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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-002-2015-00143-02

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2024-07-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I Ó N N º 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ROSA INÉS FORERO MORA DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- EXPEDIENTE: 50001 33 33 002 2015 00143 02 SENTENCIA: Nº TAM004 24-07-118 TEMA NIVELACIÓN SALARIAL DEFENSOR DE FAMILIA Magistrado Ponente: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve este Tribunal el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 20182, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda3 La ciudadana ROSA INÉS FORERO MORA interpuso demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- pretendiendo la anulación del siguiente acto administrativo: 1 Pág. 392 a 306. (OneDrive: 001CuadernoPrimeraInstancia.pdf); Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado;

Índice: 00002. 2 Pág. 269 a 280. (OneDrive: 001CuadernoPrimeraInstancia.pdf); Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00002. 3 Pág. 5 a 19. (OneDrive: 001CuadernoPrimeraInstancia.pdf); Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00002. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora;

Demandado: ICBF - Oficio 12100 de 1 de octubre de 2014 -S-2014-197067-01014 expedido por el director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF-, mediante el cual negó el reconocimiento de la nivelación salarial y prestacional a favor de la demandante mientras fungió como Defensora de Familia 2125, Grado 15, entre el 10 de septiembre de 2010 y el 10 de septiembre de 2013. 1.1.1.

Declaraciones y condenas: Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar «las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Defensor de Familia Código 2125, pero de grado inferior que ejerció mi poderdante y el cargo de Defensor de Familiar Código 2125, Grado 17 al que finalmente fue asimilada (o) por virtud del Decreto 1863 del 29 de agosto de 2013, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, así como lo relacionado con las primas de servicio, de navidad, vacaciones y demás emolumentos legales a que tiene derecho, ajustándose las sumas debidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187, último inciso (contenido de la sentencia) y 192, inciso tercero (intereses moratorios), de C.P.A.C.A. o Ley 1437 de 2011».

También pide la condena en costas de la entidad demandada. 1.1.2. Hechos: Señala que la demandante ingresó el 1° de marzo de 1991 al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el empleo denominado «Defensor de Familiar Código 2125 Grado 15». Sostiene que, desde el 10 de septiembre de 2013 viene desempeñando el empleo denominado «Defensor de Familia Código 2125 Grado 17» en la Regional Meta. 4 Pág. 20 a 23.

(OneDrive: 001CuadernoPrimeraInstancia.pdf); Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00002. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora; Demandado: ICBF Aduce que durante todo el tiempo de su vinculación a la entidad demandada ha ejercido las funciones de Defensor de Familiar previstas en el otrora Código del Menor y en actual el Código de la Infancia y Adolescencia, así como demás normas concordantes.

Explica que los artículos 80 y 82 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia- disponen las «CALIDADES PARA SER DEFENSOR DE FAMILIA» y las «FUNCIONES DE LOS MISMOS»; aspectos que, sostiene, se exigen a los grados 9, 11, 13, 15 y 17, Código 2115. Agrega que la Resolución No. 1542 de 12 de julio de 2007 consagra el manual de funciones y requisitos para los empleos de esa entidad.

Señala que la identificación, el propósito principal, la descripción de funciones esenciales, las contribuciones individuales, los conocimientos básicos o esenciales y los requisitos de estudio, entre otros, correspondiente al empleo denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, son similares para los grados 9, 11, 13 y 15. Expone que mediante el Decreto 1863 de 29 de agosto de 2013, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, suprimió el empleo de Defensor de Familia Código 2125 correspondiente a los grados 20, 19, 18, 16, 15, 13, 11 y 9; y mediante el artículo segundo «estableció la equivalencia o NIVELACIÓN de estos grados al de DEFENSOR DE FAMILIA, CÓDIGO 2125, GRADO 17, dejando de esta manera VIGENTE éste sólo grado».

En este sentido, afirma que a partir del 1° de septiembre de 2013 todos los Defensores de Familia del Instituto Colombiano Familiar fueron asimilados al Código 2125, Grado 17. Refiere que distintos Juzgados y Tribunales administrativos en el país fallaron a favor de la nivelación salarial de Defensores de Familia de grado distinto al 17, por eso, colige que en el presente asunto debe procederse de una manera similar, puesto que se encuentra en la misma situación y merece el mismo trato.

Relata que solicitó a la Procuraduría 94 Judicial I para asuntos administrativos la convocatoria de audiencia extrajudicial, pero le fue denegada porque esa dependencia del Ministerio Público consideró que 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora;

Demandado: ICBF «presuntamente había operado la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, razón por la cual se declaró agotado el requisito de procedibilidad y se expidió la constancia respectiva». Advierte que no resulta relevante si la demandante ejerció el empleo de Defensor de Familia en provisionalidad o propiedad teniendo en cuenta que lo importante es el servicio prestado. 1.1.3.

Las normas violadas y concepto de violación Constitucionales: artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Legal: artículos 2, literal j, de la Ley 4 de 1992; artículos 80, 81 y 82 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-. La parte demandante considera que el acto acusado no aplicó la normatividad aludida, permitiendo de esta manera un trato discriminatorio a los Defensores de Familia con grado distinto o inferior al 17, teniendo en cuenta que reúnen los mismos requisitos, tienen los mismos deberes y cumplen con las mismas funciones de este grado. 1.2.

Contestación de la demanda5 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Luego de manifestarse respecto de los hechos, y de realizar una exposición de las disposiciones normativas que rodean la figura del Defensor de Familia, entre estas las que disponen las funciones y requisitos para ejercer dicho cargo, desarrolló los siguientes argumentos: Señala que los Defensores de Familia con el actual grado 17, antes grado 20, se incorporaron a la entidad con base en los requisitos establecidos en el Código del Menor grado 9, 11, 13 y 15 «los cuales fueron creados a partir del año 2008, fueron incorporados al ICBF conforme los requisitos 5 Pág. 193 a 236.

(OneDrive: 001CuadernoPrimeraInstancia.pdf); Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00002. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora; Demandado: ICBF establecidos por la ley 1098 de 2006 y, por tal motivo, «no es cierto que los Defensores de Familia distintos al grado 17 cuenten con los mismos requisitos».

En este sentido, afirma que no es aplicable el principio, según el cual, a trabajo igual salario igual teniendo en cuenta que «los grados 9, 11, 13 y 15 y 17 tienen diferentes requisitos para acceder al empleo». Del mismo modo, indica que, si bien «las funciones y requisitos generales pudiesen considerarse similares, lo cierto es que «éstos no son los únicos criterios que el legislador ha establecido para que la Administración clasifique los diferentes empleos» y por ende su remuneración. De igual manera, afirma que la demandante pretende acceder a un cargo superior sin haber realizado el respectivo concurso de méritos o sin haber agotado las etapas para su otorgamiento, que de accederse «se constituiría como una verdadera forma de violación al principio de igualdad respecto a aquellas personas que concursaron y superaron las etapas de evaluación para acceder al grado 17».

En ese sentido, aclara que «el concurso que superó la demandante, así como el grado aceptado por el mismo, fue el 15, no el 17, razón por la cual, no es viable en este momento pretender un grado mayor al que concursó y aceptó». También señala que «pretender la ubicación del profesional en un empleo diferente al cual fue nombrado, y que éste sea reconocido con retroactividad sería actuar en contra de la ley y violaría el principio de Seguridad Jurídica».

Asimismo, asegura que la demandante «debió demostrar, que el demandante cumplió las funciones equiparables a las ejecutadas por los diferentes defensores de un grado superior, acreditando la identidad de funciones, pues solo esa diferencia real y sensible podría igualar la situación salarial, cosa que en el presente caso no ocurrió». Igualmente, indica que en el proceso «fuera de una acreditación documental de normas» no se encuentran pruebas que demuestren que las funciones desempeñadas habitualmente por el demandante eran idénticas a las reclamadas.

Además, señaló que la Ley 1098 de 2006 no tiene efectos retroactivos. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora; Demandado: ICBF Propuso como excepciones las siguientes: (i) legalidad del acto acusado; (ii) falta de legitimación por pasiva;

(iii) inexistencia o falta de causa para demandar; (iv) inexistencia de violación y transgresión a normas constitucionales y legales; (v) ineptitud sustantiva de la demanda y (vi) prescripción. Adicionalmente a todo lo expuesto, la entidad demandada llamó en garantía al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.3.

La sentencia apelada6 El 26 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para llegar a esta decisión, el a quo planteó como problema jurídico «establecer si la demandante por tener vínculo legal y reglamentario con Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, en el empleo de Defensora de Familia en el grado 15 con código 2125, tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial y prestacional que obtiene un Defensor de Familia en el grado 17 del código 2125, habida consideración que ambos cumplen iguales funciones y requisitos legales, pero dentro del periodo laboral del 10 de septiembre de 2010 al 10 de septiembre de 2013, en virtud al Decreto No 1863 del 29 de agosto de 2013».

Y para sustentar su tesis negativa, el a quo desarrolló los argumentos jurídicos y probatorios que se exponen a continuación: En primer lugar, señala que, de acuerdo con el material probatorio incorporado al expediente, la parte demandante no logró acreditar que mientras fungió como Defensora de Familia código 2125 grado 15 ejerció «todas las funciones y demás competencias laborales simultáneamente o por lo menos, durante el (sic.) todo el tiempo reclamado, con excepción de los tiempos en que fue encargada en el grado 17 del código 2125 como defensora 6 Pág. 269 a 280.

(OneDrive: 001CuadernoPrimeraInstancia.pdf); Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00002. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora; Demandado: ICBF de familia, mediante las Resoluciones Nos 609 del 18 de febrero de 2011 y 4699 del 19 de junio de 2013».

En segundo término, aduce que tampoco está probado que a la demandante se le redujera su salario con su correspondiente carga prestacional «cuando ejerció el empleo en encargo de Defensora de Familia código 2125 grado 17, para el periodo demandado». Por último, indica que «es de resaltar que el Consejo de Estado en sus pronunciamientos antes descritos en el acápite de análisis jurídico y jurisprudencial, fue contundente en afirmar que para llegar al empleo de defensor de familia código 2125 grado 17 debía superar el concurso de mérito como lo tiene establecido el artículo 125 de nuestra carta magna, señalando también este Despacho que si a partir del 10 de septiembre de 2013, la demandante se desempeña como Defensora de Familia código 2125 de 2013, fue en virtud de la nueva normatividad que así lo permitió, esto es, el Decreto 1863 del 29 de agosto de 2013, sin que pueda señalarse como lo manifestó el Consejo de Estado que con anterioridad, existiera una violación del derecho a la igualdad, en razón a la diferencia de grados que existía en los Defensores de Familia».

Por todo lo anteriormente expuesto, el a quo concluye que el «oficio acusado mantiene incólume su presunción de legalidad, por ende, sin vocación de prosperidad las súplicas del líbelo». 1.4. La apelación7 De entrada, la parte demandante señala que, contrario a lo manifestado por el a quo, sí existe prueba de la desigualdad reclamada teniendo en cuenta que está probado «que de conformidad con la Ley 1098 de 2008 -Código de la Infancia y Adolescencia- y la Resolución No. 1542 del 12 de julio de 2007, por medio de la cual se adopta el manual de funciones y competencias laborales, los defensores de familia en sus diferentes grados exigen tener LOS MISMOS REQUISITOS Y CUMPLIR LAS MISMAS FUNCIONES». 7 Pág. 292 a 306.

(OneDrive: 001CuadernoPrimeraInstancia.pdf); Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00002. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora; Demandado: ICBF En este orden de ideas, aduce que los supuestos jurídicos en los que se fundamentaron las pretensiones, «fueron aportados y expresados de manera oportuna al expediente», con excepción del manual de funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF- que, en su criterio, al tratarse de una norma nacional no era necesario aportarla con la demanda.

Por este motivo, sostiene que si se revisa cuidadosamente el manual de funciones es posible inferir que las funciones para los Defensores de Familia son las mismas sin importar la discriminación del grado y la nomenclatura, aspecto que los ubica en un grado de igualdad que exige un trato igual. Del mismo modo, afirma que como prueba material «se debe partir del hecho de que si el defensor de familia se encuentra nombrado y postulado en el cargo es porque este cumple cabalmente con todos los requisitos y funciones del cargo, de lo que de manera deductiva se entiende que si todos los defensores de familia del mismo nivel independientemente del grado DEBEN CUMPLIR LAS MISMAS FUNCIONES como lo expresa EL MANUAL DE FUNCIONES DEL ICBF estas son las que venían desempeñando por el simple hecho de ocupar el cargo».

Como argumento adicional indica que «no se puede suponer que cada defensor de familia ejerce funciones diferentes en cada caso particular, porque el Código de la Infancia y Adolescencia y el Manual Específico de Funciones y Competencias, no se los permite y por el contrario, les obliga a cumplir lo allí dispuesto». Reitera que la entidad demandada vulneró el artículo 13 Superior con la negativa de la nivelación salarial y prestacional para los Defensores de Familia que, con un grado distinto, cumplieron con los mismos requisitos y funciones que cobijan a los Defensores de Familia grado 17.

Posteriormente, y luego de realizar una transcripción de una decisión judicial que aduce fue proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué respecto de un asunto similar al de la demandante, concluyó que «se dan los presupuestos para la pretendida nivelación y homologación y el consecuente pago de las diferencias salariales y prestacionales dejados de percibir por mi poderdante, teniendo en que al igual que el Defensor de Familia Código 2125-Grado 17 ejecuta la misma laboral, tiene su cargo la misma denominación laboral, cuenta con la misma preparación, coincide su horario y las responsabilidades son las mismas, de 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora;

Demandado: ICBF conformidad con los dispuestos en los artículos 80 y 82 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y Adolescencia-.» 1.5. Trámite de segunda instancia Correspondió por reparto8 el conocimiento del presente asunto al Despacho sustanciador, que mediante auto de 2 de mayo de 20199 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por auto de 15 de junio de 201910, se prescindió de la audiencia que señala el artículo 247 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 y en su lugar, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.6.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 1.6.1. Parte demandante11 En esta oportunidad la parte actora reiteró en esencia los argumentos de la apelación. 1.6.2. Parte demandada Guardó silencio. 1.6.3. Concepto del Ministerio Público. No conceptuó. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8 Pág. 3. (OneDrive: 005Cuaderno2SegundaInstancia.pdf);

Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00002. 9 Pág. 10 a 11. (OneDrive: 005Cuaderno2SegundaInstancia.pdf); Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00002. 10 Pág. 15. (OneDrive: 005Cuaderno2SegundaInstancia.pdf); Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00002. 11 Pág. 19 a 31.

(OneDrive: 005Cuaderno2SegundaInstancia.pdf); Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00002. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora; Demandado: ICBF El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.2.

Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que, por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2010 al 10 de septiembre de 2013, se le reconozca y pague diferencia salarial y prestacional como consecuencia de haber desempeñado durante este lapso el cargo de Defensor de Familia, código 2125, grado 15, con similares requisitos y, funciones a los previstos para el empleo denominado Defensor de Familia, código 2125, grado 17, en virtud del derecho a la igualdad.

Para resolver el problema jurídico se hará un análisis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto incluyéndose allí el análisis crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Análisis normativa y jurisprudencial: régimen jurídico de los Defensores de Familia A partir de la lectura de los artículos 122 a 127 de la Constitución Política se tiene que «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios»; quienes deben ejercer sus funciones de la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

También se extrae que la carrera administrativa es obligatoria para el ingreso a la Administración pública, y el concurso público se convierte en el instrumento para efectuar los nombramientos de la mayoría de los empleos de dichos servidores con excepción de los «de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora;

Demandado: ICBF En este sentido, es claro que entre estos servidores públicos se encuentra el Defensor de Familia que de acuerdo con artículo 277 del Decreto 2737 de 1989 – Código del Menor – es un «funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». Por su parte, la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia –, que derogó el aludido decreto, incluye a los Defensores de Familia como parte de las Defensorías de Familia definidas como «dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinarias, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes».

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que mediante la Resolución No. 1542 de 2007 la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resolvió «adoptar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados que conforman la Planta Global del personal del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR»; no obstante, es pertinente precisar que este acto administrativo fue derogado por la Resolución No. 8484 de 26 de septiembre de 2013 que de manera similar dispuso «establecer el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Ahora bien, resulta necesario recordar que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992 dispone que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, «a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico». Con este objetivo en el artículo 2 el legislador señala los objetivos y criterios que se deben observar al momento de realizar la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores referidos.

Del mismo modo, el artículo 3 señala que «El sistema de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos». 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora;

Demandado: ICBF Por este motivo, los empleos en la administración pública «están dispuestos por niveles jerárquicos que incluyen código, grado y la respectiva denominación; es decir, cada empleo se caracteriza por el perfil de competencias que se requiere para ocuparlo»12. En este sentido, el Gobierno Nacional estableció el sistema de nomenclatura y clasificación para el cargo de Defensor de Familia de la siguiente manera: Decreto Art. Periodo de vigencia Código Grado 2489 de 2006 2 25 de julio de 2006 – 28 de agosto de 2013 2125 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14, 13, 11 y 09 1863 de 2013 2 29 de agosto de 2013 - 2125 Grado 17 Entonces, es claro que el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 1863 de 2013, suprimió la nomenclatura y clasificación de los grados 20, 19, 18, 15, 14, 13, 11 y 09 correspondiente al empleo Defensor de Familia, código 2125, para dejar únicamente como equivalente el grado 17.

Con el fin de materializar lo anterior, el parágrafo del artículo 2° ibídem señaló lo siguiente: «Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar procederá a efectuar los cambios correspondientes en la primera nómina de pago siguiente a la fecha de publicación de este decreto, con estricta sujeción a la equivalencia establecida en el presente artículo.

A los empleados públicos que al entrar en vigencia el presente decreto estén desempeñando empleos de Defensor de Familia no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados.» A este respecto, esta Corporación Judicial considera pertinente traer a colación la sentencia de 21 de septiembre de 201713, mediante la cual el Consejo de Estado estudió los argumentos de nulidad dirigidos contra los artículos 2 y 4 del Decreto 2489 de 2006, porque en criterio de los demandantes, la diferenciación de los grados del empleo de Defensor de Familia no respondía a criterios técnicos objetivos previamente establecidos 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sub, B. Providencia de 25 de abril de 2019. Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 52001 23 33 000 2016 00265 01(4375-17) 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 21 de septiembre de 2017. Cp. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 11001 03 25 000 2012 00177 00(0753-12) 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora;

Demandado: ICBF y, que, por lo tanto, carecían de contenido legal al no existir diferencia funcional ni de requisitos. En esta oportunidad el Alto tribunal negó las pretensiones de la demanda, sosteniendo que «no puede concluirse que porque los requisitos sean los mismos para desempeñar el cargo de defensor de familia y sus funciones se enlisten de manera general para dicho empleo, se esté frente a una clasificación discriminatoria o sin justificación alguna, puesto que, se repite, el decreto demandado se expidió con fundamento en la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 2.º, como ya se explicó, atiende criterios adicionales como lo son la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales y la naturaleza de las funciones, sus competencias y responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, entre otras.» (Negrilla y subrayado intencional) Y, en ese sentido, respecto de las disposiciones normativas bajo estudio adujo que «no se evidencia una ilegalidad en la norma acusada en tanto no existe una desigualdad que haga imperiosa la declaratoria de nulidad de dicho acto; por el contrario, se demostró que las funciones desarrolladas por los defensores de familia pueden llegar a ser tan disimiles que ameritan una clasificación como la efectuada en el decreto demandado, pues como se explicó, no basta la similitud en los requisitos exigidos para desempeñar un cargo ni un listado general de funciones aplicables a todos, ya que la propia Ley 4ª de 1992 es clara en determinar bajo cuales otros criterios se puede fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos». 2.4.

Postura del Consejo de Estado respecto de la nivelación salarial de los defensores de familia En sentencia de 25 de abril de 201914, el Consejo de Estado conoció la apelación de la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de las ciudadanas María Elena Terán Chávez y Nubia Mirta Elena Paredes Gordillo, quienes en condición de defensoras de familia solicitaron la nulidad del acto administrativo a través del cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- negó el reconocimiento y pago de 14 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sub, B. Providencia de 25 de abril de 2019. Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 52001 23 33 000 2016 00265 01(4375-17) 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora; Demandado: ICBF las diferencias salariales y prestacionales entre lo que devengaban en el cargo de Defensor de Familia, código 2125, grado 17 y los grados 15, 14, 16 y 13, respectivamente.

A este respecto, el Alto Tribunal indicó lo siguiente: «Así las cosas, no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del Oficio 010767 del 9 de septiembre de 2015 proferido por el ICBF, en el que se niega la solicitud de nivelación salarial y prestacional de las demandantes como Defensoras de Familia, Código 2125, Grados 13 y 15, con el cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, en las épocas correspondientes, pues pese a que se trate de un debate constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del principio de igualdad, ninguna prueba se trajo para que se pueda establecer el parámetro de comparación a efectos de determinar la citada vulneración, pues no basta con citar la norma que establece las funciones y los requisitos, ya que cada Defensor de Familia debe desplegar unas funciones muy diferentes de acuerdo a su especialidad, que debieron ser traídas al debate para verificar una posible diferencia de trato injustificada.

En este punto, es de resaltar que el criterio expuesto ha sido pacifico por ambas Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, tal y como se observa, entre otras, en las Sentencias del 21 de julio de 2016 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, 12 de octubre del 2016 con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter y 1 de marzo del 2018 con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández.» Igualmente, en sentencia de 31 de marzo de 202215 el Alto Tribunal señaló lo siguiente: «(…) La existencia de dicha divergencia entre plazas de una misma denominación, pero de distinto grado, hace necesario que en caso de pretender una nivelación salarial como la deprecada por la libelista, esta última se encuentre obligada a comprobar su tesis de vulneración del derecho a la igualdad, bajo el entendido de que debió estar en una situación de paridad en todos los aspectos frente al empleo con el que se compara.

(…) Conforme a esta línea de intelección y debido a la falta de evidencia que respalde la tesis de la parte activa sobre la supuesta discriminación salarial a la que se vio sometida, para la Subsección resulta evidente que se configura un incumplimiento frente a la carga probatoria de la demandante en lo que respecta a la demostración de los supuestos de hecho y jurídicos que alega para el reclamo de su derecho.

(…) 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 31 de marzo de 2022. Cp. William Hernández Gómez. Radicación: 41001 23 33 000 2016 00017 01 (1560-2021) 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora; Demandado: ICBF Por lo expuesto, debe tenerse en cuenta que es la libelista quien aduce que se encontraba en una situación de equiparación salarial con fundamento en el aparente ejercicio de las mismas funciones de un defensor de familia, código 2125, grado 17, a pesar de asegurar que había sido nombrada en la misma plaza pero en los grados 13 y 15, de modo que aquella debía tener la evidencia documental o testimonial de ese supuesto, sin que pueda pensarse que es la entidad empleadora la que está en mejores condiciones para corroborar aquello, pues ese presunto trato discriminatorio no solo debe ser funcional, sino en las demás condiciones como perfil, experiencia y otros requisitos que únicamente puede acreditar quien alega que los cumple.

En conclusión: la demandante no cumplió con la carga probatoria para demostrar el supuesto tratamiento salarial discriminatorio entre esta, en calidad de defensora de familia, código 2125, grados 13 y 15, y un empleo de la misma denominación, pero en grado 17 al interior de la planta de personal del ICBF, toda vez que de los únicos medios de convicción allegados a la actuación, no es posible realizar el ejercicio comparativo que permita evidenciar cada uno de los elementos objetivos de análisis previstos jurisprudencialmente para que proceda una nivelación remunerativa como la deprecada.

En todo caso, tampoco era viable redistribuir dicha imposición para que fuera suplida por la autoridad demandada, debido a que tales postulados de hecho solo pueden ser conocidos y demostrados por la interesada quien tiene la facilidad y acceso a las evidencias de su propia afirmación. Lo mismo se sostiene acerca de la improcedencia para que el juez decretara pruebas de oficio tendientes a acreditar los puntos en litigio, toda vez que asentir en ello constituiría un acto parcializado ante la debilidad o inactividad de la parte demandante para sustentar la tesis jurídica de sus pretensiones.» Recientemente, el Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 202316 sostuvo lo siguiente: «Corolario a lo expuesto en líneas anteriores, el Decreto 1863 de 2013, modificó la nomenclatura y clasificación de los empleos de Defensor de Familia, Código 2125, en sus diferentes grado (9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20) para unificarlos al grado 17, cuya cambio implicó el reajuste salarial a partir de la “(…) la primera nómina de pago siguiente a la fecha de publicación de este decreto, con estricta sujeción a la equivalencia establecida en el presente artículo”.

Es decir, estableció que los efectos económicos que la unificación conllevaría, se realizarían a partir de septiembre de 2013, mes siguiente al de la expedición del mencionado decreto. Advierte la Sala, que la ausencia de regulación retroactiva en la presunta nivelación salarial que se pretende, denota que con la expedición del Decreto 1863 de 2013, no se buscó efectuar una homologación a los Defensores de Familia que se encontraban en una situación jerárquica inferior a la de un empleado en Grado 17, sino realizar un cambio estructural en la nomenclatura y clasificación de una parte de la planta de personal del ICBF, tanto así que en el artículo 1 ibidem se suprimieron precisamente los cargos de Defensores de Familia, código 2125, grados 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20. 16 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sub, B. Providencia de 9 de febrero de 2023. Cp. César Palomino Cortés. Radicación: 76001 23 33 000 2014 00842 01 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora; Demandado: ICBF (…) En el presente caso, no se observa en el expediente, medios probatorios útiles que permitan determinar aspectos relevantes y fundamentales para decidir la controversia puesta en consideración, relativas a las funciones, condiciones salariales y demás criterios de comparación respecto del cargo de Defensor de Familia, Código 2125 Grado 17; el horario y la forma de trabajo para estos cargos que se requiere comparación, como tampoco la preparación académica, la experiencia o trayectoria de la demandantes, y las exigencias en tal sentido consagradas para el Grado 17, lo que impide un análisis comparativo y de los cuales se pueda inferir un grado de similitud en los aspectos que jurisprudencialmente ha establecido esta Corporación como elementos estructurales de la nivelación salarial pretendida.

No pasa por alto la Sala, que en la Resolución 1542 de 2007, se consagran con exactitud las mismas funciones entre las plazas de defensores de familia de los diferentes grados. Sin embargo, esta coincidencia no es suficiente para predicar el estado de equivalencia necesario para efectuar un juicio de posible vulneración al derecho a la igualdad, pues si bien las funciones generales para el cargo de Defensor de Familia, se encuentran regladas en el artículo 82 del Código de Infancia y la Adolescencia17 y en la Resolución 1542 de 200718, ello no significa que todos las ejerzan en igual medida, teniendo en cuenta que la especificidad de los cargos, exigen que cumplan unas funciones adicionales, de acuerdo a las responsabilidades y a la asignación salarial que se perciben.» De lo anteriormente expuesto, se colige que la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha mantenido pacífica en el sentido de indicar que quien haya ejercido el empleo de Defensor de Familia, código 2125, pero con grado distinto al 17, y pretenda la nivelación salarial y prestacional de acuerdo con el escala salarial establecida para el empleo de Defensor de Familia, código 2125, grado 17, fundamentando su petición en un presunto quebrantamiento del derecho a la igualdad le corresponde probar, no solo que los requisitos de acceso al empleo y las funciones son similares, sino que además debe acreditar que materialmente realizó las mismas funciones que las del grado 17 de Defensor de Familiar a pesar de estar nombrado en un cargo de igual denominación pero de un grado inferior.

Bajo las anteriores consideraciones, pasa esta Corporación Judicial a estudiar el asunto jurídico propuesto, de acuerdo con los supuestos fácticos y probatorios que reposan en el expediente. 2.5. Caso actual 17 Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006 18 Manual de Funciones Específicas y Competencias Laborales 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora;

Demandado: ICBF En el presente asunto está acreditado19 que la parte demandante solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- que le reconociera y pagara «la diferencia salarial y prestacional existente entre la antigua nomenclatura y la situación creada por el Decreto 1863 de 2013, desde el 01 de marzo de 1991 cuando fue nombrada Defensora de Familia»20 Del mismo modo, está demostrado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – mediante el Oficio 12100 de 1° de octubre de 2014 -S 2014 197067-0101- negó lo peticionado por la demandante señalando que no existía norma que facultara a la entidad a reconocer dicha diferencia salarial21.

Es en este sentido que en la demanda la parte actora reclama la diferencia salarial en el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2010 y el 10 de septiembre de 2013 cuando fungió en el cargo de Defensor de Familia, código 2125, grado 15. A este respecto, de acuerdo con la certificación22 expedida por la Coordinadora Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- regional Meta, se encuentra acreditado que la demandante se vinculó a esta entidad el 1° de marzo de 1991 como Defensora de Familia, código 2125, Grado 15, Del mismo modo, se tiene que de acuerdo con el Acta de Posesión No. 00062 de 10 de septiembre de 201323, la demandante tomó posesión del cargo de Defensor de Familiar, código 2125, grado 17 de la planta global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – regional Meta -.

Además, está acreditado que mediante Resolución No. 000609 de 11 de febrero de 201124 a la demandante se le encargó por un periodo de tres (3) 19 Así lo indica el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- al inicio del acto acusado. 20 Pág. 20 a 23. (OneDrive: 001CuadernoPrimeraInstancia.pdf); Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado;

Índice: 00002. 21 Ibídem. 22 Pág. 29. (OneDrive: 001CuadernoPrimeraInstancia.pdf); Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00002. 23 Pág. 38. (OneDrive: 001CuadernoPrimeraInstancia.pdf); Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00002. 24 Pág. 30 a 31. (OneDrive: 001CuadernoPrimeraInstancia.pdf); Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado;

Índice: 00002. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora; Demandado: ICBF meses en el empleo DEFENSOR DE FAMILIA 2125-17 (REF.2891) con una asignación básica mensual de $3.089.267, del cual tomó posesión el 23 de febrero de 2011 de acuerdo con el acta de posesión No. 00325 de la misma fecha.

También se encuentra probado que mediante Resolución No. 4599 de 19 de junio de 201326 se encargó temporalmente a la demandante en el empleo de DEFENSOR DE FAMILIA 2125-17 REF 45 con una asignación básica mensual de $3.481.791, del cual tomó posesión el 10 de julio de 2013 de acuerdo con el acta de posesión No. 01827 de la misma fecha.

Encargo que se extendió hasta el 3 de mayo de 201328. Ahora bien, la parte actora en su apelación afirma que, de acuerdo con el material probatorio, como son la Ley 1098 de 2008 – Código de la Infancia y la Adolescencia – y la Resolución No. 1542 de 12 de julio de 2007 «“Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta Global de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”», está demostrado que los Defensores de Familia en sus diferentes grados responden a los mismos grados y funciones.

Además, señala que el Manual de Funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar corresponde a una norma nacional exenta de prueba y que, por lo tanto, no se le exigía aportarla al expediente como prueba documental parcial. Al respecto, y como se expuso en el marco teórico de esta providencia, el hecho que los requisitos para desempeñar el cargo de Defensor de Familia sean similares y que las funciones se enlisten de manera general para dicho empleo no significa per se que exista una clasificación discriminatoria o sin justificación alguna; es por esta razón que quien alega un trato desigual o discriminatorio le corresponde demostrar, a través de los medios de prueba 25 Pág. 32.

(OneDrive: 001CuadernoPrimeraInstancia.pdf); Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00002. 26 Pág. 33 a 34. (OneDrive: 001CuadernoPrimeraInstancia.pdf); Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00002. 27 Pág. 35. (OneDrive: 001CuadernoPrimeraInstancia.pdf); Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado;

Índice: 00002. 28 Pág. 36. (OneDrive: 001CuadernoPrimeraInstancia.pdf); Registro SAMAI: Incorpora Expediente Digitalizado; Índice: 00002. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora; Demandado: ICBF establecidos en la ley, que materialmente se ubicó en una situación de paridad en todos los aspectos frente al empleo con el que se compara.

De manera que, esta Corporación Judicial comparte la decisión tomada por el a quo en el entendido que la parte actora no aportó los medios de prueba conducentes y útiles con los cuales se pueda establecer con certeza que mientras la demandante ejerció el empleo de Defensor de Familia, código 2125, grado 15, efectuó materialmente las mismas funciones del cargo de Defensor de Familia, código 2125, grado 17.

En este sentido, la ausencia de material probatorio impide realizar un análisis comparativo para determinar aspectos tan relevantes y fundamentales para la listis como: i) las funciones, condiciones salariales y demás criterios de comparación respecto del empleo al que se pide nivelar; ii) el horario y forma de trabajo contemplada para las plazas en comparación (grado 15 respecto del 17); iii) la preparación académica, experiencia o trayectoria de la servidora y las exigencias en tal sentido consagradas para la posición superior aludida; y iv) las responsabilidades asignadas a cada una.

Por consiguiente, existe un impedimento para que, desde el punto de vista material, se pueda realizar cualquier tipo de análisis de contraste con el que se pueda inferir, en esta instancia, un grado de coincidencia en materia de actividades y labores asignadas para cada empleo según el grado de clasificación. Ahora bien, la parte recurrente afirma que el manual de funciones y competencias laborales adoptado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante la Resolución 1542 de 2007 es una norma nacional y, por lo tanto, no estaba en la obligación de aportar su copia al expediente.

Al respecto, debe precisarse que el artículo 177 inciso final de la Ley 1564 de 201229 señala como excepción para allegar al proceso judicial la prueba 29 «ARTÍCULO 177. PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.

La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora;

Demandado: ICBF de las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas, que estas estén publicadas en la página web de la entidad correspondiente; de ahí que si bien es cierto la Resolución No. 1542 de 12 de julio de 2007 se encuentra publicada en la página web30 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar también lo es que el anexo correspondiente al cuerpo del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales no corre la misma suerte, por lo tanto, correspondía a la parte actora aportar este documento dentro de las oportunidades probatorias previstas por el legislador.

No obstante, cabe advertir que aún en el evento que en el expediente obrara copia del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales adoptado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante la Resolución 1542 de 2007, ello no abundaría en favor de las pretensiones de la parte actora, ya que la sola comparación de funciones -generales- no es una elemento de convicción a partir del cual se acredite la configuración de la desigualdad aludida «pues pese a que las funciones generales para el empleo de defensor de familiar, se encuentren establecidas en el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 8 noviembre de 2006) y en la Resolución 1542 de 12 de julio de 2007 (Manual de Funciones Específicas y Competencias Laborales) no significa que todos los defensores de familia las ejerzan pues la especificidad de sus cargos, les exigen unas adicionales (…)»31.

De otro lado, en el recurso se hace relación a una serie de decisiones de Juzgados y Tribunales Administrativos que, en criterio de la parte actora, acceden a pretensiones similares a las de la demanda y, que, por tanto, deben acogerse por esta Corporación Judicial para fallar a favor de los intereses de la demandante; sin embargo, como se expuso en el marco teórico, el precedente vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.

Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.

PARÁGRAFO. Cuando sea necesario se solicitará constancia de su vigencia.» (Negrilla y subrayado intencional) 30 https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/compilacion/docs/resolucion_icbf_1542_2007.htm 31 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub, A. Providencia de 31 de marzo de 2022. Cp. William Hernández Gómez. Radicación: 41001 23 33 000 2016 00017 01 (1560-2021) 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora;

Demandado: ICBF es consistente y pacífico en indicar que quien pretenda la nivelación salarial por ejercer el empleo de Defensor de Familia, código 2127, en un grado distinto al 17 pero en iguales condiciones funcionales, salariales y demás criterios de comparación, debe acreditarlo mediante los medios de prueba establecidos por el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que no basta la mera comparación de idénticas funciones generales establecidas en la ley y los reglamentos.

De manera que, esta Corporación Judicial ha de privilegiar la postura consistente y pacífica del Consejo de Estado teniendo en cuenta que es la autoridad de cierre y/o de unificación de esta Jurisdicción32. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. III.

CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que impone al juez de conocimiento la condena en costas en casos en que no se ventile un interés público y, en atención al artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, en su numeral tercero que estipula que «la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda», y en el numeral 8 establece que “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación".

En el sub judice, encontramos que el recurso de alzada planteado por la parte demandada no prosperó; sin embargo, teniendo en cuenta que la entidad demandada no actuó en esta instancia, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, recurrente dentro del presente asunto.   32 Sentencia SU-354 de 2017. «Se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.» 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 33 33 002 2015 00143 02 Demandante: Rosa Inés Forero Mora;

Demandado: ICBF II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 26 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta sentencia devuélvase al expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 3 de la fecha, mediante Acta No. 039, y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.as px JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado Firmado electrónicamente (Ausente con excusa) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA TERESA HERRERA ANDRADE Magistrada Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente