1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ESCRITURAL No. 31 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA –INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS DEMANDANTES: JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 50001-23-31-000-1996-05750-00 (Principal) Radicados. 5759, 6321, 6356 y 5803 (Acumulados) I. AUTO Procede la Sala a resolver el incidente de liquidación de perjuicios2 promovido por el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de junio de 20123 y adicionada el 29 de agosto del mismo año4 por la Sección Tercera -Subsección B- del Consejo de Estado.
II.
ANTECEDENTES 1. Demandas y trámite procesal. Mediante demandas de Reparación Directa promovidas por los ciudadanos JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY y JOSÉ ALIRIO PEÑA, CARLOS ANÍBAL TORRES VELÁSQUEZ, FLORENTINA GODOY DE RIVERA, JOSÉ RODRIGO VIVIESCAS RUÍZ y LUZ ENA REY HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijos menores de edad, ANDRÉS FELIPE, LEYDI YARELI, DIANA CIRLEY y CRISTIAN CAMILO VIVIESCAS REY, y MARIO HERNANDO 1 Acuerdo No. CSJMEA18-161 del 26 de septiembre de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 2 La presente providencia fue estudiada y aprobada en Sala.
Adicionalmente, la misma constituye el resultado de un trabajo colectivo que involucra a la totalidad de integrantes del equipo de trabajo del Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Meta, compuesto por: Edwards Andrés Martínez Camacho –Auxiliar Judicial Grado II, Julia Raquel Páez Garzón –Auxiliar Judicial Grado I, Wilman Fernando Gómez Martínez –Profesional Universitario Grado 16 y Bellanid Orozco González –Profesional Especializada Grado 23. 3 Folios 103-153 archivo «C1 (CONSEJO DE ESTADO) FOL. 315-441» 4 Folios 159-169 archivo «C1 (CONSEJO DE ESTADO) FOL. 315-441» 2 ROJAS PADILLA demandaron a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL, con la finalidad que fuera declarada administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los actores por la destrucción de inmuebles, mejoras a los mismos, muebles, enseres y mercancías, entre otros -en cada caso-, ocurrida entre los días 6 y 7 de agosto de 1995 durante el enfrentamiento armado entre la Policía Nacional y el grupo subversivo de las FARC.
Como antecedentes fácticos, todos coinciden en relatar, que durante los días 6 y 7 de agosto de 1995 se registró un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional acantonados en el municipio de Miraflores (Guaviare) y un grupo de guerrilleros de las FARC, y como consecuencia de los hostigamientos con armamento de largo alcance y diferentes clases de explosivos, resultaron destruidos los establecimientos de comercio de propiedad de los señores Jairo Alfonso Piraquive Godoy, José Alirio Peña, Carlos Aníbal Torres Velásquez, Florentina Godoy de Rivera, Mario Hernando Rojas Padilla y José Rodrigo Viviescas Ruíz, indicándose que además resultó herido el niño Andrés Felipe Viviescas Rey.
Agotados los trámites procesales al interior de cada uno de los procesos, se dispuso la acumulación de los expedientes, y fueron proferidas las sentencias por el Tribunal Administrativo del Meta y el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, respectivamente, agotándose el trámite de primera instancia en cada caso. Los procesos promovidos, las providencias de acumulación y sentencias de primera instancia pueden distinguirse de la siguiente manera: Radicado Demandantes y presentación Providencias de acumulación Sentencia de primera instancia Proceso No. 57505 (principal) Expediente No. 22772 en el Consejo de Estado -Demandantes: Jairo Alfonso Piraquive Godoy y José Alirio Peña. -Demanda presentada el 23 de septiembre de 1996.
Mediante auto del 10 de julio de 20016, el Tribunal Administrativo del Meta decretó la acumulación de los procesos Nos. 5759, 6321 y 6356 al proceso No. 5770. Sentencia proferida el 2 de abril de 20027 por el Tribunal Administrativo del Meta Proceso No. 5759 -Demandante: Carlos Aníbal Torres Velásquez. -Demanda presentada el 30 de septiembre de 1996. 5 Radicado No. 50001-23-31-000-1996-05750-00 6 Folios 425-430 ilegibles, archivo «C (1ª INSTANCIA-ACUMLACION PROCESOS) FOL. 1-282» Folios 287-291 expediente físico, cuaderno principal. 7 Folios 4-43 archivo «C1 (CONSEJO DE ESTADO) FOL. 315-441» 3 Proceso No. 6321 -Demandante: Florentina Godoy de Rivera. -Demanda presentada el 28 de julio de 1997.
Proceso No. 6356 -Demandantes: José Rodrigo Viviescas Ruíz y Luz Ena Rey Hernández, también en representación de Andrés Felipe, Leydi Yareli, Diana Cirley y Cristian Camilo Viviescas Rey- Demanda presentada el 5 de agosto de 1997. Proceso No. 5806 Expediente No. 19677 en el Consejo de Estado -Demandante: Mario Hernando Rojas Padilla. -Demanda presentada el 28 de octubre de 1996.
Acumulado al expediente No. 22772 de JAIRO PIRAQUIVE mediante auto proferido el 7 de marzo de 20038 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia proferida el 12 de octubre de 20009 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá. En la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá el 12 de octubre de 200010 se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados al señor Mario Hernando Rojas Padilla como consecuencia de los hechos ocurridos el día 6 y 7 de agosto en el municipio de Miraflores, condenando a la entidad demandada al pago a favor del señor ROJAS PADILLA de la suma de $10.130.368,62 por concepto de daño emergente.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia proferida el 2 de abril de 200211 negó las pretensiones de la demanda, refiriendo que el daño antijurídico se había causado por miembros de las FARC sin que fuera imputable a la Policía Nacional. 8 Folios 85-86 archivo «C1 (CONSEJO DE ESTADO) FOL. 315-441» 9 Folios 278-295 archivo «13IncorporaExpedienteDigitalizado (2)» 10 Folios 278-295 archivo «13IncorporaExpedienteDigitalizado (2)» 11 Folios 4-43 archivo «C1 (CONSEJO DE ESTADO) FOL. 315-441» 4 Contra las providencias mencionadas fueron interpuestos recursos de apelación, concedidos ante el Consejo de Estado, y en dicha Corporación previo a disponerse la acumulación de los procesos anteriormente detallada12, se profirió sentencia el 4 de junio de 201213 adicionada el 29 de agosto del mismo año14, confirmando la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá y revocando la decisión del Tribunal Administrativo del Meta.
En dicha providencia además de declararse administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional se condenó al pago de perjuicios en abstracto. Mediante providencia del 30 de noviembre de 2012 esta corporación ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado; y seguidamente el apoderado de los demandantes presentó incidente de liquidación de perjuicios el 19 de noviembre de 201215, solicitando la liquidación de la condena en abstracto contenida en la sentencia del 4 de junio de 2012. 2.
Condena objeto de liquidación. Mediante sentencia del 4 de junio de 2012 adicionada el 29 de agosto del mismo año16, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, en cuanto declaró la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por los daños padecidos por el señor Mario Hernando Rojas Padilla durante los hechos ocurridos los días 6 y 7 de agosto de 1995 en el municipio de Miraflores (Guaviare), y denegó la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante.
SEGUNDO. CONDENAR en abstracto a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a pagar al señor Mario Hernando Rojas Padilla el daño emergente derivado de la pérdida de los bienes muebles que hacían parte de su oficina de negocios generales, el cual deberá liquidarse mediante el incidente regulado en el artículo 137 del C.P.C., y deberá promoverse por el interesado dentro del término de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia, y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de 2 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por los daños causados a Florentina Godoy de Rivera, Jairo Alfonso Piraquive Godoy, José Alirio Peña, Carlos Aníbal Torres, José Rodrigo Viviescas Ruíz y su grupo 12 Folios 85-86 archivo «C1 (CONSEJO DE ESTADO) FOL. 315-441» 13 Folios 103-153 archivo «C1 (CONSEJO DE ESTADO) FOL. 315-441» 14 Folios 159-169 archivo «C1 (CONSEJO DE ESTADO) FOL. 315-441» 15 Folios 4-35 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 16 Folios 103-153 y 159-169 archivo «C1 (CONSEJO DE ESTADO) FOL. 315-441» 5 familiar, con ocasión del ataque perpetrado por las FARC a la estación de policía del municipio de Miraflores (Guaviare) los días 6 y 7 de agosto de 1995. QUNTO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: por concepto de lucro cesante a Jairo Alfonso Piraquive Godoy once millones veinticinco mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($11 025 845), y a José Rodrigo Viviescas Ruíz cuarenta y cuatro millones ciento tres mil trescientos ochenta pesos ($44 103 380); y por el daño emergente derivado de la destrucción del local en el que funcionaba la "Ferretería Superior" a Carlos Aníbal Torres la suma de setenta y siete millones ciento ochenta y ocho mil quinientos ochenta y siete pesos ($77188 587).
SEXTO: CONDENAR en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a pagar a José Alirio Peña y a Florentina Godoy de Rivera el daño emergente y el lucro cesante causado, respectivamente, con la destrucción de la ferretería "La Pirámide" y el almacén "El Rey"; a José Rodrigo Viviescas Ruíz el daño emergente derivado de la destrucción del inmueble y la mercancía depositada en la bodega de su propiedad, y a Jairo Alfonso Piraquive Godoy el daño emergente causado con la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad denominado "Fuente de Soda Panes y Jugos".
Estos perjuicios deberán liquidarse mediante el incidente regulado en el artículo 137 del C.P.C., el cual deberá promoverse por los interesados dentro del término de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia, y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a pagar a Carlos Aníbal Torres Velásquez el perjuicio material derivado de la destrucción de la mercancía depositada en la "Ferretería Superior". Este perjuicio deberá liquidarse mediante el incidente regulado en el artículo 137 del C.P.C., el cual deberá promoverse por el interesado dentro del término de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia, y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO: CONDENAR en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional al pago de perjuicios morales a favor de Andrés Felipe Viviescas Rey, sus padres José Rodrigo Viviescas Ruíz y Luz Ena Rey Hernández, y cada uno de sus hermanos, Leydi Yarelly, Diana Cirley y Cristian Camilo Viviescas Rey, perjuicios que deberán liquidarse mediante el incidente regulado en el artículo 137 del C.P.C. y deberá promoverse por los interesados dentro del término de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de esta sentencia, y resolverse con -sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
NOVENO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: Sin condena en costas. (…)” De esta manera, el Consejo de Estado confirmó la declaratoria de responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional y condenó a la demandada en abstracto a pagar: i) al señor Mario Hernando Rojas Padilla el daño emergente derivado de la pérdida de los bienes muebles que hacían parte de su oficina de negocios generales, ii) al señor Jairo Alfonso Piraquive Godoy el daño emergente causado con la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad denominado "Fuente de Soda Panes y Jugos", iii) al señor José Alirio Peña el daño 6 emergente y el lucro cesante causado por la destrucción de la ferretería “La Pirámide”, iv) a la señora Florentina Godoy de Rivera el daño emergente y el lucro cesante causado por la destrucción del almacén “El Rey”, v) al señor Carlos Aníbal Torres Velásquez el perjuicio material derivado de la destrucción de la mercancía depositada en la "Ferretería Superior"; vi) al señor José Rodrigo Viviescas Ruíz el daño emergente derivado de la destrucción del inmueble y la mercancía depositada en la bodega de su propiedad y vii) los perjuicios morales a favor de Andrés Felipe Viviescas Rey, sus padres José Rodrigo Viviescas Ruíz y Luz Ena Rey Hernández, y cada uno de sus hermanos, Leydi Yarelly, Diana Cirley y Cristian Camilo Viviescas Rey. 3.
Incidente de Liquidación. El apoderado de la parte actora -común para todos los demandantes- presentó incidente de liquidación de perjuicios el 19 de noviembre de 201217, reiterando los aspectos de la condena efectuada por el Consejo de Estado, y en tal sentido relacionó la prueba documental aportada para cada caso, solicitó la práctica de pruebas como dictámenes periciales, testimonios e interrogatorios, por lo que solicitó liquidar en concreto los perjuicios materiales y morales ordenados en la condena. 4.
Trámite del Incidente. Del incidente de liquidación de perjuicios se corrió traslado por el término de tres (3) días mediante auto del 28 de abril de 201418, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo; dentro del término del traslado la entidad demandada Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, guardó silencio.
En este sentido, de conformidad con el artículo 137 C.P.C., mediante auto de fecha 20 de febrero de 201519, este Tribunal procedió a abrir la etapa probatoria, decretando como pruebas los documentos aportados y solicitados mediante oficio, así como el dictamen pericial, y los testimonios requeridos por la parte incidentante, y disponiendo algunos requerimientos de oficio.
Posteriormente fue declarada la interrupción del proceso en auto del 26 de enero de 202120, y en proveído del 24 de mayo de 202221 se tuvo al señor ÁNGEL ADELMO RIVERA GODOY como litisconsorte de la demandante FLORENTINA GODOY DE RIVERA, y en la misma providencia se dispuso la reanudación del proceso. 17 Folios 4-35 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 18 Folios 46-47 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed». 19 Folios 51-55 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed». 20 Archivo «002. 50001233100019960575000_ACT_aUTO DECIDE_26-01-2021 2.45.19 p.m» 21 Archivo «34. 26_500012331000199605750001AUTOREANUDAPRREANUDA20220524140532» 7 Por último, mediante auto del 21 de enero de 202322 se puso en conocimiento de las partes la documental aportada y se tuvo por cerrada la etapa probatoria, sin que se advirtiera alguna manifestación al respecto; por ende, procede la Sala a decidir de fondo el asunto materia de análisis.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente este Tribunal para resolver el Incidente de Liquidación de Perjuicios, comoquiera que conoció el proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 de los artículos 132 y 172 del Código Contencioso Administrativo. 2. Problema Jurídico. Se contrae a determinar si de acuerdo con los lineamientos señalados por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de junio de 2012, adicionada el 29 de agosto del mismo año, mediante la cual se profirió condena en abstracto en el presente asunto a favor de los señores: i) Mario Hernando Rojas Padilla -daño emergente-, ii) Jairo Alfonso Piraquive Godoy -daño emergente-, iii) José Alirio Peña -daño emergente y lucro cesante-, iv) Florentina Godoy de Rivera -daño emergente y lucro cesante-, v) Carlos Aníbal Torres Velásquez -perjuicio material-, vi) José Rodrigo Viviescas Ruíz - daño emergente- y vii) Andrés Felipe Viviescas Rey, José Rodrigo Viviescas Ruíz, Luz Ena Rey Hernández, Leydi Yarelly, Diana Cirley y Cristian Camilo Viviescas Rey - perjuicios morales-, se encuentran debidamente acreditados conforme a los elementos de prueba aportados en cada caso; o si, por el contrario, del material probatorio no es posible establecer la cuantificación de los mismos.
Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 3. Generalidades del Incidente de liquidación de perjuicios. Inicialmente se recuerda que el juez puede acudir a la condena en abstracto cuando a pesar de acreditarse en el plenario la causación de un daño o perjuicio –material o inmaterial-, no se cuenta con la suficiencia probatoria que lleve a determinar la repercusión patrimonial del mismo o su cuantificación, para lo cual, deben señalarse los parámetros que se tendrán en cuenta para liquidar la condena proferida.
Normativamente, el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo hace referencia a las condenas en abstracto, señalando que «Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en 22 Archivo «53. 49_500012331000199605750001AUTOPONEENCOPONECONOC20230131104912» 8 los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
(…)»; es así que de acuerdo a la remisión expresa allí contenida, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, regula la proposición, trámite y efectos de los incidentes. 4. Carga probatoria. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», precepto que se erige como principio del derecho probatorio y, en especial, del derecho procesal contencioso administrativo, debido a la naturaleza rogada de esta jurisdicción. En tal sentido, el tratadista Hernán Fabio López, al referirse a la obligación primordial de las partes en materia probatoria, indica que «el concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues es en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba»23.
Al respecto, el Consejo de Estado24 se ha pronunciado frente a la carga de la prueba como regla de juicio, refiriendo que no solo es una exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico, sino que debe entenderse como un presupuesto a satisfacer por cada sujeto procesal, en los siguientes términos: “Dicha regla se justifica por diversos motivos, como es, por una parte, en el hecho de que el trámite de instrucción del proceso judicial, en general, tiene por finalidad obtener la verdad en torno a los hechos del asunto litigioso, de manera que mal haría el Juez en fundamentar la resolución de la disputa a partir de conjeturas o meras intuiciones expuestas por los intervinientes, este es un aspecto conexo con la necesidad de la prueba; pero también puede ser comprendida como un mecanismo de racionalización, en tanto que instituye una regla práctica tendiente a determinar el sujeto sobre el cual pesará la obligación de justificar la existencia en la realidad empírica de un determinado suceso, y como consecuencia, permite achacarle a éste las implicaciones negativas que emanan de la insatisfacción de esta exigencia25; para decir, entonces, que a falta de prueba de tal hecho no es posible para el Juez proceder a aplicar las normas sustanciales sobre el asunto.
Este último punto tiene una trascendencia que excede el ámbito procesal para insertarse en el contexto de la argumentación jurídica, pues cada uno de los intervinientes en el proceso actúan guiados, bajo la égida de una pretensión de 23 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo 3, Ed. Dupré, 2008, 2a edición, págs. 36y 37. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 1 de febrero de 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149). 25 Sobre esto señala Taruffo: “En realidad, el principio establece que si no se ha probado un hecho principal, no se pude aplicar la norma sustantiva que asume ese tipo de hecho como una premisa fáctica; por consiguiente, las pretensiones basadas en ese hecho y en la aplicación de esa regla deben ser rechazadas por el tribunal.
El principio se aplica en el momento en que se toma la decisión final, cuando el tribunal determina que algunos hechos carecen de pruebas suficientes y tiene que extraer las consecuencias jurídicas pertinentes de esa situación. Una de estas consecuencias es que los efectos negativos que se derivan de la falta de prueba suficiente de un hecho se cargan sobre la parte que formuló una pretensión basada en ese hecho.”.
TARUFFO, Michele. La prueba. Madrid, Editorial Marcial Pons. 2008. Pág. 146. 9 corrección de manera que aspiran o procuran por conseguir que la base fáctica de los enunciados jurídicos alegados en su interés se considere, sin más, como racionalmente acertada, o dicho en otros términos “quien fundamenta algo pretende que su fundamentación es acertada y, por ello, su afirmación correcta.”26; de manera que mal haría en verse la regla de la carga de la prueba como una exigencia que el ordenamiento jurídico le impone a las partes del proceso sino que esta debe entenderse, de mejor manera, como un presupuesto a satisfacer por cada sujeto procesal a fin de que su argumentación jurídica pueda ser valorada al momento de desatarse el litigio, una vez acreditada la base fáctica sobre la cual ésta se sustenta.
En este orden de ideas, se diría que el incumplimiento de la carga de la prueba por un sujeto procesal puede entenderse como la defraudación de la pretensión de corrección.” Conforme a lo anterior, en estos casos, la parte que promueve el incidente de liquidación, es quien debe acreditar la magnitud del perjuicio a indemnizar, teniendo de presente que es a quien le asiste el interés en las resultas del proceso.
Para concluir se indica, que de acuerdo a la remisión que realiza la Ley 1437 de 2011, los medios de prueba se rigen por lo establecido en la Ley 1564 de 2012, por lo que, los sujetos procesales pueden hacer uso de las diferentes pruebas que la ley procesal enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. 4.1.
Dictamen pericial como medio de prueba. En cuanto al dictamen pericial como medio de prueba, se encuentra dispuesto en el Capítulo V del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia se indica en artículo 233 «para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». El Consejo de Estado ha indicado una serie de exigencias para que resulte procedente la valoración del dictamen pericial, lo cual debe valorarse por el juez en el marco de la sana y razonada crítica: “Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen.27 El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ibídem); y durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo por error grave (artículo 238 ejusdem). 26 ALEXY, Robert.
Teoría de la argumentación jurídica. [Traducción de Manuel Atienza e Isabel Espejo] Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2ª edición, 2007. Pág. 208. 27 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Ob. Cit. Págs. 346 a 350 y ss. 10 A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos, el juez tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”28.”29 En cuanto a la contradicción del dictamen, el artículo 238 de la misma codificación menciona que las parte dentro del traslado del mismo pueden solicitar que se complemente, aclare u objetarlo por error grave; debiendo indicarse frente a este último que consiste en una falla de tal entidad en el trabajo del experto30, que vicia la veracidad de la prueba, bastando la simple argumentación con la asistencia de expertos si así lo desea la parte, o la solicitud de pruebas –incluso otro experticio- puntualizando tales falencias, objeción que se decidirá en la sentencia en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa.
Frente al asunto, el Consejo de Estado ha puntualizado que «La objeción que las partes pueden formular contra el dictamen pericial, procede por "error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas". Vale decir, debe tratarse de un error, de tal magnitud que, "de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos", por lo cual, el yerro debe ser tan significativo que las conclusiones a las cuales conduzca, sean ostensiblemente equivocadas».31 De lo anterior se deriva que, de existir un error grave, éste debe ser determinante en todo aquello que con el peritaje se quiere probar en el juicio. 5.
Caso concreto. Inicialmente, para comprender los perjuicios a estudiarse en casa caso, a continuación, se realiza la distinción del perjuicio objeto de liquidación frente a cada demandante: Demandante Perjuicio objeto de liquidación Mario Hernando Rojas Padilla Daño emergente: por la pérdida de los bienes muebles de su oficina de negocios generales.
Jairo Alfonso Piraquive Godoy Daño emergente: por la destrucción del establecimiento de comercio "Fuente de Soda Panes y Jugos". 28 PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, Pág. 649. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 3 de marzo de 2010.
C.P.: Ruth Stella Correa. Exp. 37269 30 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo 3, Ed. Dupré, 2008, 2a edición, págs. 36y 37. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2017. C.P: Hernán Andrade Rincón; Rad. 08001-23-31-000-1998-00663-01 (exp. 38432). 11 José Rodrigo Viviescas Ruíz Daño emergente: por la destrucción del inmueble y la mercancía depositada en la bodega de su propiedad.
José Alirio Peña Daño emergente y Lucro cesante: por la destrucción de la ferretería “La Pirámide”. Florentina Godoy de Rivera Daño emergente y Lucro cesante: por la destrucción del almacén “El Rey”. Carlos Aníbal Torres Velásquez Perjuicio material: por la destrucción de la mercancía depositada en la "Ferretería Superior". Andrés Felipe Viviescas Rey José Rodrigo Viviescas Ruíz Luz Ena Rey Hernández Leydi Yarelly Viviescas Rey Diana Cirley Viviescas Rey Cristian Camilo Viviescas Rey Perjuicios morales: por las lesiones causadas al niño Andrés Felipe Viviescas Rey.
Para comenzar, es necesario indicar, que con el fin de determinar los perjuicios, en el sub judice se decretó la práctica de un dictamen pericial mediante auto de fecha 20 de febrero de 201532, el cual fue rendido por el perito ORLANDO ALFONSO CARRERO inicialmente con 4 escritos radicados el 26 de abril de 201933 -de manera separada para JOSÉ ALIRIO PEÑA, JOSÉ RODRIGO VIVIESCAS RUIZ, MARIO HERNANDO ROJAS PADILLA y JAIRO ALFONSO PIRQUIVE GODOY-, y posteriormente con otros 5 escritos radicados el 20 de mayo de 201934 -de manera separada para FLORENTINA GODOY DE RIVERA (2 escritos), CARLOS ANIBAL TORRES VEÁSQUEZ (2 escritos) y JOSÉ ALIRIO PEÑA-.
Frente al experticio, la parte actora solicitó35 complementación y aclaración, y el apoderado de la Policía Nacional presentó objeción36 frente a los cuatro escritos radicados inicialmente. A las solicitudes de complementación y aclaración se les dio trámite, disponiendo que el perito atendiera las observaciones realizadas por la parte demandante37 y se indicó38 que las objeciones presentadas por la Policía Nacional serían resueltas en la sentencia. En virtud de lo anterior, el auxiliar de la justicia aportó escrito contentivo de la aclaración del dictamen39, del cual se corrió traslado40 a las partes, sin más manifestaciones al respecto. 32 Folios 51-55 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed». 33 Folios 139-179 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 34 Folios 196-254 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 35 Folios 183-187, 257-262 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 36 Folios 189-194 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 37 Folios 264-265 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 38 Folios 255-256 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 39 Folios 291-319 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 40 Folio 321 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 12 Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se pronunciará la Sala sobre la objeción del dictamen pericial. 5.1.
Resolución de la objeción del dictamen. El apoderado de la Policía Nacional objetó41 el dictamen rendido el 26 de abril de 2019 respecto de los señores JOSÉ ALIRIO PEÑA, JOSÉ RODRIGO VIVIESCAS RUIZ, MARIO HERNANDO ROJAS PADILLA y JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY. Señalando entre los argumentos de objeción que no son de recibo los dictámenes en razón a que atentan contra el patrimonio de la entidad demandada, refiriendo que: i) el perito no tuvo soporte probatorio para establecer los valores, montos, avalúos de los bienes muebles, mercancías y predios (frente a estos no se contó con el avalúo del IGAC), ni para realizar las fórmulas que conllevaron a las sumas finales; pues han transcurrido más de 23 años y no existen inventarios ni registros contables respecto de la actividad mercantil, resultando inexacto el peritaje al no contar con el material probatorio para realizar dichas conclusiones, pues por el contrario el perito realiza un estimado de lo que considera de acuerdo a su experiencia y a los datos que pudo recopilar en el lugar de los hechos; ii) el perito realizó entrevistas a habitantes del sector para conocer el desarrollo de la actividad comercial del señor MARIO HERNANDO ROJAS, sin embargo dichas entrevistas y visitas no pueden considerarse como medio de prueba idóneo para demostrar el daño emergente; y respecto del mismo demandante, agrega que el perito ofrece respuestas a las preguntas formuladas en un cuestionario sin señalar las fuentes o pruebas consultadas, y señala los bienes que se encontraban en el interior del inmueble, estimándolos en $6.610.000 sin ningún soporte, ocurriendo lo mismo con el supuesto inventario con el que se contaba para la fecha del ataque subversivo.
Igualmente, iii) respecto al dictamen de daño emergente causado a JOSÉ RODRIGO VIVIESCAS estimado en $548.876.515, alude que no se específica de donde salen los valores y a partir de qué facturas, y si estas cumplen con los requisitos del Código de Comercio. Tampoco se individualiza el predio así sea a través de coordenadas o GPS, pues no cuenta con nomenclatura, dándose por cierto que se trata del mismo bien afectado.
De manera general, continúa señalando que iv) para definir el valor del lucro cesante, al tratarse de negocios comerciales se debe acreditar mediante soportes contables el pago de las sumas dinerarias, de acuerdo con el estatuto mercantil; y sobre las facturas mencionadas por el perito no se aducen fechas, montos, ni mercancías adquiridas. 41 Folios 189-194 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 13 Por lo anterior, concluyó que los dictámenes rendidos no reúnen los requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación necesarios para ser valorados, por lo que debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha indicado la jurisprudencia, el dictamen pericial no puede ser considerado como una camisa de fuerza, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos del artículo 187 del C.P.C, solicitando que no se les otorgue valor probatoria a ninguno de los cuatro informes periciales.
Frente a lo anterior, la parte actora se pronunció42 indicando que i) para ese momento se encontraba pendiente por cumplir la orden de aclaración y complementación del dictamen, ii) deben tenerse en cuenta las condiciones y análisis de imposibilidad de allegar libros de contabilidad, pues se desbordan las condiciones de normalidad dispuestas en la normatividad contable, iii) el Consejo de Estado reconoce los perjuicios reclamados, por lo que la prueba allegada tiene validez y reconocimiento procesal para tasar en concreto los perjuicios, iv) deben evaluarse las circunstancias especiales como la fuerza mayor, debido a la destrucción de los libros de contabilidad, el tiempo transcurrido, por los más de 24 años desde los hechos terroristas, las condiciones especiales del perito quien es profesional en contaduría pública, y que el código de comercio limita a disponer de la contabilidad máximo por 10 años, v) el dictamen tiene respaldo, coherencia y razonabilidad económica, al apoyarse en las diversas pruebas como documentos, testimonios, facturas, contratos y demás; por lo cual cumple con los requisitos de legalidad, y debe evaluarse al momento de proferir decisión de fondo.
Pues bien, debe indicarse que el error grave en el dictamen pericial se presenta cuando se cambian las cualidades propias del objeto examinado o se toma por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia del dictamen; conforme lo ha indicado el Consejo de Estado43: “[L]a objeción por error grave procede no por la deficiencia del dictamen ante la falta de fundamentación o sustento técnico y científico o por la insuficiencia o confusión de los razonamientos efectuados por los peritos, sino por su falencia fáctica intrínseca, a partir de la cual no puede obtenerse un resultado correcto, por cuanto parte de premisas falsas o equivocadas en relación con el objeto mismo materia de la experticia, “(…) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, ( ) es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven, de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil ( ) no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada.
Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se 42 Folios 266-268 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 43 Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 2023, C.P. María Adriana Marín, Rad. 05001-23-31-000-2010- 01747-01 (61290). 14 está interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla entraría en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar únicamente en la decisión definitiva’ (G. J. tomo LXXXV, pág. 604)44 45.” Partiendo entonces de los anteriores lineamientos y de los argumentos en los cuales el apoderado de la entidad demandada funda sus objeciones, se advierte que guardan relación con los soportes probatorios tenidos en cuenta por el perito y la idoneidad de los mismos para demostrar el daño emergente y lucro cesante y su incidencia en las conclusiones; de manera que, dichas inconformidades si bien se relacionan con la fundamentación y pueden incidir en las resultas de los mismos, no tienen la virtualidad suficiente para configurar el error grave sobre la prueba pericial.
Precisamente, al observarse los experticios objetados, se encuentra que sobre los mismos no se encausan las hipótesis bajo las cuales se estructura el error grave, pues versan sobre la cuantificación de los perjuicios causados a algunos de los actores por los siguientes conceptos: i) JOSÉ ALIRIO PEÑA46 por daño emergente y lucro cesante causado por la pérdida del establecimiento comercial Ferretería La Pirámide, ii) JOSÉ RODRIGO VIVIESCAS RUÍZ47 por daño emergente causado por la destrucción del inmueble y la mercancía depositada en la bodega de su propiedad, iii) MARIO HERNANDO ROJAS PADILLA48 por el daño emergente derivado de la pérdida de los bienes muebles que hacían parte de su oficina de negocios generales, iv) JAIRO ALFONSO PIRQUIVE GODOY49 por daño emergente causado con la destrucción del establecimiento "Fuente de Soda Panes y Jugos"; y atendiendo a la condena contenida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de junio de 201250 con su adición51, se observa que los dictámenes versan sobre los aspectos allí indicados para los demandantes anteriormente mencionados, de tal manera que no se cambian las cualidades propias del objeto examinado o se toma por objeto de observación una cosa fundamentalmente distinta a la que es materia del dictamen como ocurre en los eventos en los que configura el error grave.
Así, se tiene que el apoderado de la Policía Nacional critica la falta de fundamentación del dictamen, es decir, que sus cuestionamientos se dirigen a desestimar las conclusiones de fondo; situación que no inscribe de forma automática al dictamen en un error grave, aun cuando eventualmente tales inconformidades 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 8 de 1983, expediente 3446, citada en sentencia del 31 de octubre de 2007, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 25177, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2014m exp. 20.912, M.P.: Danilo Rojas Betancourth, reiterada en sentencia del 3 de marzo de 2023, radicación No. 05001-23-31-000-2008-00918-01 (56429), C.P. María Adriana Marín. 46 Folios 139-149 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 47 Folios 150-159 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 48 Folios 160-169 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 49 Folios 170-179 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 50 Folios 103-153 archivo «C1 (CONSEJO DE ESTADO) FOL. 315-441» 51 Folios 159-169 archivo «C1 (CONSEJO DE ESTADO) FOL. 315-441» 15 lleguen a prosperar, pues se trata de una oposición que, será resuelta al analizar el experticio, que en el evento de encontrarse fundada, tendrá como consecuencia la desestimación del mismo.
Sobre el particular, resulta procedente citar la distinción que ha realizado el Consejo de Estado52 entre el error grave y la falta de fundamentación así: “También ha dicho la jurisprudencia que no se deben confundir dos factores jurídicamente distintos: el error grave en un dictamen pericial y la deficiencia en la fundamentación del mismo.
El error supone concepto objetivamente equivocado y da lugar a que los peritos que erraron en materia grave sean reemplazados por otros. La deficiencia en la fundamentación del dictamen no implica necesariamente equivocación, pero da lugar a que dicho dictamen sea descalificado como plena prueba en el fallo por falta de requisitos legales necesarios para ello.
Como lo sostiene el proveído recurrido es al juzgador a quien corresponde apreciar el dictamen pericial, examinar si los juicios o razonamientos deducidos por los peritos tienen un firme soporte legal, o si los demás elementos de convicción que para apoyar las respectivas conclusiones del peritazgo, y que éste es precisamente el sentido natural y obvio del Artículo 720 del C. J. (se destaca).” Al colegirse entonces que las razones aducidas por la demandada como objeciones al dictamen pericial, no se refieren a errores en la representación del objeto de la peritación, sino a una contradicción o inconformidad con las conclusiones, soportes y metodología empleada para rendir el dictamen; la Sala advierte que esta prueba se analizará de acuerdo con los parámetros de la sana crítica, pues se recuerda que es deber del juez valorar las conclusiones, los razonamientos y los conceptos consignados en el dictamen, de suerte que, si lo estima justificado, razonado y coherente puede acoger sus conclusiones total o parcialmente y, si ocurre lo contrario, puede apartarse de su contenido, tal lo ha reiterado el órgano de cierre de lo contencioso administrativo53 frente a la valoración de la prueba pericial: “3.4.- Y ello guarda completa armonía con las exigencias que las codificaciones procesales imponen al Juez al momento de apreciar los dictámenes periciales pues los artículos 241 del Código de Procedimiento Civil y el 232 del Código General del Proceso instauran como criterios de valoración la sana crítica y la verificación de la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos de la experticia, la idoneidad del perito y las demás pruebas que obren en el proceso.
Con otras palabras, más que una aceptación ciega o pasiva de las conclusiones del dictamen, el ordenamiento le exige al Juez asumir un rol activo como escrutador crítico de la experticia a fin de garantizar su compromiso convencional y constitucional de aproximarse a la búsqueda de la verdad en el proceso judicial. 3.5.- Por ende, al estar sujeto el dictamen pericial a un control de consistente por parte del juez, al amparo de la sana y razonada crítica, corresponde a este valorar hasta qué punto el mismo supone una exposición de conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre un estado de cosas y cuando deja de corresponderse con tal cometido.
De esta manera, ha sido pacíficamente admitido que el Juez puede separarse del dictamen pericial al no ofrecerle éste claridad y certeza sobre la información allí consignada, tal como se puede 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 23.482, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de febrero de 2016, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149). 16 evidenciar tanto en la doctrina de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia como la de esta Corporación”.
Resuelto lo anterior, a continuación, se definirán los aspectos objeto del incidente de liquidación, para lo cual se tendrán en cuenta los elementos de prueba aportados en el proceso, incluyendo el dictamen pericial y sus respectivas aclaraciones. 5.2. Liquidación de perjuicios. Pues bien, precisado lo anterior, procede la Sala a resolver los aspectos que fueron objeto de condena en abstracto, para lo cual, se tendrán en cuenta las precisiones teóricas realizadas en torno a la naturaleza de los perjuicios a indemnizar, y desde luego, con fundamento en los parámetros indicados por el Consejo de Estado se revisará el material probatorio en cada caso para determinar si resulta procedente disponer la liquidación de los mismos. 6.2.1.
Mario Hernando Rojas Padilla (Proceso 5806) -daño emergente -. Pues bien, en la sentencia del 4 de junio de 2012 adicionada el 29 de agosto del mismo año54, el Consejo de Estado, frente a los perjuicios materiales causados al señor MARIO HERNANDO ROJAS PADILLA, en la modalidad de daño emergente por la pérdida de los bienes muebles que hacían parte de su oficina de negocios generales, indicó como parámetros para efectuar la condena: “50.
En ausencia de pruebas que permitan estimar el monto de los perjuicios materiales padecidos por Mario Hernando Rojas Padilla pero ante la certeza del daño ocasionado55, la Sala dará aplicación a lo previsto en el artículo 172 del C.C.A., y condenará en abstracto a la entidad demandada a pagar al demandante la indemnización debida por la pérdida de los bienes muebles que hacían parte de su oficina de negocios generales.
La liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del C.P.C., dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para ello, deberá tenerse en cuenta que, por tener un establecimiento abierto al público, se presume que el actor ostenta la calidad de comerciante (C.Co., artículo 13, numeral 2), por lo cual se encuentra legalmente obligado a conformar inventarios, registros contables, balances y estados financieros (C.Co., artículo 48).
Ahora bien, en caso de que el interesado manifieste, bajo la gravedad de juramento, que los documentos correspondientes al año 1995 y anteriores desaparecieron por causa de la destrucción del establecimiento comercial, el valor del daño emergente deberá calcularse con los inventarios de años posteriores, o con las facturas de los bienes que el demandante debió adquirir o de los contratos que debió suscribir para poner en funcionamiento nuevamente su negocio”.
Con el escrito de incidente de liquidación de perjuicios se aportaron dos documentos, el primero correspondiente a un «Contrato de dotación para oficina 54 Folios 103-153 y 159-169 archivo «C1 (CONSEJO DE ESTADO) FOL. 315-441». 55 En el oficio n.º 113 de 20 de agosto de 1997 (f. 104, rad. 5806), consta que el establecimiento de comercio denominado “Licorera Calidad”, donde funcionaba la oficina de negocios generales del señor Mario Hernando Rojas Padilla quedó destruida en los hechos ocurridos el 7 de agosto de 1995 en Miraflores (Guaviare). 17 “negocios varios”»56 suscrito el 28 de septiembre de 1995 entre los señores CARLOS JULIO AVENDAÑO ALDANA como proveedor y MARIO HERNANDO ROJAS PADILLA como consumidor, cuyo objeto, pago y plazo se destacan en las siguientes cláusulas: “PRIMERA.
El presente contrato tiene por objeto el suministro por parte del PROVEEDOR al CONSUMIDOR de los siguientes elementos o accesorios: 8 archivadores; 4 ventiladores; 1 fotocopiadora; papelería; 2 computadores de escritorio con sus respectivos estabilizadores e impresoras; 4 escritorios; 1 televisor; 1 greca; 1 equipo de sonido; 1 nevera de 8 pies; 6 estantes; 1 mesa de reunión; 2 sillones; 10 sillas de madera, y a cambio de la contraprestación este último se obliga en la cláusula tercera del presente contrato.
SEGUNDA: Son obligaciones del proveedor suministrar al CONSUMIDOR los bienes y servicios mencionados en la cláusula primera de este contrato y cualquier otro producto que acuerde por escrito de las partes, y con los plazos de entrega que tienen o tenga establecidos el PROVEEDOR, TERCERA: EL PROVEEDOR entregará el consumidor todos los artículos o elementos objeto del presente contrato el día 4 de Diciembre de 1995 y asumirá el valor de los fletes, empaques y seguros de la mercancía que se despache.
CUARTA: EL CONSUMIDOR se obliga a adquirir los productos suministrados por el PROVEERDOR a fin de acondicionar el local para el funcionamiento de la oficina "Negocios Varios", ubicado en el municipio de Miraflores Guaviare; Segunda: el CONSUMIDOR pagará de contado la suma de VEINTE Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/TE. ($23.330.000), por el suministro de los bienes muebles citados en la cláusula primera de este contrato el día 15 de Diciembre de 1995.
(…) SEXTA: El presente contrato de suministros tiene un plazo de Tres (3) meses, contados a partir de la firma del documento y vence el día 15 de Diciembre de 1995, fecha en la cual el PROVEEDOR deberá entregar la dotación contenida en este contrato” (sic). Y el segundo, se denomina “Factura N° 001” de fecha 4 de diciembre de 199557, que describe los elementos del contrato y sus respectivos valores así: 56 Folios 43-44 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed» 57 Folio 42 ibídem. 18 Así mismo, se requirió la práctica de un dictamen pericial, que fue rendido por el perito ORLANDO ALFONSO CARRERO, resolviendo el cuestionario formulado por la parte actora, y estimando los muebles y enseres de la oficina de negocios generales del señor ROJAS PADILLA como se transcribe a continuación58: 58 Folios 160-169 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 19 El mismo experticio fue objeto de aclaración, indicándose lo siguiente59: Pues bien, de inicio debe precisarse que conforme a los lineamientos referidos por el Consejo de Estado para acreditar los perjuicios: i) inventarios, registros contables, balances y estados financieros; o en su defecto, en caso de que se manifieste la desaparición de los documentos por causa de la destrucción del establecimiento comercial, ii) con los inventarios de años posteriores, iii) con las facturas de los bienes que el demandante debió adquirir iv) de los contratos que debió suscribir para poner en funcionamiento nuevamente su negocio; se observa que la parte actora acudió a esta última. 59 Folios 291-319 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666», aparte citado en el folio 300. 20 Sin embargo, revisado el contrato, la respectiva factura y el dictamen pericial, en su conjunto, debe indicarse que los valores y cantidades indicadas en los dos primeros y en el experticio no guardan consistencia, pues de una parte, el contrato alude que la suma por concepto de la dotación para oficina corresponde a $23.330.000 lo que incluye 41 elementos de mobiliario más implementos de papelería, mientras que el experticio refiere $6.610.000 que corresponde a 17 elementos mobiliarios incluidos los de papelería, lo que constituye una diferencia ostensible entre las cantidades de elementos y valores dinerarios contenidos en dichas pruebas; de manera que, ante la falta de consistencia probatoria sobre la presente liquidación no es posible deducir de manera concreta el valor del perjuicio reclamado.
Ahora, al analizarse de manera independiente la relación probatoria anteriormente señalada, se observa que el «Contrato de dotación para oficina “negocios varios”» y la factura60 hacen referencia a una serie de artículos cuya cantidad resulta elevada, pues considera la Sala que al menos debería guardar uniformidad con los enunciados en la prueba pericial que fue objeto de análisis por el Consejo de Estado «un escritorio, un computador, un televisor, una nevera, una biblioteca y muebles varios (f. 150 c.1 rad. 5806)» la cual, si bien se desestimó con ocasión de la carencia de motivación y firmeza en la argumentación, puede partirse de la descripción de los elementos allí indicados para estimar al menos de manera cuantitativa los elementos a indemnizar, resultando así válido buscar una consistencia entre dichas aseveraciones descriptivas y los elementos sobre los cuales se reclama la indemnización. También debe tenerse en cuenta que, según lo informado en los hechos de la demanda, en la oficina de negocios generales laboraba únicamente el señor ROJAS PADILLA, sin que mencionara que allí otras personas desempeñaban similares funciones, esta última situación que resultaría ser la explicación a la diferencia sustancial entre las cantidades de implementos, pues se reclaman entre otros: 2 computadores de mesa, 3 escritorios además de la mesa de reunión, 2 sillones, 10 sillas de madera, 4 ventiladores, y 14 unidades entre estantes y archivadores, que se relacionan en la factura.
Ahora, aun cuando se dedujera de las cantidades referidas las que resultaran razonables para el trabajo del demandante, tampoco sería posible otorgar credibilidad a los valores referidos en el contrato ni en la factura; advirtiéndose en este punto que, el hecho de que el Consejo de Estado otorgue distintas alternativas para acreditar los perjuicios reclamados, tal flexibilidad en los medios de prueba no supone informalidad sobre los mismos, pues además del solo contrato y la factura signada por el mismo contratista CARLOS JULIO AVENDAÑO ALDANA -quien en su declaración61 no hizo referencia a la suscripción de los mismos-, al menos debió surtirse la ratificación de la suscripción del documento, y aportarse el registro mercantil del proveedor y/o las facturas en donde constara la consecución de los elementos, para 60 Folios 43-45 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed» 61 Folios 134-137 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed» 21 así otorgarse veracidad a los valores referidos en cada uno de los ítems allí relacionados.
Por otra parte, en lo que concierne al experticio62, debe precisarse que si bien estaría más ajustado a la cantidad de bienes y enseres al describir «escritorio, computador, impresora, fotocopiadora, ventilador, mesa auxiliar, sillas, nevera, equipo minicomponente, biblioteca, archivador, además elementos de escritorio: cosedora, perforadora, papelería, carpetas legajar, resmas de papel carta y oficio», no se cuenta con los elementos que indiquen el precio de los mismos, pues se estiman de manera general en $6.610.000, sin que se refiera al menos una prueba de la que se hubiese extraído el precio aproximado para el momento de los hechos o de la reconstrucción de la oficina de negocios; debiendo indicarse además, que si bien se menciona que solicitó información de terceros, realizó entrevistas y visitó la población, no identifica los entrevistados de quienes obtuvo la información de los precios, ni en razón a qué (por compras realizadas por ellos, equipos y elementos de similares características que poseen, precio en el mercado del municipio y conversiones a los precios de la época -1995-, entre otros); por lo que tampoco es posible tener en cuenta las conclusiones allí contenidas para indemnizar este perjuicio.
Así, se concluye que las pruebas allegadas al incidente, analizadas en su conjunto, no tienen la fuerza de convicción suficiente para demostrar en forma fehaciente el valor del perjuicio por concepto de daño emergente causado al señor MARIO HERNANDO ROJAS PADILLA, razón por la cual esta Sala estima que debe negarse la liquidación en concreto pretendida por la pérdida de los bienes muebles de su oficina de negocios generales. 5.2.2.
Jairo Alfonso Piraquive Godoy (Proceso 5806) -daño emergente-. En la sentencia que dispuso la liquidación de perjuicios, el Consejo de Estado63 se pronunció frente a los perjuicios materiales causados a los señores JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY por concepto de daño emergente derivado de la destrucción del establecimiento de comercio denominado "Fuente de Soda Panes y Jugos", y al señor JOSÉ ALIRIO PEÑA por el daño emergente y lucro cesante causados por la destrucción de la ferretería “La Pirámide” -respecto de quien se analizará en el siguiente ítem-; para quienes se indicaron como parámetros para efectuar la condena los siguientes: “65.
En ausencia de pruebas que permitan estimar el monto del perjuicio material derivado de la destrucción de los mencionados establecimientos de comercio y del lucro cesante causado al señor José Alirio Peña, pero ante la certeza de la existencia del daño, la Sala dará aplicación a lo previsto en el artículo 172 del C.C.A., y condenará en abstracto a la entidad demandada a pagar a los demandantes las indemnizaciones debidas por estos conceptos.
La liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del C.P.C., dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para ello, deberá tenerse en cuenta que, por tener establecimientos de comercio abiertos al público y 62 Folios 160-169 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 63 Folios 103-153 y 159-169 archivo «C1 (CONSEJO DE ESTADO) FOL. 315-441». 22 por estar inscritos en el registro mercantil, se presume que los actores ostentan la calidad de comerciantes (C.Co., artículo 13, numerales 1 y 2), por lo cual se encuentran legalmente obligados a conformar inventarios, registros contables, balances y estados financieros (C.Co., artículo 48).
Ahora bien, en caso de que los interesados manifiesten, bajo la gravedad de juramento, que los documentos correspondientes al año 1995 y anteriores desaparecieron por causa de la destrucción de los establecimientos comerciales, el valor del daño emergente y del lucro cesante deberá calcularse con las declaraciones de pago de impuestos, con los inventarios y balances de años posteriores, o con las facturas de los bienes que los demandantes debieron adquirir o de los contratos que debieron suscribir para poner en funcionamiento nuevamente sus negocios”.
En lo que concierne al señor JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY, tendiente a cuantificar el daño emergente causado con la destrucción del establecimiento de comercio “Fuente de Soda Panes y Jugos”, fueron aportados con el escrito incidental una serie de documentos64, entre ellos: dos contratos -de obra y dotación-, declaración extraprocesal del señor PEDRO LUIS ROJAS REY, una relación de insumos denominada «inventario de la Fuente de Soda Panes y Jugos 31/diciembre/1995», dos constancias de relaciones comerciales y una certificación expedida por Archivo General Municipal de Miraflores de «gran pérdida de memoria documental».
También, en el transcurso del proceso se surtió la práctica del dictamen pericial y la recepción de los testimonios solicitados por la parte actora. Pues bien, de inicio debe precisarse que conforme a los lineamientos referidos por el Consejo de Estado para acreditar los perjuicios: i) inventarios, registros contables, balances y estados financieros; o en su defecto, en caso de que se manifieste la desaparición de los documentos por causa de la destrucción del establecimiento comercial, ii) con los inventarios de años posteriores, iii) con las facturas de los bienes que el demandante debió adquirir iv) de los contratos que debió suscribir para poner en funcionamiento nuevamente su negocio; se observa que la parte actora acudió a la segunda y cuarta opción, de acuerdo con las pruebas arriba relacionadas.
Para comenzar, debe indicarse frente al documento denominado «inventario de la Fuente de Soda Panes y Jugos» en el cual se enlistan insumos65 para panadería en cuantía de $29.640.000 que, aunque data del 31 de diciembre de 1995 y se encuentra signado por el señor JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY como propietario del establecimiento, esta última situación a prima facie sería indicativo de que, al provenir del demandante no puede servir de prueba en su propia causa, dado que 64 Folios 39-49 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 65 Folio 45 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 23 «a nadie le está permitido constituir su propia prueba»66; sin embargo, teniendo de presente las particularidades del caso, sería posible tenerlo en cuenta para tal fin, siempre que se encontrara coadyuvada con otros soportes que no provinieran directamente de su propietario, como balances, declaraciones de renta, u otros soportes de contabilidad, en el entendido que, si bien los documentos contables pudieron sufrir pérdidas con ocasión del atentado suscitado en el mes de agosto de 1995, al encontrarse el inventario posterior -del mes de diciembre de la misma anualidad- también resulta posible exigir que se aportaran los demás soportes contables de dicha data; sin embargo, al no contarse con los mismos u otra documental que ofrezca sustento a lo allí inventariado, dicho documento no se tendrá en cuenta como inventario posterior que pueda suministrar el valor a indemnizar por daño emergente.
Ahora en cuanto a los contratos aportados, el primero corresponde a un contrato de obra67 suscrito el 20 de agosto de 1995 entre los señores PIRAQUIVE GOGOY como contratante y JOSÉ HUMBERTO GÓNGORA MARQUÍN como contratista, cuyo objeto, pago y plazo se destacan tanto en la parte inicial del contrato como en el desarrollo de las cláusulas así: 66 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC14426-2016 del 7 de octubre de 2016, Rad. 41001-31-03-004-2007-00079-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 67 Folios 39-40 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 24 (…) Al respecto, durante la etapa probatoria se recaudó la declaración del contratista JOSÉ HUMBERTO GÓNGORA MARQUÍN68, quien refirió ser maestro de construcción e indicó lo siguiente frente a la suscripción del anterior contrato: “Yo hice un contrato con ALIRIO PEÑA, con DON CARLOS y con DON PIRAQUIVE porque a ellos se les perdió todo.
En este estado de la diligencia se le corre traslado al apoderado de la parte actora para que interrogue al testigo. PREGUNTADO: Para complementar y aclarar su respuesta anterior respetuosamente solicito se sirva expresar para que lo contrataron, cual fue el objeto de su contrato, las personas por ud antes referidas, explicando donde iba a efectuar dichas obras en que ciudad, por qué las iba a efectuar y razones del por qué las aceptó. CONTESTÓ: El objeto del contrato fue contratar una obra en Miraflores Guaviare (…) Para el señor Don Piraquive eso fue un local de 2.50 metros, es de primer piso con subnivel, también totalmente terminado con sus pisos y pinturas y servicios.
Efectúe las obras porque ese es mi trabajo, y porque yo era conocido en el pueblo y con ellos, y más con las ferreterías uno está conectado. (…) PREGUNTADO: Recuerda usted, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, el nombre del establecimiento de comercio de JOSÉ ALIRIO PEÑA, como el del señor CARLOS ANIBAL TORRES y el de JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE igualmente describa si le consta, su actividad comercial.
CONTESTÓ: El de ALIRIO es la PIRAÑA, el de don PIRAQUIVE es una heladería y una ferretería para don CARLOS. (…) PREGUNTADO: Recuerda ud si para la fecha de la ejecución de la obra a la que usted se ha referido y concretamente para el señor JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY, en la construcción de un local con segundo piso para bodega si usted suscribió algún documento o contrato en caso afirmativo por qué monto.
CONTESTÓ: Si lo recuerdo y si lo suscribí con JAIRO AFONSO PIRAQUIVE GODOY fueron cien millones de pesos. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta la respuesta anterior, solicito respetuosamente al Despacho colocar de presente el contrato de obra suscrito entre JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY y el testigo JOSÉ HUMBERTO GONGORA MARQUIN obrante a folios 22 y 23 del cuaderno de incidente de liquidación de perjuicios.
En estado de la diligencia se le pone de presente los documentos enunciados al testigo. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta el reconocimiento del documento antes referido exprésele al Despacho si usted tiene alguna observación, complementación, aclaración sobre el monto del mismo, objeto del contrato, forma de pago y si el mismo fue cancelado plenamente por el señor JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY a usted conforme se estipula en dicho documento.
CONTESTÓ: El me canceló todo, está bien el contrato, lo ejecute todo. PREGUNTADO: Para continuar con el contrato obrante a folios 22 y 23 igualmente aclárele o compleméntele o confírmele al Despacho las fechas en que se pagó dicho contrato y en especial la fecha de terminación y entrega total de la obra; si fuere necesario solicito se le ponga de presente el proceso al Despacho.
CONTESTÓ: Eso fue para finales del año 1995, fecha exacta no recuerdo. En este estado de la diligencia se le pone de presente el documento obrante a folio 23 en relación con la cláusula octava del contrato. El testigo manifiesta que fue aproximadamente por esa fecha. PREGUNTADO: Sabe ud o le consta si entre la fecha de destrucción del inmueble ocurridos el 6 y 7 de agosto del año 1995 hasta la fecha de la entrega por ud el 20 de noviembre del año 1995, algo más de tres meses, el señor JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY ejerció su actividad comercial, 68 Folios 77-84 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed» 25 en caso afirmativo en donde y como.
CONTESTÓ: Pues ahí en el negocio no porque donde iba a trabajar, en otra parte no sé. PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar complementar o referirse al contrato de obra ejecutado por usted con el señor JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Aclarando que la pregunta va para los tres contratos, y teniendo en cuenta la ubicación del municipio de Miraflores donde se ejecutaron las obras según respuestas ya entregadas por el testigo, en donde compraba ud los materiales de construcción y si era fuera del municipio de Miraflores por donde los desplazaba, que medio de transporte y si ese transporte conlleva un incremento al valor normal de los materiales, haciendo una explicación detallada de lo aquí preguntado.
CONTESTÓ: Los compraba aquí en Villavo, para desplazarlos era una parte por agua y otra parte por avión, ese transporte incrementa el valor de los materiales demasiado. Allá un bulto de cemento valía $80.000 en esa época y aquí en Villavicencio valía como $8.000 o $7.000 para esa época. PREGUNTADO: En lo referente al costo de la mano de obra, o sea el pago de obreros para ejecutar las tres obras referidas, igualmente exprésele al Despacho teniendo en cuenta la ubicación del Municipio de Miraflores dichos precios tenían sí o no un mayor valor.
En caso afirmativo por qué. CONTESTÓ: Si claro. Porque allá un maestro le cobraba para esa época más o menos $40.000 o $50.000 pesos de comida y un diario de comida valía entre $12.000 y $15.000”. El segundo contrato, tuvo por finalidad la dotación para un local comercial69 suscrito el 3 de diciembre de 1995 entre los señores CARLOS JULIO AVENDAÑO ALDANA proveedor y JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY, en los siguientes términos: 69 Folios 41-42 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 26 Al respecto, el señor CARLOS JULIO AVENDAÑO ALDANA70, se refirió a la suscripción del contrato así: “PREGUNTADO: Conoce las razones por la cuales se encuentra rindiendo la presente declaración. En caso afirmativo haga al Despacho un relato de todo cuánto sepa y le conste. CONTESTÓ: (…) al señor PIRAQUIVE también él tenía una panadería allá, le suministre unas vitrinas, una nevera, silletería, un ventilador por valor como de $27.000.000 también en el año 1995.
(…) PREGUNTADO: Explíquele al Despacho si ud suscribió contrato de dotación con el señor JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE en caso afirmativo informe al Despacho la fecha del contrato, objeto, valor del mismo y fecha de la entrega de la dotación. CONTESTÓ: Si suscribió contrato, me parece que fue en septiembre de 1995, el objeto del contrato fue el suministro, el valor fue por el que ya manifesté como por veintipico de millones, y la fecha de entrega de la dotación fue como en noviembre de 1995.
PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho que tipo de dotación suministró al señor JAIRO PIRAQUIVE y para que establecimiento. CONTESTÓ: Una nevera, unas vitrinas, una estantería, unas sillas, una batidora para una panadería. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho cual fue la razón para suscribir el contrato con el señor PIRAQUIVE en caso afirmativo manifieste lo que le conste.
CONTESTÓ: Que el necesitaba que le vendiera eso y se lo suministramos y se las enviamos. PREGUNTADO: Con base en respuestas otorgadas por el declarante y referente al contrato de suministro de varios muebles solicito al Despacho se le ponga de presente al testigo el contrato de dotación suscrito con el señor JAIRO PIRAQUIVE que se encuentra a folio 24 y 25 del cuaderno de incidente para que exprese lo que a bien tenga sobre el contenido del mismo.
El Despacho accede a la solicitud de la apoderada de la parte actora y pone de presente los documentos obrantes a folios 24 y 25 al testigo. CONTESTÓ: Este es el contrato y esta mi firma. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si el contrato de dotación suscrito con el señor PIRAQUIVE era para instalar un nuevo establecimiento de comercio o remodelar uno antiguo o ampliar uno existente.
CONTESTÓ: Era para ampliarlo. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si ud se conocía con anterioridad a la suscripción del contrato con el señor PIRAQUIVE o habían realizado algún negocio. CONTESTÓ: ocho días antes a la suscripción del contrato conocí al señor PIRAQUIVE, no había realizado ningún negocio antes con él”. En línea con lo anterior, se observa el dictamen pericial, que fue rendido por el perito ORLANDO ALFONSO CARRERO, resolviendo el cuestionario formulado por la parte actora, y estimando «la propiedad, muebles, enseres y mercancías y demás bienes y derechos» existentes en el establecimiento de comercio del señor PIRAQUIVE GODOY en los siguientes términos71: 70 Folios 126-131 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed» 71 Folios 170-179 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 27 28 El mismo experticio fue objeto de aclaración, indicándose lo siguiente72: Relacionado lo anterior, debe indicarse que, del análisis de las pruebas en su conjunto no es posible fijar el monto a indemnizar, dadas algunas inconsistencias o puntos inconclusos que pasan a explicarse.
Se observa que, los valores contenidos en los contratos tanto de abastecimiento como de obra resultan ser bastante elevados teniendo de presente que datan del año 1995, pues se totalizan el primero en $27.250.000 y el segundo en $100.000.000, y aunque se indica en las declaraciones que el transporte de los materiales se realiza por vía aérea o fluvial y que la mano de obra es costosa, no existe documentación que de alguna manera soporte el precio de dichos servicios en las oportunidades en las que fueron requeridos los insumos durante la construcción y la dotación. 72 Folios 291-319 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666», aparte citado en los folios 300-301. 29 Así mismo, aunque el contrato de obra es ratificado por el constructor en su declaración, allí no mencionan detalles que ofrecerían más especificidad para el caso, tales como la descripción de la construcción del establecimiento de comercio, que permitiera incluso aclarar la inconsistencia que se encuentra en dos elementos del contrato de obra, pues en dicho documento inicialmente refiere entre las características «dos (2) tanques elevados para almacenamiento de agua (…) 2 puertas en el primer piso» sin embargo, más adelante indica frente al mismo objeto «un (1) tanque elevado para almacenamiento de agua (…) 1 puerta en el primer piso»; aunado a lo cual, tampoco se observa en el experticio una descripción o ilustración fotográfica que permita verificar la correspondencia entre lo descrito en el contrato y lo construido, incluso, llama la atención, que precisamente en el dictamen pericial se indica que la construcción inicial era en madera y zinc, y posteriormente a los hechos se construye «una edificación en material con plancha para segundo piso y las correspondientes instalaciones sanitarias, eléctricas para su funcionamiento» mientras que en el contrato de obra se indica «primer piso, construcción de local y baño, con una altura de 2,50 metros, plancha en concreto, segundo piso una bodega y baño, pisos esmaltados, paredes en concreto, cubierta en teja de Eternit»; por lo que el contrato no ofrece la suficiente veracidad frente a las condiciones en las que se reclama la cuantiosa mejora del inmueble.
A propósito, los resultados consignados en el dictamen pericial tampoco ofrecen certeza frente a este aspecto, si se tiene en cuenta que, i) refiere al inicio que el valor del inmueble al principio era de $30.000.000, y se justificaba en que si bien su adquisición se había dado un año anterior a los hechos, por $10.500.000, el incremento del valor se debió a la adecuación para la actividad a desarrollar y a la liquidez excesiva; sin embargo, ii) al indicar el valor comercial para diciembre de 1995 (mismo año en el que se indicó avaluado en $30.000.000) manifiesta que el valor de las mejoras según el contrato es de $100.000.000 que pretende justificar en que «no había normalidad en los precios, ni de compra, ni de construcción, ni de mano de obra, ni de venta», pero iii) concluye tomando el valor de $30.000.000 que fue desestimado por el Consejo de Estado, explicando que «es perfectamente válida una vez reconstruido el local en ladrillo, pañete, varilla y plancha para segundo piso», y toma en cuenta dicho valor para totalizar la suma de dotación e inventarios ($30.000.000 + $27.250.000 + 29.640.000) en $86.890.000.
Lo que permite deducir que el perito tampoco tuvo en cuenta el exagerado valor que se otorgó a las mejoras por la parte actora en el contrato aportado. En lo que atañe ahora al contrato de dotación para local comercial por $27.250.000, debe indicarse que, si bien fue ratificado por el señor CARLOS JULIO AVENDAÑO ALDANA en los términos ya transcritos, aun cuando logran entreverse ciertos datos que no recuerda con exactitud como la fecha de suscripción y de entrega73, que pueden justificarse en al transcurrir de tiempo entre la suscripción y su declaración; no resulta consistente que dicho contrato se signó el 3 de diciembre de 1995 y de acuerdo a la cláusula quinta, la entrega se dispuso para el 5 de diciembre de 1995, 73 Indica «claro que lo suscribí, eso fue como en octubre de 1995 (…) la fecha de entrega de dotación fue más o menos en noviembre de 1995». 30 pues atendiendo a las circunstancias especiales como la ubicación del municipio de Miraflores (Guaviare) que implicaban el transporte de los productos de manera fluvial o aérea, resultaba difícil disponer el traslado de la mercancía en dos días para realizar su entrega, que según lo indicó el testigo se realizó en San José del Guaviare, máxime teniendo en cuenta la cantidad de productos indicados -más de 60 unidades, entre ellas artículos de gran tamaño como refrigeradores, mesones, vitrinas, y 15 juegos de mesas con 4 sillas cada uno-.
Así mismo, para la Sala adicionalmente a la ratificación del proveedor, debieron aportarse documentos que dieran cuenta de su calidad de comerciante, tales como registros mercantiles o de impuestos, declaraciones de renta o de industria y comercio que ofrecieran soporte a su actividad, con mayor razón si tenía un establecimiento con capacidad para cumplir tres contratos de abastecimiento de manera simultánea; sin embargo, al igual que sucede con el contrato de obra, no fueron anexados los soportes del costo de los materiales o productos con facturas.
Lo propio ocurre con la declaración extraprocesal74 del señor PEDRO LUIS ROJAS REY ratificada a través de su testimonio75, pues aunque señaló que suministró «en forma permanente ingredientes para panadería bajo la modalidad de crédito mensual, al señor: JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY, quien era propietario del establecimiento denominado FUENTE DE SODA "PANES Y JUGOS", en el municipio de Miraflores, Guaviare» y que tras la incursión guerrillera en agosto de 1995 «para el primero de diciembre del año 1995, otorgó crédito en ingredientes para panadería por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25'000.000)», y se encuentra que conforme al certificado de matrícula de la Cámara de Comercio de Villavicencio fungía como propietario de la razón social “Almacén Colombia” habilitado para su funcionamiento por la Secretaría de Salud de Villavicencio76; al plenario no se aportaron soportes de facturación, siendo necesario advertir, que si bien hace referencia a que por superar el término de 10 años no fue posible allegar las facturas, aun cuando no se guardaran las mismos, sí podían constar registros de contabilidad o de transacciones, que dieran cuenta de los negocios que desarrollaba con el demandante; y por tanto, tampoco ofrece certeza frente al suministro de insumos para panadería, que además, debe indicarse el valor allí consignado resulta excesivo, pues de acuerdo a lo declarado se trataba de «harinas, grasas, azúcar y otros productos» que compraba para la anualidad de 1995 mediante créditos que oscilaban entre 20 y 30 millones de pesos, lo cual, tampoco cuenta con un soporte de precios ni cantidades.
También se aportaron unas constancias de relaciones comerciales provenientes Aerolíneas del Llano -ALLAS y de la señora VILMA OVALLE DE CHAPARRO77, según las cuales, en la primera se indica que, el señor PIRAQUIVE GODOY en el tiempo comprendido entre 1995 y 2003 se le concedieron vuelos comerciales de 74 Folio 26 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 75 Folios 134-137 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed» 76 Folios 178 y 179 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 77 Folios 44 y 49 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 31 víveres, remesas y productos de panadería «en un promedio de ocho vuelos mensuales, de tres toneladas en cada vuelo por valor de 2.500.000 cada vuelo (para un total de $20.000.000) mensuales» y en la segunda que, durante los años 1985 a 1998 se le suministraron «300 cajas de cerveza (a $12.000) y 150 canastas de gaseosa y otros, por valor de caja a ($9.000) para un total promedio de compra al mes de $12.000.000 con el fin de surtir su negocio»; sin embargo, debe indicarse que no es posible inferir de las mismas que la cantidad de mercancía descrita en cada caso correspondiera al inventario del demandante para el momento del siniestro o para su reconstrucción, aunado a lo cual, también se echan de menos los certificados de registro mercantil de las empresas certificantes.
Entonces, al no tenerse en cuenta los montos indicado en el documento referido como inventario, en los contratos de obra ni de suministro, y tampoco en la declaración ratificada por el proveedor de insumos de panadería, y dado que el dictamen pericial se soporta en los tres primeros, también habrán de desestimarse las conclusiones contenidas en el experticio, según las cuales la suma de construcción, dotación e inventarios se estimaba para el momento de los hechos en $86.890.000, totalizada con «la indexación y los intereses» en $529.909.782; ante la ausencia de fundamentación de los altos valores allí consignados.
A similar conclusión llegó el Consejo de Estado en la sentencia objeto de liquidación, dado que en esa oportunidad, también se tuvo por injustificada la estimación realizada por el perito, pues se avaluó el inmueble en la suma de $30.000.000, resultando desproporcionada en atención a que el inmueble se había adquirido en 1994 -año anterior a los hechos- por $10.500.000; y frente a la mercancía destruida, adujo la Corporación que tampoco resultaba confiable la estimación ante la falta de soportes de los peritos, porque además contrastaba con el valor consignado en el registro mercantil, así: “63.
Respecto al daño emergente, la Sala considera que su estimación por los peritos también resulta injustificada e incluso exagerada. Las pruebas aportadas al proceso, indican que la caseta donde funcionaba la ferretería “La Pirámide”, la cual tenía 2.90 metros de frente y 9 metros de fondo y estaba construida en madera aserrada y techos de zinc, fue adquirida en octubre de 1994 por el señor José Alirio Peña por $2 500 000 (f. 12, c.1 rad. 5750).
Siendo ello así, no es razonable que los peritos estimen que la misma caseta tenía en agosto de 1995 un costo de $10 000 000. Lo mismo puede decirse respecto de la valoración que los peritos hicieron del inmueble donde funcionaba la panadería y fuente de soda “Panes y Jugos” ($30 000 000) en razón a que el contrato de compraventa visible a folio 10 c. 1, muestra que el demandante adquirió el inmueble en diciembre de 1994 por $10 500 000. 64.
En relación con el precio de la mercancía destruida, debe advertirse que el dictamen no es confiable pues, si bien está demostrado que Miraflores es un municipio de difícil acceso y que eso encarece el precio de los alimentos y las mercancías78, los peritos no precisaron qué información tuvieron en cuenta para relacionar los materiales y productos que, según dicen, hacían parte de los establecimientos de comercio.
Además, su dicho contrasta con los certificados de la 78 Así lo certificó el Jefe de la División de Aeronavegación de la Aeronáutica Civil (f. 153, c. 1 rad. 6356), quien advirtió que a Miraflores sólo puede llegarse por vía aérea o fluvial. 32 Cámara de Comercio aportados al proceso, en los cuales consta que el valor total de los activos de la ferretería “La Pirámide” y la panadería y fuente de soda “Panes y Jugos” a la fecha del registro (14 de junio y 24 de mayo de 1995), era de tres millones de pesos y de quinientos mil pesos respectivamente (f. 8 y 9, c. 1 rad. 5750)”.
La situación allí definida, se replica en sede de liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta la elevada proporción o incremento de los valores que aparecen sin sustento sólido en los contratos y en el experticio, por lo que, considera la Sala que la única prueba que puede tenerse en cuenta para efectos de la presente liquidación, tal como lo señaló el Consejo de Estado al analizar el valor de la mercancía destruida, consiste en el Certificado de Cámara de Comercio del establecimiento comercial denominado Panadería y Fuente de Soda Panes y Jugos79 indicativo de que, para la fecha de su matrícula -24 de mayo de 1995- el valor comercial y de activos correspondía a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000).
No obstante, al encontrarse dicho valor a costo del año 1995, se hace necesaria su actualización atendiendo a la siguiente fórmula: VP = VH x índice final Índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $500.000 Índice final certificado por el DANE a la fecha de la presente decisión: 136,11 (último conocido -septiembre 2023-) Índice inicial: 21,07 (agosto de 1995 -fecha de los hechos-) Por lo que la actualización de la condena corresponderá a: VP = $500.000 x 136, 11 (septiembre 2023) 21,07 (agosto 1995) VP = $3.229.947 Entonces, la suma a reconocer a favor del señor JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY como daño emergente causado con la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad denominado “Fuente de Soda Panes y Jugos” será de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($3.229.947).
Por último, se advierte que no es posible incluir el valor de los daños causados o las reparaciones realizadas al inmueble destinado a la panadería del demandante, pues aunque el Consejo de Estado puso de presente el inmueble fue adquirido en 79 Folio 10 archivo «10IncorporaExpedienteDigitalizado» legible en el archivo de la misma denominación. 33 diciembre de 1994 por $10.500.000, al revisarse el contrato de compraventa80, se observa que dicho valor incluye tanto el derecho de posesión como las mejoras realizadas al predio, sin que sea posible deducir del mismo únicamente el valor de las mejoras, que realmente fueron sobre las que versó la afectación y por ende hacían parte del objeto a indemnizar.
En consecuencia, solo será reconocido por este concepto el valor declarado en el registro mercantil de los activos de la panadería en el valor ya indicado. 5.2.3. José Rodrigo Viviescas Ruíz (Proceso 6356) -daño emergente-. Pues bien, en la sentencia que dispuso la liquidación de perjuicios, el Consejo de Estado indicó frente a la liquidación de la condena por concepto de daño emergente a favor del señor JOSÉ RODRIGO VIVIESCAS por la destrucción del inmueble y mercancía depositada de su propiedad, los siguientes parámetros: “81.
En ausencia de pruebas que permitan estimar el monto del perjuicio derivado de la destrucción del inmueble y la mercancía depositada en la bodega del señor José Rodrigo Viviescas, pero ante la certeza de la existencia del daño, la Sala dará aplicación a lo previsto en el artículo 172 del C.C.A., y condenará en abstracto a la entidad demandada a pagar al demandante la indemnización debida por estos conceptos.
La liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del C.P.C., dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para ello, deberá tenerse en cuenta que, por tener un establecimiento de comercio abierto al público, se presume que el actor ostenta la calidad de comerciante (C.Co., artículo 13, numeral 2), por lo cual se encuentra legalmente obligado a conformar inventarios, registros contables, balances y estados financieros (C.Co., artículo 48).
Ahora bien, en caso de que el interesado manifieste, bajo la gravedad de juramento, que los documentos correspondientes al año 1995 y anteriores desaparecieron por causa de la destrucción del local comercial, el valor del daño emergente deberá calcularse con base en los inventarios y balances de años posteriores, o con las facturas de los bienes que el demandante debió adquirir o de los contratos que debió suscribir para poner en funcionamiento nuevamente su negocio”.
Con el escrito de incidente de liquidación de perjuicios se aportó un «Contrato de construcción de vivienda y local»81 suscrito el 15 de septiembre de 1995 entre los señores JOSÉ RODRIGO VIVIESCAS RUÍZ (contratante) y RICARDO REINA (contratista), cuyo objeto acordado así como el pago se transcriben a continuación: “Primera: El Contratista se obliga para con el contratante a ejecutar las obras de demolición de escombros, pisos, estructuras y demás afectados por ataque guerrillero en terreno de 10 metros de frente por 35 de fondo, limpieza de escombros, efectuar la construcción de mejoras consistentes en: construcción de 7 habitaciones, 1 local o bodega, 2 unidades sanitarias (vivienda y local), 1 tanque elevado en concreto, 1 tanque lavadero en concreto, pisos esmaltados, paredes en concreto, cubierta en teja de Zinc, instalaciones eléctricas e hidráulicas, pañete y pintura en general, 9 ventanas metálicas, 9 Puertas.
Puerta metálica en el baño. Instalación de los elementos de baños y vidrios para ventanas, las cuales se realizarán en el perímetro urbano del municipio de Miraflores, Guaviare, ubicado en el Barrio La Paz, sobre el 80 Folio 12 archivo «10IncorporaExpedienteDigitalizado». 81 Folio 170 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 34 predio de posesión y explotación del Contratante JOSE RODRIGO VIVIESCAS RUIZ, con medidas de 10 metros de frente por 35 metros de fondo, para un área cuadrada de 350M2, donde tenía su residencia y local comercial.
(…) Tercera: El valor total de la obra será de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($35'000.000), que incluye obra de mano, compra de materiales, instalación de los mismos; es decir, a todo costo, teniendo en cuenta el desplazamiento de materiales, vía aérea de Villavicencio a Miraflores, los cuales se pagaran de la siguiente forma: $20'000.000,00 a la firma del presente contrato. $5'000.000,00 para el día 15 de octubre de 1.995. $5'000.000,00, para el 15 de noviembre del año 1995 y el saldo de $5'000.000 el 15 de diciembre de 1.995”.
Así mismo, se cuenta con la práctica de un dictamen pericial rendido por el perito ORLANDO ALFONSO CARRERO, quien resolvió el cuestionario formulado por la parte actora, y estimó las mejoras, los muebles, enseres, mercancías y demás bienes existentes en la bodega o local comercial del señor VIVIESCAS RUÍZ de la siguiente manera82: 82 Folios 150-159 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 35 El mismo experticio fue objeto de aclaración, indicándose lo siguiente83: Pues bien, de acuerdo con los lineamientos indicados por el Consejo de Estado para acreditar los perjuicios, se tiene que el demandante acude a «los contratos que debió suscribir para poner en funcionamiento nuevamente su negocio».
Sin embargo, revisado el contrato, se observa que, si bien se relaciona la construcción de las mejoras al inmueble dentro de una obra «a todo costo», no se aportan otros elementos de prueba que permitan determinar el valor de los materiales, del transporte de los mismos u otros documentos que soporten el costo al que hace 83 Folios 291-319 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666», aparte citado en el folio 300. 36 referencia el contrato de construcción de vivienda; recordándose como se indicó en una oportunidad anterior, que el hecho de que el Consejo de Estado otorgue distintas alternativas para acreditar los perjuicios reclamados, tal flexibilidad en los medio de prueba no supone informalidad sobre los mismos.
Lo propio ocurre frente al experticio84, pues el perito no refiere las fuentes a las que acudió para determinar el valor de los muebles y enseres de la vivienda que describe como «8 camas, nevera, estufa a gas, 3 cilindros de gas, 6 ventiladores, 5 televisores, 1 electrobomba, 1 equipo de sonido, menaje de cocina, tendido hotelero para las habitaciones y elementos del hogar» ni de las mercancías que alude encontrarse destinadas a la comercialización como «toldillos, hamacas, ponchos, botas, sombreros, impermeables, camisetas, medias, pantalones, camisas, radios, navajas, linternas y artículos menores de miscelánea» los cuales estimó según su criterio en $60.000.000, sin precisar si dicho valor corresponde al momento de los hechos, o con ocasión de su posterior adquisición; debiendo indicarse además, que si bien menciona en la metodología que solicitó información de terceros, realizó entrevistas y visitó la población, no identifica los entrevistados de quienes obtuvo la información de los precios, ni en razón a qué (por compras realizadas por ellos, mercancía y enseres de similares características que poseen, precio en el mercado del municipio o del lugar de adquisición y conversiones a los precios de la época -1995-, entre otros); por lo que tampoco es posible tener en cuenta las conclusiones allí contenidas para indemnizar este perjuicio.
Aunado a lo anterior, se precisa que al soportarse el mismo en el contrato de obra que se aporta sin mayores elementos, para definir el valor comercial del inmueble inicialmente en $35.000.000, y seguidamente en $30.000.000 al realizar el consolidado total por $90.000.000 (restando los $60.000.000 por concepto de enseres), se colige que no tiene la fuerza de convicción suficiente para demostrar el valor del perjuicio por concepto de daño emergente causado al señor JOSÉ RODRIGO VIVIESCAS RUÍZ. En consecuencia, la Sala desestima la liquidación en concreto pretendida por la destrucción del inmueble y la mercancía depositada en la bodega de propiedad del señor VIVIESCAS RUÍZ. 5.2.4.
José Alirio Peña (Proceso 5806) -daño emergente y lucro cesante-. Vistos los lineamientos condenatorios definidos por el Consejo de Estado85 al realizar el análisis de manera paralela de la situación de los señores JOSÉ ALIRIO PEÑA y JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY86, se reitera en lo concerniente a los parámetros de liquidación por el daño emergente y lucro cesante causados por la destrucción de la ferretería “La Pirámide” de propiedad del señor ALIRIO PEÑA, que «En ausencia de pruebas que permitan estimar el monto del perjuicio material derivado 84 Folios 150-159 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 85 Folios 103-153 y 159-169 archivo «C1 (CONSEJO DE ESTADO) FOL. 315-441». 86 Cuya situación se definió en el numeral 5.1.2.2 de esta providencia 37 de la destrucción de los mencionados establecimientos de comercio y del lucro cesante causado al señor José Alirio Peña, pero ante la certeza de la existencia del daño» dispuso que para efectos de indemnizar dichos perjuicios «deberá tenerse en cuenta que, por tener establecimientos de comercio abiertos al público y por estar inscritos en el registro mercantil, se presume que los actores ostentan la calidad de comerciantes (C.Co., artículo 13, numerales 1 y 2), por lo cual se encuentran legalmente obligados a conformar inventarios, registros contables, balances y estados financieros (C.Co., artículo 48).
Ahora bien, en caso de que los interesados manifiesten, bajo la gravedad de juramento, que los documentos correspondientes al año 1995 y anteriores desaparecieron por causa de la destrucción de los establecimientos comerciales, el valor del daño emergente y del lucro cesante deberá calcularse con las declaraciones de pago de impuestos, con los inventarios y balances de años posteriores, o con las facturas de los bienes que los demandantes debieron adquirir o de los contratos que debieron suscribir para poner en funcionamiento nuevamente sus negocios».
Tendiente a cuantificar la condena, fueron aportados con el escrito incidental una serie de documentos87, entre ellos: dos contratos -de obra y dotación-, declaración extraprocesal del señor ÁLVARO VARGAS GUZMAN, una relación de materiales para la construcción denominada «Ferretería La Pirámide NIT 79.343.094 inventario de mercancías 30 de diciembre de 1995», una constancia de relaciones comerciales, facturas de mercancía para ferretería, certificados de Cámara de Comercio de establecimientos a nombre del demandante, dos facturas del servicio de energía, y un contrato de suministro signado con la administración municipal de Miraflores.
También, en el transcurso del proceso se surtió la práctica del dictamen pericial y la recepción de los testimonios solicitados por la parte actora. Pues bien, de inicio debe precisarse que conforme a los lineamientos referidos por el Consejo de Estado para acreditar los perjuicios: i) inventarios, registros contables, balances y estados financieros; o en su defecto, en caso de que se manifieste la desaparición de los documentos por causa de la destrucción del establecimiento comercial, ii) con los inventarios de años posteriores, iii) con las facturas de los bienes que el demandante debió adquirir iv) de los contratos que debió suscribir para poner en funcionamiento nuevamente su negocio; se observa que la parte actora acudió a las últimas tres opciones, de acuerdo con las pruebas arriba relacionadas.
Para comenzar, debe indicarse frente al documento denominado «Ferretería La Pirámide NIT 79.343.094 inventario de mercancías 30 de diciembre de 1995» en el cual se enlistan productos y materiales para la construcción88 en cuantía de $86.127.306 que, aunque data del 30 de diciembre de 1995 y se encuentra signado por el señor JOSÉ ALIRIO PEÑA como propietario del establecimiento, esta última situación a prima facie sería indicativo de que, al provenir del demandante no puede servir de prueba en su propia causa, dado que «a nadie le está permitido constituir su propia prueba»89; sin embargo, teniendo de presente las particularidades del caso, sería posible tenerlo 87 Folios 50-169 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 88 Folios 54-56 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 89 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC14426-2016 del 7 de octubre de 2016, Rad. 41001-31-03-004-2007-00079-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 38 en cuenta para tal fin, siempre que se encontrara coadyuvado con otros soportes que no provinieran directamente de su propietario, como balances, declaraciones de renta, u otros soportes de contabilidad, en el entendido que, si bien los documentos contables pudieron sufrir pérdidas con ocasión del atentado suscitado en el mes de agosto de 1995, al encontrarse el inventario posterior -del mes de diciembre de la misma anualidad- también resulta posible exigir que se aportaran los demás soportes contables de dicha data; sin embargo, al no contarse con los mismos u otra documental que ofrezca sustento a lo allí inventariado, dicho documento no se tendrá en cuenta como inventario posterior que pueda suministrar el valor a indemnizar por daño emergente.
En cuanto a los contratos aportados, el primero corresponde a un contrato de obra90 suscrito el 20 de agosto de 1995 entre los señores JOSÉ ALIRIO PEÑA como contratante y JOSÉ HUMBERTO GÓNGORA como contratista, cuyo objeto, pago y plazo se observa en las siguientes cláusulas: (…) (…) Al respecto, durante la etapa probatoria se recaudó la declaración del contratista JOSÉ HUMBERTO GÓNGORA MARQUÍN91, quien refirió ser maestro de construcción e indicó lo siguiente frente a la suscripción del anterior contrato: “Yo hice un contrato con ALIRIO PEÑA, con DON CARLOS y con DON PIRAQUIVE porque a ellos se les perdió todo.
En este estado de la diligencia se le corre traslado al apoderado de la parte actora para que interrogue al testigo. PREGUNTADO: Para complementar y aclarar su respuesta anterior 90 Folios 50-51 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 91 Folios 77-84 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed» 39 respetuosamente solicito se sirva expresar para que lo contrataron, cual fue el objeto de su contrato, las personas por ud antes referidas, explicando donde iba a efectuar dichas obras en que ciudad, por qué las iba a efectuar y razones del por qué las aceptó. CONTESTÓ: El objeto del contrato fue contratar una obra en Miraflores Guaviare pues al señor ALIRIO PEÑA se le hizo una ferretería de segundo piso de 3 metros por 17, en obra terminada, una casa de dos pisos terminada, pisos esmaltados, escalera, con su pintura, ornamentación, con sus servicios (…) Efectué las obras porque ese es mi trabajo, y porque yo era conocido en el pueblo y con ellos, y más con las ferreterías uno está conectado.
(…) PREGUNTADO: Recuerda usted, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, el nombre del establecimiento de comercio de JOSÉ ALIRIO PEÑA, como el del señor CARLOS ANIBAL TORRES y el de JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE igualmente describa si le consta, su actividad comercial. CONTESTÓ: El de ALIRIO es la PIRAÑA, el de don PIRAQUIVE es una heladería y una ferretería para don CARLOS.
PREGUNTADO: Recuerda ud si para la fecha de la ejecución de la obra a la que usted se ha referido y concretamente para el señor JOSÉ ALIRIO PEÑA, en la construcción de un local con segundo piso para bodega si usted suscribió algún documento o contrato en caso afirmativo por qué monto. CONTESTÓ: Si lo recuerdo y si lo suscribí con DON ALIRIO PEÑA fueron noventa millones de pesos.
PREGUNTADO: Teniendo en cuenta la respuesta anterior, solicito respetuosamente al Despacho colocar de presente el contrato de obra suscrito entre JOSÉ ALIRIO PEÑA y el testigo JOSÉ HUMBERTO GONGORA MARQUIN obrante a folios 33 y 34 del cuaderno de incidente de liquidación de perjuicios. En estado de la diligencia se le pone de presente los documentos enunciados al testigo.
PREGUNTADO: Teniendo en cuenta el reconocimiento del documento antes referido exprésele al Despacho si usted tiene alguna observación, complementación, aclaración sobre el monto del mismo, objeto del contrato, forma de pago y si el mismo fue cancelado plenamente por el señor JOSÉ ALIRIO PEÑA a usted conforme se estipula en dicho documento.
CONTESTÓ: Él me canceló todo, está bien el contrato, lo ejecute todo. PREGUNTADO: Para continuar con el contrato obrante a folios 33 y 34 igualmente aclárele o compleméntele o confírmele al Despacho las fechas en que se pagó dicho contrato y en especial la fecha de terminación y entrega total de la obra; si fuere necesario solicito se le ponga de presente el proceso al Despacho.
CONTESTÓ: Eso fue para finales del año 1995, fecha exacta no recuerdo. En este estado de la diligencia se le pone de presente el documento obrante a folio 34 en relación con la cláusula octava del contrato. El testigo manifiesta que fue aproximadamente por esa fecha. PREGUNTADO: Sabe ud o le consta si entre la fecha de destrucción del inmueble ocurridos el 6 y 7 de agosto del año 1995 hasta la fecha de la entrega por ud el 20 de noviembre del año 1995, algo más de tres meses, el señor JOSÉ ALIRIO PEÑA ejerció su actividad comercial, en caso afirmativo en donde y como.
CONTESTÓ: Pues ahí en el negocio no porque donde iba a trabajar, en otra parte no sé. (…). PREGUNTADO: Aclarando que la pregunta va para los tres contratos, y teniendo en cuenta la ubicación del municipio de Miraflores donde se ejecutaron las obras según respuestas ya entregadas por el testigo, en donde compraba ud los materiales de construcción y si era fuera del municipio de Miraflores por donde los desplazaba, que medio de transporte y si ese transporte conlleva un incremento al valor normal de los materiales, haciendo una explicación detallada de lo aquí preguntado.
CONTESTÓ: Los compraba aquí en Villavo, para desplazarlos era una parte por agua y otra parte por avión, ese transporte incrementa el valor de los materiales demasiado. Allá un bulto de cemento valía $80.000 en esa época y aquí en Villavicencio valía como $8.000 o $7.000 para esa época. PREGUNTADO: En lo referente al costo de la mano de obra, o sea el pago de obreros para ejecutar las tres obras referidas, igualmente exprésele al Despacho teniendo en cuenta la ubicación del Municipio de Miraflores dichos precios tenían sí o no un mayor valor.
En caso afirmativo por qué. CONTESTÓ: Si claro. Porque allá un maestro le cobraba para esa época más o menos $40.000 o $50.000 pesos de comida y un diario de comida valía entre $12.000 y $15.000”. 40 El segundo contrato, tuvo por finalidad la dotación para un local comercial92 suscrito el 30 de agosto de 1995 entre los señores CARLOS JULIO AVENDAÑO ALDANA proveedor y JOSÉ ALIRIO PEÑA, en los siguientes términos: Al respecto, el señor CARLOS JULIO AVENDAÑO ALDANA93, se refirió a la suscripción del contrato así: “PREGUNTADO: Conoce las razones por la cuales se encuentra rindiendo la presente declaración. En caso afirmativo haga al Despacho un relato de todo cuánto sepa y le conste.
CONTESTÓ: (…) JOSE ALIRIO PEÑA también tiene una ferretería allá, a él le suministré una estantería, una mesa, un escritorio, tubería de pulgada y media galvanizada en pvc, más accesorios por valor como de $70.000.000. (…) PREGUNTADO: Explíquele al Despacho si ud suscribió contrato de dotación con el señor JOSÉ ALIRIO PEÑA en caso afirmativo informe al Despacho la fecha del contrato, objeto, valor del mismo y fecha de la entrega de la dotación. CONTESTÓ: claro que lo suscribí, eso en el 1995, para el suministro de tubería de pulgada y media galvanizada y en pvc, estantería, varilla de pulgada y media, de dos pulgadas, un escritorio, por valor de $70.000.000, la fecha de entrega de la dotación fue más o menos en octubre de 1995.
PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho que tipo de dotación suministró al señor JOSE ALIRIO PEÑA y para qué establecimiento. CONTESTÓ: Lo que le dije para una ferretería. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si el contrato de dotación suscrito con el señor JOSE ALIRIO PEÑA era para instalar un nuevo establecimiento de comercio o remodelar uno antiguo o ampliar uno existente.
CONTESTÓ: Era para suministrar en el mismo negocio que él tenía. PREGUNTADO: Con base en respuestas otorgadas por el declarante y referente al contrato de suministro de varios muebles solicito al Despacho se le ponga de presente al testigo el contrato de dotación suscrito con el 92 Folio 52 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 93 Folios 126-131 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed» 41 señor JOSE ALIRIO PEÑA que se encuentra a folio 35 del cuaderno de incidente para que exprese lo que a bien tenga sobre el contenido del mismo.
El Despacho accede a la solicitud de la apoderada de la parte actora y pone de presente el documento obrante a folio 35 al testigo. CONTESTÓ: Ese es el contrato y mi firma. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho cual fue la causa o razón para que ud suscribiera dicho contrato con el señor JOSE ALIRIO PEÑA. CONTESTÓ: Él por medio de otras amistades me llamó y me dijo que le suministrara mercancía. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si ud se conocía con anterioridad a la suscripción del contrato con el señor JOSE ALIRIO PEÑA o habían realizado algún negocio.
CONTESTÓ: Si hacía como dos meses, no habíamos realizado ningún negocio con anterioridad al contrato”. En línea con lo anterior, se observa rendido el dictamen pericial por el auxiliar de justicia ORLANDO ALFONSO CARRERO a través de dos escritos, el primero relacionado con el daño emergente94, en el que se resolvió el cuestionario formulado por la parte actora, refiriendo en lo pertinente a la ubicación del establecimiento, que se encontraba en en la calle principal del municipio de Miraflores y que «no existía ni existe aún nomenclatura urbana, era el negocio “mejor montado” dentro de la actividad que desarrollaba, cual era venta de productos de Ferretería», en lo que atañe propiamente al valor de la construcción, muebles y enseres con los que contaba el establecimiento para el momento de los hechos y para el 10 de diciembre de 1995, refiriéndose a dicha fecha como el reinicio de la actividad comercial, se indicó en el experticio lo siguiente: 94 Folios 139-149 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 42 El mismo experticio fue objeto de aclaración así95: El segundo escrito de dictamen pericial, igualmente rendido por el perito ORLANDO ALFONSO CARRERO se destina a estimar el lucro cesante96, en el que, resolviendo el cuestionario formulado por la parte actora, sostuvo frente a las preguntas relacionadas con el valor de los ingresos brutos promedio para el año 1996 -después de iniciada la actividad comercial-, y con los gastos de la actividad comercial o funcionamiento para la misma data, que no se había aportado cifra alguna al respecto.
A continuación, explicó frente a la utilidad neta mensual del establecimiento de comercio desde el reinicio de su actividad comercial en 1996, lo relacionado con el sistema de cálculo y la actualización de su valor, lo siguiente: “Sobre el valor del inventario aplica el porcentaje establecido en la metodología, sin información sobre ingresos, costos y gastos, aplico una técnica comercial, consistente en tomar un porcentaje sobre el total del inventario existente, el cual gracias a su rotación no es estático y en Ferretería los productos no son perecederos 95 Folios 291-319 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666», aparte citado del folio 299. 96 Folios 233-243 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 43 como en otros negocios, lo que hace que la mercancía no vendida incremente su valor gradualmente.
Cabe anotar que se toma el inventario inicial en diciembre de 1996, el cual disminuye con las ventas y se incrementa periódicamente con las compras. El inventario aportado sobre el cual no hubo objeción, fue de $86.127.306.00 al cual se le aplica un porcentaje de utilidad del 4% generando un resultado de utilidad neta de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTAY CINCO MIL NOVENTA Y DOS ($3.345.092.00.00) PESOS MIL.
Se aclara que la utilidad podría ser superior, oscilando entre el 5% y hasta el 10% dadas las condiciones de la región, la necesidad de los productos que expende una ferretería y lo informal de la economía de la región; sin embargo, aplicando el PGA principio de contabilidad Generalmente Aceptado de la PRUDENCIA, tome el valor promedio menos un punto, mínimo cuyo resultado está por debajo de los planteados por los peritos d 6 A 8 millones mensuales (sic).
G.- El valor de la utilidad promedio neta mensual determinada para el año 1996, después de reiniciada la actividad comercial. Debe ser actualizada con base en las fórmulas de la matemática financiera que aplica el Consejo de Estado hasta la fecha del dictamen. La utilidad establecida al aplicársele la fórmula de actualización, genera un componente inflacionario a la fecha de corte de $ 12.789.586.00, para un total actualizado de $ 16.134.678.00.
H.- El monto mensual de utilidad neta actualizado a la fecha del peritazgo, debe ser multiplicado por los meses transcurridos desde la fecha de los hechos agosto 6 y 7 de 1.995, hasta la fecha del dictamen, para determinar el monto real actualizado. Lo anterior para determinar el real y actualizado lucro cesante, conforme lo requieren las sentencias que condenaron en abstracto.
El valor actualizado lo multiplico por el lapso de tiempo transcurrido entre la destrucción del negocio, agosto 5 de 1995 y la reactivación del mismo el 20 de diciembre de 1996, exactamente 135 días después de los hechos, equivalentes a 4,5 meses, para un total de SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE ($72.606.049.00) PESOS MIL., por concepto de Lucro Cesante a favor del señor PEÑA. l.- La sumatoria de los siguientes valores: El total del DAÑO EMERGENTE actualizado, más el total del monto del LUCRO CESANTE actualizado.
Para determinar el monto global y actualizado del perjuicio material causado. ” 44 Este concepto pericial no fue objeto de aclaración ni complementación, como se observa en el escrito radicado para tal fin97. Pues bien, se observa que como principal elemento de prueba tendiente a cuantificar los perjuicios objeto de liquidación por concepto de daño emergente y lucro cesante, fue rendido el dictamen pericial en los dos componentes ya descritos; no obstante, al evidenciarse algunas inconsistencias en las pruebas sobre las cuales se fundaron los conceptos, no es posible establecer a partir de las conclusiones allí contenidas los montos a indemnizar, como se explica a continuación. De inicio, en lo que atañe al daño emergente, se observa que el auxiliar de la justicia para cuantificarlo, parte de la suma de $160.000.000, guarismo resultante de la sumatoria de $90.000.000 (determinado del contrato de construcción), más $25.000.000 (que refiere por el contrato de dotación) y $45.000.000 (por concepto de las mercancías recibidas a crédito).
Así, al hacer remisión al contrato de obra, la Sala considera que el valor del mismo resulta ser bastante elevado, teniendo de presente que data del año 1995 y se totaliza en $90.000.000, y aunque es ratificado por el constructor, quien refiere que el costo de los materiales se incrementaba por el transporte, al ser adquiridos en la ciudad de Villavicencio y posteriormente trasladados por vía fluvial y aérea hacia la municipalidad de Miraflores, únicamente menciona que «allá un bulto de cemento valía $80.000 en esa época y aquí en Villavicencio valía como $8.000 o $7.000 para esa época», sin que se soporte realmente el valor de los materiales con facturas u otros documentos emitidos por los proveedores que permitieran establecer el precio real, ocurriendo lo mismo frente a los costos del transporte, dado que no existe documento que sustente el valor del servicio de transporte fluvial y/o aéreo de los materiales que se trasladaron desde Villavicencio para la ejecución de la obra (entre el 20 de agosto y 20 de noviembre de 199598); de manera que pudiera estimarse el importe de los materiales incluyendo el flete, y así se demostrara que el valor del contrato resultaba acertado para las condiciones de ese momento.
En el mismo sentido, considera la Sala que mayor fuerza probatoria se hubiera podido suministrar al contrato si se acompañara alguna prueba que diera cuenta, que el señor GÓNGORA MARQUÍN se dedicara al oficio de la construcción; y que durante su declaración hubiese mencionado detalles que ofrecerían más especificidad para la obra ejecutada, tales como la descripción de la construcción del establecimiento de comercio, y las obras subyacentes como la ornamentación o carpintería que se hubiese requerido.
En línea con lo anterior, también debe indicarse que, a pesar de que el perito manifiesta en la metodología del dictamen haberse dirigido hasta el municipio de Miraflores, se echa de menos en el experticio una descripción específica del inmueble y de sus adecuaciones o ilustración fotográfica que permita verificar la 97 Folios 311-312 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 98 Fechas de suscripción del contrato y entrega de la obra. 45 correspondencia entre lo descrito en el contrato y lo construido; situación que también hubiese otorgado veracidad al contrato de obra sobre el cual se reclama la cuantiosa mejora del inmueble.
En lo que atañe ahora al contrato de dotación para local comercial por $25.000.000, debe indicarse que se desestima como prueba de la implementación mobiliaria del establecimiento comercial, pues el señor CARLOS JULIO AVENDAÑO ALDANA al declarar sobre la suscripción y ratificación del contrato indicó que había suministrado al señor JOSÉ ALIRIO PEÑA «tubería de pulgada y media galvanizada y en pvc, estantería, varilla de pulgada y media, de dos pulgadas, un escritorio, por valor de $70.000.000, la fecha de entrega de la dotación fue más o menos en octubre de 1995»; objeto y monto que dista notoriamente de lo incluido en el documento contractual, pues en su clausulado se indicó la provisión de: un escritorio, 25 estantes metálicos, 5 vitrinas, 4 gavetas, 4 ventiladores, 6 sillas, nevera, 2 parasoles, caja registradora, greca y 2 sumadoras, por la suma de $25.000.000, y a pesar de que se le puso de presente el contrato «que se encuentra a folio 35 del cuaderno de incidente» su declaración no ratificó lo allí consignado y por el contrario varió sobre los principales aspectos del contrato.
También, se advierte que al contrato de suministro nada se aportó tendiente a acreditar el costo real de los productos que allí se enlistaron y de los servicios de transporte que según se ha indicado encarecían la mercancía, circunstancias que en su conjunto le restaron credibilidad. Lo propio ocurre con la declaración extraprocesal99 del señor ÁLVARO VARGAS GUZMÁN, pues aunque señaló que la empresa DIALCO para la cual laboró como vendedor «en los primeros días del mes de diciembre del año de 1995, le otorgó crédito al señor JOSE ALIRIO PEÑA, en artículos para surtir la Ferretería La Pirámide, de su propiedad, cuyo valor era por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($45.000.000.00)» y dicha mercancía se requería «para reiniciar la actividad comercial nuevamente de la ferretería afectada en mención» y durante su testimonio el señor VARGAS GUZMÁN100 ratificó lo allí señalado, mencionando algunos de los productos que le vendía al actor como propietario de la ferretería y que continuó suministrando materiales hasta el año 2010; al expediente no se aportó certificado mercantil del establecimiento que fungió como proveedor, adicionalmente una certificación de relaciones comerciales con la empresa con el respectivo soporte contable o facturas que concretamente dieran cuenta del negocio celebrado a inicios del mes de diciembre de 1995 por el monto referido; concluyéndose así que tal declaración tampoco cuenta con un soporte de precios ni cantidades y en consecuencia será desestimada como referente del valor de la mercancía que se indicó en la pericia. 99 Folio 53 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 100 Folios 145-148 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed» 46 En el escrito de aclaración del dictamen pericial101, se indica que también se tuvieron en cuenta las facturas102 aportadas con el incidente; sin embargo, revisados los valores contenidos en el experticio103, relacionados al inicio del presente análisis, no se encuentra suma alguna que represente el valor de las facturas o que se derive de los conceptos indicados -contrato de construcción, contrato de dotación y mercancías recibidas a crédito-, dado que este último ítem se fija es a partir de la declaración extrajuicio rendida por el señor ÁLVARO VARGAS GUZMÁN. Entonces, frente al dictamen pericial rendido por concepto de daño emergente, advierte la Sala que al no ofrecer veracidad y descartarse para el caso los montos indicado en los contratos de obra, de suministro, y en la declaración ratificada por el señor VARGAS GUZMÁN como proveedor de mercancía, y al haberse fundado la experticia en estos tres documentos, también habrán de desestimarse las conclusiones contenidas en el dictamen, según las cuales la suma de construcción, dotación y mercancía se estimaba para 10 de diciembre de 1995 en $160.000.000, totalizada con «componente inflacionario» e «intereses» en $975.780.471; ante la ausencia de fundamentación de los altos valores consignados de base.
A propósito, los resultados registrados en el dictamen pericial tampoco ofrecen certeza frente a este aspecto, si se tiene en cuenta que: i) menciona que para el momento de los hechos -6 y 7 de agosto de 1995- el inmueble, enseres y mercancía tenían un valor de $105.000.000; sin embargo, ii) más adelante, al señalar nuevamente los valores «previo a la toma guerrillera de la población el 6 y 7 de agosto de 1995» el mismo ítem de «inmueble, enseres y mercancías» se fija en $110.000.000, sin que se justifique la diferencia de valor, a pesar de tratarse del mismo concepto; y iii) al indicar el valor para diciembre de 1995 (mismo año en el que se indicó avaluado en $105.000.000 y $110.000.000) lo fija en $160.000.000, sin que suministre una explicación sólida frente al incremento de valores causado en cuatro meses -agosto a diciembre- del mismo año. Aclarado lo anterior, se acude ahora a las demás pruebas aportadas al incidente, con el fin de determinar si a partir de los mismos pueden definirse los valores para liquidar los perjuicios reclamados.
Se encuentran certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Villavicencio y San José del Guaviare104, de acuerdo con los cuales, se tiene que el señor JOSÉ ALIRIO PEÑA ha sido propietario de dos establecimientos de comercio ubicados, uno de ellos en la ciudad de Villavicencio, denominado General de Eléctricos, cuya actividad consiste en la «venta de artículos eléctricos, mangueras agrícolas», y el otro en el municipio de Miraflores (Guaviare), denominado Ferretería La Pirámide destinada a la «compra venta de artículos para la construcción, de artículos de ferretería en general». 101 Folios 311-312 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 102 Folios 57-169 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 103 Folio 299 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 104 Folios 60-66 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 47 De acuerdo con esta información, se encuentran una serie de facturas105, todas relacionadas con artículos de ferretería, materiales para la construcción y eléctricos que se expiden a nombre del señor JOSÉ ALIRIO PEÑA; despachos que en su mayoría corresponden a la ciudad de Villavicencio, como se relaciona a continuación: Proveedor Dirección / Ciudad No. facturas y fechas Folios106 Alejandro Garzón Suárez Ferretería Calle 38C sur #38 A 55 Villavicencio -No. 4481 del 29/junio/1999 -No. 4482 del 29/ junio /1999 -No. 4524 del 30/ junio /1999 -No. 5264 del 28/julio/1999 -No. 5265 del 28/julio/1999 -No. 5266 del 28/julio/1999 77 a 82 Alejandro Garzón Suárez Ferretería Cl principal Villavicencio -No. 12007 del 10/junio/2000 -No. 12973 del 6/julio/2000 -No. 12974 del 6/julio/2000 -No. 12977 del 6/julio/2000 -No. 12983 del 6/julio/2000 -No. 13398 del 24/julio/2000 -No. 13399 del 24/julio/2000 -No. 13400 del 24/julio/2000 83, 93 a 99 Alejandro Garzón Suárez Ferretería Calle 36 # 27- 95 Villavicencio -No. 113397 del 18/abril/2006 -No. 113374 del 18/abril/2006 -No. 113373 del 18/abril/2006 -No. 203488 del 3/octubre/2006 161, 162, 163, 166 Colombiana de Comercio S.A Corbeta Kr 28 No. 36- 10 San Isidro Villavicencio -No. 584484 del 21/septiembre/2000107 -No. 586878 del 25/septiembre/2000108 -No. 589042 del 26/septiembre/2000109 100, 105, 107 Colombiana de Comercio S.A Corbeta V/cio -No. 1595087 del 30/noviembre/2000 -No. 1588300 del 24/febrero/2001 102, 139 Colombiana de Comercio S.A Corbeta Mz D casa 1 Villa Marina Villavicencio - No. 599450 del 05/octubre/2000 - No. 599451 del 05/octubre/2000 - No. 601644 del 09/octubre/2000 - No. 601643 del 09/octubre/2000 - No. 606458 del 12/octubre/2000 - No. 612777 del 19/octubre/2000 - No. 614233 del 20/octubre/2000 - No. 616824 del 23/octubre/2000110 - No. 616825 del 23/octubre/2000 - No. 622162 del 27/octubre/2000111 - No. 623305 del 28/octubre/2000 - No. 673247 del 14/diciembre/2000 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 133, 131, 140, 142, 144, 146, 148, 105 Folios 57-169 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 106 Tolos corresponden a los folios digitales del archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 107 Repetida en el folio 103. 108 Repetida en el folio 109. 109 Repetida en el folio 111. 110 Repetida en el folio 129. 111 Repetida en el folio 137. 48 - No. 678553 del 18/diciembre/2000 - No. 758765 del 31/marzo/2001 - No. 764585 del 05/abril/2001 Plexin Ltda Calle 36 #27- 94 Villavicencio - No. 24274 del 23/enero/2002112 150 Motodo Ltda Calle 22 C Sur No. 38A- 55 Villavicencio - No. 11688 del 18/agosto/2005 153 Trefilados de Colombia Ltda Calle 22 C Sur #38-A55 Villavicencio -No. 022539 del 02/octubre /2006 165 Almacenes “Refrigeración” Villavicencio -No. 20299 del 18/abril/2006 -No. 23482 del 17/noviembre/2006 159, 167 Mundial de Tornillos S.A. No indica -No. 192321 sin fecha -No. 192323 del 18/abril/2006 -No. 192319 del 18/abril/2006 -No. 192340 del 18/abril/2006 155, 156, 157, 164 Estucos & Venecianos No indica -No. 16082 del 4/diciembre/2006 169 Así, teniendo de presente que el asunto se relaciona con la Ferretería La Pirámide ubicada en el municipio de Miraflores (Guaviare), no es posible tener en cuenta las facturas anteriormente relacionadas, dado que el suministro de mercancía tiene como destino la ciudad de Villavicencio, en donde, de acuerdo con los certificados de Cámara de Comercio, también cuenta el actor con un establecimiento comercial, cuyo objeto guarda afinidad con la venta de materiales de ferretería; por lo que en principio, los artículos facturados no corresponderían al inventario de la Ferretería La Pirámide.
Contrario a lo anterior, se observan 12 facturas direccionadas hacia San José del Guaviare y Miraflores (Guaviare) que se relacionan de la siguiente manera: Proveedor Dirección destinatario No. factura y fecha Valor Folio113 Alejandro Garzón Suárez Ferretería San José del Guaviare 9667 3/marzo/1998 $1.833.937 71 Alejandro Garzón Suárez Ferretería San José del Guaviare 9668 3/marzo/1998 $299.850 72 Alejandro Garzón Suárez Ferretería San José del Guaviare 732 24/junio/1998 $2.476.420 73 Alejandro Garzón Suárez Ferretería San José del Guaviare 731 24/junio/1998 $1.937.084 74 112 Repetida en el folio 151 113 Tolos corresponden a los folios digitales del archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 49 Alejandro Garzón Suárez Ferretería San José del Guaviare 729 24/junio/1998 $2.582.415 75 Alejandro Garzón Suárez Ferretería San José del Guaviare 769 25/junio/1998 $491.330 76 Mundo del Color E.U Miraflores 360 15/junio/2000 $690.838 84 Alejandro Garzón Suárez Ferretería Miraflores Calle principal San José del Guaviare 11762 19/mayo/2000 $810.808 86 Alejandro Garzón Suárez Ferretería Miraflores Calle principal San José del Guaviare 11761 19/mayo/2000 $1.100.792 87 Alejandro Garzón Suárez Ferretería Miraflores Calle principal San José del Guaviare 11777 20/mayo/2000 $100.165 88 Mundo del Color E.U Miraflores 703 21/julio/2000 $1.630.589 89 Mundo del Color E.U Miraflores 708 22/julio/2000 $426.415 91 No obstante, aunque podría inferirse que la facturación anterior se dirigía a abastecer la Ferretería La Pirámide, las mismas corresponden a las anualidades 1998 y 2000, las cuales, resultan ser posteriores al momento en el que se indica que el señor JOSÉ ALIRIO PEÑA reanudó su actividad comercial en el municipio de Miraflores, correspondiente al mes de diciembre de 1995, como se ha mencionado en el escrito incidental y durante el debate probatorio, y en consecuencia no es posible tenerlas en cuenta por concepto de daño emergente, dado que la instrucción dada en la sentencia objeto de liquidación consistió en «las facturas de los bienes que los demandantes debieron adquirir o de los contratos que debieron suscribir para poner nuevamente en funcionamiento sus negocios», este último condicionamiento que al haberse dado a finales de 1995, no permite aplicar los valores por concepto de mercancía adquirida tres y cinco años después, como consta en las facturas.
Advirtiéndose, que lo mismo ocurriría si se tuviera en cuenta las facturas con remisión a la ciudad de Villavicencio, pues corresponden a los años 1999, 2000 y 2006. En este punto, debe indicarse que tampoco se tendrá en cuenta el valor de la mercancía por un promedio de $40.000.000 mensuales que refiere el declarante JHON FAVER MARÍN RIVERA114, haber vendido al señor ALIRIO PEÑA durante la anualidad de 1995, cuando trabajaba en la empresa Corbeta Colombiana de Comercio S.A, pues a pesar de que obra facturación expedida por dicha empresa, conforme a la relación efectuada en la tabulación anterior, la misma no comprende la anualidad 1995 o inicio de 1996 -para reinicio de las actividades comerciales- sino que da cuenta de las relaciones comerciales para el año 2000.
Debiendo indicarse que, aun cuando señala el declarante que «en la empresa después de cierto tiempo ya no hay copia en el registro o en el archivo» dicha afirmación debía provenir del 114 Folios 156-61 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed» 50 representante legal de la empresa, o del área de contabilidad, sin embargo, nada se certificó al respecto.
También se aportó una constancia de relaciones comerciales proveniente de la Bodega Aeroguaviare115, según la cual, el señor ALIRIO PEÑA en el tiempo comprendido entre 1995 y 2008 requirió el transporte aéreo de carga en la ruta Villavicencio-Miraflores «con un valor por kilo de quinientos pesos ($500)»; sin embargo, dicho documento no contribuye a demostrar la cantidad de mercancía con la contaba el demandante en su negocio para el momento del siniestro o de su reconstrucción o reapertura, resultando inconducente.
En cuanto a las facturas del servicio de energía del año 2006 y el contrato de suministro suscrito entre el demandante y el municipio de Miraflores el 7 de noviembre de 2003116, se tiene que, demuestran de una parte, que el actor usufructuaba el bien en donde ejercía su actividad económica, y de otra que ejercía actos de comercio o continuó ejerciéndolos después de los episodios de violencia; sin embargo, las mismas no resultan de utilidad para demostrar la cuantificación de los perjuicios reclamados.
Pues bien, concluido el análisis probatorio en lo que atañe al daño emergente, en el que no fue posible tener en cuenta el avalúo pericial, resulta pertinente acudir a lo concluido por el Consejo de Estado en la sentencia objeto de liquidación, dado que en esa oportunidad, también se tuvo por injustificada la estimación realizada por el perito, pues se avaluó el inmueble para agosto de 1995, en la suma de $10.000.000, resultando desproporcionada en atención a que se había adquirido en 1994 -año anterior a los hechos- por $2.500.000; y frente a la mercancía destruida, adujo la Corporación que tampoco resultaba confiable la estimación ante la falta de soportes de los peritos, porque además contrastaba con el valor consignado en el registro mercantil, así: “63.
Respecto al daño emergente, la Sala considera que su estimación por los peritos también resulta injustificada e incluso exagerada. Las pruebas aportadas al proceso, indican que la caseta donde funcionaba la ferretería “La Pirámide”, la cual tenía 2.90 metros de frente y 9 metros de fondo y estaba construida en madera aserrada y techos de zinc, fue adquirida en octubre de 1994 por el señor José Alirio Peña por $2 500 000 (f. 12, c.1 rad. 5750).
Siendo ello así, no es razonable que los peritos estimen que la misma caseta tenía en agosto de 1995 un costo de $10 000 000. (…). 64. En relación con el precio de la mercancía destruida, debe advertirse que el dictamen no es confiable pues, si bien está demostrado que Miraflores es un municipio de difícil acceso y que eso encarece el precio de los alimentos y las mercancías117, los peritos no precisaron qué información tuvieron en cuenta para relacionar los materiales y productos que, según dicen, hacían parte de los establecimientos de comercio.
Además, su dicho contrasta con los certificados de la Cámara de Comercio aportados al proceso, en los cuales consta que el valor total de 115 Folio 67 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 116 Folios 57, 59, 68-70 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 117 Así lo certificó el Jefe de la División de Aeronavegación de la Aeronáutica Civil (f. 153, c. 1 rad. 6356), quien advirtió que a Miraflores sólo puede llegarse por vía aérea o fluvial. 51 los activos de la ferretería “La Pirámide” y la panadería y fuente de soda “Panes y Jugos” a la fecha del registro (14 de junio y 24 de mayo de 1995), era de tres millones de pesos y de quinientos mil pesos respectivamente (f. 8 y 9, c. 1 rad. 5750)”.
La situación allí definida, se replica en sede de liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta la elevada proporción o incremento de los valores que aparecen sin sustento sólido en los contratos y en el experticio, por lo que, considera la Sala que la única prueba que puede tenerse en cuenta para efectos de la presente liquidación, tal como lo señaló el Consejo de Estado al analizar el valor de la mercancía destruida, consiste en el Certificado de Cámara de Comercio del establecimiento comercial denominado Ferretería La Pirámide118 indicativo de que, para la fecha de su matrícula -14 de junio de 1995- el valor comercial y de activos correspondía a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).
No obstante, al encontrarse dicho valor a costo del año 1995, se hace necesaria su actualización atendiendo a la siguiente fórmula: VP = VH x índice final Índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $3.000.000 Índice final certificado por el DANE a la fecha de la presente decisión: 136,11 (último conocido -septiembre 2023-) Índice inicial: 21,07 (agosto de 1995 -fecha de los hechos-) Por lo que la actualización de la condena corresponderá a: VP = $3.000.000 x 136,11 (septiembre 2023) 21,07 (agosto 1995) VP = $19.379.686.75 Entonces, la suma a reconocer a favor del señor JOSÉ ALIRIO PEÑA como daño emergente causado con la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad denominado Ferretería La Pirámide será de diecinueve millones trescientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta y seis ($19.379.686).
Por último, se advierte que no es posible incluir el valor de los daños causados o las reparaciones realizadas al inmueble destinado a la ferretería del demandante, pues aunque el Consejo de Estado puso de presente el inmueble fue adquirido en diciembre de 1994 por $2.500.000, al revisarse el contrato de compraventa119, se observa que dicho valor incluye tanto el derecho de posesión como las mejoras realizadas al predio, sin que sea posible deducir del mismo únicamente el valor de 118 Folio 11 archivo «10IncorporaExpedienteDigitalizado». 119 Folio 16 archivo «10IncorporaExpedienteDigitalizado». 52 las mejoras, que realmente fueron sobre las que versó la afectación y por ende hacían parte del objeto a indemnizar.
En consecuencia, solo será reconocido por este concepto el valor declarado en el registro mercantil de los activos de la ferretería en el valor ya indicado. Ahora, en lo que corresponde al lucro cesante como la otra modalidad de perjuicio material sobre la cual versa el trámite incidental; debe indicarse que al encontrarse sin sustento el dictamen pericial rendido para tal fin, y no hallarse elementos de prueba idóneos que permitieran cuantificar la indemnización por este concepto, para la Sala no es procedente liquidar en concreto la condena en esta modalidad como pasa a explicarse.
El segundo escrito de dictamen pericial, igualmente rendido por el perito ORLANDO ALFONSO CARRERO que tenía por objeto estimar el lucro cesante120, para tomar el valor de los ingresos brutos mensuales, toma como referencia el inventario contenido en el documento «Ferretería La Pirámide NIT 79.343.094 inventario de mercancías 30 de diciembre de 1995»121 totalizado en $86.127.306; sin embargo, se recuerda que al inicio de la relación probatoria el mismo fue desestimado al provenir del propio demandante y no tener respaldo en otros soportes que no provinieran directamente de su propietario, como balances, declaraciones de renta, u otros soportes de contabilidad; por lo que, al desestimarse la prueba sobre la cual el perito calculó los ingresos netos mensuales, de consuno ocurre lo mismo con las conclusiones arrojadas en el experticio.
Debiendo indicarse además, que el experticio de acuerdo a sus propias conclusiones, tampoco ofrece veracidad en lo calculado, pues i) aunque se funda en un inventario realizado en diciembre de 1995, hace referencia a que se «toma el inventario inicial en diciembre de 1996», y ii) contabiliza el ingreso a partir del porcentaje de utilidad «para el año 1996, después de reiniciada la actividad comercial», cuando de acuerdo con el objeto de la indemnización, debió realizarse la liquidación del lucro cesante durante el periodo de inactividad del actor y no después de la reanudación de las actividades comerciales, cuando ya inicia a percibir nuevamente las utilidades e incluso debía contar con soportes y balances contables; por lo que la información allí contenida tampoco sería de utilidad para liquidar este perjuicio.
Por último, es necesario indicar que de los demás elementos de prueba, como las facturas122, certificaciones y testimonios, tampoco puede calcularse lo dejado de percibir por el actor durante el tiempo en que tuvo que suspender sus actividades comerciales en el municipio de Miraflores, pues únicamente permiten inferir que el señor PEÑA ejercía actos de comercio, pero de las mismas no puede deducirse el lucro cesante, lo que hubiera podido determinarse mediante un balance contable debidamente soportado que ofreciera credibilidad. 120 Folios 233-243 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 121 Folios 54-56 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 122 Folios 57-169 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 53 De conformidad con lo expuesto, habrá de liquidarse a favor del señor JOSÉ ALIRIO PEÑA la condena por concepto de daño emergente en la suma de diecinueve millones ciento cuarenta y tres mil trescientos treinta y un pesos ($19.143.331); y negarse la liquidación del lucro cesante derivada de la condena en abstracto impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2012 y adicionada el 29 de agosto del mismo año. 5.2.6.
Carlos Aníbal Torres Velásquez (Proceso 5759) -daño emergente y lucro cesante-. Inicialmente debe aclararse que aunque se indica en la parte resolutiva de la sentencia del 4 de junio de 2012 adicionada el 29 de agosto del mismo año123, que la condena en abstracto versa sobre el perjuicio material -sin distinción de la modalidad- derivado de la destrucción de la mercancía depositada en la "Ferretería Superior", al acudirse a las consideraciones de la providencia, se observa que, la orden de liquidación mediante el trámite incidental la comprende tanto el daño emergente por la destrucción de la mercancía depositada en la “Ferretería Superior”, como el lucro cesante por lo dejado de percibir en dicho establecimiento de comercio, tal como se indica a continuación: “73.
En ausencia de pruebas que permitan estimar el monto del perjuicio derivado de la destrucción de la mercancía depositada en el establecimiento de comercio y del lucro cesante causado al señor Carlos Aníbal Torres, pero ante la certeza de la existencia del daño, la Sala dará aplicación a lo previsto en el artículo 172 del C.C.A., y condenará en abstracto a la entidad demandada a pagar al demandante la indemnización debida por estos conceptos.
La liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del C.P.C., dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para ello, deberá tenerse en cuenta que, por tener un establecimiento de comercio abierto al público, se presume que el actor ostenta la calidad de comerciante (C.Co., artículo 13, numeral 2), por lo cual se encuentra legalmente obligado a conformar inventarios, registros contables, balances y estados financieros (C.Co., artículo 48).
Ahora bien, en caso de que el interesado manifieste, bajo la gravedad de juramento, que los documentos correspondientes al año 1995 y anteriores desaparecieron por causa de la destrucción del local comercial, el valor del daño emergente y del lucro cesante deberá calcularse con base en las declaraciones de pago de impuestos, con los inventarios y balances de años posteriores, o con las facturas de los bienes que el demandante debió adquirir o de los contratos que debió suscribir para poner en funcionamiento nuevamente su negocio”.
Tendiente a cuantificar la condena, fueron aportados con el escrito incidental una serie de documentos124, entre ellos: dos contratos -de obra y dotación-, declaración extraprocesal del señor ÁLVARO VARGAS GUZMÁN, una relación de materiales para la construcción denominada «Ferretería Superior NIT 86.041.115-7 inventario de mercancías 30 de diciembre de 1995», y una constancia de relaciones comerciales.
También, en el transcurso del proceso se surtió la práctica del dictamen pericial y la recepción de los testimonios solicitados por la parte actora. 123 Folios 103-153 y 159-169 archivo «C1 (CONSEJO DE ESTADO) FOL. 315-441». 124 Folios 204-211 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 54 Conforme a los lineamientos referidos por el Consejo de Estado para acreditar los perjuicios: i) inventarios, registros contables, balances y estados financieros; o en su defecto, en caso de que se manifieste la desaparición de los documentos por causa de la destrucción del establecimiento comercial, ii) con los inventarios de años posteriores, iii) con las facturas de los bienes que el demandante debió adquirir iv) de los contratos que debió suscribir para poner en funcionamiento nuevamente su negocio; se observa que la parte actora acudió a la segunda y cuarta opción, de acuerdo con las pruebas arriba relacionadas.
Para comenzar, debe indicarse, frente al documento denominado «Ferretería Superior NIT 86.041.115-7 inventario de mercancías 30 de diciembre de 1995» en el cual se enlistan productos y materiales para la construcción125 en cuantía de $76.310.602 que, aunque data del 30 de diciembre de 1995 y se encuentra signado por el señor CARLOS ANÍBAL TORRES VELÁSQUEZ como propietario del establecimiento, esta última situación a prima facie sería indicativo de que, al provenir del demandante no puede servir de prueba en su propia causa, dado que «a nadie le está permitido constituir su propia prueba»126; sin embargo, teniendo de presente las particularidades del caso, sería posible tenerlo en cuenta para tal fin, siempre que se encontrara coadyuvado con otros soportes que no provinieran directamente de su propietario, como balances, declaraciones de renta, u otros soportes de contabilidad, en el entendido que, si bien los documentos contables pudieron sufrir pérdidas con ocasión del atentado suscitado en el mes de agosto de 1995, al encontrarse el inventario posterior -del mes de diciembre de la misma anualidad- también resulta posible exigir que se aportaran los demás soportes contables de dicha data; sin embargo, al no contarse con los mismos u otra documental que ofrezca sustento a lo allí inventariado, dicho documento no se tendrá en cuenta como inventario posterior que pueda suministrar el valor a indemnizar por daño emergente.
Igualmente se precisa frente al contrato de obra127 suscrito el 30 de agosto de 1995 entre los señores CARLOS ANÍBAL TORRES y JOSÉ HUMBERTO GÓNGORA, que tuvo por objeto la construcción de mejoras en el inmueble donde el demandante desarrollaba su actividad comercial para el momento de los hechos; que no será tenido en cuenta para la liquidación de los perjuicios, dado que el incidente versa sobre la mercancía destruida -dentro de la cual podrían incluirse también los enseres- y sobre el lucro cesante; y no acerca del daño emergente derivado de la destrucción y posterior reconstrucción de la caseta en donde funcionaba el local comercial del actor, comoquiera que ya fue reconocido y cuantificado en la sentencia. En el mismo sentido, tampoco será objeto de valoración para este caso la declaración del contratista JOSÉ HUMBERTO GÓNGORA MARQUÍN. Ahora, se encuentra el contrato128 suscrito el 30 de agosto de 1995 entre los señores CARLOS JULIO AVENDAÑO ALDANA proveedor y CARLOS ANÍBAL TORRES, 125 Folios 208-210 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 126 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC14426-2016 del 7 de octubre de 2016, Rad. 41001-31-03-004-2007-00079-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 127 Folios 204-205 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 128 Folio 206 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 55 que tuvo por finalidad la dotación para un local comercial, en los siguientes términos: En su declaración, el señor CARLOS JULIO AVENDAÑO ALDANA129, se refirió a la suscripción del contrato así: “PREGUNTADO: Conoce las razones por la cuales se encuentra rindiendo la presente declaración. En caso afirmativo haga al Despacho un relato de todo cuánto sepa y le conste.
CONTESTÓ: A don CARLOS ANÍBAL TORRES yo le suministré en el año 1995 una mesa con todos los complementarios, silla, una nevera, un ventilador, como por valor de $20.000.000 (…) PREGUNTADO: Para aclarar o complementar su respuesta anterior explíquele al Despacho si ud suscribió contrato de dotación con el señor CARLOS ANIBAL TORRES en caso afirmativo informe al Despacho la fecha del contrato, objeto, valor del mismo y fecha de entrega de la dotación. CONTESTÓ: claro que lo suscribí, eso fue como en octubre de 1995, para el suministro de lo que ya indiqué, por valor de $19.000.000 o $20.000.000, la fecha de entrega de la dotación fue más o menos en noviembre de 1995.
PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho que tipo de dotación suministro al señor CARLOS ANIBAL TORRES y para qué establecimiento. CONTESTÓ: Una mesa, silletería con todos los elementos, una nevera de 8 pies, un ventilador, para la ferretería Superior. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si el contrato de dotación suscrito con el señor CARLOS TORRES era para instalar un nuevo establecimiento de comercio o remodelar uno antiguo o ampliar uno existente.
CONTESTÓ: Era para remodelar. PREGUNTADO: Con base en respuestas otorgadas por el declarante y referente al contrato de suministro de varios muebles solicito al Despacho se le ponga de presente al testigo el contrato de dotación suscrito con el señor CARLOS ANIBAL TORRES que se encuentra a folio 151 del cuaderno de incidente para que exprese lo que a bien tenga sobre el contenido del mismo.
El Despacho accede a la solicitud de la apoderada de la parte actora y pone de presente 129 Folios 126-131 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed» 56 el documento obrante a folio 151 al testigo. CONTESTÓ: Ese es el contrato. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho cual fue la causa o razón para que ud suscribiera dicho contrato con el señor CARLOS ANIBAL TORRES.
CONTESTÓ: En ese tiempo nosotros viajamos y suministrábamos mucha vaina para allá, viajábamos por el río, ellos reclamaban allá y ellos nos pedían eso todo, o por medio de radio y les suministrábamos eso, o cuando él pedía aquí a villavo se lo suministrábamos, la mayoría era todo por río. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si ud se conocía con anterioridad a la suscripción del contrato con el señor CARLOS ANIBAL TORRES o habían realizado algún negocio.
CONTESTÓ: Eso por medio de mas amigos y de los mismos conocidos se hacían los negocios, en una embarcación manejábamos todos. Antes no, nos distinguíamos por medio de las amistades de los otros comerciantes que estaban allá. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho en qué lugar hacia entrega de la dotación suministrada al señor CARLOS ANIBAL TORRES.
CONTESTÓ: En Miraflores Guaviare, de aquí la enviábamos a san José y allá la recibían ellos”. En línea con lo anterior, se observa rendido el dictamen pericial por el auxiliar de justicia ORLANDO ALFONSO CARRERO a través de dos escritos, el primero relacionado con el daño emergente130, en el que determinó el valor de los muebles y enseres adquiridos para reiniciar la actividad comercial, en los siguientes valores: El mismo experticio fue objeto de aclaración así131: 130 Folios 208-216 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 131 Folios 291-319 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666», aparte citado del folio 311. 57 El segundo escrito de dictamen pericial, rendido por el mismo auxiliar de la justicia, se destina a estimar el lucro cesante132, en el que, resolviendo el cuestionario formulado por la parte actora, sostuvo frente a las preguntas relacionadas con el valor de los ingresos brutos promedio para el año 1996 -después de iniciada la actividad comercial-, y con los gastos de la actividad comercial o funcionamiento para la misma data, que no se había aportado cifra alguna al respecto.
Seguidamente el perito explicó frente a la utilidad neta mensual del establecimiento de comercio, desde el reinicio de su actividad comercial, lo relacionado con el sistema de cálculo y la actualización de su valor así: “Sin información sobre ingresos, costos y gastos, aplico una técnica comercial, consistente en tomar un porcentaje sobre el total del inventario existente, el cual gracias a su rotación no es estático y en Ferretería los productos no son perecederos como en otros negocios, lo que hace que la mercancía no vendida incremente su valor gradualmente.
Cabe anotar que se toma el inventario inicial en diciembre de 1996, el cual disminuye con las ventas y se incrementa periódicamente con las compras. El inventario aportado sobre el cual no hubo objeción, fue de $76.310.602.00 al cual se le aplica un porcentaje de utilidad del 4% generando un resultado de utilidad neta de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL ($3.360.000.00) PESOS M/L. Se aclara que la utilidad podría ser superior, oscilando entre el 5% y hasta el 10% dadas las condiciones de la región, la necesidad de los productos que expende una ferretería y lo informal de la economía de la región; sin embargo, aplicando el PGA principio de contabilidad Generalmente Aceptado de la PRUDENCIA, tome el valor promedio menos un punto, mínimo cuyo resultado está por debajo de los planteados por los peritos de: 4,5 a 5 millones, y otro de 5 a 6 millones, objetados soportados y convertirse en concepto (sic). 4.- El valor de la utilidad promedio neta mensual determinada para el año 1996, después de reiniciada la actividad comercial.
Debe ser actualizada con base en las fórmulas de la matemática financiera que aplica el Consejo de Estado hasta la fecha del dictamen. El valor estimado como utilidad neta de $3.360.000 se actualiza a la fecha de corte Anexo 1, y se establece que, en los años 26.65 años, el componente inflacionario es 132 Folios 217-231 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 58 de $12.846.585.00, para un total actualizado de DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO ($16.206.585.00) PESOS M/L. 5.- El monto mensual de utilidad neta actualizado a la fecha del peritazgo, debe ser multiplicado por los meses transcurridos desde la fecha de los hechos agosto 6 y 7 de 1.995, hasta la fecha del dictamen, para determinar el monto real actualizado.
Lo anterior para determinar el real y actualizado lucro cesante, conforme lo requieren las sentencias que condenaron en abstracto. Desde el 6 de agosto de 1995 a la fecha de corte en marzo 31 de 2019, han transcurrido 283.83 meses, pero como se explicó en metodología el negocio reinició actividades, exactamente 4 meses después, razón por la cual se presentó en el anexo 1 un Lucro Cesante acumulado de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE ($64.826.339.00) PESOS M/L.” Este concepto pericial no fue objeto de aclaración ni complementación, como se observa en el escrito radicado para tal fin133.
Se tiene que, como principal elemento de prueba tendiente a cuantificar los perjuicios objeto de liquidación por concepto de daño emergente y lucro cesante, fue rendido el dictamen pericial en los dos componentes ya descritos; sin embargo, al evidenciarse algunas inconsistencias en las pruebas sobre las cuales se fundaron los conceptos, no es posible establecer a partir de las conclusiones allí contenidas los montos a indemnizar, como se explica a continuación. De inicio, en lo que atañe al daño emergente, el auxiliar de la justicia para cuantificarlo, parte de la suma de $95.310.602, guarismo resultante de la sumatoria de $76.310.602 (determinado en el documento de inventario), más $19.000.000 (que refiere por el contrato de dotación).
Sin embargo, se recuerda que al inicio de la relación probatoria se indicó frente al documento «Ferretería Superior NIT 86.041.115-7 inventario de mercancías 30 de diciembre de 1995» totalizado en $76.310.602, que al provenir del propio demandante y no tener respaldo en otros soportes que no procedieran directamente de su propietario, como balances, declaraciones de renta, u otro sustento de contabilidad, no se tendría como fundamento del valor a indemnizar por daño emergente; por lo que, al desestimarse la prueba sobre la cual el perito calculó el valor de los productos adquiridos para reiniciar la actividad comercial, de consuno ocurre lo mismo con las conclusiones arrojadas en el dictamen.
Por otra parte, en cuanto al contrato de dotación para local comercial por $19.000.000, si bien fue ratificado por el señor CARLOS JULIO AVENDAÑO ALDANA, y menciona únicamente como elementos de dotación «una mesa, silletería con todos los elementos, una nevera de 8 pies, un ventilador»134, sin que se indiquen los 133 Folios 310-311 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 134 Indica «claro que lo suscribí, eso fue como en octubre de 1995 (…) la fecha de entrega de dotación fue más o menos en noviembre de 1995». 59 demás elementos y las cantidades o aproximación de los mismos135, y dicha situación puede justificarse en el paso del tiempo entre la suscripción del contrato y la diligencia de ratificación; para la Sala resulta excesivo el precio de los productos indicados teniendo en cuenta que la fecha de adquisición data de 1995, y aunque refiere el declarante que la mercancía era adquirida en Villavicencio y la transportaba en río, no se allegan soportes que permitan determinar tanto el valor de las adquisiciones por parte del proveedor ni del transporte, para establecer el costo real de los mismos, y en consecuencia, tampoco se tendrá en cuenta el valor indicado en el contrato de dotación, como suma a indemnizar en concreto por concepto de la adquisición de enseres.
Tampoco resulta consistente que en la aclaración del dictamen pericial136 se refiera entre los documentos tenidos en cuenta para la liquidación, el contrato de obra, pues como ya se adujo, las reparaciones al inmueble no hacen parte del objeto a indemnizar. Y en lo que corresponde a los «suministros por la suma de $30.000.000 Ferretería ALDIACO, avalado por Álvaro Vargas, Fol 152» mencionados en la misma aclaración, se observa que, hace referencia a la declaración extraprocesal137 del señor ÁLVARO VARGAS GUZMÁN, en la que manifiesta que la empresa DIALCO para la cual laboró como vendedor «en los primeros días del mes de diciembre del año de 1995, le otorgó crédito al señor CARLOS ANÍBAL TORRES VELÁSQUEZ, en artículos para surtir la Ferretería Superior, de su propiedad, cuyo valor era por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000.00)» y dicha mercancía se requería «para reiniciar la actividad comercial nuevamente de la ferretería afectada en mención»; y aunque, el señor VARGAS GUZMÁN138 ratificó lo allí señalado, mencionando en su testimonio algunos de los productos que le vendía al actor como propietario de la ferretería y que continuó suministrando materiales hasta el año 2010; al expediente no se aportó certificado mercantil del establecimiento que fungió como proveedor, adicionalmente una certificación de relaciones comerciales del actor con dicha empresa, o el soporte contable o facturas que dieran cuenta del negocio celebrado a inicios del mes de diciembre de 1995 por el monto referido; aunado a lo cual, tal declaración tampoco cuenta con una relación de precios ni cantidades, por lo que, será desestimada como referente del valor de la mercancía que se indicó en la pericia. Ahora, frente a las demás pruebas aportadas, se encuentra una constancia de relaciones comerciales proveniente de la Bodega Aeroguaviare139, según la cual, el señor CARLOS ANÍBAL TORRES en el tiempo comprendido entre 1995 y 2008 requirió el transporte aéreo de carga en la ruta Villavicencio-Miraflores «con un valor por kilo de quinientos pesos ($500)»; sin embargo, dicho documento no contribuye a 135 «1 escritorio en madera con su respectiva silla; 8 estantes metálicos; 3 vitrinas en vidrio y aluminio; 2 ventiladores de pedestal; 1 caja registradora; 4 sillas en madera; 1 parasol; 1 nevera de 8 pies; 1 greca; 2 sumadoras» 136 Folios 291-319 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666», aparte citado del folio 311. 137 Folio 207 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 138 Folios 145-148 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed» 139 Folio 211 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 60 demostrar la cantidad de mercancía con la contaba el demandante en su negocio para el momento del siniestro o de su reconstrucción o reapertura. Por otra parte, tampoco se tendrá como prueba del valor de la mercancía a indemnizar, el promedio de mercancía de $30.000.000 a $40.000.000 mensuales que refiere en su testimonio JHON FAVER MARÍN RIVERA140 haber vendido al señor CARLOS ANÍBAL TORRES en el año 1995, cuando el declarante trabajaba en la empresa Corbeta Colombiana de Comercio S.A, dado que no se aporta facturación expedida por dicha empresa correspondiente a la anualidad 1995 o inicio de 1996 - para reinicio de las actividades comerciales- u otro soporte contable o que dé cuenta de las transacciones comerciales; debiendo indicarse que, aun cuando señala el declarante que «en la empresa después de cierto tiempo ya no hay copia en el registro o en el archivo» dicha afirmación debía provenir del representante legal de la empresa, o del área de contabilidad, sin embargo, nada se certificó al respecto.
Concluido el análisis probatorio, advierte la Sala que, al no ofrecer veracidad y descartarse para el caso los montos indicados en el contrato de suministro, en el documento de inventario de la ferretería y en la declaración extrajudicial ratificada por el señor VARGAS GUZMÁN como proveedor de mercancía, también habrán de desestimarse las conclusiones contenidas en el dictamen, según las cuales, determinó el monto por concepto de daño emergente en $95.310.602, totalizada con «componente inflacionario» e «intereses» en $581.263.901; ante la ausencia de fundamentación de los altos valores consignados de base.
Bajo las mismas consideraciones, debe indicarse, en lo que corresponde ahora al lucro cesante como la otra modalidad de perjuicio material sobre la cual versa el trámite incidental; que el segundo escrito de dictamen pericial, igualmente rendido por el perito ORLANDO CARRERO con el objeto de estimar dicha modalidad de perjuicios141, que al tomar el valor de $76.310.602 consignado en el «inventario de mercancías 30 de diciembre de 1995» de la Ferretería Superior, para calcular el valor de los ingresos brutos mensuales, con porcentaje de utilidad del 4%; y al haberse descartado dicha relación de productos y materiales como inventario que sirviera de sustento para cuantificar la mercancía depositada en la Ferretería Superior para el momento del inicio de actividades comerciales -como ya se ha reiterado-, ocurre lo propio con las resultas del experticio.
Aunado a lo anterior, se advierte que las conclusiones del peritaje no ofrecen veracidad en sus cálculos, pues i) aunque se funda en un inventario realizado en diciembre de 1995, hace referencia a que se «toma el inventario inicial en diciembre de 1996», y ii) contabiliza el ingreso a partir del porcentaje de utilidad «para el año 1996, después de reiniciada la actividad comercial», cuando de acuerdo con el objeto de la indemnización, debió realizarse la liquidación del lucro cesante durante el periodo de inactividad del actor y no después de la reanudación de las actividades comerciales, cuando ya inicia a percibir nuevamente las utilidades e incluso debía 140 Folios 156-61 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed» 141 Folios 217-231 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 61 contar con soportes y balances contables; por lo que la información allí contenida tampoco sería pertinente para liquidar este perjuicio.
Para finalizar, haciendo remisión a las consideraciones por las cuales el Consejo de Estado indicó que no era posible tener en cuenta el dictamen pericial rendido en dicha oportunidad y consecuentemente dispuso la condena en abstracto, se observa que, en el presente asunto se replica la situación probatoria allí ocurrida, pues en esa oportunidad, también se tuvo por injustificada tanto la estimación realizada por el perito frente al precio de la mercancía, como el margen mínimo de ganancia estimada en el 5%, en los siguientes términos: “69.
En relación con el precio de la mercancía destruida, debe advertirse que no existe certeza al respecto pues, si bien está probado mediante el testimonio de Francisco Liberato que el demandante “tenía muy bien surtido su negocio” (f. 159, c. 1 rad. 5759) y que Miraflores es un municipio de difícil acceso y que eso encarece el precio de los alimentos y las mercancías142, los peritos no precisaron qué información tuvieron en cuenta para llegar a esa valoración. (…) 72.
Finalmente, en lo que hace al lucro cesante, la Sala no puede dar credibilidad a lo dicho por los peritos en el sentido de que éste asciende a la suma de $5 250 000 mensuales, pues para llegar a esta conclusión tomaron como margen mínimo de ganancia un porcentaje del 5% sobre una inversión que, según ellos, asciende a $105 000 000, pero la que no cuenta con ningún respaldo contable o financiero.
Tampoco lo dicho por el testigo Víctor Alcides Torres, en el sentido la “Ferretería Superior” arrojaba “unos 5 o 6 millones de utilidad” (f. 159, c. 1 rad. 6356), puede tenerse como prueba del lucro cesante pues se trata de una afirmación imprecisa que, además, no tiene un fundamento distinto al de su personal apreciación”. Así, en atención a que los demás elementos de prueba no resultaron conducentes para demostrar el valor de la mercancía y enseres destruidos ni lo dejado de percibir por el actor durante el tiempo en que tuvo que suspender sus actividades comerciales en el municipio de Miraflores, entre ellos la certificación de relaciones comerciales o el testimonio del señor JHON FAVER MARÍN RIVERA, para la Sala no resulta procedente liquidar la condena en concreto a favor del señor CARLOS ANÍBAL TORRES VELÁSQUEZ. 6.2.7.
Florentina Godoy de Rivera (Proceso 6321) -daño emergente y lucro cesante- El Consejo de Estado, frente a la liquidación del daño emergente y lucro cesante causado a favor de la señora FLORENTINA GODOY DE RIVERA por la destrucción del Almacén “El Rey” dispuso lo siguiente: “86. En ausencia de pruebas que permitan estimar el monto del daño emergente y del lucro cesante causado a la señora Florentina, pero ante la certeza de la existencia del daño, la Sala dará aplicación a lo previsto en el artículo 172 del C.C.A., y condenará en abstracto a la entidad demandada a pagar a la demandante la indemnización debida por estos conceptos.
La liquidación deberá hacerse mediante 142 Así lo certificó el Jefe de la División de Aeronavegación de la Aeronáutica Civil (f. 153, c. 1 rad. 6356), quien advirtió que a Miraflores sólo puede llegarse por vía aérea o fluvial. 62 el trámite incidental previsto en el artículo 137 del C.P.C., dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para ello, deberá tenerse en cuenta que, por tener un establecimiento de comercio abierto al público, se presume que la actora ostenta la calidad de comerciante (C.Co., artículo 13, numeral 2), por lo cual se encuentra legalmente obligada a conformar inventarios, registros contables, balances y estados financieros (C.Co., artículo 48).
Ahora bien, en caso de que la interesada manifieste, bajo la gravedad de juramento, que los documentos correspondientes al año 1995 y anteriores desaparecieron por causa de la destrucción del local comercial, el valor del daño emergente y del lucro cesante deberá calcularse con base en las declaraciones de pago de impuestos, con los inventarios y balances de años posteriores, o con las facturas de los bienes que el demandante debió adquirir o de los contratos que debió suscribir para poner en funcionamiento nuevamente su negocio”.
Con el fin de cuantificar la condena, se aportaron con el escrito incidental una serie de documentos143, como: dos contratos -de obra y dotación-, declaración extraprocesal del señor PEDRO LUIS ROJAS REY, constancias de relaciones comerciales, factura de adquisición de vitrinas a nombre de la actora, una relación de productos de supermercado y un balance general signado por el contador CARLOS ALFONSO BARRIOS PARDO, y los soportes de titulación en contaduría pública de este último.
También, en el transcurso del proceso se surtió la práctica del dictamen pericial y la recepción de los testimonios solicitados por la parte actora. Así, conforme a los lineamientos referidos por el Consejo de Estado para acreditar los perjuicios: i) inventarios, registros contables, balances y estados financieros; o en su defecto, en caso de que se manifieste la desaparición de los documentos por causa de la destrucción del establecimiento comercial, ii) con los inventarios de años posteriores, iii) con las facturas de los bienes que el demandante debió adquirir iv) de los contratos que debió suscribir para poner en funcionamiento nuevamente su negocio; se observa que la parte actora acudió a las últimas tres opciones, de acuerdo con las pruebas arriba relacionadas.
Pues bien, con sustento en las pruebas aportadas, se surtió la práctica del dictamen pericial por el auxiliar de justicia ORLANDO ALFONSO CARRERO a través de dos escritos, el primero relacionado con el daño emergente144, en el que se resolvió el cuestionario formulado por la parte actora, refiriendo en lo que atañe al valor de la construcción, muebles y enseres con los que contaba el establecimiento para el momento de los hechos -6 y 7 de agosto de 1995- y para el 10 de diciembre de 1995, que se indica como la fecha de reinicio de la actividad comercial, lo siguiente: 143 Folios 171-203 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 144 Folios 244-254 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 63 Respecto a este experticio se indicó lo siguiente en el escrito de aclaración145: 145 Folios 291-319 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666», aparte citado de los folios 306-307. 64 (…) El segundo escrito de dictamen pericial, rendido por el mismo perito, se destina a estimar el lucro cesante146, en el que, resolviendo el cuestionario formulado por la parte actora, sostuvo que para cuantificar el perjuicio había acudido a «evaluar variables, testimonios y pruebas aportadas para aproximar a la realidad el monto del lucro cesante», y frente a las preguntas relacionadas con el valor de los ingresos brutos promedio para el año 1996 -después de iniciada la actividad comercial- y con los gastos de la actividad comercial o funcionamiento para la misma data, manifestó, frente a la primera que «se estiman valores razonables promedio mensual, dado que se trata de reinicio de actividades sin todo el inventario que se poseía y el resultado se multiplica por el número de meses del año 12, para obtener lo solicitado por el año 1996», y en cuanto a la segunda -gastos-, que el principal factor de deducción era el transporte aéreo de mercancías pues «el valor de compra era inferior al de transporte por kilo», mencionando también un ayudante permanente como nómina, servicios públicos, y como factor de deducción «que no es gasto sino costo» indicó la compra de mercancías.
A continuación, explicó frente a la utilidad neta mensual del establecimiento de comercio desde el reinicio de su actividad comercial en 1996, lo relacionado con el sistema de cálculo y la actualización de su valor, lo siguiente: “F.- Concretar los siguientes valores del citado bien comercial F.-1°.- El valor de los ingresos brutos promedio para el año de 1996; es decir después de reiniciada la actividad comercial.
El valor base e inicial del Estado de Resultados, Anexo 1 es de $80.000.000.00 de pesos mensuales, para un acumulado anual de NOVESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS M/L ($960.000.000.00). F.-2°.- Los gastos de la actividad comercial o funcionamiento; es decir todos los factores de deducción, promedio correspondiente al año 1996. 146 Folios 196-207 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 65 F.-3°.- La utilidad neta que en promedio mensual arrojaba dicho establecimiento, para el año 1996, contados a partir del mes de reiniciada la actividad comercial.
Los anteriores montos, literales F1, F2, F3, se solicitan sobre el promedio mensual del año 1996, teniendo en cuenta el reinicio del establecimiento de comercio, lo que hace más justo y equitativo los ingresos brutos, deducciones y utilidad neta. Con base en los valores anuales estimados para los literales F1 y F2, divididos cada uno por el número de meses del año (12), se obtiene el valor de la utilidad neta mensual promedio, la cual arroja la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA ($2.746.080.00) PESOS M/L. G.- El valor de la utilidad promedio neta mensual determinada para el año 1996, después de reiniciada la actividad comercial.
Debe ser actualizada con base en las fórmulas de la matemática financiera que aplica el consejo de Estado, hasta la fecha del dictamen. Realizado el cálculo actuarial a la utilidad neta mensual promedio de $2.746.080.00 se obtiene según anexo 1 un componente inflacionario de $ 10.499.331.00 y un valor de utilidad mensual neta actualizada a la fecha de corte del presente informe de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS ONCE ($ 13.245.411.00 PESOS M/L. H.- El monto mensual de utilidad neta actualizado a la fecha del peritazgo, debe ser multiplicado por los meses transcurridos desde la fecha de los hechos agosto 6 y 7 de 1.995, hasta la fecha del dictamen, para determinar el monto real actualizado.
Lo anterior para determinar el real y actualizado lucro cesante, conforme lo requieren las sentencias que condenaron en abstracto. Desde el 6 de agosto de 1995 a la fecha de corte en marzo 31 de 2019, han transcurrido 283.83 meses, pero como se explicó en metodología el negocio reinicio actividades, exactamente 4 meses después, razón por la cual presento en el anexo 1 un Lucro Cesante acumulado de CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($52.981.645.00) PESOS M/L.- l.- La sumatoria de los siguientes valores: El total del DAÑO EMERGENTE actualizado, más el total del monto del LUCRO CESANTE actualizado.
Para determinar el monto global y actualizado del perjuicio material causado. SON MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCEINTOS CUARENTA 66 Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/L” Este concepto pericial no fue objeto de aclaración ni complementación, como se observa en el escrito radicado para tal fin147. Ahora, teniendo de presente que el auxiliar de la justicia cuantificó los valores del daño emergente y lucro cesante en las pruebas recaudadas durante el trámite incidental, a continuación, habrán de analizarse, con el fin de determinar si las sumas consignadas en ellas ofrecen la suficiente veracidad y si consecuentemente deben tenerse en cuenta las conclusiones de las experticias.
En cuanto a los contratos allegados con el escrito incidental, se cuenta con un contrato de obra148 suscrito el 12 de agosto de 1995 entre FELIZ MARÍA GUZMÁN PÉREZ (sic) como contratista y FLORENTINA GODOY DE RIVERA como contratante, cuyo objeto, valor y tiempo de ejecución se observa en las siguientes cláusulas: “LOCALIZACIÓN DEL PROYECTO: La obra se realizará en el perímetro urbano del municipio de Miraflores, Guaviare, sobre el predio esquinero de posesión y explotación de la Contratante FLORENTINA GODOY DE RIVERA, con medidas de 12 metros de frente por 14 metros de fondo; para un área cuadrada de 168M2; concretamente sobre la calle principal del municipio y donde con anterioridad al ataque guerrillero se ubicaba el establecimiento de comercio Almacén "El Rey".
DESCRIPCIÓN Y OBJETO DEL CONTRATO O TRABAJO A EJECUTAR. - Terminar de demoler los muros y demás construcción afectada por el ataque guerrillero, levantar pisos destruidos y desmonte de estructuras metálicas, limpieza de escombros, alistar terreno para volver a efectuar la construcción afectada, como la excavación manual y construcción de estructuras de cimentación, construcción de estructuras aéreas, vigas y columnas, construcción de 2 habitaciones de 3x4 ML, 2 baños de 2x1 ML.
Una (1) BODEGA de diez metros de frente por diez metros de fondo, para un área de cien (100) metros cuadrados, con pisos en cemento, paredes en concreto, cubierta en teja de Eternit, estructura para techo metálica, instalaciones eléctricas e hidráulicas, con altura de 2:50 metros y plancha o piso en concreto. Instalación de parasol alrededor de la construcción de 2 metros de ancho, como pañete y pintura general.
Dos (2) tanques elevados para agua. Dos (2) Rejas metálicas en la bodega, cada una de dos metros de ancho y dos metros de altura. 1 puerta y 1 ventana metálica en cada una de las alcobas. Puertas metálicas en cada baño. Instalación de los elementos de baños, tanque de almacenamiento de agua y vidrios para puertas y ventanas. VALOR DE LA OBRA CIVIL. - NOVENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($90'000.000), que incluye obra de mano, compra de materiales, instalación de los mismos; es decir, a todo costo, teniendo en cuenta el desplazamiento de materiales, vía aérea de Villavicencio a Miraflores, los cuales se pagaran de la siguiente forma: $25.000.000.00 a la firma del presente contrato. $25.000.000,00 el 1° de octubre de 1.995. $20.000.000,00, para el 5 de enero del año 1996 y $20.000.000,00 para 20 de marzo de 1.996.
TIEMPO DE EJECUCION DE LA OBRA. - 147 Folios 291-319 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666», aparte citado de los folios 307 y 309. 148 Folios 50-51 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 67 Cuatro (4) meses contados a partir de la fecha del presente contrato. Debe ser entregada para el 15 de diciembre del año 1996 (sic)”.
Durante la etapa probatoria el contratista FELIX MARÍA GUZMÁN PÉREZ149, ratificó la suscripción del contrato, indicando lo siguiente frente a las características de la construcción y el pago de la misma: “Ella me dio un contrato para hacerle una obra en Miraflores fue allí donde más nos tratamos como maestro, eso fue en el 95 le hice mejor dicho todo lo que le había desbaratado la guerrilla, mejor dicho la casa, entonces como ella sabía que yo era maestro ya no lo soy, entonces me dijo que si le hacia el favor por cuánto le hacia el contrato de volver a reformar la casa, el negocio porque eso era negocio entonces yo le dije a doña FLORA que eso necesita un tiempito deme ocho días para avaluar lo que valen los materiales la obra de mano y me dijo don FELIX con mucho gusto a ver si podemos hacer algún arreglo volví y me encontré con la señora y le di el precio total de lo que yo iba a hacer de lo que yo iba a construir de lo que ella me decía entonces yo le dije que total poniendo todo completo lo negociamos por $90.000.000 y me dijo como es el contrato, y le dije me da una parte para yo ir trayendo materiales y después me da otra parte y así vamos saliendo adelante, me tocaba hacerle dos piezas, dos baños y una bodega, las habitaciones era de 3x4 las dos habitaciones, los dos baños eran de 2x1, la bodega era de 10 mts cuadrados o sea 100 mts cuadrados le hice tanques de elevación, dos tanques encima, las habitaciones me tocaba entregárselas todas terminadas, empañetadas, pintadas, pisos lisos, la bodega fue hecha en material de ladrillo con cercha metálica y con etemit y toda terminada también cuando inicie el contrato me dio $25.000.000 hicimos el contrato para entregarle la obra más o menos en 4 meses, me abono 25.000.000 de arras de la construcción para que yo principiara en efectivo ya tenía más o menos un cuarto de obra avanzada y me dio otros $25.000.000 al mes larguito ya estaba bastante avanzada la obra y le pedí más plata para continuar con la obra porque era difícil seguir así y me abonó los otros $20.000.000, cuando termine todo como a los 8 o 15 días le pedí el saldo de lo que habíamos pactado y me termino de pagar también. PREGUNTADO: Sírvase decirnos como se efectuó el pago total y los contados que le canceló. CONTESTÓ: El pago total de la obra fue por $90.000.000 pusimos un acuerdo de cuatro pagos que fue cuando me dio 25 al mes larguito me dio otros 25 me dio plata en efectivo.
(…) PREGUNTADO: Sírvase decirnos en qué año exactamente y que mes empezó ud la construcción a la cual ha hecho alusión anteriormente. CONTESTÓ: Eso fue en el 95 no me acuerdo si fue en noviembre o antes en todo caso en esos últimos tres meses del 95. PREGUNTADO: Sírvase decirnos si el contrato que ud realizó fue solo por la mano de obra o incluía que ud pusiera materiales y demás elementos.
CONTESTÓ: Fue global yo colocaba todo materiales obra de mano. PREGUNTADO: Sírvase decirnos en donde adquirió ud los materiales y demás elementos que necesitó para hacer la obra CONTESTÓ: Lo que fue arena y algo de piedra lo conseguía en el río Vaupés y lo que es de materiales cemento, hierro todo lo de construcción porcelana, todo eso una parte la conseguí porque era más barato en San José del Guaviare, se llevaba más que todo por avión y el resto de materiales más que todo el ladrillo y las cosas más pesadas se llevaba desde Villavicencio por tierra se llevaba por San José, Calamar y de ahí para allá se iba por agua hasta llegar a Miraflores.
PREGUNTADO: Sírvase decirnos si ud tiene las facturas de todo lo que compro. CONTESTÓ: Absolutamente nada. (…)” Revisado lo anterior, considera la Sala que el valor del contrato resulta ser bastante elevado, teniendo de presente que data del año 1995 y se totaliza en $90.000.000, y aunque el mismo es ratificado por el constructor, quien refiere que el costo de los 149 Folios 98-103 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed» 68 materiales se incrementaba por el transporte, al ser adquiridos en la ciudad de Villavicencio o San José del Guaviare y posteriormente trasladados por vía fluvial o aérea hacia la municipalidad de Miraflores, entre los elementos de prueba nada se aporta tendiente a acreditar realmente el valor de los materiales, con facturas u otros documentos emitidos por los proveedores que permitieran establecer el precio real, ocurriendo lo mismo frente a los costos del transporte, dado que no existe documento que sustente el valor del servicio de transporte fluvial y/o aéreo de los materiales que se trasladaron desde Villavicencio o San José del Guaviare para la ejecución de la obra (entre el 12 de agosto y 15 de diciembre de 1995150), que permitieran estimar el importe de los materiales incluyendo el flete, y así se demostrara que el valor del contrato resultaba acertado para las condiciones de ese momento.
En igual sentido, considera la Sala que mayor fuerza probatoria se hubiera podido suministrar al contrato si se acompañara alguna prueba que diera cuenta, que el señor GUZMÁN PÉREZ se dedicara al oficio de la construcción; y que durante su declaración hubiese mencionado detalles que ofrecerían más especificidad frente a los costos de los materiales de la reconstrucción ejecutada, incluso de las obras subyacentes como la ornamentación o carpintería que se hubiese requerido.
En línea con lo anterior, también debe indicarse que, a pesar de que el perito manifiesta en la metodología del dictamen haberse dirigido hasta el municipio de Miraflores, se echa de menos en el experticio una descripción específica del inmueble y de sus adecuaciones o ilustración fotográfica que permita verificar la correspondencia entre lo descrito en el contrato y lo construido; situación que también hubiese otorgado veracidad al contrato de obra sobre el cual se reclama la cuantiosa mejora del inmueble.
De manera que, ante la ausencia de soportes idóneos que otorguen veracidad a la suma de $90.000.000 en que incurrió la actora por concepto de la reconstrucción de su establecimiento comercial, no se tendrá en cuenta el contrato de obra para determinar el daño emergente. Continuando con el segundo contrato, se observa que tuvo por finalidad la dotación para un local comercial151 suscrito el 30 de agosto de 1995 entre los señores EDGAR ANTONIO NARANJO CASTRO proveedor y FLORENTINA GODOY DE RIVERA, en los siguientes términos: “PRIMERA: Objeto.
El presente contrato tiene por objeto el suministro por parte del PROVEEDOR de los siguientes elementos: 4 vitrinas mostrador en vidrio y aluminio; 2 vitrinas de 1,20 de alto por 2,20 de ancho; 8 juegos de mesas Rimax con 4 sillas cada una; 2 balanzas digitales; 1 escritorio con silla; 2 caja registradora; 2 sumadoras, 15 secciones de estanterías metálicas para exhibición de productos, 2 150 Fechas de suscripción del contrato y entrega de la obra; se aclara que, si bien en el contrato se indicó como fecha de entrega el 15 de diciembre de 1996, conforme a las demás cláusulas del contrato que refieren la duración por cuatro meses y lo declarado por el contratista, se infiere que obedeció a un error mecanográfico y que realmente la fecha allí consignada corresponde al 15 de diciembre de 1995. 151 Folios 174-175 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 69 fruteros, 3 ventiladores de techo, 2 verdureros metálicos, a favor del CONSUMIDOR, y a cambio de la contraprestación a que éste último se obliga en la cláusula tercera del presente contrato. SEGUNDA: Obligaciones del Proveedor. Constituyen obligaciones del proveedor: Primera: Suministrar al CONSUMIDOR los bienes y servicios mencionados en la cláusula primera de este contrato y cualquier otro producto del PROVEEDOR que acuerden por escrito las partes, y con los plazos de entrega que tiene o tenga establecidos el PROVEEDOR;
Segunda: Conceder al consumidor quince (15) días calendario para el pago, contados a partir de la fecha de la entrega de todos los artículos o elementos de este contrato, sin causar intereses en dicho lapso; Tercera: Asumir el valor de los fletes, empaques y seguros de la mercancía que se despache dentro de las condiciones de este contrato.
TERCERA: Obligaciones del CONSUMIDOR. Constituyen obligaciones a cargo del consumidor las siguientes: Primera: El CONSUMIDOR se obliga a adquirir los productos suministrados por el PROVEEDOR a fin de acondicionar el local para el funcionamiento del establecimiento de comercio Almacén "El Rey", ubicado en el municipio de Miraflores, Guaviare;
Segunda: Pagará de contado la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/TE. ($14'500.000) por el suministro de los muebles citados en la cláusula primera de este contrato, el día 15 de diciembre de 1.995. CUARTA: Fecha de entrega de la dotación. EL PROVEEDOR hará entrega al CONSUMIDOR la dotación o elementos relacionados, el día 15 de octubre de 1.995, en la sede del local comercial Almacén "El Rey" en Miraflores, Guaviare.
(…) SEXTA: Duración. El presente contrato de suministro tiene un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la firma del documento y vence el día 15 de octubre de 1.995, fecha en la cual el PROVEEDOR deberá entregar la dotación contenida en este contrato.” Por su parte, el señor EDGAR ANTONIO NARANJO CASTRO152, se refirió a la suscripción del contrato así: “PREGUNTADO: Tiene algún parentesco, relación o afinidad alguna con la señora FLORENTINA GODOY DE RIVERA: CONTESTÓ: Somos conocidos.
PREGUNTADO: Por qué razón son conocidos. CONTESTÓ: Desde 1995 por unos muebles que le vendí acá en Villavicencio, le vendí muebles, vitrinas, enseres de almacén, ventiladores, por valor de $14.500.000 en esa época, me pagó en efectivo, le di plazos y me pago, si puede haber facturas, pero desde esa época no sé donde estarán por valor de $14.500.000.
(…) en el año 1995 en agosto, si los entregue, el negocio se hizo aquí en Villavicencio por $14.500.000, eran vitrinas, estantes, ventiladores, mesas toda esa relación de muebles varios, en cuanto a las facturas en esa época uno negociaba de palabra, entonces uno negociaba y le entregaba los muebles, yo debo tener factura de eso en Bogotá me tocaría buscarlas.
PREGUNTADO: Sírvase decirnos si ud era comerciante par esa época, en que línea, en donde estaba su establecimiento de comercio, como se llamaba y si estaba debidamente registrado en cámara de comercio. CONTESTÓ: yo era comisionista comerciante, yo negociaba en muebles y también en carros y en relojería también, yo en esa época trabaja en la calle 17 con 98 en el centro en Bogotá, el establecimiento de comercio era una relojería en general se llamaba relojería moderna, en la 17 con 9a, no me acuerdo si estaba registrado.
PREGUNTADO: Sírvase decirnos si ud conoce Miraflores Guaviare. CONTESTÓ: No, yo les vendía aquí en Villavicencio para que ellos llevaran a Miraflores Guaviare su mercancía. (…) El Despacho pone a la vista del testigo los folios 122 y 123 del cuaderno de incidente a fin de que dé respuesta al contenido y si esa es su firma CONTESTÓ: Si es mi firma.
El señor magistrado deja constancia de que el testigo ni siquiera leyó el documento simplemente lo observó e inmediatamente procede a dar su respuesta. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho cual fue la causa o razón para que ud 152 Folios 104-108 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed» 70 suscribiera dicho contrato con la señora FLORENTINA GODOY DE RIVERA.
Contrato al cual ud se ha venido refiriendo según respuestas anteriores. CONTESTÓ: ella me pidió un contrato para lo que le había vendido entonces yo le hice ese contrato, fue verbal pero le hice ese contrato, se hizo un negocio verbal y después yo le hice el contrato. Yo hice un negocio verbal y después me dijo que le hiciera un contrato y yo se lo hice.
(…) PREGUNTADO: Infórmele al Despacho en forma concreta si ud tenía registro como comerciante o mercantil para que actividades en que ciudad tenía dicho registro y si nos puede informar si en la actualidad está vigente o no. CONTESTÓ: no tenía registro mercantil comerciaba como comisionista o vendedor compraba en Bogotá y lo traía para acá. PREGUNTADO: Explíquele al Despacho cuales fueron las razones comerciales para que la señora FLORENTINA GODOY a la que ud se ha referido, lo contratara a ud igualmente para que la entrega de los bienes muebles se hiciera en la ciudad de Villavicencio y no su destino final Miraflores - Guaviare.
CONTESTÓ: Pues yo los compraba en Bogotá y se los entregaba en Villavicencio, ellos los llevaban a su destino”. Visto lo anterior, debe indicarse que se desestima como prueba de la implementación mobiliaria del establecimiento comercial el contrato de suministro y dotación comercial por $14.500.000, pues el señor EDGAR ANTONIO NARANJO CASTRO quien figura como proveedor, al declarar sobre la suscripción y ratificación del contrato indicó que era comisionista en la ciudad de Bogotá, en donde se dedicaba a la compra y venta de muebles de manera informal, pues no tenía matrícula comercial, y que para el caso, los artículos objeto de contrato los había comprado en dicha ciudad y los había entregado en Villavicencio en donde la actora los llevaba a su lugar de destino, lo que no guarda consistencia con las cláusulas segunda y cuarta del contrato, según las cuales, la entrega de dotación o elementos se realizaba «en la sede del local comercial Almacén “El Rey” en Miraflores, Guaviare» y el proveedor era quien asumía el valor de los fletes.
Sin embargo, lo que más llama la atención es que en su declaración, el testigo reconoce la creación posterior del contrato al afirmar «Yo hice un negocio verbal y después me dijo que le hiciera un contrato y yo se lo hice», situación que no representa credibilidad respecto a la celebración de dicho negocio, pues aunado a que no se cuenta con facturación que dé solidez a la supuesta celebración del mismo, nada garantiza que los valores allí señalados de manera general sean reales y no impuestos por los suscriptores.
Lo propio ocurre con la declaración extraprocesal153 del señor PEDRO LUIS ROJAS REY ratificada a través de su testimonio154, pues aunque señaló que suministró «en forma permanente ingredientes para panadería bajo la modalidad de crédito mensual, a la señora FLORENTINA GODOY DE RIVERA, quien era propietaria del almacén denominado "ALMACEN EL REY", en el municipio de Miraflores, Guaviare» y que tras la incursión guerrillera en agosto de 1995, para el primero de diciembre del año 1995, le otorgó «crédito en víveres por la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60'000.000)», y se encuentra que conforme al certificado de matrícula de la Cámara de Comercio de Villavicencio fungía como propietario de la razón social “Almacén 153 Folio 177 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 154 Folios 134-137 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed» 71 Colombia” habilitado para su funcionamiento por la Secretaría de Salud de Villavicencio155; al plenario no se aportaron soportes de facturación, siendo necesario advertir, que si bien hace referencia a que por superar el término de 10 años no fue posible allegar las facturas, aun cuando no se guardaran las mismas, sí podían constar registros de contabilidad o de transacciones, que dieran cuenta de los negocios que desarrollaba con la demandante; y por tanto, tampoco ofrece certeza frente al suministro de insumos para el almacén, que además, debe indicarse el valor allí consignado resulta excesivo, pues de acuerdo a lo declarado se trataba de compras de víveres y abarrotes como «arroz, panela, y granos, frijol, lenteja y todo eso» para la anualidad de 1995 mediante crédito por $60.000.000, lo cual, tampoco cuenta con un soporte de precios ni cantidades.
En el escrito de aclaración del dictamen pericial156, se indica que también se tuvo en cuenta la «factura 0479 de REFRIVASQUEZ, NIT 19070305-5, por concepto de compra de 3 vitrinas, por la suma de $18.215.000»157 aportada con el incidente; sin embargo, revisados los valores contenidos en el experticio158, relacionados al inicio del presente análisis, no se encuentra suma alguna en el cálculo allí efectuado, que pueda corresponder a la factura, o que pueda derivarse de los conceptos indicados -contrato de construcción, contrato de dotación y mercancías recibidas a crédito-, dado que el ítem de dotación se fija es a partir del contrato de suministro que ya fue objeto de análisis.
Ahora, en lo que corresponde a los inventarios y balance certificados por contador público159 se observa que en la relación de inventarios se enlistan gran cantidad de productos de abarrotes, aseo, medicamentos, licor, frutas, verduras, panadería, papelería y hasta ferretería, sin embargo, aunque es signado por el contador CARLOS ALFONSO BARRIOS PARDO160 no explica detalladamente en qué consisten los ítems «P.C, S.C, P.V, S.V» y por ende no es claro el concepto de la suma correspondiente a $98.642.400, ni de la que se toma como definitiva de $166.042.100, este último valor que conforme al balance se relaciona como «inventario de mercancías».
Precisamente, acudiendo ahora al documento denominado «Balance General Florentina Godoy de Rivera CC 20.559.929»161, se tienen los siguientes conceptos: 155 Folios 178 y 179 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 156 Folios 291-319 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666», aparte citado de los folios 306-307. 157 Folio 180 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 158 Folios 244-254 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 159 Folios 185-203 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 160 Calidad que se acredita con copia de la tarjeta profesional y el certificado de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios, obrante a folio 203 del archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 161 Folio 202 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 72 Sin embargo, revisados los mismos, se encuentran algunas inconsistencias atendiendo a los valores que deberían coincidir con las documentales ya reseñadas, entre ellas: i) entre la propiedad planta y equipo, menciona 4 enfriadores nuevos por $20.000.000, cuando realmente la suma registrada en la factura corresponde a $18.215.000, ii) por muebles y enseres se indica la suma de $16.500.000 sin que se mencione su procedencia, y aunque podría inferirse que se deriva del contrato de suministro por $14.500.000, no se fundamenta la diferencia de valores; y iii) refiere no tener pasivos «TOTAL PASIVO 0» omitiendo que, para la fecha del balance -15 de enero de 1996- por concepto del local comercial que relaciona por $90.000.000 de acuerdo con el clausulado del contrato162, quedaba pendiente un saldo de «$20.000.000 para 20 de marzo de 1996», ocurriendo lo mismo con la adquisición de los cuatro enfriadores, pues en la factura163 calendada del 10 de noviembre de 1995 se previó «$50% al día que son $9.107.500. 12 cuotas de $758.958.33», e incluso, que según la declaración extrajuicio164 rendida por PEDRO LUIS ROJAS REY, el despacho de la mercancía del 1 de diciembre de 1995 por $60.000.000 había sido mediante crédito, lo que conlleva a que la suma pendiente también representara un pasivo.
De acuerdo con las anteriores falencias, debe indicarse que para la Sala no resultan confiables los cálculos realizados por el contador en el balance general, por lo que no será tenido en cuenta dicho documento para cuantificar el daño emergente ni el lucro cesante. Previsión que se extiende a la relación de inventarios, ante la falta de claridad de los conceptos o valores; mencionándose al respecto, que ante el cuantioso capital que se representó el contador en los documentos signados por él, llama la atención que no se cuente con declaraciones de renta, pagos del impuesto de industria y comercio, facturas de las compras de los productos o mercancía, comprobantes de transacciones u otros soportes de contabilidad; en el entendido que, si bien los documentos contables pudieron sufrir pérdidas con ocasión del atentado suscitado en el mes de agosto de 1995, al encontrarse el inventario posterior -del mes de diciembre de la misma anualidad- también resulta posible exigir que se aportaran los demás soportes contables de dicha data; sin embargo, al no contarse con los 162 Folios 50-51 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 163 Folio 180 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 164 Folio 177 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 73 mismos u otra documental que ofrezca sustento a lo allí inventariado, dicho documento no se tendrá en cuenta como inventario posterior que pueda suministrar el valor a indemnizar por daño emergente.
Entonces, frente al dictamen pericial rendido por concepto de daño emergente, advierte la Sala que al no ofrecer veracidad y descartarse para el caso los montos indicado en los contratos de obra, de suministro, en la declaración ratificada por el señor ROJAS REY como proveedor de mercancía, y en la relación de inventario y balance general suscrito por contador público; y al haberse fundado la experticia en estos documentos, también habrán de desestimarse las conclusiones contenidas en el dictamen, según las cuales la suma de construcción, dotación y mercancía se estimaba para 20 de diciembre de 1995 en $166.500.000, totalizada con «componente inflacionario» e «intereses» en $1.035.361.651; ante la ausencia de fundamentación de los valores consignados de base.
Aclarado lo anterior, se acude ahora a las demás pruebas aportadas al incidente, con el fin de determinar si a partir de las mismas puede definirse el valor para liquidar por el perjuicio reclamado. Así, se hallan unas constancias de relaciones comerciales provenientes de la señora VILMA OVALLE DE CHAPARRO, de Aerolíneas del Llano -ALLAS S.A.S, y de SADELCA S.C.A165, según las cuales, en la primera se indica respecto de la señora FLORENTINA GODOY que, durante los años 1985 a 1998 se le suministraron «600 cajas de cerveza (a $12.000) y 300 canastas de gaseosa y otros, por valor de caja a ($9.000) para un total promedio de compra al mes de $18.000.000 con el fin de surtir su negocio»; en la segunda igualmente que «durante diez (10) años, en el tiempo comprendido del año 1993 al año 2004, se le concedieron vuelos comerciales de víveres, remesas, gaseosas, cervezas, combustibles y pasajeros, en un promedio de veinte vuelos mensuales, de tres toneladas en cada vuelo por valor de 2.500.000 cada vuelo (para un total de $50.000.000) mensuales, promedio en kilos $833.333», y en la tercera que, la demandante tuvo 13 años de relaciones comerciales para el transporte aéreo de carga en la ruta Villavicencio-Miraflores, con aproximadamente 12 vuelos mensuales; sin embargo, debe indicarse que no es posible inferir de las mismas que la cantidad de mercancía descrita en cada caso correspondiera al inventario de la demandante para el momento del siniestro o para su reconstrucción, aunado a lo cual, también se echan de menos soportes contables o facturación por concepto del despacho de mercancía -frente a la primera- y del servicio de transporte de los productos, máxime teniendo en cuenta la gran afluencia de vuelos requeridos por la actora -que suman en total 32 vuelos al mes (20 por Allas y 12 a través de Sadelca)- resultando cuestionable que además de las certificaciones no se allegaran soportes contables.
De manera que, dichas certificaciones únicamente denotan las relaciones comerciales de la demandante, sin que se resulten conducentes para demostrar el valor de los perjuicios materiales. 165 Folios 181-183 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI. PERJUICIOS) FOL. 2-208» 74 Ahora, se cuenta con una factura166, expedida por REFRIVASQUEZ Nit. 19070303-5 a nombre de la señora FLORENTINA GODOY con Nit. 20.559.929, que data del 10 de noviembre de 1995, y se refiere a la adquisición de los siguientes productos: De la misma, se observa que cumple con los requisitos de los artículos 617 del Estatuto Tributario y 621 y 774 del Código de Comercio, y para el caso, puede tenerse en cuenta para cuantificar el daño emergente por concepto de bienes que debió adquirir la señora FLORENTINA GODOY para poner en funcionamiento su negocio, pues i) por la fecha de expedición, se infiere que se destinó a equipar el Almacén “El Rey”, y ii) atendiendo a la sana crítica, los valores consignados en la factura resultan ser proporcionales para la época de su adquisición -año 1995- teniendo en cuenta que en la actualidad el valor de las vitrinas con similares características oscila para cada una entre $9.000.000 y $16.000.000167.
Así, se tendrá en cuenta el valor de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($18.215.000) consignado en la factura para cuantificar el daño emergente. No obstante, al encontrarse dicho valor a costo del año 1995, se hace necesaria su actualización atendiendo a la siguiente fórmula: VP = VH x índice final Índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $18.215.000 Índice final certificado por el DANE a la fecha de la presente decisión: 136,11(último conocido -septiembre 2023-) Índice inicial: 21,07 (noviembre de 1995 -fecha de adquisición168-) 166 Folio 180 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 167 Fuentes de consulta: https://refrisander.com/categoria-producto/inducol/page/3/ https://frioycalor.co/es/productos/vitrina-wonder-panoramica-30-pies-vidrio-curvo https://www.mecanomega.com/vitrinas-giratorias/ 168 La factura data del 10 de noviembre de 1995, folio 180 del archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 75 Por lo que la actualización de la condena corresponderá a: VP = $18.215.000 x 136,11 (septiembre 2023) 21,60 (noviembre 1995) VP = $114.779.798 Entonces, la suma a reconocer a favor de la señora FLORENTINA GODOY DE RIVERA como daño emergente causado por concepto de bienes que debió adquirir para poner en funcionamiento el establecimiento de comercio de su propiedad denominado Almacén El Rey será de CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($114.779.798).
En este punto, debido a que no fue posible tener en cuenta el avalúo pericial para cuantificar los demás componentes del daño emergente, como el valor de la mercancía o de la reconstrucción del inmueble; resulta pertinente acudir a lo concluido por el Consejo de Estado en la sentencia objeto de liquidación, dado que en esa oportunidad, también se tuvo por injustificada la estimación realizada por el perito, pues se avaluó el inmueble y la mercancía depositada en la suma de $150.000.000, resultando desproporcionada en atención a que se había adquirido en 1994 -año anterior a los hechos- por $80.000.000; y frente al lucro cesante adujo la Corporación que tampoco se apoyaba en bases ciertas y objetivas y carecía de precisión, así: “82.
El dictamen pericial practicado a solicitud de la parte actora fijó en $150 000 000 el valor del daño emergente causado a la señora Florentina Godoy de Rivera, teniendo en cuenta “el tipo de construcción, clase y cantidad, como la calidad de mercancías allí depositadas y expuestas a la venta (…)”. El lucro cesante, de otra parte, fue estimado en siete millones de pesos mensuales (f. 259, c. 1 rad. 6321). 83.
Esta prueba fue objetada por la parte demandada con fundamento en que la misma no estaba apoyada en bases ciertas y objetivas y carecía de precisión (f. 262 y ss., c. 1 rad. 6321). En respuesta a lo anterior, los peritos indicaron que el monto de los perjuicios materiales había sido estimado con base en su propia experiencia comercial, en la información suministrada por otros comerciantes del sector, teniendo en cuenta, por una parte, que todos los registros contables fueron destruidos durante la toma guerrillera y, por la otra, que el municipio de Miraflores es de difícil acceso, lo cual incrementa el costo del transporte de mercancías (f. 281 y ss., c. 1 rad. 6321). 84.
A juicio de la Sala, lo dicho por los peritos acerca del valor del perjuicio material padecida por la señora Florentina Godoy de Rivera no puede ser tenido como prueba para fijar el monto de las indemnizaciones correspondientes debido a que ni el dictamen ni la aclaración se encuentran razonablemente fundados en la medida en que no ofrecen información cierta que permita determinar qué información se analizó para hacer la valoración del daño. Adicional a ello, la estimación resulta exagerada si se tiene en cuenta que, según el contrato de compraventa visible a folio 40 del c. 1, la demandante adquirió en enero de 1994 el establecimiento de comercio por $80 000 000”. 76 La situación allí definida, se replica en sede de liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta la elevada proporción o incremento de los valores que aparecen sin sustento sólido en los contratos y en el experticio, por lo que, considera la Sala que la única prueba que puede tenerse en cuenta para efectos de la presente liquidación, tal como lo señaló el Consejo de Estado al analizar el valor del establecimiento de comercio, consiste en el contrato de compraventa de «una casa junto con un local comercial» tratándose del almacén El Rey169 indicativo de que, el 15 de enero de 1994 se adquirió la posesión y mejoras por $40.000.000 y el establecimiento de comercio por $40.000.000 a puerta cerrada, para un total de $80.000.000.
Así, se advierte que, para efectos de liquidar el daño emergente únicamente se tendrá en cuenta el valor del establecimiento de comercio por $40.000.000, sin que sea posible reconocer la suma restante de $40.000.000 pues conforme al contrato de compraventa, dicho valor incluye tanto el derecho de posesión como las mejoras realizadas al predio, sin que sea posible deducir del mismo únicamente el valor de las mejoras, que realmente fueron sobre las que versó la afectación y por ende hacían parte del objeto a indemnizar.
En consecuencia, se tendrá en cuenta el valor de CAURENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) para cuantificar el daño emergente derivado del establecimiento comercial. No obstante, al encontrarse dicho valor a costo del año 1995, se hace necesaria su actualización atendiendo a la siguiente fórmula: VP = VH x índice final Índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la renta Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $40.000.000 Índice final certificado por el DANE a la fecha de la presente decisión: 136,11 (último conocido -septiembre 2023-) Índice inicial: 21,07 (agosto de 1995 -fecha de los hechos-) Por lo que la actualización de la condena corresponderá a: VP = $40.000.000 x 136,11 (septiembre 2023) 21,07 (agosto 1995) VP = $258.395.823 Entonces, la suma a reconocer a favor de la señora FLORENTINA GODOY DE RIVERA como daño emergente causado con la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad denominado Almacén El Rey será de DOSCIENTOS 169 Folios 43-44 archivo «20IncorporaExpedienteDigitalizado». 77 CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS ($258.395.823).
Y totalizando la suma anterior ($258.395.823), con el valor de bienes que debió adquirir la señora FLORENTINA GODOY DE RIVERA para poner en funcionamiento su negocio ($114.779.798), se reconocerá a favor de la demandante por concepto de daño emergente la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUM PESOS ($373.175.621).
Ahora, en lo que corresponde al lucro cesante como la otra modalidad de perjuicio material sobre la cual versa el trámite incidental; debe indicarse que al encontrarse sin sustento el dictamen pericial rendido para tal fin, y no hallarse elementos de prueba idóneos que permitieran cuantificar la indemnización por este concepto, para la Sala no es procedente liquidar en concreto la condena en esta modalidad como pasa a explicarse.
Revisado el dictamen pericial170, se observan algunos valores sin que se mencione el soporte de los mismos, entre ellos i) se indica para calcular el valor de ingresos brutos, que es de $80.000.000 para un acumulado anual de $960.000.000, refiriendo el Anexo 1, sin embargo al acudir al mismo y a la demás prueba documental, no se encuentra consignada dicha suma, ii) entre los gastos de la actividad comercial o funcionamiento refiere el monto de $50.000.000 por concepto de fletes, no obstante, si dicho valor proviene de las certificaciones comerciales de las empresas de transporte aéreo, debe indicarse que al no soportarse en facturas o transacciones que den cuenta de la veracidad en el monto y periodicidad de la prestación de estos servicios, no representa conducencia para determinar de allí el gasto de transporte o flete; e iii) incluye tres conceptos como «nómina, sueldo, prestaciones, varios servicios, otros y compras» sin que al menos se encuentre acreditado que se incurre en el pago de nómina, los servicios que se cancelan, ni las cifras que comprenden las compras efectuadas con los debidos soportes de respaldo; de manera que, al carecer de sustento la cifra de utilidad determinada en $2.746.080 por el perito, no será tenido en cuenta el resultado de $13.245.411 mensual, actualizado en $52.981.645 por concepto de lucro cesante.
Por último, es necesario indicar que de los demás elementos de prueba, como las certificaciones y testimonios, tampoco puede calcularse lo dejado de percibir por la actora durante el tiempo en que tuvo que suspender sus actividades comerciales en el municipio de Miraflores, pues únicamente permiten inferir que la señora FLORENTINA GODOY ejercía actos de comercio, pero de las mismas no puede deducirse el lucro cesante, lo que hubiera podido determinarse mediante un balance contable debidamente soportado que ofreciera credibilidad. 170 Folios 233-243 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 78 De conformidad con lo expuesto, habrá de liquidarse a favor de la señora FLORENTINA GODOY DE RIVERA la condena por concepto de daño emergente en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUM PESOS ($373.175.621).; y negarse la liquidación del lucro cesante derivada de la condena en abstracto impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2012 y adicionada el 29 de agosto del mismo año. 6.2.8.
Liquidación de perjuicios morales. En relación con el perjuicio moral, ha reiterado el Consejo de Estado171 que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función reparatoria del daño causado y los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso, pueden demostrar su existencia. En efecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción, unificó su jurisprudencia en sentencia del 28 de agosto de 2014172 indicando que para las víctimas en caso de lesiones se asignará un porcentaje de acuerdo con el grado de pérdida de la capacidad laboral que se hubiera causado, y con el nivel de relación en que se hallen los reclamantes respecto del directo afectado, desarrollando para tal fin 5 niveles que tendrán derecho al reconocimiento de perjuicios proporcionalmente al nivel de parentesco al que pertenezcan.
En el mismo sentido, como ya se adujo, la jurisprudencia señaló que el daño moral se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Constitución Política, por tanto, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se angustia por los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, disponiendo para ello que los niveles más próximos (1 y 2). 171 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de noviembre de 2008. C.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Rad. Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00348-01(28259), y sentencia de 11 de febrero de 2009. Expediente N° 18.721. 172 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P: Olga Mélida Valle de la Hoz.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES 79 Pues bien, en la sentencia del 4 de junio de 2012 adicionada el 29 de agosto del mismo año173, el Consejo de Estado, frente a los perjuicios morales que se derivan de las lesiones padecidas por el niño ANDRÉS FELIPE VIVIESCAS REY, causados además a sus padres y hermanos, dispuso lo siguiente: “46.
En el caso concreto, está probado que Andrés Felipe Viviescas Rey sufrió una herida en sus oídos durante la incursión armada de las FARC al municipio de Miraflores174. No obstante, la parte actora no aportó elementos que permitan a la Sala determinar la gravedad de la lesión y si la misma causó al niño una pérdida total o parcial de su capacidad auditiva.
El reporte de la historia clínica visible a folio 52 del c. 1 (rad. 6356) no es útil a estos efectos debido a que allí solo se registra que Andrés Felipe ingresó en repetidas oportunidades a la clínica Emperatriz del municipio de Villavicencio con cuadros de “otorrea bilateral”, pero no se consigna ninguna información que permita establecer la gravedad de la lesión y, por ende, el monto del perjuicio moral. 47.
Por ello, y dado que existe certeza del daño, la Sala dará aplicación a lo previsto en el artículo 172 del C.C.A., y condenará en abstracto a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a pagar al menor lesionado y a sus padres y hermanos, la indemnización debida por este concepto. La liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del C.P.C., con base en los criterios previamente expuestos y con fundamento en un dictamen médico que certifique el tipo de lesión padecida por Andrés Felipe y si ésta disminuye y en qué porcentaje su capacidad laboral.
Para todo lo anterior se otorga a la parte interesada un término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con base en lo dispuesto en el artículo 119 del mismo ordenamiento175”. De lo anterior, concluye la Sala que en el sub examine resultaba necesario probar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de ANDRÉS FELIPE VIVIESCAS REY, para establecer los montos a indemnizar por concepto de perjuicios morales.
Ahora bien, en el escrito incidental176 el apoderado de los demandantes solicitó como pruebas en este sentido, el decreto y práctica de un dictamen médico legal, a través de la remisión al Instituto de Medicina Legal de Villavicencio, junto con la historia clínica allegada, para lo cual, también requirió «oficiar a la Clínica Emperatriz, con sede en Villavicencio, para que remita la Historia Clínica No. 1714 del paciente ANDRÉS FELIPE VIVIESCAS REY, menor de edad, quien fue atendido en esa dependencia en el año 1995, por el servicio especializado de Otorrinolaringología».
Posteriormente, en auto del 20 de febrero de 2015177, se abrió a pruebas el incidente, negando la prueba pericial requerida por la parte actora, en razón a que, la remisión al Instituto de Medicina Legal no era la prueba pertinente para establecer la 173 Folios 103-153 y 159-169 archivo «C1 (CONSEJO DE ESTADO) FOL. 315-441». 174 En testimonio rendido ante el a-quo, el señor Wilmer Neira manifestó que “por la detonación de una granada que cayó en la casa de José Rodrigo, fue afectado el niño Andrés Felipe Viviescas Ruíz, se le reventaron los oídos, yo mismo lo observé que le salía sangre de los oídos, actualmente me consta que el niño se moja y le supura materia de los oídos” (f. 160, c. 1 rad. 6356). 175 El artículo 119 del C.P.C., establece que “a falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias (…)”. 176 Folios 4-35 archivo «C1 (1ª INSTANCIA-INC. LIQUI.
PERJUICIOS) FOL. 2-208» 177 Folios 51-55 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422_compressed». 80 disminución de la capacidad laboral; sin embargo, como prueba de oficio, se dispuso oficiar a la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, para que, junto con la historia clínica solicitada determinara la disminución de la capacidad laboral del demandante.
En el mismo proveído se accedió a requerir a la Clínica Emperatriz para que allegara la historia clínica del actor. A lo anterior, se dio cumplimiento por Secretaría, oficiando178 a Clínica Emperatriz Ltda; no obstante, dicho centro clínico como respuesta al requerimiento indicó179 «que en nuestro archivo de la CLÍNICA EMPERATRIZ no existe historia clínica del señor ANDRÉS FELIPE VIVIESCAS REY».
En virtud de lo anterior, mediante proveídos del 15 de febrero y 17 de junio de 2017180 se puso en conocimiento de la parte interesada la anterior respuesta, precisando que sin dicha información no era posible practicar el dictamen pericial de oficio181; lo cual se reiteró en auto del 8 de mayo de 2018182 ante lo cual, la parte actora no realizó ninguna manifestación ni gestión al respecto, y finalmente mediante auto del 21 de enero de 2023183 se puso en conocimiento la documental aportada y se tuvo por cerrada la etapa probatoria, sin que en dicha oportunidad tampoco se advirtiera alguna objeción al respecto.
Entonces, teniendo de presente que no se aportaron durante el trámite incidental los elementos de prueba que permitieran determinar la gravedad de la lesión del joven ANDRÉS FELIPE VIVIESCAS REY, pues ante la ausencia de la historia clínica no fue posible su remisión para que la Junta Calificación de Invalidez determinara el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, no es posible establecer el monto del perjuicio moral causado a la familia VIVIESCAS REY.
En este punto se advierte, que tampoco es posible acudir al arbitrio iuris para cuantificar los perjuicios morales, precisamente ante la carencia de pruebas que denoten la magnitud de la lesión, pues el único reporte del historial médico aportado con la demanda ya fue valorado por el Consejo de Estado en la sentencia que originó la condena, respecto del cual señaló que «El reporte de la historia clínica visible a folio 52 del c. 1 (rad. 6356) no es útil a estos efectos debido a que allí solo se registra que Andrés Felipe ingresó en repetidas oportunidades a la clínica Emperatriz del municipio de Villavicencio con cuadros de “otorrea bilateral”, pero no se consigna ninguna información que permita establecer la gravedad de la lesión y, por ende, el monto del perjuicio moral».
En ese orden, se concluye que, aunque se acreditó que el niño ANDRÉS FELIPE VIVIESCAS REY sufrió una herida en sus oídos durante la incursión guerrillera de 178 Folio 74 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422» 179 Folio 95 archivo «C1 (1ª INSTANCIA) FOL. 209-422» 180 Folios 194 y 200 ibídem 181 “Se pone en conocimiento de la parte interesada la respuesta dada por el Gerente de la CLÍNICA EMPERATRIZ, mediante oficio sin número fechado el 28 de abril de 2015, visible a folio 306 del cuaderno de incidente de liquidación de perjuicios, para lo de su cargo, recordándole que sin esta prueba no es posible practicar el dictamen pericial de oficio decretado mediante auto del 20 de febrero de 2015 (fols. 255-259)”. 182 Folios 37-38 archivo «C3 (1ª INSTANCIA) FOL. 423-666». 183 Archivo «53. 49_500012331000199605750001AUTOPONEENCOPONECONOC20230131104912» 81 las FARC en el municipio de Miraflores durante los días 6 y 7 de agosto de 1995, por lo cual el Consejo de Estado dispuso la indemnización del perjuicio moral para el lesionado, sus padres y hermanos mediante el trámite incidental, al no haberse acreditado que su capacidad laboral se encontraba disminuida en algún porcentaje, ni contar con elementos probatorios que permitieran determinar la gravedad de la lesión, deberá negarse la tasación de perjuicios morales a favor de ANDRÉS FELIPE VIVIESCAS REY, JOSÉ RODRIGO VIVIESCAS RUÍZ, LUZ ENA REY HERNÁNDEZ, LEYDI YARELLY VIVIESCAS REY, DIANA CIRLEY VIVIESCAS REY y CRISTIAN CAMILO VIVIESCAS REY.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta,
RESUELVE
PRIMERO. - LIQUIDAR la condena en abstracto proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2012 y adicionada el 29 de agosto del mismo año, a favor del señor JAIRO ALFONSO PIRAQUIVE GODOY por concepto de daño emergente causado con la destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad denominado “Fuente de Soda Panes y Jugos”, en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($3.229.947), de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO. - LIQUIDAR la condena en abstracto proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2012 y adicionada el 29 de agosto del mismo año, a favor del señor JOSÉ ALIRIO PEÑA por concepto de daño emergente causado con la destrucción de la ferretería “La Pirámide”, en la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($19.379.686), de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
TERCERO. - LIQUIDAR la condena en abstracto proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2012 y adicionada el 29 de agosto del mismo año, a favor de la señora FLORENTINA GODOY DE RIVERA por concepto de daño emergente causado con la destrucción del almacén “El Rey”, en la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIUM PESOS ($373.175.621), de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
CUARTO. - NEGAR LA LIQUIDACIÓN del daño emergente, derivada de la condena en abstracto impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2012 y adicionada el 29 de agosto del mismo año, a favor del señor MARIO HERNANDO ROJAS PADILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 82 QUINTO.- NEGAR LA LIQUIDACIÓN del daño emergente, derivada de la condena en abstracto impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2012 y adicionada el 29 de agosto del mismo año, a favor del señor JOSÉ RODRIGO VIVIESCAS RUÍZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO. - NEGAR LA LIQUIDACIÓN del lucro cesante, derivada de la condena en abstracto impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2012 y adicionada el 29 de agosto del mismo año, a favor del señor JOSÉ ALIRIO PEÑA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SÉPTIMO.- NEGAR LA LIQUIDACIÓN del lucro cesante, derivada de la condena en abstracto impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2012 y adicionada el 29 de agosto del mismo año, a favor de la señora FLORENTINA GODOY DE RIVERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO. - NEGAR LA LIQUIDACIÓN del daño emergente y lucro cesante, derivada de la condena en abstracto impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2012 y adicionada el 29 de agosto del mismo año, a favor del señor CARLOS ANÍBAL TORRES VELÁSQUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOVENO. - NEGAR LA LIQUIDACIÓN de perjuicios morales a favor de ANDRÉS FELIPE VIVIESCAS REY, JOSÉ RODRIGO VIVIESCAS RUÍZ, LUZ ENA REY HERNÁNDEZ, LEYDI YARELLY VIVIESCAS REY, DIANA CIRLEY VIVIESCAS REY y CRISTIAN CAMILO VIVIESCAS REY, derivada de la condena en abstracto proferida por el Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
DÉCIMO. - Las anteriores sumas deberán ser canceladas por la entidad demandada en los términos expuestos en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2012 y adicionada el 29 de agosto del mismo año. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Escritural No. 3 de fecha 16 de noviembre de 2023, según consta en el Acta No. 084 de la misma fecha, y se firma electrónicamente184 por quienes la integran.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 184 A través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 83 (Firma electrónica) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Salva voto parcial) (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado