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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-007-2022-00069-02

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2025-01-23

1 PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 23 de enero de 2025. Radicación: 50001-33-33-007-2022-00069-02. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Fabián Alberto Caro Aguirre.

Demandado: Rama Judicial. Tema: Reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho para proferir sentencia, y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno1, procede la Sala2 a resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, por el Juzgado Transitorio Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Posición de la parte demandante La parte demandante, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A4, contra la Rama Judicial, con el fin de que se inaplique por inconstitucional e ilegal la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud», contenida en el Decreto 383 de 2013 y demás normas que regulan la bonificación judicial.

Así mismo se declare la nulidad del siguiente acto administrativo relacionados con la negativa de la reliquidación de las prestaciones del demandante incluyendo la bonificación judicial: i) del Oficio DESAJVIO18-3441 del 8 de noviembre de 2018, y ii) la Resolución 4922 del 6 de septiembre de 2021, proferida por el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, D. C., que confirmaron el oficio mencionado. 1 «En relación con el derecho de turno es necesario tener en cuenta que los artículos 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y 18 de la Ley 446 de 1998, determinan que los jueces deben proferir las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y que la alteración de dicho orden puede realizarse, excepcionalmente, entre otras causales, en atención a su especial trascendencia social y por carecer de antecedentes jurisprudenciales, cuando su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 3 de julio de 2018, radicado: 73001- 23-31-000-2012-00227-01(50949), Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3 Expediente principal -SAMAI índice 2 Juzgado» 4 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

(…) 2 PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Como consecuencia, pidió que se condene a la entidad demandada a reajustar y reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por el demandante, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. La parte demandante narró, en concreto, los siguientes hechos relevantes: Indicó que se vinculó a la Rama Judicial desde el 2014, y en virtud de la expedición del Decreto 0383 de 2013 y la no inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de sus prestaciones sociales, mediante apoderado judicial, elevó solicitud en tal sentido, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2018.

Señaló que su petición fue desestimada mediante Oficios No. DESAJVIO18- 3441 del 8 de noviembre de 2018, frente a la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 10 de diciembre de 2018, siendo resuelto por la entidad demandada con la Resolución 4922 del 6 de septiembre de 2021. Dijo que los actos demandados desconocen los artículos1, 2, 6, 13, 25, 53, 150 y 209 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo y, el Decreto 1042 de 1978, modificado por el Decreto 1680 de 1991.

Expuso acerca del régimen salarial de los miembros de la Rama Judicial y de la bonificación judicial, señalando que esta última, aunque alcanzó el propósito de la Ley 4.ª de 1992, fue de manera parcial, pues su connotación salarial fue cortada por el Gobierno nacional. Agregó que dicha bonificación reúne las características de periodicidad, reconocimiento en dinero y contraprestación del servicio, pero, a pesar de ello, no se reconoce como factor salarial, transgrediendo los fundamentos normativos ya enunciados. 1.2.

Posición de la parte demandada Mediante apoderada judicial, la Rama Judicial contestó la demanda5, manifestando que los actos acusados fueron expedidos conforme a la Ley 4.ª de 1992, que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Adujo que, conforme a los Decretos 383 de 2013, 384 de 2013, 1269 de 2015 y 246 de 2016, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional.

Explicó que no le es dable a la administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad pedida por la parte demandante, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 383 de 2013 o del Decreto 384 de 2013, siendo competencia exclusiva del Gobierno Nacional. Aunado a lo cual, adujo que no se avizora vicio de constitucionalidad alguno, pues la Corte Constitucional ha admitido que resulta ajustado a la Constitución Política que el Gobierno Nacional establezca que ciertos emolumentos salariales no tengan carácter salarial, pues ello es válido dentro de su libertad de configuración, máxime porque las condiciones en que fue creada tal bonificación surgieron a partir de un acuerdo colectivo que el Gobierno hizo con las organizaciones sindicales de la Rama Judicial. 5 Expediente digital -SAMAI índice 19 Juzgado» 3 PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Formuló las excepciones de violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante, ausencia de causa y de prescripción trienal.

En cuanto a la primera, insistió en que la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial para efectos prestacionales y los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos, y por lo tanto es deber de la entidad acatar sus regulaciones, pues, de reconocerse su carácter salarial, se desconocerían también las disposiciones de presupuesto, especialmente, de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989.

Frente a la prescripción señaló que no fueron reclamados oportunamente los derechos reclamados. Las anteriores excepciones fueron desestimadas en proveído del 10 de julio de 20236. 1.3. Sentencia apelada El juzgado declaró la nulidad del oficio No. DESAJVIO18-3441 del 8 de noviembre de 2018 y de la Resolución 4922 del 6 de septiembre de 2021.

Inaplicó la expresión del artículo 1.º del Decreto 383 de 2013 que limitaba la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para cotizaciones a pensión y salud, ordenando su inclusión como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 14 de marzo de 2019», mientras subsista la relación laboral.

Además, determinó que la parte demandante pertenece al régimen salarial del Decreto 057 de 1993. El juez señaló que el Ejecutivo excedió la potestad reglamentaria al excluir el carácter salarial de la bonificación, violando los principios de nivelación salarial y equidad establecidos en la Ley 4.ª de 1992, así como los derechos constitucionales y laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución y el Convenio 095 de la OIT.

Consideró que el acuerdo de 2012 reconoció el carácter salarial de la bonificación, lo cual es coherente con los principios de remuneración mínima y primacía de la realidad. Finalmente, estableció que la excepción de inconstitucionalidad aplicada tiene efectos inter partes y que el principio de sostenibilidad fiscal no puede justificar la limitación de derechos fundamentales.

Igualmente que, al haberse presentado la petición en sede administrativa, el 25 de octubre de 2018, operaba la prescripción de los derechos reclamados entre el 1 de enero de 2013 y el 25 de octubre de 2015, pero presentó la demanda el 14 de marzo de 2022, por lo que lo decidido en la sentencia tendría efectos fiscales a partir del 14 de marzo de 2019. 1.1.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la Rama Judicial interpuso recurso de apelación 7, indicando que la tesis expuesta en primera instancia resulta inconstitucional, teniendo en cuenta que la Ley 4.ª de 1992 no le otorga carácter salarial a la bonificación judicial, contrariando los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Afirmó que la Ley 4.ª de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y, en particular, entre los artículos 14 y 15, y se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales, pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral; además, la 6 Expediente digital -SAMAI índice 27 Juzgado» 7 Expediente digital -SAMAI índice 50 Juzgado» 4 PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA igualdad material estaba representada en la fijación de la prima especial de servicios sin carácter salarial para los dos niveles de funcionarios, pues para los del artículo 14 la tasó entre el 30% y el 60%, mientras que a los beneficiarios del artículo 15, por su rango, los equiparó a los congresistas, siendo una situación definida en sentencia C-279 de 1996.

Conforme a lo anterior, aludió a que el carácter no salarial de la prima especial, consignado en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, fue objeto de demanda de constitucionalidad, situación donde la Corte Constitucional encontró los artículos ajustados al ordenamiento constitucional, por tanto, la tesis expuesta por el a quo se basa en supuestos jurídicos que no corresponden al ordenamiento jurídico, configurándose un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, el cual es obligatorio según lo establece el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Agregó que el legislador está facultado por la propia Constitución para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, puesto que tiene libertad para disponer que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando, en consecuencia, que el ordenamiento que instituyó la bonificación judicial de ninguna manera puede considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Concluyó señalando que debió inaplicarse la excepción de inconstitucionalidad de los apartes del Decreto 383 de 2013 por cuanto no existe una flagrante contradicción entre la norma objeto de reproche y la Constitución Política. Finalmente, solicitó revocar la decisión y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 1. Consideraciones 1.1.

Análisis del caso En los términos del recurso de apelación, la sala decidirá si es procedente inaplicar parcialmente el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen y sustituyan, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial, entre ellos la parte demandante, debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, como lo dispuso el juzgado, o si, por el contrario, no opera la excepción de inconstitucionalidad y la referida bonificación judicial no tiene la connotación de factor salarial, y en consecuencia deben negarse las pretensiones, conforme lo solicita la entidad recurrente. 1.1.1.

Excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política, cuya aplicación se alega, para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de nivel constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales.

El referido artículo 4.º preceptúa que la Constitución «es norma de normas», y para garantizar su prevalencia frente a otras normas, el ordenamiento jurídico ha previsto controles por vía de acción y de excepción; mediante el último, el funcionario público o judicial está facultado para inaplicar de oficio la disposición -excepción de inconstitucionalidad- o el acto administrativo - excepción de ilegalidad-, lo que solo resulta procedente para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la 5 PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA autoridad que conoce del correspondiente asunto, siendo así de naturaleza subjetiva o inter partes.

Es importante distinguir que el control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado, asumiendo el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo previsto en los artículos 237, numeral 2, y 241 de la Constitución Política; mientras que el control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

Al respecto, el artículo 148 del C.P.A.C.A establece que «en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en aplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».

Para concluir, debe indicarse para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea, como lo ha señalado la jurisprudencia8. 1.1.2. Bonificación judicial para servidores públicos de la Rama Judicial La bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fue creada en virtud de la Ley 4 de 1992, que asigna al Gobierno Nacional la función de fijar el régimen salarial y prestacional bajo criterios de equidad y nivelación salarial.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 2013, resaltó la falta de proporcionalidad en la pirámide salarial del sector judicial, donde los magistrados de cortes de cierre percibían salarios considerablemente superiores a los magistrados de tribunales y jueces unipersonales. Para corregir estas disparidades, en el Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012, suscrito entre el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial, se pactó una nivelación salarial progresiva que implicaba una inversión de $1.22 billones entre 2013 y 2018.

Posteriormente, el Decreto 383 de 2013 oficializó la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para cotizaciones al sistema de pensiones y salud, excluyéndola de la base para prestaciones sociales. El monto de la bonificación se ajustaría anualmente con base en el IPC proyectado y certificado por el DANE. Luego, la bonificación judicial fue ajustada a través de los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 299 de 2024, que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

No obstante, persiste la discusión sobre la legalidad de excluirla del cómputo de prestaciones sociales, considerando las disposiciones constitucionales y legales. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, Consejera ponente María Elizabeth García González, Rad. 66001-23-31-000-2007-00070-01. 6 PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 1.1.3.

Postura del Consejo de Estado frente al concepto de salario y su alcance en la bonificación judicial La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que el salario incluye todo pago habitual y periódico que recibe el trabajador como contraprestación directa por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne.

Esto abarca primas, cesantías, horas extras y bonificaciones, entre otros conceptos, siempre que no se otorguen por mera liberalidad del empleador. 9 En el caso de la bonificación judicial creada por los Decretos 382 y 383 de 2013, el Consejo de Estado determinó que esta cumple con los criterios para ser considerada salario. Por ende, inaplicó la disposición que limitaba su carácter exclusivamente a cotizaciones al sistema de pensiones y salud, ordenando su inclusión en la base para la liquidación de prestaciones sociales.

Esta postura se fundamentó en los principios constitucionales de equidad, primacía de la realidad sobre las formas, y la protección de los derechos laborales consagrados en el artículo 53 de la Constitución. 10 El Consejo enfatizó que la bonificación judicial fue diseñada para materializar una nivelación salarial, y aceptar lo contrario implicaría transgredir los límites impuestos al Gobierno Nacional en la Ley 4 de 1992 y desconocer principios como la progresividad y la justicia social. 11 Así, se colige que la postura actual del Consejo de Estado consiste en que la bonificación judicial constituye factor salarial al corresponder a una suma que habitual y periódicamente percibe el servidor, y por ende avala la inaplicación de la expresión «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo primero de los Decretos 382 de 2013 y/o 383 de 2013, según corresponda, y demás normas que lo modificaron, y la consecuente inclusión del mismo para la reliquidación de las prestaciones sociales».

Bajo las anteriores consideraciones a la Sala pasa a resolver el asunto que es objeto de análisis. Se encuentra demostrado que la parte demandante ingresó a laborar a la Rama Judicial desde el 19 de mayo de 2014, desempeñándose para el momento de la presentación de la demanda como Oficial Mayor del Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Villavicencio, como se observa en la constancia de servicios prestados12.

El 25 de octubre de 201813, la parte demandante, mediante apoderado, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y la consecuente reliquidación y pago indexado de todas las prestaciones causadas. Mediante el Oficio DESAJVIO18-3441 del 8 de noviembre de 201814, el Director Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 3 de agosto de 2016, Consejera ponente Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad. 25000- 23-37-000-2012-00091-01. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2022, Conjuez ponente Sol Marina de la Rosa, Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2022, Conjuez ponente Carmen Anaya de Castellanos. Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). 12 Folios 20-22 archivo PDF - DEMANDA – SAMAI e índice 38 folio 4-7 - Juzgado». 13 Folios 25-30 archivo PDF - DEMANDA – SAMAI - Juzgado». 14 Folios 31-34 archivo PDF - DEMANDA – SAMAI - Juzgado». 7 PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Villavicencio negó la solicitud del demandante, refiriendo que la bonificación judicial no constituye factor salarial conforme al Decreto 383 de 2013 y que dicha entidad no era competente para establecer o modificar el régimen salarial o prestacional de los servidores judiciales, como lo ha dispuesto la Ley 4 de 1992, siendo una facultad exclusiva del Gobierno Nacional.

Contra la decisión anterior, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación15, el que fue concedido mediante la Resolución No. 00973 del 12 de febrero de 201916, ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, y por último se encuentra que el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución 4922 del 6 de septiembre de 202117, confirmó lo resuelto en el oficio del 8 de noviembre de 2018.

Así, se deduce que al encontrarse vinculada la parte demandante a la Rama Judicial, desde el 19 de mayo de 2014, con ocasión de la expedición del Decreto 383 de 2013, percibe la bonificación judicial a partir del 19 de mayo de 2014, en la forma y términos contemplados en el artículo 1.º de ese compendio normativo. En este sentido, en la certificación laboral18 aportada con la demanda se indica que el servidor devenga la bonificación judicial mensual.

Conforme se analizó en precedencia, la bonificación judicial fue excluida de la base de liquidación de las prestaciones sociales que perciben los servidores judiciales, habida cuenta que fue creada como factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión. Sin embargo, en el plenario quedó plenamente demostrado que el demandante la ha devengado de manera habitual y periódica, lo que quiere decir que su naturaleza es salarial, porque constituye un ingreso personal recibido como retribución directa del servicio prestado por la actora.

Para efectos estrictamente conceptuales, es necesario recordar que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones», y, en concordancia con dicha disposición, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, concerniente a las relaciones laborales del sector público, establece que «además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

En este sentido, se recuerda que el Consejo de Estado ha señalado que «para que una erogación se califique como salario debe: (i) ser una suma que habitual y periódicamente recibe el empleado; (ii) remunerar de forma directa y onerosa la prestación de un servicio; (iii) constituir un ingreso personal del trabajador en su patrimonio, y (iv) ser de carácter retributivo por la labor desarrollada; es decir, que se originen en el marco de una relación laboral», exigencias que se reúnen en el caso de la parte demandante, en el entendido que la bonificación judicial corresponde a un pago constante que perciben mensualmente los servidores judiciales. 15 Folios 35-46 archivo PDF - DEMANDA – SAMAI - Juzgado». 16 Folios 47-49 archivo PDF - DEMANDA – SAMAI - Juzgado». 17 Folios 53-63 archivo PDF - DEMANDA – SAMAI - Juzgado». 18 Folios 20-22 archivo PDF - DEMANDA – SAMAI e índice 38 folio 4-7 - Juzgado». 8 PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA De otra parte, debe indicarse que la Ley 4.ª de 1992, que le otorgó facultades al Gobierno Nacional para expedir el Decreto 383 de 2013, no contempla ningún límite o exclusión prestacional en la nivelación que ordenó revisar19, de lo que puede colegirse que el Ejecutivo Nacional excedió el ejercicio de las atribuciones reglamentarias20 al no otorgarse el carácter y la naturaleza salarial a la bonificación judicial.

Por otra parte, es preciso indicar que, si bien el Decreto 383 de 2013 fue expedido en virtud de un acuerdo suscrito entre agremiaciones sindicales del sector judicial y el Gobierno Nacional, dichas negociaciones debían observar las garantías fundamentales, los derechos laborales, y los principios de salario vital y móvil, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad, entre otros; con mayor razón, teniendo de presente que el objeto de la bonificación judicial consistía en aumentar, como nivelación, el valor del monto reconocido como contraprestación directa de los servicios prestados por los servidores judiciales.

En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado ha concluido que la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» es incompatible con el ordenamiento constitucional, en el entendido que, al concurrir en la bonificación laboral todos los elementos que la legislación laboral establece sobre la noción de salario, necesariamente debe considerarse dentro de la liquidación de las prestaciones sociales, en aras de no quebrantar el derecho al trabajo y a su remuneración en condiciones dignas y justas, al igual que los principios de progresividad, primacía de la realidad sobre las formas y equidad, y no desconocer los artículos 1.º, 25 y 53 de la Constitución Política.

También, la Sala concuerda con el análisis efectuado por el juzgado en torno a que el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial no se contrapone a la sostenibilidad fiscal, comoquiera que el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política prevé que «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva», de tal manera que no es posible contrariar los derechos fundamentales, bajo el pretexto de garantizar el principio de sostenibilidad fiscal.

Frente al argumento de la recurrente, relacionado con que el aparte sin carácter salarial de la prima especial, consignado en los artículos 14 y 15 de la Ley 4.ª de 1992, fue objeto declarado constitucional en la sentencia C-279 de 1996, debe indicarse que, si bien en esa oportunidad el órgano constitucional indicó que «el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución», el debate en esa oportunidad se suscitó acerca de las primas técnicas y especiales de las cuales son destinatarios los magistrados de todo orden de los tribunales superiores de distrito judicial y contencioso administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1.º de enero 19 Parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 20 La actividad reglamentaria se encuentra limitada y encausada por la norma legal y por ello debe respetar tanto su texto como su espíritu.

Dicho en otras palabras, so pretexto de hacer eficaz y plenamente operante la norma suprior de derecho, el presidente de la República no puede llegar al extremo de reducir o extender lo que en ella se dispone. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00018-00. 9 PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de 1993, dejando claro que las mismas no tenían la connotación de factor salarial.

Sin embargo, esta situación difiere del caso en análisis, ya que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013, en cumplimiento de la nivelación salarial ordenada por la Ley 4.ª de 1992, cumple con los elementos propios del salario. Al no reconocérsele carácter salarial, se desvirtúa el propósito de la nivelación establecida.

Además, el análisis de constitucionalidad efectuado en la sentencia C-279 de 1996 no es aplicable al Decreto 383 de 2013, dado que este último es posterior a dicha decisión. Conforme a lo expuesto, la Sala considera acertada la decisión de primera instancia, por lo que se confirmará en su integridad. 1.4. La condena en costas en segunda instancia En esta instancia no se condenará en costas a la parte recurrente, pues a pesar de que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, lo cual daría lugar a imponerlas según el ordinal 1º del artículo 365 del CGP, estás no se encuentran causadas ni probadas, al no evidenciarse actuación alguna de la parte demandante en esta instancia. 2.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. (Firma electrónica) 21 Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado 21 Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 23 de enero de 2025, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx