecho, libertad, bien o interés de un sujeto determinado.

En ese orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han referido al concepto de daño, no solo como la afectación de un derecho consolidado, sino que también lo comprende tanto las expectativas que pueda tener frente a un derecho o un 12 Archivo 001. 50001333300720120010400_ACT_CONSTANCIASECRETARIAL_17072020124113pm_fd361b2a199a4e7da4a341 51875997ce fl. 135 13 Archivo Archivo 001. 50001333300720120010400_ACT_CONSTANCIASECRETARIAL_17072020124113pm_fd361b2a199a4e7da4a341 51875997ce fl. 139 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018), para el proceso de radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)B. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del veinte (20) febrero de dos mil diecisiete (2017), para el proceso de radicación número: 63001-23-31-000-2000-00021-01(33858) 12 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA interés comprobado en cabeza de los accionantes.

Sin embargo, este debe ser antijurídico, frente al cual el Consejo de Estado señaló: “la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”16 En cuanto a la imputación, la jurisprudencia ha efectuado un cambio en la teoría clásica de la estructura de los elementos de la responsabilidad, pasando el nexo causal de autónomo a incluirse dentro de la imputación fáctica, reduciéndolo a un concepto que sirve de soporte de uno de los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado.

En ese sentido, se indica que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del tradicionalmente denominado nexo causal, para lo cual, además de los criterios naturalísticos que históricamente se han utilizado para ello –equivalencia de la condiciones, conditio sine qua nom-, el derecho de daños contemporáneo ha desarrollado criterios normativos relevantes para establecer la imputación fáctica, como los establecidos en la denominada teoría de la imputación objetiva, lo que no supone que los criterios de la causalidad adecuada hayan perdido vigencia, sino que los mismos pueden ser complementados con las herramientas que la mencionada teoría ha desarrollado.17 Por otro lado, la imputación jurídica, es comprendida por los dos regímenes establecidos por la jurisprudencia: i) el objetivo, como son el riesgo excepcional o el daño especial y ii) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio.

Respecto de la falta o falla del servicio, se tiene como uno de los títulos de imputación utilizados con mayor frecuencia en las demandas de Reparación Directa promovidas contra el Estado, por cuanto los órganos y dependencias de la administración al estar al servicio de los ciudadanos, deben cumplir una serie de obligaciones y expectativas mínimas para garantizar la calidad de vida de sus asociados.

En este sentido y en cumplimiento de estos deberes, pueden presentarse faltas o fallas que generan consecuentemente, daños antijurídicos. En ese orden de ideas, es preciso establecer claramente en cada caso, si la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca dentro del deber de cumplimiento de las funciones y fines que le han sido impuestos, o si, por el contrario, en virtud de su actuación tardía, errada y omisiva se genera en los administrados una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018), para el proceso de radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)B. 17 Para profundizar en los criterios normativos de la imputación fáctica ver el libro “La causalidad – elemento de la atribución del deber de reparar un daño antijurídico”, editorial Ibañez, año 2017, ISBN: 978-958-749-803-5. 13 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias.

Ahora, en relación con los eventos en los cuales el Estado compromete su responsabilidad sin necesidad de que medie el elemento subjetivo, es decir, la culpa o falla del servicio, ya sea presunta o probada, es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de los regímenes objetivos, como el daño especial o el riesgo excepcional.

El primero tiene lugar cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley produce con su actuación perjuicios a los administrados, perjuicios que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es necesario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Por su parte, el riesgo excepcional se configura cuando el Estado en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que sitúan a los ciudadanos o a sus bienes en una situación de riesgo18, que se materializan en el daño que es objeto de reclamo, produciendo un perjuicio que debe indemnizarse. No obstante lo anterior, independientemente del régimen o título jurídico de imputación aplicable, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, o hecho de un tercero, causas extrañas que enervarían las pretensiones de la demanda. 4.2.

Marco jurídico de la responsabilidad del Estado por falla médica. Respecto del régimen de imputación en el que se debate los procedimientos, diagnósticos, suministro de medicamentos entre otros, sobreviniente de la prestación del servicio médico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en exponer que debe ser aplicable el régimen de imputación subjetiva por falla probada del servicio.

En ese sentido, el Consejo de Estado19 indicó: “2.2. Del título de Imputación jurídica. Falla probada del servicio 18 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, en sentencia del primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016), para el radicado: 66001-23-31-000-2006-00159-02(36288). 14 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Respecto del régimen de responsabilidad aplicable en casos en que se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados con ocasión de las actividades médico-sanitarias, la Subsección ha afirmado que20, en casos en los cuales se ventila la acción imperfecta de la Administración o su omisión, como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, (…) (…) por lo que hoy en día, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación, cuando consideró que: “Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicios y que dicha falla fue causa eficiente del daño.”21 (Énfasis añadido).

(…) Se concluye entonces que la posición de la Corporación en esta época, a la par que la de la doctrina autorizada, se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño.” (Negrilla fuera de texto) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del marzo 8 de 2007, exp. 27.434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19.101 C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Por lo anteriormente expuesto, en el caso sub-examine, se observa que el apoderado de la parte accionante encaminó sus pretensiones en la presunta falla en la oportuna prestación del servicio médico realizado al señor YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA, por la presunta atención inadecuada.

Por ende, no cabe duda para esta Corporación que el presente asunto deberá estudiarse de fondo bajo el - Régimen de Responsabilidad Subjetivo por falla probada del servicio -, como quiera que el objeto de la controversia versa es en la producción de daños provenientes de la falla en la atención médica efectuada por las entidades accionadas. 5.

Caso Concreto. 5.1. Análisis probatorio Ahora bien, se infiere del recurso de apelación que la parte accionante inconforme con lo resuelto por el a quo manifiesta que: i) YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA falleció por neumonía adquirida dentro del Hospital Departamental de Villavicencio y no por la diabetes Mellitis Tipo I que la aquejaba, sin que se prestara el servicio médico que requería y ii) que las circunstancias que se alegan en el presente proceso deben estudiarse bajo la probabilidad de la existencia del hecho dañoso y no en función de la plena certeza.

En cuanto al daño antijurídico, se predica de la muerte de YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA, por la presunta falla en el servicio médico debido a la eventual neumonía que padecía la paciente mientras era tratada por la diabetes Mellitis Tipo I. En ese sentido, el daño se establece en el fallecimiento de YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA correlacionada con la prestación inadecuada del servicio médico.

Así las cosas, se advierte de la historia clínica del 19 de julio de 201222 que los médicos tratantes de Cuidado Vital de Colombia SAS, indicaron que: “siendo las 5:00 horas se atiende llamado de enfermera por código azul, se encuentra paciente en malas condiciones en paro cardiorrespiratorio, se inician maniobras de reanimación básica y avanzada, pero tras treinta minutos de procedimiento no responde.

Se dictamina hora de fallecimiento 05:30 horas Diagnóstico Diabetes Mellitus Insulinodependiente con cetoacidosis Infección de vías urinarias, sitio no especificado.” 22 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 51 16 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA De igual forma, se observa el Registro Civil de Defunción de indicativo serial No. 0693228623 de YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA, en el que se indica que falleció el 19 de julio de 2012, según certificado médico.

En ese sentido, no cabe duda que el daño antijurídico corresponde a la muerte de YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA, tras haber ingresado al centro médico Cuidado vital de Colombia SAS luego de ser trasladada del Hospital Departamental de Villavicencio por padecer de diabetes Mellitus con cetoacidosis. Por otro lado, para el análisis del régimen de responsabilidad, se observa dentro del material probatorio allegado al expediente, la historia clínica de YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA quien ingresó al Hospital Departamental de Villavicencio ESE el 15 de julio de 2012 a las 02:31:0324 pm lugar en el que le diagnosticaron: “Paciente con descompensación de diabetes Mellitus tipo I en tratamiento con insulina actualmente en manejo con insulina, se tomarán glicemias y se evaluara progreso” Una vez realizados los exámenes pertinentes, el médico tratante determina el siguiente cuadro clínico25: “Paciente con cetoacidosis diabética, manejo con insulina en infusión con control de glucometría en 67, valorada por el servicio de medicina interna quien ajusta dosis de insulina, ordena de traslado a UCI intermedios.

(…) Aceptada en UCI intermedios cuidado vital.” Con el fin de precisar el cuadro clínico de la paciente el director de Departamento de Endocrinología y Nutrición de la Clínica Universidad de Navarra definió a la diabetes Mellitus Tipo 126 como: “La diabetes es una afección crónica que aparece cuando el páncreas no es capaz de producir suficiente insulina o cuando el organismo no consigue utilizar la insulina que produce.

Se caracteriza fundamentalmente por la presencia de elevadas concentraciones de glucosa en sangre (hiperglucemia). Esto se produce debido a la alteración en la acción de la insulina o en ausencia de esta hormona, que es producida en el 23 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 51 24 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 53 25 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 67 26 Véase en https://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/diabetes-tipo-1 17 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA páncreas para permitir la captación de glucosa por los tejidos, que la utilizan como combustible.” Es de anotar que, las complicaciones agudas más importantes de la diabetes mellitus a causa de un mal tratamiento son la hipoglucemia, el estado hiperglucémico hiperosmolar y la Cetoacidosis diabética.

Esta última que es objeto de análisis en el presente caso. Ahora bien, es de indicar que en el artículo “Cetoacidosis diabética como guía diagnóstica: Caso clínico”27, se expuso como causas de la presencia de la la Cetoacidosis diabética en los pacientes que padecen diabetes mellitus las siguientes: “La CAD ocurre con mayor frecuencia en pacientes con DM 1 autoinmune.

El número acumulado de casos de CAD en pacientes con diabetes de tipo 2 (DM 2) representa al menos un tercio de todos los casos, asociada en estos casos a situaciones de estrés extremo. La CAD ocurre como debut de la diabetes en un 30-40% de los niños con DM 1, y en cerca del 20% de los pacientes adultos y es la principal causa de mortalidad entre los niños y los adultos jóvenes con DM 1.

Entre los mecanismos que dan lugar a la CAD se encuentra una combinación de reducción de la secreción y acción de la insulina y niveles elevados de hormonas contrarreguladoras (glucagón, catecolaminas, cortisol y hormona de crecimiento). La deficiencia de insulina de la CAD puede ser absoluta, como en la diabetes de tipo 1, o relativa, como en la diabetes de tipo 2 en presencia de una liberación aumentada de hormonas contrarreguladoras que causan un empeoramiento de la resistencia a la insulina y un mayor deterioro de la secreción de insulina.

Dentro de los factores precipitantes se encuentran múltiples causas, siendo la más frecuente la presencia de una infección intercurrente -en especial las infecciones del tracto urinario y la neumonía-. Existen otras circunstancias que pueden actuar como precipitantes, tales como una irregular adherencia al tratamiento, accidente cerebrovascular, abuso de alcohol, pancreatitis, embolia pulmonar, infarto de miocardio y el tratamiento con algunos fármacos que afectan el metabolismo de los hidratos de carbono, como los corticosteroides, las tiazidas, los agentes simpaticomiméticos, la pentamidina y los agentes antipsicóticos atípicos.” En ese sentido, el artículo médico señala como causas de las complicaciones la infección intercurrente como es el caso de infecciones en el tracto urinario y la neumonía, sin olvidar que esta se puede generar por múltiples causas como por ejemplo un mal tratamiento, así lo enunció el artículo “Causas y riesgos de una cetoacidosis diabética en pacientes diagnosticados con diabetes mellitus tipo I”28 27 Revista Médica Clínica Las Condes, autores: Javier Miguel Martín Guerra, Miguel Martín Asenjo, Pablo Tellería Gómez, Claudia Iglesias Pérez, link https://doi.org/10.1016/j.rmclc.2019.06.007, véase en https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0716864019300604?via%3Dihub 28 EDITORIAL: Saberes del Conocimiento, REVISTA: RECIMUNDO, ISSN: 2588-073X, TIPO DE INVESTIGACIÓN: Artículo de revisión, CÓDIGO UNESCO: 32 Ciencias Médicas PAGINAS: 159-168.

Véase en: 18 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “Una de las principales causas desencadenantes de una cetoacidosis diabética en pacientes diagnosticados con diabetes mellitus tipo I corresponde al abandono, descontrol u olvido del tratamiento indicado en su condición de diabetes.

(…) Sin embargo, uno de los mayores desencadenantes de esta complicación, son las infecciones intercurrentes, especialmente neumonías e infecciones urinarias.” En ese sentido, podemos concluir que la cetoacidosis diabética es una complicación aguda de la diabetes mellitus, generada por diferentes causas como es el abandono, descontrol u olvido del tratamiento, por infecciones urinarias o neumonías.

De igual manera, resaltado que estas complicaciones pueden ser concurrentes en el cuadro clínico de un paciente con cetoacidosis diabética. Ahora bien, según la historia clínica de Cuidado Vital de Colombia SAS del 16 de julio de 201229 la paciente ingresó a las 15:00 pm a la institución, luego de ser remitida por el Hospital Departamental del Villavicencio.

En dicho momento, se observa que YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA presentaba Cetoacidosis Diabética por lo que, en coherencia con la literatura médica anteriormente señalada, la entidad de salud deja la siguiente constancia: “alto riesgo de descompensación metabólica, falla ventilatoria, parada cardiorrespiratoria”. De igual forma, es de destacar que la paciente se encontraba deshidratada – Deshidratación grado III -, presentaba infección urinaria y desnutrición grado I, lo que comprueba el mal estado de salud con el que entró la accionante a la clínica de Cuidado Vital de Colombia SAS el 16 de julio de 2012.

Posteriormente, sobre las 16:38 del 16 de julio de 201230 la paciente tuvo que ser entubada luego de sufrir un paro cardiorrespiratorio en relación con la bradicardia y desaturación que presentaba, exponiendo la entidad de salud lo siguiente: “Paciente quien presenta parada cardiorrespiratoria presenciado, dados por bradicardia, desaturación, sin cifras tensionales ni pulso por lo cual se inician maniobras de reanimación básica y avanzada por espacio de 15 minutos, se administra adrenalina y atropina # 3, bicarbonato 50 mg para estabilización de membrana, con respuesta posterior de pulso ritmo sinusal, con taquicardia sinusal, Ta: 108/83, saturando: 94%, quien a la hora de intubación orotraqueal se observó salida de material espumoso rosado por tubo orotraqueal.” chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/file:///C:/Users/WGomezM/Downloads/1050- Texto%20del%20art%C3%ADculo-2245-1-10-20210426.pdf 29 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 69 30 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 73 19 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Luego, se advierte la anotación efectuada a las 22:15 del 16 de julio de 201231 en el que el galeno tratante informa que el diagnóstico de YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA era: “Paciente de 21 años con diagnósticos 1. cetoacidosis diabética 2. dm tipo 1 3. nefropatía diabética 4. ivu 5. neumonía multilobar 6. sdra 7. estado posreanimación”32 Conforme lo anterior, se puede señalar que una vez la paciente YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA fue entubada, arrojó un material espumoso rosado por el tubo orotraqueal, llevando a dictaminarse con nefropatía y neumonía multilobar.

Puesto que, es en ese momento que se logra detectar agregados en los pulmones. Por otra parte, para el 17 de julio de 2012 a las 10:2133 se indicó por parte de los médicos tratantes que la paciente estaba hemodinámicamente estable, empero con un Glasgow (nivel de conciencia) de 9/1534 y con picos febriles, al exponer: “paciente en muy malas condiciones generales en ventilación mecánica invasiva mejor acoplada al ventilador, bajo efecto de sedoanalgesia con ramsay 5, hemo dinámicamente estable, cifras tensionales controladas sin necesidad de soporte vasopresor e inotrópico, cifras glucométricas con tendencia a la hiperglicemia en infusión de insulina, balance de líquidos positivos con gasto urinario adecuado, Glasgow: 9/15, requirió ayer necesidad de relajación, presentó en curso de la mañana pico febril, con persistencia de leucocitosis, en cubrimiento antibiótico de amplio espectro con (meropenem + linezolid en su primer día), presiones de llenado de aurícula derecha altos con soporte hídrico moderado, con soporte ventilatorio invasivo en modo simv+ ps, tolerando bien aunque control de hoy de gases con índice de oxigenación severamente trastornado que pudo ser por estar desacoplada durante la noche por que solicito nuevo control de gases arteriales en horas de la tarde, además con creatinina alta que no tiene correlación con el bun, pero con buen gasto urinario adecuado, no tolero nutrición enteral, adicionó proquinetico intestinal, pronóstico reservado dados por la alta posibilidad de muerte por sus patologías de base se comunicara a familiares sobre 31 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 75 32 Significados: Nefropatía: se refiere a un daño, enfermedad u otras anomalías del riñón;

(IVU) infección vías urinarias; (SDRA) síndrome de distrés respiratorio agudo. 33 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 85 34 Leve: 14 – 15 puntos, Moderado: 9 – 13 puntos, Grave: < 9 puntos 20 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA evolución y pronostico en horas de la visita, continuara en uci con multisoportes, continuara plan terapéutico instaurado, solicito hemocultivos No. 3, cultivo de secreción TOT, control de gases arteriales cada turno para evolución de acidemia metabólica y electrolitos” Para el 18 de julio de 2012 a las 23:09 pm,35 la paciente continuaba con un cuadro clínico inestable, del que se denotaba que al pasar los minutos iba desmejorando, llevándola a una disfunción multiorgánica, indicando la entidad de salud lo siguiente: “paciente de 24 años con diagnósticos 1. falla ventilatoria 2. cetoacidosis diabética severa 3. diabetes mellitus tipo 1 3. insuficiencia renal aguda 4. sdra 5. neumonía multilobar adquirida en la comunidad 6. ivu 7. estado posreanimacion exitoso (5) 9. síndrome de disfunción multiorgánica (riñón-corazón-pulmón-cerebro)” Adicionalmente, el médico tratante, deja como anotación de evolución del paciente que presentaba un pésimo pronóstico por la disfunción multiorgánica que padecía, al señalar: “Paciente con evolución torpida, inestable hemodinámicamente, sin poderse ajustar parámetros ventilatorios por inestabilidad. se considera paciente en mal estado general, con signos de hipoperfusión tisular, por lo cual se inició dobutamina, ya que persiste con presiones de elevados debidos probablemente a disfunción miocárdica.

Paciente con pésimo pronostico, se continua igual manejo” Finalmente, el estado clínico de la paciente continuó desgastándose bajó el pronóstico expuesto por el médico tratante. En la medida que para el 19 de julio de 201236 a las 5:00 pm fallece por los múltiples problemas de salud que presentaba, al indicarse: “Nota retrospectiva siendo las 5:00 horas se atende llamado de enfermera por código azul. se encuentra paciente en malas condiciones en paro cardiorrespiratorio se inician maniobras de reanimación básica y avanzada, pero 35 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 87 36 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 89 21 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA tras treinta minutos de procedimiento no responde, se dictamina hora de fallecimiento 05:30 horas” Conforme a lo expuesto en precedencia, a pesar de las manifestaciones del apoderado de la parte accionante en el recurso de apelación, no es cierto que YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA haya muerto como consecuencia de una neumonía, sino que, su lamentable fallecimiento se produjo por una falla multiorgánica (riñón-corazón-pulmón-cerebro) generada con ocasión de una complicación aguda de la diabetes mellitus Tipo 1 que padecía (Cetoacidosis diabética).

Ahora bien, es posible aclarar que la complicación aguda de la diabetes (Cetoacidosis diabética) que sufrió PAOLA CASTELLANOS HEREDIA podía haberse producido por una o varias causas concurrentes, en el presente caso se puede indicar el olvido de la paciente de suministrarse las 25 unidades de insulina la noche anterior a su hospitalización. Sin embargo, es altamente probable que concurrieran la infección de vías urinarias y la neumonía, como se pasa a ver: En cuanto a la infección de vías urinarias, desde el primer momento en que ingresó a Cuidado Vital de Colombia SAS - 16 de julio de 2012 -37, el diagnóstico fue: i) Diabetes Mellitus Insulinodependiente con cetoacidosis e ii) infección de vías urinarias, sitio no especificado.

Por lo que, podemos afirmar que al ingreso a la hospitalización la paciente presentaba infección de vías urinarias, según se detectó de los exámenes ordenados y practicados. Respecto de la neumonía, es de aclarar que existen diferentes tipologías, dentro de las que se encuentran en discusión: i) la neumonía según el lugar adquirido y ii) la neumonía según la causa.

En ese sentido, la neumonía según el lugar adquirido podemos encontrar i) la neumonía intrahospitalaria y ii) la neumonía adquirida en la comunidad. Por otra parte, encontramos la neumonía según la causa dentro de las que podemos hallar: i) Neumonía bacteriana que es la producida por bacterias, ii) Neumonía vírica, la que es generada por virus y iii) Neumonía fúngica, que es ocasionada por hongos.

Como podemos observar, el apelante esta realizando una comparación de dos tipos de neumonía que no tienen convergencia (neumonía intrahospitalaria y neumonía viral), debido a que el primero es según el lugar en que se adquiere y la segunda es según la causa. 37 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 69 22 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA A pesar de la equivocación conceptual del apelante, vamos a efectuar un análisis de los dos tipos de neumonía, así las cosas, las neumonías intrahospitalarias38 son aquellas que no se encontraban incubando previo al ingreso hospitalario, la cual se manifiesta en el siguiente lapso: “La neumonía intrahospitalaria incluye a la neumonía que no se estaba incubando en el momento del ingreso hospitalario y que se desarrolla al menos 48 horas después del ingreso hospitalario en pacientes no conectados a ventilación mecánica y que no han sido extubados durante las últimas 48 horas.

La neumonía intrahospitalaria incluye neumonía posoperatoria, pero no incluye pacientes con neumonía asociada a ventilación mecánica.” En el sub lite, podemos encontrar que YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA ingresó al servicio médico el 15 de julio de 2012 a las 2:31:03 pm con complicaciones con su diabetes Mellitus Tipo 1. De igual manera, podemos encontrar que para las 16:38 del 16 de julio de 2012 se encontró “salida de material espumoso rosado por tubo orotraqueal”, por lo que para ese momento solo habían pasado 26 horas de evolución. En ese sentido, no es posible concluir que la neumonía que padecía YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA fuera adquirida en las instituciones de salud, bien sea en el Hospital Departamental del Villavicencio o en Cuidado Vital de Colombia SAS, toda vez que la neumonía tuvo una incubación previa a las 48 horas establecidas para dicho tipo de enfermedad.

En gracia de discusión, si se accediera a la postura del actor al señalar que al ser una neumonía viral el tiempo de incubación sería menor; es de advertir que la Universidad de la Salud de Florida en el artículo Neumonía viral39, expuso lo siguiente: “La neumonía viral es más probable que se presente en niños pequeños y adultos mayores.

Esto se debe a que sus cuerpos tienen más dificultades para combatir el virus que las personas con un sistema inmunológico fuerte. La neumonía viral suele ser causada por uno de varios virus: Virus respiratorio sincitial (VSR) Virus de la gripe Virus parainfluenza Adenovirus (menos común) Virus del sarampión Coronavirus como el SARS-CoV-2, que causa neumonía por COVID-19” En ese orden de ideas, la neumonía tiene que ser causada previo el contagio de un virus como el de la gripe, el sarampión o incluso el SARS-CoV2, entre otros.

No 38 Véase en: https://www.msdmanuals.com/es/professional/trastornos- pulmonares/neumon%C3%ADa/neumon%C3%ADas-intrahospitalarias?ruleredirectid=752 39 Véase en: https://ufhealth.org/conditions-and-treatments/viral-pneumonia 23 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA obstante, dentro de la historia clínica ni dentro de los hechos de la demanda se indica que YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA presentara algún tipo de virus respiratorio que llevara a su complicación. Así las cosas, se reitera que tanto la neumonía, como la infección en vías urinarias y el olvido en suministrarse las 25 unidades de penicilina fueron causas concurrentes en las complicaciones de la diabetes mellitus tipo 1 que padecía YURI PAOLA CASTELLANOS HEREDIA al momento del ingreso a hospitalización y que llevó a su lamentable muerte.

Cuadro clínico del que no se evidencia una falla en el servicio médico. Conforme lo anterior, es de advertir que, respecto de la carga de la prueba, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo40, indicó: “ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” En ese orden de ideas, el Consejo de Estado41 expuso que el deber de demostrar las pretensiones de la demanda recae en la parte accionante, quien es la parte que puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, señalando: “Al efecto, es preciso recordar que por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado.

En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- la prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias42.

Es así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le 40 “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), para el proceso de radicación número: 68001-23-31-000-2003-00904-01(39009). 42 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 20 de marzo de 2013; Exp. 25953. 24 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción).

Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.

En consecuencia, esta Subsección se abstendrá de endilgar responsabilidad a la Nación pues no encontró probada una situación específica de amenaza que se posara sobre la humanidad de Santana Bravo43, pues aunque la violencia arreciara durante la época de los hechos en la región del Magdalena Medio, también hay prueba de los esfuerzos realizados por la fuerza pública para contrarrestarla.

Y ante la insuficiente actividad probatoria de la parte demandante, no hay elemento de convicción que le permita a la Sala concluir algo distinto a lo dicho por el A quo quien encontró configurado el hecho del tercero como eximente de responsabilidad.” De acuerdo con lo señalado, la parte accionante no logro demostrar los argumentos expuestos en la demanda, en la medida que se limitó a exponer una serie de ideas que no tuvieron un sustento ni jurídico ni probatorio.

Sobre el tema, es de indicar que en el transcurso del proceso se decretó un dictamen pericial que nunca pudo ser valorado por la inasistencia del perito a audiencia - audiencia de pruebas del 19 de junio de 201944 -. No obstante, en el eventual caso de haberse valorado el dictamen allegado por la Asociación Colombiana de Medicina Clínica y Cuidado Intensivo del 20 de septiembre de 201645 era desfavorable al accionante al haber concluido: “¿Respecto a las interrogantes presentadas sobre el procedimiento del paciente? Una vez revisada la Historia clínica, vemos que los procedimientos realizados a la paciente YURY PAOLA CASTELLANOS, desde su Ingreso a la UCI fueron los adecuados y que no presento complicaciones respecto a los procedimientos ¿Los errores presentados en tales procedimientos, si se presentaron? 43 No se probó la condición de representante de una organización de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo, lo que habría implicado una acción preventiva por parte de las autoridades aún sin que le fuera requerida expresamente. 44 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 495 45 Archivo 001. 50001333300720140024500_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_1809202041700pm_5679d98ac7 9a4e9db573327a4518ec5b fl. 345 25 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Que no se presentó complicaciones respecto a los procedimientos y tratamientos instaurados y realizados, teniendo en cuenta que la enfermedad que presento la paciente, es muy Grave por su patología y de muy alta mortalidad ¿SI la falta de atención médica a la paciente, al hubo, tuvo Incidencia en su fallecimiento? Por lo tanto, nos permite concluir que No hubo falta de atención Medica desde su ingreso a hospital, urgencias y en la UCI, por ende, no existe injerencia alguna en su fallecimiento.” En consideración a lo expuesto, esta corporación confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda en cuanto la parte accionante no logró demostrar la falla en el servicio médico alegada. 6.

Condena en costas. Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., reza: “Artículo 188: Condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el entendido de que la remisión de que trata la norma citada, es ahora aplicable al C.G.P., en sus artículos 365 y 366, los cuales consagran: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 26 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 500013333007-2014-00245-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Por otra parte, se condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente – parte demandante – y a favor del Hospital Departamental del Villavicencio, por cuanto la parte demandada – Hospital Departamental del Villavicencio - se pronunció en el trámite de alzada, lo que hace que constituya un desgaste para dicha parte en esta instancia. Los cuales deberán ser liquidados por el a quo conforme con los artículos 365 y 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia del 31 de agosto de 2020 mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte accionante y a favor del Hospital Departamental del Villavicencio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia remítase las presentes diligencias al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones al sistema “SAMAI”. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de fecha 13 de marzo de 2025, según consta en el Acta No. 015 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado