JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2023-00148-00

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2023-11-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META Villavicencio, noviembre treinta (30) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE VALIDEZ DEMANDANTE: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META DEMANDADO: ACUERDO 573 DEL 29 DE ABRIL DE 2023 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO – META MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE RADICACION No: 50001-23-33-000-2023-00148-00 Procede la Sala a decidir la VALIDEZ del ACUERDO no. 573, del 29 de abril de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN UNAS AUTORIZACIONES AL ALCALDE Y SE EXPIDEN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el CONCEJO de VILLAVICENCIO- META.

I.

ANTECEDENTES. El 6 de junio de 2023, la GOBERNACIÓN del DEPARTAMENTO DEL META, promovió demanda de CONTROL DE VALIDEZ frente al ACUERDO No. 573, del 29 de abril de 2023. 1. PRETENSIONES Pide que se declare la INVALIDEZ del ACUERDO No. 573, del 29 de abril de 2023, expedido por el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-META, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico. 2.

HECHOS Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 2 1. Expresa que el 29 de abril de 2023, fue expedido por el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-META, el ACUERDO no. 573, el cual fue sancionado el 3 de mayo hogaño, por el ALCALDE de ese Municipio. 2.- Informa que el referido ACUERDO fue remitido a la GOBERNACIÓN del DEPARTAMENTO DEL META, a su correo institucional gerenciaconceptos@meta,gov.co, el 9 de mayo de 2023, por parte de la ALCALDÍA del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-META.

II. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Luego de transcribir los numerales 2, 3 y 7, del artículo 313, numerales 3 y 5, del artículo 315, de la Constitución; el numeral 3º y parágrafo 4º del artículo 32, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012; y artículo 167, del Decreto 1333 de 1986, manifestó que aquellas normas establecen como competencia y función de los CONCEJOS, reglamentar el uso del suelo y autorizar al ALCALDE para celebrar contratos, tales como los relacionados con la enajenación y compraventa de bienes inmuebles, y al alcalde le corresponde dirigir la acción administrativa del Municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, conforme con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado para la respectiva vigencia fiscal.

Indica que, el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, mediante el Acuerdo 332 de 2017, desafectó un bien de uso público, realizó su compensación y entregó unas autorizaciones al alcalde, entre estas, la de enajenación de un bien inmueble a título gratuito a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-ESAP., para la construcción de sus instalaciones universitarias en la ciudad de VILLAVICENCIO.

Precisó que la autorización de enajenación, a título gratuito, se limitó a una condición resolutoria, según la cual, la ESAP., debía acreditar dentro de los 36 meses siguientes a la firma de la escritura pública de la enajenación, un avance de obra mínimo del 80% del total de la sede proyectada a construir, y en caso de no dar cumplimiento a este requisito, el inmueble transferido debía ser devuelto al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, sin lugar a reconocimiento de mejoras de Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 3 ninguna clase ni por las obras que eventualmente hayan sido realizadas dentro de la ejecución del proyecto.

Que en el parágrafo 3º, del artículo 4º, del Acuerdo no. 332 de 2017, se contempló la posibilidad de prorrogar el término de 36 meses de la condición resolutoria por 12 meses adicionales, previa verificación y ajuste de las condiciones por las partes, lo cual debía solicitarse con un mes de anticipación al vencimiento del término, pero, según lo informado por la Administración central del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO en la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo materia de validez, si bien la ESAP., presentó solicitud de prórroga del término de la condición resolutoria, esta no se concretó, por lo que, el plazo de los 36 meses feneció el 23 de noviembre de 2020, dado que la escritura pública no.4962 fue suscrita el 23 de noviembre de 2017.

Dice que la autorización de enajenación, a título gratuito, a favor de la ESAP., perdió vigencia, al acreditarse la no ejecución del avance de obra mínimo del 80% del total de la sede proyectada a construir, razón por la cual, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO debía iniciar la actuación para obtener la devolución del inmueble, que según lo dispuesto en el ACUERDO no. 332 de 2017, podía ser utilizado para otros proyectos de utilidad pública, en cualquiera de sus modalidades.

Cita apartes de una sentencia del CONSEJO DE ESTADO, en la que expresó que, al haberse cumplido la condición resolutoria pactada en el contrato de escritura pública por mandato del ACUERDO expedido por el CONCEJO del MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, este Ente territorial debía iniciar la actuación correspondiente para la recuperación del inmueble.

Igualmente, trajo a colación un concepto de la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, de esa Corporación, donde se analizó el acto de transferencia de un bien inmueble que estaba sujeto a una condición resolutoria para su materialización, y precisó que cuando no se cumple la condición resolutoria, el acto administrativo, bien perderá su vigencia de manera automática o, de ser necesario, requerirá de una nueva decisión administrativa que declare la ocurrencia de la condición y la extinción de los efectos que llegaron a producirse.

Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 4 Transcribe el artículo 91 del C.P.A.C.A., que reguló los eventos de la pérdida de ejecutoria del acto administrativo, resaltando de este, la causal atinente a “cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentra sometido el acto”.

Informa que, al 23 de noviembre de 2020 (fecha en que fenecieron los 36 meses otorgados por el CONCEJO de VILLAVICENCIO en la condición resolutoria), la ESAP., no ejecutó un avance de obra mínimo del 80%, de modo que, desde esa fecha, se configuró la condición resolutoria a la que se encontraba sometido el acto administrativo por el cual se autorizó la enajenación a título gratuito del inmueble, es decir, a partir de esa fecha, el ACUERDO no. 332 de 2017, perdió su fuerza ejecutoria, debiendo así el inmueble regresar al patrimonio del Municipio.

Arguye que, el CONCEJO DE VILLAVICENCIO se extralimitó en sus funciones al autorizar la modificación de la condición resolutoria contenida en la escritura pública no.4962, en el sentido de otorgar 24 meses desde la firma de la nueva escritura para que la ESAP., ejecute el avance de obra mínimo del 80%, toda vez que, la autorización de enajenación a título gratuito dejó de surtir efectos ante la pérdida de fuerza ejecutoria que produjo el cumplimiento de la condición resolutoria.

Pone de presente que, desde la fecha en que acaeció la condición resolutoria -23 de noviembre de 2020- a cuando se profirió el ACUERDO no. 573, del 29 de abril de 2023 – objeto de revisión de validez-, transcurrieron más de 2 años, sin que se haya efectuado alguna actuación por parte de la ESAP., y del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, evidenciándose según la exposición de motivos del referido ACUERDO, que solo hasta el 23 de marzo de 2023, se suscribió el convenio interadministrativo ESAP-CI-652-2023, con el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, lo que deja entrever las omisiones de la ESAP., en cuanto al cumplimiento de la obra, y del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, respecto a la recuperación del bien, situación que implica un posible detrimento al patrimonio público de este último.

Que, si el propósito de la Administración municipal era dar continuidad al proyecto de construcción de las instalaciones universitarias de la ESAP., debió presentarse un nuevo proyecto de ACUERDO, mediante el cual se Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 5 autorizará nuevamente la enajenación, a título gratuito, del inmueble, por cuanto los efectos jurídicos del ACUERDO no.332 de 2017, fenecieron el 23 de noviembre de 2020, al cumplirse la condición resolutoria prevista en el mismo.

Culmina diciendo que, el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO en el artículo 3º, del ACUERDO no. 573 de 2023, autoriza la enajenación, a título gratuito, del inmueble, resultando improcedente ratificar una decisión que ya no produce efectos jurídicos, ante la pérdida la fuerza ejecutoria del ACUERDO que inicialmente autorizó la enajenación. TRÁMITE Con auto del 8 de junio de 2023, se admitió el presente medio de control, ordenándose la notificación personal al ALCALDE, al PRESIDENTE del CONCEJO y al PERSONERO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO-META, como también, al Procurador Delegado ante esta Corporación. Igualmente, en el auto admisorio se dispuso la fijación en lista por el término 10 días.

(índice 4 SAMAI). El 21 de junio de 2023, se notificó personalmente el AUTO ADMISORIO de la demanda a las autoridades en mención, según se constata del índice 8 del sistema de gestión judicial- SAMAI; interviniendo tanto el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO (índice 12 SAMAI), como el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO (índice 11 SAMAI). El CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO se opuso a la pretensión de INVALIDEZ del ACUERDO 573, del 29 de abril de 2023, arguyendo que el acto administrativo no vulnera la Constitución ni la Ley, ya que el ACUERDO no. 332 de 2017, no perdió fuerza ejecutoria, si se tiene en cuenta que en su artículo 4º, autorizó al ALCALDE a efectuar la enajenación, a título gratuito, dentro de los 6 meses siguientes a su expedición, como efectivamente aconteció al suscribirse la escritura pública no. 4962, del 23 de noviembre de 2017, y al haberse realizado la venta, el predio es de propiedad de la ESAP.

Que, frente al incumplimiento de la ESAP., al efectuar el avance de obra del 80%, se materializa la condición resolutoria, según lo estipula el parágrafo 2º, del artículo 4º, del ACUERDO no. 332 de 2017, y la obligación del Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 6 MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO es iniciar la acción judicial pertinente para resolver dicho contrato.

Que entendiendo las razones esbozadas por la ESAP., sobre el incumplimiento de lo acordado en la escritura pública nro.4962, de noviembre de 2017, y la existencia de voluntad de las partes de corregir y superar las adversidades para lograr que dicho predio haga parte de la educación pública de nuestra región, y ya existen compromisos presupuestales, estudios y demás que demuestran la seriedad y cumplimiento del ACUERDO para llevarlo a feliz término, a iniciativa de la Administración municipal se solicita al CONCEJO de VILLAVICENCIO la AUTORIZACIÓN para MODIFICAR la CONDICIÓN RESOLUTORIA que hace parte de la escritura pública no. 4962 de 2017, documento que acredita que el predio es de propiedad de la ESAP., y así poder seguir adelante con esa gestión. El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO expresó que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32, de la Ley 136 de 1994, la Administración municipal acude al CONCEJO, para obtener la autorización de modificación del acto que implica la disposición de un bien inmueble, lo que se concretó en el ACUERDO de cuya invalidez se reclama, y el mismo expresa” por medio del cual se otorgan unas autorizaciones al ALCALDE y se dictan otras disposiciones”.

Que, el Concejo municipal al expedir el ACUERDO no. 573 de 2023, lo hizo en cumplimiento de sus funciones legales. Sostiene que la parte actora persiste en un error de apreciación, en la medida que confunde el acto administrativo de la autorización para la enajenación, esto es, el Acuerdo no. 332 de 2017, con el acto de ejecución del mismo, lo cual se realizó con la suscripción de la escritura no. 4962, del 23 de noviembre de 2017.

Considera que, lo contenido en el ACUERDO no. 332 de 2017, se encuentra agotado o ejecutado y, no puede afirmarse que no puede ser ejecutado al cumplirse la condición resolutoria a la que estaba sometido, ya que la autorización dada en este acto administrativo era pro tempore, por seis meses, dentro del cual se dio cumplimiento, y, por tanto, a la fecha, no es ejecutable.

Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 7 Afirma que se incurre en imprecisión cuando se dice que el derecho de propiedad de la ESAP., sobre el inmueble fue otorgado por el ACUERDO no. 332, cuando esta se deriva de la escritura pública no. 4962, del 23 de noviembre de 2017, acto bilateral suscrito por la ESAP., y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, conforme a la autorización otorgada, donde se estipuló la condición resolutoria a favor del Municipio, en el evento de que la ESAP., no cumpliera con su obligación de ejecutar la licencia de construcción en un mínimo del 80% de las obras, y en un plazo de 36 meses.

Que, como bien lo precisa el CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia que es traída a colación por el Ente accionante, el acto administrativo se encuentra ejecutado con la suscripción de la correspondiente escritura, y, lo procedente es que el Municipio inicie la acción ordinaria de resolución de contrato de cesión. Sobre el argumento del accionante, de que el ACUERDO no. 530, está reviviendo el ACUERDO no. 332, aclara que con el ACUERDO no. 530, se otorga una nueva autorización para modificar la escritura suscrita con la ESAP., para ampliar el plazo de cumplimiento de la condición resolutoria, y ratificar la enajenación efectuada a favor de esta Entidad.

Pone de presente que las escrituras públicas contienen la manifestación de la voluntad de las partes, en este caso, el contrato de enajenación gratuita de un bien entre 2 Entidades públicas, la escritura pública no. 4962 de 2017, y por disposición del artículo 40, de la Ley 80 de 1993, le es aplicable las normas civiles que correspondan a su naturaleza, como el artículo 1544 del CÓDIGO CIVIL, al haberse pactado la condición resolutoria, teniendo el Municipio la facultad de renunciar, si así lo quiere, como en efecto lo decidió, a la resolución del contrato y la consecuente restitución del bien, en cumplimiento del mandato superior de colaboración armónica entre los diferentes órganos y Entidades del Estado.

Termina diciendo que, como se enuncia en la exposición de motivos, el Ente beneficiario con la enajenación, por la pandemia del covid -19 no pudo cumplir con lo pactado en la cláusula resolutoria, al haberse suspendido todos los términos administrativos y ordenado el confinamiento de todos las personas del país, incluidos los funcionarios públicos, lo que trajo un represamiento en todos los Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 8 órdenes e instancias de la Administración, lo que constituye, sin lugar a dudas, una fuerza mayor, imposible de evitar o prevenir, y a la ESAP., se le dificultó cumplir con los porcentajes de avances de obra en los plazos contenidos en la cláusula resolutoria del contrato de enajenación contenido en la escritura pública, por lo que el CONCEJO por iniciativa de la Administración, decidió con base en sus facultades constitucionales y legales, autorizar al ALCALDE para modificar la escritura y ratificar la voluntad de enajenar el bien a favor de la ESAP., para el cumplimiento de la misión en el Municipio.

Se fijó en lista el asunto por 10 días, publicándose el 22 de junio de 2023, corriendo el plazo del 27 del mismo hasta el 11 de julio hogaño, sin que haya intervenido ninguna persona para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del ACUERDO no. 573, del 29 de abril de 2023. Por medio de auto del 24 de julio de 2023, se incorporó la documental aportada con la demanda y por el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO (índice 14 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 119, del Decreto 1333 de 1986 y 151-4 del C.P.A.C.A, este TRIBUNAL es competente, en única instancia, para conocer sobre la VALIDEZ del ACUERDO no. 573, del 29 de abril de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN UNAS AUTORIZACIONES AL ALCALDE Y SE EXPIDEN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el CONCEJO de VILLAVICENCIO- META.

PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la AUTORIZACIÓN dada por el CONCEJO al ALCALDE para MODIFICAR la CONDICIÓN RESOLUTORIA contenida en la escritura pública no. 4962 de 2017, plasmada en el ACUERDO 573, del 29 de abril de 2023, es ilegal, al haber acaecido la CONDICIÓN RESOLUTORIA, que tuvo como sustento el ACUERDO no. 332 de 2017.

CASO CONCRETO Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 9 Para la delegataria de la GOBERNACIÓN DEL META, el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO con el ACUERDO no. 573 de 2023, se extralimitó en sus funciones al AUTORIZAR la MODIFICACIÓN de la CONDICIÓN RESOLUTORIA contenida en la escritura pública no.4962, pues en su sentir, la autorización de enajenación, a título gratuito, dejó de surtir efectos ante la pérdida de fuerza ejecutoria del ACUERDO no. 332 de 2017, por el cumplimiento de la condición resolutoria.

Para el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, el ACUERDO no. 332 de 2017, no perdió fuerza ejecutoria, ya que su artículo 4º, autorizó al ALCALDE a efectuar la enajenación, a título gratuito, dentro de los 6 meses siguientes a su expedición, y al materializarse la condición resolutoria, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO está obligado a iniciar la acción judicial pertinente para resolver dicho contrato.

El MUNICIPIO VILLAVICENCIO dice que, el CONCEJO al expedir el ACUERDO no. 573 de 2023, lo hizo en cumplimiento de sus funciones legales, y que la GOBERNACION DEL META incurre en un error de apreciación, en tanto que confunde el acto administrativo de la AUTORIZACIÓN para la enajenación, esto es, el Acuerdo no. 332 de 2017, con el acto de ejecución del mismo, la suscripción de la escritura no. 4962, del 23 de noviembre de 2017.

Alega que, con la expedición del Acuerdo no. 573 de 2023, no se está reviviendo el ACUERDO no. 332 de 2017, toda vez que aquél constituye una nueva autorización para modificar la escritura suscrita con la ESAP., que, al contener un contrato que es el resultado de un acuerdo de voluntades, (artículo 40, de la Ley 80 de 1993), le es aplicable las normas del CÓDIGO CIVIL, que, en su artículo 1544, autoriza la renuncia a la resolución del contrato.

Tenemos que con el ACUERDO no. 573, del 29 de abril de 2023, objeto de este medio de control, el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, autorizó al ALCALDE para suscribir la MODIFICACIÓN a la escritura pública no. 4962 de 2017, suscrita ante la NOTARÍA PRIMERA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en lo que respecta a la CONDICIÓN RESOLUTORIA, estipula que, si en un término de 24 meses siguientes a la firma de la nueva escritura pública que protocolice el nuevo acuerdo entre el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y la Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 10 ESAP., no se ha ejecutado la licencia de construcción con un avance de obra no menor al 80% del total de la sede proyectada a construir, deberá devolver el bien inmueble al Municipio.

Igualmente, se autorizó ratificar la enajenación a título gratuito del bien inmueble identificado FMI-nro. 230-213229, entre el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y la ESAP., destinado a la construcción de las instalaciones universitarias de esta Entidad. Ahora bien, con el ACUERDO no. 332, del 30 de agosto de 2017, se desafectó un bien de uso público, se dispuso su compensación y se concedieron unas autorizaciones al ALCALDE del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, específicamente, en el artículo 4º, se contempló la autorización al burgomaestre, por un término de 6 meses, para que, a nombre del Municipio, enajene, a título gratuito, a la ESAP., la franja de terreno resultante de la subdivisión de que trata el artículo 1º, y cuya destinación, conforme a su parágrafo 1º, la construcción de las instalaciones universitarias de la ESAP.

El parágrafo 2º, ibidem., consagró una CONDICIÓN RESOLUTORIA, en la que, a diferencia del ACUERDO no. 573, del 29 de abril de 2023, se había dispuesto un término de 36 meses siguientes a la firma de la escritura pública de la enajenación a título gratuito, para que la ESAP., ejecutara la licencia de construcción, con un avance de obra mínimo del 80% del total de la sede proyectada a construir, so pena de tener que devolver el bien inmueble al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

Con la escritura pública no. 1962, del 23 de noviembre de 2017, otorgada ante la NOTARÍA PRIMERA DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, se materializó el contrato de cesión, a título gratuito, del bien inmueble, entre el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y la ESAP., estableciéndose la CONDICIÓN RESOLUTORIA ordenada en el ACUERDO 332 de 2017, la que propendió en garantizar la destinación del bien a los fines que dieron origen a la transferencia. Tenemos que, la CONDICIÓN RESOLUTORIA que se contempló en la escritura pública no. 1962, del 23 de noviembre de 2017, se da ante el incumplimiento de lo pactado, ya sea que una de las partes no cumple en absoluto la obligación contraída, lo que efectivamente sucedió. La autorización otorgada al ALCALDE en el ACUERDO no. 332 de 2017, fue efectivamente llevada a cabo en la escritura pública no. 1962, del 23 Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 11 de noviembre de 2017, donde se consagró la CONDICIÓN RESOLUTORIA, quedando ejecutado el mismo, y su consecuencia jurídica por el acaecimiento de la CONDICIÓN, era la posibilidad de que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO exigiera la devolución del bien, ante el no avance del 80% de la construcción de la sede universitaria, mientras que el ACUERDO no. 573, del 29 de abril de 2023, AUTORIZA al ALCALDE que se MODIFIQUE el plazo de la CONDICIÓN RESOLUTORIA, concediéndose 24 meses para el avance de la obra, en un 80%.

Como se puede observar, los ACUERDOS nos. 332 de 2017 y 573 de 2023, son actos administrativos distintos, y no dependen, el uno del otro, para su existencia y eficacia. Sobre la CONDICIÓN RESOLUTORIA, el artículo 1530 del CÓDIGO CIVIL, establece que la obligación condicional es la que depende de una condición -"pendente conditione"-, de un acontecimiento futuro e incierto, que puede suceder o no.1 La obligación condicional está supeditada al acontecimiento futuro e incierto que constituye la condición, y queda subordinada a dicho acontecimiento, permaneciendo en suspenso hasta que él se realice, o resolviéndose según ocurra o no.2 De manera que, la condición puede ser suspensiva o resolutiva; la primera 1 “Esta forma de obligación tiene dos características esenciales: i) debe consistir en un hecho futuro y, por lo mismo, excluye el hecho pasado o presente, al igual que el plazo.

Es un hecho que está por venir, después de celebrado el negocio jurídico; y ii) debe ser objetivamente incierto, es decir, no puede conocerse si se realizará o no, y en esto difiere del plazo porque en éste se sabrá que ocurrirá el hecho que lo constituye, aunque no se sepa exactamente cuándo. La condición puede ser positiva o negativa; la positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca (art. 1531 ibídem).

La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público, al igual que las concebidas en términos ininteligibles (art. 1532 C.C.).

Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; y si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición (art. 1533 C.C.). Las condiciones también pueden ser potestativas, casuales o mixtas. Potestativa cuando depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual cuando depende de la voluntad de un tercero o de un acaso, y mixta cuando depende en parte del acreedor o del deudor y en parte de un tercero. Se distingue la meramente potestativa de la potestativa, en cuanto la primera depende del solo querer o voluntad de la persona obligada y la segunda de la realización de un hecho de ésta.

La condición potestativa es válida y la meramente potestativa es nula (arts. 1534 y 1535 del C.C.)”. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 5 de diciembre de 2006, Rad. 13750. 2 CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Pág. 74. Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 12 “suspende la exigibilidad de un derecho” mientras se cumple 3, en tanto que la segunda “extingue un derecho” con su cumplimiento (art. 1536 C.C.). 4 Al darse los supuestos para la configuración de la mencionada CONDICIÓN RESOLUTORIA, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO bien puede solicitar la acción de resolución del contrato, prevista en el artículo 1546 del CÓDIGO CIVIL.

Este artículo indicó: (…)

ARTICULO 1546. <CONDICION RESOLUTORIA TACITA>. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. Este artículo es aplicable en los contratos de donación, como lo ha precisado la doctrina nacional5: Existen varios apartes en nuestra legislación civil que hacen discutir la aplicación de la resolución en los contratos unilaterales.

Podemos mencionar tres casos en los que, se puede resolver un contrato unilateral: (…). El segundo caso es el contrato de donación en que el donatario no cumple lo que en la donación se le ha impuesto. En este caso, según lo dispuesto el artículo 1483 del Código Civil, el contrato debe ser rescindido. La verdad es que en este evento la donación no es un contrato unilateral sino bilateral y por eso cabe la resolución del mismo, en los términos del artículo 1546 del Código Civil (y no la rescisión, como impropiamente indica la ley) (se destaca). 3 Algún sector de la doctrina, considera que la condición suspensiva no afecta la exigiblidad del derecho o de la obligación sino que impide su nacimiento.

OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Edt. Temis, 2005 pág. 248. Sin embargo, otro sector señala que “Los derechos y deberes emanados de un negocio condicional existen, los sujetos negociales y los destinatarios se encuentran vinculados entre si, sólo que condicionalmente, y sus intereses son objeto de la tutela que corresponde.” HINESTROSA, Fernando.

Tratado de las Obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 873. 4 CLARO SOLAR, Luis, Derecho Civil Chileno y comparado, Obligaciones y Contratos, T. I, Imprenta Nascimento, Santiago de Chile, 1936, Pág. 158 5 GAITÁN MARTÍNEZ, José Alberto y MANTILLA ESPINOSA, Fabricio. La terminación del contrato. Editorial Universidad del Rosario. 2007.

Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 13 Lo anterior, fue retomado por el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 25 de mayo de 2016, Sección 3ª, Subsección A, radicado nro.52001- 23-31-000-2011-00297-01(AP).C.P. HERNAN ANDRADE RINCÓN. Empero, el MUNICIPIO decidió no terminar el contrato de cesión a título gratuito o de DONACIÓN celebrado con la ESAP., sino que, por el contrario, que el mismo continuara produciendo los correspondientes efectos jurídicos, para ello el ALCALDE solicita una nueva AUTORIZACIÓN al CONCEJO, pero la suscripción de una nueva escritura pública donde se MODIFICA el plazo de la CONDICIÓN RESOLUTORIA pactada en la escritura pública no. 1962, del 23 de noviembre de 2017, la que se otorga con el ACUERDO que es materia de debate, el 573 de 2023.

La delegataria de la GOBERNACIÓN incurre en confusión, al considerar que, al cumplirse el plazo de la CONDICIÓN RESOLUTORIA pactada en la escritura pública no. 1962, del 23 de noviembre de 2017, la autorización dada al ALCALDE con el ACUERDO no. 332 de 2017, este acto administrativo perdió sus efectos jurídicos, no siendo procedente revivir el mismo, a través del ACUERDO no. 573 de 2023.

Aclara la Sala que una cosa es, la AUTORIZACIÓN que concede el CONCEJO al ALCALDE para la celebración del contrato, y otra, es precisamente la suscripción del contrato de donación, entre el ALCALDE y la ESAP., siendo la CONDICIÓN RESOLUTORIA una cláusula del CONTRATO DE DONACIÓN, como una medida para la eficacia del mismo; por consiguiente, su no observancia se ubica en un posible incumplimiento contractual, sobre el que no se ahondará, por no ser este el medio de control procedente para determinar ese aspecto.

Conviene indicar que, el numeral 3º, del artículo 313, de la Constitución, consagró como una función de los CONCEJOS la de AUTORIZAR al ALCALDE para celebrar contratos, que fue reglamentado por el numeral 3º, del artículo 32, de la Ley 136 de 1996, que previó como una función de los CONCEJOS “reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del concejo” Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 14 Por su parte, el artículo 32, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18, de la Ley 1551 de 2012, introdujo un parágrafo, donde especifica algunos de los contratos que requieren de autorización por el CONCEJO, así: (…) Parágrafo 4°.

De conformidad con el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.

Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley. (Negrilla fuera del texto). Es decir, es una función del CONCEJO la de emitir la respectiva AUTORIZACIÓN para que el ALCALDE celebre contratos, en los casos que expresamente así lo haya dispuesto en el reglamento que expida con ese propósito, o en los eventos determinados por la Ley.

Uno de los contratos que requiere autorización por parte del CONCEJO por mandato de la Ley, es el de ENAJENACIÓN. Como en este caso, el contrato a suscribirse es el de ENAJENACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE, A TÍTULO GRATUITO, y, el ALCALDE del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, requiere de la correspondiente AUTORIZACIÓN de la Corporación edilicia, lo que precisamente, sucedió en los ACUERDOS nos. 332 de 2017 y 573 de 2023, y, el ALCALDE es quien tiene la facultad general para suscribir los contratos y dirigir la actividad contractual del Municipio, por ser el Jefe de la Administración local y representante legal del Municipio.( art. 315, num.3º Constitución, 11, 25, num. 11,de la Ley 80 de 1993) y, el artículo 313, numeral 3, los CONCEJOS autorizarán al ALCALDE para la celebración de contratos.

Estas normas delimitan las atribuciones que se le asignaron al CONCEJO y al ALCALDE respecto de la actividad contractual del Municipio. Al primero se le encomendó una función de reglamentación y de dar la autorización al ALCALDE para contratar, en los casos que puntualmente lo hubiese determinado la Corporación o indicados por la Ley; el segundo tiene un papel de ejecución, responsable de la realización de los presupuestos, la prestación efectiva de los servicios públicos y la satisfacción de las necesidades locales, por ello es a quien le compete la suscripción de los contratos a nombre del Municipio.

Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 15 Por consiguiente, lo efectuado por el CONCEJO del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO en el ACUERDO no. 573, de 2023, fue AUTORIZAR al ALCALDE a suscribir un contrato de cesión a título gratuito de un bien inmueble con la ESAP., para la construcción de una sede universitaria.

Y, la CONDICIÓN RESOLUTORIA que se consignó en el Acuerdo no. 332 de 2017, es un aspecto que incidió en el contrato que se estaba autorizando y no en los efectos jurídicos del ACUERDO no. 332, como equivocadamente lo entendió la delegataria de la GOBERNACIÓN del DEPARTAMENTO DEL META, pues es un pacto introducido por las partes en el contrato de enajenación, por el cual acuerdan que, si se incumple el plazo acordado, se resuelve el contrato, es decir, se extingue, para lo cual se requiere de un pronunciamiento judicial.

Es así que, la CONDICIÓN RESOLUTORIA solo tuvo efectos respecto del CONTRATO DE DONACIÓN consignado en la escritura pública no. 1962, del 23 de noviembre de 2017, y ello no podía ser de otra forma, atendiendo a que el Acuerdo no. 332 de 2017, no constituyó el título traslaticio del dominio del bien inmueble que fue donado por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO a la ESAP., pues lo es, la escritura pública no. 1962, del 23 de noviembre de 2017, donde quedó plasmado el acuerdo voluntades entre las mencionadas Entidades, y de conformidad con el artículo 745 del CÓDIGO CIVIL 6, el CONTRATO DE DONACIÓN, es el título traslaticio del dominio.

Debe tenerse en cuenta, que al igual que ocurre en el derecho privado, en los contratos estatales, aplica la máxima del principio de la voluntad de las partes, en donde debe darse aplicación a lo por ellas acordado. El artículo 32, de la Ley 80 de 1993, define los contratos estatales como “…todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el 6 Código Civil, articulo 745.: “Titulo traslaticio de dominio.

Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc. “Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges”. Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 16 derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación…”.

(Resalta la Sala). La normatividad aplicable a los contratos estatales parte de la Constitución, así como por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo las materias especialmente reguladas en la Ley 80 de 1993 (artículo 13). Adicional, el artículo 1602 del CÓDIGO CIVIL, señala que el contrato es Ley para las partes y solo puede dejarse sin efectos, por el consentimiento mutuo de ellas o por causas legales.

Sobre el particular, el CONSEJO DE ESTADO en auto del 14 de enero de 2020, Sección 3ª, Subsección C, 25000-23-36-002-2017-02265- 01(62859), C.P JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, sobre el particular expresó: (…) Uno de los principios básicos del derecho contractual y del civil es la autonomía de la voluntad. Este principio ha sido definido como el poder de las personas, reconocido por el ordenamiento positivo, para disponer, con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares, y por ende, crear derechos y obligaciones, siempre que respete el orden público y las buenas costumbres7.

Así las cosas, el principio de la autonomía de la voluntad implica que los sujetos de las relaciones jurídicas pueden configurarlas en un ámbito de libertad, es decir, las partes deciden libremente si establecen o no relaciones jurídicas, con quien y de qué modo se obligan. En ese orden de ideas, las personas pueden estipular obligaciones de cualquier clase, ya sea de dar, de hacer, de medio, de resultado, puras y simples, condicionales o a plazo, entre muchas otras.

Es decir, las partes de un contrato estatal, en virtud de su autonomía de la voluntad, pueden modificar o deshacer lo pactado en el contrato. Fundados en el mismo principio, pueden mutuamente extinguir sus obligaciones, tal como lo enseña el primer inciso del artículo 1625 del CÓDIGO CIVIL, en cuanto dice que “toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Radicado: 25000-23-26-000-2002-01649-01(33778).

Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 17 interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula’”8. En otros términos, así como las partes gozaron de autonomía para celebrar la convención o contrato, también la tienen para deshacerlo, para revocarlo convencionalmente, para privarlo de su eficacia futura (ex nunc) y, si así lo quieren, para destruir en cuanto sea posible los efectos ya producidos (ex tunc).

En general ante la ausencia de prohibición de normativa expresa, es viable que las partes incluyan nuevas cláusulas al contrato ya celebrado, por obedecer a la libertad contractual de las partes. Con relación a la CONDICIÓN RESOLUTORIA expresa, no existe norma alguna que prohíba su modificación, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que, acaecido el hecho para su configuración, no opera de pleno derecho, sino que requiere de pronunciamiento judicial.

Así lo indicó el CONSEJO DE ESTADO, Sección 3ª, Subsección A, en sentencia del 11 de agosto de 2011, radicado no.5000-12-33-1000-1993-04237-01 (18.336), C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ: (…) Cumplida la condición, esto es el hecho del incumplimiento, el contrato no pierde su eficacia, sino que surge para el contratista cumplido e insatisfecho con la obligación contractual el derecho de optar por uno de los dos caminos que la ley le otorga, o exigir el cumplimiento del contrato o pedir su resolución, en ambos casos con la respectiva indemnización de perjuicios, pero para ello es necesario incoar la respectiva acción judicial.

En efecto, la condición resolutoria tácita no opera por sí sola sino que es necesario solicitarla judicialmente, de tal suerte que aún ocurrido el incumplimiento, el contrato subsiste hasta tanto se dicte la sentencia y por lo mismo, subsisten los actos de disposición realizados en virtud del contrato9. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de noviembre de 1979, G.J. t. CLIX, pág. 306; en similar sentido: sentencias de 16 de julio de 1985, G.J. t. CLXXX, pág. 125; 7 de junio de 1989, G.J. t. CXCVI, pág. 162; 1° de diciembre de 1993, G.J. t. CCXXV, pág. 707; 15 de septiembre de 1998, G.J. t. CCLV, pág. 588 y 12 de febrero de 2007, exp. 00492-01, 14 de agosto de 2007, exp. 08834 – 01. 9 Claro Solar, Luis, obra citada, p.196.

Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 18 Comoquiera que resulta claro que la condición resolutoria tácita no opera de plano sino que es necesario acudir ante el juez para que declare la resolución del contrato, la doctrina ha considerado que el artículo 1546 del Código Civil, no consagra en estricto sentido una condición resolutoria tácita, sino el derecho de resolución judicial del contrato10 y, como sustento de su tesis, ha dado numerosas razones11, las cuales esta Sala comparte.

Tesis que se reiteró en la sentencia del 12 de mayo de 2014, Sección 3ª, Subsección A, radicado nro. 25000-23-26-000-2001-02126-01(28397), C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Entonces, el acaecimiento de la CONDICIÓN RESOLUTORIA supone la posibilidad para la parte cumplida de acudir ante el Juez para que dé por finalizado el contrato, pero también tiene la opción de continuar con su ejecución. No puede pasarse por alto lo que estipula el artículo 1544 del CÓDIGO CIVIL que “Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere”. 10 Son de esta opinión los tratadistas Arturo Valencia Zea en su obra “De las Obligaciones” y Guillermo Ospina Fernández en su obra “Teoría General del Contrato y del negocio Jurídico” al referirse al artículo 1546 del Código Civil. 11 Al respecto Valencia Zea sostiene que “el derecho de resolución judicial consagrada en el artículo 1546 del C.C. no es condición resolutoria tácita por las siguientes razones: a) porque el incumplimiento de las condiciones obra de plano, y el derecho de resolución del artículo 1546 requiere la intervención del juez; b) porque las condiciones deben pactarse, pues la regla general enseña que los contratos nacen pura y simplemente a la vida jurídica, salvo que los contratantes en forma expresa los sometan a modalidades; en cambio el derecho de resolución del artículo 1546 no necesita pactarse; c) porque cuando los contratantes negocian sin someter el nacimiento de sus obligaciones a condiciones, aquellas se producen simple y llanamente.

Esto es lo que sucede con el artículo 1546. Por lo tanto el artículo 1546, a pesar de sus términos, reglamenta un derecho autónomo de resolución judicial del contrato, que el contratante a quien se incumple puede ejercer o abstenerse de ello” (Editorial Temis, Novena Edición, Tomo III, 2004, Bogotá, Pág. 128. Ospina Fernández considera que “La redacción del texto legal transcrito abona la tesis doctrinaria de que la acción resolutoria es un derecho de los acreedores, tan principal como lo son la acción ejecutiva y la indemnización de perjuicios, con la cual se conjuga” (obra editada por TEMIS en el año 2005, séptima edición. Bogotá,Pág. 540) Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 19 Si bien en este caso, se configuró la CONDICIÓN RESOLUTORIA que se contempló en el Acuerdo 332 de 2017, ya que la ESAP., no logró obtener la licencia de construcción, por diversas causas, asunto, lo que no es materia de discusión, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO decide otorgar un nuevo plazo a la ESAP., para que prosiga con la ejecución del proyecto de la construcción de la sede universitaria de la ESAP en el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, solicitando nueva autorización al CONCEJO, para suscribir un nuevo contrato para MODIFICAR el plazo de la CONDICIÓN RESOLUTORIA; sus consecuencias jurídicas versaron sobre el CONTRATO DE DONACIÓN o CESIÓN GRATUITA DEL BIEN INMUEBLE, y no respecto del ACUERDO no. 332 de 2017, pues, se repite, este simplemente se limitó a conceder la autorización para la suscripción del contrato.

Distinto es que, con el fin de proteger la destinación final del bien inmueble, se ordenó al ALCALDE que plasmara en el texto de la escritura pública que elevara el contrato, la referida CONDICIÓN RESOLUTORIA. No es de recibo que, el ACUERDO no. 332 de 2017, por el acaecimiento de la CONDICIÓN RESOLUTORIA pactada en el CONTRATO DE DONACIÓN, tenga incidencia en la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo en mención, en los términos del numeral 4º, del artículo 91 del C.P.A.C..A12, toda vez que, dicha condición no se plasmó como un presupuesto de eficacia del acto administrativo, sino del contrato que se estaba autorizando celebrar.

Se insiste, las consecuencias jurídicas por el acaecimiento de la CONDICIÓN RESOLUTORIA, pueden afectar, como tal, la eficacia del CONTRATO DE DONACIÓN O ENAJENACIÓN, A TÍTULO GRATUITO, quedando en cabeza del Municipio la decisión de si inicia la acción correspondiente para la resolución del contrato y, recupera el bien; sin embargo, 12 ARTÍCULO 91.

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 20 el querer del MUNICIPIO fue el de peticionar una NUEVA AUTORIZACIÓN para la MODIFICACIÓN de la CONDICIÓN RESOLUTORIA estipulada en la escritura pública no. 1962, del 23 de noviembre de 2017, la que dio origen al ACUERDO no. 573, del 29 de abril de 2023, que es objeto de revisión. Para este Juez colegiado, la autorización de modificar la CONDICIÓN RESOLUTORIA que se pactó en la escritura pública 1962, del 23 de noviembre de 2017, NO atenta contra el ordenamiento jurídico superior, ya que la solicitud que elevó el ALCALDE del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, de que se le autorizara MODIFICAR la CONDICIÓN RESOLUTORIA plasmada en la citada escritura pública, es el fiel reflejo de su voluntad de que el contrato siga produciendo efectos jurídicos, lo que no infringe norma alguna.

Es importante anotar que, la contratación estatal en COLOMBIA tiene un claro fundamento constitucional, comoquiera que representa uno de los medios a utilizar por las Entidades públicas para cumplir adecuadamente sus funciones constitucionales y legales y realizar los fines del Estado, en colaboración con los particulares o de otras Entidades estatales.

En este sentido, el interés público que se pretende colmar a través de la actividad contractual se desarrolla especialmente bajo los principios constitucionales de la función administrativa (artículo 209 C.P.), dentro del marco constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular. Respecto a los fines de la contratación estatal, la CORTE CONSTITUCIONAL ha precisado: (…) El fin de la contratación pública en el Estado Social de Derecho está directamente asociado al cumplimiento del interés general, puesto que el contrato público es uno de aquellos instrumentos jurídicos de los que se vale el Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas.

El interés general, además de guiar y explicar la manera como el legislador está llamado a regular el régimen de contratación administrativa, determina las actuaciones de la Administración, de los servidores que la representan y de los Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 21 contratistas, estos últimos vinculados al cumplimiento de las obligaciones generales de todo contrato y por ende supeditados al cumplimiento de los fines del Estado.13 En el sub judice, resulta palmario que la modificación de la CONDICIÓN RESOLUTORIA busca la satisfacción de un interés general, que es la realización de la construcción de la sede universitaria de la ESAP en el inmueble que le fue donado, para el beneficio de toda la población del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

Aunado a que, a excepción de la CONDICIÓN RESOLUTORIA, los demás aspectos bajo los cuales se confirió la autorización inicial en el Acuerdo 332 de 2017, siguen siendo los mismos, como es, por ejemplo, que el inmueble cedido a título gratuito es para la construcción de la sede universitaria. Es más, entre el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y la ESAP., se suscribió el convenio interadministrativo celebrado entre la ESAP., y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, del 28 de marzo de 2023, que tiene como objeto aunar esfuerzos técnicos, financieros y logísticos para el fortalecimiento de la infraestructura del sector educativo del nivel superior en el DEPARTAMENTO DEL META - Construcción de la sede ESAP VILLAVICENCIO,. contribuyendo con ello en el logro de las metas del GOBIERNO NACIONAL relacionadas con el incremento de nuevos cupos de educación superior.

Dentro de las obligaciones a cargo del Municipio, se pactó “Gestionar e impulsar ante el Concejo Municipal. la prórroga de la cláusula resolutoria del Acuerdo 332 de 2017”. Concluye la Sala que el ACUERDO no. 573 de 2023, no es violatorio de norma superior alguna, en tanto que, el mismo solamente contempla una nueva autorización para modificar una cláusula del contrato contenido en la escritura pública 1962, del 23 de noviembre de 2017, en desarrollo de la función constitucional y legal de los CONCEJOS de conceder al ALCALDE la autorización de celebrar contratos estatales en los casos requeridos, como sucede con el contrato de enajenación. La MODIFICACIÓN de la CONDICIÓN RESOLUTORIA no está prohibida por el ordenamiento jurídico, y esta modificación propende por el cumplimiento de los fines encomendados tanto al Municipio como a la ESAP., con la construcción de la sede universitaria, que tendrá un impacto positivo en toda la localidad del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2009.

Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 22 Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el ACUERDO no. 573 del 29 de abril de 2023, está ajustado a derecho, por lo que, la solicitud de invalidez se NEGARÁ, y así se declarará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA VALIDEZ del ACUERDO no. 573, del 29 de abril de 2023 “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN UNAS AUTORIZACIONES AL ALCALDE Y SE EXPIDEN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el CONCEJO de VILLAVICENCIO- META.

SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación al GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DEL META, al PRESIDENTE del CONCEJO MUNICIPAL, al ALCALDE y al PERSONERO del MUNICIPIO de VILLAVICENCIO-META.

TERCERO: En firme esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.- Estudiada y aprobada en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 061.- (Firmado electrónicamente)14 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 14 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Medio de control de Validez Rad. 500012333000 2023 00148-00 Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META Demandado: ACUERDO 573 DE 2023 DEL CONCEJO DE VILLAVICENCIO- META 23 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA (ACLARA VOTO)