JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-003-2019-00324-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2023-12-07

Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral Cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano parra Villavicencio, 7 de diciembre de 2023 Expediente: 50001-33-33-003-2019-00324-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Germán García Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Tema: Reajuste asignación de retiro con IPC Sentencia de segunda instancia Encontrándose el asunto al despacho y advirtiéndose la posibilidad de la alteración del turno para proferir sentencia, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que resolvió: «PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia, a la parte demandante en favor de la parte demandada. Por Secretaría, hágase la liquidación » I. Antecedentes Administrativos La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución 0281 del 1 de marzo de 2012, reconoció asignación de retiro al señor Sargento Primero Germán García Moreno, a partir del 4 de abril de 20121.

El 5 de noviembre de 2015, el demandante radicó ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para que se le reconociera y realizara el reajuste del sueldo básico y de todas sus prestaciones, para los años 1999 al 2014, conforme al índice de precios al consumidor emitido por el Departamento Nacional de Estadística – DANE2. El 25 de noviembre de 2015, el Oficial de la Sección de Nómina del Ejército Nacional respondió la solicitud contenida en la mencionada petición, mediante Oficio No. 20155661155991:MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER- NOM-1.10, indicándole que esta sección de nómina del Ejército Nacional presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa Nacional, conforme al decreto anual de sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, es decir que, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en la petición3.

II. Antecedentes Procesales 1 Archivo digital SAMAI, Índice 2 págs. 33 a 36 2 Archivo digital SAMAI, Índice 2 págs. 30 a 32 3 Archivo digital SAMAI, Índice 2 págs. 37 a 39 2 1. La Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Germán García Moreno, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Solicito se declare la INAPLICACIÓN POR EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD o el CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCION, fundamentada en el artículo 4 de la Constitución Política de los DECRETOS: 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999. 2724 de 2000. 2737 de 2001. 745 de 2002. 3552 de 2003 y 4158 de 2004, “por los cuales se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, Grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en cada uno de esos años. 2.

Se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO No. 20155661155991:MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDER-DIPER- NOM-1.10 CALENDADO EL DÍA 25-11-2015, suscrito por el Oficial Sección Nómina del EJLKÉRCITO NACIONAL, que niega la solicitud de reconocimiento y reajuste de salario cuando estuvo en actividad. 3. Como consecuencia del hecho anterior se DECLARE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del AÑO 1999 y por efecto y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE CONFORMIDAD CON EL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 1998, aplicable para el AÑO 1999. 4.

Una vez RECONOCIDO Y REAJUSTADO ELPUNTO ANTERIOR, se solicita el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del AÑO 2000 y por efecto y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE CONFORMIDAD CON EL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 1999, aplicable para el AÑO 2000. 5.

Una vez RECONOCIDO Y REAJUSTADO ELPUNTO ANTERIOR, se solicita el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del AÑO 2001 y por efecto y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE CONFORMIDAD CON EL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 2000, aplicable para el AÑO 2001. 6.

Una vez RECONOCIDO Y REAJUSTADO ELPUNTO ANTERIOR, se solicita el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del AÑO 2002 y por efecto y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE CONFORMIDAD CON EL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 2001, aplicable para el AÑO 2002. 7.

Una vez RECONOCIDO Y REAJUSTADO ELPUNTO ANTERIOR, se solicita el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del AÑO 2003 y por efecto y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE 3 CONFORMIDAD CON EL INDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 2002, aplicable para el AÑO 2003. 8.

Una vez RECONOCIDO Y REAJUSTADO EL PUNTO ANTERIOR, se solicita el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del AÑO 2004 y por efecto y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE CONFORMIDAD CON EL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 2003, aplicable para el AÑO 2004. 9.

Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, SE SOLICITA SE ESTABLEZCA LA NUEVA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO BÁSICO DEBIDAMENTE AJUSTADA Y SE APLIQUE DESDE EL AÑO 1999 (año diferencia incremento por IPC) y HASTA LA FECHA EN QUE EFECTUÓ SU RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO de acuerdo con los reajustes anuales ordenados por el Gobierno Nacional. 10.

Que se modifique la HOJA MILITAR DE SERVICIOS DEL ACTOR, en donde se haga constar la nueva base de liquidación salarial (IBL) reajustada. 11. Que la Demandada remita a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” la hoja militar de servicios actualizada, para que esta se sirva COMPUTAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL), y establecer el NUEVO MONTO DE LA PRIMERA MESADA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO y a RELIQUIDAR LAS PARTIDAS COMPUTABLES A PARTIR DE ESE VALOR. 12.

Que se tenga en CUENTA, LA NUEVA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL REAJUSTADA PARA EL CÓMPUTO CON RETROACTIVIDAD DE LOS VALORES ADEUDADOS correspondientes a la aplicación de las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignación básica errada. 13. Que se CANCELEN Y PAGUEN EL ÚLTIMO CUATRIENIO DE TODOS LOS VALORES ADEUDADOS, por salarios o mesadas pensionales o de asignación de retiro dejadas de pagar, en forma indexada, conforme al artículo 187 inciso 3 de la Ley 1437 de 2011 “las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor” CERTIFICADO POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE), hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación; de acuerdo con lo establecido en la Sentencia No. 1498 del 2012, del Honorable Consejo de Estado; esto en concordancia, con el acápite de estimación razonada. 14.

Que las CONDENAS que se solicitan, SE LES DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO en el Artículo 192 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a lo establecido en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 15. Que una vez VENCIDO EL TÉRMINO DE LOS DIEZ (10) MESES de que trata el inciso 2 del Artículo 192 de la ley 1437 de 2011, o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del Artículo 195 de esta misma ley, lo que ocurra primera, sin que MINDEFENSA, haya efectuado el pago efectivo de la condena a favor de mi Poderdante, se le reconozca y pague a su favor, INTERESES MORATORIOS a la TASA MÁXIMA, certificados por la Superintendencia Financiera. 4 16.

Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, a MINDEFENSA (ART. 188 ley 1437/2011)» 2. Disposiciones violadas y concepto de violación El preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 53, 90, 150, 334, 336 y 373 de la Constitución Política. La Ley 4 de 1992. La Ley 238 de 1995. El Decreto 4433 de 2004. Adujo que el acto administrativo demandado debe declararse nulo, toda vez que vulnera las normas en que debió fundarse, desconoce el derecho que la asiste a los miembros de las fuerzas militares al no pagarles los salarios en la forma es- tablecida en las leyes, la jurisprudencia, la equidad y los principios generales del derecho.

Afirmó que, al demandante desde el año 1999 al 2004, se le reajustó su salario anualmente en forma inferior a lo determinado por el DANE como índice de precios al consumidor. Sostuvo que, la negativa de la administración desconoce los derechos adquiridos de los servidores del Estado, al trabajo en condiciones dignas y justas y permitir que los salarios perdieran poder adquisitivo, así como las asignaciones de retiro, poniendo en situación de inferioridad a los miembros de las fuerzas militares frente a los demás empleados y pensionados del Estado. 3.

Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional indicó que la demanda carece de argumentos jurídicos que acrediten la nulidad del acto administrativo invocado. Adujo que al demandante se le reconoció y pago lo correspondiente a su salario, reajustándose en los montos y proporciones que anualmente determina el Gobierno Nacional.

Aseguró que, la determinación adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional se ajusta completamente a las disposiciones contenidas en el Decreto 1211 de 1991, artículo 169, que regula el principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión. Afirmó que la petición del demandante debió ser dirigida a CREMIL, como quiera que ya ostenta la asignación de retiro.

El Ministerio de Defensa Nacional no es competente para realizar el reajuste salarial solicitado por el demandante. 4. La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 5 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que los reajustes en el porcentaje, correspondientes al IPC, se realizan a las asignaciones de retiro para el periodo comprendido entre 1997 a 2004.

Como quiera que el accionante se retiró del servicio activo a partir del 4 de abril de 2012, mediante Resolución No. 0281 del 1 de marzo de 2012, para dicho periodo (1997.2004) se encontraba en actividad, por lo tanto, no es aplicable el reajuste solicitado. Concluyó que, el reajuste o incremento de la asignación salarial en los militares que se encuentran en servicio se da conforme a lo previsto anualmente por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1211 y 1212 5 de 1990, no siendo posible reconocer un incremento de esa prestación salarial con fundamento en el IPC. 5.

El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante adujo que la sentencia de primera instan- cia vulnera los derechos fundamentales de su representado, a la igualdad, al de- bido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la confianza legítima, protección al trabajo en forma digna y justa, desconoce su mínimo vital. Afirmó tener derecho a que se le efectúe el reajuste de los salarios y factores computables devengados a partir del 1 de enero de 1999 y hasta el 4 de julio de 2012, fecha a partir de la cual se le otorgó la asignación de retiro, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, en lugar del realizado con los porcentajes fijados por el Gobierno Nacional, excep- tuando 1998 y 2000, por cuanto en dichos años el IPC fue inferior o igual al au- mento ordenado por decreto y por lo mismo será éste el que se debe aplicar.

Precisó que, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 15 de noviembre de 2012, respecto al reajuste de la pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas militares y la fuerza pública, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, resulta aplicable a los miembros activos, pues tanto los unos como los otros corrieron los mismos riesgos en el ejercicio de la actividad militar, en consideración al derecho a la igualdad.

Adujo que, no era pertinente condenar a la parte demandada por reunirse los supuestos del artículo 365 del CGP. 6. Alegatos de conclusión Las partes no alegaron de conclusión. 7. Concepto del Ministerio Publico El Ministerio Público no rindió concepto. III. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el Tribunal es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, ni caducidad en el presente medio de control, la Sala procede a dictar sentencia: 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo – CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación inter- puesto por la parte demandante. 2.

Problema jurídico 6 En los términos del recurso de apelación, la sala decidirá si el demandante tiene derecho a los incrementos salariales en actividad con el IPC, durante el lapso comprendido entre los años 1999 a 2012. Para resolver el problema planteado, la sala se referirá al marco legal y jurispru- dencial del incremento salarial anual de los empleados públicos del sector de- fensa y, seguidamente, resolverá el caso concreto. 3.

Marco legal y jurisprudencial 3.1. El incremento salarial anual de los empleados públicos del sector defensa De conformidad con los artículos 150, ordinal 19, literal e, de la Constitución Política y 1º y 2º de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional, anualmente y me- diante decreto, fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.

En el caso del periodo reclamado por el demandante, mediante los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, el Gobierno Nacional fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares; oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacio- nal y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las fuerzas militares y la Policía Nacional.

Por su parte, la Corte Constitucional, en las sentencias C-1064 de 2001, en cuanto al tema del reajuste salarial mencionado, precisó que para aquellos ser- vidores que no devengan salarios inferiores al promedio ponderado mencionado, es razonable, en un Estado Social de Derecho y en un contexto social y económico, cuyo derecho sea limitado, atendiendo criterios de progresividad, equidad y pro- porcionalidad.

Y, en la sentencia C-931 de 2004, la Corte aclaró que todos los servidores públicos tienen el derecho de mantener el valor adquisitivo de sus salarios, lo que implica que se deben realizar ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación del año anterior. Seguidamente, expresó que el derecho a mantener el poder ad- quisitivo del salario no es absoluto, lo que significa que puede ser limitado en ciertas circunstancias.

Sin embargo, no cualquier interés estatal justifica esa li- mitación. Solo se puede limitar este derecho cuando sea necesario para promover el objetivo constitucionalmente importante de preservar la estabilidad macroeco- nómica, especialmente en situaciones de déficit fiscal y alto endeudamiento, con el fin de no afectar el gasto público social.

De manera que, las limitaciones al derecho constitucional de los servidores pú- blicos para mantener el poder adquisitivo de los salarios solo pueden aplicarse a aquellos que perciben un salario superior a dos salarios mínimos legales men- suales. En otras palabras, las medidas que restringen este derecho solo pueden afectar a los empleados públicos que tienen ingresos por encima de ese umbral.

Así, se concluye que, el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto y, como consecuencia, para el incremento de los salarios no puede existir una fórmula única y rígida, criterio reiterado en la sentencia C-911 de 2012. 7 De igual manera, el Consejo de Estado4 ha indicado que «se tiene que la asigna- ción básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anual- mente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determi- nar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los sala- rios del personal castrense».

También expresó la corporación que «frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recaen en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos».

Ahora bien, frente al derecho a la igualdad que debe ser respetado por el Go- bierno Nacional a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de todos los miembros del sector defensa, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, «todas las personas son iguales ante la ley, es decir, deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mis- mos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, de manera que la ley no puede consagrar ni privilegios ni discriminaciones».

Lo anterior supone que «para que se presente vulneración del derecho a la igual- dad debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones».5 De tal suerte que, si las distinciones que se hacen por el Gobierno Nacional a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional obedecen a un fundamento obje- tivo y razonable que incluso ha fijado el mismo legislador, como por ejemplo, el criterio previsto en la letra j) del artículo 2.º de la ley 4.ª de 1992, es decir, «El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño», de ninguna manera podrá predicarse una vulneración al derecho fundamental aludido. 4.

El caso concreto En el presente caso, está demostrado que mediante la Resolución No. 0281 del 1 de marzo de 2012, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo al demandante, por solicitud propia, con novedad fiscal el 4 de abril de 20126. El 5 de noviembre de 2015, el demandante radicó ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, petición para que se le reconociera y realizara el reajuste del sueldo básico y de todas sus prestaciones para los años 1999 a 2014, conforme al índice de precios al consumidor, emitido por el Departamento Nacional de Es- tadística – DANE7 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia del 22 de noviembre de 2018, ex- pediente 25000-23-42-000-2013-04748-01(4198-15) 5 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 26 de noviembre de 2009, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero.

Igualmente, puede consultarse la sentencia del 29 de octubre de 2020, sección segunda, subsección A, Consejero ponente William Hernández Gómez, expediente 25000-23-42-000-2017-04351-01(3318-19). 6 Archivo digital SAMAI, Actuación No. 2, pág. 26 a 29 7 Archivo digital SAMAI, Índice 2 págs. 30 a 32 8 El 25 de noviembre de 2015, el oficial de la sección de nómina del Ejército Nacio- nal respondió la solicitud contenida en la mencionada petición, mediante Oficio No. 20155661155991:MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10, indicándole que esta sección de nómina del Ejército Nacional presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa Nacio- nal, conforme al decreto anual de sueldos expedido por el Departamento Admi- nistrativo de la Función Pública, es decir que, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en la petición8.

Teniendo en cuenta lo dicho en el marco legal y jurisprudencial, la sala precisa que no es procedente reliquidar los salarios del demandante, atendiendo a los incrementos salariales en actividad con el IPC, durante los años 1999 a 2012. Lo anterior, porque al demandante se le pagaron los ingresos laborales en acti- vidad de acuerdo con los valores señalados en los decretos mencionados en el acápite anterior, teniendo en cuenta el monto del Presupuesto General de la Na- ción y lo dispuesto en el artículo 150, ordinal 19, de la Constitución Política y el artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992.

De manera que, los salarios devengados fueron móviles año tras año, por lo tanto, carecen de fundamento los argumentos del demandante, aunado a que no corres- ponde, en este caso, efectuar una inaplicación de los actos generales que sirvieron de fundamento a la decisión demandada, porque, como se explicó anteriormente, su expedición se ajustó a los criterios generales establecidos por el Congreso en la ley marco y porque la vulneración del derecho a la igualdad no está demos- trada.

Y, como no se demostró en este proceso la contradicción de los decretos con normas superiores, como para ordenar su inaplicación al caso particular, se con- cluye que el Ministerio de Defensa estaba obligado a aplicar lo dispuesto en di- chos decretos pagando los ingresos laborales en la forma como lo hizo. En consecuencia, la sala considera que el acto demandado no vulnera ninguna de las disposiciones constitucionales y legales invocadas, en lo relativo al incre- mento salarial del demandante para los años 1999 a 2012, como lo reclamó en la demanda e insistió en el recurso de apelación, razón por la cual la sentencia será confirmada. 5.

Costas En cuanto a la condena en costas controvertida por la apelante, el a quo consideró que era pertinente condenar a la parte demandada por reunirse los supuestos del artículo 365 del CGP. La sala observa que las razones que adujo el juez de primera instancia para con- denar en costas a la demandada se ajustan a lo que sobre el particular ha seña- lado la jurisprudencia del Consejo de Estado y a los presupuestos del artículo 365 del CGP, porque, contrario a lo afirmado por la apelante, el juez tuvo en cuenta criterios de carácter objetivo para imponerlas; básicamente, tuvo en cuenta dos circunstancias que avala la sala, entre estas, que la sentencia le fue desfavorable al demandante.

En cuanto a las costas de segunda instancia, la Sala precisa que, si bien el re- curso el recurso de apelación fue desfavorable a la parte demandante, lo cual daría lugar a condenarla en costas, también lo es que estas no se encuentran causadas y probadas, pues no existe actuación procesal alguna desplegada por la entidad demandada. En consecuencia, no se condenará en costas a la parte de- mandante 8 Archivo digital SAMAI, Índice 2 págs. 37 a 39 9 Por lo tanto, la Sala confirmará la condena en costas en primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta instancia. Así, entonces, el problema jurídico planteado queda resuelto y, por tanto, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, cele- brada el 7 de diciembre de 2023, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalida- dor.aspx o https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada