Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR. Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, noviembre treinta (30) de dos mil veintitrés (2023) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP DEMANDADO: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2016-00526-00 En los términos del artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La UGPP., por intermedio de Apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, demandó los actos por los cuales se reconoció y reliquidó la PENSIÓN DE VEJEZ del señor CELIANO DUQUE MARTINEZ (q.e.p.d.). 1.1 HECHOS 1. Cuenta que el señor CELIANO DUQUE MARTINEZ (q.e.p.d.) nació el 25 de septiembre de 1940 y prestó los siguientes servicios al Estado: Entidad Desde Hasta Tiempo Cargo Juzgado 1 Promiscuo de Granada 10/09/1973 10/09/1973 2 años, 2 meses y 17 días secretario grado 8 Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR.
Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 2 Juzgado 1 Promiscuo de Acacías 17/11/1975 31/08/1985 9 años, 9 meses y 15 días secretario grado 14 Juzgado 3 Municipal de Villavicencio 01/09/1985 31/07/1988 2 años y 11 meses secretario Grado 9 Juzgado 2 Municipal de Villavicencio 01/08/1988 15/10/1990 2 años, 2 meses y 15 días secretario grado 9 Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Villavicencio 16/10/1990 30/05/1996 5 años, 7 meses y 15 días secretario grado 10 2.
Que el causante contó con 22 años, 8 meses y 23 días de cotización, adquiriendo el status jurídico el 25 de septiembre de 1995, y demostró el retiro del servicio el 30 de mayo de 1996. 3. Indica que el entonces CAJANAL., le reconoció al causante una PENSIÓN DE JUBILACIÓN, por medio de la Resolución No. 5270, del 30 de mayo de 1996, de conformidad con las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; prestación que fue reliquidada mediante la Resolución No. 15148, del 29 de agosto de 1997, por retiro definitivo del servicio, con efectividad a partir del 1 de junio de 1996. 4.
Expresa que el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en sentencia de tutela del 21 de abril de 2004, ordenó reliquidar la pensión del causante de acuerdo a los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, a lo que la extinta CAJANAL., dio cumplimiento a través de la Resolución No. 13274, del 29 de junio de 2004. 5. Comenta que con Resolución No.1178, del 16 de enero de 2006, la extinguida CAJANAL., negó reliquidar la PENSIÓN DE VEJEZ del causante, decisión que fue revocada por la Resolución No. 2586, del 3 de abril de 2006, que reliquidó la prestación. 6.
Que, posteriormente, la extinta CAJANAL., reliquidó la pensión del causante a través de la Resolución No.28839, del 19 de junio de 2007, aplicando el Decreto 546 de 1997 y, por ende, establece el IBL con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios; decisión que fue modificada por medio de la Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR.
Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 3 Resolución No. 5989, del 18 de febrero de 2008, en relación a la fecha de efectividad de la pensión. 7. Informa que el causante falleció el 22 de marzo de 2009. 8. Finaliza diciendo que, con ocasión de ese suceso, la extinguida CAJANAL., mediante Resolución No. PAP 4948, del 4 de junio de 2010, reconoció una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a la señora BLANCA NILSA SUAREZ LEAL, en calidad de cónyuge, en un 50%, y el otro 50% a JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ, en calidad de hijo, hasta que este cumpliera los 25 años de edad, siempre y cuando demuestre la incapacidad para laborar por razón de estudios. 2.
PRETENSIONES La demandante solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD de las Resoluciones No. 13274, del 29 de junio de 2004; 2586, del 3 de abril de 2006; 28839, del 19 de junio de 2007 y 5989, del 18 de febrero de 2008, por medio de las cuales reconoció y reliquidó la PENSIÓN DE VEJEZ del señor CELIANO DUQUE MARTINEZ (q.e.p.d.).
SEGUNDO: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. PAP 4948, del 4 de junio de 2010, por medio de la cual se reconoció una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a los demandados en calidad de beneficiarios del causante CELIANO DUQUE MARTINEZ (q.e.p.d.), y se ordene el reconocimiento pertinente conforme a derecho.
TERCERO: Que se DECLARE que los demandados, como beneficiarios del señor CELIANO DUQUE MARTINEZ (q.e.p.d.) no tienen derecho a la sustitución pensional con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios.
CUARTO: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a los demandados restituir a la UGPP., la suma correspondiente a los valores pagados, debidamente indexados.
QUINTO: Que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., y de no efectuarse el pago oportuno, se liquiden los intereses comerciales y moratorios, de acuerdo con el artículo 195 ídem. Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR. Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 4 SEXTO: Que se CONDENE en COSTAS a los demandados. 2.2 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indica que los actos administrativos demandados transgredieron los artículos 13, 48, 53, 83, 95, 128 y 228 de la Constitución; 1 y 2, de la Ley 797 de 2003; 11, 21 y 36, de la Ley 100 de 1993; 1. del Acto legislativo 01 de 2005; 18, del Decreto 1513 de 1998; 18, del Decreto 750 de 1990; 6º, del Decreto 1160 de 1947; 12, del Decreto 10 de 1989; 6º, del Decreto 546 de 1971 y 1º, del Decreto 1158 de 1994.
Expresa que, el señor CELIANO DUQUE MARTINEZ (q.e.p.d.) era acreedor del régimen de transición del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía que se le aplicara el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, en su caso, el Decreto 546 de 1971, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto, pero en lo concerniente al Ingreso Base de Liquidación se debía calcular con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, como en un principio lo hizo la extinta CAJANAL., en la Resolución 5270, del 30 de mayo de 1996, por medio de la cual reconoció la PENSIÓN DE VEJEZ.
Aduce que con ocasión del fallo de tutela proferido por el JUZGADO TERCERO PENAL DE VILLAVICENCIO, la extinguida CAJANAL., reliquidó dicha pensión por Resolución No. 13274, del 29 de junio de 2004, tomando el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, conforme al artículo 6º, del Decreto 546 de 1971.
Con base en lo determinado por la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia SU-230 de 1995, sostiene que la liquidación de la pensión no se puede hacer con lo estipulado en la Legislación anterior, sino con lo dictaminado en el inciso 3º, del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, o en su defecto con el artículo 21 ídem.; puesto que, la transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas, empero, excluye el promedio de liquidación. Concluye que la liquidación realizada por los actos demandados debió ser bajo los parámetros del inciso 3º, del artículo 36, de la Ley 100 de 1993
3. CONTESTACIÓN DEMANDA Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR. Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 5 La Apoderada de los señores JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ y BLANCA NILSA SUAREZ LEAL, aunque presentó contestación de la demanda en escritos separados, sus fundamentos son los mismos, por lo que se hará alusión a lo señalado en esas contestaciones de manera indistinta.
Afirma que los actos demandados fueron proferidos en debida forma y en cumplimiento a lo establecido en el régimen de transición del artículo 36, de la Ley 100 de 1993 y, al Decreto 546 de 1971, que consagró el régimen especial para los funcionarios de la RAMA JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO, que previó que la pensión equivaldría al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el funcionario en el último año de servicios, sin que le sea permitido a COLPENSIONES., aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la consignada en ese Decreto, toda vez que los dos componentes, base y porcentaje, son inseparables.
Arguye que, los alcances de la sentencia C-258 de 2013 no se extienden, de manera general, a otros regímenes pensionales, sino que está delimitado única y exclusivamente al régimen pensional del artículo 17, de la Ley 4a de 1992, relacionado con las pensiones, reajustes y sustituciones de altos funcionarios del Estado. Que el CONSEJO DE ESTADO ha señalado que en materia pensional debe aplicarse de manera integral la norma anterior, con base en el principio de inescindibilidad, lo que incluye la edad, tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendiéndose por este no solo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje.
Así lo dejó dilucidado en las sentencias del 1 de septiembre de 2014, Sección 2ª, Subsección A, radicado nro. 25000-23-25-000-2009-00270-01. C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN y del 29 de septiembre de 2016, Sección 2ª, Subsección A, radicado No. 68001-223-31-000-2011-00510-01, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Que en la sentencia SU-427 de 2016 se reitera lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013, pero en un asunto donde se presentó un abuso del derecho en materia pensional, lo cual no aplicaría en este caso, de una persona que durante toda su vida laboral estuvo cotizando al sistema sobre lo que realmente devengó y su pensión es fiel reflejo del producto de su trabajo.
Que sobre los alcances de las sentencias SU- 427 de 2016 y SU- 230 de 2015, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse el CONSEJO DE ESTADO en providencia del 24 de noviembre de 2016, Sección 2ª, Subsección A, radicado No. 11001-03-25-000- 2013-01341-00 C.P GABRIEL VALBUENA Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR. Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 6 HERNANDEZ, donde enfatizó en que no puede extenderse la aplicación de la sentencia C- 258 de 2013, a los regímenes pensionales diferentes al contenido en el artículo 17 de la ley 4a de 1992.
Dice que la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia T-615 de 2016 refirió que los parámetros consignados en la sentencia C-258 de 2013, no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a dicha sentencia, al haber un derecho adquirido, debiéndose aplicar el régimen vigente a tal fecha, esto es, la sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO del 4 de agosto de 2010, que habla que la pensión se debe promediar con lo devengado en el último año de servicio, y sobre la asignación mensual más alta que se hubiere percibido en ese lapso.
Termina diciendo que, atendiendo lo expuesto anteriormente, la parte demandante no puede pretender afirmar que los actos demandados fueron emitidos en contravía a la SU - 230 de 2015. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada, previsto en el artículo 182 A del C.P.A.C.A, adicionado, por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, en el entendido que no se advertía la necesidad de celebrar audiencia inicial ni de pruebas, toda vez que las pruebas a practicar eran de naturaleza documental, ordenándose la incorporación de las allegadas.
Cumplido lo anterior, se dispuso a correr traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión y en la misma oportunidad podría el Agente del MINISTERIO PÚBLICO designado rendir su concepto. DEMANDANTE La Entidad demandante insiste en que las reliquidaciones de la PENSIÓN DE VEJEZ a favor del señor CELIANO DUQUE MARTINEZ (q.e.p.d.), de la forma ordenada en las Resoluciones No. 13274, del 29 de junio de 2004, No. 2586 del 3 de abril de 2006, No. 28839, del 19 de junio de 2007 y No.5989, del 18 de febrero de 2008, que fue sustituida a sus beneficiarios BLANCA NILSA SUAREZ LEAL y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ, van en contravía de los artículos 1, 2, 6, 53, 121,123, inciso 2º, y 124, de la Constitución, de la Ley 100 de 1993, y del Decreto 1158 de 1994, puesto que la pensión de liquidó con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año, siendo lo correcto aplicar lo dispuesto en el Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR.
Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 7 inciso 3°, del artículo 36, de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1°, del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6°, del Decreto 691 de 1994, que establece como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. DEMANDADOS La Apoderada de los demandados, manifestó que el señor CELIANO DUQUE MARTINEZ (q.e.p.d.) nació el 25 de septiembre de 1940, y laboró desde el 10 de septiembre de 1973, hasta el 30 de mayo de 1996, como funcionario de la RAMA JUDICIAL en VILLAVICENCIO, es decir, por un periodo de casi 23 años de servicios continuos, y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 53 años de edad, lo que lo hizo beneficiario de la Ley 100 de 1993, por ende, del Decreto 541 de 1971, razón esta por la cual su pensión vitalicia se debía reconocer en un 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.
Alega que la Entidad demandante, pretende desconocer los lineamientos jurisprudenciales que sobre el tema se ha proferido y procede en su escrito de demanda a traer la sentencia SU-230 de 1995, con una interpretación errónea de aplicación para el presente caso. Menciona que el Decreto 546 de 1971, con el cual se le reconoció la pensión al señor CELIANO DUQUE MARTÍNEZ (q.e.p.d.) estuvo vigente hasta el 29 de junio de 1999, y a este se le reconoció la pensión mediante Resolución No. 5270, del 30 de mayo de 1996, es decir, 3 años antes de quedar sin vigencia el mencionado Decreto.
Culmina diciendo que, solo para quienes cumplieron con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión con posterioridad a la Ley 100 de 1993, no se les aplica el ingreso base de liquidación con el salario más alto devengado durante el último año de servicios. II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 1ª instancia, de conformidad con el numeral 2, del artículo 152 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra un acto laboral que no proviene de un contrato laboral y su cuantía excede de los 50 salarios mínimos legales Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR.
Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 8 mensuales vigentes. Es de precisar que, aunque dicho artículo fue modificado por la ley 2080 de 2021, se debe tener en cuenta que en su artículo 86, que reguló sobre el régimen de vigencia y transición normativa, señaló que la mentada Ley en lo que refiere a la modificación de las competencias de los Juzgados, TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS y del CONSEJO DE ESTADO, solo aplican respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la Ley.
PROBLEMA JURIDICO Se centra en determinar si los actos administrativos demandados en lo que respecta al ingreso base de liquidación, se expidieron en contravía a lo establecido en el inciso 3º, del artículo 36, de la Ley 100 de 1993. CASO CONCRETO A fin de dar solución al problema jurídico planteado, es menester comentar que, el artículo 36, de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición consistente en la aplicación del régimen pensional anterior, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, para quienes, a su entrada en vigencia, tuvieran 35 años o más de edad, si son mujeres, o 40 años o más de edad, si son hombres, o 15 años de servicios cotizados.
En este caso, no se encuentra en discusión que el señor CELIANO DUQUE MARTÍNEZ (q.e.p.d.) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36, de la Ley 100 de 1993; de todas formas esto se constata con su registro civil de nacimiento, del cual se observa que aquel nació el 25 de septiembre de 1940 (fl. 86 del exp.), luego, para la fecha en que entró a regir el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES para los empleados públicos del nivel nacional (1 de abril de 1994), contaba con 53 años de edad, por lo que le asistía el derecho a que su pensión de vejez se le reconociera con base en el régimen pensional anterior, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.
Tenemos que, no es objeto de controversia que el régimen pensional que gobernaba la situación del señor CELIANO DUQUE MARTÍNEZ (q.e.p.d.) era el Decreto 546 de 1971; lo que es materia de disputa es lo referente al cálculo del ingreso base de liquidación, porque para la Entidad accionante se debe hacer conforme al inciso 3º, del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, dado que el IBL no fue un aspecto de transición, Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR.
Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 9 mientras que para los demandados se debe establecer atendiendo el Decreto 546 de 1971. El artículo 6º, del Decreto 546 de 1971, destinado a los empleados públicos de la RAMA JUDICIAL consagró los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de vejez, los cuales son: tener 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a RAMA JURISDICCIONAL o al MINISTERIO PÚBLICO, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
La Extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL., E.I.C.E., le reconoció al señor CELIANO DUQUE MARTÍNEZ (q.e.p.d.), una pensión mensual de vejez, por medio de la Resolución No. 005270, del 30 de mayo de 1996. De ese acto se avizora que el reconocimiento pensional se hizo con base en el Decreto 546 de 1971, por cumplir con las condiciones para ser beneficiario del régimen pensional estipulado en el mismo, por haber prestado sus servicios en la RAMA JUDICIAL del 10 de septiembre de 1973, al 24 de agosto de 1995.
Se tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo contemplada en el Decreto 546 de 1971, sin embargo, el ingreso base de liquidación se estableció de acuerdo con el artículo 36, de la Ley 100 de 1993, liquidándose la pensión con los factores salariales devengados y cotizados durante 17 meses y 25 días, incluyéndose los factores ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN y PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
Se dispuso que la prestación pensional sería efectiva a partir del 25 de septiembre de 1995, no obstante, su disfrute quedó condicionado a que se demostrara el retiro definitivo del servicio (fls. 18 – 20 del exp.). Y, la prestación de servicios del señor CELIANO DUQUE MARTÍNEZ (q.e.p.d.) en la RAMA JUDICIAL se constata del certificado expedido por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de VILLAVICENCIO, de fecha 8 de agosto de 1995, donde se indica que aquel viene laborando en esta Entidad desde el 10 de septiembre de 1973 (fls. 5 y 6 del exp.).
Igualmente, obra constancia de la jefe de RECURSOS HUMANOS de la mentada Entidad, que da cuenta que el señor CELIANO DUQUE MARTÍNEZ (q.e.p.d.) laboró allí, del 10 de septiembre de 1973, al 31 de mayo de 1996 (fls. 31 – 37 del exp.). A través de la Resolución No. 015148, del 29 de agosto de 1997, se reliquidó la pensión de vejez del señor CELIANO DUQUE MARTÍNEZ (q.e.p.d), por retiro definitivo del servicio, señalándose que esto ocurrió el “30” de mayo de 1996.
La Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR. Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 10 prestación se reliquidó en el 75% de lo devengado entre el 1 de abril de 1994, al 30 de mayo de 1996, y con los factores salariales ASIGNACIÓN BÁSICA y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, con efectividad a partir del 1 de junio de 1996 (fls. 115 y 116 del exp.).
La extinguida CAJANAL., a través de la Resolución No. 13274, del 29 de junio de 2004, le dio cumplimiento a un fallo de tutela, por lo que reliquida la PENSIÓN DE VEJEZ, indicando que se daba aplicación al Decreto 546 de 1971, y se incluían los factores salariales ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE ANTIGÜEDAD (fls. 58 – 61 del exp.).
Con Resolución No. 1178, del 16 de enero de 2006, la extinta CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de la PENSIÓN DE VEJEZ del señor CELIANO DUQUE MARTÍNEZ (q.e.p.d.) (fls. 77 – 79 del exp.). Mediante Resolución No. 2586, del 3 de abril de 2006, se resolvió el recurso de reposición que interpuso el señor CELIANO DUQUE MARTÍNEZ (q.e.p.d.) contra la Resolución No. 1178, del 16 de enero de 2006, revocando esta decisión, en tanto que, si bien la liquidación efectuada se hizo de conformidad con el artículo 36, de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, se omitió la inclusión de algunos factores salariales que fueron debidamente certificados (fls. 153 – 155 del exp.).
Y, con la Resolución No. 28839, del 19 de junio de 2007, se reliquida nuevamente la PENSIÓN DE VEJEZ del señor CELIANO DUQUE MARTÍNEZ (q.e.p.d.), esta vez teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del Decreto 546 de 1971, pues se toma la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio que, en su caso, fue la del mes de febrero de 1995, incluyendo los factores salariales ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA ESPECIAL y GASTOS DE REPRESENTACIÓN (fls. 169 – 171 del exp.).
La Resolución fue aclarada por la Resolución No.05989, del 18 de febrero de 2008, en el sentido de que la efectividad de la pensión era a partir del 1 de junio de 1996, pero con efectos fiscales desde el 17 de marzo de 2002, por prescripción trienal (fls. 173 y 174 del exp.). El señor CELIANO DUQUE MARTÍNEZ (q.e.p.d.) falleció el 22 de marzo de 2009, según registro civil de defunción que obra a folio 189 del exp.).
Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR. Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 11 Con ocasión del fallecimiento del mentado señor, la extinta CAJANAL., por medio de la Resolución No. PAP 004948, del 4 de junio de 2010, sustituye la PENSIÓN DE VEJEZ a la señora BLANCA NILSA SUAREZ LEAL en su calidad de cónyuge supérstite, y a JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ, en condición de hijo del causante, con efectividad a partir del 23 de marzo de 2009 (fls. 225 – 227 del exp.).
Atendiendo la documental relacionada, es claro que el señor CELIANO DUQUE MARTÍNEZ (q.e.p.d.) fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, y por estar afiliado al momento en que entró en vigencia esta Ley y laborar por más de 10 años exclusivamente en la RAMA JUDICIAL, le confirió el derecho a que su PENSIÓN DE VEJEZ se le reconociera con fundamento en el Decreto 546 de 1971, como en efecto lo hizo la Entidad accionada, quien en un inicio aplicó de este Decreto en lo referente a la edad, al tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero tras el citado señor insistir en la reliquidación de su pensión atendiendo en su integridad el Decreto en mención, finalmente, se le reliquida la prestación pensional con base en el mismo, esto es, tomando la asignación mensual más elevada del último año de servicio, incluyendo los factores salariales ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA ESPECIAL y GASTOS DE REPRESENTACIÓN. Y es en este punto que la Entidad demandante cuestiona la legalidad de su proceder, porque en su sentir, la PENSIÓN DE VEJEZ se debió liquidar de acuerdo al artículo 36, de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, argumento que no comparte los demandados, quienes consideran que la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Pues bien, como ya es sabido la Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida dentro del proceso con radicado nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01, había estimado que el IBL sí hacía parte del régimen de transición del artículo 36, de la Ley 100 de 1994, por lo que en su momento los beneficiarios del aludido régimen de transición y, por ende, destinatarios del Decreto 546 de 1971, se les liquidó su PENSIÓN DE VEJEZ con la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso.
Tal criterio se aplicó no solo a los beneficiarios del régimen general contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, sino también a quienes se venían rigiendo por lo previsto en regímenes especiales, entre ellos el de la RAMA JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO. Así se observa en las sentencias del 9 de febrero de 2017 y 2 de marzo de la misma anualidad, proferidas en su orden por la Sección Segunda, Subsecciones A y B, dentro de los procesos radicados 25000-23-42-000-2013-04652-01 (2489-15) y 25001-23-42-000-2013-05374-01 (1363- 15).
Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR. Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 12 No obstante, la SALA PLENA del CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 28 de agosto de 20181, replanteó el criterio sobre la interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para definir que este aspecto sí está incluido en el beneficio concedido por el artículo 36 ídem.
Tal posición se acompasa con la anunciada por la CORTE CONSTITUCIONAL en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En dicha sentencia se definió la siguiente regla: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Y, como subreglas, se tiene que, la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), fijándose en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».
Con fundamento en ese nuevo criterio, la Sección 2ª del Supremo 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR. Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 13 Tribunal de esta jurisdicción, en sentencia de unificación del 11 de junio de 20202, fijó reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la RAMA JUDICIAL o MINISTERIO PÚBLICO, quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36, de la Ley 100 de 1993 y 6, del Decreto 546 de 1971, esto es que, para el 1 de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados; y se reúna los requerimientos propios del régimen de la RAMA JUDICIAL y del MINISTERIO PÚBLICO estipulados en el artículo 6º, del Decreto 546 de 1971, para consolidar el estatus pensional.
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6, del Decreto 546 de 1971. El siguiente es el tenor literal de la regla: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36, de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo precisó: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por 2 Radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR. Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 14 el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además, de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la RAMA JUDICIAL.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta así: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;3 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Tenemos que, los factores salariales a considerar en esos asuntos son los estipulados en el artículo 1º, del Decreto 1158 de 1994; asimismo, la PRIMA ESPECIAL de que trata el artículo 14, de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN establecida en el artículo 1°, del Decreto 610 de 1998; la BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN a la que se refiere el artículo 1°, del Decreto 1102 de 2012; la PRIMA DE PRODUCTIVIDAD ordenada en el Decreto 2460 de 2006; la BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL establecida en el artículo 1°, del Decreto 3900 de 2008; y la BONIFICACIÓN JUDICIAL del Decreto 383 de 2013.
En la aludida sentencia de unificación, se estimó que los emolumentos tales como las PRIMAS DE VACACIONES, DE SERVICIOS y DE NAVIDAD no deben ser incluidos en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. Finalmente, la providencia aclaró su alcance, para señalar que se aplicaría con efectos retrospectivos, al indicar: «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».
(Se resalta). 3 Artículo 1.° Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR. Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 15 En principio, podría pensarse que resultan aplicables al caso objeto de estudio, las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, respecto del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, que el ingreso base de liquidación debe conformase con base en esta Ley y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y respecto de los cuales expresamente se haya dispuesto por una norma su inclusión en el ingreso base de liquidación. Sin embargo, no se puede soslayar que en el caso del señor CELIANO DUQUE MARTÍNEZ (q.e.p.d.), la PENSIÓN DE VEJEZ fue reliquidada por la Entidad accionada mediante la Resolución No. 28839, del 19 de junio de 2007, es decir, mucho antes a cuando se profirió la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, sin que el derecho ya reconocido pueda estar supeditado a los cambios jurisprudenciales, de lo contrario, sería atentar contra los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
Diferente es el caso, de quien no ha obtenido el derecho y se encuentra en discusión, ya sea en vía administrativa o judicial, al momento de entrar la mentada sentencia de unificación, evento en el cual, si resultan aplicables las reglas jurisprudenciales allí contenidas, de forma retrospectiva. Otro aspecto a destacar es que, después de expedirse la Resolución No. 28839, del 19 de junio de 2007, se profiere la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el IBL, de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el previsto por las Leyes anteriores, con inclusión de todas aquellas sumas que el servidor percibía de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación; tesis que era la que estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda, lo que implica que la misma sea resuelta adversamente, porque, atendiendo la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la Resolución No. 28839, del 19 de junio de 2007 está en consonancia con el ordenamiento jurídico.
Ciertamente, la reliquidación de la PENSIÓN DE VEJEZ del señor CELIANO DUQUE MARTÍNEZ (q.e.p.d.), se definió en la Resolución No. 28839, del 19 de junio de 2007, la que encontró soporte en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, siendo así, el entendimiento que se dio en el acto en comento se acompasa con la interpretación imperante para la época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR. Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 16 Por los motivos en precedencia, no prospera la nulidad pretendida por la Entidad accionante, pues, los efectos retrospectivos que se dieron a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, no aplican al presente asunto, como quiera no se está frente a un proceso en el que se hubieran ventilado pretensiones similares, esto es, el obtener la reliquidación de la pensión de vejez con base en el Decreto 546 de 1971, y en el caso del señor CELIANO DUQUE MARTÍNEZ (q.e.p.d.), este derecho ya se encontraba reconocido en la Resolución No. 28839, del 19 de junio de 2007.
En cuanto a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 proferidas por la SALA PLENA de la CORTE CONSTITUCIONAL, se advierte que fueron dictadas con posterioridad a la Resolución No. 28839, del 19 de junio de 2007, por esa razón de manera alguna podía ser exigible que se atendiera lo resuelto en dichas sentencias.
Así las cosas, es razonable concluir que lo decidido en la Resolución No. 28839, del 19 de junio de 2007, se alineó con el criterio que predominaba en el CONSEJO DE ESTADO, que finalmente se unificó en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sin contar que, en el caso particular de la RAMA JUDICIAL, estaban presentes las sentencias del 24 de julio de 20034, del 28 de octubre de 20045, 3 de marzo de 20056, 1 de septiembre de 20057 y 2 de marzo de 20068, según las cuales el ingreso base de liquidación también hacía parte del régimen de transición y se debían atender la totalidad de los factores que de manera habitual y periódica devengó el trabajador como retribución por sus servicios, tal y como se hizo en la Resolución No. 28839, del 19 de junio de 2007.
En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de nulidad alegada, pues, lo resuelto en la Resolución No. 28839, del 19 de junio de 2007, se ajustó a un criterio plausible para la época; además, insístase en que, que para la fecha en que se radicó la demanda (2016), estaba vigente la tesis jurisprudencial de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, así como la posición adoptada para los servidores de la RAMA JUDICIAL, por consiguiente, no cuente con soporte alguno 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1999-6920-01 (3990-01).
Actor: Eduardo Guzmán Sánchez. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 76001-23-31-000-2001-05461-01 (5884-03). Actor: Manuel Antonio Vélez Peña. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1998-02814-01 (1327-03). Actor: Ana Rubiela García de García. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación: 66001-23-31-000-2002-00328-01 (1244-04).
Actor: Antonio José López Ospina. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 68001-23-15-000-2003-02355-01(9556-05). Actor: Luis Manuel López López. Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR. Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 17 para predicar la ilegalidad del acto demandado.
Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. Además, es importante resaltar que, la reliquidación pensional contenida en la Resolución No. 28839, del 19 de junio de 2007 no fue el resultado de un abuso del derecho por parte del demandado. El artículo 95 de la Constitución, señala que las personas y los ciudadanos tienen el deber ineludible de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios".
La CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-631 de 2017 comentó que el abuso del derecho “…supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros82.
Es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho, mientras el daño le es meramente accidental.”. En asuntos pensionales, precisó que “…es posible predicar un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones, cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa.
Como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013, “para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral.” (Se resalta). Por último, es evidente que la reliquidación pensional del demandado, practicada en la Resolución No. 28839, del 19 de junio de 2007, no constituye un abuso del derecho, sino que es el fiel reflejo de lo que aquel devengó durante su vida laboral.
No se avizora, que la misma se haya obtenido con ventajas irrazonables en materia pensional, que conlleve una afrenta a la sostenibilidad financiera del sistema pensional; no tratándose de una persona privilegiada del mismo, no hay evidencias de ventajas desproporcionadas, porque no se concedió al actor una pensión que él no hubiera financiado, y, no existe ningún motivo para predicar que el acto demandado es ilegal, por lo que, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda.
Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR. Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 18 CONDENA EN COSTAS La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A.C.A., debiendo el Juez pronunciarse sobre su procedencia en la sentencia, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
El numeral 1º, del artículo 365 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO indica que el pago de las costas queda a cargo de la parte vencida, no obstante, el numeral 5º ídem prescribió que cuando las pretensiones se concedan de manera parcial, como ocurrió en el sub judice, que declaró la prescripción trienal de mesadas, es facultativo del Juez imponer costas parcialmente o abstenerse de imponer dicha condena, debiendo motivar la decisión. La Sala se abstendrá de imponer condena en costas, como quiera que el asunto objeto de análisis ha sido materia de cambio jurisprudencial, como ocurrió con la sentencia la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
Por último, se RECONOCE PERSONERÍA JURÍDICA a la abogada YULY ALEJANDRA CASTAÑO TAFUR de la firma LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S., a quien se le confirió poder general por parte de la UGPP., en escritura pública nro.139 del 18 de enero de 2022; lo cual reposa en el índice 29 de SAMAI. Por lo expuesto, la Sala QUINTA ORAL del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELV E:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en COSTAS en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA a la abogada YULY ALEJANDRA CASTAÑO TAFUR de la firma LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S., a quien se le confirió poder general por parte de la UGPP., en escritura pública No.139 del 18 de enero de 2022; lo cual reposa en el índice 29 de SAMAI. Expediente: 50001-23-33-000-2016-00526-00 N.YR. Actor: UGPP Contra: BLANCA NILSA SUAREZ LEAL Y JUAN CARLOS DUQUE SUAREZ 19 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. - Estudiada y aprobada en Sala de Decisión de la fecha, según acta No.- 061.- (Firmado electrónicamente)9 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA 9 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx