1 Acción: Expediente: Auto: Repetición 50001-33-33-007-2017-00308-01 Resuelve Adición Sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN N° 2 REFERENCIA: REPETICIÓN DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE DEMANDADO: OSCAR DE JESÚS LÓPEZ CADAVID, PEDRO NEL PINZÓN GÜIZA y FABIO ANTONIO ACEVEDO VÉLEZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 007 2017 00308 01 AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de sentencia1, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 20242, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES A través de providencia calendada el 9 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando en costas de primera instancia al Departamento del Guaviare a favor de OSCAR DE JESÚS LÓPEZ CADAVID, PEDRO NEL PINZÓN GÜIZA y FABIO ANTONIO ACEVEDO VÉLEZ y de segunda instancia a favor de OSCAR DE JESÚS LÓPEZ CADAVID y PEDRO NEL PINZÓN GÜIZA.
Empero, mediante memorial radicado el 17 de mayo de 20243 el apoderado de la parte demandada presentó solicitud de adición de la decisión, motivando su petición con fundamento en el artículo 284 del C.G.P. Así las cosas, solicitó que se adicionara el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de Segunda Instancia, en el sentido de: “ordenar por Secretaría la liquidación de la condena en costas de segunda instancia”. 1 Archivo Samai: 8_MemorialWeb_Otro-ACCIONREPETICIONSE(.pdf)- Índice 15 2 Archivo Samai: 7Sentencia_007201700308_CEAO_AR(.pdf) – Índice 12 3 Archivo Samai: 9_MemorialWeb_Otro-PANTALLAZOENVIOMEM(.pdf)- Índice 15 2 Acción: Expediente: Auto: Repetición 50001-33-33-007-2017-00308-01 Resuelve Adición Sentencia II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Marco Jurídico 1.1. Adición de providencias De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código Contencioso Administrativo y del Procedimiento Administrativo, el juez se encuentra facultado para adicionar, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, aquella providencia que omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” En consideración a lo anterior, vale la pena resaltar que las sentencias no son reformables o revocables por el juez que las dictó y que solo en los eventos establecidos en la Ley, las providencias pueden ser aclaradas, corregidas y adicionadas, sin que impliquen la modificación o reforma de las decisiones impartidas en la sentencia judicial.
En materia jurisprudencial, el Consejo de Estado4 refiriéndose a la adición de las providencias judiciales, ha precisado que tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.
En otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, 30 DE ENERO DE 2013, RADICADO: 05001-23-31-000-1995-00389-01 3 Acción: Expediente: Auto: Repetición 50001-33-33-007-2017-00308-01 Resuelve Adición Sentencia análisis y de decisión. Insiste que la aclaración, corrección y adición de la sentencia, son instrumentos que no sirven de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición. Sobre la oportunidad y procedencia para aplicar la adición de la sentencia, es de advertir que debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia mediante sentencia complementaria, como lo dispuso el legislador al indicar: “deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” Así las cosas, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el Juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el Juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en la norma transcrita no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido.
Como bien se ha precisado, el artículo 287 ibidem establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición. 2. Caso concreto. La sentencia del 9 de mayo de 2024 fue notificada por mediante correo electrónico del 16 de mayo de 20245, el término de ejecutoria transcurrió entre el 17 de mayo y el 21 de mayo del mismo año, y la solicitud de adición fue radicada el 17 de mayo de 2024, razón por la cual, encuentra la Sala se satisface el requisito de oportunidad de la misma, como quiera que sea procedente solamente si se interpone dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud.
Ahora bien, observa la Sala que en el memorial de solicitud de adición al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2024, propone la adición en el sentido de “ordenar por secretaría la liquidación de la condena en costas de segunda instancia”, fundamentando tal petición en el artículo 284 del C.G.P. De conformidad con lo señalado en la solicitud presentada, lo que pretende la parte accionada es que se ordene por secretaría la liquidación de condena en costas de segunda instancia; al respecto, el artículo 366 del Código General del Proceso, se pronunció sobre la liquidación de condena en costas de la siguiente manera: “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán 5 Archivo Samai: 8Notificacion se_Correo_NOTIFICACIONS(.pdf)- Indice 14 4 Acción: Expediente: Auto: Repetición 50001-33-33-007-2017-00308-01 Resuelve Adición Sentencia liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”.
De lo anterior, se logra señalar que la ley indica directamente quien y como debe ser liquidada la condena en costas, enunciando que será el juzgado que haya tenido conocimiento de las diligencias en primera o única instancia el que estará a cargo de la liquidación de manera concentrada. Adicionalmente, indica que esta liquidación se realizará inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que finiquite el trámite o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, señalando una serie de reglas. 5 Acción: Expediente: Auto: Repetición 50001-33-33-007-2017-00308-01 Resuelve Adición Sentencia En otras palabras, no es imprescindible adicionar “ordenar por secretaría la liquidación de la condena en costas de segunda instancia”, al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del 09 de mayo de 2024, puesto que esta consignado en la ley que quien debe liquidar la condena en costas es el a quo.
Finalmente, teniendo en cuenta que la solicitud no afecta la parte resolutiva de la providencia del 09 de mayo de 2024, no se hace necesario adicionar el numeral tercero de esta. Por el contrario, la obligación de efectuar el trámite de liquidación se encuentra contemplado en el artículo 366 del Código General del Proceso y, por ende, debe ser aplicado por el a quo para establecer el monto de las mismas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición del numeral tercero de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 9 de mayo de 2024, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Una vez se encuentre en firme esta decisión, procédase por secretaría con lo pertinente.
TERCERO: Se advierte a las partes que el la revisión, control y seguimiento del mismo se realizará conforme al número completo del radicado en la plataforma WEB - SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Default.aspx.
CUARTO: La correspondencia será recibida únicamente a través de los medios electrónicos al correo sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión 02 de fecha 04 de julio de 2024, según consta en el Acta No. 049 de la misma fecha. Y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA NOHRA EUGÉNIA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado