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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2023-00350-00

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2024-05-30

1 EAMC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CONRADO PEREIRA y OTROS DEMANDADO: E.S.E. RED DE SERVICIOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL DEL GUAVIARE RADICACIÓN: 500012333000-2023-00350-00 (500012331000-2005-40415-00) Procede la Sala a resolver lo concerniente al mandamiento de pago solicitado en el asunto de la referencia, para lo cual se efectuará el siguiente análisis.

I.

ANTECEDENTES La demanda. A través de apoderado judicial, los señores LUIS ALBERTO CONRADO PEREIRA, NERY ESTHER VILLALOBOS RODRÍGUEZ, DACIA MILENA CONRADO VILLALOBOS y YESSICA ZULEIMA CONRADO VILLALOBOS (en adelante la parte ejecutante), presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. RED DE SERVICIOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL DEL GUAVIARE (en adelante la ejecutada), dado que, a la fecha, dicha entidad no ha realizado el pago de la condena impuesta en la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 30 de marzo de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 500012331000-2005-40415-00, por lo que pretende que se libre mandamiento de pago por los conceptos y las cantidades de dinero relacionadas a continuación1: “PRETENSIONES 1 Archivo 3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.

SAMAI: Índice 00004 2 EAMC Primera. - Comedidamente, solicito al Honorable Tribunal del Meta se sirva ordenar mandamiento de pago en contra de la demandada E.S.E. RED DE SERVICIOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL DEL GUAVIARE y a favor de los demandantes, la suma de dinero de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($347.761.448.00), para pagar a los beneficiarios las cantidades de dinero per cápita que a continuación se expresan: Segunda. - Se ordene el pago de intereses moratorios sobre el capital citado a partir del 23 de noviembre de 2023, fecha de la presentación de la demanda hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación que se demanda.

Tercera. - Igualmente, se ordene el pago de las costas del proceso.”. - Como fundamentos fácticos de la demanda la parte ejecutante relató, en síntesis, los siguientes hechos: i) Manifestó que, la entidad ejecutada, se constituyó en deudora, como consecuencia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 30 de marzo de 2022, en favor de Luis Alberto Conrado Pereira y otros, la cual revocó la providencia judicial de primera instancia proferida el 4 de junio de 2014, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, dentro del proceso de reparación directa con radicado No.500012331000-2005-40415-00. ii) Afirmó que en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria se ordenó el pago por concepto de perjuicios morales a los demandantes, por los siguientes montos indemnizatorios: iii) Adujo que, la Sentencia ordenó el cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A., pero, la entidad demandada no satisfizo el pago 3 EAMC a los beneficiarios, ahora aquí demandantes. iv) Sostuvo que, en mayo de 2023, presentó la cuenta de cobro a la entidad demandada para el pago de las obligaciones, sin que se pronunciara sobre el pago de las obligaciones; razón por la cual se hacen exigibles ejecutivamente. - Los documentos que se aportan para obtener el mandamiento ejecutivo son los siguientes2: 1.

Sentencia proferida el 4 de junio de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. 2. Sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, el 30 de marzo de 2022. 3. Constancia de ejecutoria adiada 8 de marzo de 2023 proferida por la secretaria de este Tribunal Administrativo, que certifica que la providencia judicial quedó en firme el 8 de junio de 2022. 4.

Poderes otorgados en el año 2005 por LUIS ALBERTO CONRADO PEREIRA, NERY ESTHER VILLALOBOS RODRÍGUEZ, DACIA MILENA CONRADO VILLALOBOS y YESSICA ZULEIMA CONRADO VILLALOBOS al abogado ORLANDO ALFREDO ESTRADA FLÓREZ. 5. Cuenta de cobro suscrita por el apoderado ORLANDO ALFREDO ESTRADA FLÓREZ, pero sin constancia de recibido ante la entidad ejecutada. 6.

Certificaciones bancarias. 7. Certificado expedido por el DANE, Índice de Precio al Consumidor, cálculo de indexación. II. CONSIDERACIONES La Acción Ejecutiva. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley…”.

En relación con el elemento sustancial para iniciar el proceso ejecutivo, debe recordarse que el título ejecutivo puede ser simple o complejo. El título simple se presenta cuando la obligación clara, expresa y exigible consta en un sólo documento; mientras que el complejo, se configura cuando aquella se deriva de varios documentos. 2 Archivo 4_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ANEXOSDELADEMANDA.

SAMAI: Índice 00004 4 EAMC El Título Ejecutivo. El numeral 1° del artículo 297 del CPACA, consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. Por su parte, el Consejo de Estado, sobre los requisitos del título ejecutivo, ha señalado que3: “44.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”4 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”5. 45.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él6. 46.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia7. En este asunto tenemos que el fundamento del proceso ejecutivo es una sentencia judicial que, según la parte ejecutante no se ha acatado, razón por la que el título ejecutivo está conformado por la sentencia de segunda instancia y su constancia de ejecutoria.

Ahora, el artículo 430 del CGP establece que el juez debe librar el mandamiento de pago en la forma pedida por el actor, si es procedente, o en la que el operador judicial 3 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”. C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42-000-2017-03292-01(3892-18) 4 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 5 ib. 6 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 5 EAMC lo considere legal, y que los requisitos formales del título solamente pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” En atención a todo lo anterior, se procederá a verificar el cumplimiento de las formalidades de la demanda y del título ejecutivo y, de ser procedente, se librará el respectivo mandamiento de pago.

Caso concreto. Precisa la Sala que, en tratándose de la ejecución de condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez administrativo, al momento de analizar la viabilidad de librar o no mandamiento ejecutivo, debe realizar el cumplimiento de las exigencias legales, “…en especial, deberá asegurarse que: i) El título judicial contenga una obligación que reúna las calidades de un título ejecutivo –claro, expreso y actualmente exigible; ii) Que el beneficiario inició y acreditó las actividades de cobro que estaban a su cargo frente al deudor; iii) Que transcurrió el plazo legal para que el deudor cumpliera con dichas obligaciones; iv) Debe determinar quién es el deudor con absoluta claridad, y v) Debe verificar si hay o no lugar a reconocer intereses moratorios y bajo qué tasas, según el carácter de la obligación insatisfecha…”8.

En el sub judice se aporta como título base de ejecución la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, del 30 de marzo de 2022, dictada dentro del proceso de Reparación Directa que adelantaron los señores LUIS ALBERTO CONRADO PEREIRA, NERY ESTHER VILLALOBOS RODRÍGUEZ, DACIA MILENA CONRADO VILLALOBOS y YESSICA ZULEIMA CONRADO VILLALOBOS, en contra de la E.S.E. RED DE SERVICIOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL DEL GUAVIARE, con radicado No..500012331000-2005-40415-00. 8 RODRÍGUEZ TAMAYO Mauricio Fernando.

La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 4ª Edición Actualizada con el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Pág. 479 6 EAMC De esta manera, la obligación aparece determinada en la parte considerativa y resolutiva de la mencionada providencia, como se observa a continuación: • Parte resolutiva de la sentencia de 30 de marzo de 2022.

“PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia del 4 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la E.S.E. RED DE SERVICIOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de Luis Manuel Conrado Villalobos ocurrida el 2 de julio de 2005, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la E.S.E. RED DE SERVICIOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Demandante Calidad Perjuicio moral LUIS ALBERTO CONRADO PEREIRA PADRE 100 SMLMV NERY ESTHER VILLALOBOS RODRÍGUEZ MADRE 100 SMLMV DACIA MILENA CONRADO VILLALOBOS HERMANA 50 SMLMV YESSICA ZULEIMA CONRADO VILLALOBOS HERMANA 50 SMLMV CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. (…)”. • Constancia suscrita el 08 de marzo de 2023 por la secretaria del Tribunal Administrativo del Meta sobre la expedición de la copia de la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, certificando que la fecha de ejecutoria fue el 08 de junio de 2022.

Así las cosa, se observa que la sentencia título base de ejecución, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, del 30 de marzo de 2022, dispuso en su ordinal “SEXTO” que las condenas se cumplirían en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo que disponen los siguiente: 7 EAMC “ARTÍCULO 176.

Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

ARTÍCULO 177. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. ( ) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. (Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999) Iniciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

( )”. (Resaltado por la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda para la Sala que los artículos 176 y 177 del CCA, además de abordar el tema de los intereses que causa la obligación, también refieren a la ejecución judicial de la sentencia. Por lo tanto, como quiera que estas condiciones están contenidas en el título, según se lee en la parte resolutiva de la sentencia y que, por principio general el título ejecutivo es inmodificable por el juez de la ejecución, es al artículo 177 ibidem al que debe acudirse en cuanto al cumplimiento de la sentencia e intereses de la condena.

En ese orden, resulta claro que la exigibilidad del título ejecutivo contenido en una sentencia judicial que condena a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. En tal virtud, en el sub examine, se tiene que la sentencia presentada como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 08 de junio de 2022, según la constancia expedida 8 EAMC por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta.

De manera que, los 18 meses para poder ejecutar la obligación contenida en este título ejecutivo vencieron el 09 de diciembre de 2023. Así las cosas, se puede concluir que la obligación no es exigible por vía ejecutiva, pues la demanda se presentó por correo electrónico del 22 de noviembre de 20239, aunque el acta individual de reparto se expidió el 7 de diciembre de 202310, esto es, en todo caso, antes de que fuera ejecutable, pues no habían transcurrido los dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la señalada sentencia, conforme lo establecido en el artículo 177 del CCA.

La obligación será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. La exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse en cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la que no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse en cierto tiempo que ya transcurrió11.

Por otro lado, respecto a la condición de presentar la cuenta de cobro con sus anexos ante la entidad ejecutada, se dirá que el inciso 6° del artículo 177 del CCA, prevé que: “Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.” (Resaltado por la Sala).

A su turno la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del inciso 6° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo adicionado por el inciso 1º del artículo 60 de la Ley 446 de 199812, precisó: “…5.1.5. Pues bien, una lectura cuidadosa de la regla materia del presente debate, interpretada en concordancia con el conjunto de previsiones normativas a las que se ha hecho referencia expresa en acápites anteriores, permite concluir que la razón de su incorporación en el texto normativo del artículo 177 del C.C.A, no es otra que la de propender por la defensa del patrimonio público y por la garantía del interés general, en cuanto busca que los beneficiarios de condenas contra entidades estatales actúen de buena fe y con diligencia frente a la reclamación que deben presentarles, procurando con ello que los funcionarios llamados a cumplir los fallos adopten en forma pronta y oportuna las medidas que 9 Archivo 3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.

SAMAI: Índice 00004 (página 3). 10 Archivo 2_NOVEDADRADICACIONYREPARTO_05ACTAREPARTO6PD. SAMAI: Índice 00003 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00516-01(66262) 12 Sentencia C-428 del 29 de mayo de 2002, Magistrado Ponente: doctor Rodrigo Escobar Gil 9 EAMC sean necesarias para su ejecución y cumplimiento, e impidiendo que la Administración se vea abocada a reconocer y pagar una mayor cantidad de intereses moratorios; en este caso específico, derivados de la actitud negligente del acreedor. 5.1.6.

Ciertamente, la circunstancia específica de que la ley y la jurisprudencia constitucional, con base en los principios de igualdad, buena fe y garantía integral del patrimonio de los particulares, hayan reconocido la causación de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la condena, lleva a suponer, fundadamente, que, en algunos casos, no existe por parte de los beneficiarios de los créditos judiciales, el interés suficiente para adoptar en el corto plazo las medidas que le competen y que lo habilitan para formular la respectiva reclamación ante la entidad pública responsable, generando un evidente e injusto perjuicio económico para la Administración y, por ende, para el patrimonio público de todos los colombianos. 5.1.7.

Tal hecho, justifica, entonces, la viabilidad de la medida adoptada en la norma acusada -fijar un plazo de seis meses para formular la reclamación y suspender el reconocimiento de intereses frente a su inobservancia-, con la seguridad de que la misma resulta razonable y se encuentra en armonía: por un lado, con las obligaciones que la Constitución le impone a toda persona de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P. art. 95) y de actuar de buena fe en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones (C.P. art. 83), y por la otra, con la finalidad prevista en el artículo 209 de la Carta, cual es la de poner la función administrativa al servicio de los intereses generales y desarrollarla "con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad ”.

(Negrillas de la Sala). De conformidad con el artículo y la jurisprudencia en cita, es claro que el inciso 6º del artículo 177 del CCA., establece la obligación para los beneficiarios del crédito, de acudir ante la entidad responsable para hacer efectiva la sentencia condenatoria. Esta obligación implica que el requisito legal sea solamente presentar una solicitud de pago acompañando la documentación exigida para el efecto.

La sentencia condenatoria del 30 de marzo de 2022 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 08 de junio de 2022, por lo tanto, a partir del día siguiente la parte accionante tenía 6 meses para presentar la solicitud ante la entidad, para hacer exigible el pago de la condena, con su respectiva causación de intereses.

Verificado el expediente y el respectivo mandamiento de pago, se observa que no existe en el expediente prueba sumaria que demuestre el requerimiento realizado en tal sentido. Al respecto se tiene que, como anexos de la demanda, fue aportado un documento 10 EAMC denominado “CUENTA DE COBRO”13 que está dirigido a la entidad ejecutada, pero no se observa la constancia de haber sido recibido, de manera que no tiene fecha de presentación ni ningún sello o firma que acredite que los beneficiarios acudieron ante la entidad responsable para efectiva la condena.

Por su parte, en el escrito de la demanda ejecutiva, acápite de los hechos, numeral 6°, se indicó que, en mayo de 2023, el apoderado de los beneficiarios presentó la Cuenta de Cobro a la entidad demandada para el pago de las obligaciones, sin embargo, como se dijo, no obra prueba de dicha afirmación. Aunado lo anterior, lo dicho en el acápite de los hechos no se corresponde con lo que fue solicitado en la pretensión segunda donde se pide que “Se ordene el pago de intereses moratorios sobre el capital citado a partir del 23 de noviembre de 2023, fecha de la presentación de la demanda hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación que se demanda.”, dando ello a entender que los ejecutantes aún no han radicado la señalada cuenta de cobro ante la entidad responsable para hacerla efectiva.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

Al respecto, la Sección Segunda de esa Alta corporación, en sentencia de 27 de enero de 202214 expuso, lo siguiente: “La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,15 indicó: «[…] sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa. Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez»” 13 Archivo 4_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ANEXOSDELADEMANDA.

SAMAI: Índice 00004 (páginas 46 a 49) 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 27 de enero de 2022. Radicado No. 20001-23-39-000-2011-00138- 01. No. Interno: 1460-2018 15 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 11 EAMC En ese orden de ideas, el título ejecutivo aportado por la parte actora, además de la sentencia que contiene la obligación, debe estar integrado por la documentación que acredite que el beneficiario inició y certificó las actividades de cobro que estaban a su cargo frente al deudor.

Lo anterior, resulta concordante con lo establecido para el cumplimiento de sentencias por parte de las entidades públicas, en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA que señala: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” En tal virtud, no habiendo obligación clara, expresa y exigible no es dable la procedencia de la acción ejecutiva.

Consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de mandamiento de pago solicitado por LUIS ALBERTO CONRADO PEREIRA, NERY ESTHER VILLALOBOS RODRÍGUEZ, DACIA MILENA CONRADO VILLALOBOS y YESSICA ZULEIMA CONRADO VILLALOBOS contra la E.S.E. RED DE SERVICIOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL DEL GUAVIARE, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor.

TERCERO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB – SAMAI con cualquiera de los siguientes enlaces: https://samai.consejodeestado.gov.co/ o https://samai.azurewebsites.net/, donde se encuentra el proceso en medio magnético.

CUARTO: Se insta a las partes para que incorporen la correspondencia a través de la ventanilla virtual habilitada en la plataforma SAMAI, ingresando a: https://www.consejodeestado.gov.co/: Opción: Ventanilla virtual: Solicitudes y otros servicios en línea: Memoriales y/o escritos. Lo anterior, por cuanto próximamente LA VENTANILLA VIRTUAL será el ÚNICO MEDIO HABILITADO en el Tribunal Administrativo del Meta para la recepción de correspondencia dirigida a los diferentes procesos.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha 30 de mayo de 2024, según consta en el Acta No. 037 de la misma fecha. Y se firma de forma electrónica 12 EAMC a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada (Con firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado