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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2024-00275-00

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2025-01-23

1 Acción: Reparación Directa. Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). SALA DE DECISIÓN ESCRITURAL No. 7 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Demandante: ARLES GARCÍA GARCÍA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER AHORA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. Radicación: 500012333000-2024-00275-00 (11001032400020090023600) SENTENCIA Clausurado el trámite legal sin observar causal de nulidad que invalide el proceso e impida su pronunciamiento, procede la Sala1 a proferir la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso promovido a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por el señor ARLES GARCÍA GARCÍA en razón a la revocatoria de la adjudicación del predio “PALMARITO”, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, Municipio La Primavera del Departamento del Vichada, por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER ahora AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por lo que solicita que se despachen favorablemente y de manera sintetizada las siguientes: 1.

Pretensiones2 1 Conforme a las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Administración Judicial del Meta, en los acuerdos No CSJMA16-433 del 19 de enero, CSJMA16-440 del 10 de febrero, CSJMA16-526 del 8 de marzo, CSJMA16-624 del 7 abril, CSJMA16-655 del 11 de mayo, y finalmente el CSJMA16-693 del 28 de junio de 2016, en los cuales se determinó la redistribución de los procesos escriturales y se estableció el funcionamiento de las salas del sistema escritural. 2Archivo SAMAI: Índice 00168 (30_ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 168) Pág.11-12 “Cuaderno 1” 2 Acción: Reparación Directa.

Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia 1.1. Que se declare la nulidad del auto y la resolución fechados abril 23 de 2007 por medio de los cuales se inició el trámite de la revocatoria directa y Resolución 565 del día siete (07) del mes de abril del año dos mil ocho (2008) expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL – INCODER-, mediante el cual se declaró la REVOCATORIA DIRECA de la RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN Nro. 934 del 30 de octubre de 2006, por medio de la cual se concedió la adjudicación del predio denominado “PALMARITO”, a ARLES GARCÍA GARCÍA y LUZ STELLA GALVIS MONTES. 1.2.

Se restablezca el derecho al demandante y como consecuencia de lo anterior, se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL – INCODER-, a dejar incólume la Resolución de Adjudicación Nro. 934 del 30 de octubre de 2006, y en iguales condiciones de propiedad del predio “PALMARITO”, a la adjudicación que lo poseía al momento de la iniciación del trámite de la revocación directa. 1.3.

Que se ordene a la entidad demandada oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño (Vichada), con el fin de cancelar cualquier disposición tendiente a revocar la inscripción de adjudicación concedida al señor ARLES GARCÍA GARCÍA y LUZ STELLA GALVIS MONTES sobre el predio denominado “Palmarito”, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, Municipio La Primavera del Departamento del Vichada y que figura con el número de matrícula inmobiliaria 540-0004954. 1.4.

Que se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso. 1.5. Que se condene al cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2. Hechos3 2.1. Manifiesta el apoderado de la parte actora que el señor ARLES GARCÍA GARCÍA adquirió, mediante compraventa en el año 2001, del señor Rolando Esteban Peláez Cruz una posesión de mejoras de un predio denominado “Palmarito”, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, Municipio La Primavera del Departamento del Vichada. 2.2.

Señala que, el 15 de mayo del 2006, el accionante solicitó al Grupo Integral con énfasis en pesca del INCODER la adjudicación de dicho lote, lo cual inició con el auto de aceptación No. 1131 del 04 de agosto de 2006 expedido por la Oficina de Enlace Territorial OET, número 9, y finalizando con la Resolución No. 934 del 30 de octubre de 2006 mediante el cual le fue adjudicado el inmueble ya descrito. 3 Archivo SAMAI: Índice 00168 (30_ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 168) Pág.6-11 “Cuaderno 1” 3 Acción: Reparación Directa.

Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia 2.3. Indica que, el 23 de abril del 2007, la revista SEMANA, en su edición No. 1303, publicó un artículo denominado “El Tierrero del Senador” el cual hace referencia a unas titulaciones realizadas en el Departamento del Vichada en el año 2006 a personas cercanas al congresista Habib Merheg y a renglón seguido desarrolló una serie de comentarios en aras de lograr compradores para sus ejemplares; no obstante, produjo que el director del INCODER manifestara que lo sucedido era ilegal, al haberse incurrido en un fraude procesal. 2.4.

Expone que, el 20 de abril del 2007, mediante la Resolución No. 0860 el INCODER asumió el inicio y culminación del procedimiento de revocatoria directa de los 31 lotes dentro del cual se encuentra el predio “Palmarito” adjudicado al demandante; asignando la competencia a la Sub-Gerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad. 2.5. Posteriormente, de conformidad con el auto del 23 de abril del 2007, el INCODER a través de la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad, ordenó iniciar el trámite de Revocatoria Directa contra la Resolución No. 934 del 2006, exponiendo las razones que motivaron a la entidad para iniciar el proceso en comento. 2.6.

Agrega que, atendiendo a la solicitud de las pruebas pedidas por el Procurador Judicial Ambiental y Agrario y del Curador Ad Litem, se ordenó una inspección ocular al predio, que se llevó a cabo el día 11 de marzo del 2008, sin tener en cuenta que la resolución de revocatoria directa de la resolución de adjudicación del predio “Palmarito” fue expedida el día 7 de abril del 2008, es decir, con cuatro meses de anterioridad, violando el debido proceso del demandante. 2.7.

Finalmente, expresa que con la producción del acto demandando quedó agotada la vía gubernativa, puesto que la resolución de revocatoria directa no es susceptible de recurso alguno, procediendo a interponer la demanda de referencia ante esta jurisdicción. 3. Fundamentos de derecho Se señalan como fundamentos normativos de la presente acción4, los siguientes: - Constitución Política de Colombia: Artículos 13, 16, 21, 22, 23, 25 y 29 - Código Contencioso Administrativo: Artículos 69, 73 y 74; - Ley 160 de 1994: Artículo 72 incisos 6 y 7; - Decreto 2664 de 1994: Artículo 39; - Ley 1152 del 2007; - Decreto 01 de 1984, - Decreto 2664 de 1994, 4 Archivo SAMAI: Índice 00168 (30_ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 168) Pág.12-54 “Cuaderno 1” 4 Acción: Reparación Directa.

Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia - Decreto 1300 del 2003, y - Decreto 230 del 2008. La parte accionante expone que el artículo 73 del C.C.A. establece dos circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: i) de conformidad con la aplicación del acto administrativo y ii) relativa a que el acto se hubiere expedido por medios ilegales.

Señala que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del C.C.A. es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del Estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo, no al acto inconstitucional e ilegal de que trata el artículo 69 del C.C.A., que, habiéndose formado sin vicios en la manifestación de voluntad de la administración, pugna contra la constitución o la ley.

Indica que los hechos objeto de estudio no se encuentran dentro de las situaciones en las cuales la autoridad pública pueda intuir la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar la revocatoria del acto administrativo, como quiera que debe darse una evidencia de ello, en esa medida, en la motivación del acto revocatorio, la administración está obligada a dejar constancia expresa acerca de los elementos de juicio que la llevaron a tal conclusión, decisión que deberá ser comunicada al particular afectado con el fin de que pueda hacer uso de su derecho de defensa en contra de tal decisión, como lo prevé el artículo 74 del C.C.A. Adicionalmente, resalta que además de la defensa en sede gubernativa, el administrado puede controvertir la decisión en sede contenciosa, si considera que la actuación de la Administración lo ha lesionado en su derecho.

Considera que al expedirse el acto cuestionado se desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos del administrado y los intereses de la administración, pues se declaró la revocatoria de la resolución de adjudicación del predio “Palmarito”, dejando de lado al adjudicatario de esta prerrogativa legal, sin acatar los procedimientos legales estatuidos para estos efectos, por lo que el órgano administrativo en su política equivocada desatendió arbitrariamente el derecho de posesión del titular del citado predio.

Agrega que el señor ARLES GARCÍA GARCÍA ha entregado toda su capacidad laboral, ahorros, esfuerzos de toda su vida, para lograr la adjudicación del predio denominado “Palmarito” con el lleno de unos requisitos exigidos por la entidad demandada, buscando dejar con el paso del tiempo una pequeña parcela o finca para su familia y poder disfrutar el descanso que tanto anhela después de una jornada de penurias y trabajo. 5 Acción: Reparación Directa.

Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia Manifiesta que visto el expediente adelantado por el demandante ante los funcionarios adscritos a la Oficina de Enlace Territorial del INCODER – OET No. 9 con sede en Puerto Carreño cuando se llevó a cabo el trámite de titulación; se puede asegurar que se cumplieron a cabalidad todas las exigencias contenidas en la ley y el reglamento, razón por la cual el INCODER procedió a emitir la Resolución de adjudicación a los ocupantes que venían explotando los predios durante más de cinco (5) años.

Deduce que el INCODER no tenía competencia expresa para seguir conociendo de éste, ni de ningún proceso de revocatoria que se estuviese adelantando a partir de la expedición de la Ley 1152 de 2007 y mucho menos tenía las facultades para delegar el conocimiento de los mismos a la Sub-Gerencia de Estrategias, tal y como lo hizo mediante la Resolución 00146 del 08 de enero del 2008.

Expone que el demandante demostró en desarrollo del proceso de titulación que era el ocupante directo del inmueble, que si bien tenía personas trabajando allí, no eran otros, sino ellos, los que venían ejerciendo la ocupación; ahora, en desarrollo del proceso de revocatoria, que el demandante comprobó que siguen siendo ellos y no otros los poseedores de dichos predios, luego no hay duda que pueda generar controversia alguna sobre la legitimidad que tiene el actor para que se siga reconociendo por parte del Estado como ocupante con derecho y ahora poseedor con título.

Afirma que es cierto que en la actualidad se encuentra el señor Alonso Morales como administrador de dicho terreno, pero no menos cierto es que él lo hace por contrato de trabajo que el demandante ha suscrito, en donde le cancela mensualmente un salario; explica que esa administración que se hace es a través de una tercera persona, se empezó a realizar junto con otros vecinos propietarios cuando se percataron del alto costo que representa el manejo individual de los predios, sin embargo, las mejoras son realizadas a costa del demandante, tal y como se demuestra con algunas facturas de compra de insumos, víveres y otros elementos que allí se han invertido.

Resalta que a partir del momento en que el demandante adquirió las mejoras habidas en el inmueble “Palmarito”, se adelantaron trabajos, tales como rocería, desmatonas, se levantaron cercas de alambre de tres (3), cuatro (4) y cinco (5), hilos, en postes de madera, se construyeron viviendas, saladeros, corrales para el manejo de los ganados, se ha venido arando terrenos para mejorar la calidad de suelos; todo esto permitió demostrar a la comisión que visitó el predio que la explotación económica que se ha realizado supera el porcentaje exigido por la Ley 160 de 1994, el Decreto 2664 de 1994 y el Decreto 0982 de 1996; con lo cual se desvirtúa la sospecha que tuvo el INCODER al momento de iniciar el proceso de revocatoria. 6 Acción: Reparación Directa.

Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia Concluye sobre el procedimiento adelantado que el peticionario hizo la solicitud conforme a lo establecido en la norma demostrándose que el demandante había adquirido las mejoras existentes en el predio del señor Rolando Esteban Peláez Cruz, en los términos del contrato de compraventa que reposa en el expediente, por lo que a partir de esa fecha, es decir del año 2001, se adelantó la explotación económica del predio, encontrándose comprobado que la explotación adelantada supera las dos terceras (2/3) partes del inmueble y que el área adjudicada no supera la Unidad Agrícola Familiar – UAF – establecida por la Junta Directiva del INCODER para ésta zona del país, la cual se encuentra entre 750 a 1298 hectáreas.

Finalmente, advierte que las falencias y errores generados en la inspección ocular integran circunstancias que vician el procedimiento, tales como: i) falta de idoneidad de los funcionarios, que no son peritos, ii) toma de testimonios no decretados específicamente, iii) negligencia administrativa, iv) actuación tangencial y apreciación subjetiva de la misma, v) ausencia de procurador agrario, debidamente notificado, vi) no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por el apoderado Dr. Gonzalo Parra González y vii) la resolución de revocatoria es un acto administrativo de carácter particular y concreto y debió sustituirse conforme a lo preceptuado por el C.C.A.; en consecuencia solicita que se declare la nulidad de la resolución de revocatoria No. 565 del 7 de abril del 2008 y se le restablezca su derecho, dentro del proceso de referencia. 4.

Contestación de la demanda5 Encontrándose dentro del término legal, la entidad accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER ahora AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS contestó la demanda en los siguientes términos: • INCODER ahora ANT se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que el procedimiento de revocatoria se adelantó acorde a lo establecido por la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 2664 de 1994, vigentes para la época de los hechos, por motivo a que se demostró que el demandante no cumplía con varios de los requisitos legales y reglamentarios para ser sujeto de los programas sociales de la reforma social agraria, sin que en el trámite de revocatoria se hayan violentado el debido proceso.

Argumenta el apoderado de la parte demandada que la revocatoria directa, como proceso administrativo, permite la revisión del acto de adjudicación cuando de él se pruebe desprender que el adjudicatario ha incumplido algunos de los requisitos y condiciones que traen las normas sobre las cuales se basó el acto, sin tener que contar con el consentimiento expreso del titular de la adjudicación, por cuanto ésta es una característica propia del derecho agrario y no puede asimilarse o confundirse con los requisitos y limitaciones de que tratan los artículos 70 y 73 del C.C.A., por tanto, 5 Archivo SAMAI: Índice 00168 (30_ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 168) Pág.151-168 “Cuaderno 1” 7 Acción: Reparación Directa.

Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia la revocatoria directa de la adjudicación de un baldío solo está limitada a verificar si el adjudicatario cumplió o no los requisitos legales y reglamentarios. Conforme a los principios objetivos y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios vigentes al momento de expedirse la resolución que adjudicó el terreno baldío denominado “Palmarito” al señor ARLES GARCÍA GARCÍA se entró a estudiar y verificar por medio del proceso de revocatoria directa el cumplimiento de los requisitos enumerados en la ley, concluyéndose de dicho procedimiento y las pruebas recaudadas que el accionante no cumplía con aquellos.

Manifiesta que el señor ARLES GARCÍA GARCÍA no tenía derecho a la adjudicación del baldío entre otros requisitos, por la falta de ocupación previa como elemento determinante y requisito de procedibilidad para solicitar la adjudicación por parte del Estado, toda vez que no concibe que se alegue una ocupación previa a través de un tercero cuando el derecho se deriva de la compra de mejoras y de contratos de administración para luego hacerse a la titularidad de los terrenos baldíos del que es propietario la Nación. Agrega que en diligencia se dejó constancia que el adjudicatario no realizaba explotación agropecuaria alguna y que además los semovientes vistos en el predio pertenecían a una persona diferente al adjudicatario.

Además, mencionó que cuando una adjudicación de baldío se hace a título de ganadero, la prueba de dicha explotación económica son las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994. Refiere que, según se prueba de los contratos de compraventa suscritos entre el señor Rolando Esteban Peláez Cruz y el adjudicatario, se había incurrido en una violación de la prohibición contenida en el parágrafo 2 del artículo 74 de la Ley 160 de 1994, teniendo en cuenta que el señor Peláez Cruz se encontraba ocupando ilegítimamente una extensión que superaba la Unidad Agrícola Familiar establecida en la Resolución No. 041 de 1996 proferida por la Junta Administrativa del INCORA.

En cuanto a la falta de competencia del INCODER en el proceso de revisión de los actos de adjudicación de baldíos, señala que, si bien el Nuevo Estatuto de Desarrollo Rural hizo una amplia modificación en la institución, es decir en cuanto a sus funciones, competencias, y objetivos, también lo es que el estatuto continuó dejando en cabeza del INCODER la funciones y competencias de la adjudicación de baldíos productivos – Ley 1152 de 2007 artículo 21 numeral 8 -.

Por los anteriores argumentos, advierte que el acto administrativo demandando no solo conserva íntegramente su presunción de legalidad, sino que se sujetó integralmente a la normatividad vigente y aplicable para el caso concreto. 8 Acción: Reparación Directa. Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia V. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 21 de noviembre del 20086, correspondiendo su conocimiento a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual remitió por competencia al Consejo de Estado para que conociera en única instancia7.

Posteriormente, a través del proveído del 23 de julio de 2009 admitió la demanda y ordeno la notificación personal de la señora Luz Stella Galvis Montes, en calidad de tercero interesado, seguidamente, la Sección Primera del Consejo de Estado decretó las pruebas solicitadas por las partes; una vez surtida la etapa probatoria mediante auto del 22 de abril de 2022 8se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso reiterando los argumentos expuestos en la presentación de la demanda9; por su parte, el Ministerio Público, en el uso de sus facultades, emitió concepto10.

Luego, mediante auto del 22 de marzo de 202411 el Consejo de Estado remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para su competencia. Rituado el proceso con las formalidades legales y no observándose causal alguna de nulidad que puede invalidar lo actuado se procede a resolver previas las siguientes, VI. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Por el lugar donde ocurrieron los hechos y la cuantía estipulada en el proceso, el Tribunal es competente para decidir el asunto en PRIMERA INSTANCIA, al tenor de lo dispuesto en los artículos 106 y 132 numeral 3 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, no existiendo causal de nulidad que invalide la actuación procesal adelantada, es conveniente emitir el fallo que en derecho corresponda. 2.

Problema jurídico. El problema jurídico que esta Corporación debe atender se circunscribe en determinar en primer lugar sí: 6 Archivo SAMAI: Índice 00168 (30_ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 168) Pág.57 “Cuaderno 1” 7 Pág. 113-114 ibídem 8 Archivo SAMAI: Índice 00170 (39_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR_RESUELVE) 9 Archivo SAMAI: Índice 00175 (ALEGATOS DE CONCLUSIÓN(.pdf) NroActua 175) 10 Archivo SAMAI: Índice 00176 (MemorialWebJD_42CONCEPTO_200900236(.pdf) NroActua 176) 11 Archivo SAMAI: Índice 00182 (44AUTOQUEDECLAR_RESUELVE_20090023600ARLESGARC). 9 Acción: Reparación Directa.

Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia Se encuentra caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Resolución No. 565 del 7 de abril del 2008 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, a través de la cual se declaró la revocatoria directa de la Resolución No. 934 del 30 de octubre de 2006, por la que se adjudicó el predio “Palmarito”, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, Municipio La Primavera, Departamento del Vichada, al señor ARLES GARCÍA GARCÍA. De no salir avante lo anterior;

Se encuentra viciada de nulidad la Resolución No. 565 del 7 de abril del 2008 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, a través de la cual se declaró la revocatoria directa de la Resolución No. 934 del 30 de octubre de 2006, por la que se adjudicó el predio “Palmarito”, ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, Municipio La Primavera, Departamento del Vichada, al señor ARLES GARCÍA GARCÍA. Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 3.

Caducidad de la acción Ahora bien, se observa que en el trámite procesal no fue estudiada la caducidad de la acción, puesto que como se evidencia del auto admisorio de la demanda – auto del 23 de julio de 200912-, proferido por el Consejo de Estado y las demás etapas agotadas no se hizo referencia a la misma, por lo cual, esta Sala debe precisar que la caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto del simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado.

Así las cosas, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989; modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998) establece: “(…) 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos.

Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos. 12 Archivo SAMAI: Índice 00168 (30_ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 168) Pág.120-134 “Cuaderno 1” 10 Acción: Reparación Directa. Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia 4.

La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos. 5.

La acción de expropiación de un inmueble agrario deberá presentarse por el Incora dentro de los dos (2) meses contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la resolución que ordene adelantar la expropiación. (…)” Al respecto, se debe señalar que dentro de las circunstancias determinadas en el Código Contencioso Administrativo no se indica literalmente cual es la acción procedente ni la caducidad establecida en el evento en que se debate la nulidad del acto por el cual se revoca la adjudicación de un predio baldío, por lo que el Consejo de Estado definió para el año 2009 que toda vez que la naturaleza de la acción era asimilable al procedimiento de recuperación de baldíos debía interponerse la acción de revisión dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de conformidad con el numeral cinco (5) del artículo 136 del C.C.A., al señalar: “(…) Ahora bien, respecto de los recursos procedentes contra la resolución que decida de fondo la recuperación de un inmueble baldío, el artículo 163 de la Ley 1152 de 2007, expresamente dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 163.

“(…). “Contra la resolución de la Unidad de Tierras que decida de fondo el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.

La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente”. (Se destaca). (…) De lo anterior se deriva que el acto controvertido guarda relación con una decisión mediante la cual se resolvió de fondo un procedimiento sobre recuperación de un predio rural supuestamente baldío, cuyo procedimiento está regulado en las Leyes 160 de 1994, 1152 de 2007 y el Decreto 230 de 2008, disposiciones normativas que, en concordancia con el numeral 9 del artículo 128 del C.C.A., determinan que contra esa decisión sólo es procedente la acción de revisión ante el Consejo de Estado, en única instancia. 11 Acción: Reparación Directa.

Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia En este orden de ideas, le asistió razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en declararse incompetente para seguir conociendo del presente asunto, en razón a que si bien se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento, lo cierto es que la acción procedente –se reitera-, tratándose de los actos administrativos que deciden de fondo procedimientos sobre la clarificación, deslinde y recuperación de baldíos, es la acción de revisión, cuyo juez competente es el Consejo de Estado en única instancia”13.

(…)” La anterior postura fue reseñada posteriormente por el Consejo de Estado14 agregando: “Así, contra el acto administrativo por medio del cual se decide de fondo el procedimiento sobre recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, se establece el recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto y se define la procedencia de la acción de revisión en única instancia ante el Consejo de Estado, cuyo término de caducidad es de 15 días, plazo que ha de contabilizarse a partir de la ejecutoria del respectivo acto.” Sin embargo, en la providencia anteriormente citada, el máximo órgano jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo expuso su cambio de criterio precisando los elementos que debían tenerse en cuenta para fijar la acción procedente y consigo determinar cuál era la caducidad en cada caso.

En ese sentido, la Ley 1152 del 25 de julio del 2007, “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones”15, vigente al momento de la interposición de la demanda – 21 de noviembre del 200816-, reguló los siguientes procedimientos: i) de clarificación de la propiedad y deslinde de tierras, ii) de extinción de dominio, iii) de reversión de bienes adjudicados, iv) de adjudicación, v) de recuperación de baldíos, vi) de expropiación judicial agraria y vii) de la revocatoria del acto de adjudicación, los cuales procederemos a explicar a continuación: En primer lugar, la clarificación de la propiedad tiene como objeto determinar la indebida ocupación de los predios con el fin de proceder a identificar cuáles son de propiedad del Estado y saneando los títulos de los terrenos que son propiedad privada; por otro lado el deslinde de tierras consiste en la delimitación de los terrenos del Estado y consigo de los particulares, dichos procesos se encuentran 13 Auto del 11 de septiembre de 2009.

Expediente No. 37.350. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, en auto de enero veintinueve (29) de dos mil diez (2010), para el proceso de radicación número: 11001-03-26-000-2009-00081- 00(37152). 15 Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175/09 de 18 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Archivo SAMAI: Índice 00168 (30_ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 168) Pág.57 “Cuaderno 1” 12 Acción: Reparación Directa.

Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia establecidos en los artículos 136 y s.s. de la Ley 1152 del 25 de julio del 2007, siendo pertinente la acción de revisión, cuya caducidad es de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con el artículo 142 ibídem y el numeral cinco (5) del artículo 136 del C.C.A. En segundo lugar, la extinción de dominio se constituye “en favor de la Nación (…) sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 131 de esta ley durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente”17, procediendo la acción de revisión, cuya caducidad es de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con el numeral 3 del artículo 145 ibídem y el numeral cinco (5) del artículo 136 del C.C.A. En tercer lugar, la reversión de bienes adjudicados deberá ser realizada por La Unidad de Tierras, la cual “decretará la reversión del baldío adjudicado al dominio de la Nación, cuando se compruebe la violación de las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación. Ejecutoriada la resolución que disponga la reversión y efectuado el pago, consignación o aseguramiento del valor que corresponda reconocer al ocupante por concepto de mejoras, si no se allanare a la devolución del predio al Instituto dentro del término que este hubiere señalado, se solicitará el concurso de las autoridades de policía, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia, para que la restitución del inmueble se haga efectiva.

Para tal efecto, la Unidad de Tierras le bastará presentar copia auténtica de la resolución declaratoria de la reversión, con sus constancias de notificación y ejecutoria.”18, sin embargo, dentro de la normatividad que lo regula no se indicó un término de caducidad especial ni señaló la acción procedente para demandar el acto administrativo que decide el proceso de reversión. En cuarto lugar, sobre la adjudicación, el inciso tercero del artículo 161 de la Ley 1152 del 25 de julio del 2007 en concordancia con el numeral 4 del artículo 136 del C.C.A., señaló que el término de caducidad para ejercer la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del acto que adjudicó un bien baldío corresponderá a 2 años contados a partir de la ejecutoria o publicación del acto.

En quinto lugar, la recuperación de baldíos procede “En los casos de indebida ocupación de terrenos baldíos, o de tierras que se hallen reservadas, o que no puedan ser adjudicables, o que se hallen destinadas a un servicio público, el Instituto ordenará la recuperación, previa citación y notificación personal del ocupante, o de quien se pretenda dueño, del acto administrativo que inicie el procedimiento agrario respectivo, o mediante edicto, en la forma contemplada en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso 17 Artículo 144 de la Ley 1152 del 25 de julio del 2007. 18 Inciso 3 del artículo 154 ibídem. 13 Acción: Reparación Directa.

Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia Administrativo19”, siendo procedente la acción de revisión para demandar, cuya caducidad es de quince (15) días contados a partir del día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con el numeral cuarto (4) del artículo 142 ibídem y el numeral cinco (5) del artículo 136 del C.C.A. En sexto lugar, la expropiación judicial agraria consiste en la acción que realiza el Estado con fines de interés público de separar de su titularidad a un particular del predio del que es propietario, otorgándole una indemnización por el daño causado; proceso contencioso mediante la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la resolución que ordene adelantar la expropiación; de acuerdo con el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1152 del 25 de julio del 2007 coherentemente con el numeral 6 del artículo 136 del C.C.A. De conformidad con lo anterior, se debe señalar que los procesos anteriormente descritos difieren del objetivo contemplado para el de revocatoria del acto de adjudicación, al contar con elementos que varían de los presupuestos contenidos en los hechos descritos en el presente proceso.

En ese orden de ideas, el procedimiento contra el acto que revocó la adjudicación de un bien baldío se encuentra regulado en el inciso cuatro (4) del artículo 161 de la Ley 1152 del 25 de julio del 2007, norma que, se reitera, se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda, en la que se expuso: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la entidad administrativa adjudicataria podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.

En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo.” Por lo expuesto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998) establece para las acciones de Nulidad y Restablecimiento donde se debatan procesos de cualquier autoridad, de manera general, en concordancia con los dispuesto en el artículo citado - inciso cuatro (4) del artículo 161 de la Ley 1152 del 25 de julio del 2007-, lo siguiente: “(…) 2.

La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por 19 Artículo 163 ibídem. 14 Acción: Reparación Directa.

Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…)”. Por su parte, el Consejo de Estado20 frente a la caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en donde se debate la legalidad de los actos por medio de los cuales se decretó la revocatoria de la adjudicación de bienes baldíos, señaló: “(…) Por lo tanto, corresponde al Juez analizar el libelo introductorio de la demanda, para efectos de verificar el acto acusado, el tipo de acción y de acuerdo con ello definir, entre otras cosas, su procedencia y la presentación oportuna – o no - de la demanda.

En el caso sub lite, la Sala concluye que la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. no ejercitó una acción de nulidad simple, en realidad se encontró en el supuesto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que careció de cuantía por el particular contenido de la pretensión21, no prevista dentro de las acciones especiales de la Ley 160 de 1994, la cual entonces, se rigió por la general de competencia del numeral 2 del artículo 12822´y la regla de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida del numeral 2o del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (…) Así las cosas, para efecto de la caducidad de la acción, la Sala concluye que en este proceso la demanda se impetró oportunamente, el 25 de enero de 2007, dentro del término de 4 meses establecido en el numeral 2, del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual en este caso concreto corrió a partir del 10 de noviembre de 2006, con vencimiento el 10 de marzo de 2007.

(…)” Hechas las precisiones de carácter normativo y jurisprudencial citadas, se observa en el sub examine que el demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 565 del 7 de abril del 2008 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, a través de la cual se declaró la revocatoria directa de la Resolución No. 934 del 30 de octubre de 2006, por la que se adjudicó a ARLES GARCÍA GARCÍA y LUZ STELLA GALVIS MONTES, el predio “Palmarito” ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, Municipio La Primavera del Departamento del Vichada, procediendo la entidad accionada a enviar la citación para notificación personal el 24 de abril del 2008 mediante correo certificado, a la carrera 7 No. 5 A – 40 Santa Rosa de Cabal, Risaralda, dirección que concuerda con 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E), en sentencia del doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), para el proceso de radicación número: 11001-03-26-000-2007-00004-00(33595). 21 De aquellas que, por no tener norma especial, la jurisprudencia de esta Subsección (ver cita anterior) ubica en la regla general de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual puede ser con cuantía, que es lo más usual en materia de actos sobre bienes o sin cuantía, según el contenido de la pretensión. Se recuerda que la cuantía determina la competencia en única o en dos instancias de conformidad con el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. 22 Competencia del Consejo de Estado en única instancia 15 Acción: Reparación Directa.

Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia la informada por el entonces apoderado de la demandante – CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO. Se debe resaltar que el primer abogado de la demandante en sede administrativa fue GONZALO PARRA GONZÁLEZ quien, luego, renunció al poder conferido. El Señor ARLES GARCÍA GARCÍA, posteriormente, concedió poder23 al doctor CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO quien tenía plenas facultades para recibir, desistir, transigir, solicitar expedición de copias y notificarse de cualquier decisión que tomara la entidad.

De acuerdo con la demanda presentada el 21 de noviembre de 200824, el abogado expuso como lugar de notificación carrera 7 No. 5 A – 40 Santa Rosa de Cabal, Risaralda, dirección a la que la entidad envió la respectiva citación para notificación del acto mediante el cual se revocó la adjudicación del predio “Palmarito”. Así mismo, se advierte que la entidad demandada reconoció personería jurídica para actuar a través de la Resolución No. 565 del 7 de abril del 200825, “por la cual se revoca la Resolución 934 del 30 de octubre de 2006 que adjudicó un terreno baldío, expedidas por la OET No. 9”.

Quedando en firme el acto de revocatoria, y puesto que, como se indicó en precedencia, no procede recurso alguno en contra del mismo, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 230 del 30 de enero del 200826, “por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la administración, tenencia y disposición de los terrenos baldíos nacionales, se establecen los procedimientos para su adjudicación, reserva, reversión y recuperación y se dictan otras disposiciones.”, vigente para la época de la interposición de la demanda, en concordancia con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.27 Sobre lo expuesto, el Consejo de Estado28 en un caso similar al de la referencia señaló: 23 Archivo SAMAI: Índice 00168 (30_ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 168) Pág.5 “Cuaderno 1” 24 Pág. 57 ibídem 25 Pág. 73-84 ibídem 26 “Artículo 23.

Decisión. Practicadas las pruebas y vencido el término del traslado del informe de la diligencia de inspección ocular, el Gerente General del Incoder decidirá la petición de revocatoria directa mediante resolución motivada que será notificada en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y contra la cual no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

Ejecutoriada la providencia que revoque la resolución administrativa de adjudicación, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y el predio afectado volverá al dominio de la Nación, salvo que el motivo de la revocatoria directa haya sido el reconocimiento, por parte del Incoder, de la calidad de bien de propiedad privada del inmueble adjudicado.” 27 “ARTICULO

62. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3.

Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.” 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección – B, Consejero ponente: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero, en sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), para el proceso de radicación número: 73001-23-31-000-2011-00110-01(44827). 16 Acción: Reparación Directa.

Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia “(…) En ese orden, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente para enjuiciar los actos administrativos de revocatoria de la adjudicación de un bien baldío. (…) De lo anterior se tiene que, siendo la acción de nulidad y restablecimiento la procedente, es clara la inviabilidad del contencioso de anulación simple; ahora, teniendo en cuenta la competencia de esta Sección frente al presente asunto, se tiene que, aun adecuando la demanda al contencioso singular, en tanto así lo permiten las pretensiones y los hechos, la acción estaría caducada.

Efectivamente, como la resolución 157 del 2 de octubre de 2009 fue notificada al actor por edicto desfijado el 30 de octubre del mismo año (fl. 47, c. ppal), es claro que, al presentarse la demanda el 7 del mismo mes del año siguiente (fl. 41, c. ppal), la acción se encontraba por fuera de los cuatro meses del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sin que se hubiera agotado el trámite conciliatorio previo, en tanto el actor estimó que se trataba de una acción de simple nulidad donde no es exigible29.

(…)” Así las cosas, y como quiera que la demanda se radicó por primera vez ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de noviembre del 200830 resulta evidente que se presentó el fenómeno estudiado, toda vez que fue instaurada por fuera de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto demandado – por medio del cual se revocó la adjudicación del predio denominado “Palmarito”, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., en ese orden de ideas, esta corporación declarará de oficio la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en precedencia. A pesar de lo anterior, el apoderado de la parte accionante al momento de la interposición de la demanda manifiesta que el término de caducidad se suspendió desde el día “04 de septiembre hasta el día 15 de octubre del 2008”, por lo que podía demandar hasta el 28 de noviembre del 200831, al respecto el Consejo de Estado32 señaló: “No obstante, en razón al cese de actividades por el paro judicial adelantado entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014 y de la vacancia judicial del 20 de diciembre del mismo año hasta el 12 de enero de 2015, es claro que, en el presente caso, el término para presentar la demanda se extendió hasta el primer día hábil siguiente, de conformidad con los artículos 118 del Código General del Proceso 29 El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que entró en vigencia el 22 de enero de ese año, impuso la conciliación extrajudicial para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual. 30 Archivo SAMAI: Índice 00168 (30_ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 168) Pág. 57 “Cuaderno 1” 31 Pág. 58 ibídem 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, en auto del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), para el proceso de radicación número: 25000-23-37-000-2015-00288-01(22707). 17 Acción: Reparación Directa.

Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que en este caso fue el 13 de enero de 2015.” En la misma providencia la decisión referenció el proveído del 25 de julio del 201633, mencionando: “En este caso, la discusión planteada se concreta en determinar si el cierre de los despachos judiciales con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial suspende el término legal para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) Sobre la suspensión del término de caducidad, la Corporación se pronunció en auto del 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el número 2009- 00078, así: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente..”34 Consecuente con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.” De igual modo, agregó la jurisprudencia citada: “Así, en este caso, no se “suspendió” el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, tampoco se “extendió” pues, el término de caducidad no venció dentro del periodo en el que la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades (paro judicial).

Por el contrario, en este caso, se contaron los cuatro meses completos a partir del 16 de septiembre de 2014 y, hasta el 16 de enero de 2015 (viernes, día hábil), fecha para la cual el paro judicial ya había terminado, de forma tal que este caso escapa a los supuestos 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente (E): Martha Teresa Briceño De Valencia, en auto del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), para el proceso de radicación número: 25000-23-37-000-2015-00858-01 (22102). 34 Sobre este tema y en el mismo sentido también se pueden consultar las providencias proferidas por distintas secciones del Consejo de Estado en los expedientes distinguidos con los siguientes números de radicación: 27001- 23-31-000-2009-00093-01; 68001-23-31-000-2006-02351-01; 11001-23-25-000-2010-00160-00; 68001-23-33-000-2013- 00341-01; 25000-23-36-000-2013-00525-01. 18 Acción: Reparación Directa.

Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia en los que se aplica la “extensión” del término de caducidad en las circunstancias ya explicadas.”35 En ese entendido, se logran deducir dos circunstancias: i) que el término de caducidad finalice dentro del lapso durante el cual se está desarrollando un cese de actividades y ii) que el término de caducidad finalice posterior al paro judicial; en el sub examine se advierte que si el acto se desfijó el 16 de mayo del 200836 comenzó a contarse el término a partir del día siguiente, por lo que los cuatro meses de caducidad fenecían el 17 de septiembre del 2008 fecha en que se estaba llevando a cabo un paro judicial, sin embargo, como se expuso en precedencia, el Consejo de Estado ha manifestado que en ese caso existe es una extensión del término de caducidad, no la suspensión del mismo, por lo que la parte accionante tenía que haber radicado la demanda el 16 de octubre del 2008 (jueves) – día de la reanudación de labores en la Rama Judicial-, no obstante, se reitera que decidió radicarla hasta el 21 de noviembre del 2008, fecha en que ya se encontraba caducada la acción. En gracia de discusión, el segundo evento ocurre cuando el término de caducidad se finiquitó en una fecha posterior a la terminación del paro judicial, caso en el cual no se presenta el fenómeno de extensión del término de caducidad de la acción debido a que no venció dentro del cese de actividades, escapándose de los supuestos de aplicación de dicha figura; acontecimiento que no ocurrió dentro del presente proceso.

Finalmente, no se puede pasar por alto que el demandante todo el tiempo estuvo representado por un abogado, puesto que después de la notificación del acto de apertura del proceso de revocatoria le otorgó poder al profesional del derecho GONZALEZ PARRA GONZÁLEZ, quien efectuó oposición a cualquier diligencia que pretendiera realizar el INCODER en el predio objeto de litigio; y posteriormente ante la renuncia presentada por este, le otorgó poder al apoderado CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO que en últimas fue quien presentó la demanda ante esta jurisdicción. 5.

Condena en costas. Referente a la condena en costas, la Sala no condenará al demandado conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en razón a que no existe prueba dentro del plenario que acredite la existencia de una conducta grave o temeridad37. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente (E): Martha Teresa Briceño De Valencia, en auto del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), para el proceso de radicación número: 25000-23-37-000-2015-00858-01 (22102). 36 Archivo SAMAI: Índice 00168 (36_ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua 168) Pág. 527 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrada Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez en sentencia de 5 de agosto de 2010, señala: “CONDUCTA TEMERARIA O MALA EN EL PROCESO – Existencia. Son deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa y en el ejercicio de los derechos procesales (artículo 71 del C.P.C- numerales 1º 19 Acción: Reparación Directa.

Expediente: 500012333000-2024-00276-00 Sentencia de Primera Instancia Considerando que de la parte vencida no se observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 171 del C.C.A. modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE de oficio la excepción de caducidad de la acción de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente y DEVUÉLVASE a la parte actora el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala escritural No. 7, celebrada el 23 de enero de 2025 según consta en el Acta No. 001, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado y 2º) Se considera que ha existido temeridad o mala fe cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso (artículo 74 numeral 5º ibídem)”