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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-007-2023-00245-01

Ponente: Claudia Patricia Alonso Perez

Fecha: 2025-01-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ RADICACIÓN: 50 001 33 33 007 2023 00245 01 1ª INSTANCIA: JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS LAITON GUTIÉRREZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL ID ESTADÍSTICA: SENTENCIA/2A INST/L. 2080 Revisado el proceso de la referencia, advierte la Sala que no ha ocurrido causal de nulidad que invalide la actuación procesal surtida, razón por la cual procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN1, formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de agosto de 20242 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA3: Ante esta jurisdicción, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., concurre CARLOS ANDRÉS LAITON GUTIÉRREZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Previa inaplicación por inconstitucional de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, se declare la nulidad del oficio No. DESAJVIO22-1415 del 07 de octubre de 2022, por medio del cual le niegan las pretensiones de la reclamación administrativa, y, de la Resolución No. 4820 del 19 de mayo de 2023, a través del cual se resolvió el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

Como restablecimiento del derecho pide condenar a la entidad demandada a reconocer que la bonificación judicial que percibe es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas desde el 01 de enero de 2013, y las que se causen a futuro hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago. 1 Índice de Actuación No. 30, registrada el 30/08/2024 16:25:57, en la plataforma SAMAI.

Documento 18 SharePoint. 2 Índice de Actuación No. 28, registrada el 28/08/2024 15:57:43, en la plataforma SAMAI. Documento 16 SharePoint. 3 Pág. 7-25. Índice de Actuación No. 6, registrada el 19/09/2023 15:10:33, en la plataforma SAMAI. Documento 01 SharePoint. 2 De igual forma, se condene al pago la sanción moratoria por el no pago de la totalidad de las cesantías, así como al pago de costas y agencias en derecho.

El sustento fáctico, lo narra la apoderada de la parte actora, afirmando que la actora se vinculó a la Rama Judicial desde el 17 de marzo de 2017, ejerciendo actualmente sus funciones en cargo de Asistente Administrativo 06 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Comenta que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013 creando una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, sin embargo, dejó por fuera su aplicación como factor salarial en la liquidación y cancelación de las prestaciones sociales.

En virtud de lo anterior, indica que el 30 de agosto de 2022 realizó la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, no obstante, fue desestimada mediante oficio No. DESAJVIO22-1415 del 07 de octubre de 2022, y confirmada a través de la Resolución No. 4820 del 19 de mayo de 2023.

En el acápite de normas violadas señala como vulneradas las siguientes: ● Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 34, 39, 48, 53, 55, 64 y 150 de la Constitución Nacional. ● Ley 4 de 1992 ● Decreto 43 de 1995 ● Decreto 874 de 2012 ● Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo ● Ley 50 de 1999 ● Convenio 95 de la OIT ● Sentencia SU-995 de 1999 ● Artículos 138, 148, 156, 162, 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, adujo que por expreso mandato legal la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que, la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.

Igualmente, que no se vulnera derecho adquirido alguno por cuanto la prestación reclamada no hacía parte del patrimonio de la demandante antes de la expedición de los Decretos, por lo que era una expectativa y empezó a formar parte del patrimonio como lo previó el legislador, es decir, sin carácter de factor salarial para liquidar prestaciones sociales, tal como lo acordaron las partes, la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo. 4 Índice de Actuación No. 18 (2), registrada el 06/12/2023 10:40:00, en la plataforma SAMAI.

Documento 09.1 SharePoint. 3 Finalmente, formula las excepciones “prescripción trienal”, “de la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante”, y, “ausencia de causa petendi”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio en sentencia del 28 de agosto de 2024, accedió las pretensiones de la demanda, y, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción trienal, respecto de los derechos que le pudieran corresponder a la demandante con antelación al 30 de agosto de 2019.

Para sustentar esta decisión, indicó que si bien el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no estableció de manera precisa y detallada cómo debía efectuarse la nivelación de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, tampoco autorizó al ejecutivo para suprimir o extraer el carácter salarial de la remuneración de sus empleados, como sí lo hizo con sus funcionarios frente a las prestaciones taxativas consagradas por el legislador.

Es decir, que la ausencia de regulación específica que determinara cómo debía desarrollarse tal nivelación, no anulaba el propósito mismo que inspiraba el establecimiento de la bonificación judicial, esto es, no solo garantizar la nivelación salarial de los servidores judiciales sino también atender el principio de equidad en su aplicación. Señaló que la inobservancia del carácter nivelador y del principio de equidad en la fijación del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial y Fiscalía General dela Nación, desconoció el principio de remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto no se está en presencia de una prestación ocasional sino que se percibe de manera habitual y periódica, aunado a que constituye una retribución directa por los servicios prestados.

Por otro lado, sostuvo que se configuraba el primer y tercer elemento para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, comoquiera que la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud» desconocía principios constitucionales, como el artículo 53 superior y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; máxime cuando la norma cuya inaplicación se pretende, no ha sido objeto de estudio de legalidad o constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes.

Igualmente, manifestó frente al principio de sostenibilidad fiscal, que dicho factor no podía ser utilizado para cercenar o desconocer un derecho constitucionalmente reconocido, aunado a que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo tiene efectos interpartes. 4 Por último, concluyó que debían negarse los intereses moratorios y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las respectivas prestaciones, comoquiera que la naturaleza de los mismos es la indemnización por el no pago oportuno de las obligaciones, empero, en el presente asunto, la obligación de la administración se deriva de la inaplicación que hace el operador jurídico del Decreto 383 de 2013, por lo que con antelación lo que hizo fue aplicar la citada disposición en virtud de su vigencia, sin que hubiere estado obligada a disponer el pago de las diferencias reclamadas.

4. RECURSO DE APELACIÓN: En el recurso de apelación presentado por la parte demandada expuso que la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, ha cancelado los salarios y prestaciones sociales a la parte demandante de conformidad con los parámetros señalados en las normas que rigen la materia fijadas por el Gobierno Nacional, por lo que los pagos que se pretendan más allá de lo fijado en la Ley deben ser reclamados al Gobierno Nacional, quien tiene la potestad y la competencia para alterar la escala salarial de la parte accionante y para modificar el Presupuesto General de la Nación según las normas vigentes.

Asimismo, que el Decreto 383 de 2013 no fue una iniciativa del Gobierno Nacional sino un acuerdo de voluntades fruto de las negociaciones con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por lo que, si la parte actora consideraba que se afectaron o desconocieron derechos mínimos a los trabajadores o no cumplieron a cabalidad con sus compromisos en materia de nivelación, debió demandar la legalidad y constitucional de dicho Decreto mediante una acción de inconstitucionalidad.

Seguidamente, menciona que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión demandada por cuanto la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 2º y 3º. Finalmente, alude que nunca utilizó el argumento de que la bonificación judicial desconoce el principio de sostenibilidad fiscal, sin embargo, considera que, sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la Ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales, de lo contrario, si así lo hiciera, estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales de una decisión en ese sentido.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA: 5 Mediante auto de fecha del 28 de noviembre de 20245, se admitió el recurso de apelación y se dispuso que una vez quedara en firme la providencia, de no presentarse solicitudes de pruebas en esta instancia, se prescindiría de correr traslado para alegar.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. C O N S I D E R A C I O N E S I. Competencia: La Sala observa que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto. Sin embargo, se debe precisar que es dable entrar a estudiar los argumentos expuestos por la parte apelante, al tratarse de un caso de apelante único, de acuerdo con lo señalado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 – C.G.P.-, aplicables por remisión expresa del artículo 3066 del CPACA.

Tales disposiciones señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

(Negrilla fuera de texto).

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla fuera de texto).

II. Problema Jurídico: El problema jurídico principal se contrae a determinar si es procedente inaplicar parcialmente el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y demás decretos que lo modifiquen y sustituyan, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales; o si, por el contrario, no opera la excepción de inconstitucionalidad y deben negarse las pretensiones de la demanda. 5 Índice de Actuación No. 3, registrada el 28/11/2024 9:28:13, en la plataforma SAMAI.

Documento 25 SharePoint. 6 Ley 1437 de 2011, artículo 306: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 6 Para llegar a la solución de dicho problema, considera necesario la Sala estudiar la excepción de inconstitucionalidad y el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial para servidores públicos de la Rama Judicial, y valorar el acervo probatorio allegado en este caso concreto.

III. Excepción de inconstitucionalidad. El artículo 4 de nuestra Carta Política consagra este instrumento para que, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, u otra norma jurídica, sean aplicadas las disposiciones de la primera con el fin de preservar las garantías constitucionales. Dada la prevalencia constitucional frente a otras normas, el ordenamiento jurídico ha previsto controles por vía de acción y de excepción. Por medio de la excepción de inconstitucionalidad, los funcionarios públicos y judiciales se encuentran facultados para inaplicar de forma oficiosa las disposiciones contrarias a las normas superiores, en casos específicos o subjetivos, siendo así de naturaleza subjetiva o inter partes.

Este control por vía de excepción, es diferente del control de constitucionalidad concentrado que le corresponde a la Corte Constitucional, y de forma residual al Consejo de Estado, en los términos del numeral 2° del artículo 237, y del artículo 241 de la Constitución Política. Sobre el particular, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, señala que “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la Ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”. Para que sea posible hacer uso de este medio de excepción, es menester que la contradicción de la Constitución Política sea manifiesta, es decir, que la norma legal riña con la constitucional de tal forma que de su simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea7.

Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia SU-132 de 2013 señaló lo siguiente: “La excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales” Asimismo, y de manera más reciente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en cuanto al fenómeno de inaplicación de preceptos jurídicos por inconstitucionalidad, manifestó que: “Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la 7 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, C.P. María Elizabeth García González, Rad. 66001- 23-31-000-2007-00070-01. 7 Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas8”9.

IV. Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial para servidores públicos de la Rama Judicial. En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, por intermedio del cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1.

Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE”. En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.

La bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 299 de 2024, que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 8 «ARTÍCULO 4o.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)». 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Providencia del 02 de septiembre de 2019. Rad: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19. 8 De acuerdo con el mencionado decreto, dicho beneficio se reconoce mensualmente y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, es decir, que se excluye como factor para liquidar otros efectos legales.

El Consejo de Estado - Sala de Conjueces, en sentencia del 21 de noviembre de 202210, señaló frente a la naturaleza salarial de la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013: “al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

( ) Por ello en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, como lo dispuso el juzgador de primera instancia…” Así las cosas, se evidencia que la postura actual del Consejo de Estado avala la inaplicación de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo primero del Decreto 383 de 2013, en consecuencia, se incluya la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales.

Bajo las anteriores consideraciones se impone a la Sala resolver el asunto que es objeto de análisis. V. Caso Concreto: En el caso concreto, se tiene demostrado que el señor CARLOS ANDRÉS LAITON GUTIÉRREZ ingresó a laborar a la Rama Judicial desde el 17 de marzo de 2017, desempeñando como último cargo el de Asistente Administrativo en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hasta el 31 de agosto de 2022, como se observa en el certificado de tiempo de servicios11.

Asimismo, el 30 de agosto de 202212 el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, y la consecuente reliquidación y pago indexado de todas las primas y prestaciones causadas y que se causen a futuro. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Conjuez Ponente: Sol Marina De La Rosa. Providencia del 21 de noviembre de 2022. Rad. No. 76001233300020160133201 (66117) (AG) 11 Pág. 2-3. Índice de Actuación No. 11 (2), registrada el 02/10/2023 11:10:30, en la plataforma SAMAI. Documento 06.1 SharePoint. 12 Pág. 27-28. Índice de Actuación No. 6, registrada el 19/09/2023 15:10:33, en la plataforma SAMAI.

Documento 01 SharePoint. 9 En virtud de lo anterior, a través del oficio No. DESAJVIO22-1415 del 07 de octubre de 202213, el Director Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, negó la solicitud del demandante argumentando que la Dirección Seccional no es competente para modificar el régimen salarial o prestacional de los servidores judiciales, sino que corresponde a una competencia exclusiva del Gobierno Nacional.

Contra la decisión anterior, el demandante formuló recurso de apelación14, resuelto mediante Resolución No. 4820 del 19 de mayo de 202315, expedida por el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que confirmó la negativa de la reclamación. De acuerdo con el certificado de tiempo de servicios16 y de los comprobantes de nómina de los años 2017 al 202117, aportados con la subsanación de la demanda, el señor CARLOS ANDRÉS LAITON GUTIÉRREZ se vinculó a la Rama Judicial desde el 17 de marzo de 2017 y percibió la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013.

En primer lugar, sobre lo que constituye salario, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Por su parte, el artículo 42 del Decreto 1042 de 197818, establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que “La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción” y que, en definitiva, constituía todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor19 y, en sentencia del 01 de julio de 2021 reafirmó la definición de salario como “toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio”20.

Así las cosas, si bien el referido Decreto estableció que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” excluyéndola de la base de liquidación de las prestaciones sociales de los servidores judiciales, lo cierto es que según se corroboró con las 13 Pág. 32-35.

Ibidem. 14 Pág. 36-38. Ibidem. 15 Pág. 46-51. Ibidem. 16 Pág. 2-3. Índice de Actuación No. 11 (2), registrada el 02/10/2023 11:10:30, en la plataforma SAMAI. Documento 06.1 SharePoint. 17 Pág. 25-37. Ibidem. 18 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de enero de 2019, rad. 470012333000-2014-00088-01 (3208-16), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 01 de julio de 2021, rad. 250002342000-2016-04269-01 (6190-18), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas y Sentencia del 09 de feb. de 2017, rad. 250002342000-2013-01541-01 (4683-13), C.P. César Palomino Cortés 10 pruebas aportadas, el demandante devengó de manera habitual y periódica esta prestación, lo cual le otorga la naturaleza salarial, pues, constituye un ingreso personal recibido como retribución directa del servicio prestado.

Es decir, contrario a lo afirmado por la recurrente, la bonificación judicial debe tenerse en cuenta como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, y no únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a efectos de no quebrantar el derecho al trabajo y a su remuneración en condiciones dignas y justas, al igual que los principios de progresividad, primacía de la realidad sobre las formas y equidad, y no desconocer los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política.

Por otro lado, en relación con que el Decreto 383 de 2013 corresponde a un acuerdo de voluntades fruto de las negociaciones con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, considera la Sala que dichas negociaciones debían tener en cuenta los derechos laborales, los principios de salario vital y móvil, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad; máxime cuando el objeto de la bonificación judicial era precisamente aumentar el valor del monto reconocido como contraprestación directa de los servicios prestados por los servidores judiciales.

Asimismo, en cuanto a que debe contar con la respectiva disponibilidad presupuestal, evidencia la Sala que, conforme al parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política “bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”, y en el presente asunto, como quedó visto anteriormente, se están afectando varias garantías constitucionales por lo que no es posible contrariar las mismas, so pretexto de garantizar el principio de sostenibilidad fiscal.

Finalmente, se advierte que resulta procedente la declaración parcial de la excepción de prescripción respecto de los derechos que le pudieran corresponder al demandante con antelación al 30 de agosto de 2019, comoquiera que la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial se presentó el 30 de agosto de 2022, como quedó visto anteriormente.

En consecuencia, no queda otra decisión diferente que la de confirmar la sentencia del 28 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en esta providencia. De la condena en costas: De otra parte, frente a la condena en costas, la misma se encuentra regulada en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA. 11 Al respecto, el Consejo de Estado21, expuso que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.”, “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes”. De igual forma, en sentencia del 11 de octubre de 202122, el Consejo de Estado, expuso que “la mejor interpretación de la disposición [los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional”.

Así las cosas, observa la Sala que el recurso de apelación presentado por la parte demandada no prosperó, sin embargo, la parte demandante no participó en la segunda instancia, es decir, que las costas no fueron causadas, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia, según se expuso en las consideraciones.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, 21 CONSEJO DE ESTADO. Sección segunda. Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Sección Segunda. Subsección A. CP: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad: 17001-23-33-000- 2014-00124-01(1721-15).

Actor: Luz Elena Escobar Zapata. Ver también SECCIÓN CUARTA consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Rad: 63001- 23-33-000-2015-00158-01(23068) Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO). 22 Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de octubre de 2021.

CP: Fredy Ibarra Martínez. Rad: 11001-03-26-000-2019- 00011-00(63217). Actor: Arley Ávila Calero. 12 Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral N° 1, celebrada el día 23 de enero de 2025, según Acta No. 001, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

(firma electrónica) (firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Magistrado (firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada