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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-007-2019-00039-01

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2024-06-06

1 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto. Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

SALA DE DECISIÓN No. 2 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YAQUELYNE ROJAS PÉREZ DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL – LICEO GENERAL SERVIEZ RADICACIÓN: 500013333007-2019-00039-01 SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante1 y demandada2 contra la sentencia del 17 de febrero de 20223, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana YAQUELYNE ROJAS PÉREZ por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho4 contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL – LICEOS DEL EJÉRCITO, con el fin de que estimen las siguientes: 1. Pretensiones. La accionante solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por tiempo continuo, relacionados a continuación: - Radicado N°. 20145620449481: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 5 de mayo de 2014. 1 Archivo SharePoint: 13AGREGARMEMORIAL 2 Archivo SharePoint: 14AGREGARMEMORIAL 3 Archivo SharePoint: 11SENTENCIA 4 Archivo SharePoint: 50001333300720190003900_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_3-09- 2020 8.04.18 A.M. Pag 3-35 2 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Radicado N°. 20145620551141: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 27 de mayo de 2014. - Radicado N°. 20173130923961: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1- 10 de 6 de junio de 2017. - Radicado N°. 20173131156891: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1- 10 de 18 de julio de 2017.

Adicionalmente, requiere que por la fecha de vinculación con las entidades demandadas, esto es el 17 de enero de 1994, el régimen prestacional que le es aplicable a la señora YACKELYNE ROJAS PÉREZ es el establecido en el Decreto 1214 de 1990. De igual manera, solicita que la demandante, en calidad de empleada pública del Ministerio de Defensa y por haber acreditado 20 años de servicio continuo al Ejército Nacional - Liceos del Ejército, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que consagra el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

Como restablecimiento del derecho pidió ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – LICEOS DEL EJÉRCITO, el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de jubilación por tiempo continuo en favor de la señora YACKELYNE ROJAS PÉREZ. También condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – LICEOS DEL EJÉRCITO a pagarle el reajuste del valor de las anteriores sumas de dinero, conforme al índice de precios al consumidor; de los respectivos intereses corrientes y moratorios; del perjuicio inmaterial, en la modalidad de daño moral por la suma de 100 s.m.l.m.v., o, en su defecto, el valor máximo que se reconozca por este concepto al momento de la sentencia y al pago de costas procesales.

Adicionalmente, requirió que se condenara a las entidades accionadas al pago de las costas procesales. 2. Hechos. Menciona que la señora YACKELYNE ROJAS PÉREZ prestó sus servicios al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en la institución educativa LICEO GENERAL SERVIEZ, en Villavicencio, como docente de tiempo completo en el nivel preescolar.

En consecuencia, como retribución del servicio, se pactó el salario mínimo mensual vigente por la suma de $98.700, el cual fue incrementando a partir del ingreso de nuevos estudiantes, cuya labor contratada fue ejecutada de manera personal, 3 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto. Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA atendiendo las instrucciones y órdenes de la rectora del LICEO GENERAL SERVIEZ, la señora NANCY VIZCAÍNO PINILLA.

Indicó que la accionante laboró desde el 17 de enero de 1994 hasta el 14 de julio de 1994 mediante contrato verbal y el 15 de julio de 1994 mediante orden administrativa de personal N°. 1072 y Acta de Posesión N°. 379 fue nombrada docente en nivel preescolar, cargo que viene desempeñando por más de 25 años. Afirma, que la Rectora del Liceo General Serviez, en declaración extrajuicio N°. 2492 de 2 de marzo de 2012, manifestó que YACKELYNE ROJAS PÉREZ había iniciado labores desde hacía 18 años con un contrato verbal el cual se protocolizó mediante escritura pública N°. 1488 de 15 de abril de 1999 de la Notaría Primera de Villavicencio, aclarada mediante escritura N°. 6455 de 13 de septiembre de 2011, en la que se indicó que la docente aquí demandante laboró de tiempo completo.

Señaló que, el 11 de julio de 2012, el Jefe de la Sección Jurídica DIPER solicitó la inclusión del tiempo de servicio de la demandante ante el Jefe de la Sección de altas y bajas de la DIPER y el 10 de septiembre de 2012, se cargó al sistema de información de Talento Humano del Ejército Nacional, el tiempo de servicio prestado por la demandante.

Expuso que, mediante radicado N°. 2013356220177661 de 5 de marzo de 2013, el subdirector de Personal del Ejército informó que verificada la hoja de servicio le reporta un tiempo reconocido de 17 de enero de 1994 al 14 de julio de 1994, prestado como TRABAJADOR OFICIAL. Indicó que, el 17 de enero de 2014, la demandante cumplió con los requisitos para la pensión de jubilación por tiempo continuo, que establece el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

Adicionalmente, explica que, el 27 de enero de 2014, presentó reclamación de retiro por tiempo cumplido ante el Comandante del Ejército Nacional de ese entonces, petición que fue apoyada por el Subdirector de Liceos del Ejército, con solicitudes de 28 de enero de 2014 ante el Comandante del Ejército Nacional y ante el Director de Personal de la misma institución. Afirma que la petición fue contestada el 5 de mayo de 2014, mediante radicado 20145620449481, mediante la cual se le negó la solicitud, fundamentándose en que la demandante había laborado como docente en el Liceo Serviez, desde el 17 de enero de 1994 y el 15 de julio de 1994, bajo la modalidad de contrato verbal.

De igual modo, el 27 de mayo de 2014, mediante oficio de radicado 20145620551141, niega la solicitud, haciendo referencia a que debe efectuarse la formalidad requerida, es decir, el contrato de trabajo escrito o acto administrativo de vinculación, para reconocerle la vinculación laboral como trabajador oficial o empleado público, según sea el caso.

Adicionalmente, se le indicó que solamente la autoridad judicial competente puede declararle la existencia de un contrato laboral o vinculación con la institución. 4 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto. Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Declara que con radicados N°. 20173130923961 MDN-CGFM-COEJCJEMGF-COPER- DIPER 1.10 de 6 de junio de 2017 y N°. 20173131156891 MDN-CGFM-COEJC-JEMGF- COPER-DIPER 1.10 de 18 de julio de 2017, emitidos por el Comando de Personal- dirección de personal del Ejército Nacional, reiteran la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con similares argumentos. 3.

Fundamentos de derecho5. Se señalan como fundamentos normativos, los siguientes: -Constitución Política, artículos 13, 25, 53 y 228. -Decreto 2127 de 1945, artículos 2, 3, 13, 15, 20, 21, 22, 40 y 43 -Ley 6 de 1945, -Decreto 1214 de 1990, artículos 1,2,3, 7, 98, 102, 132 y 133, Consideró que los argumentos expuestos por el extremo demandado son contradictorios, infundados y trasgreden los derechos constitucionales y legales de la señora YACKELYNE ROJAS PÉREZ, ya que la negativa al reconocimiento de la prestación económica radica en que obra prueba solemne de que el contrato de trabajo se hubiera realizado por escrito para el lapso comprendido entre el 17 de enero de 1994 y el 14 de julio de 1994.

Arguyendo que con ello desconoce de plano la prevalencia constitucional de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, más aún cuando el artículo 132 del Decreto 1214 de 1990, estimaba la posibilidad de vincular a los docentes a través de un contrato de trabajo. Menciona el artículo 135 del Decreto 1214 de 1990, el cual señala que los contratos de trabajo y sus prórrogas deben ser elaborados por escrito, lo cual no quiere decir que el incumplimiento de la formalidad no se pueda configurar la existencia de un contrato laboral con todos los requisitos sustanciales.

Indica que la entidad contratante busca beneficiarse de la omisión en la celebración del contrato escrito, olvidando que en nuestro ordenamiento jurídico nadie puede alegar a favor su propia culpa, y, a su vez, desconociendo que dentro de la relación laboral asimétrica constituida entre las partes, era ella la que principalmente estaba llamada a velar por el cumplimiento de las formalidades que ahora pretende alegar para negar el reconocimiento del derecho prestacional de la señora YAKELYNE ROJAS PÉREZ.

Resaltó que se encontraba en vigencia el Decreto 1214 de 1990, artículo 132, referente a la posibilidad de vincular a los docentes a través de contratos de trabajo 5 Archivo SharePoint: 50001333300720190003900_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_3-09- 2020 8.04.18 A.M. Pag 23-27 5 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA tal y como ocurrió a la demandante en calidad de docente de preescolar en el LICEO GENERAL SERVIEZ a través de un contrato verbal. Finalmente, concluye que no cabe duda que su poderdante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por tiempo continuo equivalente al 75% del ultimo salario devengado, con base en las partidas señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 17 de enero de 2014; fecha en la que se cumplió los requisitos para que le fuera reconocida su prestación. 4.

Contestación de la demanda. Encontrándose dentro del término legal, el apoderado de la entidad accionada contestó la demanda6, expresando que se opone a todas las pretensiones de la demanda; manifestando que una de las principales características del acto administrativo es la presunción de legalidad, lo que lo hace suponer de acuerdo con la constitución y las leyes.

Expone que lo pretendido en este evento es contrario a la normatividad aplicable al caso, gravitando las pretensiones de la demanda con base en un acto administrativo expedido de manera legal, con soportes jurídicos y fácticos bastante determinantes. Advierte que se establecerá en el juicio que es correcta la negativa del reconocimiento de la pensión de jubilación por 20 años de servicio en razón al Decreto 1214 de 1990, pues la aplicación de ese régimen especial no corresponde al jurídicamente aplicable en el momento en que se dio la vinculación de la demandante, como lo destacan las normas que reconocen los derechos deprecados en esta acción. Arguye que el nombramiento y posesión de la demandante como civil Auxiliar de Servicios, fue para la época en la que la Ley 100 de 1993 ya era aplicable, puesto que entró a regir a partir del 01 de abril de 1994, como lo establecido en el artículo 151 de la misma ley.

Ahora bien, informa que la accionante se vinculó mediante Orden Administrativa de Persona OAP 1072 del 15 de julio de 1994, periodo en el cual observa que era aplicable la Ley 100 de 1993. Así las cosas, analiza que no se puede aplicar el Decreto 1214 de 1990, como quiera que este último cobija a los empleados públicos civiles vinculados con anterioridad al 1 de abril, aclarando que para el caso en concreto la vinculación al Ministerio de Defensa se dio mediante la OAP DE 1072 del 15 de julio de 1994. 6 Archivo SharePoint: 50001333300720190003900_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_3-09- 2020 8.04.18 A.M. Pag 133 6 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Finalmente, cita el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y sentencia del Consejo de Estado del 9 de marzo de 2017 de la Sección Segunda MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2011-00040-01. II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en decisión del 17 de febrero de 20227, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios N°. 20145620449481 MDN-CGFM-CE-JEEH-DIPER-SJU de 5 de mayo de 2014;

N°. 20145620551141 MDN-CGFM-CE-JEEH-DIPERSJU de 27 de mayo de 2014; N°. 20173130923961 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DIPER 1.10 de 6 de junio de 2017 y N°. 20173131156891 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DIPER 1.10 de 18 de julio de 2017, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con la inclusión de beneficios y partidas computables del Decreto 1214 de 1990 en su artículo 102; en favor de la señora la señora YACKELYNE ROJAS PÉREZ.

Lo anterior, considerando que se encuentra acreditado que la demandante se vinculó a la entidad demandada el 17 de enero de 1994 mediante de contrato de tiempo completo, tal y como se evidencia a folio 31 de la hoja de vida de la demandante. Por lo anterior, accedió al reconocimiento del derecho a la demandante de aplicar el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990, por lo cual tiene derecho a la pensión de jubilación en porcentaje del 75% del último salario devengado con la inclusión de las partidas computables de sueldo básico y prima de actividades civiles, en virtud de lo señalado en el parágrafo 20 del artículo 102 del Decreto 1214.

III. RECURSO DE APELACIÓN 1. Parte accionante Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación8 dentro de los términos establecidos, solicitando revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia del 17 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, y a su vez, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación de la demandante de manera que corresponda al 75% del promedio de las partidas computables en el último salario, esto es, incluyendo en la base de 7 Archivo SharePoint: 11SENTENCIA 8 Archivo SharePoint: 13AGREGARMEMORIAL 7 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA liquidación: sueldo básico, prima de actividades civiles, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familia, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, efectiva a partir de 18 de enero de 2014, día siguiente al que la demandante cumplió con los requisitos de la pensión de la jubilación. Sostiene que se probó que la demandante devengaba los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de actividades civiles, prima de antigüedad, seguro de vida subsidiado, subsidio de alimentación (prima de alimentación), subsidio familiar y auxilio de transporte.

Hace referencia a que se logró determinar que su poderdante le asiste el derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, pero que el Juez Séptimo Administrativo de Villavicencio solo incluyó dos factores salariales, sueldo básico y la prima de actividades civiles, decisión que según el apoderado limita la protección del derecho prestacional que le fue justamente reconocido en el numeral primero de la sentencia. 2.

Parte accionada Por otro lado, el apoderado de la entidad demandada interpuso en forma oportuna recurso de apelación,9 solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda, arguyendo que la accionante estuvo vinculada como trabajadora oficial, por lo que, debía darse cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 6, entre uno de ellos, que el contrato deberá constar por escrito, así mismo, el Decreto 1214 de 1990, que estipula en su artículo 134 que los contratos de trabajo y sus prorrogas serán elaborados invariablemente por escrito de acuerdo con el modelo que para efecto expida el Ministerio de Defensa.

Infiere que la señora YAKELINE ROJAS PEREZ debió ser vinculada a la administración por medio de un contrato de trabajo, el cual debe ceñirse a las normas vigentes establecidas para ello, sin embargo, se puede observar en la hoja de servicio de la demandante, que solo cumplió los requisitos anteriormente mencionados mediante la orden administrativa de personal No. 1072 de 15 de julio de 1994 y en la cual la hoy demandante aceptó su cargo mediante acta de posesión No. 379 del 15 de julio.

Adicionalmente, menciona que en la sentencia que hoy es objeto de apelación, el juzgador no tuvo en cuenta al momento de fallar, los materiales probatorios aportados y que reposan dentro del expediente, como lo es la respuesta otorgada a la señora YAKELINE ROJAS PEREZ, por parte de la dirección de personal del Ejército Nacional rad. No. 20173131156891 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1-10 de fecha 18 de julio de 2017, en la cual se demuestra que 9 Archivo SharePoint: 14AGREGARMEMORIAL 8 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA dentro de archivo general del Ministerio de defensa y la sección de base de datos del Ejército Nacional, no existe ni pruebas documentales ni soportes que demuestren la vinculación de la demandante, dentro del periodo comprendido entre 17 de enero de 1994 a 14 de julio de 1994.

Finalmente, expone que dentro de término comprendido entre el 17 de enero al 14 de julio de 1994 no reposa pago alguno realizado por nomina a favor de la señora YAKELIN ROJAS PÉREZ; sin embargo, aclara el mismo Liceo que se registra pago de nómina a partir de 15 de julio de 1994, y así mismo es manifestado por parte del Liceo del Ejército, que lo único que existe una protocolización de rejilla académica efectuada en el año 2011.

Por lo tanto, sostiene que la decisión adoptada por el despacho se basó en la aclaración de escritura pública No. 6455 de 13 de septiembre de 2011, sin tener en cuenta los demás aspectos probatorios que fueron aportados por la parte demandante y que dan prueba de que no existe antecedentes, ni documentos o desprendibles de nómina que den certeza de la vinculación de la aquí demandante antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

IV. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 14 de junio de 202010, al reunir todos los requisitos de ley, esta corporación admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandada y demandante. De igual forma, se observa que en el lapso otorgado para pronunciarse, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional.

Así mismo, se advierte que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso. 2. Problema Jurídico. Se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos i) Radicado N°. 20145620449481: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 5 de mayo de 2014; ii) Radicado N°. 20145620551141: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 27 de mayo 10 Archivo SharePoint: 1_500013333007201900039011AUTOADMITERECRECURSOAP20220614143327 9 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de 2014; iii) Radicado N°. 20173130923961: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1- 10 de 6 de junio de 2017 y iv) Radicado N°. 20173131156891: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1- 10 de 18 de julio de 2017; mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la actora como lo indicó el a quo, o si, por el contrario, se encuentran ajustados a derecho, al ser aplicable el régimen dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, se procederá a estudiar si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio, como lo solicita la parte accionante. Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 3.

Marco jurídico 3.1. Régimen pensional de civiles vinculados a la Fuerza Pública. Las personas vinculadas como civiles al Ministerio de Defensa Nacional gozan de un régimen prestacional especial cuyo fundamento se soportó, inicialmente, en la Ley 7 de 1970 “por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, pro témpore para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las entidades adscritas o vinculadas a éste, modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y las remuneraciones y prestaciones sociales de dicho personal”; norma en la que el legislador revistió al presidente de la República para que modificara las remuneraciones, así como el régimen de las mismas y el de las prestaciones sociales del personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

De conformidad con lo anterior, mediante el Decreto 2339 de 1971 “Por el cual se dicta el Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional” el Gobierno Nacional expidió el Estatuto del Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con el fin de regular la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

Entendiendo al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional como las personas naturales que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. De igual manera, en el artículo 80 del señalado decreto, se señalaba que el personal civil tendrá derecho a una pensión de jubilación si acreditan veinte (20) años de servicio continuo a las respectivas entidades equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, 10 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 82 de este Decreto. No obstante, dicha norma fue modificada por el Decreto 610 de 1977 “Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”; luego por el Decreto 2247 de 1984 “Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional” y, posteriormente, por medio del Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, a través del que se reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

En cuanto a la pensión de jubilación el legislador diferenció dos situaciones, la primera por tiempo continuo (artículo 98 del Decreto 1214 de 1990) y la segunda por tiempo discontinuo (artículo 99 idem), en el que se agrega el requisito de edad – 55 años para hombre y 50 años para mujer -. En ese sentido, es de precisar que en el presente caso la parte accionante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo, respecto del cual el artículo 98 ibídem estableció: “ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar”. Es de anotar que el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 fue declarado ajustado a la Constitución, a través de la sentencia C-1143 de 2004, indicando la Corte Constitucional que el argumento de inconstitucionalidad planteado por el demandante carecía por completo de fundamento.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha reconocido la validez constitucional a la existencia de regímenes especiales como es el caso del reconocido a los civiles que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional. 11 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Adicionalmente, la Corte Constitucional trajo a colación la sentencia C-888 de 2002 expedida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que dispuso que el tratamiento diferente entre el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 1990, y el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no constituyen una discriminación pues regulan situaciones de hecho distintas que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente.

Del mismo modo, aclara la Corte Constitucional que mientras que a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.

Por último, la Corte Constitucional indicó que el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, una vez cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 100 acusados, pero solamente cobija a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Concluyendo que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado. En ese sentido, es de indicar que el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 solo es aplicable a las personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de la siguiente forma: “ARTÍCULO 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (…)”.

Conforme lo anterior, tanto el desarrollo normativo como jurisprudencial señalan que los civiles que laboran al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 cuentan 12 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA con un régimen especial. No obstante, quienes se vincularon con posterioridad a la vigencia de aquella, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993. 5. Caso concreto. 5.1. Análisis probatorio La Juez de primera instancia conforme a las pruebas aportadas dentro plenario, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de beneficios y partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

En consecuencia, reconoció la pensión vitalicia de jubilación correspondiente al 75% del promedio de las partidas: sueldo básico y prima de actividad civil, efectiva a partir del 18 de enero de 2014. En ejercicio del recurso de apelación, la entidad demandada solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda señalando que: i) la vinculación de la señora YACKELYNE ROJAS PÉREZ fue inexistente al haber ejercido sus funciones sin realizar un contrato escrito, sino verbal, incumpliendo los lineamientos expuestos en la normas para la existencia de los contratos; ii) no existe dentro de los documentos allegados al plenario pruebas que demuestren la vinculación de la accionante antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y iii) no reposa en el expediente administrativo pagos de nómina a favor de la accionante con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En resumen, podemos señalar que la entidad demandada indica como argumento de apelación que la señora YACKELYNE ROJAS PÉREZ no suscribió un contrato con la entidad demandada y, por lo tanto, dentro de las pruebas allegadas al plenario no se evidencia ni un documento de la vinculación como tampoco el pago de nómina devengado dentro del periodo comprendido entre el 17 de enero de 1994 y el 14 de julio de 1994.

Dentro de las pruebas aportadas al plenario, se observa constancia del 2 de febrero de 201911 en el que se informa que la accionante tuvo contrato de tiempo completo desde el 17 de enero de 1994 al 14 de julio de 1994 y, posteriormente, se vinculó como civil de tiempo continuo del 15 de julio de 1994 al 02 de febrero de 2019 – fecha en que se expidió el certificado -.

De igual forma, se evidencia Escritura Pública No. 6455 del 13 de septiembre de 201112 en el que la señora María Nancy Vizcaíno Pinilla en calidad de rectora de la 11 1. 50001333300720190003900_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_3-09-2020 8.04.18 A.M. fl. 37 12 1. 50001333300720190003900_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_3-09-2020 8.04.18 A.M. fl. 45 13 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA institución Liceo General Serviez y Luz Nelly Acosta Hernández en calidad de secretaria del Liceo General Serviez declararon que: “Yakeline Rojas Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.851.458 expedida en Quetame – Cundinamarca, Grado de Escalafón DIEZ (10), RESOLUCIÓN No. 2290, especialidad LUDICA Y RECREACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL Y SOCIAL, labora en esta Institución Educativa como DOCENTE en el Nivel PREESCOLAR de tiempo completo desde el 17 de enero a diciembre de 1994, total años laborados UNO (01).

(…) Además aclaramos que el periodo laborado comprende del 01 de enero al 31 de diciembre.” En concordancia con la escritura pública antes citada, se avizora el Acta Aclaratoria de la escritura pública No. 1.488 del 15 de abril de 1999, del 06 de septiembre de 2011 expedida por la rectora y la secretaria del Liceo General Serviz – Villavicencio13, en el que informan que: “Licenciada Yakeline Rojas Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.851.458 expedida en Quetame – Cundinamarca, Grado de Escalafón DIEZ (10), RESOLUCIÓN No. 2290, especialidad LUDICA Y RECREACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL Y SOCIAL, labora en esta Institución Educativa como DOCENTE en el Nivel PREESCOLAR de tiempo completo desde el 17 de enero a diciembre de 1994, total años laborados UNO (01).

(…) Además aclaramos que el periodo laborado comprende del 01 de enero al 31 de diciembre.” En ese orden de ideas, se puede afirmar que tanto la Dirección de Personal del Ejército Nacional, como la Institución Liceo General Serviz – Villavicencio señalan que la señora YACKELYNE ROJAS PÉREZ prestó sus servicios a la Institución Liceo General Serviz desde el 17 de enero de 1994 – según el acta y la escritura pública desde el 1 de enero de 1994 -.

Adicionalmente, se evidencia el Oficio No. 20135620177661: MDN-CGFM-CE- JEDEH-DIPER-SJU del 05 de marzo de 201314, en el que la Dirección de Personal - Oficina Jurídica informa que: “Con toda atención y en respuesta a su petición, me permito indicar que verificada la hoja de servicios y la base de datos del Ejército, le reporta reconocimiento el tiempo señalado en su petición del 17 de enero de 1994 hasta 13 1. 50001333300720190003900_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_3-09-2020 8.04.18 A.M. fl. 55 14 1. 50001333300720190003900_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_3-09-2020 8.04.18 A.M. fl. 69 14 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA el 14 de Julio de 1994, prestado como Trabajador Oficial en el LICEO GENERAL SERVIEZ.” En ese orden de ideas, la Dirección de Personal - Oficina Jurídica reconoce que la accionante se vinculó desde el 17 de enero de 1994 hasta que ingresó en carrera; aclarando que reconoce el tiempo laborado y que, esa labor la efectuó en calidad de trabajadora oficial.

De la misma manera, se observa el Extracto de Hoja de Vida15 allegada por la Dirección de Personal del Ejército Nacional en el que se informa que: En ese sentido, toda la información es concordante en señalar que la accionante se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional desde el 17 de enero de 1994 al suscribir un contrato que finalizó el 14 de julio del mismo año, con ocasión de la vinculación como civil de tiempo continuo en la entidad a partir del 15 de julio de 1994.

Del mismo modo, es de resaltar que dicho reconocimiento no solo lo hace la Institución educativa Liceo General Serviz – Villavicencio, sino la misma Dirección de Personal del Ministerio de Defensa Nacional. A pesar de lo anterior, se indica en el Oficio No. 20145620449481: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 05 de mayo de 201416, en el que la Dirección de Personal Oficina Jurídica informa que: “Cabe aclarar, que para efectos de reconocimiento de pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, los únicos tiempos de servicio que se tienen en cuenta en la respectiva hoja de servicios como Trabajador Oficial (Calidad que se demuestra con el respectivo contrato).

Empleo Público (nombrado y Posesionado mediante acto administrativo) y el tiempo de servicio Militar. Teniendo en cuenta lo anterior, me permito indicar que no es posible tenerle en cuenta este tiempo para efectuar su retiro por la causal de pensión de jubilación, toda vez que solamente la autoridad judicial competente, puede declararle vinculación con la institución y la existencia de un contrato laboral.” 15 4. 06AGREGARMEMORIAL fl. 8 16 1. 50001333300720190003900_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_3-09-2020 8.04.18 A.M. fl. 77 15 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En ese sentido, se colige de lo indicado por la entidad que aceptan la vinculación de la señora YACKELYNE ROJAS PÉREZ con anterioridad al 15 de julio de 1994. Sin embargo, no precisan la fecha de ingreso y, advierten que por la no existencia del contrato laboral, lo que en coherencia con el recurso de apelación corresponde a la formalidad de no haberse efectuado por escrito, a la accionante no se le puede reconocer su pensión de jubilación por tiempo continuo.

Al respecto, la Constitución Política, desarrolló en el artículo 53, los principios mínimos fundamentales a tener en cuenta en toda relación laboral, con el propósito de fortalecer las garantías constitucionales a favor los trabajadores, indicando «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.», señalando que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Conforme a lo anterior, en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se advierte que independientemente de la forma o denominación de la vinculación laboral -acuerdo, convención o contrato entre las partes-, no pueden desconocerse los derechos laborales mínimos de los trabajadores. De ahí que los principios consagrados en la Constitución Política deben primar sobre cualquier pacto que pretenda ocultar la verdadera relación laboral.

Así, se infieren tres tipos de vinculación con el Estado: i) los empleados públicos; ii) trabajadores oficiales, y iii) servidores públicos de elección popular. Además de estas formas de vinculación laboral, aparecen aquellas que desarrollan una vinculación conforme a la celebración de un contrato, denominados de manera general como los contratistas, que cumplen funciones de colaboración con la administración. Conforme a lo anterior, es pertinente indicar que se entiende que son trabajadores oficiales quienes laboran en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas, en los Ministerios, en los Establecimientos Públicos, en las Superintendencias, en los Departamentos administrativos y sus equivalentes territoriales - ámbito funcional -; o quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier nivel excepto aquellos que desempeñen labores de dirección y confianza, quienes son empleados públicos. 16 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En ese sentido, es cuestionable que describan que la señora YACKELYNE ROJAS PÉREZ era una trabajadora oficial, cuando se desempeñó como docente en el periodo 17 de enero de 1994 al 14 de julio de 1994 en la institución Liceo General Serviz – Villavicencio. Lo que corresponde a la actividad principal de la entidad a la que prestó sus servicios.

Por otra parte, aunque se determinara que la señora era una trabajadora oficial queda claro que la entidad – Dirección de Personal - como la rectora de la institución Liceo General Serviz – Villavicencio, reconocen la vinculación y, en consecuencia, se puede deducir que la actora prestó una actividad, recibió una remuneración y se encontraba en subordinación respecto de la Rectora de la institución. Según lo anterior, se debe hacer prevalecer la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, declarándose la existencia de una relación laboral en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1994 al 14 de julio de 1994, con ocasión de los tiempos laborados y la fecha de ingreso para acceder a la pensión de jubilación. Conforme lo anterior, es de recordar que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 – 1 abril de 1994 (artículo 151 de la Ley 100 de 1993) -, las personas que al momento de la vigencia de dicha norma estuvieran vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional y que se rigieran por el Decreto 1214 de 1990, serían beneficiarias del régimen de transición permitiendo que se les aplicara ese régimen.

En el sub lite, se observa que la accionante ingresó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional el 17 de enero de 1994, ejerciendo su actividad en el instituto Liceo General Serviez – Villavicencio, razón por la cual, es beneficiaria del régimen establecido en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. En ese entendido, se confirmará la sentencia del 17 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda. 5.2.

Restablecimiento del derecho La parte accionante en el recurso de apelación solicita que se pague la pensión de jubilación conforme al 75% de todas las partidas computables devengadas en el último año del servicio. Respecto de lo anterior, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, que la persona beneficiaria de la pensión de jubilación por tiempo continuo tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y 17 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 10217 de la misma norma. Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 señaló cuales eran las partidas computables para liquidar – en concordancia con el artículo 98 idem -, la pensión de jubilación por tiempos continuos, estableciendo las siguientes: “ARTÍCULO 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” Conforme lo anterior, la accionante tiene derecho a que se le reconozca su derecho pensional, de acuerdo con el computo de i) el sueldo básico, ii) la prima de servicio iii) Prima de alimentación, iv) Prima de actividad, v) Subsidio familiar. vi) Auxilio de transporte y la vii) Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

En ese orden de ideas, debe tomarse el último salario devengado y determinar dentro de este cuales son las partidas que eran percibidas por la parte accionante y que se encontraban enlistadas en el artículo 102 pluricitado. No obstante, se 17 Es de resaltar que el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 originalmente señala que se tendrán en cuenta las partidas computables establecidas en el artículo 103 de la misma norma.

Sin embargo, el artículo 103 regula es la pensión de retiro por vejez y no establece unas partidas, como sí lo establece el artículo 102; por lo que, se deduce que el legislador cometió un error de transcripción y se dará aplicación al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, puesto que de la literalidad del artículo 98 se puede indicar que el legislador se refería a “partidas computables” loque coincide con el nombre del artículo 102. 18 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA evidencia del certificado laboral18 expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional que devengó para el mes de marzo de 2020 lo siguiente: Conforme lo expuesto, es necesario aclarar que el último pago que se evidencia dentro de lo aportado en el expediente por la entidad demandada, al momento de requerirse información en audiencia inicial, corresponde al mes de marzo de 2020.

Así las cosas, se puede concluir que debieron ser partidas computables para el reconocimiento del derecho pensional de la demandante: i) el sueldo básico, ii) el auxilio de transporte, iii) el subsidio familiar, iv) el subsidio de alimentación y v) la prima de actividad. Teniendo en cuenta lo anterior, se modificará el ordinal segundo de la sentencia del 17 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Adicionando como partidas computables i) el auxilio de transporte, ii) el subsidio familiar y iii) el subsidio de alimentación. 6. Prescripción. Debe precisarse que al caso particular se aplicarán las normas sobre prescripción contenidas en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, en el que se señala que los derechos laborales de los funcionarios vinculados al Ministerio de Defensa Nacional prescriben en un término de 4 años a partir del momento en que se hacen exigibles, y que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual, advirtiendo que prescriben los derechos económicos no reclamados dentro del término establecido en la Ley.

De esta manera, en el presente caso debe decirse que no ha ocurrido éste fenómeno, como quiera que dentro del material probatorio allegado al plenario no se evidencia que la actora se haya retirado del servicio activo; por ende, no ha 18 4. 06AGREGARMEMORIAL fl. 16 19 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA iniciado el término de los tres (4) años que establece el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990. 7. Condena en costas Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., reza: “Artículo 188: Condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el entendido de que la remisión de que trata la norma citada, es ahora aplicable al C.G.P., en sus artículos 365 y 366, los cuales consagran: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” Sobre la condena en costas de segunda instancia, es de advertir que la parte accionante se manifestó en el transcurso de la segunda instancia, por lo que se ve un desgaste a la parte favorecida en el proceso.

En ese entendido, se condenará en costas de segunda instancia a la parte accionada, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo conforme lo establece los artículos 365 y 366 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 17 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 20 Acción: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 500013333007-2019-00039-01 Asunto.

Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA SEGUNDO.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de febrero de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual quedará así: “Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - LICEOS DEL EJÉRCITO a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación de la demandante de manera que corresponda al 75% del promedio de las partidas computables en el último salario, esto es, incluyendo en la base de liquidación:: i) el sueldo básico, ii) el auxilio de transporte, iii) el subsidio familiar, iv) el subsidio de alimentación y v) la prima de actividad, efectiva a partir de 18 de enero de 2014, día siguiente al que la demandante cumplió con los requisitos para la pensión de jubilación, debiendo acreditar el retiro del servicio para el recibo del beneficio pensional” TERCERO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- En firme esta providencia, remítase el presente expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema “Samai”.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral 2 fecha 06 de junio de 2024, según consta en el Acta No. 040 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado