Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 23 de enero de 2025. Radicación: 50001-23-33-000-2021-00134-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Martha Patricia Espinal Forero. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros.
Asunto: Auto resuelve excepciones. Se declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se termina el proceso. Síntesis del caso: La sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura impone sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad del cargo por 10 años. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Superior de Villavicencio profiere sendos actos dando cumplimiento a dicha sanción. Se demandan los actos proferidos por el tribunal.
Auto Lo adecuado sería que el despacho sustanciador resolviera la excepción previa propuesta por la entidad demandada. Sin embargo, como se analizará en la parte considerativa de esta providencia, la excepción planteada corresponde a la ineptitud sustantiva de la demanda por demandarse actos no susceptibles de control judicial. De prosperar dicha excepción, ello conllevaría la terminación del proceso, situación que es competencia de la sala de decisión analizar.1 1.
Antecedentes La señora Martha Patricia Espinal Forero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, pretendiendo lo siguiente: Primera. Que se declare nula la resolución No. 41 del 23 de julio de 2020, complementada por la Resolución No. 42 del 29 de julio de 2020, proferidas por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil – Familia – Laboral, mediante la cual se destituyó del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en propiedad, dando por terminado el nombramiento en propiedad de la doctora Martha Patricia Espinal Forero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.655.175, 1 De conformidad con lo establecido en el literal g) artículo 125 del CPACA en concordancia con el ordinal 2.º del artículo 243 ibídem. junto con el acto administrativo en ella contenido, en el cual se advierte que es una resolución en cumplimiento de un fallo, decisión que no ha sido notificada legalmente, y que hace parte de las mencionadas resoluciones en sus considerandos.
Segunda. Que se declaren nulas las Resoluciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa, CSJ MER 20-86 del 5 de agosto de 2020, mediante la cual se excluye a la doctora Martha Patricia Espinal Forero del Registro Nacional en el escalafón de carrera judicial y, la CSJ MER 20-93 del 28 de agosto de 2020, que corrige un error a la ya citada CSJ MER 20-86, en la cual se advierte que es una resolución en cumplimiento de un fallo, fallo que no ha sido notificado legalmente, el cual hace parte de los considerandos.
Tercera. En consecuencia, se ordene restablecer los derechos laborales y demás adquiridos por la demandante. Cuarta. Se declare para todos los efectos o fines legales laborales, prestaciones sociales y pensionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación personal de los servicios de la doctora Martha Patricia Espinal Forero.
La apoderada de la Rama Judicial, dentro del escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción previa de «falta de jurisdicción» y la excepción de «caducidad del medio de control». Como sustento de la excepción de falta de jurisdicción, expuso que los actos administrativos cuya ilegalidad se demanda son producto de la orden de ejecución de la sentencia del 11 de marzo de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario 50001102000220140052400, mediante la cual sancionó con destitución e inhabilidad a la señora Martha Patricia Espinal Forero, del cargo de Jueza Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
Agregó que, la jurisdicción contencioso administrativa no puede analizar la legalidad de los actos administrativos demandados por tratarse de actos de mera ejecución. En cuanto a la caducidad del medio de control, resaltó que el Código de Procedimiento Administrativo establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prescribe al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Aunado a lo anterior, indicó que la sentencia por medio de la cual se ordenó destituir e inhabilitar a la demandante por el término de 10 años, fue notificada el 22 de julio de 2020, de lo cual se infiere que el término para presentar la demanda vencía el 22 de noviembre del mismo año. Sostuvo que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de noviembre de 2020, según consta en el documento SIGDEA E-2020-624129 de Bogotá y, posteriormente, la audiencia se llevó a cabo el 26 de marzo de 2021, debido a que, inicialmente, se inadmitió la solicitud, la cual fue objeto de recurso.
En ese sentido, señaló que la entidad expidió la certificación de no conciliación el 26 de marzo de 2021, fecha en la cual debía presentar la demanda, no obstante, en el acta de reparto se evidencia que la misma fue presentada el 5 de abril de 2021 y, por tanto, se configura el fenómeno de la caducidad. De las excepciones propuestas se corrió traslado a la contraparte, conforme al artículo 110 del CGP, término dentro del cual la demandante manifestó que el tema alegado en la demanda no es pacífico, ya que involucra varios subtemas: i.) la notificación de una decisión judicial incompleta y ii.) la legalidad de los decretos que ejecutaron dicha decisión, los cuales no fueron legalmente notificados.
Añadió que, los errores en la notificación de dicha decisión judicial podrían ser objeto de otro mecanismo de control, pero los decretos no, por tratarse de asuntos estrechamente ligados, y es la autoridad judicial quien debe, una vez estudiada la demanda y las pruebas, tomar una decisión sobre el asunto. Reiteró que el tema no es pacífico, teniendo en cuenta que los hechos se suscitaron en medio de una pandemia global, y es precisamente en los estrados judiciales donde se sienta jurisprudencia, razón por la cual considera que la excepción de falta de jurisdicción debe decidirse en la sentencia. Respecto a la caducidad del medio de control, argumentó que, conforme al artículo 8 del decreto 806 de 2020, en el inciso 3, «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», de modo que, no es lógico pretender que un mensaje enviado el 22 de julio de 2020 deba entenderse notificado ese mismo día. En tal sentido, mencionó que, posteriormente, mediante sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso 3.º mencionad, en el entendido que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador reciba el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Con base en lo anterior, indicó que la notificación se surtió el 24 de julio de 2020 y los términos empezaron a correr el 27 de julio de la misma anualidad. Además, sostuvo que la apoderada de la entidad adujo que la demanda se presentó el 5 de abril de 2021, lo cual no es cierto, puesto que los repartos no se efectúan automáticamente presentada la demanda sino después, y esta se presentó antes de la vacancia judicial de semana santa, siendo repartida al retomar labores. 2.
Consideraciones 2.1. Análisis del caso De acuerdo con el artículo 175 del CPACA y su parágrafo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución;
(ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. Por otra parte, en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas - cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva -, el artículo 175 idem señala que constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán mediante sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad.
Dicha postura se afianza también en lo expresado por el Consejo de Estado2, quien indicó que «[…] la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» Con base en lo anterior, el despacho procede a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la parte demandada. 2.1.1.
Falta de jurisdicción Antes de pronunciarse sobre la excepción, la sala advierte que, si bien la parte demandada invocó la excepción de falta de jurisdicción, lo cierto es que las razones aducidas corresponden a la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, al demandarse actos de ejecución no susceptibles de control judicial.
Por ende, se efectuará el análisis en este contexto. Los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga, se pueden catalogar en actos de trámite o preparatorios, actos definitivos o principales y actos de ejecución. Los actos de trámite o preparatorios son aquellos actos preliminares que toma la administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto.
Los actos definitivos o principales son los actos administrativos que, en términos del artículo 43 del CPACA, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y, finalmente, son actos de ejecución aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
En ese contexto, es claro que los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad general o, eventualmente, concreta o específica, unilateral, de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconoce, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones o situaciones jurídicas subjetivas.3 2 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Consejero ponente William Hernández Gómez, providencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 05001-23-33- 000-2019-02462-01 (2648-2021). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13).
Así, solo las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellos que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que afectan o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción. En tanto que los que impulsan la actuación o se limitan a cumplir una orden judicial o administrativa no son cuestionables por vía judicial.
En este caso, la demandante demandó la nulidad de los siguientes actos: a) Resolución 41 del 23 de julio de 2020, mediante la cual se le destituyó del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare; b) Resolución CSJ MER 20-86 del 5 de agosto de 2020, mediante la cual fue excluida del Registro Nacional en el escalafón de carrera judicial y, c) Resolución CSJ MER 20-93 del 28 de agosto de 2020, por medio de la cual se corrige un error a la anteriormente señalada.
Los anteriores actos, en especial la Resolución 41 de 2020, tuvieron como fundamento la sentencia del 11 de marzo de 20204, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad por 10 años. Por consiguiente, los actos demandados, al tener por objeto cumplir o hacer efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta a la demandante mediante fallo del 11 de marzo de 2020, constituye un acto de mera ejecución cuyo fin principal es ejecutar una decisión de carácter administrativo.
En esa medida, dado que los actos de ejecución de una decisión administrativa o judicial no son susceptibles de control judicial, salvo que en aquellos se modifique o cree una situación jurídica que no fue objeto de la providencia administrativa o judicial, lo cual no ocurre en este caso, en la medida que los actos acusados disponen tal cual darle cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra probada la ineptitud sustantiva de la demanda, en el entendido que los actos cuya nulidad se pretende tienen por única finalidad, se repite, dar cumplimiento a la sanción impuesta a la demandante.
En consecuencia, la sala declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y no la de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada. En consecuencia, se dará por terminado el presente proceso, en atención a que no existen otros actos administrativos demandados susceptibles de control judicial. Finalmente, no se analizará la excepción de caducidad del medio de control dado que sería inocuo ante la terminación del proceso por declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 3.
Decisión En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo el Meta DISPONE: 4 Proceso 50001102000220140052403. 1. DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la apoderada de la parte demandada. 2. En consecuencia, DECLARAR terminado el presente proceso. 3.
Ejecutoriado este proveído, ARCHIVAR el expediente. Notifíquese y cúmplase. 5 (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado 5 Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión oral cuatro, celebrada el 23 de enero de 2025, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx