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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-004-2019-00131-02

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2025-04-03

1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA JOHANA ROMERO OSORIO DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO RADICACIÓN: 500013333004-2019-00131-02 I. SENTENCIA Encontrándose el asunto al Despacho para proferir sentencia, y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito Judicial, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La ciudadana DIANA JOHANA ROMERO OSORIO, mediante apoderada judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho2 consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A3, contra la NACIÓN -RAMA JUDICIAL, con el fin de que estimen las siguientes: 1 “En relación con el derecho de turno es necesario tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, entre otras causales, en atención a su especial trascendencia social y por carecer de antecedentes jurisprudenciales, cuando su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-31-000- 2012-00227-01(50949), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Archivo «004. Incorpora Expediente Digitalizado - índice 3.2» Juzgado 3 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

(…) 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 1. Pretensiones. Solicita la apoderada de la actora que se inaplique por inconstitucional e ilegal la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud», contenida en el Decreto 383 de 2013 y demás normas que regulan la bonificación judicial.

Así mismo, se declare la nulidad del acto administrativo relacionado con la negativa de la reliquidación de las prestaciones de la demandante incluyendo la bonificación judicial, contenido en el Oficio DESAJVIO18- 2735 del 13 de septiembre del año 2018; así como también solicita que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos que se originaron como consecuencia del silencio administrativo negativo por parte de la entidad, al no resolver el recurso de apelación, interpuesto el 18 de septiembre de 2018 contra el Oficio DESAJVIO18- 2735 del 13 de abril del año 2018, el cual se concedió mediante Resolución N° 002430 del 22 de octubre de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, requiere que se condene a la entidad demandada a reajustar y reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por la demandante, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. 2. Hechos. Se indica en la demanda que la accionante se vinculó a la Rama Judicial desde el 29 de septiembre de 2011, y en virtud de la expedición del Decreto 0383 de 2013, y la no inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de sus prestaciones sociales, mediante apoderada judicial elevó solicitud en tal sentido, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2018.

Señala que su petición fue desestimada mediante Oficio No. DESAJVIO18-2735, del 13 de septiembre del año 2018, frente al cual, la actora promovió recurso de apelación el día 18 de septiembre de 2018, y se le concedió mediante Resolución N°002430 del 22 de octubre de 2018, a la fecha la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha resuelto el recurso de apelación, por lo que ha operado el silencio administrativo negativo, conforme lo indica el artículo 86 del C.P.A.C.A. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Se señalan como fundamentos normativos: - Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53 y 209 - Ley 4 de 1992: artículos 1, 2 y 10 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Decreto 1042 de 1978: artículo 42, modificado por el Decreto Nacional 1680 de 1991.

Expone acerca del régimen salarial de los miembros de la Rama Judicial y de la bonificación judicial, señalando que esta última, aunque alcanzó el propósito de la Ley 4 de 1992, fue de manera parcial, pues su connotación salarial fue cortada por el Gobierno Nacional. Agrega que dicha bonificación reúne las características de periodicidad, reconocimiento en dinero, contraprestación del servicio, sin embargo, no se reconoce como factor salarial transgrediendo los fundamentos normativos ya enunciados. 4.

Contestación de la demanda. Mediante apoderada judicial, la Nación -Rama Judicial dio contestación a la demanda4, manifestando que el acto acusado fue expedido conforme a la Ley 4 de 1992 que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Aduce que conforme a los Decretos 383 de 2013, 384 de 2013, 1269 de 2015 y 246 de 2016 la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional.

Explica que no le es dable a la administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 383 de 2013 o del Decreto 384 de 2013, siendo competencia exclusiva del Gobierno Nacional. Aunado a lo cual, aduce que no se avizora vicio de constitucionalidad alguno, pues la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Política que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial.

Como excepciones formula las que denomina violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante, insistiendo en que la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial para efectos prestacionales y los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, y, por lo tanto, es deber de la entidad acatar sus regulaciones, pues, de reconocerse su carácter salarial, se desconocerían también las disposiciones de presupuesto, especialmente, de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del 4 Archivo «007.

Contestación Demanda - índice 7» Juzgado 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA artículo 86 de la Ley 38 de 1989. También hace alusión a la prescripción trienal, señalando que no fueron reclamados oportunamente los derechos reclamados.

Además, propuso la ausencia de causa petendi e innominada. También propuso la integración del litis consorcio necesario, que fue desestimada en proveído del 11 de octubre de 20215. 5. Sentencia apelada. El Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Judicial de Villavicencio, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2022,6 accedió a las pretensiones de la demanda: i) en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicando la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como en los demás decretos expedidos reproduciendo tal disposición, por el tiempo de vigencia del vínculo laboral; ii) declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJVIO18-2735 del 13 de septiembre de 2018 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio; iii) declarando la nulidad del acto ficto surgido del silencio administrativo negativo configurado al no recibir respuesta del recurso de apelación formulado el 18 de septiembre de 2018; y iv) ordenando a la entidad demandada el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la diferencia derivada de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación de las que se sigan causando, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial devengada como factor salarial por el tiempo en que persista la vinculación laboral con la entidad y mientras perciban dicho emolumento, aplicando los descuentos por concepto de aportes a pensión y salud por la diferencia de las sumas reliquidadas, siempre y cuando hagan parte del ingreso base de cotización. Sostiene el a quo que debido a la fecha en que ingreso la demandante a laborar en la Rama Judicial, el 29 de septiembre de 2011, se establece que pertenece al régimen salarial establecido en el Decreto 057 de 1993, y ha percibido la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013.

Hace alusión a la extralimitación de la potestad reglamentaria, señalando que si bien el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no estableció de manera precisa y detallada cómo debía efectuarse la nivelación de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, la norma no autorizó al Ejecutivo para suprimir o extraer el carácter salarial de la remuneración de sus empleados, y la 5 Archivo «009.

Auto Resuelve Excepciones - índice 12» Juzgado 6 Archivo «015. Sentencia - índice 26» Juzgado 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA ausencia de una regulación específica que determinara cómo debía desarrollarse tal nivelación, no anulaba el propósito de la bonificación judicial, por lo que, la libertad de configuración legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional tenían como límite los derechos reconocidos en la Carta Política.

Agrega, en el mismo sentido, que dicha extralimitación de la potestad reglamentaria desconoció la concepción de salario, pues la inobservancia del carácter nivelador y del principio de equidad en la fijación del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial contraría el principio de remuneración mínima vital y móvil, y la primacía de la realidad sobre las formas, quebrantando el artículo 53 de la Constitución y el Convenio 095 de la OIT ratificado por la Ley 52 de 1962 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Considera que la restricción salarial de otros emolumentos no impide el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial, y que el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 no restó carácter salarial a la bonificación judicial, pues en el numeral primero del mismo se reconoció a favor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación el derecho a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4 de 1992, y en el texto del mismo no se aprecia que se hubiere pactado que la bonificación no tendría carácter salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Colige que se configura el elemento establecido por Corte Constitucional para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud», desconoce principios constitucionales, pues la restricción salarial contenida en el artículo 1 del Decretos 383 de 2013 transgrede el artículo 53 superior y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Se refiere al principio de sostenibilidad fiscal, afirmando que tal factor no puede ser utilizado para cercenar o desconocer un derecho constitucionalmente reconocido, máxime cuando la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo tiene efectos interpartes, es decir, que la restricción dispuesta en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, se eliminaría únicamente para el caso específico.

Adicionalmente, indica que si bien la sostenibilidad fiscal es un principio constitucional introducido en el artículo 334 superior, mediante el Acto Legislativo 03 de 2011, constituyéndose como un criterio de orientación para los diversos órganos del poder público, no puede entenderse como un condicionamiento a los jueces para responder al modelo económico del Estado sin importar la transgresión a los derechos que los compela a modificar o retardar los efectos de las sentencias que han dispuesto su necesaria protección. Concluye que al haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, se debe declarar su nulidad y ordenar el restablecimiento de los derechos de la demandante en los términos ya referidos; y, finalmente, 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA menciona que al haberse presentado la petición en sede administrativa el 16 de agosto de 2018, operaba la prescripción de los derechos reclamados entre el 1 de enero de 2013 y el 15 de agosto de 2015, por lo que lo decidido en la sentencia tendría efectos fiscales a partir del 16 de agosto de 2015. 6.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la Nación -Rama Judicial interpuso recurso de apelación7, indicando que la tesis expuesta en primera instancia resulta inconstitucional, teniendo en cuenta que la Ley 4 de 1992 no le otorga carácter salarial a la bonificación judicial, contrariando los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Afirma que la ley 4 de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15, y se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral; además la igualdad material estaba representada en la fijación de la prima especial de servicios sin carácter salarial para los dos niveles de funcionarios, pues para los del artículo 14 la tasó entre el 30% y el 60%, mientras a los beneficiarios del artículo 15, por su rango los equiparó a los congresistas, siendo una situación definida en sentencia C-279 de 1996.

Conforme a lo anterior, alude que el aparte sin carácter salarial de la prima especial consignado en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, fue objeto de demanda de constitucionalidad donde la Corte los encontró ajustados al ordenamiento constitucional, por tanto, la tesis expuesta por el a quo se basa en supuestos jurídicos que no corresponden al ordenamiento jurídico, configurándose un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, el cual es obligatorio según lo establece el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Agrega que el legislador está facultado por la propia Constitución para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, puesto que tiene libertad para disponer que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que el ordenamiento que instituyó la bonificación judicial de ninguna manera puede considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Concluye señalando que debió inaplicarse la excepción de inconstitucionalidad de los apartes del Decreto 383 de 2013 por cuanto no existe una flagrante contradicción entre la norma objeto de reproche y la Constitución Política. 7 Archivo «018. Agregar memorial - índice 34» Juzgado 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Finalmente, solicita revocar la decisión y en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 7.

Trámite procesal. Mediante proveído del 04 de agosto de 2022,8 la Sala Plena de este Tribunal se declaró impedida para asumir el conocimiento del asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P; y de acuerdo con el trámite previsto en artículo 131 del C.P.A.C.A, el expediente se remitió al Consejo de Estado, y dicha Corporación en auto del 12 de septiembre de 20249 declaró fundado el impedimento ordenando la devolución del expediente.

Con ocasión de lo anterior, a través de auto del 12 de diciembre de 202410, se dispone el obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el superior, y en el mismo proveído se admite el recurso de apelación, y se indica a las partes y al Ministerio Público que conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían «pronunciarse en relación con el recurso de apelación» hasta la ejecutoria del auto.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional.

Así mismo, se advierte que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso. 2. Oportunidad para promover el medio de control. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se demanda la nulidad del acto administrativo que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, y que de acuerdo con el contexto fáctico descrito en la demanda y sus anexos, para el momento de presentación de la misma, 8 Archivo «002.

Manifiesta impedimento - índice 4» TAM 9 Archivo «006. Reactiva proceso - índice 12» TAM 10 Archivo «007. Auto admite recurso apelación - índice 14» TAM 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la demandante se encontraba en servicio11, al tenerse como vigente el vínculo laboral, es posible concluir que los derechos reclamados se catalogan como una prestación periódica, por lo que en virtud del literal «C» del numeral primero del artículo 164 C.P.A.C.A., no es procedente el análisis de caducidad, pues cuando la demanda se dirige contra actos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, esta puede presentarse en cualquier tiempo. 3.

Problema Jurídico. Se contrae a determinar si es procedente inaplicar parcialmente el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y demás decretos que lo modifiquen y sustituyan, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial, entre ellos la señora DIANA JOHANA ROMERO OROSRIO, debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, como lo dispuso el a quo; o si, por el contrario, no opera la excepción de inconstitucionalidad y la referida bonificación judicial no tiene la connotación de factor salarial, y en consecuencia deben negarse las pretensiones, conforme lo solicita la recurrente.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Excepción de inconstitucionalidad. La excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4 de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de nivel constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales.

El referido artículo 4 preceptúa que la Constitución «es norma de normas», y para garantizar su prevalencia frente a otras normas, el ordenamiento jurídico ha previsto controles por vía de acción y de excepción; mediante el último, el funcionario público o judicial está facultado para inaplicar de oficio la disposición -excepción de inconstitucionalidad- o el acto administrativo -excepción de ilegalidad-, lo que solo resulta procedente para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente asunto, siendo así de naturaleza subjetiva o inter partes.

Es importante distinguir que el control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado, asumiendo el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 237, numeral 2, y 241 de la 11 Folios 26 – 29 Archivo «004.

Incorpora Expediente Digitalizado - índice 3.2» Juzgado 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Constitución Política; mientras que, el control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

Al respecto, el artículo 148 del C.P.A.C.A establece que «en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en aplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».

Para concluir, debe indicarse que para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea, como lo ha señalado la jurisprudencia12. 5. Bonificación judicial para servidores públicos de la Rama Judicial.

La Constitución Política le atribuyó al Congreso de la República la función de «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública», en el artículo 150, literal e) del numeral 19. Con ocasión de lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4 de 199213, mediante la cual le asignó al Gobierno Nacional el deber de i) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, entre otros (artículo 1 literal b); y ii) revisar sus sistemas de remuneración bajo criterios de equidad, y sobre la base de la nivelación o reclasificación. La Corte Constitucional, en sentencia C – 244 de 2013, se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley, y frente al objetivo de la misma, indicó que consistía en lograr una nivelación salarial adecuada en los salarios del sector judicial, explicando que «en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país». 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, C.P. María Elizabeth García González, Rad. 66001-23-31-000-2007-00070-01. 13 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Con el fin de obtener la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tras el cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el 6 de noviembre de 2012 se suscribió el Acta de Acuerdo, conforme a la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el siguiente compromiso: “Artículo 1.

Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y quienes vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

“1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad. 2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…) El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”.

(Negrita fuera del texto) Posteriormente, el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto 383 de 2013 creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013 -artículo 5-; erigida como factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión en los siguientes términos: “Artículo 1.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio”.

En el artículo 3 del citado Decreto, se advierte que «ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos».

Luego la bonificación judicial fue ajustada a través de los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 299 de 2024, que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Así, se colige que la bonificación judicial fue excluida de la base para la liquidación de las prestaciones sociales que perciben los servidores judiciales -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-; surgiendo así la necesidad de determinar si en la creación de dicho emolumento, el Gobierno Nacional tuvo en cuenta las disposiciones constitucionales, convencionales y legales, para excluir dicho emolumento de la connotación salarial. 5.1.

Postura del Consejo de Estado frente al concepto de salario y su alcance en la bonificación judicial. 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA De inicio, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha sido uniforme en concluir que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne.

En este sentido, se extrae lo que ha definido el Consejo de Estado14: “(…) para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que, por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras – entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho.

A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarrollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior ( )”15.

“(…) Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de descanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera (…)”.

Concretamente, frente al carácter salarial de la bonificación judicial, el Consejo de Estado16 confirmó la decisión de «inaplicar por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modificaron”, y en su lugar, aplicar el artículo 53 de la Carta y el principio constitucional de equidad», ordenando además la inclusión de la bonificación salarial en la base de liquidación como factor salarial, que se había definido en la sentencia recurrida.

De lo señalado por el órgano de cierre de esta jurisdicción se extrae lo siguiente: 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 25000- 23-37-000-2012-00091-01. 15 SU-995 de 1999. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2022. Conjuez Ponente: Sol Marina de la Rosa.

Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG). 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales, conforme se demostró en los documentos obrantes en el expediente.

Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia”.

En una oportunidad anterior, la misma Corporación17 sostuvo en torno a la naturaleza salarial de la bonificación judicial contenida en el Decreto 382 de 2013 que: i) al haber señalado el Legislador que la revisión del sistema de remuneración se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos, el Gobierno Nacional debió sujetarse a ese marco, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo a crear una bonificación ajena, según el Decreto 382 de 2013, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”, y que ii) la bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales.

Dicho análisis, aunque se efectuó frente a la bonificación creada a través del Decreto 382 de 2013 que tiene como destinatarios los servidores de la Fiscalía General de la Nación, se hacen extensivos al caso, por cuanto, al igual que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial -para quienes se aplica el Decreto 383 de 2013-, eran beneficiarios de la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y en ambos casos resultaban ser destinatarios del acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial.

De la citada providencia se extrae lo siguiente: “En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2022. Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política”.

Así, se colige que la postura actual del Consejo de Estado consiste en que la bonificación judicial constituye factor salarial al corresponder a una suma que habitual y periódicamente percibe el servidor, y por ende avala la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo primero de los Decretos 382 de 2013 y/o 383 de 2013, según corresponda, y demás normas que lo modificaron, y la consecuente inclusión del mismo para la reliquidación de las prestaciones sociales.

Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. 6. Caso Concreto. Se encuentra demostrado que la señora DIANA JOHANA ROMERO OSORIO ingresó a laborar a la Rama Judicial desde el 29 de septiembre de 2011, desempeñándose para el momento de la presentación de la demanda como Auxiliar Judicial I grado 00 en el Tribunal superior del Meta, Sala Laboral, como se observa en la constancia de servicios prestados18.

El 16 de agosto de 2018,19 la demandante, actuando mediante apoderada, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, y la consecuente reliquidación y pago indexado de todas las prestaciones causadas. A través del Oficio No. DESAJVIO18-2735, del 13 de septiembre de 201820, el Director Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio negó la solicitud de la demandante, refiriendo que la bonificación judicial no constituye factor salarial conforme al Decreto 383 de 2013 y que dicha entidad no era competente para establecer o modificar el régimen salarial o prestacional de los servidores judiciales, como lo ha dispuesto la Ley 4 de 1992, siendo una exclusiva del Gobierno Nacional. 18 Folios 26 – 29 Archivo «004.

Incorpora Expediente Digitalizado - índice 3.2» Juzgado 19 Folios 12 – 15 Archivo «004. Incorpora Expediente Digitalizado - índice 3.2» Juzgado 20 Folios 16 – 19 Archivo «004. Incorpora Expediente Digitalizado - índice 3.2» Juzgado 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Así, se deduce que al encontrarse vinculada la señora DIANA JOHANA ROMERO OSORIO a la Rama Judicial desde el 29 de septiembre de 2001, con ocasión de la expedición del Decreto 383 de 2013, percibe la bonificación judicial a partir del 1 de enero de 2013, en la forma y términos contemplados en el artículo 1 de ese compendio normativo.

En este sentido, en cada una de las certificaciones laborales21 se indica que la servidora devengaba la bonificación judicial mensual, y también se observa lo percibido por dicho concepto en los comprobantes de nómina22 aportados con la demanda. Conforme se analizó en precedencia, la bonificación judicial fue excluida de la base de liquidación de las prestaciones sociales que perciben los servidores judiciales, habida cuenta que fue creada como factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión. Sin embargo, en el plenario quedó plenamente demostrado que la demandante lo ha devengado de manera habitual y periódica; lo que quiere decir que su naturaleza es salarial porque constituye un ingreso personal recibido como retribución directa del servicio prestado por la actora.

Para efectos estrictamente conceptuales, es necesario recordar que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones», y en concordancia, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, concerniente a las relaciones laborales del sector público, establece que «además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

En este sentido, se recuerda que el Consejo de Estado ha señalado que «para que una erogación se califique como salario debe: (i) ser una suma que habitual y periódicamente recibe el empleado; (ii) remunerar de forma directa y onerosa la prestación de un servicio; (iii) constituir un ingreso personal del trabajador en su patrimonio, y (iv) ser de carácter retributivo por la labor desarrollada; es decir, que se originen en el marco de una relación laboral» exigencias que se reúnen en el sub judice, en el entendido que la bonificación judicial corresponde a un pago constante, que de manera mensual perciben los servidores judiciales.

De otra parte, debe indicarse que la Ley 4 de 1992, que le otorgó facultades al Gobierno Nacional para expedir el Decreto 383 de 2013, no contempla ningún límite o exclusión prestacional en la nivelación que ordenó revisar23, de lo que puede 21 Archivo «004. Incorpora Expediente Digitalizado - índice 3.2» Juzgado 22 Archivo «004. Incorpora Expediente Digitalizado - índice 3.2» Juzgado 23 Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA colegirse que el Ejecutivo Nacional excedió el ejercicio de las atribuciones reglamentarias24 al no otorgarse el carácter y la naturaleza salarial a la bonificación judicial.

Por otra parte, es preciso indicar que si bien el Decreto 383 de 2013 fue expedido en virtud de un acuerdo suscrito entre agremiaciones sindicales del sector judicial y el Gobierno Nacional, dichas negociaciones debían observar las garantías fundamentales, los derechos laborales, y los principios de salario vital y móvil, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad, entre otros; con mayor razón, teniendo de presente que el objeto de la bonificación judicial consistía en aumentar, como nivelación, el valor del monto reconocido como contraprestación directa de los servicios prestados por los servidores judiciales.

En este punto se recuerda que el Consejo de Estado ha concluido que la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», es incompatible con el ordenamiento constitucional, en el entendido que, al concurrir en la bonificación laboral todos los elementos que la legislación laboral establece sobre la noción de salario, necesariamente debe considerarse dentro de la liquidación de las prestaciones sociales, en aras de no quebrantar el derecho al trabajo y a su remuneración en condiciones dignas y justas, al igual que los principios de progresividad, primacía de la realidad sobre las formas y equidad, y no desconocer los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política.

También concuerda la Sala con el análisis efectuado por el a quo en torno a que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial no se contrapone a la sostenibilidad fiscal, comoquiera que el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política prevé que «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva», de tal manera que no es posible contrariar los derechos fundamentales, bajo el pretexto de garantizar el principio de sostenibilidad fiscal.

Frente al argumento de la recurrente relacionado con que el aparte sin carácter salarial de la prima especial consignado en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, fue objeto de demanda de constitucionalidad C-279 de 1996, donde la Corte los encontró ajustados al ordenamiento constitucional, por lo que se desconoce el precedente judicial; debe indicarse que si bien en esa oportunidad el órgano Constitucional indicó que «el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de 24 La actividad reglamentaria se encuentra limitada y encausada por la norma legal y por ello debe respetar tanto su texto como su espíritu.

Dicho en otras palabras, so pretexto de hacer eficaz y plenamente operante la norma suprior de derecho, el presidente de la República no puede llegar al extremo de reducir o extender lo que en ella se dispone. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00018-00. 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución» el debate en esa oportunidad se suscitó acerca de las primas técnicas y especiales de las cuales son destinatarios los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1 de enero de 1993, dejando claro que las mismas no tenían la connotación de factor salarial; lo que difiere del presente asunto, en el que precisamente en virtud de la nivelación ordenada en la Ley 4 de 1992 se dispuso a través del Decreto 383 de 2013 -reglamentario- la creación de la bonificación judicial, para obtener la nivelación salarial, y por ende al no otorgársele dicha connotación a la prestación allí definida, que además cumple con los elementos salariales, resulta lógico concluir que se aleja del propósito de su inclusión en el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo cual debe indicarse que lo allí definido no resulta extensivo al Decreto 383 de 2013, pues este resulta posterior al análisis de constitucionalidad. Conforme a lo expuesto, la Sala considera acertada la decisión de primera instancia en el sentido de i) inaplicar por inconstitucional la expresión «se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y en los demás decretos que se expidan reproduciendo tal disposición, al acudirse control de constitucionalidad por vía de excepción, con la única finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de la demandante vulnerada con la exclusión de la bonificación judicial como factor salarial, sin que resulte necesaria la comprobación de la existencia de un perjuicio irremediable o afectación de su derecho a un mínimo vital, recordándose que para la aplicación de esta figura es suficiente con que la norma objeto de inaplicación - artículo 1 del Decreto 383 de 2013 - contraríe de manera ostensible las garantías constitucionales, como ocurre en el sub judice.

También se estima bien adoptada la decisión de ii) declarar la nulidad del acto acusado; y iii) ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante para que se incluya como factor salarial la bonificación judicial a partir del 16 de agosto de 2015 y mientras perdure la vinculación laboral con la Rama Judicial. En el mismo sentido, se considera apropiado ordenar el pago de las diferencias desde el 16 de agosto de 2015, toda vez que a pesar a devengar la demandante la prestación desde el mes de enero de 2013, realizó la petición de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial el 16 de agosto de 2018, encontrándose así prescritos los ajustes prestacionales causados con entre el 1 de enero de 2013 y el 15 de agosto de 2015. 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Por otro lado, en virtud de que en la sentencia de primera instancia el a quo no se pronunció de manera expresa sobre la fecha de inicio de los correspondientes efectos fiscales, se considera necesario establecer dicha fecha en el presente fallo, determinándose que tendrá vigencia los «efectos fiscales a partir del 16 de agosto de 2015», en razón de que en ese momento fue que la accionante presento la reclamación administrativa, solicitando que la bonificación judicial, le fuese tenida en cuenta como factor salarial.

En ese orden de ideas, se desestiman los argumentos de apelación, y en su lugar, la Sala deberá confirmar en su integridad la sentencia recurrida. 7. Condena en costas. En esta instancia no se condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P -aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A, pues aunque el numeral primero menciona que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», en concordancia con el numeral octavo según el cual «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», al no evidenciarse actuación alguna en sede de apelación por la parte actora, no se tendrán por causadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, por cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. - Reconocimiento de efectos fiscales a partir del 16 de agosto de 2015.

TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. - Ejecutoria la presente providencia, por Secretaría, envíese el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de fecha 03 de abril de 2025, según consta en el Acta No. 019 de la misma fecha, y se firma electrónicamente25 por quienes la integran.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 25 A través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 19 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333004-2019-00131-02 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado