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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2018-00121-00

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2024-12-18

Tribunal Administrativo del Meta Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 18 de diciembre de 2024. Radicación: 50001-23-33-000-2018-00121-00. Medio de control: Reparación directa. Demandante: Sociedad Invertir y Proyectar S.A.S. Demandado: Departamento del Meta, Agencia para la Infraestructura del Meta y municipio de Villavicencio.

Auto. Resuelve excepciones. Auto El despacho resuelve las excepciones previas propuestas por el departamento del Meta y la Agencia para la Infraestructura del Meta en las contestaciones de la demanda. 1. Antecedentes La sociedad Invertir y Proyectar SAS, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó al departamento del Meta, a la Agencia para la Infraestructura del Meta y al municipio Villavicencio, con el fin de responsabilizarlos de los perjuicios causados por la pérdida financiera de utilidad o rentabilidad ocasionada por la falta de disponibilidad sobre el área privada en la que la sociedad accionante ejercía posesión y demás derechos, que no fueron pagados por las entidades accionadas sino truncados por la ocupación permanente del área privada.

La Sociedad Invertir y Proyectar SAS pretende indemnización, aduciendo que sufrió dicha pérdida porque las entidades demandadas dispusieron, en forma permanente y perpetua del bien inmueble, abusivamente y sin que mediara un acto administrativo, negociación directa o figura jurídica de traspaso legal de la propiedad o posesión del citado predio, desconociendo derechos de la posesión que la demandante ejercía sobre el mismo.

Los apoderados del departamento del Meta y de la Agencia para la Infraestructura del Meta, contestaron la demanda y propusieron unánimemente la excepción previa de «Demanda y trámite del proceso diferente al que corresponde» y la excepción mixta de «caducidad de la acción». En cuanto a la excepción denominada «Demanda y trámite del proceso diferente al que corresponde», señalaron que Inspección Séptima Municipal de Policía materializó la decisión del alcalde municipal, contenida en la Resolución 164 del 15 de julio del 2015, mediante la cual se ordenó la restitución de los predios aledaños al lote No. 5 del condominio Santa Mónica, su desalojo y la demolición de todas las mejoras construidas. 2 Por lo tanto, el hecho de la ocupación del inmueble o inmuebles en cuestión no puede ser calificado como abusivo o arbitrario porque la obra pública se ejecutó en un área libre de ocupación. Resaltaron, que el apoderado de la sociedad demandante alude en su escrito de convocatoria a la conciliación extrajudicial a la ilegalidad del trámite policivo adelantado en el municipio, y fundamenta su argumento indicando que el inmueble cuya restitución se ordena no es un bien de uso público sino privado, criticando: 1.

El proceso de restitución de bien de uso público radicado No. 052 de 2011; 2. El concepto No. 1352-23-1814 del 19 de marzo del 2014, emitido por el Secretario de Planeación Municipal de Villavicencio, en el cual se califica como bien de uso público de la área ocupada o terreno objeto de la lid y 3. la Resolución No. 164 del 15 de julio de 2015.

Señalaron que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 164 del 15 de julio del 2015, pues el criterio aplicado en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por entidades públicas es el origen de los mismos, y como la sociedad demandante le atribuye la causa del perjuicio a un acto administrativo que califica como ilegal, la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de dejarlo sin valor y efectos, para que proceda su reparación, y tal objetivo solo se obtiene con la declaración judicial de anulación del mismo.

De las excepciones propuestas se corrió traslado a la contraparte, conforme lo dispone el artículo 110 del CGP, término dentro del cual la sociedad demandante solicitó que se rechacen las excepciones propuestas por el departamento del Meta y la Agencia para la Infraestructura del Meta, por ser contrarias a los principios procesales y jurisprudenciales, y aclaró que con las pretensiones se reclaman perjuicios ocasionados a la posesión que ejercía en un bien privado.

Así mismo, refutó que no es procesalmente aceptable argumentar que la acción requerida para obtener la indemnización pretendida sea la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se estima que el perjuicio reclamado fue ocasionado por la ejecución de la obra pública de ampliación del anillo vial y no como consecuencia directa y exclusiva del acto administrativo complejo «mandamiento y ejecución», que tuvo como fin la recuperación de bienes de uso público, que no tienen relación con los terrenos particulares en los que se ocasionó el daño reclamado. 2.

Consideraciones 2.1. Análisis del caso De conformidad con el parágrafo 2.o del articulo 175 del CPACA, sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución;

(ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 3 Por otra parte, en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas - cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva -, el artículo 175 idem señala que constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán mediante sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad.

Dicha postura se afianza también en lo expresado por el Consejo de Estado1, quien indicó que «[…] la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» Con base en lo anterior, el despacho procede a pronunciarse sore la excepción de «Demanda y trámite del proceso diferente al que corresponde» y «caducidad del medio de control». 2.1.1.

Demanda y trámite del proceso diferente al que corresponde Los apoderados del departamento del Meta y la Agencia para la Infraestructura del Meta, argumentan que la demanda debió presentarse en ejercicio del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho, por cuanto el daño cuya indemnización se pretende es viable bajo la ritualidades del medio de control de reparación directa, dado que, presuntamente, proviene de la Resolución No. 164 del 15 de julio del 2015, mediante la cual se ordenó la restitución de un inmueble, su desalojo y la demolición de las mejoras construidas en los predios aledaños al lote No. 5 del condominio Santa Mónica.

El despacho observa que lo pretendido por la parte demandante es que las entidades convocadas sean declaradas responsables de los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de un terreno que la sociedad accionante reputa privado, que, con intervención gubernamental, por medio de la concesión de un contrato de obra, se habría convertido en vía pública.

El Consejo de Estado2 ha indicado que cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente, y amerita ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la sociedad Invertir y Proyectar SAS aseguró que tal eventualidad se presentó sin mediar acto administrativo, negociación directa o figura jurídica de traspaso legal de la propiedad o posesión 1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Consejero ponente William Hernández Gómez, providencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33- 000-2019-02462-01 (2648-2021). 2 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque 29 de Julio de 2021 Radicación Número: 19001-23- 31-000-2007-00027-01(48804) Actor: Luz Marina Astudillo Astudillo Y Otro Demandado: Municipio de Popayán Referencia: Acción De Reparación Directa (Apelación Sentencia) 4 del predio, en forma abusiva y perpetua, desconociendo derechos de posesión, el medio de control indicado es la reparación directa, y como la demanda se promovió a través de este, se considera acertadamente escogido e infundada la excepción propuesta.

Además, la sociedad accionante señaló que sus pretensiones están al margen de las determinaciones adoptadas mediante el aludido acto administrativo. Por lo tanto, la excepción alegada resulta injustificada, no posee fundamento, no resulta pertinente, relevante, ni ajustada a la realidad del caso. 2.1.2. Caducidad del medio de control El despacho pone de presente que según lo previsto en el artículo 182A, la excepción de «caducidad» del medio de control se resolverá en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el despacho DISPONE: 1.

DECLARAR no probada la excepción de «demanda y trámite del proceso diferente al que corresponde», propuesta por los apoderados del departamento del Meta y la Agencia para la Infraestructura del Meta, 2. Ejecutoriado este proveído, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con la siguiente etapa procesal. Notifíquese y cúmplase.   [Firma electrónica]3  Nohra Eugenia Galeano Parra  Magistrada         3 Se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx