EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2014-00123-02 EJ DEMANDANTE: YOLIMA MORA GASCA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCION SALUD TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veinte (20) de febrero dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: YOLIMA MORA GASCA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META – E.S.E., SOLUCIÓN SALUD EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2014-00123-02 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 22 de agosto de 2023, mediante la cual DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO y, en consecuencia, se ABSTUVO de SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, TERMINÓ EL PROCESO y CANCELÓ la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES HECHOS 1.- La parte ejecutante comenta que, en sentencia del 18 de abril de 2012, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META revocó la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, el 8 de octubre de 2010, que NEGÓ las pretensiones de la demanda; en su lugar, declaró la NULIDAD del oficio de fecha 07 de diciembre de 2005, ordenando a la ejecutada: “pagar a la demandante las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, durante el tiempo que se mantuvo la vinculación por medio de ordenes de prestación de servicios y se desempeñó como Coordinaría de y Odontóloga del Centro de Servicios del Municipio de Puerto Lleras – meta, esto es, dese el 27 de abril del 2004, al 25 de julio de 2005, de acuerdo a lo expuesto en este proveído…” 2.- Indica que, mediante la Resolución 509, del 21 de agosto de 2012, la ESE SOLUCIÓN SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL META dio cumplimiento parcial al fallo (sin liquidar ni pagar la indemnización por no consignar las CESANTÍAS), ordenando la liquidación y pagando las prestaciones sociales, pero la liquidación de la Entidad, tiene una diferencia de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.789.669), respecto del valor real adeudado.
EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2014-00123-02 EJ DEMANDANTE: YOLIMA MORA GASCA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCION SALUD 2 3.- Manifiesta que, el 6 de septiembre de 2012, presentó cuenta de cobro ante la demandada, discriminando los valores a pagar de la sentencia, tales como: CESANTÍAS, INTERESES SOBRE CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD; lo mismo que la INDEMNIZACIÓN por no CONSIGNAR las CESANTÍAS, desde el 16 de febrero de 2005, hasta que se haga efectivo el pago.
Que, en dicha cuenta de cobró se liquidó provisionalmente el valor adeudado que, hasta el 30 de septiembre de 2011, correspondía a TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($379.559.992,52). 3.- Informa que, el 04 de enero de 2013, la ESE SOLUCION SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL META expidió la Resolución 013, de 2013, mediante la cual realiza la indexación de los valores pagados por prestaciones, líquida y ordenar pagar la “indemnización moratoria por no pago de las prestaciones en tiempo de conformidad con la sentencia judicial”; sin embargo, la indexación nunca fue ordenada en el fallo.
Que, la liquidación de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA no es ajustada a derecho, ni a la realidad de la actora, pues la suma que realmente se debe por indemnización después de tener en cuenta los valores ya pagados por la Entidad, es de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($309.378.339), más los intereses de mora correspondientes. 4.- Finaliza señalando que, la SENTENCIA que sirve de título, está debidamente ejecutoriada y de la misma se desprende una OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA y EXIGIBLE de pagar una suma de dinero a la demandante, la cual no se ha cancelado en su totalidad.
PRETENSIONES 1.- Que se decrete el embargo y secuestro de los dineros que reposan en la cuenta corriente No. 36475816, de la Entidad bancaria BANCO DE BOGOTA – Sucursal LOS CENTAUROS de VILLAVICENCIO, que está a nombre de la Entidad demandada. 2.- Que se libre MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO a favor de YOLIMA MORA GASCA y en contra de la ESE SOLUCION SALUD del DEPARTAMENTO DEL META, representada legalmente por la doctora SANDRA MILENA BUITRAGO ACOSTA, por las siguientes sumas: a) La suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2014-00123-02 EJ DEMANDANTE: YOLIMA MORA GASCA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCION SALUD 3 SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.786.669), adeudada por la ESE SOLUCIÓN SALUD del DEPARTAMENTO DEL META a YOLIMA MORA GASCA, correspondiente a la diferencia existente entre el valor real y el valor cancelado de la liquidación de las prestaciones sociales ordenadas en la sentencia, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META. b) La suma adeudada por la ESE SOLUCIÓN SALUD del DEPARTAMENTO DEL META a YOLIMA MORA GASCA, correspondiente a la diferencia existente entre el valor real y el valor cancelado de la indemnización por no consignar las CESANTÍAS desde el 16 de febrero de 2005, hasta el 4 de enero de 2013, tal como lo señala la sentencia, y como se dijo; descontando la indexación, valor que al 4 de enero de 2013 asciende a TRESCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($309.378.339). c) Por los intereses de mora sobre el capital insoluto hasta la fecha del pago total de la obligación. 3.- Que se CONDENA en COSTAS de este proceso a la demandada ESE SOLUCION SALUD DEL DEPARTAMENTO del META.
MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto del 22 de enero de 20201, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la ESE SOLUCIÓN SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL META y a favor de YOLIMA MORA GASCA, conforme lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en providencia del 18 de abril de 2012: “TERCERO: ORDENAR a la ESE - SOLUCIÓN SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL META, pagar a la demandante las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, durante el tiempo que se mantuvo la vinculación por medio de órdenes de prestación de servicios y se desempeñó como Coordinadora y Odontólogo del Centro de Servicios del Municipio de Puerto Lleras-Meta, esto es, desde el 27 de abril de 2004 al 25 de julio de 2005, de acuerdo a lo expuesto en este proveído.
CUARTO: Désele aplicación a los artículos 176,177y 178 del C.C.A.' QUINTO: Ejecutoriada la presente, vuelvan las diligencias al Despacho de origen.” 1 Obra en Samai. Expediente digital de primera instancia. Folios digitales 08-11. Actuación: Incorpora Expediente Digitalizado. Fecha de Actuación: 08/09/2020. Índice: 00001. file:///C:/Users/jhernann/Downloads/50001333300320140012300_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_809202094157pm_8f27 6951603047468a3ef3dfca378da5%20(3).pdf EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2014-00123-02 EJ DEMANDANTE: YOLIMA MORA GASCA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCION SALUD 4 La apoderada judicial de la ejecutada, propuso como EXCEPCIONES: PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y la MORA POR PARTE DEL ACREEDOR – MORA “ACCIPIENDI”, argumentando que, la Entidad cumplió con el pago de la condena, conforme la jurisprudencia vigente y expedida con anterioridad a la sentencia proferida, como se observa en la Resolución 509, del 21 de agosto de 2012, donde se liquidaron las CESANTÍAS, LAS VACACIONES, PRIMA POR VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, INDEMNIZACIÓN POR MORA en el pago de la CESANTÍAS, sumas que se indexaron, y como se demuestra con los comprobantes de egreso No. 3541 y 235, con sus respectivos cheques, arrojando un valor total de pago por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($33.061.652).
Agregó que, la demandante acreedora se rehusó a recibir el pago de la sentencia, con el fin de conseguir que los intereses y la SANCIÓN MORATORIA, siguiera generando dividendos a su favor, y en detrimento de la ESE DEPARTAMENTAL SOLUCIÓN SALUD, pues está probado que se tuvo que elevar solicitud al Juzgado de conocimiento, para que informara el número de la cuenta de depósitos judiciales, y así poder consignar el valor de la liquidación que tanto la demandante, como su apoderada, se negaban a recibir2.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En proveído de 15 de noviembre de 20243, se ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la parte EJECUTANTE, advirtiendo que en caso de que no se formulen dentro del término de su ejecutoria, solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindirá de correr traslado para presentar ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, según lo establecido en el numeral 5°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021.
Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso. SENTENCIA APELADA En AUDIENCIA INICIAL celebrada el 22 de agosto de 20234, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO resolvió 2 Obra en Samai. Expediente digital de primera instancia. Folios digitales 31-33. Actuación: Incorpora Expediente Digitalizado.
Fecha de Actuación: 08/09/2020. Índice: 00001. file:///C:/Users/jhernann/Downloads/50001333300320140012300_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_809202094157pm_8f27 6951603047468a3ef3dfca378da5%20(3).pdf 3 Obra en Samai. Actuación: Auto admite recurso apelación. Fecha de Actuación: 15/11/2024. Índice: 00003. file:///C:/Users/jhernann/Downloads/1_Autoadmiterec_ADMITE_00320140012302_THA_E_0_20241115150640418%20(1).pdf 4 Obra en Samai.
Actuación: Audiencia inicial. Fecha de Actuación: 24/08/2023. Índice: 00018. file:///C:/Users/jhernann/Downloads/18_18_500013333003201400123001AUDIENCIAINICI20230824100417%20(2).pdf EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2014-00123-02 EJ DEMANDANTE: YOLIMA MORA GASCA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCION SALUD 5 DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PAGO y, por consiguiente, se ABSTUVO DE CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN. Precisa que del numeral TERCERO de la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, no es posible extraer la obligación de pagar la SANCIÓN MORATORIA a la ejecutante, por el no pago oportuno de las CESANTÍAS reconocidas, comoquiera que, dicho numeral solo reconoció las “prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas durante el tiempo que se mantuvo la vinculación por medio de las ordenes de prestación de servicio”; además, que la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO ha determinado que no es viable RECONOCER y PAGAR la SANCIÓN MORATORIA, pues la Entidad sólo puede RECONOCER y PAGAR el AUXILIO A LAS CESANTÍAS, a partir de la sentencia que declara la existencia de una relación laboral, ya que durante el tiempo que se mantuvo la vinculación por medio de las órdenes de prestación de servicio, no había lugar al reconocimiento y pago de este tipo de acreencia. Dice que se tendrá como fecha de radicación de cobro, la petición presentada ante la Entidad, el 6 de septiembre de 2012; que, como la sentencia quedó ejecutoriada, el 3 de mayo de 2012, no hubo cesación de intereses, al haberse elevado la reclamación dentro de los 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia, según lo dispone el inciso 6°, del artículo 177 del C.C.A. Comenta que tendría como día de pago, la fecha de los 2 cheques girados el 29 de agosto de 2012 y el 23 de enero de 2013.
Y que, al no existir controversia sobre los dineros ya pagados, estudiaría únicamente sobre la diferencia entre lo que se pagó y lo que considera el ejecutante debió pagarse. Explica que, cada abono realizado por la Entidad fue imputado conforme el artículo 1653 del CÓDIGO CIVIL, esto es, si se adeuda capital e intereses, el pago se abonará primero a los intereses, salvo que el acreedor consienta, de manera expresa, que el pago se debe imputar a capital.
A su vez, señala que, conforme lo dictaminó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, en auto del 10 de noviembre de 2022, los intereses se liquidarían de acuerdo con los artículos 176 y 177 del C.C.A., porque la demanda se presentó en vigencia de dicho Código (año 2006). De acuerdo con la liquidación realizada con apoyo del Contador concluye que está probada la EXCEPCIÓN DE PAGO formulada por la ESE SOLUCIÓN SALUD, toda vez que acreditó el PAGO TOTAL de la obligación, por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($33.061.652).
EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2014-00123-02 EJ DEMANDANTE: YOLIMA MORA GASCA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCION SALUD 6 RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante pide que, se ORDENE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, conforme lo solicitado en la demanda. Alega que el Juzgado de 1ª instancia desconoció un fallo del superior jerárquico, debidamente ejecutoriado, convirtiéndose en una 3ª instancia, pues entró a controvertir lo que allí decidió respecto de la orden de pagar la INDEMNIZACIÓN MORATORIA de la Ley 50 de 1990.
Que, la Juez de instancia, trae a colación jurisprudencia que se refiere a la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, de la Ley 244 de 1995, cuando esto nunca fue objeto de las pretensiones. Culmina diciendo que, si el Ejecutado hubiera tenido alguna duda sobre las condenas impartidas en la decisión, debió solicitar la aclaración o interponer cualquier otro recurso contra la decisión Tribunal, buscando la revocatoria de la condena, pero esto no sucedió; por el contrario, la ejecutada canceló parcialmente la citada INDEMNIZACIÓN, según lo que creía deber y en contra vía de la sentencia del Tribunal.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153, del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en 1ª instancia, correspondiendo su conocimiento como superior funcional.
PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en establecer, si procede SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el 18 de abril de 2012, respecto de la SANCIÓN MORATORIA por la CONSIGNACIÓN TARDÍA de las CESANTÍAS. CASO CONCRETO EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2014-00123-02 EJ DEMANDANTE: YOLIMA MORA GASCA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCION SALUD 7 El Juzgado de 1ª instancia consideró que, de la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, no se extraía obligación alguna de pagar la SANCIÓN MORATORIA, pues ha sido criterio del CONSEJO DE ESTADO, que dicha sanción no procede en los asuntos que se declaran la existencia de una relación encubierta por CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, dado que es a partir de la sentencia que se hacen exigibles las CESANTÍAS, por ser de carácter constitutiva.
Según la parte accionante, la Jueza A Quo se convirtió en una 3ª instancia, en relación con la sentencia materia de ejecución, como quiera que entró a controvertir la SANCIÓN MORATORIA, de la Ley 50 de 1990, allí reconocida, desconociendo con ello el atributo de la COSA JUZGADA que reviste a la sentencia judicial. La Sala pone de presente que la competencia del Juez de 2ª instancia se circunscribe únicamente al estudio y solución de los argumentos esbozados en el recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 328 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (CGP.).
De ahí que, el asunto que nos ocupa se le limite a si le asiste razón o no a la parte ejecutante, de que se ORDENE SEGUIR CON LA EJECUCIÓN, de la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el 18 de abril de 2012, en lo que concierne a la SANCIÓN MORATORIA prevista en la Ley 50 de 1990. Tenemos que, el TÍTULO EJECUTIVO base de ejecución es la mencionada sentencia, en la que se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del ocho (8) de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y en su lugar se dispone.
SEGUNDO: DECLARAR nulo el acto administrativo contenido en el oficio del 7 de diciembre del 2005, por medio del cual se le niega a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ESE - SOLUCIÓN SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL META, pagar a la demandante las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, durante el tiempo que se mantuvo la vinculación por medio de órdenes de prestación de servicios y se desempeñó como Coordinadora y Odontóloga del Centro de Servicios del Municipio de Puerto Lleras - Meta, esto es, desde el 27 de abril del 2004 al 25 de julio del 2005, de acuerdo lo expuesto en este proveído.
(Se resalta).
CUARTO: Désele aplicación a. los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.” En relación con la SANCIÓN MORATORIA (obligación objeto de ejecución), en la considerativa del citado fallo, se indicó: EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2014-00123-02 EJ DEMANDANTE: YOLIMA MORA GASCA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCION SALUD 8 (…) La empleada reclama el valor de las cesantías, intereses sobre ellas, vacaciones y prima de navidad y la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, que se causa hasta cuando se satisfaga su valor, de acuerdo con el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, prestaciones a los que tiene derecho como todos los empleados públicos que ocupan estos cargos, no se ordena cancelar suma alguna por concepto de maternidad, pues no se hallan acreditados los hechos que la sustente, respecto de los perjuicios morales no se reconocen, teniendo en cuenta que los mismos no se demostraron en este asunto.
(Se resalta). Entonces, diferente a lo que estimó la Jueza de 1ª instancia, en la mentada sentencia sí se ordenó, de manera expresa y clara, a la ESE SOLUCIÓN SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL META RECONOCER y PAGAR en favor de la ejecutante, YOLIMA MORA GASCA, la SANCIÓN MORATORIA consagrada en el numeral 3º, del artículo 99, de la Ley 50 de 1990, pero únicamente por el periodo que duró la vinculación contractual con dicha Entidad, esto es, el comprendido entre el 27 de abril de 2004, al 25 de julio de 2005, cuando terminó su vínculo laboral con la Entidad demandada, DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. – SOLUCIÓN SALUD.
Se reitera, lo ordenado en la citada sentencia fue el pago de la SANCIÓN MORATORIA contemplada en la Ley 50 de 1990 y, solamente por los días que se hayan causado, en el lapso antes mencionado, por ese concepto. No puede ser otra la deducción, porque ello se extrae directamente del contenido de la aludida sentencia, según se observa del aparte transcrito; además, como más adelante se precisará, dicha sanción se causa desde que el nominador incumple con el plazo previsto en esa Ley, en su deber de consignar las cesantías al Fondo (que en este caso, se genera a partir, del 15 de febrero de 2005; mes de febrero del siguiente año, al inicio del vínculo laboral de la demandante) y hasta el momento en que finiquita su relación laboral, en el asunto en cuestión, ello ocurrió, el 25 de julio de 2005.
Aclarado tal aspecto, para la Sala la Juzgadora de 1ª instancia se salió del objeto del PROCESO EJECUTIVO, que no es otro, que hacer efectivo, el derecho que consta en un documento denominado título ejecutivo. El CONSEJO DE ESTADO ha precisado que al Juez del PROCESO EJECUTIVO le atañe solamente determinar que el título que sirve como base para la ejecución, cumpla con las características esenciales señaladas por la normativa aplicable al asunto (artículo 422 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO), que son que el título sea auténtico y, como sucede en este caso, proviene de una sentencia judicial, y que en el conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, requisitos que acreditado, el Juez ejecutivo debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada.
Así lo precisó, su Sección EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2014-00123-02 EJ DEMANDANTE: YOLIMA MORA GASCA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCION SALUD 9 SEGUNDA, Subsección A, en sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado nro. 70001- 23-31-000-2007-00165-01(0597-13), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS: (…) En tal contexto, al juez del proceso ejecutivo se le exige establecer si el título que sirve como base de recaudo cumple con las características esenciales señaladas en el artículo 488 del CPC, pues si carece de alguna de ellas, la reclamación pierde su principal sustento.
Valga reiterar que los requisitos a los que se ha hecho alusión son de tipo formal y sustancial. Los primeros exigen que el título sea auténtico y que provenga, para este caso, de una providencia judicial, los segundos, implican que en aquel se refleje la obligación en forma clara, expresa y exigible. Una vez acreditado lo anterior, el juez debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo ordena el artículo 497 de CPC al cual ya hemos hecho referencia. En este escenario, el ejecutado sólo podrá alegar «las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida».
En consecuencia, al Juez ejecutivo no le resulta viable que discuta la legalidad del derecho reconocido en el título ejecutivo, (en este caso, sentencia judicial) porque desnaturalizaría el objeto del PROCESO EJECUTIVO, que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no exista duda alguna.
Aceptar tal proceder, implicaría convertir el trámite de este proceso, en uno ordinario y, desconocer el atributo de la COSA JUZGADA que reviste a la sentencia judicial que reconoció el derecho subjetivo. Sobre este punto, en la anterior sentencia citada, comentó: (…) En efecto, permitir un cuestionamiento de legalidad del acto presentado como título o base de recaudo en cuanto al derecho en él contenido, desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo y, de contera, vulnera el debido proceso, en tanto que la valoración jurídica del derecho establecido como una obligación en el título se surtió ante un juez diferente a aquel que debe establecer si se llevó a cabo el pago de la obligación, esto es, ante el juez ordinario que fue al que la ley le atribuyó la competencia para realizar tal análisis.
Además, tal y como se señaló en la providencia transcrita, se le daría al proceso ejecutivo un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, se arrogaría una función no autorizada y se desconocerían los términos previstos para la formulación del juicio de legalidad.5 (…) (…) Además, la discusión del derecho subjetivo reconocido en la sentencia que sirve de título, en el trámite de su ejecución, haría interminables los litigios y comprometería seriamente la autoridad de la cosa juzgada6 de la providencia judicial y de su obligatoriedad para la administración, lo que permitiría a los deudores apartarse de las decisiones que quedaron ejecutoriadas bajo nuevos planteamientos jurídicos en instancia distinta a un proceso declarativo.
Los anteriores razonamientos, permiten a esta Sala arribar a la conclusión de que «el juez de la ejecución no puede apartarse o desconocer una decisión judicial en 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado 25000 23 26 000 2003 01971 02 (42294), M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 6 Manuel S. Urueta Ayola: Manual de derecho procesal administrativo, 1.ª ed., Legis 2021, p. 524 y 525.
EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2014-00123-02 EJ DEMANDANTE: YOLIMA MORA GASCA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCION SALUD 10 firme»,7 revestida de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, cuyos efectos imponen una obligación al juez de la ejecución de abstenerse de realizar pronunciamiento alguno en relación con la situación allí analizada relativa a los derechos subjetivos puestos en consideración de la autoridad judicial que declaró el derecho.
Valga precisar que si bien esta institución procesal a la que se ha hecho referencia, que otorga a las decisiones judiciales una fuerza tal de verdad dentro de un asunto litigioso y las hace inmutables, tiene algunas excepciones dentro del ordenamiento jurídico, estas refieren, por ejemplo a casos precisos en los que, previo el cumplimiento de ciertos requisitos, el juez, revestido de tales competencias, tiene la facultad de remover una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio y bajo un procedimiento especial.
Sin embargo, estos casos se enmarcan en aquellos previstos en la ley, como el recurso extraordinario de revisión e incluso la acción de tutela, mas no a través de la acción ejecutiva. El panorama expuesto impone señalar que el proceso ejecutivo no puede ser usado como una tercera instancia en la que se cuestione el derecho subjetivo, reconocido en anterior oportunidad, a través del mecanismo legalmente establecido para el efecto.
Valga insistir que las falencias, omisiones e inactividad de las partes no pueden justificar que el juez de la ejecución reabra un debate que ya se dio. En ese sentido, se colige que con independencia de los motivos o razonamientos que sirvieron al a quo para declarar la ilegalidad del título ejecutivo que se presentó como base de recaudo –que, debe precisarse, hizo tránsito a cosa juzgada dado que las partes no apelaron la decisión proferida en primera instancia– y a la apariencia de yerro en que incurrió el juez de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al proferir la providencia condenatoria, lo cierto es que escapaba del marco de sus competencias realizar un pronunciamiento y basarse en él para cuestionar la legalidad de la actuación y terminar el proceso fundado en la excepción de pago sin realizar un verdadero examen del acto de cumplimiento aducido por el ejecutado con estricta sujeción a la sentencia. Lo anterior, toda vez que la competencia del juez del ejecutivo es reglada y, en consecuencia, no puede excederla ni convertirse en juez de conocimiento al estudiar la legalidad del derecho reconocido.
De lo anterior se colige que, le está vedado al Juez del PROCESO EJECUTIVO, discutir sobre el derecho subjetivo reconocido en la sentencia judicial, en firme y debidamente ejecutoriada, pues solo le compete únicamente determinar el cumplimiento del derecho u obligación contenido en la misma. En otras palabras, no cabe el análisis sobre el derecho ya reconocido, porque ello sería convertir este proceso en una tercera instancia, que no fue contemplada por el ordenamiento jurídico.
De ahí que, corresponda al Juez de la ejecución definir de fondo la pretensión de pago de la SANCIÓN MORATORIA consagrada en la Ley 50 de 1990, bajo los estrictos lineamientos fijados en la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el 18 de abril de 2012. Como ya se tuvo la oportunidad de decir, en dicha sentencia se ordenó a la Entidad ejecutada, pagará la referida sanción a la ejecutante, por el lapso que estuvo 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1.º de febrero de 2018, radicado 25000 23 26 000 2007 10179 01 (40254), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2014-00123-02 EJ DEMANDANTE: YOLIMA MORA GASCA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCION SALUD 11 vigente la vinculación, a través de órdenes de prestación de servicios, esto es, del 27 de abril de 2004, al 25 de julio de 2005. Es importante resaltar que no procede abordar la pretensión de la orden de pago de la referida sanción en los términos de la demanda, como quiera que se solicita que ello se disponga desde el 27 de abril de 2004, cuando esa sanción se causa ante el incumplimiento del plazo previsto en el numeral 3º, de la Ley 50 de 1990, cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: (….) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” (Resalta la Sala).
Conforme con el numeral transcrito, la SANCIÓN MORATORIA por la CONSIGNACIÓN EXTEMPORÁNEA de las CESANTÍAS, se causa a partir del 15 de febrero del respectivo año, pues hasta antes de ese día, el empleador puede consignar la suma de dinero liquidada por concepto de las CESANTÍAS. El empleador incumplido debe pagar un día de salario por cada día de retardo.
Tenemos que, la vinculación de la ejecutante con el Ente ejecutado, fue el 27 de abril de 2004, la SANCIÓN MORATORIA empezó a correr a partir del 15 de febrero de 2005 (año siguiente al inicio de la relación laboral, que fue disfrazada por CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS). Respecto del extremo final de la causación de dicha sanción, es pertinente indicar que no se puede extender hasta el día en que la Entidad ejecutada le pagó las CESANTÍAS a la demandante, en cumplimiento de la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META (así lo pide en la demanda), puesto que, el límite final de esa sanción producto del incumplimiento en el pago de las CESANTÍAS ANUALIZADAS, es la fecha en que se produce la desvinculación del servicio.
Así lo definió la Sección SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado nro.08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO: (…) Como se señaló en la primera de las providencias citadas dentro de este aparte, al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa fecha podría correr la sanción EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2014-00123-02 EJ DEMANDANTE: YOLIMA MORA GASCA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCION SALUD 12 producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran las cesantías.
Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias27, es decir, las que se producen a causa de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y las que surgen de la mora en el pago de las definitivas, deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio, para efecto de la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas, acogiendo la primera postura planteada.
(…) 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. (Se resalta). En esas condiciones, el periodo de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, de fecha18 de abril de 2012, va desde el 15 de febrero de 2005 (día siguiente a la fecha límite de la consignación de las CESANTÍAS ANUALIZADAS) hasta el 25 de julio de 2005 (día en que finalizó la relación laboral), que arroja un total de 160 días de SANCIÓN MORATORIA.
Se reitera que, no se puede ordenar el pago de la referida sanción como lo pide la ejecutante, esto es, hasta el día en que le pagaron las CESANTÍAS, no solo por lo que se acaba de indicar, que dicha sanción opera hasta el día en que ocurre la desvinculación del servicio, sino también, porque así expresamente lo ordenó la sentencia materia de ejecución, que la sanción se pagaría hasta el 25 de julio de 2005; y el funcionario judicial no puede entrar a modificar o cuestionar la decisión contenida en la providencia que se invoca como título ejecutivo, porque esto sería desconocer la COSA JUZGADA.
Teniendo claridad sobre los días de SANCIÓN MORATORIA que debe pagar la Entidad ejecutada, para la Sala es claro que no está probada la EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN propuesta por ella. Lo anterior, porque al revisarse el contenido de la Resolución nro. 013, del 4 de enero de 2013, a través de la cual la Entidad ejecutada liquidó y pagó la SANCIÓN MORATORIA, se encuentra que esta tomó un periodo diferente al ordenado expresamente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META en la sentencia del 18 de abril de 2012.
La Entidad ejecutada liquidó y pagó tal sanción, a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia, o sea, desde el 8 de mayo de 2012, y hasta el 29 de agosto de 2012 (fecha en la se canceló el valor correspondiente a las prestaciones sociales reconocidas en la sentencia base de recaudo). El total de los días de SANCIÓN MORATORIA, pagados por la Entidad ejecutada a la ejecutante, fueron 113 días, cuando los días que correspondían eran 160, presentándose una diferencia en favor de la ejecutante, de 47 días de SANCIÓN MORATORIA.
EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2014-00123-02 EJ DEMANDANTE: YOLIMA MORA GASCA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCION SALUD 13 Por lo tanto, la Entidad demandada no ha dado total cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 18 de abril de 2012, razón suficiente para REVOCAR la decisión apelada y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado de 1ª instancia, SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la ESE SOLUCIÓN SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL META, para lo cual el Juzgado deberá efectuar un pronunciamiento preciso sobre la liquidación de la deuda que se ejecuta.
SOBRE EL RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 22 DE ENERO DE 2020 En el referido auto, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO decretó la MEDIDA CAUTELAR de EMBARGO de los dineros que se encuentren o que se lleguen a depositar en cuenta corriente nro. 364375816 del BANCO BOGOTÁ- Sucursal los centauros de VILLAVICENCIO, que sean de propiedad de la ESE SOLUCIÓN SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL META, conforme a la solicitud presentada por la apoderada de la ejecutante, limitándose la medida, a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UNO MIL SETECIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($582.191.712).
Advierte que, en caso de que las cuentas sean INEMBARGABLES, por pertenecer éstas a las rentas y recursos incorporados al PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN o de las ENTIDADES TERRITORIALES, las cuentas del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN, REGALÍAS y recursos de la SEGURIDAD SOCIAL, pertenecer a recursos del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES (artículo 91, de la Ley 715 de 2001); rentas de destinación específica o rentas de SEGURIDAD SOCIAL, entre otros, no se podrá hacer efectivo el embargo decretado y así se debería comunicarse al Despacho.
Argumenta que la INEMBARGABILIDAD de los recursos públicos no es absoluta, pues es posible afectarlos con medidas cuando se persiguen créditos u obligaciones de carácter laboral, sobre los TÍTULOS EMANADOS DEL ESTADO que reconozcan obligaciones claras, expresas y exigibles, y cuando se pretenda garantizar el pago de una SENTENCIA JUDICIAL.
Que, así lo indicó la CORTE CONSTITUCIONAL en las sentencias C-546 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y C-543 de 2013. Cita providencia del 24 de octubre de 2019, proferida dentro del proceso con radicado nro. 54001-23-33-000-2017-00596-01 (63267), del CONSEJO DE ESTADO, que hace alusión a que la MEDIDA CAUTELAR de EMBARGO, procede sobre las sumas de dinero que estén depositadas en cuentas de ahorro o corriente de Entidades públicas, siempre que EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2014-00123-02 EJ DEMANDANTE: YOLIMA MORA GASCA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCION SALUD 14 no se desconozcan las prohibiciones legales, en relación con la embargabilidad de los dineros de las mismas (fls. 208 – 2010 C-1ª inst.).
La Entidad ejecutada apeló esa decisión, señalando que el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, en la Circular nro. 014, del 8 de junio de 2018, dijo que son INEMBARGABLES los recursos destinados al SISTEMA GENERAL SOCIAL EN SALUD. Trae a colación apartes de una sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, que trató sobre el tema de la INEMBARGABILIDAD de los recursos que las Entidades territoriales reciban del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES con destino a los sectores salud, educación y de propósito general.
Y apartes de las sentencias SU-480 de 1997 y T-569 de 1999, que abordaron que son dineros públicos las cotizaciones que hacen los usuarios al SISTEMA DE SALUD y de carácter parafiscal. Por lo tanto, pide que se revoque el auto (fls. 212 – 125 C-1ª inst.). Bajo este escenario, la SALA considera necesario precisar que, en la actualidad, el EMBARGO se encuentra afectado por la consecuencia legal prevista en el parágrafo, del artículo 594 del C.G.P., teniendo en cuenta lo siguiente: “ARTÍCULO 594.
BIENES INEMBARGABLES. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…)
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” (Subraya y negrilla del Despacho) EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2014-00123-02 EJ DEMANDANTE: YOLIMA MORA GASCA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCION SALUD 15 La Sala observa que, frente al decreto de la MEDIDA DE EMBARGO, obra respuesta del BANCO DE BOGOTÁ, donde informa al Juzgado de instancia, que los recursos son INEMBARGABLES8, y existe una excepción legal, se pronuncie dentro de los 3 días siguientes a la fecha de recibida la solicitud, que si pasado dicho término sin respuesta alguna, al respecto, se entiende revocada la medida cautelar.
Como el Juzgado de instancia guardó silencio, se entiende que el Banco no hizo efectiva, la MEDIDA CAUTELAR. Como esta pendiente de resolver una apelación al decreto de embargo tomado del Juzgado de instancia, y en la actualidad, no recae sobre las cuentas de la Ejecutada, un embargo, el Tribunal se abstiene de hacer un pronunciamiento al respecto, por carencia de objeto frente al recurso de apelación remitido a esta Corporación. En consecuencia, este proceso se devuelve al JUZGADO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia; en su lugar, se ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN, para lo cual el Juzgado deberá efectuar un pronunciamiento preciso sobre la liquidación de la deuda que se ejecuta.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. 8 Visible en SAMAI. Índice 00001. Fecha de actuación 08/09/2020. Folio 63 expediente digital. file:///C:/Users/jhernann/Downloads/50001333300320140012300_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_809202094157pm_8f27 6951603047468a3ef3dfca378da5%20(9).pdf EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2014-00123-02 EJ DEMANDANTE: YOLIMA MORA GASCA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL META E.S.E. SOLUCION SALUD 16 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. - Estudiado y aprobado en SALA DE DECISIÓN, de la fecha, según acta No.- 005.- (Firmado electrónicamente)9 TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrado Magistrada 9 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx