República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta-Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, diciembre once (11) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001333300820180045801 DEMANDANTE: GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.
DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda y sus pretensiones2 El señor GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número del 28 de mayo de 2018, mediante el cual la Gerente de Gestión Administrativa y 1 Se altera el turno para dictar sentencia en este proceso, de conformidad con la postura del órgano de cierre de esta jurisdicción Sección Tercera, Subsección C, en el Auto del 03 de julio de 2018, dictado dentro del proceso con radicado: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949), con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que al respecto precisó: “En relación con el derecho de turno es menester tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, por (…) vii) la conformación de “un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”. 2 Ver índice 00002 registrado en primera instancia en el aplicativo digital -Samai- 2 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META Financiera de la Secretaría de Educación del Meta dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento de los tiempos de servicio para efectos pensionales.
Asimismo, pidió que se declare que entre el DEPARTAMENTO DEL META y él existió una relación de carácter laboral durante el tiempo de ejecución de los contratos de prestación de servicios. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento de todos los tiempos de servicio, para efectos de la pensión de jubilación, desde el momento de su vinculación con el ente territorial hasta la fecha de suscripción del último contrato por haber laborado como docente oficial.
Finalmente, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el envío de las cotizaciones para efectos pensionales al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que sobre dichos aportes se apliquen los reajustes de ley; a su vez, solicitó que se dé cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A. y se expida el certificado de historia laboral y/o tiempo de servicios relacionados con los tiempos laborados objeto de reclamación. Como situación fáctica, narró que estuvo vinculado a través de órdenes y contratos de prestación de servicios en calidad de docente para el DEPARTAMENTO DEL META, señalando que en el lapso en que cumplió las labores en el ente territorial, no se le reconoció el tiempo de servicios para efectos pensionales y tampoco se observó un trato igualitario entre los trabajadores que desempeñaban funciones similares.
Por último, sostuvo que se vulneró el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades, indicando, que la labor docente tenía intrínseca una subordinación a los reglamentos educativos, a las políticas fijadas por el Ministerio de Educación, a la entidad territorial encargada de la administración de este servicio público, al pénsum académico y al calendario escolar, por lo tanto, no era viable considerar que la labor de un docente pudiera desarrollarse de manera independiente. 3 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 del 28 de octubre de 1993.
En el acápite correspondiente al concepto de violación argumentó, que se vulneró el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que el no prestó sus servicios de manera independiente, sino que trabajó bajo un contrato laboral y este hecho le otorgaba el derecho a que se le reconociera el tiempo de servicios para efectos pensionales.
Indicó, que cumplió con los elementos esenciales de una relación laboral, tales como un horario establecido, la obligación de rendir informes, el acatamiento de órdenes de sus coordinadores y la prestación del servicio en un lugar designado por la entidad, bajo una programación regulada y vigilada. Comentó, que los contratos de prestación de servicios firmados no cumplían con las condiciones legales necesarias para ser considerados como tal, dado que las labores eran de carácter permanente, no requerían conocimientos especializados y no diferían de las desempeñadas por los docentes de planta.
Consideró, que la entidad territorial utilizó de manera irregular contratos de prestación de servicios para suplir necesidades permanentes, buscando evadir el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían como trabajador. Manifestó, que al solicitar la certificación del tiempo de servicio mediante derecho de petición la demandada se negó a emitir lo solicitado, presumiblemente para evitar las consecuencias jurídicas derivadas del reconocimiento de una relación laboral.
Citó precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los cuales diferenciaron claramente entre contratos laborales y contratos de prestación de servicios, indicando que dichas decisiones destacaron que la 4 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META subordinación, el cumplimiento de horarios y el seguimiento de instrucciones específicas configuraban una relación laboral, independientemente de la denominación formal del contrato.
Concluyó, que la actuación de la entidad demandada vulneró sus derechos laborales incluidos el pago de prestaciones sociales y la posibilidad de acumular tiempo para acceder a una pensión de jubilación, al haber omitido la correcta tipificación de la relación laboral existente. La sentencia apelada3 El 9 de noviembre de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la caducidad, destacó que en atención a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado los aportes pensionales, al ser de carácter imprescriptible y de prestación periódica, podían reclamarse en cualquier momento, refiriendo que este criterio buscaba proteger el derecho fundamental a la seguridad social y garantizar el acceso a una pensión digna para evitar que la administración se sustraiga de su responsabilidad de realizar los aportes correspondientes.
Seguidamente, analizó los contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el Departamento del Meta, determinando que en la práctica éstos cumplieron con los elementos esenciales de una relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración económica. En cuanto a la prestación personal del servicio, señaló que se probó que el demandante ejecutó personalmente las labores de docencia, las cuales no podían delegarse.
Frente a la subordinación, verificó que el demandante estaba 3 Ver índice 00015 registrado en primera instancia en el aplicativo digital -SAMAI- 5 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META sometido a las instrucciones de sus superiores, al cumplimiento de reglamentos escolares y al calendario académico establecido por la Secretaría de Educación. En cuanto a la remuneración, consideró que la contraprestación económica quedó demostrada a través de las órdenes de prestación de servicios y los registros presupuestales, los cuales reflejaron pagos periódicos por la labor docente.
Enfatizó, que la docencia, por su naturaleza, no era una actividad independiente y que el demandante, al igual que los docentes de planta, estaba obligado a seguir las directrices emitidas por las autoridades educativas y a someterse a los reglamentos propios del servicio público educativo. En este sentido, concluyó que el uso de contratos de prestación de servicios para cubrir funciones permanentes constituyó un mecanismo irregular para evadir las obligaciones laborales y sociales inherentes al trabajador.
Por lo tanto, aplicó el principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política que prioriza la realidad de la relación laboral sobre las formalidades contractuales y determinó, que los contratos de prestación de servicios no podían prevalecer sobre la evidencia de una relación laboral existente en los hechos.
Por lo anterior, declaró probado que el demandante laboró como docente en distintos períodos entre los años 2000 y 2003, lapso que fue reconocido como parte de una relación laboral, ordenándose su inclusión para efectos pensionales. Para llegar a esta determinación, el a quo se fundamentó en sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que establecen las diferencias entre un contrato de trabajo y un contrato de prestación de servicios, resaltando que la subordinación es el elemento esencial que diferencia ambos tipos de vínculos.
Asimismo, citó decisiones que reconocen la labor docente como una actividad subordinada e inherente al servicio público, lo que impide considerarla como una labor autónoma. 6 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META Luego del análisis efectuado, resolvió anular el acto administrativo que negó el reconocimiento de los tiempos de servicio, declarando que existió una relación laboral entre el demandante y el Departamento del Meta y ordenó al ente territorial realizar las cotizaciones pendientes al fondo de pensiones, calculando las diferencias según los ingresos pactados.
El recurso de apelación. Dentro de la oportunidad procesal y con las formalidades de ley, el DEPARTAMENTO DEL META4 ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En síntesis, afirmó que el acto administrativo declarado nulo en la sentencia había sido expedido conforme a derecho, debido a que el demandante no tenía una vinculación legal y reglamentaria como empleado público, sino que su relación con la administración se estableció mediante órdenes de prestación de servicios, en cumplimiento del Decreto Ley 2248 de 1972, la Ley 19 de 1982, la Ley 80 de 1993 y este tipo de vinculación no generaba derecho a prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social.
Indicó, que los contratos de prestación de servicios eran legales, respaldándose en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, complementado por la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 66 de 2008, los cuales autorizan esta modalidad de contratación. Argumentó, además, que la relación jurídica derivada de dichos contratos no podía equipararse a una relación legal y reglamentaria, ya que el hecho de prestar servicios al Estado no otorgaba de manera automática el estatus de empleado público.
Afirmó, que la situación de un empleado público difiere sustancialmente de la de un contratista, ya que la primera exige el cumplimiento de elementos esenciales como la existencia del cargo en la planta de personal, la definición clara de las funciones correspondientes y la previsión de recursos presupuestales para cubrir los costos asociados al empleo, mientras que la segunda no los requiere.
En este contexto, consideró que el demandante no 4 Ver índice 00017 registrado en primera instancia en el aplicativo digital -samai- 7 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META acreditó haber reunido los requisitos para ser considerado un empleado público. Especificó, que los contratos de prestación de servicios no generaban una relación laboral ni prestaciones sociales y que su naturaleza contractual estaba regulada por ordenamientos jurídicos diferentes a los aplicables a los empleados públicos.
Comentó, que la postura adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado reconocía en algunos casos que los contratos de prestación de servicios podían encubrir una relación laboral si se demostraban los elementos de esta -prestación personal del servicio, subordinación y remuneración-, lo que implicaba el pago de prestaciones sociales equivalentes a las de los empleados de planta.
Sin embargo, este criterio fue reemplazado por una postura que consideraba que la actividad de un contratista podía coincidir con la de los empleados de planta debido a la insuficiencia de personal, sin que ello implicara necesariamente una relación laboral. Reiteró, que para reconocer a alguien como empleado público y derivar los derechos asociados a dicha condición, resultaba necesario cumplir con ciertos elementos: Existencia del cargo en la planta de personal, determinación de las funciones del cargo, previsión de recursos presupuestales para cubrir los costos del empleo, destacando que el empleado público, a diferencia de la relación laboral privada, estaba sujeto a la Constitución, las leyes y los reglamentos administrativos, lo que configuraba una relación diferente.
Con base en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que las pretensiones del demandante eran improcedentes porque buscaban anular un acto administrativo legítimo y reconocer tiempos de servicio bajo una relación contractual, lo cual no era jurídicamente válido. Finalmente, indicó que el criterio utilizado por el demandante era erróneo, pues, equiparaba un contrato de prestación de servicios con una relación laboral regida por el derecho público, lo que armonizaba más con una controversia contractual que con el reconocimiento de derechos laborales. 8 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META Trámite en segunda instancia En virtud de auto del 14 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación5 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 9 de noviembre de 2021.
La parte actora6 presentó pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda, solicitando confirmar en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia. Adujó, que desempeñó labores como docente para el Departamento del Meta bajo órdenes de prestación de servicios durante el período comprendido entre los años 2000 y 2003.
Asimismo, hizo referencia al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual regula los contratos de prestación de servicios, señalando que su celebración estaba permitida únicamente en aquellos casos en que las actividades requeridas no pudieran ser realizadas por personal de planta o demandaran conocimientos especializados. Alegó, que los contratos de prestación de servicios debían caracterizarse por la independencia, sin implicar subordinación, cumplimiento de horarios o prestación personal, elementos propios de una relación laboral, no obstante, resaltó que en su caso cumplió con las directrices trazadas por las autoridades del Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación. Igualmente, destacó que tanto el Decreto 2277 de 1979 como la Ley 115 de 1994 definieron la labor docente como una actividad subordinada al cumplimiento de reglamentos educativos, políticas del Ministerio de Educación Nacional, pensum académico y calendarios escolares, lo que evidenciaba la presencia de elementos típicos de una relación laboral.
Sostuvo, que aportó contratos y otras constancias que acreditaron su labor durante los períodos señalados en la demanda, evidenciando una relación de subordinación con la entidad demandada, concluyendo que la labor 5 Ver índice 00004registrado en segunda instancia en el aplicativo digital -SAMAI- 6 Ver índice 00008 registrado en segunda instancia en el aplicativo digital -SAMAI- 9 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META docente, por su propia naturaleza como servicio público, no podía ser considerada independiente, dado que implicaba el acatamiento de directrices emitidas por las autoridades educativas y las instituciones donde se prestaba el servicio.
En virtud de lo anterior, afirmó que se configuró una relación laboral que debía ser protegida mediante el reconocimiento de los derechos prestacionales correspondientes y los tiempos de servicio para efectos pensionales. La parte demandada y el Agente Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES: No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado, asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto, no sin antes aclarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso7, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, por lo que el marco de competencia de este Tribunal, se circunscribe a las censuras esgrimidas por los apelantes frente a la decisión de primera instancia. Aclarado lo anterior, advierte la Sala que dada la controversia planteada entre la sentencia de primera instancia y las censuras que dieron lugar al reestudio de este asunto, el problema jurídico en el presente caso está referido a determinar si el señor GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN mantuvo una relación laboral con el DEPARTAMENTO DEL META a través de contratos de prestación de servicios, desempeñando la labor docente y, de ser así, si corresponde ordenar el reconocimiento y pago de los aportes pensionales al fondo respectivo, tal como lo resolvió el a quo. 7 Norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al no oponerse a la naturaleza y finalidad del presente medio de control. 10 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META Del contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios se encuentra previsto en el Decreto 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. Sobre el particular el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consagra: “Art. 32.- De los contratos estatales. (…) 3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” (Negrillas fuera de texto) Se infiere de la norma transcrita que la configuración del contrato de prestación de servicios supone la observancia de dos elementos esenciales: (i) su objeto debe estar ligado necesariamente al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, (ii) pueden celebrarse con personas jurídicas o naturales.
Sin embargo, frente a las últimas se fija una restricción, consistente en la procedencia de su contratación para desarrollar las actividades referidas, en dos únicos eventos: cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran los conocimientos especializados de esa persona natural. Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues, se desdibujaría la relación contractual cuando se contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos de la entidad. 11 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META Adicionalmente, el legislador restringió el tiempo de celebración de estos contratos al estrictamente necesario, como se desprende de lo indicado en el inciso final de la norma en cita; por tanto, la entidad contratante deberá prever, al momento de su celebración, el tiempo que tardará en superar las circunstancias que originaron la necesidad de dicha contratación. Al respecto, en diversas providencias constitucionales se analizó el contrato de prestación de servicios, precisando las diferencias con el contrato de carácter laboral, entre las que se destacan la sentencia C-154 de 19978 y la sentencia C-614 de 20099 de la Corte Constitucional, donde se explicó que se configura relación laboral cuando se presente, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo; en contraste, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, no se ejerce bajo el elemento de subordinación laboral o dependencia; en síntesis, el elemento que determina la diferencia entre una y otra vinculación, es la dependencia o subordinación, entendida como la facultad de la administración de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la actividad contratada, propia del trato laboral; contrario sensu lo que ocurre entre la entidad contratante y el contratista estatal, es una relación de coordinación frente a las labores objeto del contrato.
En efecto, la Corte Constitucional10 precisó que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. Bajo este lineamiento, añadió que los elementos mínimos que han de concurrir para estimar configurado un contrato realidad son los identificados por el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 23, que dispone: “1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador 8 Magistrado Ponente HERNANDO HERRERA VERGARA 9 Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 10 Sentencia SU448/16, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 12 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado11 al tratar el tema concluyó, que para acreditar la existencia de una relación laboral resulta necesario demostrar los tres elementos propios de la misma, resaltando la importancia de demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatándose que las actividades realizadas no sean de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
De esta manera, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación continuada y se acredite que el supuesto contratista laboró en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades que desempeñó no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo12.
No obstante, se resalta que las diferencias entre las mencionadas tipologías contractuales no se agotan con lo previamente enunciado, pues, desde el pronunciamiento de Sala Plena del 18 de noviembre de 2003, el Consejo de 11 Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Expediente Rad: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). 12 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 17 de abril de 2013, C.P. ALFONSO VARGAS RINCÓN, expediente 05001-23-31-000-2007-00122-01(1001-12) 13 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META Estado13 precisó que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales; asimismo, precisó que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios y rendir informes sobre la prestación no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio.
Ahora bien, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y se reconozcan derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, se subraya que tal circunstancia no configura el otorgamiento de calidad de empleado público, ya que tal condición solo se obtiene cuando medie nombramiento o elección y la correspondiente posesión del servidor público; esta tesis fue acogida por el máximo tribunal contencioso en sentencia del 25 de enero de 200114.
Visto lo anterior, se concluye que la declaración de contrato realidad en cada caso particular está directamente relacionada con el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente en la demostración del elemento subordinación, que, como se mencionó, es el que de manera principal desentraña la existencia de una relación laboral encubierta; ello a fin de verificar si la relación entre el contratista y el Estado configura un vínculo contractual estatal donde el contratista es autónomo o si, por el contrario, la ejecución del contrato permite inferir una relación laboral, caso en el cual necesariamente habrá que aplicarse el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales15. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ), Magistrado Ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA. 14 Consejo de Estado.
Sentencia del 25 de enero de 2001. Expediente No. 1654-2000. C.P. Nicolás Pájaro peñaranda. 15 Sentencia del 08 de junio de 2017, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejera ponente: SANDRA LISSET 14 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META Finalmente, debe decirse que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-202116, sentó reglas jurisprudenciales en lo relacionado con i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) sobre la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, así: Indicó, que la expresión «término estrictamente indispensable», del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, antes referido, debe entenderse como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Acogió un término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, sin que dicho término constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren en el plenario, habrá de determinar si se presentó o no rotura del vínculo que se reputa laboral.
Señaló, que quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan de la declaración de la existencia de la relación laboral, deberá efectuar la reclamación dentro del término de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual y, como complemento IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01141-01(3604-15) “(…) Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.” 16 Radicado No 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 15 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META de lo anterior, fijó las siguientes recomendaciones: «152.
Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de alguno de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse».
Finalmente, en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, consideró que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más. Del contrato realidad en la labor docente.
Ahora bien, en relación con el contrato realidad en la labor docente, este Tribunal17 ha tenido en cuenta lo previsto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 201618 en la cual se prescribe que los docentes gozan de una protección especial, cuando desarrollan su actividad bajo contratos de prestación de servicios.
Nótese: “3.3.2 Existencia de la relación de trabajo con el Estado (contrato realidad) en la labor docente. (…) “(…) En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el 17 Sentencia del 21 de marzo de 2024, Rad. 50001333300220180050601 MP. Claudia Patricia Alonso 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33-000-2013 - 00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 16 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “…el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”.
Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las que se destacan: (i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “…abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”.
La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ”, norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.
Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C-555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los “docentes-contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “… la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores”, pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad material prohibida en la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”. 17 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
(Subrayado y resaltado fuera de texto) Caso concreto Definido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto, debe precisarse que el a quo declaró la relación laboral exclusivamente para reconocer los aportes pensionales en favor del demandante, por cuanto el actor se limitó a solicitar el pago de cotizaciones por concepto de pensión, sin incluir otras prestaciones sociales.
Ahora bien, en cuanto a la vinculación laboral probada en primera instancia, teniendo en cuenta lo expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación y conforme con lo establecido en la Sentencia de Unificación CE- SUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016 citada en precedencia, corresponde determinar si, en efecto, el demandante laboró como docente, dado que el recurso de apelación no estuvo encaminado a desvirtuar el cumplimiento de los 18 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META elementos esenciales de la relación laboral y se limitó a cuestionar que los contratos de prestación de servicios en cuestión no podían dar lugar al reconocimiento de derechos laborales y de tiempos de servicio para efectos pensionales.
Así las cosas, descendiendo al sub examine, al efectuar la valoración fáctica y probatoria del caso que convoca la atención de la Sala, se advierte que la entidad demandada no presentó argumentación jurídica suficiente para refutar la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual resulta evidente en los casos de vinculación de docentes en el sector oficial mediante contratos de prestación de servicios.
En tales circunstancias, debe presumirse o tenerse como demostrada la subordinación, tal como lo concluyó el a quo, consolidándose así la prevalencia de la realidad laboral sobre las formalidades contractuales. Nótese, que es tan evidente la subordinación del demandante en el ejercicio de su actividad como docente, al punto de que las órdenes de prestación de servicios suscritas con la entidad demandada establecen, como objeto contractual y obligaciones, lo siguiente: • Orden de Prestación de Servicios Docentes Temporales No. 250 de 2000, con objeto de prestar servicios como docente en la Escuela Buenos Aires del Municipio de Villavicencio, entre el 17 de julio de 2000 y el 17 de octubre de 2000 (Pág. 360-362 del índice 2 de primera instancia). • Asumir la carga académica qua asigne el Director o Rector de la Institución Educativa. • Presentar certificación del cumplimiento de los deberes para efectos de cobro de honorarios. • Preparar debidamente las clases y los materiales necesarios. • Afiliarse al sistema de salud y pensión de conformidad con el artículo 282 de la Ley 100/93 •Entregar oportunamente los informes y evaluaciones aplicables. • Orden de Prestación de Servicios Docentes Temporales No. 468 de 2000, con objeto de prestar servicios como docente en la Escuela Buenos Aires del Municipio de Villavicencio, entre el 18 de octubre de 2000 y el 30 de noviembre de 2000 (Pág. 363 - 364 del índice 2 de primera instancia). - Las mismas obligaciones del contrato anterior. 19 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META • Orden de Prestación de Servicios Docentes Temporales No. 602 de 2001, con objeto de prestar servicios como docente en la Unidad Educativa del Municipio de Puerto Rico (Meta), entre el 9 de julio de 2001 y el 8 de octubre de 2001 (Pág. 365 - 366 del índice 2 de primera instancia). - Las mismas obligaciones del contrato anterior. • Orden de Prestación de Servicios Docentes Temporales No. 104 de 2002, con objeto de prestar servicios como docente en la Unidad Educativa del Municipio de Puerto Rico (Meta), entre el 4 de febrero de 2002 y el 3 de mayo de 2002 (Pág. 367 del índice 2 de primera instancia). • Orden de Prestación de Servicios Docentes Temporales No. 522 de 2002, con objeto de prestar servicios como docente en la Unidad Educativa del Municipio de Puerto Rico (Meta), entre el 6 de mayo de 2002 y el 14 de junio de 2002 (Pág. 368 - 370 del índice 2 de primera instancia). - Las mismas obligaciones del primer contrato. • Orden de Prestación de Servicios Docentes Temporales No. 892 de 2002, con objeto de prestar servicios como docente en la Unidad Educativa del Municipio de Puerto Rico (Meta), entre el 8 de julio de 2002 y el 30 de noviembre de 2002 (Pág. 379 - 380 del índice 2 de primera instancia). - Las mismas obligaciones del primer contrato. • Orden de Prestación de Servicios Docentes No. 021 de 2003, con objeto de prestar servicios como docente en la Unidad Educativa del Municipio de Puerto Rico (Meta), entre el 10 de febrero de 2003 y el 31 de marzo de 2003 (Pág. 372 - 373 del índice 2 de primera instancia). • Orden de Prestación de Servicios Docentes No. 1270 de 2003, con objeto de prestar servicios como docente en la Unidad Educativa del Municipio de Puerto Rico (Meta), entre el 1 de abril de 2003 y el 20 de junio de 2003 (Pág. 374 del índice 2 de primera instancia). • Orden de Prestación de Servicios Docentes No. 2139 de 2003, con objeto de prestar servicios como docente en la Unidad Educativa del Municipio de Puerto Rico (Meta), entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de noviembre de 2003 (Pág. 377 del índice 2 de primera instancia). - Las mismas obligaciones del primer contrato.
Asimismo, como anexo de la demanda se allegaron los certificados expedidos por el Jefe de la Oficina de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Departamento del Meta del 29 de octubre de 2004 y por la Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del 20 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META Departamento del Meta del 28 de mayo de 2018 (pág. 14 - 15 del índice 2 de primera instancia), en los cuales se certificó que el demandante prestó sus servicios como docente de aula mediante órdenes de prestación de servicios con el Departamento del Meta, en distintas fechas comprendidas entre el 17 de julio del 2000 y el 30 de noviembre de 2003.
De acuerdo con el derrotero trazado, encuentra el Despacho que la demandada no desvirtuó la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que resulta plenamente aplicable en el presente caso, pues, si bien la recurrente sostiene que los contratos de prestación de servicios eran legales y que el demandante no cumplía con los requisitos para ser considerado empleado público, este argumento ignora que conforme con el marco jurídico y jurisprudencial vigente, la relación laboral no se define únicamente por las formas contractuales, sino por la realidad de los hechos que configuran la prestación del servicio.
Ahora bien, la demandada insiste en desconocer que la labor de un contratista docente, tal como lo ha señalado consistentemente la jurisprudencia, no se ejecuta de manera independiente, sino que se caracteriza por un desempeño personal y subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de educación. En este contexto, la subordinación y la dependencia no son ajenas, sino inherentes al ejercicio de la labor de un educador, la cual está sujeta a las normativas y directrices del órgano rectos del sector, Ministerio de Educación. De esta manera, persistir en la omisión de la evidencia presentada, así como de los principios constitucionales y jurisprudenciales que amparan a los contratistas docentes en el sector público educativo, desnaturaliza el trato equitativo y el reconocimiento de los derechos laborales asociados.
Si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, debe advertirse que la misma disposición hace la salvedad en el sentido de que es aplicable, solo cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos específicos, por el término estrictamente 21 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META indispensable.
En este caso, está probado que el demandante se desempeñó como docente, sin evidencia de que las actividades no pudieran ser asumidas por empleados de planta, ni de que se tratara de un servicio temporal o especializado. Aunado a lo anterior, a partir de la presunción a la que se hizo referencia líneas atrás, valorada en conjunto con el acervo probatorio, se concluye que no se arrimaron pruebas que permitan desvirtuar la presunción de relación laboral que se ciñe sobre los contratos de prestación de servicios que celebran las entidades públicas con los docentes, situación aplicable en el presente asunto, pues, se trata de un docente vinculado por una entidad territorial -DEPARTAMENTO DEL META - para desempeñarse en escuelas del sector rural y, por ende, es aplicable la disposición contemplada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016.
Además, al incumplirse el principio de la carga de la prueba, que consagra el artículo 167 del CGP, por lo anterior, la consecuencia en este estadio procesal será la confirmación de la sentencia del a quo en lo que respecta a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y la existencia contrato realidad, sin embargo, se modificará en cuanto a los períodos de existencia de la relación laboral.
En tal sentido, acogiendo lo expuesto por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021, citada en las consideraciones de esta providencia, encuentra la Sala que el demandante prestó sus servicios en el DEPARTAMENTO DEL META en los siguientes periodos: desde el 17 de julio hasta el 30 de noviembre de 2000, presentándose solución de continuidad entre la finalización del contrato 468 del 2000 y la suscripción del contrato 602 de 2001, donde transcurrieron 145 días; del 9 de julio al 30 de noviembre de 2001, presentándose solución de continuidad entre la finalización del contrato 602 de 2001 y la suscripción del contrato 104 de 2002, donde transcurrieron 79 días; del 4 de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002, presentándose solución de continuidad entre la finalización del contrato 892 de 2002 y la suscripción del contrato 021 de 2003, donde transcurrieron 48 días y, del 10 de febrero al 30 de noviembre de 2003, correspondiente al último período laborado. 22 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META En ese sentido, debido a que estas interrupciones superaron los 30 días hábiles establecidos en la referida providencia de unificación, la relación laboral se fraccionó en cuatro periodos, que serán los siguientes: I) Del 17 de julio al 30 de noviembre de 2000;
II) del 9 de julio de 2001 al 30 de noviembre de 2001; III) Del 4 de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002 y, IV) Del 10 de febrero de 2003 al 30 de noviembre de 2003. De acuerdo con lo señalado, esta Colegiatura deberá modificar los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, delimitar con claridad los períodos correspondientes al reconocimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta las interrupciones en la prestación del servicio que se han identificado previamente.
Al respecto, se precisa que la anterior determinación no atenta contra el principio non reformatio in pejus, que alude a la prohibición de reformar la decisión de primera instancia en perjuicio del apelante único, toda vez que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no se trata de un derecho fundamental absoluto o ilimitado, pues, aunque su materialización está ligada a la garantía del debido proceso, que le impone la obligación al funcionario judicial de segunda instancia de limitar el estudio de la alzada a lo que se indica en la apelación como desfavorable para el recurrente, también de manera excepcionalísima, el ad quem puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico, así no hayan sido planteadas en el recurso de apelación, cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima y afecte derechos fundamentales de la contraparte.
En efecto, la alta corporación en uno de sus pronunciamientos indicó19: Esta Corporación ha indicado que la non reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 20, lo que ha sido avalado recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está 19 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, Sentencia del 19 de enero de 2017 Rad: 11001-03-15-000-2015-02281-01(AC) M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Cfr., Sentencia del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente Nº 47001-23- 31-000-2000-00757-01 (35264) 23 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones” 21, valoración que se debe hacer caso a caso. De igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se indica como lo desfavorable para el apelante.
No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación. En ese sentido como quiera que los aportes a seguridad social en pensiones ostentan la connotación de irrenunciables, tienen incidencia directa sobre la pensión y a las luces de la vii) regla de unificación establecida en la sentencia CESUJ2 No. 5 de 201622, “el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva” como ya se indicó, en criterio de esta corporación, en el sub judice no se atenta contra el principio de non reformatio in pejus al ajustarse y ampliarse uno de los periodos de la relación laboral, pese a que la única apelante fue la entidad demandada, toda vez que, esta decisión únicamente tiene como propósito la defensa del derecho fundamental a la seguridad social del cual se deriva el derecho a la pensión de jubilación o vejez del demandante.
Condena en costas El tema de la condena en costas se encuentra regulado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: 21 Cfr., Sentencia T – 455 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, Sentencia de tutela del 25 de agosto de 2016 Rad: 23001233300020130026001 (00882015) M.P. Carmel Perdomo Cuéter 24 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META “Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En aplicación a la norma señalada el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se eximió de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público; además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Por consiguiente, la Sala en aplicación de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P., se abstendrá de condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada, pues, si bien es cierto que el recurso de apelación no prosperó, toda vez que se mantuvo la declaratoria del contrato realidad y la condena impuesta por el a quo, también lo es que la alzada permitió realizar precisiones en relación con los extremos temporales de la relación laboral, lo cual generó la modificación de la decisión de primera instancia y, por ende, la inviabilidad de la condena en costas.
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro de la demanda promovida por promovida por la GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN, en contra del DEPARTAMENTO DEL META, los cuales quedaran de la siguiente manera: “(…)
SEGUNDO: DECLARAR que entre Germán Alberto Álvarez de León y el Departamento del Meta, existió una relación legal y reglamentaria conforme los elementos de una 25 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META relación laboral: I) Del 17 de julio al 30 de noviembre de 2000; II) del 9 de julio de 2001 al 30 de noviembre de 2001;
III) Del 4 de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002 y, IV) Del 10 de febrero de 2003 al 30 de noviembre de 2003.
TERCERO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor Germán Alberto Álvarez de León al Departamento del Meta, como docente bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios: I) Del 17 de julio al 30 de noviembre de 2000; II) del 9 de julio de 2001 al 30 de noviembre de 2001; III) Del 4 de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002 y, IV) Del 10 de febrero de 2003 al 30 de noviembre de 2003. se debe computar para los efectos de la pensión de jubilación.
CUARTO: CONDENAR al Departamento del Meta, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer a favor del señor Germán Alberto Álvarez de León, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.325.700 de Villavicencio, los aportes a pensión causados en los siguientes periodos: I) Del 17 de julio al 30 de noviembre de 2000; II) del 9 de julio de 2001 al 30 de noviembre de 2001;
III) Del 4 de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002 y, IV) Del 10 de febrero de 2003 al 30 de noviembre de 2003, los cuales deben computarse para su eventual pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de cotización (IBC) los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al fondo de pensiones las sumas faltantes solo en el porcentaje que le corresponda como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante el vínculo contractual, y frente a la eventualidad de no haberlo hecho o no existiere diferencia, tendrá que cancelar o complementar, el porcentaje que le corresponda como trabajador (…)”
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No imponer condena en costas de segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, se dispone por Secretaría la remisión del expediente al Juzgado de origen dejando las constancias de rigor en el aplicativo web -SAMAI-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 043 26 50001333300820180045801 - NRDO GERMÁN ALBERTO ÁLVAREZ DE LEÓN V/s DEPTO DEL META (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.
El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx