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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-008-2021-00021-01

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2023-11-30

Expediente: 50001-33-33-008-2021-00021-01 N Y R. Actor: VILMA LUCIA PEÑA BARRERA Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, noviembre treinta (30) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: VILMA LUCÍA PEÑA BARRERA DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-33-33-008-2021-00021-01 Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG contra la sentencia del 14 de marzo de 2023, proferida por escrito, de forma anticipada, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento incoado por VILMA LUCÍA PEÑA BARRERA contra la NACION- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I.

ANTECEDENTES HECHOS: 1.- Comunica que, por laborar como docente estatal, el 18 de noviembre de 2019, le solicitó al FOMAG., el reconocimiento y pago de unas cesantías, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución no. 1500.67.10/3904, del 18 de noviembre de 2019, y canceladas el día 14 de septiembre de 2020, por intermedio de entidad bancaria. 2.- Afirma que transcurrieron 200 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las Entidades demandadas para cancelar las cesantías, hasta cuando se efectuó el pago.

Expediente: 50001-33-33-008-2021-00021-01 N Y R. Actor: VILMA LUCIA PEÑA BARRERA Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2 3.- Termina diciendo que, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por el pago de la CESANTÍA, ante el FOMAG., el 24 de julio de 2020, quien resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

PRETENSIONES: PRIMERA.- DECLARAR la NULIDAD del acto ficto negativo configurado el 24 de octubre de 2020, frente a la petición presentada el 24 de julio de ese mismo año, que negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a la demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de esa declaración, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la SANCIÓN MORATORIA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles siguientes de la radicación de la solicitud del reconocimiento de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

TERCERO: Que se ORDENE a la Entidad accionada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días, contados desde la comunicación de este, tal y como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

CUARTO: Que se CONDENE a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, como motivo de la pérdida del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Que se CONDENE a la Entidad accionada al reconocimiento de los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

SEXTO: Que se condene en costas a la accionada, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 50001-33-33-008-2021-00021-01 N Y R. Actor: VILMA LUCIA PEÑA BARRERA Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3 Con auto del 20 de octubre de 2023, se admite el recurso de apelación presentado por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG., disponiéndose la notificación a las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 201 del C.P.A.C.A, y en forma personal al Procurador judicial delegado ante esta Corporación, tal como lo dispone el numeral 3, artículo 198 ibídem., quien podrá emitir su concepto desde la notificación del presente proveído y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia (numeral 6°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 2021).

Que una vez quede en firme la presente providencia, y en caso de que no se formulen dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que deba ser resuelta, se prescindirá de correr traslado para presentar alegatos de conclusión, según lo establecido en el numeral 5°, del artículo 247, del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67, de la Ley 2080 de 20211.

La apoderada de la accionante se pronunció frente al recurso de apelación incoado por la demandada, solicitando se confirme la sentencia de 1ª instancia. Dice que, con el libelo de la demanda se aportó recibo de pago del banco BBVA en el cual consta que los dineros fueron efectivamente pagados al docente el 14 de septiembre de 2020, documento que no fue tachado de falso ni se presentó objeción al mismo.

Que la Entidad demandada no contestó la demanda, por lo que no aportó certificación alguna que debatiera el pago de las cesantías; tampoco presentó alegatos de conclusión, donde hubiere cuestionado la fecha de pago, y pretende con el recurso de apelación incorporar una prueba que no allegó dentro de las oportunidades procesales. Con relación a la responsabilidad que tiene la demandada en el pago de la condena judicial, trae a colación el artículo 57, de la Ley 1955 de 2019, para indicar que, las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2022 continúan siendo pagadas con cargo a los Títulos de Tesorería, y que, a partir de enero de 2023, las Entidades territoriales también serán responsables por el pago de la sanción moratoria que llegue a demostrarse dentro del proceso, pero que, en el presente asunto la responsabilidad recae sobre la Entidad condenada en 1ª instancia. El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal.

SENTENCIA APELADA 1 Providencia que se encuentra en la plataforma SAMAI Expediente: 50001-33-33-008-2021-00021-01 N Y R. Actor: VILMA LUCIA PEÑA BARRERA Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 14 de marzo de 2023, profirió SENTENCIA ANTICIPADA por escrito, en la que ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda.

Luego de hacer un breve análisis sobre la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y su aplicabilidad al sector docente oficial, descendió al caso concreto, donde al valorar la prueba documental allegada al proceso, concluyó que a la actora le asiste derecho a dicha SANCIÓN MORATORIA, desde el 28 de febrero de 2020, hasta el 13 de septiembre de 2020.

No evidenció la causación de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de derechos previstas en el artículo 151 del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, como quiera que entre la fecha inicial de la exigibilidad del derecho y cuando se presentó la solicitud, no transcurrieron más de 3 años. RECURSO DE APELACIÓN NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG La apoderada de la Entidad accionada propone la EXCEPCIÓN PREVIA de FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO, aduciendo que, el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, que contemplan términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, donde participa las Entidades territoriales -SECRETARIAS DE EDUCACIÓN certificadas-, al igual que LA FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del FOMAG.

Indica que, la Resolución no. 3904, del 18 de noviembre de 2019, por medio de la cual se reconocieron las CESANTÍAS al demandante, aclarada por la Resolución no. 626, del 5 de diciembre de 2019, fue remitida a LA FIDUPREVISORA S.A., hasta el 29 de enero de 2020, y esta dio la orden de pago al FOMAG., el 7 de febrero de 2020; de ahí la necesidad de que sean llamadas a responder dentro del presente litigio las Entidades responsables, ya sea al ente territorial y a LA FIDUPREVISORA S.A. Expediente: 50001-33-33-008-2021-00021-01 N Y R. Actor: VILMA LUCIA PEÑA BARRERA Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 5 Expresa que el FOMAG., únicamente cancelaria la sanción respecto del año 2019, atendiendo el parágrafo transitorio del artículo 57, de la Ley 1955 de 2019, luego, debe ser desvinculado del proceso por carecer de responsabilidad.

Insiste en que, si bien el FOMAG., tiene la función del pago de prestaciones, la expedición del acto corresponde a las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN y, es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del Ente pagador, sino del Ente territorial, quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Que, si en gracia de discusión se fulminará condena por la pretendida sanción, el FOMAG., no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, conforme lo prescribió el artículo 57, de la ley 1955 de 2019.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 2ª instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y corresponde a esta Corporación su conocimiento como superior funcional.

CUESTIÓN PREVIA DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ EN 2ª INSTANCIA Atendiendo a los reproches efectuados en el recurso de alzada, es importante hacer precisión, que solo se estudiaran y analizarán los argumentos esgrimidos en el mismo, teniendo en cuenta que según lo estipulado en el artículo 320 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o confirme la decisión, es decir, que el Fallador en segunda Instancia, solo puede decidir sobre lo discutido en el recurso de alzada, porque tal como lo preceptúa el artículo 328 de la norma Expediente: 50001-33-33-008-2021-00021-01 N Y R. Actor: VILMA LUCIA PEÑA BARRERA Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 6 ibídem “ El Juez deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, de tal forma, que le está vedada la posibilidad de remitirse a puntos que no fueron planteados por el recurrente.

Lo anterior, para indicar que este Juez Colegiado no examinará aspectos de la sentencia que no fueron objeto del recurso, en el entendido, que lo no controvertido expresamente, se ha de entender que la parte apelante estuvo de acuerdo con el pronunciamiento del Juez de 1ª instancia, por consiguiente, no se entrará a estudiar si fue acertada la decisión impugnada en reconocer la sanción moratoria a la demandante y por el periodo que se otorgó, toda vez que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG sobre este punto no manifestó disenso alguno en el recurso de apelación. El recurso de apelación se impetró por esa Entidad con el único fin de discutir cuál es la Entidad llamada a responder por la condena judicial emitida por el Juzgado de 1ª instancia, pues, su inconformidad radica exclusivamente en que no tiene responsabilidad alguna en pagar la condena judicial, ya que esto recae en el Ente territorial y/o a la fiduciaria la FIDUPREVISORA S.A, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, respecto de quienes solicita sean vinculadas al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios.

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si, en esta instancia, es viable vincular al Ente territorial y a la fiduciaria LA PREVISORA S.A., en calidad de LITISCONSORTES NECESARIOS, para efectos de que entren a responder por la condena judicial impuesta por el Juzgado de 1ª instancia, en atención a lo regulado en la Ley 1955 de 2019 y, en consecuencia, se desligue de todo tipo de responsabilidad al FOMAG.

CASO CONCRETO El Juzgado de 1ª instancia ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Entidad accionada reconocer la SANCIÓN MORATORIA prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el periodo comprendido, entre el 28 de febrero y el 13 de septiembre de 2020. Expediente: 50001-33-33-008-2021-00021-01 N Y R. Actor: VILMA LUCIA PEÑA BARRERA Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 7 La Entidad accionada en su recurso de apelación propone la EXCEPCIÓN PREVIA de FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO, respecto del Ente territorial y la fiduciaria LA PREVISORA S.A., alegando que en estas recaen la responsabilidad del pago de la sanción moratoria reconocida por el Juzgado de 1ª instancia, en virtud de lo contemplado en el artículo 57, de la Ley 1955 de 2019.

Que si en gracia de discusión se determinara que es el FOMAG., quien debe asumir el pago de la condena judicial, se debe tener en cuenta que solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, de acuerdo a lo dispuesto en el mentado artículo 57. Con relación al primer planteamiento del recurso de apelación, se tiene que está proponiendo una excepción previa, como lo es “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” (numeral 9, artículo 100, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO).

Así pues, es menester decir que, este tipo de excepciones deben plantearse en la contestación de la demanda o de la reforma de la misma, tal y como lo dispone el artículo 175 del C.P.A.C.A., por consiguiente, no sea el recurso de apelación la oportunidad procesal para alegar la configuración de ese tipo de excepciones. Sin embargo, no se puede pasar por alto que el inciso final del artículo 134 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-CGP, previó que “Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”, por lo que a la luz de este artículo se debe entrar a verificar si resulta cierto lo afirmado por la demandada, que en este asunto existe litisconsorcio necesario con la Entidad territorial y la fiduciaria LA PREVISORA S.A. El litisconsorcio hace referencia a la conformación de varios sujetos procesales en cada uno de los extremos del litigio, ya sea en la parte demandante, demandada o en ambas; por ello, esta figura tiene como fin, el de integrar a todos los involucrados en una situación jurídica determinada en la que puedan verse afectados por una decisión judicial en particular, de cara a evitar la nulidad de las actuaciones procesales y de garantizar el derecho al debido proceso de cada uno de ellos.

El tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO (2016)2 sobre el litisconsorcio necesario expresa que cuando varios sujetos de derecho deben estar 2 Código General del Proceso. Hernán Fabio López Blanco, 2016. DUPRÉ Editores Ltda. Tomo 1. -Pág. 354: Bogotá Colombia. Expediente: 50001-33-33-008-2021-00021-01 N Y R. Actor: VILMA LUCIA PEÑA BARRERA Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 8 obligatoriamente vinculados al litigio, su no llamado a participar, puede invalidar la actuación surtida a partir del fallo de 1ª instancia. Efectivamente, el artículo 61 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- CGP, estableció la figura del LITISCONSORCIO NECESARIO, así: Artículo 61.

Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

(…) Con ella se busca garantizar la prevalencia de los derechos de defensa y del debido proceso, respecto al grado de interés o de afectación que pueda generar una decisión judicial a todas y cada una de las partes intervinientes en la relación sustancial objeto de controversia. Teniendo claro el concepto y la finalidad del LITISCONSORCIO NECESARIO, para la Sala no es procedente la vinculación del Ente territorial y de la fiduciaria LA FIDUPREVISORA S.A., en esa calidad, toda vez que, la obligación de reconocimiento y pago de las CESANTÍAS de los docentes oficiales, le corresponde al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO-FOMAG.

De acuerdo al numeral 1º, del artículo 5º, de la Ley 91 de 1989, el FOMAG., es la Entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones de sus docentes afiliados. A su vez, el numeral 5º, del artículo 2º, ibidem., previo: “«5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio..” (Se resalta).

El artículo 9 de la Ley 91, reiteró la función de pago asignada al FOMAG al siguiente tenor: «ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.» (Subrayas y negrillas propias) Expediente: 50001-33-33-008-2021-00021-01 N Y R. Actor: VILMA LUCIA PEÑA BARRERA Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 9 Si bien, el artículo 563 de la Ley 962 de 20054 estipuló que las prestaciones sociales son reconocidas por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la aprobación del proyecto de Resolución por parte de quien lo administre, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad territorial certificada donde está vinculado el docente, y conforme al numeral 1º del artículo 5º de la Ley 91 de 1989, la fiduciaria le corresponde el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, también es que, como lo ha señalado el CONSEJO DE ESTADO, al amparo de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la Fiduciaria y las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, solo fungen como delegatarias de la función pública asignada legal y constitucionalmente a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN5.

No se ignora que el parágrafo del artículo 57, de la Ley 1955 de 2019 “por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022”, contempló que la Entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN territorial al FOMAG, lo que resulta aplicable para las sanciones moratorias causadas después del 31 de diciembre de 2019, sin embargo, en este asunto no se arrimó elemento probatorio alguno que demuestre que la demora en el pago de las cesantías de la demandante hubiere sido por causa del Ente territorial, de acuerdo con lo indicado en el mentado artículo.

Por las razones en comento, se concluye que no es procedente vincular como litisconsorte necesario a la Entidad territorial y a la fiduciaria LA FIDUPREVISORA S.A, pues, primero estas Entidades fungen como delegatarias de la función que tiene asignada el FOMAG., respecto del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y, segundo, aunque el artículo 57, de la Ley 1955 de 2019, consagró que el Ente territorial respondía por el pago de la SANCIÓN MORATORIA cuando se evidencie que no atendió 3 Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 4 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. 5 Sentencia del 12 de septiembre de 2022, Sección 2ª, Subsección A, radicado nro. 66001-23-33-000-2017- 00072-01 (3655-2018), C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Expediente: 50001-33-33-008-2021-00021-01 N Y R. Actor: VILMA LUCIA PEÑA BARRERA Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 10 los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG., lo cierto es que en el sub judice, nada de esto quedó demostrado.

Frente al otro punto de la apelación, que el FOMAG., no debe asumir el pago de la condena judicial, en tanto que, únicamente es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes, al tenor del artículo 57, de la Ley 1955 de 2019, es importante anotar lo siguiente: Cómo se acabó de indicar, la Ley 91 de 1989 determinó que es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG., tiene la competencia y responsabilidad de pagar las prestaciones sociales del magisterio, lo que incluye, el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA, por el no pago oportuno de las CESANTÍAS, salvo la excepción estipulada en el artículo 57, de la Ley 1955 de 2019, que ya fue materia de análisis en párrafos precedentes.

Concerniente a la cuestión que es materia de reproche por la Entidad demandada, la Ley 1955 de 2019, en su artículo 57, preceptuó que “Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” Tenemos que, el parágrafo del artículo 57, de la Ley 1955 de 2019, excluye al FOMAG., del pago de la SANCIÓN MORATORIA, sólo cuando este pago de las CESANTÍAS se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de CESANTÍAS, por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al citado Fondo, evento en el cual será responsable de dicha sanción, esta Entidad, pero de no darse esa situación, el FOMAG., sigue respondiendo por el pago de esa sanción. Para mayor claridad se trae a colación el referido parágrafo: (…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Expediente: 50001-33-33-008-2021-00021-01 N Y R. Actor: VILMA LUCIA PEÑA BARRERA Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 11 Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Es así que, el aparte del artículo 57, de la Ley 1955 de 2019, indica, que no se puede decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo al FOMAG., no resulta aplicable a los eventos de SANCIÓN MORATORIA; porque si fuera así, no habría entrado a regular en su parágrafo la situación por la que el FOMAG., se podría exonerar en el pago de la aludida sanción, que es únicamente, cuando se evidencie que la tardanza en la cancelación de las CESANTÍAS a los docentes oficiales resulte imputable a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por la no radicación o entrega de solicitud de pago de las cesantías al FOMAG., dentro del plazo determinado, situación que no se acreditó en este asunto, en su oportunidad.

En esas condiciones, no es de recibo para la Sala el argumento que esboza la accionada para exonerarse en el pago de la SANCIÓN MORATORIA que fue reconocida por la 1ª instancia, dado que el artículo 57, de la Ley 1955 de 2019, no modificó ni derogó la normatividad anterior, que pregona sobre la responsabilidad del FOMAG., en el pago de las prestaciones sociales a los docentes oficiales, lo cual incluye el deber de observar los términos previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para el pago de las CESANTÍAS, so pena de verse inmerso en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que allí se contempla.

Como se vio, el artículo 57, de la Ley 1955 de 2019 implicó un cambio en lo que atañe a que, la Entidad territorial también puede ser responsable en el pago de la SANCIÓN MORATORIA por el pago tardío de las CESANTÍAS a los docentes oficiales, si se demuestra que la demora es atribuible al Ente territorial. Empero, ello en ningún momento significó eliminar la competencia que radica en el FOMAG., sobre el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales, entre las que se encuentra, las cesantías, que para su pago debe atender los términos consagrados en las Leyes 244 de1995 y 1071 de 2006.

Como ya se indicó, la Entidad demandada no probó que en este caso hubiere asistido responsabilidad alguna al Ente territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57, de la Ley 1955 de 2019. De otro lado, la demandada FOMAG., no discutió el periodo que se reconoció por concepto de SANCIÓN MORATORIA por el Juzgado de 1ª instancia. Esta precisión se hace, en razón a que, para la fecha de expedición de la sentencia de 1ª Expediente: 50001-33-33-008-2021-00021-01 N Y R. Actor: VILMA LUCIA PEÑA BARRERA Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 12 instancia y cuando se interpuso el recurso de apelación (año 2023), ya era de público conocimiento la sentencia proferida por la SALA PLENA de este TRIBUNAL, el 14 de julio de 2022, dentro del proceso con radicado nro.50001-33-33-003-2019-00021-01, en la cual se unificó criterios ante la discrepancia que se había suscitado respecto al extremo final del periodo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando existe reprogramación del giro o cualquier otra circunstancia derivada del presunto desconocimiento del docente sobre la fecha de disponibilidad de los dineros para el cobro ante la entidad bancaria, porque no le fue comunicado oportunamente; fijándose la regla de interpretación que “para establecer el extremo final de la sanción moratoria ha de acudirse a la fecha en que los recursos quedaron a disposición del beneficiario por primera vez, pues no existe deber legal de informar al interesado de la correspondiente consignación, únicamente ha de notificarse al acto administrativo de reconocimiento”.

Pese a postura que trazó la SALA PLENA de este TRIBUNAL en la aludida providencia, la Entidad demandada no discutió en lo más mínimo la valoración probatoria que efectuó la Jueza A Quo en relación con la fecha de pago de las cesantías de la demandante, que implicó el establecimiento del extremo final de la causación de la sanción moratoria, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en 1ª instancia, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 320 y 328, del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Ello materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el Ad Quem, necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el Juez de 1ª instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.

Es así que, al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al Ad Quem las inconformidades frente a la decisión del A Quo para que el superior revise los posibles errores en que se haya podido incurrir en la 1ª instancia. La Sección 2ª, Subsección A, del CONSEJO DE ESTADO, respecto de la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, en sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida dentro del expediente con radicado nro. 08001-23-31-000-2006- 00420-01(1832-15), C.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, indicó: (…) Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es Expediente: 50001-33-33-008-2021-00021-01 N Y R. Actor: VILMA LUCIA PEÑA BARRERA Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 13 único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.

Criterio reiterado en sentencia del 25 de mayo de 2023, Sección 2ª, Subsección B, radicado nro. 47001233300020190004401 (4160-2022), C.P. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. En ese orden de ideas, el recurso de apelación debe guardar congruencia con lo decidido en la sentencia, de modo que las razones expuestas por el apelante estén relacionadas con los supuestos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada.

Por ende, la sustentación del recurso de apelación debe hacerse de manera adecuada, es decir, guardando un grado de congruencia inequívoco entre los motivos de inconformidad y los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron y resolvieron el debate en primera instancia, fuera de lo cual se estaría desconociendo el objeto y finalidad de la segunda instancia; por contera, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. Entonces, como la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, no se puede hacer pronunciamiento alguno sobre el periodo de causación moratoria, por no haber sido materia de apelación por el Ente demandado.

Por lo anterior, y se impondrá la CONFIRMACIÓN de la sentencia de 1ª instancia. CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., el cual indica que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CODIGO GENERAL DEL PROCESO, salvo en los procesos en que se ventile un interés público.

A su vez, el artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva Expediente: 50001-33-33-008-2021-00021-01 N Y R. Actor: VILMA LUCIA PEÑA BARRERA Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 14 desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

También dice: 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

( ) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…).( Negrilla fuera de texto) Entiende así está Corporación que conforme al artículo 188 antes mencionado, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P, la parte vencida debe ser condenada en costas, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, situación que no ocurre en el asunto en cuestión, pues se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones son de carácter particular y concreto, eliminándose de esa manera un criterio subjetivo a la hora de imponerlas, como si lo hacía el anterior C.C.A., en atención a la modificación de que fue objeto con el artículo 55, de la Ley 446 de 1998 que preceptuó que para la imposición de condena en costas, el Juez debe tener en cuenta la conducta asumida por las partes.

Como la apoderada de la parte actora intervino en la 2ª instancia, se condenará en costas procesales a la Entidad demandada, a quien se le resolvió de forma desfavorable su recurso de apelación. Las costas serán liquidadas por el Juzgado de 1ª instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida de manera anticipada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, el 14 de marzo de 2023, conforme a las consideraciones de esta sentencia. Expediente: 50001-33-33-008-2021-00021-01 N Y R. Actor: VILMA LUCIA PEÑA BARRERA Contra: NACÍON- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 15 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la Entidad demandada y en favor de la parte actora, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de 1ª instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 061.- (Firmado electrónicamente)6 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 6 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx