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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00154-00

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2025-01-23

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta - Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, enero veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 50001233300020240015400 SOLICITANTE: DEPARTAMENTO DEL META ASUNTO: ACUERDO N° 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS (META) M. DE CONTROL: REVISIÓN DE VALIDEZ Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de Revisión de Validez del Acuerdo N° 002 del 29 de febrero de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Lejanías (Meta), efectuada por el Departamento del Meta.

ANTECEDENTES La Gobernadora del Departamento del Meta a través de su delegataria1 solicitó el control de validez del Acuerdo No. 002 del 29 de febrero de 2024 “POR EL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL PARA SUBDIVIDIR Y/O LOTEAR Y TITULAR LOS TERRENOS BALDÍOS URBANOS Y LOS PREDIOS FISCALES URBANOS DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO A LAS FAMILIAS QUE LOS OCUPAN CON VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL”, expedido por el Concejo Municipal de Lejanías – Meta, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986.

Situación fáctica: En la solicitud de revisión se narraron los siguientes hechos: Que a iniciativa del Alcalde Municipal de Lejanías, Meta el 29 de 1 Según el Decreto 157 del 25 de junio de 2021, visto en las páginas 16 y 17 del índice 00002 -SAMAI- 2 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META febrero de 2024 el Concejo Municipal de dicho municipio expidió el Acuerdo No. 002 de 2024, el cual fue aprobado en sesiones ordinarias realizadas, en primer debate, el 20 de febrero de 2024 ante la Comisión Primera permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y, en segundo debate, el 29 de febrero de 2024 ante la plenaria.

Que el 01 de marzo de 2024 el acuerdo fue sancionado por el Alcalde Municipal de Lejanías y se publicó en la cartelera de la alcaldía el 04 de marzo de 2024 de acuerdo con la constancia expedida por la secretaria de despacho. Que hasta el 04 de abril de 2024 fue remitido el acuerdo para su respectivo control de legalidad al correo institucional gerenciaconceptos@meta.gov.co de la Gobernación del Meta.

Normas violadas y concepto de violación En la solicitud de revisión se invocaron como disposiciones violadas la Constitución Política, las Leyes 136 de 1994, 388 de 1997, 1551 de 2012 y 1955 de 2019; los Decretos 1333 de 1986, 149 de 2020, 523 de 2021; Conceptos del 26 de marzo de 1998 y No. 1889 del 2008 proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y sentencia dictada dentro del proceso No. 15001233300020220063300.

En el acápite de concepto de violación trajo a colación las competencias constitucionales del Concejo y el Alcalde Municipal, establecidas en los artículos 313 y 315 de la Carta Magna y lo referido a la autonomía de las entidades territoriales, consagrada en los artículos 1 y 287 de la misma obra. Igualmente señaló que en el numeral 7 del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986 se prevé que está dentro de las atribuciones de los concejos la de autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer pro tempore, precisas funciones que le corresponden al concejo.

Precisó, que en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por 3 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, se prevé la atribución de los concejos de reglamentar la autorización al alcalde para contratar señalando los casos que la requieren, precisando, que en el numeral 3º del parágrafo cuarto se establece que el concejo debe decidir sobre la autorización para contratar en los casos de enajenación y compraventa de bienes inmuebles, concluyendo, que la facultad del concejo está condicionada a realizarse de manera excepcional, de forma razonable y ajustarse a los principios administrativos contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política.

Refirió, que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 establece la regulación en torno a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial; igualmente dijo que el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 que prevé lo concerniente a la cesión a título gratuito y la enajenación de bienes fiscales, precisando, que a efectos de establecer los requisitos para la cesión de bienes fiscales ocupados con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional o, en su defecto, establecer el proceso para su enajenación directa, con el fin de promover el acceso a la propiedad por parte de los hogares cuya ocupación se predica, se expidió el Decreto 149 de 2020 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanística de asentamientos humanos” el cual en el artículo 2.1.2.2.1.3. consagra que los representantes legales de las entidades públicas del orden territorial deberán estar facultados para la transferencia de este tipo de bienes.

Señaló, que el Decreto 523 de 2021 que modifica el Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, prevé lo relacionado con el saneamiento predial y la transferencia de bienes fiscales, fundamentado en los artículos 9 al 18 de la Ley 2044 de 2020; dijo, que la Ley 2294 de 2023 por medio del cual se implementó el Plan Nacional de Desarrollo refiere en su artículo 197 la posibilidad de transferencia a título gratuito de los bienes inmuebles de naturaleza fiscal de carácter no financiero, subrayando lo señalado en el parágrafo primero que dice: “Los bienes fiscales que no se ajusten a los presupuestos a que se hace referencia en el inciso anterior, podrán enajenarse de manera directa, atendiendo el valor comercial a la fecha de la negociación”. 4 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META Resaltó, que el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil ha referido en su concepto 1889 de 2008 que la atribución de concejos municipales para autorizar a los alcaldes para celebrar contratos no puede comprender todos los contratos que deba suscribir dicho funcionario, sino, que únicamente por los que la corporación disponga mediante un reglamento conforme con la constitución y la ley; igualmente indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia dictada dentro del proceso 15001233300020220063300 señalo frente a los presupuestos contemplados en el artículo 313 Constitucional que existen 3 condicionamientos para el otorgamiento de las facultades extraordinarias al alcalde por parte de los concejos municipales que son: i) que sea pro témpore, ii) que las funciones correspondan al concejo y iii) que sean precisas.

Indicó, que en el caso concreto en el Acuerdo No. 02 de 2024 el Concejo Municipal de Lejanías mediante los artículos primero y segundo faculto al Alcalde Municipal para ceder a título gratuito bienes fiscales titulables del municipio que estén ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre que haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo y que los beneficiarios cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 1955 de 2019 en su artículo 277, Decreto 149 de 2020 o las normas que la modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten; así como de autorizar la venta directa de los bienes fiscales titulables del municipio, cuando el inmueble y/o el hogar interesado en la cesión no cumplan con los criterios previstos en la Ley 708 de 2001 en su artículo 14, modificado por la Ley 1955 de 2019 en su artículo 277, Decreto 149 de 2020 y las normas que lo modifiquen, complementen, adicionen o reglamenten.

Resaltó, que revisada la exposición de motivos del Acuerdo No. 02 de 2024, así como los documentos allegados, se evidencia que en los mismos se abstienen de identificar los bienes sujetos a la cesión y/o enajenación, imposibilitando dar cumplimiento a lo requerido por el artículo 2.1.2.2.2.1 del Decreto 149 de 2020, por medio del cual se reglamentan los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 523 de 2021, que en su artículo 2.1.2.2.2.1 respecto de la identificación jurídica de los inmuebles prevé: “1.

Verificar que la titularidad de pleno dominio del inmueble esté a su nombre y que además, se encuentre 5 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META libre de gravámenes, limitaciones de dominio y/o afectaciones que impidan su cesión o enajenación”, precisando, que uno de los aspectos a tener en cuenta en otorgamiento de las facultades que confiere el concejo al alcalde es el de la precisión en cuanto a la materia, por cuanto las atribuciones otorgadas deben darse de manera específica, impidiendo con ello que se genere confusión o indeterminación, vaciando en el ejecutivo el contenido de las normas constitucionales y legales de las competencias atribuidas a los concejos municipales.

Concluyó, que las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo en el acuerdo objeto de revisión por parte del concejo municipal fueron otorgadas de manera general y se desconoció el requisito de precisión al no especificar y concretar los bienes sujetos a cesión y/o enajenación, expidiendo con ello un acto administrativo abierto con lo cual genera confusión y ocasiona un traslado masivo de las competencias inherentes al cabildo municipal, destacando, que el concejo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, por lo que, solicito que se declare la invalidez del Acuerdo No. 002 de 2024 al encontrarse acreditados vicios de fondo en su expedición. Trámite procesal El 16 de mayo de 2024 de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986 se dispuso la fijación en lista del presente asunto por el término de diez (10) días2, lo cual se cumplió según la constancia secretarial que obra en el expediente digital en el índice 00009- SAMAI- sin pronunciamiento alguno. El 15 de julio de 20243 se abrió a pruebas el proceso y se incorporaron las documentales aportadas con la solicitud de revisión. CONSIDERACIONES: Corresponde a esta Corporación, de conformidad con lo previsto en 2Auto visto en el Índice 00004 -SAMAI- 3Auto visto en el Índice 00013 -SAMAI- 6 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META el numeral 4º del artículo 151 del CPACA, en concordancia con los artículos 118 a 121 del Decreto 1333 de 1986, decidir en única instancia sobre la validez del Acuerdo No. 002 del 29 de febrero de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Lejanías – Meta, cuya revisión fue solicitada por la Gobernadora del Departamento del Meta a través de su delegataria.

Destaca la Sala, que dentro de las atribuciones que confiere la Constitución Política a los gobernadores, en el numeral 10 del artículo 305, se encuentra la de revisar los actos de los concejos municipales y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. En cuanto a la oportunidad para la remisión del acuerdo a esta Corporación, según lo previsto en artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el Gobernador dispone de veinte (20) días, siguientes a la fecha en que lo haya recibido, situación que se cumple en el sub examine, toda vez que de conformidad con el oficio obrante en la página 21 del archivo registrado en el índice 00002, el acto administrativo objeto de debate fue recibido por la Gobernación del Meta el 04 de abril de 2024, por lo que, habiéndose presentado la solicitud de revisión el 30 de abril de 2024 de la misma anualidad, según se advierte en la página 1 del archivo antes mencionado, se encontraba dentro del término para ejercer dicha actuación. Determinado el cumplimiento del requisito formal, la Sala analizará el fondo del asunto, precisando, que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Concejo Municipal de Lejanías, Meta al expedir el Acuerdo No. 002 del 29 de febrero de 2024 “POR EL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL PARA SUBDIVIDIR Y/O LOTEAR Y TITULAR LOS TERRENOS BALDÍOS URBANOS Y LOS PREDIOS FISCALES URBANOS DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO A LAS FAMILIAS QUE LOS OCUPAN CON VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL”, vulneró las normas constitucionales y legales invocadas, al no haber especificado los bienes que serían objeto de la autorización dada al ejecutivo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala realizará las siguientes presiones normativas y jurisprudenciales: 7 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META De la atribución de los concejos municipales para autorizar al alcalde para contratar Con fundamento en normas como el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 (modificado por la Ley 1150 de 2007)4, en el nivel territorial los alcaldes tienen asignada legalmente la función de contratar y dirigir, cuando se requieran, las licitaciones, esto, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 314 de la Constitución Política, los alcaldes municipales son los representantes legales del municipio; condición de la cual emerge la investidura, la potestad de celebrar contratos.

De conformidad con lo consagrado en el artículo 315, numeral 3º, Constitucional los alcaldes tienen, adicionalmente, dirigir la acción administrativa del municipio. En ese contexto de las responsabilidades y atribuciones de los alcaldes debe ubicarse y desentrañarse el sentido de la atribución que la Constitución y las leyes le entregan a los Concejos Municipales de autorizar a los alcaldes, para celebrar contratos, que no puede ser más que una participación excepcional, razonable y proporcional, de acuerdo con la naturaleza de la función de coadministración y de los mismos contratos.

En esta línea de ideas, establecida en el sentido de que, por principio, por competencia, los alcaldes tienen –de por si- asignada la atribución 4 “(…)

ARTÍCULO

11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2º: 1º. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. 2º Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. 3º Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles” (Los apartes tachados fueron derogados por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007) 8 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META de celebrar todo tipo de contratos en que deban intervenir sus respectivos entes territoriales y que solo en casos especiales y excepcionales existe la necesidad de que los concejos municipales los autoricen, está el contenido del numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al señalar que las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en la solicitud para que se celebren audiencias públicas de adjudicación, también referidas a contratos que, por su importancia y para garantizar plenamente la transparencia, así se aconseje.

Específicamente y con un matiz más definido hacia esa excepcionalidad, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, establece como atribución de los concejos, reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en los que se requiere. Frente al caso de los concejos municipales, existen posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, como la contenida en la sentencia C-738 de 2001, en la cual se examinó y declaró exequible y ajustado a la Constitución el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, y los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre los cuales se destaca el No. 2215 del 9 de septiembre de 2014.

En las manifestaciones de la Corte y del Consejo de Estado se precisa que esa atribución que tienen asambleas y concejos de autorizar a gobernadores y alcaldes para contratar debe ser regulada con una norma de orden administrativo, con un reglamento de cada corporación en el que no medie el capricho propio de las diferencias políticas, sino los criterios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, haciendo referencia únicamente a aquellos contratos que excepcionalmente lo requieran por su importancia, cuantía o impacto local, ya que la generalidad es que gobernadores y alcaldes tienen la facultad, la competencia para suscribir los contratos que sus administraciones requieran para el cumplimiento de los diferentes fines estatales.

Resalta el despacho que el Concepto 2215 citado, en últimas, precisa que los alcaldes deben solicitar autorizaciones para la celebración de los 9 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META contratos a los que hace referencia el parágrafo 4º del artículo 185 de la Ley 1551 de 2012 y en los casos en que el propio reglamento de la corporación pública lo haya establecido, desechando la posibilidad de que los alcaldes y gobernadores se vean absurdamente delimitados y en la necesidad de pedir periódicamente autorizaciones para celebrar todo tipo de contratos, que entonces en la generalidad pueden suscribir sin que intervengan sus corporaciones públicas.

El órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia proferida por la subsección A de la sección tercera, el pasado 27 de agosto de 20206, analizó el tema respecto de la atribución que la Constitución y las leyes le entregan a los concejos municipales de autorizar a los alcaldes para celebrar contratos, en la cual precisó lo siguiente: “La claridad expresada por el legislador no deja duda del contenido reglamentador asignado al Concejo municipal en materia contractual, a la vez que es rotundo en señalar, que el ejercicio de dicha facultad responde a una regla de excepción, a partir de la cual, el alcalde requerirá de autorización de ese cuerpo colegiado, solo en los casos que, expresa y previamente, este último haya definido.

Este entendimiento ha sido consistente en los diferentes niveles de la organización territorial, en función de determinar si sus representantes legales debían obtener de los cuerpos de elección popular, autorizaciones permanentes para poder contratar, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 150.97, 300.98 y 313-3 de la Carta Política.

Como respuesta a este interrogante, la Corte Constitucional9 señaló, en el primer caso, que cuando el Gobierno requiera contratar, cuenta con la autorización general del órgano legislativo, materializada en la Ley 80 de 1993, 5“De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1.

Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley” 6Proferida en el proceso radicado No 76001-23-31-000-2000-11574-01(45331), con ponencia del Consejero: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. 7Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. (…)” 8Artículo 300. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 9.

Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.” 9 Corte Constitucional, Sentencia C- 086 de 1995 10 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META en virtud de las competencias asignadas al Congreso de la República en el inciso final del numeral 25 del artículo 150 de la Carta Política10, y lo distinguió de la autorización especial de que trata el numeral 9 del artículo 150, la cual sólo opera en los eventos que el mismo legislador indique frente a determinados tipos contractuales –sin perjuicio de otros análisis que, en materia de contratación, ofreció ese alto Tribunal en relación con la capacidad contratación en el orden nacional–.

El anterior razonamiento, mutatis mutandi, se extiende a las demás entidades territoriales, de manera que, en línea de autorizaciones previas, no es posible exigir al Gobierno Nacional, al Gobernador Departamental, o al Alcalde Municipal, que deban tramitar ante el Congreso, la Asamblea, o el Concejo, respectivamente, una autorización especial para poder ejercer sus competencias en materia contractual, comoquiera que ya el artículo 11.3 de la ley 80 de 199311, les confirió tales facultades.

Por lo tanto, el trámite de las autorizaciones previas es, sin duda, de carácter excepcional, ya que solo opera en los casos concretos que expresamente hayan definido tales corporaciones, a través de sus instrumentos de actuación –Ley, Ordenanza o Acuerdo–. Pues bien, en punto de las autorizaciones especiales que requieren los alcaldes de sus Concejos municipales, la Corte Constitucional12, en la misma línea, puntualizó lo siguiente: “Por lo mismo, no podrán los concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.

En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el Concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.

Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política”.

(Negrilla añadida). Como se observa, el ordenamiento jurídico afirma la facultad del 10 “Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de la administración nacional. 11ARTÍCULO

11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. (…) 3º Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales (…)” 12 Sentencia C-738 de 2001. 11 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META alcalde para contratar, con origen y fundamento en los artículos 314 y 315.3 de la Carta Política y el numeral 11.3 de la ley 80 de 1993; por lo mismo, tal competencia no está sujeta, por regla general, a las autorizaciones previas del Concejo Municipal13, salvo en aquellos casos en que, (i) este último haya reglamentado como necesario el trámite de su autorización, o (ii) cuando la ley lo establezca frente a determinados tipos contractuales; línea que ha encontrado solidez en diversas providencias de la Sección Tercera de esta Corporación, entre otras, en pronunciamiento efectuado en el año 2014 bajo el expediente 6600-123-31-000-2004-02098- 01(33832)14.

De otro lado, resulta apropiado resaltar que tal como lo ha indicado esta Corporación15, de lo consagrado en el numeral tercero del artículo 313 constitucional, se establecen tres requisitos fundamentales para que el concejo municipal otorgue válidamente facultades extraordinarias al alcalde, a saber: i) que sean otorgadas por un tiempo limitado, es decir, que la autorización tenga un límite temporal preciso, por lo que, cualquier autorización que no contenga un límite de tiempo claro o que sea vago carece de validez, ya que podría desequilibrar las competencias entre el concejo y el alcalde a nivel municipal; ii) que las funciones delegadas sean de competencia del concejo asignadas constitucional y legalmente y, iii) que dichas facultades sean específicas, lo que quiere decir que la autorización debe ser clara y específica en el acto administrativo correspondiente, no siendo aceptable autorizaciones que generen confusión o indeterminación. Frente a dichos requisitos, la jurisprudencia se ha referido que “El primer limitante es de orden temporal, como quiera que la habilitación no puede otorgarse de forma indefinida…el segundo condicionamiento es sustancial o material, por ello el ordenamiento jurídico exige precisión y detalle en el otorgamiento de la facultad…”16 resaltando, que la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura y 13 El Consejo de Estado, rad. 50001-23-31-000-2010-00548-01 en Sentencia del 19 de septiembre de 2019, señaló al respecto que, “la competencia con la que cuenta el alcalde municipal para contratar no está sometida de manera general a toda la actividad contractual que sobre el particular desarrolle la administración municipal a través de su representante legal.

Esta autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el Concejo municipal”. 14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2014. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 15 Sentencia del 26 de junio de 2024, Sala de Decisión Oral Cuarta, con ponencia de la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra, dentro del proceso con radicación No. 50001-23-33-000-2024-00108-00. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 21 de febrero de 2011.

C. P: Enrique Gil Botero. Rad. 2007-00011 (34756). 12 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META correcta interpretación del numeral 3º del artículo 313 superior17. De la enajenación de inmuebles de propiedad del Estado. Los bienes del Estado se encuentran catalogados en bienes de uso público y bienes fiscales, clasificación que tiene su basamento en lo previsto en el artículo 674 del Código Civil, donde se determina que se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República; si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio y, los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.

La jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción18 ha indicado que por regla general: (i) El Estado es propietario de distintas categorías de bienes; (ii) su título de propiedad surge directamente de la Constitución y se desarrolla en la ley19; (iii) todos los bienes del Estado gozan por esa razón de una protección especial a su propiedad de rango constitucional, a saber: son imprescriptibles, es decir, no se pueden adquirir por prescripción; de estos bienes, los bienes de uso público y los bienes destinados a un servicio público son inembargables20 y, en principio, son inalienables salvo las excepciones que 17 Sentencia del 23 de abril de 2018, dictada por la Sección Primera (S5 Descongestión Acuerdo 357/2017) con ponencia de la Consejera Rocío Araujo Oñate, dentro del proceso con radicación No. 05001-23-31-000- 2004-04192-01 18 Pronunciamiento del 18 de junio de 2014, realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Álvaro Namén Vargas, dentro del asunto con radicación número: 11001-03-06-000-2013- 00364-00(2154) 19 Código de Recursos Naturales: “Artículo 83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: // a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; // b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; // c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; // d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; // e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; // f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.”;

“Artículo 85º.- Salvo los derechos adquiridos, la Nación se reserva la propiedad de aguas minerales y termales y su aprovechamiento se hará según lo establezca el reglamento.”; “Artículo 168º.- Las pendientes son recurso natural utilizable para generar energía, distinto e independiente del suelo y de las aguas, cuyo dominio se reserva la Nación, sin perjuicio de los derechos adquiridos.” // “Artículo 169º.- Sin perjuicio de derechos adquiridos, la Nación se reserva el dominio y el uso de la energía hidráulica que pueda ser desarrollada por la combinación de aguas y pendientes, aunque aquellas estén concedidas o se hallen afectadas a otros usos. // Así mismo, la Nación se reserva el dominio de la energía que pudiere llegar a generarse con las corrientes marinas o con las mareas, sin perjuicio de derechos adquiridos.” 20 Dispone el artículo 684 del C.P.C. que además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse los de uso público, los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así 13 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META introduzca el legislador para ciertas categorías de bienes, de ahí que algunas están dentro del comercio.

Igualmente, en la misma decisión precisó, que “el Estado puede disponer de sus bienes de acuerdo con el grado de afectación al uso o servicio público que en cada caso concreto se verifique y de conformidad con los procedimientos y las limitaciones que imponga la ley. Con este punto de partida, se distinguen sistemas o regímenes que diferencian el ejercicio de la propiedad de dichos bienes, así: (a) aquellos bienes que hacen parte del patrimonio de las entidades y que usualmente se denominan como bienes fiscales, están dentro del comercio y son susceptibles de enajenación, como los de los particulares, esto es, edificios, vehículos, muebles y enseres, etc.;

(b) los bienes fiscales adjudicables, es decir, los baldíos, tienen la regulación que expresamente define la Ley 160 de 1994, en virtud de la cual el Estado dispone de ellos a través de la adjudicación a favor de personas naturales o jurídicas, debidamente especificadas21; (c) en relación con los bienes que no están en el comercio, en atención a su naturaleza (playas, ríos, lagos, parques naturales, etc.) o a su afectación (puentes, puertos, etc.), el Estado ejerce su derecho de propiedad para administrarlos y explotarlos económicamente, en la medida de las posibilidades jurídicas y técnicas”.

Frente al tema de enajenación y/o cesión de inmuebles fiscales, se advierte que el artículo 58 de la Ley 9 de 198922 consagra que “Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho como la renta líquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

Tampoco son embargables las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios; las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones e indemnización sociales; ni los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares, en la proporción prevista en las leyes respectivas. 21 “Por la cual se crea el sistema nacional de reforma agraria y desarrollo rural campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.

“Artículo. 65.- La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”. 22 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 14 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META (1988).

La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población”.

En el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 se consagró que las entidades públicas del orden nacional, que a la fecha de entrada en vigencia de la cita ley, no hubieren efectuado la cesión a título gratuito de que trata el artículo 58 de la Ley 9a. de 1989, deberían transferir a título gratuito al INURBE, los bienes inmuebles fiscales a los que se refiere la mencionada norma, que no hayan sido objeto de cesión, en los términos y con la progresividad establecida para el efecto por el Gobierno Nacional, con el fin de que esa entidad dé cumplimiento a dicha disposición legal.

En la Ley 1955 de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, se modificó el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 referido al tema de la cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales, señalando que las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social; la norma en comento es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 277.

CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE BIENES FISCALES. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así:

ARTÍCULO 14. CESIÓN A TÍTULO GRATUITO O ENAJENACIÓN DE DOMINIO DE BIENES FISCALES. Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.

La cesión 15 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.

En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.

PARÁGRAFO 1. Para bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa del predio fiscal por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

PARÁGRAFO 2. Para los procesos de cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquella que exige la residencia transcurridos diez (10) años desde la fecha de la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.

PARÁGRAFO 3. En las resoluciones administrativas de transferencia mediante cesión a título gratuito, se constituirá patrimonio de familia inembargable.

PARÁGRAFO 4. La cesión de la que trata el presente artículo solo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial.

PARÁGRAFO 5. Las administraciones municipales o distritales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción mediante los procedimientos de saneamiento contable, las deudas a cargo del cedente por conceptos de tributos a la propiedad raíz respecto al bien cedido en el marco de este artículo” El anterior artículo fue reglamentado por el Decreto 149 del 04 de febrero de 202023, en el cual en su artículo 2.1.2.2.1.3. se determinó que los representantes legales de las entidades públicas del orden territorial deberán estar facultados para la transferencia de bienes inmuebles fiscales entre entidades, cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente; igualmente, en la sección 2 consagró el trámite para la cesión gratuita y enajenación de bienes fiscales, estableciendo en el artículo 23 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, el artículo 41 de la Ley 1537 de 2012 y se modifica el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la transferencia de bienes inmuebles fiscales y la legalización urbanística de asentamientos humanos”. 16 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META 2.1.2.2.2.1. lo relacionado con la identificación jurídica y técnica del inmueble, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.1.2.2.2.1.

Identificación jurídica y técnica del inmueble. El trámite de cesión gratuita de bienes fiscales se adelantará de oficio o solicitud de parte. En el marco del proceso de transferencia la entidad cedente deberá verificar que la titularidad de pleno dominio del inmueble esté a su nombre y que además, se encuentre libre de gravámenes, limitaciones de dominio y/o afectaciones que impidan su cesión o enajenación. Así mismo, se deberán realizar las acciones técnicas necesarias para establecer la identificación física del inmueble verificando que: 1.

Cuente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional. 2. Se ubique dentro del perímetro urbano del municipio o distrito. 3. No se encuentre ubicado en bienes de uso público, bienes destinados a fines institucionales de salud o educación, en áreas insalubres de riesgo, en zonas de conservación o protección ambiental y las demás áreas previstas en los articulas 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

PARÁGRAFO 1. La identificación de las mejoras o construcciones estará basada en la información que suministren la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia”. El 30 de julio de 2020 se expidió la Ley 2044 de 202024 la cual tuvo como objeto sanear de manera definitiva, entre otros, la propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes baldíos urbanos y bienes fiscales titulables, así como, la titulación de predios de uso público a favor de entidades territoriales.

Igualmente, su artículo 2º define, entre otros, los siguientes bienes: “Bien Baldío Urbano: Son aquellos bienes de propiedad de los municipios o distritos, adquiridos con fundamento de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, localizados en el perímetro urbano de la entidad territorial”; “Bien Fiscal: Son los bienes de propiedad del Estado o de las Entidades Territoriales, sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del derecho común” y, “Bien Fiscal Titulable”: Son aquellos bienes de propiedad de las entidades estatales que han 24 "Por el (sic) cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones" 17 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META sido ocupados ilegalmente por ocupantes.

El derecho de propiedad de estos bienes puede ser cedido o transferido a título gratuito u oneroso por la entidad territorial titular del bien, siempre y cuando no correspondan a espacio público, o a áreas protegidas del municipio o distrito”. Posteriormente, se expidió el Decreto 523 de 2021 "Por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el saneamiento predial y la transferencia de bienes inmuebles fiscales" consagrando en el artículo 2.1.2.2.2.1 lo relacionado con la identificación jurídica y técnica del inmueble, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2.1.2.2.2.1.

Identificación jurídica y técnica del inmueble. El trámite de cesión gratuita de bienes fiscales se adelantará de oficio o solicitud de parte. En el marco del proceso de transferencia la entidad cedente deberá verificar que la titularidad de pleno dominio del inmueble esté a su nombre y que, además, se encuentre libre de gravámenes que impidan su transferencia. Así mismo, se deberán realizar las acciones técnicas necesarias para establecer la identificación física del inmueble verificando que: 1.

Cuente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional. 2. Se ubique dentro del perímetro urbano del municipio o distrito. 3. No se encuentre ubicado en bienes. de uso público, bienes destinados a fines institucionales de salud o educación, en áreas insalubres, de alto riesgo no mitigable, en zonas de conservación o protección ambiental y las demás áreas previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

PARÁGRAFO 1 º. La identificación de las mejoras o construcciones estará basada en la información que suministren la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.

PARÁGRAFO 2 º. La identificación y transformación jurídica de Bienes Baldíos Urbanos de que trata el artículo 3 de la Ley 2044 de 2020, no se sujetará a las previsiones contenidas en el presente artículo”. Posición unificada de la Sala Plena frente a la autorización dada por los concejos municipales a los alcaldes para ceder bienes fiscales. 18 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META En sentencia del 05 de diciembre de 202425, esta Corporación unificó su criterio frente al tema de la autorización que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para ceder bienes fiscales, en los siguientes términos: En el citado pronunciamiento, la Sala Plena con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional analizó el alcance del término de precisión en los eventos en los que el congreso le ha conferido temporalmente facultades extraordinarias al ejecutivo, el cual resulta aplicable mutatis mutandi a los asuntos territoriales, concluyendo, que “…puede afirmarse que la generalidad de las facultades no implica necesariamente que las mismas sean imprecisas, cuando es posible determinar inequívocamente el ejercicio de tales facultades fundamentadas en las disposiciones que motivaron dicha atribución, estableciendo con precisión los límites de las mismas”.

Por lo anterior y, después de estudiar el asunto concreto, precisó que “…en el marco de su autonomía, es perfectamente posible que los concejos municipales al entregar la autorización para la cesión de este tipo de bienes al alcalde municipal opte por hacerlo señalando de manera taxativa y literal los bienes que pueden ser objeto de cesión, tal y como lo plantea la delegada del departamento, pero tal posibilidad no excluye que también puedan ser entregadas de manera amplias pero precisas tal y como se analizó 25 Decisión adoptada dentro del expediente No. 50001-23-33-000-2024-00270-00, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando. 19 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META anteriormente.

En otras palabras, los concejos municipales tienen dentro del marco de su actuar dos opciones. La primera, hacer entrega de manera amplia pero precisa de las facultades para hacer la cesión o enajenación de los bienes fiscales al alcalde, estableciendo los límites dentro del cual este puede ejercerlas; y segunda, realizar una lista detallada de los bienes que el alcalde podrá ceder o enajenar”.

Caso concreto El Departamento del Meta considera que el Concejo Municipal de Lejanías, Meta al expedir el Acuerdo No. 002 del 29 de febrero de 2024 “POR EL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL PARA SUBDIVIDIR Y/O LOTEAR Y TITULAR LOS TERRENOS BALDÍOS URBANOS Y LOS PREDIOS FISCALES URBANOS DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO A LAS FAMILIAS QUE LOS OCUPAN CON VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL”, vulneró las normas constitucionales y legales invocadas, al no haber especificado los bienes que serían objeto de la autorización dada al ejecutivo.

De los anexos allegados con la solicitud de revisión, se advierte que el texto del Acuerdo No. 02 de 2024, es el siguiente: 20 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META 21 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META 22 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META Para la formación del acto administrativo objeto de revisión, se llevó a cabo el siguiente itinerario: El Alcalde Municipal de Lejanías, Meta el 15 de febrero de 2024 radicó ante el Concejo Municipal la exposición de motivos del Proyecto de Acuerdo “POR EL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL PARA SUBDIVIDIR Y/O LOTEAR Y TITULAR LOS TERRENOS BALDÍOS URBANOS Y LOS PREDIOS FISCALES URBANOS DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO A LAS FAMILIAS QUE LOS OCUPAN CON VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL” (fls. 399 al 50 índice 02 del expediente digital) El 19 de febrero de 2024 se presentó ponencia positiva para el primer y segundo debate del proyecto de acuerdo radicado por el Alcalde Municipal, por parte del concejal ponente.

(fls. 36-38 índice 02 del expediente digital) La Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial se reunió el 20 de febrero de 2024 y en dicha sesión aprobó en primer debate el proyecto de acuerdo. (fls. 33-35 del expediente digital) El 28 de febrero de 2024 la Plenaria del Concejo Municipal de 23 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META Lejanías, Meta, aprobó en segundo debate convirtiéndose el proyecto en el Acuerdo No. 002 de 2024, según lo certificado por el presidente y secretaria de la corporación edilicia visible en el folio 32 del índice 02 del expediente digital.

El 1º de marzo de 2024 el Acuerdo No. 02 de 2024 recibió la sanción respectiva y se publicó desde el 4 al 11 de marzo de 2024, según constancias vistas del folio 29 al 31 del índice 02 del expediente digital. Del derrotero señalado, es evidente que el acuerdo objeto de revisión se encuentra acorde con los requisitos legales para su formación y, en cuanto a lo sustancial, estima la Sala que se encuentra ajustado a derecho, por las siguientes razones: El Concejo Municipal de Lejanías autorizó al alcalde para transferir los bienes fiscales titulables del municipio que estén ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, cuya ocupación de los mismos debe haberse dado por 10 años anteriores al inicio del procedimiento administrativo y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 277 de la Ley 1955 y en el Decreto 149 de 2020 o las normas que la modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten, precisando, que la Secretaría de Planeación deberá certificar que no se encuentran en áreas insalubres o de riesgo, en zonas de conservación o protegidas ambientalmente.

De igual manera autoriza al alcalde para transferir mediante venta directa los bienes fiscales titulables del municipio, cuando el inmueble y/o el hora interesado en la cesión no cumpla con los criterios previstos en las normas antes mencionadas. En la parte motiva del citado acuerdo se advierte que el concejo está otorgando las autorizaciones al alcalde debidamente delimitadas en las normas que consagran las formas y condiciones para que sea procedente la cesión, enajenación, transferencias y saneamiento predial de los bienes inmuebles fiscales de propiedad del municipio, entre las cuales se destacan la Ley 388 de 1997, Ley 1955 de 2019, el Decreto 149 de 2020 a través del cual se reglamentó el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019 y modificó el Decreto 1077 de 2015, la Ley 2044 de 2020 y el Decreto 523 de 2021. 24 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META Analizado el acuerdo, para la Sala la facultad otorgada al burgomaestre cumple con los requisitos contemplados en el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política y lo referido en la jurisprudencia citada en parte antecedente, toda vez que, de una parte, de conformidad con lo previsto en el artículo quinto del mismo acuerdo municipal las autorizaciones se encuentran dadas hasta el 31 de diciembre de 2027, es decir, que se cumple con el requisito de temporalidad.

De otra parte, sustancialmente se observa que la facultad otorgada es precisa lo cual surge de las normas que la fundamentan y que fueron expresamente señaladas en el acto administrativo que concretan el campo de acción del alcalde al momento de realizar la transferencia de los bienes fiscales titulables del municipio, destacándose entre ellas, lo preceptuado en el artículo 2.1.2.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 523 de 2021, que trata de los pormenores que deben cumplirse para la cesión gratuita y enajenación de bienes fiscales, como lo es la identificación jurídica y técnica del inmueble, la documentación técnica del mismo, los requisitos del hogar, los lineamientos para la enajenación, las etapas para la enajenación directa, entre otros asuntos, que son de estricta observancia por el burgomaestre para el ejercicio de la autorización concedida.

Lo anterior para significar que contrario a lo señalado por el Departamento del Meta, la autorización dada al Alcalde Municipal de Lejanías, Meta, de ninguna manera puede tenerse como general o imprecisa, pues, las normas invocadas en el acuerdo objeto de revisión permiten establecer claramente que la facultad otorgada es específica, detallada y delimitada.

Así las cosas, verificándose el cumplimiento de la Constitución y, atendiendo el criterio unificado de la Sala Plena de este Tribunal frente al tema en estudio, fuerza concluir, que debe negarse la solicitud de invalidez del Acuerdo No. 002 del 29 de febrero de 2024, deprecada por el Departamento del Meta, toda vez que la autorización dada al Alcalde Municipal de Lejanías, Meta por parte del Concejo Municipal se encuentra ajustada a derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL 25 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE INVALIDEZ del Acuerdo No. 002 del 29 de febrero de 2024 “POR EL CUAL SE CONCEDEN FACULTADES AL ALCALDE MUNICIPAL PARA SUBDIVIDIR Y/O LOTEAR Y TITULAR LOS TERRENOS BALDÍOS URBANOS Y LOS PREDIOS FISCALES URBANOS DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO A LAS FAMILIAS QUE LOS OCUPAN CON VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL” expedido por el Concejo Municipal de Lejanías- Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a la señora Gobernadora del Departamento del Meta, al Alcalde Municipal y al Presidente del Concejo Municipal de Lejanías – Meta.

TERCERO: En firme la presente decisión, archívense las diligencias, dejando las anotaciones pertinentes en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 001 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO 26 50001233300020240015400 REVISIÓN DE VALIDEZ DEPARTAMENTO DEL META VS. ACUERDO No. 002 DE 2024 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LEJANÍAS - META Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI.

El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx