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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-005-2013-00562-01

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2024-09-19

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 19 de septiembre de 2024. Radicación: 50001-23-33-005-2013-00562-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Dora Alba Piñeros de Villarraga. Demandado: UGPP. Asunto: Actos administrativos que niegan pago de costas procesales.

Se declara la nulidad de los actos acusados, porque la UGPP es la llamada a pagar las costas procesales a la que fue condenada la extinta CAJANAL en sentencia judicial y porque el medio de control pertinente para demandar los actos es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Se profiere sentencia en cumplimiento de fallo de tutela.

Sentencia de segunda instancia La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, el 26 de febrero de 2016, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la sección tercera, subsección B, del Consejo de Estado, el 21 de agosto de 20241, mediante el cual ordenó que en el término de 10 días se expida un nuevo fallo.

La sentencia apelada falló lo siguiente:

PRIMERO: Declárase la nulidad del acto administrativo por medio del cual la UGPP se negó a pagar las condenas en costas y gastos procesales impuestas y liquidadas por la jurisdicción laboral ordinaria en el proceso identificado con el número de radicación 50-001-31-05-001-2007-00194-00 y 50-001-31-05-001-2007-00194-00; acto administrativo contenido en las Resoluciones 893 del 26 de julio de 2011 y 3665 del 11 de abril de 2013.

SEGUNDO: Condénase a la UGPP a pagar las condenas aludidas en el numeral primero. TECERO: La UGPP deberá efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el Índice de Precios al Consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa.

CUARTO: Negar las demás pretensiones.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Condenar en costas a la UGPP en favor de la parte demandante. Así mismo, fijar por concepto de agencias en derecho, la suma de $469.000. Por Secretaría hágase la liquidación respectiva e imprímasele el trámite previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del C.P.A.C.A. 1 Expediente 11001031500020240352200, Consejero ponente Fredy Ibarra Martínez. 2 SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas del presente fallo, indicando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.

OCTASVO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el remanente de la suma que se ordenó consignar por concepto de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, dejando constancia de dicha entrega y archívese el expediente. De conformidad con el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Meta es competente, en segunda instancia, para decidir el recurso de apelación. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la sala procede a dictar sentencia. I. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20212, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso al despacho de la magistrada ponente; razón por la que se avoca su conocimiento en el estado procesal en que se encuentra.

II. Antecedentes administrativos 1) Por medio de la Resolución 05930 del 26 de mayo de 1999, CAJANAL le reconoció una pensión de vejez a su cónyuge -Adolfo Villarraga- en cuantía de $299.012, efectiva a partir del 12 de marzo de 1998, pero este falleció después. 2) Mediante Resolución 49446 del 29 de septiembre de 2008, le fue reconocida una pensión de sobrevivientes, efectiva a partir del 22 de abril de 2008 y, posteriormente, solicitó la reliquidación de esa prestación, la cual fue negada.

En consecuencia, presentó demanda para obtener el reajuste. 3) Mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio ordenó el reajuste de la mesada pensional, al tiempo que fijó como costas en primera instancia $30.000.000, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia del 17 de junio de 2009, quien además fijó como costas en segunda instancia la suma de $400.000. 4) El 17 de septiembre de 2009, la demandante presentó la reclamación para el pago de la condena principal y de las costas del proceso y, Buen Futuro - CAJANAL EICE en liquidación, le reconoció y pagó lo relacionado con el reajuste pensional junto con el retroactivo, no obstante, mediante las Resoluciones 893 del 26 de julio de 2011 y 3665 del 11 de abril de 2013 negó lo referente a las costas procesales que le habían sido reconocidas en la sentencia. 5) El 18 de diciembre de 2013, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones antes aludidas, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, quien se declaró incompetente para 2 Por medio del cual se establece una homologación y la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA-20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el Tribunal Administrativo del Meta. 3 conocer la demanda y ordenó su remisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio, el 30 de enero de 2014. 6) Por auto del 26 de enero de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio propuso conflicto negativo de competencia y manifestó que uno de los efectos de la liquidación forzosa administrativa es que los jueces no pueden admitir procesos ejecutivos en contra de entidades en liquidación, máxime porque ya se había presentado reclamación ante el liquidador. 7) Mediante auto del 27 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencia en el cual determinó como competente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, tras advertir que la única vía procesal adecuada y disponible para perseguir las pretensiones relacionadas con el pago de las costas procesales era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el ejecutivo. 8) En obedecimiento a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio tramitó el proceso por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en audiencia inicial del 26 de febrero de 2016, declaró la nulidad de los actos acusados, decisión contra la cual la UGPP formuló recurso de apelación. III.

Antecedentes procesales 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Dora Alba Piñeros de Villarraga pretende lo siguiente: 1) La nulidad de la Resolución 893 del 26 de julio de 2011 y su confirmatoria Resolución 3665 del 11 de abril de 2013, dictadas por Cajanal. 2) A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada a pagar los valores correspondientes a las costas procesales y agencias en derecho derivadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la sala laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 30 de julio de 2008 y 17 de junio de 2009, respectivamente, en cuantía de $400.000, debidamente indexadas. 3) Que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales y de los intereses causados. 4) Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 25, 29, 53, 83, 90 y 123 de la Constitución Política; 232 del Decreto 1222 de 1986; Decreto 1050 de 1968; Decreto 3135 de 1968; Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto 2311 de 1997; Decreto 2316 de 1997; decreto 1571 de 1998;

Decreto 1572 de 1998 y, Ley 909 de 2004. Como concepto de la violación de las anteriores disposiciones indicó lo siguiente: a) Falsa motivación 4 Indicó que el 23 de septiembre de 2009, la cónyuge del causante Adolfo Villarraga, radicó ante CAJANAL la cuenta para pago de las sentencias judiciales de primera y segunda instancia del 30 de julio de 2008 y 17 de junio de 2009, respectivamente.

Para ello, se aportaron las copias de dichas providencias. Dijo que mediante la Resolución 027782 del 20 de enero de 2012, CAJANAL ordenó el pago de la reliquidación de la pensión y las costas reclamadas, y en el artículo 6º ordenó que «Una vez notificada la presente resolución, deberá enviarse al área responsable de CAJANAL EICE EN LIQUIDACION para efectuar el pago respectivo de las costas señaladas en el fallo al cual se está dando cumplimiento».

Luego, mediante la Resolución 893 del 26 de julio de 2011, CAJANAL negó el reconocimiento y pago de los derechos contenidos en las sentencias judiciales mencionadas. Sin embargo, en virtud de una decisión de tutela, CAJANAL pagó a la demandante la reliquidación de la mesada pensional y sus reajustes; sin embargo, omitió el pago de las costas y agencias en derecho.

Indicó que al conocer de la Resolución 893 con ocasión de una publicación en la página electrónica de CAJANAL, interpuso recurso de reposición contra esta, el cual fue resuelto, confirmando la decisión, mediante la Resolución 3665 del 11 de abril de 2013, fundando su negativa en las causales identificadas en los numerales 7, 8 y 11 de la resolución. A juicio de la demandante, los actos demandados no indicaron los motivos que Cajanal tuvo para proferirlos, especialmente, para negar el pago de las costas y agencias en derecho a que fue condenada a pagar en las sentencias judiciales antes mencionadas.

Precisó que una de las causales invocadas en los actos demandadas para negar el reconocimiento y pago de los derechos reclamados, fue el no haberse aportado las sentencias como primeras copias, sin embargo, el razonamiento mediante el cual se refuta es el de que siempre se le reclamó a la demandada, en todos los escritos, recursos y derechos de petición, para que informara en dónde estaban las primeras copias.

Fue así como en el oficio dirigido al apoderado de la demandante, informó que «el fallo allegado a CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, a través del proceso de reclamaciones, que implica el reconocimiento de obligaciones pensionales, a nombre del señor ADOLFO VILLARRAGA (Q.E.P.D.), fue trasladado en su momento al PAP BUEN FUTURO, pero como consecuencia de la terminación del fideicomiso, CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION actualmente adelanta los trámites de reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines».

Las providencias judiciales junto con los autos que ordenan el señalamiento de los valores correspondientes a las costas y agencias en derecho fueron aportados en original, con las constancias del juzgado de ser las primeras copias y prestar mérito ejecutivo, en forma oportuna, mediante mi oficio radicado en la entidad PAP BUEN FUTURO-Patrimonio Autónomo- y CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACION, desde el 29 de diciembre del 2010, en la copia original aportada están los sellos (originales) de recibido del escrito y sus anexos de tales oficinas.

Al documento me remito; en cada oficina, dice, se entregaron 45 folios. b) Desviación de poder El representante legal de CAJANAL invadió ilegalmente la órbita de competencia de la justicia laboral. 5 Dijo que si existía alguna inconformidad en las cuantías establecidas en las sentencias en las que se condenó en costas a la entidad, era ese el escenario jurídico natural para debatirlas.

Por tanto, al no hacerlo, la parte demandada daba por hecho que tales cuantías quedaban aprobadas mediante providencia judicial que las declaró en firme y con viabilidad para exigir su ejecución. Señaló que la demandada alegó la existencia de causales vacías y sin piso jurídico para negarse a pagar las costas y agencias reclamadas. Aclaró que para que el agente liquidador de CAJANAL pudiera expedir los actos demandados debía contar con la respectiva motivación, justificación o explicación de tales actos. 3.

La contestación de la demanda El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, en concreto, por las siguientes razones: Dijo que la entidad condenada en la sentencia que sirve de fundamento para el cobro de las agencias en derecho no fue la UGPP, sino una entidad diferente, por lo que la obligada al pago de los intereses no puede ser la entidad.

Por ello, no está legitimada en la causa por pasiva. Sostuvo que la UGPP asumió inicialmente las funciones misionales de CAJANAL, estas funciones son aquellas que tienen relación con la razón de ser de CAJANAL, es decir, aquello relacionado con las pensiones y reliquidaciones, pero en cuanto a pagos de agencias y costas procesales, no fueron asumidos por la UGPP.

Diferente sería donde la UGPP fuera condenada al pago de dichos valores, puesto que en dicha relación procesal sería la UGPP la entidad obligada a dichos pagos. Adujo la ausencia de vicios en los actos demandados, la imposibilidad de condena en costas, la prescripción y la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La sentencia apelada El juez de primera instancia consideró lo siguiente: Señaló que la UGPP asumió las funciones que en su momento correspondía ejecutar a CAJANAL, de tal suerte que una vez extinguida y terminada la existencia legal de esta última, le corresponde asumir a la UGPP como sucesora.

Por ende, la UGPP es la competente para responder por la obligación pretendida por la demandante, bajo el entendido de que es una carga que le fue legalmente transmitida una vez se liquidó CAJANAL. Así, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El a quo analizó las razones aducidas en los actos demandados para negar la pretensión de la demanda, y concluyó que se configura la falsa motivación alegada.

Advirtió que la demandante estaba legitimada para reclamar el pago de las costas y agencias en derecho impuestas en el proceso promovido por el señor Adolfo Villarraga contra CAJANAL, pues no solo era su sustituta pensional, sino que, además, por virtud de la ley, era su sustituta procesal en el trámite del proceso. En cuanto a que la obligación reclamada no es de aquellas propias del proceso de calificación y graduación de acreencias del proceso de liquidación de CAJANAL, consideró que no era una razón de fondo sino de mero trámite, pues da cuenta de una remisión a otra dependencia de la entidad a fin de que sea esta la que 6 examine la existencia, validez, exigibilidad, procedencia y cuantía de la obligación reclamada.

Advirtió que, si bien es cierto que en los archivos de la entidad demandada no obra prueba de que la demandante haya aportado la primera copia que presta mérito ejecutivo, no solo de las sentencias sino de los autos que liquidaron las costas y gastos procesales en cada instancia, bien puede aceptarse que tal falencia obedece al desorden administrativo que caracteriza a esa entidad y que es un hecho notorio en sede judicial.

Finalmente, encontró demostrada la violación del derecho al debido proceso y la configuración de la falsa motivación alegada. 5. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, concretamente, por lo siguiente: Insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, porque, en virtud de lo desarrollado en los artículos 25, 26 y 35 del Decreto Ley 245 de 2000, el cual creó el régimen jurídico general para las entidades en proceso de liquidación, este tipo de reclamaciones deben ser atendidas con cargo al de la entidad condenada a pagar dichos valores, en este caso, el Patrimonio Autónomo de Contingencias Judiciales de CAJANAL.

Sostuvo que la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado ha fijado las reglas de competencia para el pago de intereses del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 [hoy Ley 11437 de 2011] y demás aspectos accesorios del fallo [costas y agencias en derecho], consistentes en que, el fondo de origen que efectúe el cumplimiento del fallo en la parte prestacional asumirá el pago de intereses, costas y agencias en derecho correspondientes, en aplicación del principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

En cuanto al pago de costas y agencias en derecho, la demandante debió adelantar el proceso ejecutivo a continuación de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 335 del CPC, modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, aplicado por integración normativa y el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, ya que no se puede pretender atacar la legalidad de un acto de ejecución de una sentencia, porque ello violaría el principio de cosa juzgada. 6.

Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo dicho en la demanda. La demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. 6.1 Concepto del ministerio público El ministerio público no rindió concepto. IV. Consideraciones de la sala 1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la extinta CAJANAL negó, entre otros, el pago de las costas procesales y las agencias en derecho a que fue condenada en pagar por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio 7 y el Tribunal Superior de Villavicencio-sala laboral, en sentencias del 30 de julio de 2008 y del 17 de junio de 2009, respectivamente.

La sala decidirá si la UGPP está llamada a pagar las costas procesales referidas, en virtud de la liquidación de CAJANAL y, seguidamente, si los actos demandados son actos definitivos susceptibles de ser demandados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para resolver lo anterior, la sala aludirá al marco legal y jurisprudencial de la competencia de la UGPP en lo relacionado con la actividad judicial luego de la liquidación de CAJANAL. 2.

Marco legal y jurisprudencial 2.1. La liquidación de CAJANAL y la creación de la UGPP En reiterados pronunciamientos3, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado ha señalado que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL fue creada por la Ley 6.ª de 1945 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

Luego, CAJANAL se transformó en EICE, mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional se le encomendó continuar con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos de ley. Seguidamente, con ocasión de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 2196 de 2009, con el que ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL.

En lo referente a la administración de los asuntos pensionales a cargo de CAJANAL, los artículos 3.º y 4.º del decreto dispusieron que continuaría adelantando las acciones que permitieran garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, así como la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones fueran asumidas por la UGPP, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

En cuanto a lo relacionado con la actividad judicial, el Consejo de Estado ha señalado que el sucesor procesal de la extinta CAJANAL, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad es la UGPP, quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la extinta CAJANAL, como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2.º del Decreto 2040 de 1011.

El parágrafo 2.º del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite, relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debían atenderse por el liquidador de CAJANAL hasta el momento en que fueran entregados a la unidad al cierre de la liquidación. En adelante, estos asuntos los asumiría la UGPP, con los recursos que para el efecto le transfiriera la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.

Análisis del caso concreto 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. Nº 11001-03-06-000-2013-00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. 11001-03-06-000- 2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil Nos. 11001-03-06- 000-2016-00029-00 y 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06-000-2016-00256-00, 11001- 03-06-000-2019-00021-00. 8 En el presente caso, la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución 893 del 26 de julio de 2011 y su confirmatoria, Resolución 3665 del 11 de abril de 2013, dictadas por CAJANAL, mediante las cuales, entre otros, negó el pago de los valores correspondientes a las costas procesales y agencias en derecho derivadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en primera instancia, y la sala laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en segunda instancia, el 30 de julio de 2008 y 17 de junio de 2009, respectivamente, en cuantía de $30’000.000 y $400.000, debidamente indexadas. 3.1.

Falta de legitimación en la causa por pasiva Teniendo en cuenta lo anterior y lo descrito en el marco legal y jurisprudencial, la sala observa que CAJANAL, como parte condenada en las sentencias mencionadas, habría tenido a su cargo el estudio de fondo de la solicitud del pago de las costas procesales reclamadas aquí. Sin embargo, CAJANAL fue suprimida y liquidada, y respecto de ella la UGPP asumió las competencias para atender los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al cierre de la liquidación4, entre ellas el pago de los derechos pensionales y demás derechos derivados de sentencias judiciales, como ocurre en el presente caso.

Adicionalmente, no se entiende como la entidad demandada se abstrae del pago de las cosas y agencias en derecho que reclama la demandante en esta oportunidad, atendiendo a que ya existía un acto administrativo de cumplimiento de las decisiones judiciales, esto es, la Resolución UGM 027782 del 20 de enero de 20125, proferido por el entonces liquidador de CAJANAL, en el que reconocía no solo la reliquidación pensional que debía efectuar sino el pago de las costas y agencias en derecho a que fue condenada la entidad.

Así, la sala descarta la falta de legitimación alegada por la UGPP. 3.2. Indebida escogencia del medio de control La sala inicia por precisar que la demandante, mediante escrito del 29 de diciembre de 2010, solicitó a CAJANAL el pago de las sumas de dinero derivadas de las sentencias mencionadas, incluidas las costas procesales y agencias en derecho.6 De acuerdo con los antecedentes administrativos que obran en el expediente, se advierte que la Resolución 893 de 2011, confirmada por la Resolución 3665 de 2011, negó el pago de las obligaciones reclamadas por el demandante, por las siguientes razones: 4 El patrimonio autónomo Cajanal EICE en liquidación, constituido mediante el contrato de fiducia mercantil 014 del 16 de mayo de 2013, se terminó el 16 de mayo de 2016, por vencimiento del plazo de la ejecución. 5 Páginas 90 a 95 del archivo F.0001-0273 Expediente digital-Primera instancia.pdf. del expediente digital. 6 Página 52 archivo F.0001-0273 Expediente digital-Primera instancia.pdf. 9 Precisado lo anterior, y como se dijo al inicio de esta providencia, mediante auto del 27 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que, en este caso, debido al proceso de supresión y liquidación de CAJANAL, existía una imposibilidad material de admitir procesos ejecutivos nuevos, ya que estos debían ventilarse ante el agente liquidador, de modo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el procedente, máxime cuando la demandante solicitó a la entidad el pago de las costas y agencias y esta se la negó mediante los actos demandados en esta oportunidad.

De tal manera que la sala, atendiendo lo dictado por la decisión de tutela mencionada al inicio de esta providencia7, no le encuentra razón a la entidad demandada en cuanto a que el medio idóneo para reclamar las costas y agencias en derecho era el proceso ejecutivo, pues ello desconocería el principio de cosa juzgada y el derecho al debido proceso de la demandante.

Lo anterior, porque dicha discusión quedó resuelta con la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, quien ya había establecido con claridad que no solo la jurisdicción contenciosa administrativa era la competente sino que la vía idónea sí era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque debido al proceso de liquidación administrativa de CAJANAL no era posible iniciar procesos ejecutivos nuevos, sino, como hizo la demandante, acudir al liquidador para que pagara las sumas adeudadas, de modo que si este negó dicha petición no le quedaba camino diferente a demandar estos actos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, este cargo de apelación tampoco está llamado a prosperar. 7 Consejo de estado, sección tercera, sentencia del 21 de agosto de 2024, expediente 11001031500020240352200. 10 En consecuencia, la sala confirmará la sentencia apelada, 4. Condena en costas de segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas de segunda instancia, la Sala condenará a la parte demandada, por ser la parte vencida en este proceso y por estar causadas y probadas con las actuaciones desplegadas por la entidad demandada, conforme a los ordinales 4.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

2. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con los ordinales 4º y 8º del artículo 365 del CGP, las cuales serán liquidadas por el a quo. 3. En firme el presente fallo, DEVOLVER el proceso al juzgado de conocimiento. Notifíquese y cúmplase. (Firma electrónica)8 Nohra Eugenia Galeano Parra    Magistrada     (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno                         Magistrado   (Firma electrónica)     Teresa Herrera Andrade                           Magistrada   8 Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 19 de septiembre de 2024 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o https://samai.azurewebsites.net/Vistas/documentos/evalidador.aspx