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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-007-2023-00339-01

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2025-02-06

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, febrero seis (06) de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 50001333300720230033901 DEMANDANTE: YANETT CASTRO HIDALGO DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio1, por medio del cual declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, propuesta por la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL META, declarando la terminación del proceso.

ANTECEDENTES 2 La señora YANETT CASTRO HIDALGO por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 21 de febrero de 2023, resultante de la petición presentada ante el DEPARTAMENTO DEL META el día 21 de noviembre de 2022, en cuanto se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 1 Ver índice 00018 del aplicativo digital – SAMAI- 2 Ver índice 00001 del aplicativo digital – SAMAI- 2 50001333300720230033901- NRDO YANETT CASTRO HIDALGO VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META Solicitó, que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Así como, la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de 30 días contados a partir de su comunicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A. Asimismo, solicitó los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 con base en el IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, pidió que se imponga condena en costas a las entidades demandadas, conforme con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. Como situación fáctica refirió, que por su labor como docente en los servicios educativos estatales, el 8 de octubre de 2020 solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantía a que tenía derecho.

Comentó, que mediante la Resolución No. 2160 del 9 de octubre de 2020 la Secretaría de Educación del Departamento del Meta reconoció la cesantía solicitada. Sin embargo, alegó que dicha cesantía no fue cancelada a tiempo incumpliendo la entidad territorial el plazo legal de 15 días para expedir 3 50001333300720230033901- NRDO YANETT CASTRO HIDALGO VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía y, a su vez, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no efectuó el pago dentro de los 45 días hábiles estipulados para ello.

Precisó, que la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía el 9 de octubre de 2020 y se lo notificó el 20 de octubre de dicha anualidad, señalando, que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG tenía un término máximo de 45 días hábiles para efectuar el pago a través de Fiduprevisora S.A., lo que debía cumplirse a más tardar el 13 de enero de 2021, pese a lo anterior, el pago de la cesantía se realizó el 16 de enero de 2021, es decir, con un retraso de más de 3 días hábiles respecto del plazo legal de 70 días hábiles que tenían las entidades para el reconocimiento y pago de la prestación. Finalmente, comentó, que radicó una petición de reconocimiento de la sanción moratoria, con fundamento en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con copia al Departamento del Meta y transcurrieron más de tres meses sin respuesta por parte de las entidades demandadas, configurándose así el silencio administrativo negativo.

PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO3 El 12 de agosto de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, declaró la terminación del proceso al encontrar probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales propuesta por la entidad demandada Departamento del Meta. Como fundamento de su determinación, precisó que el apoderado de la entidad demandada argumentó que no existía un acto administrativo ficto, ya que se había dado respuesta expresa a la petición de la parte actora, mediante oficio del 13 de diciembre de 2022 (MET2022ER014034 - MET2022EE015067), en el cual se negaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no configurarse el derecho alegado. 3 Ver actuación de Primera instancia registrada en el Índice 00012 del aplicativo SAMAI 4 50001333300720230033901- NRDO YANETT CASTRO HIDALGO VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META Comentó, que, una vez verificado el expediente, si bien en la contestación de la demanda se adjuntó copia del citado oficio, la constancia de su notificación cargada al aplicativo SAC del Ministerio de Educación no era legible.

Por tal razón, mediante auto del 29 de mayo de 2024 se requirió al Departamento del Meta para que aportara la constancia de notificación correspondiente. En cumplimiento de dicho requerimiento, el 20 de junio de 2024, la entidad demandada informó que el FOMAG operaba mediante una plataforma en línea denominada “Humano en Línea”, a través de la cual los docentes podían realizar el seguimiento de sus solicitudes y recibir notificaciones automáticas en sus correos electrónicos.

En consecuencia, se aportó la planilla de respuesta con radicado MET 2022EE015067, donde se evidenció que la apoderada de la demandante había sido notificada el 13 de diciembre de 2022 sobre la negativa de la sanción moratoria. Con base en lo anterior, concluyó que no se configuró el silencio administrativo negativo, pues, la entidad territorial había emitido un acto administrativo expreso, el cual debió ser directamente demandado en lugar de alegar la existencia de un acto ficto o presunto.

Asimismo, indicó que solo los actos administrativos definitivos eran susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado estos son los que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Determinó, que la demandante omitió aportar copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, incumpliendo así los requisitos exigidos en los artículos 162 y 166 del CPACA, motivo por el cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda.

Adicionalmente, se señaló que aun si la resolución en cuestión hubiese sido demandada, su estudio de validez no era posible, ya que la demandante no interpuso el recurso de apelación contra dicho acto, incumpliendo el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 161 del CPACA. 5 50001333300720230033901- NRDO YANETT CASTRO HIDALGO VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante, conforme con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, en favor del Departamento del Meta.

RECURSO DE APELACIÓN4 Dentro de la oportunidad procesal la apoderada de la parte actora interpuso recurso de alzada contra la decisión adoptada en el auto del 12 de agosto de 2024. Arguyó, que si bien la entidad demandada argumentó que la plataforma "Humano en Línea" enviaba notificaciones automáticas al correo electrónico de los docentes, también lo era que la radicación de la petición se había realizado bajo la vigencia de la plataforma SAC, anterior a la mencionada por la entidad.

Por lo tanto, alegó que la respuesta administrativa no fue tramitada ni notificada a través de "Humano en Línea". Asimismo, consideró que no existe en el expediente prueba alguna que acredite que la entidad demandada notificó su respuesta al correo electrónico registrado en la solicitud. En consecuencia, se habría configurado el silencio administrativo negativo y, por ende, el acto ficto que la habilitaba para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa.

Precisó, que al no existir un acto administrativo expreso que negara su petición, se encontraba plenamente configurado el acto ficto, susceptible de control judicial. Dado que la respuesta emitida por la entidad demandada no constituía un acto definitivo, sino un acto de mero trámite, el cual no era susceptible de control jurisdiccional, pues, no resolvía de manera expresa el fondo de la solicitud presentada, reiterando que no se acreditó la notificación efectiva de la respuesta de la administración, así como tampoco, que la misma no constituía un acto administrativo definitivo.

Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del auto apelado y que, como consecuencia de ello, se continue con el trámite procesal de la demanda, conforme con la sustentación del recurso. 4 Ver índice 00020 registrado en primera instancia en el aplicativo digital -SAMAI- 6 50001333300720230033901- NRDO YANETT CASTRO HIDALGO VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META CONSIDERACIONES: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 y en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se resuelve una excepción que tiene como consecuencia la terminación del proceso.

Definido lo anterior, la Sala indica que revisados los argumentos esgrimidos por el a quo en la providencia objeto de recurso y la postura de la parte demandante en la alzada, le corresponde a esta Corporación dilucidar si en el sub lite hubo una indebida determinación del acto administrativo demandado. Para resolver el problema jurídico la Sala tendrá en cuenta los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos.

De la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con los parámetros normativos del CGP y el CPACA y con las precisiones emitidas por la jurisprudencia al respecto, la misma se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación apartes de sentencia del Consejo de Estado5 en la cual realizó un recuento frente a la ineptitud sustantiva de la demanda, en los siguientes términos: “De igual forma, sobre la figura de «ineptitud sustantiva de la demanda» se han hecho consideraciones puntuales respecto su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación: (…) b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber. 5CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. CP. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Providencia del 15 de enero de 2018. Rad. No.: 11001-03-15-000-2017-03032-00(AC) 7 50001333300720230033901- NRDO YANETT CASTRO HIDALGO VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META Supuestos que configuran excepciones previas.

En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano6 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: Por falta de los requisitos formales.

En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP.

Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (resaltado fuera de texto original)” En el mismo sentido, se tiene que la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, se encuentra enlistada en el artículo 100 del CGP como una excepción previa que puede ser propuesta al dar contestación a la demanda, de la siguiente manera: “(…) Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, 6 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. 8 50001333300720230033901- NRDO YANETT CASTRO HIDALGO VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad (…).

Aunado a lo anterior, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha señalado en uno de sus pronunciamientos que la excepción previa de inepta demanda por ausencia de los requisitos formales, se configura por el incumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en palabras textuales, la alta corporación7 indicó que: “En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3. y 4. del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6. del artículo 100 del CGP.

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1. del CGP.” Frente a la argumentación trascrita, relacionada con el medio exceptivo de inepta demanda, es oportuno precisar, que para los efectos del interrogante planteado, se debe tener en cuenta el articulo 163 del CPACA el cual señala: “(…)

ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron (…)” Adicionalmente el numeral 2, del artículo 162 Ibidem, señala que; 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 21 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Rad. 47-001-23-33-000- 2013-00171-01 (1416-2014). 9 50001333300720230033901- NRDO YANETT CASTRO HIDALGO VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META “(…) Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 2.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones (…)”. De los actos administrativos Los actos administrativos se conciben como la manifestación unilateral de voluntad de la administración, a través de la cual se crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas; expresión, que debe cumplirse con presupuestos de existencia, validez y eficacia. En cuanto a los presupuestos que deben cumplir los actos administrativos, el órgano de cierre de esta jurisdicción8, ha determinado, que: el presupuesto de existencia “se relaciona con la manifestación de la voluntad de la administración materializada en una decisión, lo que quiere significar que el nacimiento a la vida jurídica del acto se origina una vez es expedido por la respectiva autoridad”; el de validez “se refiere a la adecuación del acto administrativo al ordenamiento jurídico.

Es decir, esta se determina porque la manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos (acto administrativo) fue expedida conforme con ciertos elementos, que de no concurrir, lo vician de nulidad9” y, el de eficacia, “es una consecuencia de la expedición regular de este, es decir, cuando se han cumplido a cabalidad los elementos de existencia y validez referenciados, en tanto que lo hace apto para producir efectos jurídicos10”.

De otra parte, los actos administrativos se clasifican en actos de trámite o preparatorios, actos de ejecución y actos definitivos o principales; los primeros, son los que se dictan para impulsar una actuación administrativa, es decir, que sirven al propósito de tomarse una decisión definitiva; por su parte, los actos de ejecución, son los que cumplen con una determinada decisión 8 Sección Segunda.

Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas. providencia del 17 de mayo de 2008. radicación número: 11001-03-25-000-2016-01071-00(4780-16). actor: Departamento de Antioquia 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación: 11001-03-25- 000-2016-00019-00(0034-16). Actor: Andrés de Zubiria Samper.

Demandado: Nación, Ministerio de Trabajo. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C. 23 de marzo de 2017. 10 Ibidem. 10 50001333300720230033901- NRDO YANETT CASTRO HIDALGO VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META administrativa y, los actos definitivos o principales, son aquellos a través de los cuales se decide directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación, es decir terminan la actuación adelantada en la administración. En este hilo argumentativo, resulta “claro que <<los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad11 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral12 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones13 o situaciones jurídicas subjetivas>>14.

(…) En suma, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, de ahí que los que impulsan la actuación, no procuran por solucionar de fondo las solicitudes de los administrados o se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables vía judicial”15.

Acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 contempla la figura del silencio administrativo negativo, determinando que, siempre que se advierta la inoperancia de la administración para resolver las peticiones dentro de los tres 11 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 12 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 13 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33- 000-2012-00137-01(4594-13). 15 Providencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda.

Subsección "B". Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90104-01(1496- 20). Actor: ÁLVARO ENRIQUE OSORIO CORTINEZ. Demandado: DIAN 11 50001333300720230033901- NRDO YANETT CASTRO HIDALGO VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META meses siguientes a su presentación, se entenderá la decisión negativa para el peticionario16, al respecto precisa el H. Consejo de Estado17: “(…) Por lo tanto, cuando se configura, se recuerda a la administración la obligatoriedad de resolver los cuestionamientos que presente el administrado dentro de los términos legales.

Así lo ha dejado claro esta Corporación mediante auto de 11 de abril de 2019: «[…] El silencio administrativo negativo involucra la potestad para el administrado de invocar esa omisión de las autoridades administrativas como una respuesta contraria a sus peticiones, por lo que se entiende como una especie de castigo ante la desidia de las entidades y una garantía procesal para el solicitante, pues le permite demandar la nulidad de ese acto ante los jueces y así mismo pretender el restablecimiento de su derecho subjetivo, presuntamente conculcado por la autoridad administrativa ante la negativa de sus pretensiones.» Es por esto que, de advertirse el silencio administrativo negativo, se produce de inmediato un acto administrativo ficto o presunto, el cual faculta al peticionario para que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se denomina acto ficto o presunto, a aquella ficción legal creada por el legislador para asumir que, cuando la administración arbitrariamente no responde una petición (…)” Caso concreto En el sub judice, la señora YANETT CASTRO HIDALGO, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado, por el silencio administrativo resultante de la petición presentada ante el Departamento del Meta el día 21 de noviembre de 2022.

Igualmente, se avizora que en la reclamación administrativa presentada por la actora se solicitaba el pago de sanción moratoria por inoportuna consignación de las cesantías18. 16 Providencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda. Subsección "A". Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00443-01 (4688-2017). 17 “Ibidem” 18 Visible en pág. 33 – 34 del índice 00001 registrado en primera instancia en el aplicativo digital -SAMAI- 12 50001333300720230033901- NRDO YANETT CASTRO HIDALGO VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META De otro lado, revisada la Contestación de la demanda y el memorial19 allegado por parte del Departamento del Meta, tal como lo expuso el a quo, se tiene que el 13 de diciembre de 2022 el ente territorial denegó expresamente lo solicitado con Oficio Nro.

MET2022ER014034 MET2022EE01506720, el cual fue cargado y publicado en la plataforma “HUMANO EN LINEA”. Ahora bien, analizado el Oficio en mención, resulta evidente para la Sala que es un acto particular y concreto que da respuesta de fondo, a la solicitud de la demandante, además, contiene la manifestación de la voluntad de la administración de negar de manera expresa, lo deprecado por la actora, nótese: “Asunto: Respuesta solicitud administrativa sanción por mora YANETT CASTRO HIDALGO Atendiendo el asunto de la referencia y de acuerdo a los documentos que obran en la historia laboral de la señora YANETT CASTRO HIDALGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.850.925, se le da respuesta en los siguientes términos: De acuerdo a la PETICIÓN del numeral primero, solicita que se ordene el pago de SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a su representada, equivalente a un (1) salario por cada día de retardo contados a partir de los setenta (70) días siguientes, a la fecha de haber radicado la solicitud de cesantías parciales, hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.

Al respecto, de conformidad con los documentos que obran en la historia laboral, obra el Radicado de la cesantía parcial en el aplicativo ONBASE con N°2020-CES-049845, radicado el día 10 de octubre de 2020, y corroborada con la hoja de revisión radicada por la FIDUPREVISORA S.A., de fecha 08 de octubre de 2020, se demuestra en la trazabilidad de la prestación desde el día de la radicación hasta la fecha de pago 16 de enero de 2021, se anexa fotocopia del citado documento.

Así mismo, obra Resolución 2160 de 2020, expedida el día 09 de octubre de 2020, Acto Administrativo, como consta en la notificación electrónica del día 20 de octubre de 2020, quedó en firme ese mismo día, en virtud a que YANETT CASTRO HIDALGO, identificada con cédula de ciudadanía 20.850.925, renunció a términos de ejecutoria. Anexo documento.

De otra parte, teniendo en cuenta los anexos aportados por parte de la apoderada Dra. KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, en 19 Ver índice 00006 y 00014 registrados en primera instancia en el aplicativo digital -SAMAI- 20 Visible en SAMAI en el índice 00009 – Contesta Demanda y propone excepciones página 42 - 46 13 50001333300720230033901- NRDO YANETT CASTRO HIDALGO VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META especial el CERTIFICADO DE EXTRACTO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS, expedido por FIDUPREVISORA S.A., FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el día 21 de septiembre de 2022, CERTIFICA, de acuerdo al siguiente cuadro, que el día 06 de febrero de 2020 le pagaron la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($27.303.408.00) M/CTE., prestación Cesantías Parciales, y número de Resolución 2160 de 2020.

Según la hoja 3/4, la prestación social le fue cancelada dentro de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5, toda vez que la solicitud de la prestación social el docente la radicó el 08 de octubre de 2020, y el pago de las mismas a través de la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora de los recursos de este Fondo, lo realizó el día 16 de enero de 2021, lo que indica que solo utilizó un término de 59 días hábiles, como quiera que del mes de octubre fueron 15, del mes de noviembre 19, del mes diciembre 21, del mes de enero 4 días hábiles del año 2020 y 2021, y sumados da un total de 59 días hábiles.

En consecuencia, a lo anterior, las cesantías objeto de su petición se reconocieron y pagaron dentro de los términos de ley, como se demuestra con los documentos antes mencionados y aportados al presente oficio, lo que indica determinar que no se causó la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, artículo 5, por tanto no es objeto de reconocimiento ni mucho menos ordenar pago alguno, en los anteriores términos se da respuesta de fondo al escrito radicado el día 21 de noviembre de 2022(…)”Resaltado fuera de texto original.

En ese sentido, debe indicarse que los argumentos de la parte recurrente no son de recibo, toda vez que, retomando el estudio del derrotero procesal, se tiene que en la demanda, expresamente se solicitó “que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 21 de febrero de 2023, de la petición radicada el 21 de noviembre de 2022”, entendiéndose la inexistencia de dicho acto demandado, por cuanto no se configuró el silencio administrativo toda vez que se emitió respuesta frente a lo solicitado por la demandante como se especificó en párrafos precedentes.

Aunado a lo anterior, se concluye que la notificación de la respuesta negativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue clara y debidamente efectuada, dado que en la planilla de respuesta con radicado MET 2022EE015067, se verifica que la apoderada de la demandante fue notificada el 13 de diciembre de 2022 sobre la decisión adversa, fundamentada en la inexistencia del derecho reclamado. 14 50001333300720230033901- NRDO YANETT CASTRO HIDALGO VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META Asimismo, se evidencia que, en la reclamación administrativa presentada el 21 de noviembre de 2022, la parte demandante consignó el correo electrónico villavicenciolopezquintero@gmail.com como canal oficial de notificación que incluso corresponde al mismo indicado en la demanda21.

En consecuencia, al haberse remitido la respuesta a dicha dirección electrónica, se acredita el cumplimiento de los requisitos de notificación, lo que desvirtúa cualquier alegación sobre la configuración de un acto administrativo ficto. Finalmente, se precisa que tanto jurisprudencial como normativamente se ha dicho que para ejercer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho resulta necesario acreditar, entre otros, los requisitos establecidos en los artículos 162 y 163 del CPACA, particularmente el deber que le asiste a la parte demandante de determinar, con toda claridad, el acto administrativo a enjuiciar, de modo que el acto demandado debe corresponder a aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular de la parte actora, de manera que si no es demandado dicho acto, y se acredita que hubo una incorrecta individualización del acto acusado no podría ser otra la decisión que la ineptitud de la demanda, en consecuencia, se confirmará el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales y dio por terminado el proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen. 21 Visible en el folio 21 del índice 00001 del “expediente digital” -SAMAI- 15 50001333300720230033901- NRDO YANETT CASTRO HIDALGO VS. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL META

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 003 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx