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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00147-00

Ponente: Hector Enrique Rey Moreno

Fecha: 2024-04-11

República de Colombia Tribunal Administrativo del Meta- Sala Sexta Oral MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Villavicencio, abril once (11) de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 50001233300020190014700 DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO: SARA AGUDELO JARA MEDIO CONTROL: RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado a treves de apoderado judicial por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante UGPP-, contra la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicación No. 50001233100020034034400, instaurado por la señora SARA AGUDELO JARA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E (CAJANAL), hoy liquidada. 1.- ANTECEDENTES1 1.1.- Del recurso extraordinario de revisión y sus pretensiones.

La parte actora en ejercicio del recurso extraordinario de revisión solicitó la revocatoria de la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio dentro del medio de control de 1 Folios del 137 al 151 del cuaderno principal el cual reposa en el índice 0001 de SAMAI 2 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado No. 50001233100020034034400, instaurado por la señora SARA AGUDELO JARA, contra CAJANAL E.I.C.E., por medio del cual ordenó la reliquidación de la pensión gracia con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el año de servicios anterior a la fecha de retiro definitivo. 1.2. - Situación fáctica.

La entidad accionante manifestó, que la señora SARA AGUDELO JARA prestó sus servicios al Departamento del Meta desde el 24 de febrero de 1962 hasta el 1 de marzo de 2002, en calidad de docente oficial con tipo de vinculación nacionalizada. Precisó, que la extinta CAJANAL mediante Resolución No. 037394 de 4 de octubre de 1993 reconoció la pensión de gracia a favor de la señora AGUDELO DE JARA, en cuantía de $134.060.44, efectiva a partir del 2 de julio de 1993, data en la cual adquirió el estatus jurídico de pensionada.

Refirió, que por medio de la Resolución No. 24993 de 3 de septiembre de 2002 la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de gracia por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $1.098.176.69 efectiva a partir del 01 de marzo de 2002. Expuso, que mediante la Resolución No. 384090 de 11 de agosto de 2008 la extinta CAJANAL reliquidó pensión de gracia, con todos los factores salariales acreditados por la interesada, conforme con la Ley 4 de 1966, elevando la cuanta de la misma a la suma de $146.667.08, efectiva a partir del 2 de julio de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 18 de febrero de 2005 por prescripción trienal.

Sostuvo, que mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001233100020034034400, instaurado por la señora SARA AGUDELO JARA contra CAJANAL E.I.C.E., el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 037394 del 4 de 3 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA octubre de 1993 y la nulidad total de la Resolución N° 24993 del 3 de septiembre de 2002, así como el auto del 26 de agosto de 2003, expedidos por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la caja Nacional de Previsión Social y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión gracia de la señora SARA AGUDELO JARA, por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Indicó, que la anterior sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 18 de noviembre de 2008. Relató, que en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, mediante la Resolución No. UGM N° 025561 de 12 de enero de 2012, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación gracia con el promedio de todos los factores salariales devengados por la demandada en el último de servicios, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.245.113.00, efectiva a partir del 1 de marzo de 2002. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación. La entidad accionante invocó como normas violadas las contenidas en los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política, las Leyes 114 de 1913 y 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966.

En su sentir, en el presente caso se configura una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Argumentó, que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio al proferir el fallo objeto de revisión desconoció lo previsto en las Leyes 114 de 1913 y 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, pues, ordenó la reliquidación de la pensión de gracia previamente reconocida a favor de la demandada, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pese a que esta debía efectuarse con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del status de 4 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA pensionada.

Por lo anterior, considera que la reliquidación de la pensión gracia ordenada por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio era improcedente, pues, a las luces de las normas en cita, ésta debió tener como soporte los factores salariales devengados dentro del período comprendido entre el 01 de julio de 1992 y el 01 de julio de 1993, no los devengados durante el año anterior a la fecha del retiro del servicio. 1.4. - Oposición al Recurso Extraordinario de Revisión2.

La señora AGUDELO JARA al dar contestación al recurso, señaló, que en el presente caso no se configura ninguna de las causales alegadas por la entidad demandante, pues, el fallo emitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio tuvo como soporte el precedente del H. Consejo de Estado existente para el momento en el que se profirió la sentencia. Con base en lo anterior, precisó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio actuó conforme con las fuentes que se consideraban pertinentes y aplicables al caso en concreto para ese momento y, por ende, goza de un derecho que adquirió con base en los principios de buena fe y favorabilidad.

Sostuvo que la UGPP, al promover la solicitud de revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio no tuvo en cuenta el agravio que le puede provocar la prosperidad de su petición, pues, es una persona que merece protección especial del Estado, debido a que actualmente tiene 75 años de edad, que presenta quebrantos de salud, los cuales se ven empeorados por el estado de angustia y alteración nerviosa que le produce el hecho de pensar que la pensión que fue adquirida de manera legal y cumpliendo lo establecido en el ordenamiento jurídico, se pueda ver afectada, al disminuirse el monto.

Precisó, que, en virtud de los principios de buena fe, mínimo vital y 2 Ver folios del 18 al 23 del cuaderno de Medidas Cautelares Ibidem 5 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA protección especial a las personas de la tercera edad, no es dable la revocatoria de un acto administrativo que quedó debidamente ejecutoriado hace más de 10 años. 2.- CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que afecte total o parcialmente lo actuado asumirá esta Corporación el compromiso de resolver de fondo el debate propuesto, teniendo en cuenta que conforme con lo establecido en el inciso 3º del artículo 249 del C.P.A.C.A., es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora SARA AGUDELO JARA contra CAJANAL E.I.C.E, hoy sucedida procesalmente por la UGPP.

De la controversia planteada, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en establecer si en el presente asunto se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, si es procedente o no revisar y reajustar la pensión gracia de la señora SARA AGUDELO JARA, con base en los factores salariales devengados durante el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado por la Sala, es necesario, establecer ciertos conceptos jurídicos y jurisprudenciales sobre el tema a tratar, como son: 2.1.- Del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación y constituye una excepción al principio de la firmeza de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada; con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguna de las 6 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA causales taxativamente enumeradas en el artículo 250 del C.P.A.C.A.3, así como las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y quien lo ejerza tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran.

La técnica del recurso no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues, lo restringe a las causales enlistadas en la norma, de suerte que en este escenario la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido que: “El recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como 3 “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 7 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).”4 2.2.- De la causal de revisión invocada en el sub examine La entidad recurrente en ejercicio del recurso extraordinario de revisión invocó la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “Artículo 20. revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Negritas de la Sala) En su sentir, en el sub judice se encuentra configurada la causal alegada, puesto que la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio se apartó de la normatividad que regula la pensión 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, sentencia de 29 de abril de 2015, Radicación número: 25000- 23-26-000-1999-00319-01(26239) 8 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA gracia y del precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado que estableció los criterios para su liquidación, lo cual provocó que el quantum de la misma desbordara el límite legalmente establecido, dado que se ordenó la reliquidación de la prestación con factores y valores diferentes a los que se debieron tener en cuenta.

En relación con esta causal de revisión, el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento preciso:5 Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos6 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

Concretamente, se indicó lo siguiente: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto) En cuanto a su finalidad, esta corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)». 7 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «( ) consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».8 Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia de 20 de abril de 2023, Radicación número: 170012333000201700261-01 (2526-2018) 6 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002.

Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y %2021 7 Ibídem. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014- 00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras 9 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.

(…) En definitiva, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. Ahora bien, descendiendo al sub examine se evidencia que en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por la señora SARA AGUDELO JARA contra CAJANAL E.I.C.E., el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, después de imprimirle el trámite correspondiente, profirió fallo de primera instancia el 31 de octubre de 20089, en el cual dispuso:

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 037394 del 4 de octubre de 1993, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía no acorde con los valores certificados en el diligenciamiento, expedida por la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Nacional de Previsión Social.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 24993 del 3 de septiembre de 2002, así como el auto del 26 de agosto de 2003, expedidos por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que reliquidó la pensión y negó la variación del derecho reconocido respectivamente, al no avistar nuevos elementos de juicio.

TERCERO: Ordenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta los factores salariales acreditados administrativamente en el plenario, los cuales fueron señalados en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Ordenar a la entidad demandada a cancelar el valor de las sumas diferenciales que resulten insolutas entro lo pagado y dejado de pagar en los términos del artículo 178 del C.C.A. y de acuerdo a la formula sentada por el H. Consejo de Estado, descontando lo pagado.

QUINTO: Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” Así mismo, se evidencia que, en virtud de providencia del 20 de noviembre del mismo año, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio resolvió una solicitud de adición de la referida sentencia en los siguientes 9 Ver folios del 111 al 118 del cuaderno principal del expediente 50001233100020034034400 que reposa en el índice 26 de SAMAI. 10 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA términos.

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia fechada el 31 de octubre de 2008, en la que se declara la nulidad parcial de la Resolución No 037394 y la nulidad de la Resolución No. 24993; teniendo en cuenta como el 3 de diciembre de 1999, como fecha para efectos fiscales a partir de la cual la entidad debe realizar la reliquidación pensiona10l. Al revisar la sentencia en comento, se advierte que el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio soportó la orden de reliquidación de la pensión gracia reconocida a favor de la señora AGUDELO JARA en los siguientes argumentos: “Ahora, el Art. 9° de la Ley 71 de 1988 -que autoriza la reliquidación pensional por factores devengados al momento del retiro efectivo del servicio para quienes continuaron en servicio, no es aplicable a la pensión de jubilación gracia por cuanto regula situaciones relativas a las pensiones de jubilación ordinarías de los servidores públicos, quienes antes de su retiro del servicio pueden solicitar su reconocimiento, continuar en servicio y al momento de su desvinculación efectiva solicitar esa “reliquidación” autorizada por la ley, más cuando ellos no pueden gozar de la mesada pensional en ese interregno, como si tienen esa prerrogativa los docentes.

Sin embargo, reconsidero la situación por cuanto el docente cuando cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (estatus pensional) se le hace un RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL y entra a gozar de la prestación, aún sin su retiro del servicio, por autorización legal que comprende una excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del Tesoro Público.

Dicha pensión se reajusta año tras año conforme a las leyes que permiten tal alcance. Del caudal probatorio que milita en el proceso, se tiene que el accionante estaba sometido a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiario de la "Pensión Gracia" que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) de edad, de conformidad con la Ley 114 de 1913; que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta.

Prestación reconocida conforme se acredita en el plenario, mediante Resolución No. 037394 del 4 de octubre de 1993 visible a folio 34. En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios, aunque sobre ellos no se haya efectuado aportes a la Caja Nacional de Previsión; por lo que la pensión de la demandante no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, sino que como se señaló anteriormente, su liquidación se hace sobre los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la causación del 10 Ver folios 128 a 129 ibidem. 11 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA derecho, tal y como consta en la certificación expedida por el Tesorero del Fondo Educativo Regional del Meta visible a folio 41 En el presente caso de acuerdo con la certificación expedida por la Directora Administrativa de Personal Docente de la Secretaria de Educación del Meta (fl. 54), la accionante devengo durante el último año de prestación de servicios (2001 y primeros meses de 2002) además de la asignación básica, las sumas de dinero que allí se relacionan por concepto de factores salariales así: sueldo mensual, prima de vacaciones y prima do navidad; factores que contrario a la manifestación realizada por la entidad demandada en los actos controvertidos, debieron incluirse en su totalidad para llevar a cabo la liquidación de la Pensión Gracia. En cuanto al tema, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección B- Consejero Ponente TARSICIO CÁCERES TORO, el 24 de junio de 2004, radicado número 25000-23-25-000-2001 05732-01(15707-05) determinó: En este proceso se debate la nulidad de la actuación administrativa acusada que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia por retiro definitivo, proferidas por autoridades de la Caja Nacional de Previsión Social por no incluir la totalidad de los factores devengados durante el año de su desvinculación. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, como ya se expresó y la entidad demandada interpuso la apelación, recurso que se resuelve.

La pensión de jubilación gracia. Esta pensión es especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta Jurisdicción. De las leyes 33 y 62 de 1985 -que reglan de manera “general” la pensión de jubilación, entre otros aspectos, en cuanto a los factores pensionales, se ha expresado repetidamente que no es aplicable, en cuanto a dichos factores para liquidación de la denominada pensión de jubilación gracia (docente) debido a que ésta tiene su propio régimen especial y más cuando los docentes titulares de la misma no pagan “aportes” a la Entidad Pensional para adquirir este derecho.

La reliquidación pensional de los docentes por factores pensionales al tiempo del retiro definitivo. Este es un caso excepcional debido a que los docentes, en virtud de excepción legal a la prohibición constitucional, pueden entrar a devengar las pensiones (ordinaria y gracia, cuando es el caso) sin tener que retirarse del servicio. Entonces, es factible que cuando finalmente el docente decida retirarse del servicio su remuneración sea diferente a la que percibía cuando “adquirió y se le reconoció la pensión”; por eso, asimilando esta reclamación al régimen ordinario pensional, que se liquida por lo devengado en el último año de servicio, es viable esta reclamación y teniendo en cuenta que para la pensión de jubilación GRACIA no se aplican los factores antiguamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985.

La Sala, conforme a la legislación y jurisprudencia analizadas anteriormente, considera que la Entidad Prestacional en su momento no actuó conforme a derecho, dado que la pensión de jubilación gracia (especial) puede ser reliquidada teniendo en cuenta los últimos factores 12 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA devengados en el año anterior al retiro del servicio.

En este orden de ideas, le asiste razón a la parte actora al solicitar la nulidad de la Resolución No. 24993 de 2002 que le reliquidó la pensión gracia por retiro del servicio a la docente, así como del Auto No 109262 que confirmó la anterior respuesta nugatoria, como quiera que estos actos no se consideraron todos los factores salariales certificados por la Secretaria de Educación del Departamento del Meta, para reliquidar la pensión gracia y además por manifestar que se realizó la misma en virtud del retiro definitivo del servicio.

De otro lado y concordante con las pretensiones de la demanda se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 037394 del 4 de octubre de 1993, que reconoció y ordenó el pago a favor de la accionante de una pensión mensual vitalicia de jubilación - pensión gracia -, habida cuenta que en ella no se tuvieron en cuenta en su momento los factores salariales certificados en el documento visible a folio 28 (prima de alimentación y prima de navidad); empero con la salvedad, que dada la tardanza de la parte actora en expresar su inconformidad y solicitar la corrección prestación correspondiente, habrá de aplicársele el fenómeno de la prescripción trienal a las mesadas causadas entre el 2 de julio de 1993 y el 1 de marzo de 2002 De otro lado y a título de restablecimiento del derecho, la administración a traves de la entidad de previsión accionada debe reliquidar la pensión gracia sobre el nuevo valor arrojado obtenido al computar los valores contenidos en la certificación obrante a folio 72, en cuantía del 75% del promedio mensual obtenido en el último año anterior a la fecha de retiro del servicio, reconocida al demandante a partir del 1 de marzo de 2002 mediante la Resolución No. 24993 del 3 de septiembre de 2000 (fl. 61), incluyendo los factores salariales que se acreditaron durante el año inmediatamente anterior al retiro y que fueran certificados por la Directora Administrativa de personal docente de la Secretaria de Educación del Departamento del Meta, es decir, sueldo mensual, prima de vacaciones y prima de navidad (fl. 54) Ahora bien, en lo que respecta al régimen jurídico de la pensión de jubilación gracia, se tiene que el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos allí señalados y en cuantía equivalente a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio (Art. 1° Ibídem).

Con la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1966, se consagró en su artículo 4°: "A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más 13 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios." La mencionada ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, cuyo artículo 5° dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados, durante el último año de servicios.

Luego, con la expedición de la Ley 33 de 1985 se conservó la cuantía del valor pensional en un 75%, modificando la edad y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, toda vez que se dispuso que dicho monto se calcula sobre “el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”. No obstante, el parágrafo 1º del artículo 1º Ibídem, exceptuó a los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, criterio asumido por el Consejo de Estado, en Sentencia proferida el 11 de octubre de 1994 dentro del proceso No. 7639, siendo Magistrado Ponente el Doctor Carlos Orjuela Góngora, y en la que dijo: “(…) No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones… Si bien es cierto que la citada ley limitó el valor de liquidación de las mesadas pensionales al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, nótese cómo esta normatividad exceptuó expresamente a aquellos empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del demandante, por ser beneficiario de la “pensión gracia”, que se otorga en los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales con veinte años de servicio y cincuenta de edad.

Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, ni hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca.”11 Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, por tratarse de un régimen especialísimo, el reconocimiento de la pensión gracia se efectúa al cumplir los requisitos, esto es, la honradez, consagración, buena 11 Ver sentencia del 25 de enero de 2007, Rad. 25000-23-025-000-2002-08879-01 (2748-05), C.P. Jesus Maria Lemos Bustamante.

Actor: Clara Myriam Lizarazo Rodríguez. 14 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA conducta, edad y tiempo de servicios, que regían al momento en que se consolidó el derecho. En lo que respecta a la liquidación de la prestación, si bien dicha providencia refirió que esta debía realizarse con base en todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a aquel en que el docente adquirió el estatus de pensionado, en la sentencia del 24 de junio de 2004, que precisamente fue la que sirvió de fundamento para que el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio dictará la sentencia objeto de revisión, la Subsección B de la Sección Segunda de la alta corporación indicó que era viable la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con base en la totalidad de los factores devengados por el docente durante el año anterior al retiro del servicio12.

Pese a lo anterior, dicha Subsección en sentencia del 2 de septiembre de ese mismo año, reconsideró su postura y al referirse nuevamente al tema precisó13: La Sala en esta instancia- respecto de esta pretensión (reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los valores de los factores pensionados devengados durante el último año de servicios previo al retiro definitivo) considera: Se advierte que durante un tiempo esta Jurisdicción admitió que la pensión de jubilación gracia se reliquidara por los factores devengados por el docente al momento de su desvinculación del servicio.

Sin embargo, reconsideró la situación por cuanto el docente cuando cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (status pensional) se le hace un RECONOCIMIENTO DEFINITIVO PENSIONAL y entra a gozar de la prestación, aún sin su retiro del servicio, por autorización legal que comprende una excepción a la prohibición de recibir más de un emolumento a cargo del Tesoro Público.

Además, dicha pensión se reajusta año tras año conforme a las leyes de tal alcance. Y, por último, no existe disposición legal que ordene la Reliquidación pensional de los docentes, teniendo en cuenta el último y definitivo año de servicios, más cuando la liquidación se hace con los requisitos y situaciones al momento de adquirir el derecho pensional. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia del 24 de junio de 2004, radicado 25000- 23-25-000-2001-05732-01(5707-03) C.P. Tarsicio Caceres Toro 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia del 2 de septiembre de 2004, radicado 25000-23-25-000-2001-09709-01(4581-03) C.P. Tarsicio Caceres Toro 15 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA Al respecto, cabe precisar que dicha tesis es la que ha imperado al interior de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado desde aquel momento hasta la fecha, tal como lo dejan entrever las sentencias del 8 de septiembre de 2005 Rad. 68001-23-15-000-2001-02505-01(2360-05); 2 de noviembre de 2006 Rad: 25000-23-25-000-2003-06397-01(8134- 05); 5 de octubre de 2006 Rad: 25000-23-25-000-2003-04715-01(5394-05); 22 de septiembre de 2005 Rad: 25000-23-25-000-2001-04759-01(3012-04); 2 de febrero de 2005 Rad: 25000-23- 25-000-2002-00528-01(3710-05); 20 de septiembre de 2007 Rad: 17001-23-31- 000-2004-00041-01(1147-06); 2 de octubre de 2008 Rad: 76001-23-31-000-2004- 05364-01(1151-06); 25 de noviembre de 2021 Rad: 47001-23-33-000-2016-00307- 01(4287-17), entre otras.

De acuerdo con lo expuesto, para el momento en el que el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio profirió la sentencia objeto de revisión, -31 de octubre de 2008- la postura al interior de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación gracia era pacifica, pues, las distintas subsecciones tenían en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionado, no los devengados en el último año de prestación del servicio, por considerar que cuando el docente cumple los requisitos de la pensión de jubilación gracia (status pensional) se le hace un reconocimiento definitivo el cual le permite entrar a gozar de la prestación, sin necesidad de retirarse del servicio En ese sentido, teniendo en cuenta que Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio profirió la sentencia objeto de revisión con base en una decisión del H. Consejo de Estado que había sido rectificada por la misma corporación 4 años atrás y que esta nueva postura se había venido aplicando pacíficamente al interior de ese cuerpo colegiado desde aquel momento, es dable concluir que la causal de revisión deprecada está llamada a prosperar puesto que es evidente el desconocimiento del procedente jurisprudencial por parte del a quo.

Ello por cuanto a las luces de la Sentencia T-014 de 2009 de la Corte Constitucional, la figura del precedente es entendida como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar 16 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión está llamando a prosperar, toda vez que la decisión objeto de censura fue proferida con base en un criterio jurisprudencial que había sido reconsiderado para la fecha en que se profirió, pues, como ya se acotó, para ese momento, el criterio pacificó era que la pensión gracia se debía liquidar con base en todos los factores devengados por el docente durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, no los devengados durante el año anterior a la fecha de retiro del servicio.

De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará fundado el recurso de revisión formulado por la UGPP, pues, si se le permite a la señora SARA AGUDELO JARA seguir devengado la pensión de jubilación gracia en los términos ordenados por el a quo, se estaría desconociendo lo previsto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que ello implicaría que siga recibiendo una pensión en una cuantía superior o, por lo menos, diferente a la establecida en la ley y la jurisprudencia, debido a que en la referida providencia se ordenó su reliquidación con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicios, siendo lo correcto, como se ha ratificado, la liquidación con base en los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada.

Al respecto, se precisa que esta decisión no desconoce derechos adquiridos ni los principios constitucionales de favorabilidad y mínimo vital, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional14, “en estos casos se ha acudido al recurso extraordinario de revisión que trata el artículo 2015 de la Ley 797 de 200316 con el propósito de revisar las providencias judiciales a través de las cuales se han reconocido pensiones con abuso del derecho.

En este sentido, desde la Sentencia C-258 de 201317 la Corte ha concluido que cuando una pensión fue reconocida 14 Ver sentencia SU 136 de 2022 15 “Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública”. 16 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 17 En esa ocasión, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y señaló que “[e]l Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36” 17 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso del derecho “por vía de acto administrativo, lo procedente es aplicar el artículo 1918 de la Ley 797 de 2003.

En cambio, cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas judicialmente el mecanismo apropiado es el artículo 2019 de dicha ley”20. En esa misma providencia, la Corte también reconoció que, a pesar de que ese mecanismo fue diseñado “para otros propósitos”21, ante la ausencia de regulación legislativa lo procedente es recurrir al “mecanismo legal existente”22.

Acarado lo anterior, debe la Sala a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo dentro de este asunto, por así permitirlo el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues bien, revisada la demanda que, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la señora SARA AGUDELO JARA en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- la cual fue tramitada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio bajo la radicación No. 5000123310002003004034400, se advierte que en la misma se solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: ➢ Resolución No. 037394 del 4 de octubre de 1993, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, con el fin se modifique la cuantía, únicamente en el aparte del artículo primero, ➢ Resolución No. 24993 del 3 de septiembre de 2002, mediante la cual se reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida mediante Resolución No. 37394 de octubre 4 de 1993. ➢ Auto No. 109262 del 26 de agosto de 2003, mediante el cual se resolvió la solicitud de revisión de la pensión reconocida mediante Resolución No. 37394 de octubre 4 de 1993. 18 “Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente”. 19 “Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública”. 20 Sentencia C-258 de 2013. 21 Ibídem. 22 Ibídem. 18 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA Así mismo se evidencia que a título de restablecimiento del derecho la demandante pidió que se condene a la demandada a pagarle la pensión gracia en el monto ordenado por la ley, conforme con las pruebas allegadas al proceso, incluidas las primas de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el auxilio de transporte, como factores omitidos en la liquidación de pensión gracia en una suma de dinero igual o superior a CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($14.929), desde el 2 de julio de 1993, fecha a partir de la cual se decretó por CAJANAL la efectividad de la pensión de la misma, según la Resolución 037394 de octubre 4 de 1993, con los ajustes automáticos anuales ordenados por la Ley 71 de 1978.

Para sustentar sus pretensiones, la demandante afirmó que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL al expedir los autos acusados desconoció lo previsto en las Leyes 114 de 1913 y 4 de 1966, pues, no efectuó la liquidación de la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados y certificados por su empleador. De acuerdo con lo anterior, la Sala señala que el problema jurídico medular consiste en determinar si resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, si debe ordenarse la reliquidación de la pensión gracia reconocida en favor de la señora SARA AGUDELO JARA, por retiro definitivo del servicio, con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado.

Para la Sala la respuesta a este interrogante central es en sentido negativo, esto es, que no resulta procedente la reliquidación de la pensión deprecada por la actora, por las siguientes razones. Como ya se explicó previamente, de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 4 de 1966 y 33 de 1985 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, emitida a partir del 2 de septiembre de 2004, la pensión de jubilación gracia debe ser liquidada con base en la totalidad de los factores devengados por el docente durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

En el sub judice, de acuerdo con lo manifestado por las partes, que 19 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA no es objeto de discusión, la demandante adquirió el estatus judicio de pensionada el 2 de julio de 1993.23 De acuerdo con la Resolución No. 0037394 del 4 de octubre de 1993 a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación gracia, con efectividad a partir del 3 de julio de 1993, la cual fue liquidada con base en el salario básico devengado durante el año inmediatamente anterior.

Debido a que la demandante se retiró del servicio a partir del 1 de marzo de 2002 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante la Resolución No. 24993 del 3 de septiembre de 2002, le reliquidó la prestación a la señora AGUDELO JARA con base en la asignación básica devengada durante el último año de prestación de servicios. De acuerdo con la certificación obrante a folio 72 del expediente, durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada -3 de julio de 1992 al 2 de julio de 1993- la demandante devengó la asignación básica mensual, la prima de alimentación y la prima de navidad.

De conformidad con el criterio jurisprudencial citado en precedencia, debido a que la demandada en la Resolución No. 24993 del 3 de septiembre de 2002 únicamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual para efectos de reliquidar la pensión gracia, pese a que durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada la demandante también devengó la prima de alimentación y la prima de navidad, en principio habría lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a ordenar la reliquidación de la prestación con la inclusión de estos dos factores.

Sin embargo, al revisar el expediente administrativo aportado con el recurso extraordinario de revisión, se evidencia que mediante la Resolución No. 38490 del 11 de agosto de 2008 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a la actora con base en la totalidad de los factores devengados entre el 3 de julio de 1992 y el 2 de 23 Esta información se extrae de los actos administrativos demandados lo cuales reposan a folios 9 a 14 del cuaderno principal del expediente 5000123310002003004034400 el cual se encuentra cargado en el índice 26 de SAMAI 20 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA julio de 1993, esto es, la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de navidad24, quedando de esta forma liquidada la prestación conforme con la normatividad y la jurisprudencia que se debió aplicar al sub judice.

En ese sentido, debido a que este acto administrativo será que el quedará vigente una vez se deje sin efectos la Resolución por medio de la cual se le dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio el 31 de octubre de 2008, se torna innecesario decretar la nulidad de los actos administrativos demandados por la señora AGUDELO JARA, pues, el pago de la pensión deberá seguirse realizando conforme lo dispone este ultimo acto, no como lo disponían los actos administrativos enjuiciados, puesto que estos perdieron vigor ante la expendición de un acto posterior, presentándose una carencia actual de objeto.

Así las cosas, esta Corporación negará las pretensiones de la demanda promovida por la señora SARA AGUDELO JARA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, no sin antes precisar que el pago de la pensión de jubilación gracia deberá seguirse realizando en los términos establecidos en la Resolución No. 38490 del 11 de agosto de 2008. Finalmente, precisa la Sala que no condenará a la señora SARA AGUDELO JARA a devolver las diferencias entre lo que le fue pagado por virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio el 31 de octubre de 2008 y lo que en realidad debió recibir por concepto de pensión de gracia, pues, en primer lugar, la UGPP, no solicitó la devolución de dichas sumas de dinero y, en segunda lugar, no se encuentra demostrado que las mismas hayan sido recibidas de mala fe como lo exige el literal c del artículo 164 del CPACA. 4.- CONDENA EN COSTAS El tema de la condena en costas se encuentra regulado en términos generales en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: 24 ver folios del 84 al 84 del recurso extraordinario de revisión. 21 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Ahora bien, en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, el articulo 255 ibidem, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece: Artículo 255.

Vencido el período probatorio se dictará sentencia. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. (Negrilla de la Sala) En aplicación de las normas señaladas el juez está en el deber de pronunciarse sobre la condena en costas y solo se encuentra eximido de esta obligación cuando se trate de un asunto de interés público, además frente a los aspectos de ejecución y liquidación dispone remitirse a las normas de procedimiento civil, en el entendido que se trata del C.G.P. en su artículo 365, norma que señala: “Artículo 365. condena en costas.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. (…) Por consiguiente, la Sala en aplicación de lo preceptuado en el inciso final del artículo 255 del CPACA y en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se abstendrá de condenar en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), dada la prosperidad del recurso, al igual que a la señora SARA AGUDELO JARA, puesto que el litigio giró entorno a un asunto de interés público, dado que se cuestionaba la reliquidación de una pensión de jubilación gracia con cargo al erario que, por demás, no fue provocado por ésta, sino por in error de aplicación del precedente por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral e Villavicencio. 22 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley y la Constitución, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), con base en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio el 31 de octubre de 2008, que accedió a las súplicas de la demanda, la cual se infirma.

En consecuencia, se profiere sentencia de reemplazo de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva, de la siguiente manera:

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la radicación No. 50001233100020034034400, instaurada por la señora SARA AGUDELO JARA en contra de la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E (CAJANAL), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se precisa que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en adelante, le deberá seguir pagando la pensión de jubilación gracia a la señora SARA AGUDELO JARA en los términos previstos en la Resolución No. 38490 del 11 de agosto de 2008.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la acción especial de revisión.

CUARTO. Sin condena en costas según lo señalado en precedencia.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, 23 Radicación: 50001233300020190014700 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UGPP VS. SARA AGUDELO JARA archívese el expediente, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta: 012 (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO Magistrado (Firmado electrónicamente) CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado Firmado a través del aplicativo SAMAI. El documento podrá ser validado en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx