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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-007-2014-00443-01

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2024-04-18

1 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

SALA DE DECISIÓN ORAL No. 11 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ANDERSON RAMÍREZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 50001-33-33-007-2014-00443-01 SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores Jhon Anderson Ramírez y Martha Liliana Reyes Reyes; por intermedio de apoderado judicial, promovieron el medio de control de Reparación Directa2 consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Fiscalía General de la Nación. 1. Pretensiones.

Solicita el apoderado de los demandantes que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Fiscalía General de la Nación, de la totalidad de los perjuicios causados a los 1 Mediante providencia del 14 de febrero de 2019 se declaró fundando el impedimento manifestado por la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez. 2 Archivo 50001333300720140044301_03IncorporaExpedienteDigitalizado_168c510d1ab94440ad248394d064c0c f Folios 6 y 200. 2 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA demandantes, con ocasión del proceso judicial al cual fue sometido el señor JHON ANDERSON RAMÍREZ, desde el 23 de abril de 2012 hasta el 30 de enero de 2013, a pesar de ser encontrado inocente por atipicidad de la conducta.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas, a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: - Morales: para los demandantes Jhon Anderson Ramírez y Martha Liliana Reyes Reyes la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) SMMLV para cada uno. - Materiales: en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, solicita se reconozca y pague al señor Jhon Anderson Ramírez, la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000).

Por otra parte, requiere que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A y se dé cumplimiento a la sentencia, conforme a lo señalado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, solicita que se condene a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho. 2.

Hechos. El apoderado de la parte accionante indica en la demanda que a eso de las 7:15 del día 23 de abril del 2012, en el lugar conocido como balneario barquitos, ubicado en el Kilómetro 4 vía Apiay de Villavicencio; miembros del batallón de servicios Nº. 7 ANTONIA SANTOS, adscritos a la 7º BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, con sede en Villavicencio, le solicitaron una requisa al ciudadano JOHN ANDERSON RAMÍREZ REYES.

No obstante, el ciudadano se negó a la requisa por lo que fue atacado por varios soldados del batallón. Expone que el accionante al verse acorralado se defendió mediante utilización de un cuchillo amenazándolos si se acercaban, previendo que le fueran a agredir, toda vez que él fue objeto de lesiones personales por los soldados, lo que obligó a la intervención de la Policía Nacional, que arribó al lugar, realizando la captura e incautando un cuchillo, ante el pedido que hizo el SARGENTO PABLO EDUARDO SÁNCHEZ CARO, adscrito al batallón. Manifiesta que el mismo día a las 8:50 am. se instaura la denuncia, NUIC 500016000564 2012 01993, por el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, actuando como denunciante el SR. HERNÁN MARTÍNEZ CÓRDOBA, de profesión Soldado Regular, imputándole la responsabilidad al SR. JOHN ANDERSON RAMÍREZ REYES, al relatar en la denuncia que, estando de turno, 3 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA observaron que venía un sujeto que estaba fumando y olía a marihuana, por lo tanto decidió solicitarle una requisa y al pararlo este de una se enojó y que él no se iba a dejar requisar, por lo que si lo tocaba lo chuzaba con un cuchillo que tenía y metió la mano a un bolso.

Expone que, en esos momentos, llegó un muchacho el cual era de estatura 1.60 aproximadamente, color de piel blanco, cabello corto, color negro y lacio, y un jean mocho de color beige, y traía también un bolso de color negro y este también le decía que lo dejara sano porque si no lo chuzaba, al ver esto su compañero, que estaba al otro lado de la carretera, intentaba pasar pero los carros no le dejaban, entonces cuando paso su compañero y al ver que estaban muy agresivos les tocó dejarlos ir.

Advierte que de inmediato le dieron aviso a su PRIMERO SÁNCHEZ, quien llegaba en una moto, por lo que fue quien los alcanzó con un soldado profesional y les pidió de nuevo una requisa y entonces el muchacho se enojó, tiro la cicla, le sacó un cuchillo y le hacía lances como para cortarlo, en ese momento le decían que se tranquilizara sin dejarlo ir hasta que llegó la Policía, ya que ellos la llamaron y los Policías lo requisaron y le quitaron el cuchillo con el cual los lesionó y como especie de una carpa y un plástico negro, y de ahí lo llevaron hasta las instalaciones de la URI, para judicializarlo.

Sostiene que frente al relato del denunciante, se presentó la versión del indiciado, quien afirmó en similares circunstancias de modo, tiempo y lugar, que efectivamente fue requerido por unos soldados para una requisa, de una forma grosera y grotesca a la cual se resistió, porque en su sentir él no estaba haciendo nada malo. Relata que iba en su bicicleta para su lugar de trabajo, cuando se le acercaron varios soldados, y lo agredieron físicamente causándole lesiones personales, defendiéndose como podía, con un cuchillo que utiliza en su trabajo, siendo más adelante detenido por miembros de la Policía Nacional.

Informa que, el día 23 de abril del 2012, se le practicó examen médico legal de lesiones personales al SR JOHN ANDERSON RAMÍREZ REYES, encontrándole equimosis leve de 2x1 cm. en cara externa tercio distal pierna izquierda, mecanismo causal: contundente, incapacidad médico legal definitiva de siete (7) días, sin secuelas médico legales firmado por el DR. PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ VARELA, MÉDICO FORENSE CODIGO 1019-9.

El Juez 3 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio realizó, el 24 de abril de 2012 a partir de las 1:48 p.m., la audiencia requerida por la Fiscalía 8 Seccional de Villavicencio, donde se resolvió: 1º. Impartir Legalidad al procedimiento de captura en flagrancia del SR. JOHN ANDERSON RAMÍREZ REYES; 2°.

Se le comunica al SR. JOHN ANDERSON RAMÍREZ REYES, que adquiere la calidad de imputado y por ello le explica los derechos y obligaciones que adquiere con el aparato judicial, según se consigna en el C.P. y la Ley 906 de 2004. 3°. La Fiscalía expone su deseo de retirar la solicitud de 4 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la medida de aseguramiento.

El Juez accede a la petición, por lo tanto, se ordena la libertad inmediata del imputado, librándose la boleta de libertad correspondiente. Agrega que, el 15 de enero del 2013, iniciada la etapa de juzgamiento ante el Juez 4 Penal del Circuito de Villavicencio, el Señor Fiscal 4 Seccional de Villavicencio solicita la absolución del acusado, porque la conducta endilgada es atípica, explicando que no se da uno de los elementos del tipo penal, que no es otro respecto del ejercicio de la función pública, toda vez que los militares pertenecientes al batallón de Servicios N°. 7 Antonia Santos, no propiamente se hallaban desempeñando funciones púbicas con autorización legal para solicitar requisa, tratándose de uno meramente policivo, por lo que debieron antes de actuar llamar a la Policía, pues ese día los soldados se encontraban circulando por la vía exclusivamente para impedir o evitar atentados terroristas contra militares, sin estar investidos para adelantar actos inminentemente policivos, actuando de una manera ajena al servicio que prestaban.

Finalmente, expresa que el JUEZ 4 PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO convocó a los sujetos procesales para el 30 de enero del 2013, con el fin de emitir el fallo absolutorio a favor de JOHN ANDERSON RAMÍREZ REYES, como autor responsable del delito de violencia contra servidor público. 3. Fundamentos de derecho. Se señalan como fundamentos normativos los siguientes: - Constitución Política: artículos 2, 90, 216 y 217. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 140 y siguientes. - Ley 599 de 2000: artículos 429 - Ley 906 de 2004.

Sostiene el apoderado de la parte actora que los soldados regulares del Ejército Nacional ejecutan un procedimiento ilegal, puesto que, excediéndose del marco de sus funciones, realizan control de circulación de personas, en caso particular a JOHN ANDERSON RAMÍREZ REYES, y con la anuencia de patrulleros de la Policía Nacional procuran la captura en flagrancia de JOVEN JOHN ANDERSON RAMÍREZ REYES, en cuyo procedimiento fue lesionado por los miembros activos del Ejército Nacional.

Anuncia que por estos hechos fue imputado JOHN ANDERSON RAMÍREZ REYES, por el delito de violencia contra servidor público, descrito en el artículo 429 del C.P., siendo acusado por la Fiscalía 4 Seccional de Villavicencio ante el Juez 4 Penal del Circuito de Villavicencio, quien lo absolvió de toda responsabilidad 5 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA penal en sentencia del 30 de enero del 2013, quedando ejecutoriada en esa misma fecha.

Expone que la situación fáctica y jurídica de JOHN ANDERSON RAMÍREZ REYES, con su señora madre MARTHA LILIANA REYES REYES fueron sometidos injustamente al aparato judicial durante más de 9 meses, hechos que los llevan a aseverar que en este caso se presentó lo que la doctrina ha dado en llamar Falla del Servicio, en dos estamentos, el primero el exceso del uso de la fuerza por parte de miembros del Ejército Nacional, extralimitación de funciones, de consuno interponen una falsa denuncia contra JOHN ANDERSON RAMIREZ REYES, por un delito que nunca cometió, además, siendo víctima de lesiones personales por los soldados; de forma que lo someten a todo un proceso penal bajo el imperio de la Ley 906 de 2004.

Agrega que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por uno de sus funcionarios, procede a realizar la imputación y más adelante la acusación, en contra JOHN ANDERSON RAMIREZ REYES, sometiéndole a un proceso judicial injustamente, por lo que con su madre MARTHA LILIANA REYES REYES, asumen los perjuicios morales y materiales, a los que fueron sometidos, por una deficiente administración de justicia, en cabeza de la FISCALÍA 4 SECCIONAL DE VILLAVICENCIO.

Expone que el Juez 4 Penal del Circuito de Villavicencio en algo reparó el daño causado, quien en sentencia del 30 de enero del 2013 absuelve penalmente a JOHN ANDERSON RAMÍREZ REYES del delito de violencia contra servidor público, declarando la atipicidad de la conducta. Cuestiona que el daño sufrido por JOHN ANDERSON RAMÍREZ REYES y MARTHA LILIANA REYES REYES, fue causado por una falla del servicio de los soldados del Ejército Nacional y solidariamente con la Fiscalía General de la Nación, en la medida que los primeros abusaron de sus funciones, causaron lesiones al ciudadano, que debían respetar sus bienes, vida, salud, y respetarle los derechos fundamentales, como su propia libertad, además, esta grave vulneración, proceden a realizar una falsa denuncia en su contra, por el delito de violencia contra servidor público, descrito en el artículo 429 del C.P. y la segunda dio inicio a la actuación judicial en su contra. 4.

Contestaciones de la demanda.

4.1. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL3 A través de apoderado judicial, la entidad accionada contestó la demanda, 3 Archivo 50001333300720140044301_04IncorporaExpedienteDigitalizado_bb86fd3952754a779927f165930d864 e, fl. 2 6 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA oponiéndose a todas las pretensiones, ya que no fue dicha entidad la que efectuó la captura, toda vez que fue la Policía Nacional la que efectuó el procedimiento.

En ese sentido, no podrían prosperar las pretensiones sobre el pago de perjuicios materiales y morales. Aduce que la entidad no tiene legitimación material en la causa, en la medida que el Ejército no efectuó denuncia penal, como erradamente quiere hacer ver el demandante, pues realmente lo que dio inició a la acción penal fue el INFORME DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA FPJ-5 No. 500016000564201201993 del 23 de abril de 2012, en el cual los patrulleros que atendieron el llamado de los miembros del Ejército procedieron a dar captura al señor JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES.

Resalta que se puede ver con detenimiento que en ningún momento el SR. HERNAN MARTÍNEZ CÓRDOBA instauró denuncia, si no que el mismo es relacionado en el INFORME DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA FPJ-5" No. 500016000564201201993 del 23 de abril de 2012 como víctima. Indica que de los hechos que se relacionan en el informen se evidencia que miembros del Ejército solo hicieron un llamado de auxilio a la Policía Nacional, y que éstos al acudir a lugar de los hechos conocieron que el señor JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES ante la solicitud de efectuar una requisa se opuso y empuñando un arma blanca intentó lesionar en varias ocasiones a los militares por lo que los uniformados del Ejército evitaron que esta persona escapara antes de que llegara la Policía. Igualmente, se asegura que una vez llegaron al lugar registraron al agresor encontrando un cuchillo plateado sin cacha y en la parte trasera del arma tenía enrollada cinta aislante de color negro, por lo que la Policía procedió a detenerlo y trasladaría inmediatamente a la URI.

Manifiesta que quien califica el delito como Violencia contra Servidor Público es la policía dentro del INFORME DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA FPJ5" No. 500016000564201201993 del 23 de abril de 2012, pero en ningún momento dicha calificación es efectuada por algún miembro del Ejército como equivocadamente asegura la parte actora.

Por todo lo anterior, concluye que existe falta de legitimación material en la causa por pasiva de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL pues la investigación penal que tuvo que soportar el señor JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES no se fundamentó en una denuncia efectuada por esa entidad, como equivocadamente lo menciona la parte actora, sino por el informe que efectuó la Policía Nacional, entidad que tiene personería jurídica propia e 7 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA independencia administrativa y financiera.

Expone que en el presente caso no hay prueba que permita imputar el padecimiento o daño por parte de los miembros del Ejército, lo cual impide que el juez pueda acceder a las pretensiones de la demanda frente a esa entidad, dado que la investigación penal que tuvo que soportar el señor JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES no se fundamentó en una denuncia efectuada por esa entidad, como equivocadamente lo menciona la parte actora, sino en el informe que efectuó la Policía Nacional.

Cuestiona que el Juzgador llegara a la conclusión de absolver al accionante sin señalar el fundamento probatorio, pues de todas las declaraciones efectuadas por los militares y policías patrulleros presentes al momento de los hechos son coherentes y consistentes en mantener que la petición de requisa no se hizo con uso de la fuerza ni sometimiento y que, por el contrario, ante la reacción violenta y amenaza con arma corto punzante por parte del señor JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES, toda vez que los soldados que hicieron la solicitud de pare dejaron que siguiera de largo y más adelante fue cuando lo capturó en flagrancia la Policía Nacional.

Pone en consideración que la entidad no fue parte procesal dentro del procedimiento penal, por lo que no se dio la oportunidad de controvertir la tesis jurídica que dio lugar a la declaración de atipicidad del delito de violencia contra servidor público y cesación del proceso penal contra JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES. De igual manera, aclara que en el formato Único de Noticia criminal los miembros del Ejército se limitaron a narrar los hechos que ocurrieron y ponerlos en conocimiento de la Policía Nacional al momento del llamado de auxilio y en la que se hace una descripción de los supuestos fácticos que ocurrieron.

Ahora bien, la tipificación de lo narrado en un delito, la legalidad de la captura y la determinación del tipo penal de la conducta era labor de la Fiscalía General de la Nación y de la Jurisdicción Penal de la Rama Judicial. Finalmente, expresa que los perjuicios materiales constituyen una carga procesal a cargo de la parte actora, quien debe demostrar los supuestos de hecho invocados por ella en la demanda.

Sin embargo, la parte accionante no cumplió con la carga, pues no reposa ningún documento de daño emergente y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de la suma. 4.2. De la Fiscalía General de la Nación4 4 Archivo 50001333300720140044301_04IncorporaExpedienteDigitalizado_bb86fd3952754a779927f165930d864e, fl. 2, fl. 27. 8 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Mediante auto del 03 de julio de 2015 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nacional, debido a que no se halló pronunciamiento alguno, frente a los hechos y las pretensiones de la demanda II.

SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en decisión proferida el 30 de abril de 20185, accedió parcialmente a las pretensiones, al encontrar que el daño es imputable a las entidades demandadas – Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación -.

Así las cosas, el a quo determinó que el daño antijurídico se encuentra probado con la captura realizada al señor JHON ANDERSÓN RAMÍREZ REYES el día 23 de abril de 2012, por miembros de la Policía Nacional y con la posterior vinculación a un proceso penal, por la comisión del presunto delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO EN CALIDAD DE AUTOR.

Infirió que la actuación de los militares constituyó una extralimitación de funciones tomando en consideración que la práctica de la requisa solo está adjudicada a la POLICÍA NACIONAL y, adicional a ello, dentro del marco de las competencias que les fueron atribuidas para ese 23 de abril de 2012, los objetivos de la misión fueron plenamente identificados como lo eran grupos al margen de la ley y la prevención de ataques terroristas, de manera que el desplazamiento de un ciudadano por consumir presuntamente un estupefaciente no pertenecía al resorte del control de seguridad que debían salvaguardar los militares y en esa medida incurrieron en un exceso para someterlo por el uso del cuchillo así como detenerlo hasta que llegara la autoridad respectiva, lo que permite concluir que existió responsabilidad por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL al invadir la competencia de otra entidad y en esa medida limitó la libertad personal del demandante sin fundamento alguno, conforme a los objetivos identificados en la misión que les estaba establecida.

Expone que, en cuanto a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe decirse que su responsabilidad va dirigida en la falta de investigación de los antecedentes de la captura realizada por la POLICÍA NACIONAL, así como las actuaciones previas a la misma ejecutadas por el Ejército Nacional dentro de los actos que adelantó, máxime cuando para el momento en que realizó la imputación en la audiencia de control de garantías conoció con base en lo informado por los Agentes de Policía que los soldados se encontraban en el punto donde ocurrieron los hechos, desarrollando un plan de seguridad, sin que se hubiere interesado el funcionario a cargo de interrogar a los miembros del Ejército Nacional, acerca de 5 Archivo 50001333300720140044301_04IncorporaExpedienteDigitalizado_bb86fd3952754a779927f165930d864e fl. 188 9 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA las funciones que en virtud de ese Plan de Seguridad estaban obligados a prestar.

Agrega que si bien a folio 64 reposa Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales de fecha 23 de abril de 2012, dentro del cual se dejó constancia que el señor JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES presenta "equimosis leve de 2 x 1 cm en cara externa tercio distal de pierna izquierda.", por la cual le fue dada una incapacidad médica legal definitiva de siete (7) días, anunciándose que la lesión no tenía secuelas médico légales.

En esa medida, no puede concluirse que dicha lesión fue causada por miembros del Ejército Nacional, toda vez que en el acta de derechos de capturado se dejó expresado que aquél manifestó verbalmente que recibió buen trato y que no se observaban goles o pensiones en su cuerpo, constancia que el mismo demandante firmó. Sostiene que en la audiencia de pruebas del 25 de febrero de 2016, los patrulleros de la Policía Nacional WILSON FERNANDO FLOREZ MOTTA y ALEXANDER PALENCIA ANAYA, quienes fueron los que atendieron lo ocurrido con el demandante y procedieron a realizar la respectiva captura, manifestaron que el señor JHON ANDERSON nunca se quejó de haber recibido maltrato de los policías, o que le hubieren visto lesiones en su cuerpo, ni siquiera mencionan que aquél caminara "cojo" como sí lo sostuvo el señor FERNANDO DARIO ACHURE REYES en su declaración rendida en audiencia del 23 de marzo de 2017.

Por lo anterior, consideró que la actuación asumida por el actor al intentar agredir a los militares representa una conducta reprochable, por cuanto, al haber empuñado un arma contra servidor público constituye un indicio de lesionar la vida de los mismos y adicional a ello acudir este accionar representa una conducta de irrespeto a la autoridad, ya que su reacción fue desproporcionada frente al requerimiento efectuado por los miembros del Ejército Nacional, pues de ninguna manera se encuentra justificado que éste haya extraído del interior de su mochila un cuchillo, y hubiere intentado agredir en un principio al soldado HERNÁN MARTÍNEZ CÓRDOBA y posteriormente, al Sargento Viceprimero PABLO EDUARDO SÁNCHEZ CARO.

En este sentido, concluye el Despacho que el actor también concurrió en la producción del daño, de manera que se declarará la responsabilidad administrativa de las entidades, pero disminuyendo las condenas a que haya lugar en un cincuenta (50%), en atención la concausalidad anotada, por lo tanto, no es procedente aceptar la eximente de responsabilidad relativa a la culpa exclusiva de la víctima, alegada por la entidad demandada.

III. RECURSOS DE APELACIÓN 10 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA 1. Parte demandante6 Solicita que sea revocada parcialmente la sentencia del 30 de abril de 2018, toda vez que debe ser modificadas las condenas pecuniarias a las entidades demandadas NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; para que estas sean acordes con los parámetros señalados en la jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado.

Expone que de los hechos relatados no es posible afirmar que existe una compensación de culpas entre las acciones de los soldados y la legítima defensa de sus derechos que ejerció John Ramírez, toda vez que al verse rodeado y expuesto a ser agredido por los soldados pretendió defenderse; teniendo en cuenta que no había hecho nada malo como para que los soldados quisieran practicarle una requisa y detenerlo sin motivo alguno. Por lo que, erráticamente el juzgado de primera instancia hace un falso juicio de valor, al determinar una cocasualidad que arroja un descuento del 50% de la condena pecuniaria en contra las demandadas, puesto que no está soportada en prueba alguna, ni es aplicable a este caso en particular.

Indica que respecto del daño moral la sentencia impugnada solo tiene en cuenta una de las tablas, olvidándose el otro daño causal de los perjuicios morales y materiales, descrito en la sentencia de unificación sobre la privación injusta de la libertad. Toda vez que de esta Sentencia del Consejo de Estado se observa que el reconocimiento de los daños morales por una detención injusta o privación injusta de la libertad, está dada para el caso en concreto de ANDERSON RAMÍREZ y extensivamente a favor de su madre Martha Liliana Reyes Reyes, esto es que para los dos se debe establecer en 30 SMLMV.

Agrega que, con la sumatoria de la anterior sentencia, es decir, sumándoles las dos condenas por los daños acaecidos serían en un mínimo de 135 SMLMV, para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta que se presenta la acumulación de perjuicios por que el daño antijuridico causado por miembros de dos entidades estatales, quienes son las responsables de pagar los daños materiales y morales.

Por otra parte, solicita sobre los perjuicios materiales que se condene a las entidades demandadas a cancelar el daño emergente a que se vieron sometidos los demandantes de cancelarle al abogado Henry Alberto Montaño Ávila y el investigador privado Leonel López, equivalente a la suma de los $25'000.000. Aclara que dentro del plenario no existe prueba alguna que los demandantes no hayan tenido la obligación de cancelarle esta suma de dinero al ABOGADO MONTAÑO, por lo que no se explica como el Juzgado saca una presunción de un 6 Archivo 50001333300720140044301_04IncorporaExpedienteDigitalizado_bb86fd3952754a779927f165930d864 e fl. 229 11 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA hecho no demostrado, algo que sale del contexto de principio de dame la prueba y te daré el derecho, en consonancia con la carga de la prueba, esto es el demandante así lo demostró. 2.

Del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional7 Inconforme con la decisión, la apoderada de la MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL solicitó que se revoque en su integridad la decisión del a quo, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Indica la apoderada que acuerdo con el planteamiento se concluye que no se pude imputar el daño a miembros del Ejército, pues como se estableció en las pruebas, en la parte de investigación no intervinieron miembros del Ejército, al no ser de la esfera de su competencia y, por otro lado, la captura se dio por agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a acudir al llamado de la entidad por unas agresiones recibidas por parte del personal militar y quienes determinaron que el señor JHON ALEXANDER RAMÍREZ REYES estaba incurso en un tipo penal.

Expone que, en el caso concreto, al no haber prueba que permita imputar el daño a miembros del Ejército, impide que el juez pueda acceder a las pretensiones de la demanda frente a esa entidad, dado que la investigación penal que tuvo que soportar JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES no se fundamentó en una denuncia efectuada por esta entidad demandada como equivocadamente lo menciona la parte actora sino en el informe que efectuó la Policía Nacional.

Considera que la entidad judicial no consultó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia No 34867 del 5 de junio de 2013, M.P José Leonidas Bustos Martínez, que concluye que la Fuerza Pública puede realizar preventivamente funciones de Policía Nacional. lo anterior, teniendo en cuenta que las actividades realizadas por los miembros de la Armada Nacional o cualquier otro Órgano de las Fuerzas Militares, en ejercicio del deber de protección de las personas, o de la preservación del orden público y la convivencia ciudadana, o de la facultad consagrada en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, no se tornan ilícitas o ilegales por el simple hecho de provenir de un órgano que no tiene asignadas funciones de Policía Judicial.

Adiciona, que la entidad no fue parte dentro del procedimiento penal, por lo que no se dio la oportunidad de controvertir la tesis jurídica que dio lugar a la declaración de atipicidad del delito de Violencia Contra Servidor Público y cesación del proceso penal en contra Jhon Anderson Ramírez Reyes. Finalmente, señala que en cuanto a la presunta falta de competencia es un tema en 7 Archivo 50001333300720140044301_04IncorporaExpedienteDigitalizado_bb86fd3952754a779927f165930d864 e fl. 252 12 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA el que se extralimita lo fijado en el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse del Juez, aunado a lo anterior, si es del caso en aras de discusión los miembros del Ejército hubiesen incurrido en alguna irregularidad, la misma debería ser objeto de sanción por los entes disciplinarios que tienen competencia respecto del referido personal, pero no entender que dicha intervención resulte ser una causa adecuada para la privación injusta de la liberta, simplemente es una condición causal pero no la determinante para el resultado dañoso que en el caso concreto se establece claramente como la privación injusta de la libertad y en la imputación que hizo la Fiscalía ante los entes con funciones jurisdiccionales. 3.

De la Fiscalía General de la Nación8 Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la providencia, teniendo en cuenta que no se encuentra demostrado el daño antijurídico ocasionado al señor JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES, respecto de la Fiscalía General de la Nación, que según la parte actora consistió en la vinculación al proceso penal, pese a que durante el trámite del mismo no se hubiese impuesto medida restrictiva de la libertad, aunado a lo anterior de acuerdo a los medios de prueba decretados y practicados dentro del presente medio de control no se observó que la vinculación le hubiese generado afectaciones que deban ser reparadas.

Resalta que con respecto a la investigación penal de que fue sujeto el actor, no se encuentra probado que por dicha actuación judicial hubiera sufrido algún tipo de restricción y/o limitación a sus derechos, esto es, afectación a su libertad, sus bienes, su buen nombre, ni siquiera a su actividad laboral que desarrollaba en el área de construcción. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el día 30 de abril de 2018, y en su lugar que se nieguen las pretensiones de la demanda respecto a la Nación – Fiscalía General de la Nación. IV.

TRÁMITE PROCESAL. Mediante proveído del 26 de marzo de 20199, al reunir todos los requisitos de ley, se admitió el recurso de apelación promovido por las partes. Así mismo, a través 8 Archivo 50001333300720140044301_04IncorporaExpedienteDigitalizado_bb86fd3952754a779927f165930d864 e fl. 217 9 Archivo 50001333300720140044301_02IncorporaExpedienteDigitalizado_84776ab7ffd041bebd1fd2899c9950e1 fl. 15 13 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de auto del 23 de abril de 201910 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La apoderada de la MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL11 de manera oportuna presentó sus alegatos de conclusión, replicando en su integridad los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación el apoderado de la parte accionante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional. 2.

Oportunidad para promover el medio de control. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto, el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado. Así las cosas, tratándose del medio de control de Reparación Directa, como la que aquí se promovió, el artículo 140 del C.P.A.C.A. establece como término de caducidad el plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Ahora bien, con relación al cómputo de la caducidad en los eventos en que se demanda la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha precisado que debe contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.12 10 Archivo 50001333300720140044301_02IncorporaExpedienteDigitalizado_84776ab7ffd041bebd1fd2899c9950e1 fl. 20 11 Archivo 50001333300720140044301_02IncorporaExpedienteDigitalizado_84776ab7ffd041bebd1fd2899c9950e1 fl. 23 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales en sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) para el proceso de radicación número: 25000-23-26-000-2010-000-2601(44809) 14 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En este caso se tiene que el 30 de enero de 201313 se instaló audiencia de sentido de fallo absolutorio por el delito de Violencia Contra Servidor Público, quedando ejecutoria la sentencia absolutoria en la misma fecha, al no haberse interpuesto recurso alguno. Así las cosas y de acuerdo con lo señalado en precedencia, el término de caducidad en el presente asunto habrá de contabilizarse desde el 31 de enero de 2013 –día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial absolutoria- como quiera que fue el momento en el que tuvo conocimiento la parte de la decisión judicial.

Se tiene entonces que el plazo máximo con el cual contaban los demandantes para presentar el medio de reparación directa era hasta el 31 de enero de 2015. Ahora como quiera que la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2014, según el acta de reparto14 de primera instancia, se concluye que la demanda fue presentada oportunamente.

Adicional a lo anterior, se encuentra acreditado en el expediente que el término de caducidad estuvo suspendido entre el 11 de abril de 2014 y el 5 de junio del mismo año, con ocasión al trámite de conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría 205 Judicial I para asuntos Administrativos15. 3. Problema Jurídico. Se contrae a determinar si son responsables la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del proceso judicial al que fue sometido el señor JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES por el punible de Violencia Contra Servidor Público, como lo indicó el a quo; o, si por el contrario, no se encuentra comprobado el daño padecido por los demandantes como lo refieren las entidades demandadas.

Por otra parte, en caso de encontrarse que el sometimiento al proceso penal de JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES fue injusto, deberá determinarse si existe una cocausalidad de las conductas en razón de los actos del demandante y, si es posible reconocer los perjuicios alegados por la parte actora, como se expone en el recurso de apelación. 13 Archivo 50001333300720140044301_03IncorporaExpedienteDigitalizado_168c510d1ab94440ad248394d064c0c folio 179 14 Archivo 50001333300720140044301_03IncorporaExpedienteDigitalizado_168c510d1ab94440ad248394d064c0c folio.192 15 Archivo 50001333300720140044301_03IncorporaExpedienteDigitalizado_168c510d1ab94440ad248394d064c0c folio 31 15 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4.

Marco jurídico 4.1.De la Responsabilidad del Estado. En cuanto a la responsabilidad de la administración, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 prevé que el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, por tanto, es necesario dilucidar en cada caso si se configuran los elementos para que surja el deber del Estado de responder, esto es, i) el daño antijurídico y ii) la imputación; esta última entendida como la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado bajo cualquiera de los títulos de responsabilidad como falla del servicio, daño especial y/o riesgo excepcional.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido como elementos constitutivos de responsabilidad del Estado16: i) la configuración de un daño antijurídico y ii) la imputación; este último que debe abordarse de dos formas: i) fáctica y ii) jurídicamente. Respecto al daño, el Consejo de Estado lo ha definido como: “(…) la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal [carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural], a la esfera de actividad de una persona jurídica [carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades], o a la esfera patrimonial [bienes e intereses] (…)” 17, por lo que, se entiende por daño cualquier afectación de un derecho, libertad, bien o interés de un sujeto determinado.

En ese orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han referido al concepto de daño, no solo como la afectación de un derecho consolidado, sino que también lo comprende tanto las expectativas que pueda tener frente a un derecho o un interés comprobado en cabeza de los accionantes. Sin embargo, este debe ser antijurídico, frente al cual el Consejo de Estado señaló: “la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.””18 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018), para el proceso de radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)B. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del veinte (20) febrero de dos mil diecisiete (2017), para el proceso de radicación número: 63001-23-31-000-2000-00021-01(33858) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia del cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018), para el proceso de radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)B. 16 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En cuanto a la imputación, la jurisprudencia ha efectuado un cambio en la teoría clásica de la estructura de los elementos de la responsabilidad, pasando el nexo causal de autónomo a incluirse dentro de la imputación fáctica, reduciéndolo a un concepto que sirve de soporte de uno de los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado.

En ese sentido, se indica que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del tradicionalmente denominado nexo causal, para lo cual, además de los criterios naturalísticos que históricamente se han utilizado para ello –equivalencia de la condiciones, conditio sine qua nom-, el derecho de daños contemporáneo ha desarrollado criterios normativos relevantes para establecer la imputación fáctica como los establecidos en la denominada teoría de la imputación objetiva, lo que no supone que los criterios de la causalidad adecuada hayan perdido vigencia, sino que los mismos pueden ser complementados con las herramientas que la mencionada teoría ha desarrollado.19 Por otro lado, la imputación jurídica, es comprendida por los dos regímenes establecidos por la jurisprudencia: i) el objetivo, como son el riesgo excepcional o el daño especial y ii) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio.

Respecto de la falta o falla del servicio, se tiene como uno de los títulos de imputación utilizados con mayor frecuencia en las demandas de Reparación Directa promovidas contra el Estado, por cuanto, los órganos y dependencias de la administración al estar al servicio de los ciudadanos, deben cumplir una serie de obligaciones y expectativas mínimas para garantizar la calidad de vida de sus asociados, en este sentido y en cumplimiento de estos deberes, pueden presentarse faltas o fallas que generan consecuentemente, daños antijurídicos.

En ese orden de ideas, es preciso establecer claramente en cada caso, si la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca dentro del deber de cumplimiento de las funciones y fines que le han sido impuestos, o si, por el contrario, en virtud de su actuación tardía, errada y omisiva se genera en los administrados una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias.

Ahora, en relación con los eventos en los cuales el Estado compromete su responsabilidad sin necesidad de que medie el elemento subjetivo es decir la culpa 19 Para profundizar en los criterios normativos de la imputación fáctica ver el libro “La causalidad – elemento de la atribución del deber de reparar un daño antijurídico”, editorial Ibañez, año 2017, ISBN: 978-958-749-803-5. 17 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA o falla del servicio, ya sea presunta o probada, es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de los regímenes objetivos, como el daño especial o el riesgo excepcional.

El primero tiene lugar, cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados, perjuicios que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es necesario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Por su parte, el riesgo excepcional se configura cuando el Estado en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que sitúan a los ciudadanos o a sus bienes en una situación de riesgo20, que se materializan en el daño que es objeto de reclamo, produciendo un perjuicio que debe indemnizarse. No obstante lo anterior, independientemente del régimen o título jurídico de imputación aplicable, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, o hecho de un tercero, causas extrañas que enervarían las pretensiones de la demanda. 4.2.

De la responsabilidad del Estado por falla en el servicio a causa del error judicial. Para que se configure la responsabilidad del Estado, en virtud del error judicial, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el error esté contenido en una providencia judicial; 2) que la misma sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y 3) que el afectado hubiese interpuesto los recursos procedentes contra el proveído en mención. Es preciso anotar que se incurre en error judicial no sólo cuando se interpreta, se declara o se hace efectivo un derecho, a través de providencias judiciales, sino igualmente, cuando los demás agentes del Estado, sin pertenecer a la Rama Judicial, cumplen la función de administrar justicia21.

Así mismo, la jurisprudencia y doctrina han determinado que, el error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso, se evidencia por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional22. 20 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores. 21 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2007. Expediente N°15.528. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 14 de agosto de 1997. Expediente N° 13.258 18 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ahora bien, no es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 199623, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegare a ocasionar, sin necesidad de estudiar la eventual falta personal del agente24.

Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, en consecuencia, basta para su configuración que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario.

En efecto, el Consejo de Estado25, definió los presupuestos del error judicial, en los siguientes términos: “ 15.1. Los presupuestos que deben reunirse en cada caso concreto para que pueda predicarse la existencia de un error judicial, se encuentran establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996: (…) 15.2. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera de Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial;

“en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”26. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden 23 Sentencia C-037 de 1996. 24 Sentencia de 4 de septiembre de 1997.

Expediente N° 10.285. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, en sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), para el proceso de radicación número: 52001-23-31-000-2003-01517-01(37535) 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo.

En el mismo sentido, véase sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 19 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”27. 15.2.1.

Frente a este primer supuesto, si bien la sentencia de tutela no fue recurrida, lo que en principio indicaría que no se satisface este requisito, lo cierto es que esta falencia no puede ser atribuida a la parte demandante, en tanto fue precisamente su falta de vinculación lo que permitió que no lograse ejercer su derecho de defensa y con ello la adopción de esa orden que a todas luces le perjudicaba, de la que solo fue advertida una vez se registró en el folio de matrícula del inmueble el 6 de marzo de 2002, momento para el cual el fallo ya habría cobrado ejecutoria. 15.3.

En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial. 15.4. Finalmente, y en respuesta al argumento planteado por el recurrente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria.

Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho). 15.5. Se advierte que no es indispensable que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional identifique en su demanda el tipo de error cometido en los términos anteriormente enunciados, ni que demuestre que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo28, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial29.

(…) 15.9. Para darle sentido y justificación a una norma como el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que ve materializado el error judicial “a través de una providencia contraria a la ley”, la concepción del derecho que mejor explica el fenómeno es el iusnaturalismo en su versión moderna iusracionalista que apuesta por la corrección 27 Ibíd. 28 No obstante, es posible que la decisión de la cual se predica el error constituya una vía de hecho en los términos en que ha sido definida por la Corte Constitucional, pero ello no siempre ocurre.

En este sentido pueden consultarse los siguientes pronunciamientos de la Sala: sentencia del 28 de enero de 1999, exp. 14399, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 5 de diciembre de 2007, exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 1999, exp. 14399, C.P. Daniel Suárez Hernández.

En el mismo sentido, véase la sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra 20 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de las decisiones jurídicas sobre la base de una argumentación razonada.

Como es sabido, la tesis de la única respuesta correcta desarrollada por la concepción iusracionalista del derecho, con Dworkin a la cabeza30, tiene como su variante más influyente la propuesta de Alexy sobre la respuesta correcta como idea regulativa, la que a su turno es un desarrollo de su tesis filosófica sobre moral correcta31. En palabras de Alexy: En todo caso, está claro que en la realidad no existe ningún procedimiento que permita, con una seguridad intersubjetivamente necesaria llegar en cada caso a una única respuesta correcta.

Esto último no obliga, sin embargo, a renunciar a la idea de única respuesta correcta sino que únicamente da ocasión para determinar su estatus con más precisión. El punto decisivo aquí es que los respectivos participantes en un discurso jurídico, si sus afirmaciones y fundamentaciones han de tener un pleno sentido, deben, independientemente de si existe o no una única respuesta correcta, elevar la pretensión de que su respuesta es la única correcta.

Esto significa que deben presuponer la única respuesta correcta como idea regulativa. La idea regulativa de la única respuesta correcta no presupone que exista para cada caso una única respuesta correcta. Sólo presupone que en algunos casos se puede dar una única respuesta correcta y que no se sabe en qué casos es así, de manera que vale la pena procurar encontrar en cada caso la única respuesta correcta32.

(…)” En ese sentido, la jurisprudencia ha determinado tres presupuestos que deben concurrir para que se encuentre acreditado el título de imputación por error judicial. Por lo que inicialmente, el interesado debe haber ejercido los recursos de ley, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial – culpa exclusiva de la víctima -.

En segundo lugar, el yerro alegado debe estar contenido en una providencia judicial que esté en firme, puesto que, si todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, aún puede ser modificada la decisión y por lo tanto aún no se configuraría el error judicial. Finalmente, debe de determinarse si la providencia judicial es contraria a la ley, bien sea por la inadecuada valoración de las pruebas - error de hecho -, por la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o por la indebida aplicación de la misma - error de derecho -. 30 En “Los casos difíciles”, Ronald Dworkin defendió la tesis de la única respuesta correcta, para lo cual creó al juez Hércules capaz de hallarla (en Los derechos en serio, pp. 147 a 208, trad. del inglés de Marta Guastavino, Barcelona, Ariel, 1984). 31 En “validez del derecho”, una vez justificada la relación derecho y moral, Robert Alexy concluye afirmando la moral correcta como una idea regulativa (ver Concepto y validez del derecho, Barcelona, Ariel, 1994). 32 Robert Alexy, Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica, traducción de Manuel Atienza, y Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 5, Alicante, 1988, cit., p. 151 y ss. 21 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ahora bien, el Consejo de Estado advierte la probabilidad de encontrar diferentes soluciones al caso concreto lo que dificulta señalar cuando es o no un error judicial, por lo que, corresponde al juzgador llegar a la respuesta más factible conforme al argumento que pueda ser fundamento de la decisión, y en los casos en que se pueda dar una única respuesta correcta – “no se sabe en qué casos es así” -, se debe procurar encontrar la única respuesta correcta. 4.3.Responsabilidad del Estado por falla en el servicio a causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política, el artículo 29 de la misma plasmó el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia, dándole garantías a los administrados de un debido proceso en un trámite sin dilaciones injustificadas; así mismo, el artículo 228 ejusdem, consagró con el mismo propósito los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

De otra parte el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como un elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales33 y, aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fue reconocido concretamente el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, las decisiones del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole34.

Bajo esta premisa, los doctrinantes Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, han manifestado que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de 33 Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 34 CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320.

Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. 22 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA los justiciables.

El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación“35. Por su parte, el Consejo de Estado36 ha indicado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se origina en las diferentes actuaciones que deben realizarse para adelantar el proceso o para ejecutar las providencias, quedando allí comprendidas todas las acciones u omisiones que se realizan para impartir justicia, las cuales pueden ser realizadas por funcionarios, por particulares investidos de facultades jurisdiccionales, por empleados judiciales, por agentes o por auxiliares judiciales, las cuales causan daños a los administrados, sin necesidad de que tal actuación termine con una sentencia o con una resolución judicial; haciendo referencia a cinco características37, en los siguientes términos: “1) Este se produce en relación con actuaciones u omisiones distintas a providencias judiciales que se requieren para adelantar el proceso; 2) Proviene no solo de funcionarios judiciales, sino también de particulares con funciones jurisdiccionales; 3) El funcionamiento debe ser anormal o defectuoso en comparación con lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) Es un título de imputación de carácter objetivo y; 5) Se presenta cuando la administración de justicia funciona mal, no ha funcionado, o lo hizo tardíamente.” Particularmente en cuanto al retardo en la adopción de decisiones judiciales, el Órgano de cierre de esta jurisdicción38, agregó como requerimiento que éste no se encuentre justificado, debiendo evaluarse las circunstancias particulares de cada caso y con ellas las fallas en la administración de justicia, como se cita a continuación: “En conclusión, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de 35 Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit.

Tecnos, 1986. Página 358. 36 Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque,Rad. 25000- 23-26-000-1992-8304-01(13164). Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2013, C.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz, Rad. 25000232600020000269701 (26021). 37 Consejo de Estado, sentencia del 9 de septiembre de 2013, expediente No. 27452, Consejera Ponente: Olga Melida Valle de de la Hoz. 38 Consejo de Estado, sentencia del 25 de agosto de 2011, C.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 25001- 23-26-000-1997-03882-01(19162). 23 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA los procesos del tipo de aquel por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde la perspectiva de un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla39.

(Subrayado y Resaltado fuera del texto original). Es evidente entonces, que la prosperidad de las pretensiones en el caso objeto de litigio impone la carga al actor de acreditar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión, acción o tardanza injustificada en el desarrollo del proceso penal, razón por la que se trata de un régimen subjetivo o de falla probada del servicio.

Bajo estas consideraciones, la Sala abordará el análisis de los hechos materia de debate en el presente proceso. 5. Caso concreto. En ejercicio de la presente acción, la parte demandante pretende que las entidades enjuiciadas sean declaradas responsables de la totalidad de los daños y perjuicios por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del proceso judicial al que fue sometido el señor JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES por el punible de Violencia Contra Servidor Público, y frente a quien posteriormente fue proferida sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta.

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda indicando que tanto la conducta de las entidades al extralimitarse en sus funciones como la del actor al realizar actos violentos en contra de los soldados fueron determinantes para que se causara el daño. Por lo cual, condenó en concausalidad a las entidades demandadas al pago de perjuicios en un porcentaje del 50%.

Inconforme con la decisión del a quo, las partes interpusieron recurso de apelación; por su parte el accionante por intermedio de apoderado indicó que el señor JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES tan solo se defendió frente a la amenaza de los soldados quienes sin competencia solicitaron su requisa y mediante actos violentos intentaron reducirlo.

De igual manera, expone que la tabla de indemnización de perjuicios morales por privación injusta de la libertad debe ser extensiva a favor de la madre del actor y, finalmente, que debe reconocerse el pago del daño emergente al actor por la cancelación de los honorarios a favor del apoderado en el proceso penal. 39 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.

A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940. 24 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ahora bien, la apoderada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expone que no fue dicha entidad quien capturó al accionante por lo que no puede imputársele una extralimitación de sus funciones.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que el Ejército Nacional sí puede efectuar requisas con el objetivo de generar seguridad y, aclara que la entidad no pudo participar en el proceso penal por lo que no tuvieron la oportunidad para señalar sus argumentos. Por último, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no se encuentra probado en el presente proceso el daño alegado por la parte actora, puesto que, nunca fue privado de la libertad, ni de su libre locomoción como para afectarlo laboral o personalmente.

Así las cosas, procede esta Sala a realizar el análisis de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta los actuales parámetros jurisprudenciales mencionados en el acápite que antecede y las pruebas obrantes en el proceso. En el sub-lite, advierte la Sala que la parte accionante no es clara en establecer los elementos de la responsabilidad, no obstante, se colige de las pretensiones de la demanda que el daño alegado radica en que el accionante tuvo que soportar un proceso penal en su contra.

Al respecto, es de señalar que el Consejo de Estado40 ha expuesto que el hecho de soportar un proceso judicial no significa, per se, que exista un daño antijurídico, al exponer: “En efecto, esta Subsección ha precisado que, la circunstancia de soportar un proceso judicial no configura un daño antijurídico, toda vez que las personas están en el deber de soportar dicha carga en la sociedad, y deben, además, colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política de 1991[41].

Por lo tanto, al no encontrarse acreditado el daño alegado por Claudia Patricia López Mejía en la demanda, se negarán las pretensiones indemnizatorias formuladas por ella y su grupo familiar en el líbelo introductorio.” En ese orden de ideas, la parte accionante debe demostrar que el daño al que fue expuesto de forma injustificada y que, por lo tanto, no tendría el deber de soportar. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, en sentencia del primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), para el proceso de radicación número: 17001-23-31-000-2011-00398-01(48996). 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de julio de 2016, expediente 39050. 25 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Así las cosas, se observa el Informe de la Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia FPJ – 5 del 23 de abril de 201242, en el que se informa que: “Siendo las 07:08 horas nos encontrábamos realizando patrullaje en el sector del barrio Pinilla cuando la central de radio comunicaciones de la Policía Nacional nos informa que en el sector km 4 vía Apiay en el balneario Barquitos personal del Ejército Nacional tenía una persona capturada por lo que nos dirigimos inmediatamente.

Al llegar a dicha dirección nos entrevistamos con el señor Martínez Córdoba Hernán soldado regular y el sargento viceprimero Pablo Eduardo Sánchez Caro quien nos informa que le solicitaron una requisa a un joven que se movilizaba en una bicicleta color azul ya que se encontraba fumando una sustancia que emitía un olor similar a la de la marihuana, donde se le solicitó una requisa quien se negó, los soldados le insistieron en repetidas ocasiones sobre la requisa pero no fue posible, el señor botó la bicicleta y empuño un arma blanca, quien intentó lesionar en varias ocasiones a los militares lanzándole en repetidas veces puntazos con el arma blanca que portaba, ellos al ver esta situación evadieron la agresión, procurando calmarlo y evitando que esa persona escapara del lugar, mientras tanto informaron a la línea 123 de la Policía Nacional para que llegara al lugar de los hechos, es de aclarar que en momentos que llegamos al lugar el señor Jhon Anderson se le solicitó un registro personal, quien llevaba un bolso terciado de color azul y dentro de su interior contenía un cuchillo plateado sin cacha y en la parte trasera del cuchillo tenía arrollada cinta aislante de color negro.

Inmediatamente se le dieron a conocer los derechos del capturado siendo las 07:25 horas por lo que se informa a la central de radio de la Policía Nacional para que nos envíe un vehículo para transportar la persona capturada a las instalaciones de la URI (…)” Del informe de Policía de Vigilancia se pueden resaltar diferentes situaciones: i) los soldados regulares solicitan la requisa de JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES con ocasión a que estaban haciendo operación en pro de la seguridad y al encontrarlo sospechoso, con motivo a que estaba consumiendo una sustancia con olor característico a marihuana; ii) los soldados son agredidos por el accionante, quien los amenaza con un cuchillo, por lo que lo dejan ir, iii) el accionante intenta agredir al Soldado Viceprimero una vez lo alcanza y le solicita nuevamente una requisa, iv) la captura la efectúan los miembros de la Policía al ser informada la situación por parte de los soldados, al encontrarle un cuchillo sin cacha, cinta aislante y en estado de agresividad.

De igual manera, se observa el Acta de Derechos del Capturado FPJ – 6 del 23 de 42 Archivo 50001333300720140044301_03IncorporaExpedienteDigitalizado_168c510d1ab94440ad248394d064c0c f fol. 39 26 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA abril de 201243 en el que el accionante deja constancia que no recibió malos tratos, ni se observó algún tipo de golpe en su humanidad: En ese orden de ideas, y bajo la falta de claridad en todo el relato de la demanda es preciso aclarar que si la parte accionante pretendía que el daño por presuntas lesiones recibidas por parte de JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES, en el acta de derechos del capturado el mismo accionante señaló que no recibió ningún mal trato y que no había recibido golpe alguno en su humanidad.

Pese a lo anterior, se advierte el Informe Médico Legal de Lesiones No Fatales del 23 de abril de 201244 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que refiere que el accionante les indicó que: “fue agredido por 1 soldado esta mañana, no fue atendido en ningún centro asistencial. Presenta: equimosis leve de 2x1 cm en cara externa tercio distal de pierna izquierda.

Conclusión: mecanismo causal: contundente, incapacidad médico legal: Definitiva. Siete (7) días. Sin secuelas médico legales.” Sin embargo, en audiencia de pruebas del 25 de febrero de 201645 llevada a cabo en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio se recepcionó el testimonio de Wilson Fernando Flórez Mota quien es (12.10) patrullero de la Policía Nacional y atendió los hechos objeto de estudio, el miembro de la Policía Nacional expuso que (Min. 16.12) al momento en que la central de radio informa del suceso, él se desplazó con su compañero al lugar de los hechos, entrevistándose con un sargento viceprimero y un soldado regular, 43 Archivo 50001333300720140044301_03IncorporaExpedienteDigitalizado_168c510d1ab94440ad248394d064c0c f fol. 41 44 Archivo 50001333300720140044301_03IncorporaExpedienteDigitalizado_168c510d1ab94440ad248394d064c0c f fol. 73 45 Archivo 50001333300720140044301_04IncorporaExpedienteDigitalizado_bb86fd3952754a779927f165930d864e fl. 115 27 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA quienes les manifestó que el señor los agredió. No obstante, no fue testigo de los hechos.

Expone (Min. 19.48) que el demandante no presentaba lesiones y es impreciso al exponer si el actor sacó un arma blanca y también los agredió o si fue solamente a los soldados; de igual forma agrega que luego de la requisa le leyeron los derechos del capturado, dejando todo en el informe. Aclara que (Min. 23.31) el que redacta las constancias de buen trato es el compañero de la URI que es el que ingresa a la carceleta a los capturados.

Resalta que (Min. 25.53) visualmente no tuvo conocimiento de alguna lesión generada al accionante y que (Min. 30.59) al momento de la presencia de la Policía el señor JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES ya estaba calmado, puesto que (Min. 37.19) el señor se encontraba quieto y los militares estaban a un lado, quienes informaron que no se retiraban del lugar porque los había violentado.

Versión que es coherente con lo manifestado en audiencia del 25 de febrero de 201646 por Alexander Palencia Anaya quien es (Min.39.16) patrullero de la Policía Nacional y que para el día de los hechos describe que (Min. 42.45) la central de radio les informa de los hechos en el kilómetro 4 vía Apiay en donde el sargento vice primero y un soldado regular manifiesta que el accionante intento varias veces lesionarlos con arma blanca, por lo que lo requisaron y lo encontraron con arma blanca en un bolso que tenía. Resalta que (Min. 44.59) no se acuerda como estaba el accionante al momento de los hechos por que ya paso mucho tiempo.

Sin embargo, expone que (Min. 45.49) ni el muchacho ni los compañeros del Ejército estaban heridos; adicionalmente, indica que (Min. 59.39) JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES nunca les relató que estuviera golpeado o herido. En ese sentido, no se tiene certeza que las lesiones se hubiera producido en razón a la captura o previamente cuando se abalanzó con el cuchillo, bien sea con el fin de protegerse o sencillamente por evitar que lo requisaran.

Pues como se señala al momento de la captura, el propio accionante indica que no fue sujeto de malos tratos. Es de agregar que, en solicitud de libertad del 23 de abril de 2012 presentado por el abogado de confianza del demandante, se indicó que: “El Indiciado Señor: JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES, ha manifestado de manera sincera y concreta al suscrito defensor que en ningún momento agredió y emprendió una conducta que constituya violencia contra UN 46 Archivo 50001333300720140044301_04IncorporaExpedienteDigitalizado_bb86fd3952754a779927f165930d864e fl. 115 28 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA SERVIDOR PÚBLICO, simplemente se trató de un alegato o discusión con unos miembros del Ejército Nacional que según dichos del indiciado fue objeto de un trato grotesco y descortés por parte de este personal uniformado, quienes lo requirieron de manera brusca para un registro, de manera intimidante y hubo un cruce de palabras ya que el indiciado les exigió respeto con su humanidad, en el acontecer fáctico no se registra tampoco heridas a signos de una riña que haya causado lesiones a las presuntas víctimas, ni mucho menos al indicado, es decir que los denunciantes carecen de cualquier lesión” En ese sentido, el abogado de confianza del accionante manifiesta que su defendido no tenía ninguna lesión, puesto que lo ocurrido no radicaba en ninguna riña, sino en una serie de alegatos o discusiones entre el accionante y miembros del Ejército Nacional.

Por lo anterior, en caso en que sus pretensiones no radicaran en haber tenido que soportar un proceso sino una solicitud de reconocimiento de perjuicios por la generación de unas lesiones a civil, además de no haberse expuesto dentro de las pretensiones dicha intensión, tampoco se tiene prueba que las mismas se presentaron con ocasión de un actuar indebido de la Fuerza Pública, por lo que en ese evento no estaría demostrado el daño. Continuando con las pretensiones específicas de la demanda, se avizora el Acta de recolección del 23 de abril de 201247 en el que deja constancia que se informa que se recolectó: “01 cuchillo plateado sin cacha y con la parte trasera de cuchillo tenía enrollada cinta aislante de color negro”, lo que permite dar validez a la información expuesta por los uniformados respecto del elemento que usaba el accionante y con el que presuntamente los amenazó. Ahora bien, los anteriores elementos y la versión de la Policía Nacional en el informe expedido concuerdan con la denuncia del 23 de abril de 201248 tomada a Hernán Martínez Córdoba en la que indica: “(…) me encontraba de turno en el puesto cuatro ubicado cerca al balneario Barquitos y creo que es el kilómetro 4, en este lugar me encontraba en compañía de mi compañero Volanta Viveros Moisés, quien se encontraba al otro lado de la vía donde estábamos de turno, cuando estando ahí al observar que venía un sujeto el cual era alto, acuerpado, de color de piel trigueña, cabello de color negro y ondulado y vestía un buso esqueleto de color blanco y pantalonetas de color negro.

El cual estaba fumando y olía a marihuana por lo tanto decidí solicitarle una requisa y al pararlo este de una se enojó de una cicla 47 Archivo 50001333300720140044301_03IncorporaExpedienteDigitalizado_168c510d1ab94440ad248394d064c0c f fol. 43 48 Archivo 50001333300720140044301_03IncorporaExpedienteDigitalizado_168c510d1ab94440ad248394d064c0c f fol. 53 29 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA en la que andaba y me decía que lo dejara sano que él no se iba a dejar requisar y que si yo lo tocaba me chuzaba con un cuchillo que tenía y metió la mano a un bolso en esos momentos llegó otro muchacho el cual era de estatura 160 aproximadamente, color de piel blanco, cabello corto color negro y lacio y un jean mocho de color beige, y traía también un bolso de color negro y este también me decía que lo dejara sano porque si no me chuzaban, al ver esto mi compañero que estaba al otro lado de la carretera intentaba pasar pero los carros no lo dejaban pasar, entonces cuando paso mi compañero y al ver que estaba muy agresivo nos tocó dejarlo ir y de inmediato le di aviso a mi primero Sánchez quien es el oficial al cargo de la patrulla y mi primero como venía en una moto fue y los alcanzó con un soldado profesional y les pidió de nuevo una requisa y entonces el muchacho volvió y se enojó y tiro la cicla y le sacó un cuchillo a mi Primero y le hacía lances como pa cortarlo y todos nosotros le decíamos que se tranquilizara y no lo dejamos ir hasta que llegó la Policía ya que nosotros la llamamos y los policías lo requisaron y le quitaron el cuchillo con el cual casi nos lesiona y como especie de una carpa y un plástico negro, y de ahí los policía lo capturaron y lo trajeron hasta las instalaciones de la URI para judicializarlo preguntado: manifieste si en estos hechos resultó alguna persona lesionada.

Respondió: no señor este señor solo me empujaba y me amenazaba con el cuchillo y me tiro la cicla, pero yo lo único que pude hacer era retroceder (…) preguntado: manifieste si ustedes utilizaron la fuerza para solicitarle la requisa a este sujeto o para requisarlo, respondió: no señor (…)” Versión que puede ser corroborada con la señalada en la entrevista FPJ – 13 del 23 de abril de 201249 tomada a Pablo Eduardo Sánchez Caro en la que indica: “(…) en el puesto No. 4 que queda ubicado en el kilómetro 4 por el balneario Barquitos vía Puerto López, en el cual se encontraba el soldado regular Martínez Córdoba Hernán y el soldado bachiller Balanta Vivero Moisés los cuales me informaron que un sujeto no se dejó requisar al ellos solicitarle una requisa y que los había amenazado con un arma blanca y insultando, y el soldado regular me mostró el sujeto y yo lo alcance en una moto con un soldado profesional que pasaba en una moto y al alcanzarlo le solicite yo una requisa y este también se negó y botó la bicicleta donde se trasportaba y me sacó un arma blanca y se me abalanzó a lesionarme pero yo alcance a cogerle la mano y a retroceder.

Este sujeto era alto, contextura robusta, color de piel trigueña, y vestía una camiseta esqueleto blanco y una pantaloneta negra, una gorra negra, un bolso. Este manifestándome que él no se iba a dejar requisar; por lo tanto, yo le dije que se calmara que tan solo le íbamos a pedir antecedente y que si no tenía nada se podía ir, en esos momentos llamé al 123 y como a los 10 minutos llegó la Policía y este sujeto de ellos y al ver que ya éramos bastantes funcionarios se dejó requisar y le quitaron el cuchillo.

Por esta razón los Policías al ver que este señor estaba muy alterado e intento lesionarnos lo 49 Archivo 50001333300720140044301_03IncorporaExpedienteDigitalizado_168c510d1ab94440ad248394d064c0c f fol. 50 30 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA capturaron y lo trajeron a las instalaciones de la URI para judicializarlo (…)” En primer lugar, la Sala debe precisar que en principio el Consejo de Estado se ha manifestado sobre la ineficacia probatoria que tienen las indagatorias por falta de la formalidad del juramento, sin embargo, en reiteradas oportunidades ha dado valor probatorio con el objetivo de alcanzar la verdad material, señalando50: “No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material.

Así lo ha aplicado esta Corporación: “Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normativa que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica”51 (se destaca).

En igual sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: “En estos casos, la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal.

“En el presente caso, se hace necesaria la valoración de la indagatoria para el análisis integral del caso, ya que la etapa instructiva de 1999 padece serios vicios de legalidad; adicionalmente, se cuenta con la sentencia penal y la resolución sancionatoria de la DIAN, los cuales son medios de convicción 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E), en sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso de radicación número: 47001-23-31-000-2010-00494-01(42557)A. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), Radicación número: 110010315000201100/2012-00899 y 2016-00960, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 31 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA que apuntan en un mismo sentido, esto es, el conocimiento válido al momento de imponer la medida de aseguramiento…”52 (se destaca).

En atención a los lineamientos jurisprudenciales citados y tomando como referencia que dentro del proceso penal que se siguió en contra de la señora Nieto Borrego existió un número elevado de vinculados, la Sala estima que las indagatorias rendidas por estos podrán ser analizadas a efecto de contar con los elementos contextuales que le permitan identificar la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, sin que para el efecto importe que no sean demandantes dentro de la presente acción.” En ese sentido, queda comprobado que el soldado Viceprimero Pablo Eduardo Sánchez Caro estaba a cargo de la unidad que solicitó la requisa al ciudadano JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES, y fue quien en respaldo a los soldados regulares alcanzó al accionante con el fin de requerirlo nuevamente.

Adicionalmente, concuerda su versión con la denuncia y lo manifestado por la Policía de Vigilancia quien realizó la captura al exponer que también fue amenazado por el demandante con arma blanca. Hechos que a su vez son confirmados por el soldado regular Moisés Balanta Viveros quien en Informe Investigador de Campo FPJ – 11 del 23 de mayo de 201253 indica que era el soldado que estaba junto a Hernán Martínez Córdoba – quien solicitó la requisa y fue amenazado inicialmente con arma cortopunzante -: “(…) para el día 23 de Abril de 2012 Balneario Barquitos, aduce que en un momento determinado venían dos muchachos bajando hacia el Batallón de Apiay los cuales se movilizaban en bicicletas y venían fumando algo extraño, entonces mi compañero, el soldado Hernán Martínez les solicita una requisa y uno de estos individuos se niega y empieza a agredirlo con un cuchillo y a tratarlo mal diciéndole que si quería que le dieran punta, cuando el señor Balanta logra pasar al otro lado de la vía donde se encontraban los sujetos con su compañero le dice que deje pasar a esos manes, en ese momento llega su superior, el Sargento Viceprimero Pablo Eduardo Sánchez Caro, al cual personas del sector le avisaron de lo ocurrido.

Tratando entonces de realizar la requisa a estos sujetos, pero de igual forma actúan agresivamente intimidándolos con un cuchillo, hasta que llegó la Policía al lugar, proceden a requisarlos, desarman al sujeto y lo capturan. Es de resaltar que los uniformados del Ejército, dicen nunca haberlos tocado ni agredido; ya que no se dejaron requisar, hasta cuando hizo presencia la Policía (…)” 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), Radicación número: 110010315000201100/2012-00899 y 2016-00960, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 53 Archivo 50001333300720140044301_03IncorporaExpedienteDigitalizado_168c510d1ab94440ad248394d064c0c f fol. 109 32 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Con ocasión de los hechos descritos se adelantó el proceso penal en contra de JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES, en el cual se advierte el Acta de audiencia preliminar del 24 de abril de 201254 llevada a cabo en el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías sede Villavicencio – Meta en el que se observa que: En primer lugar, el Juez imparte legalidad al procedimiento de captura de Jhon Anderson Ramírez Reyes, realizada el 23 de abril de 2012, a las 7.25 horas, en el kilómetro 4 vía Apiay, Balneario Barquitos, sin que exista objeción alguna por parte de la defensa.

En segundo lugar, se formula la imputación en contra de Jhon Anderson Ramírez Reyes por la presunta comisión del delito de Violencia Contra Servidor Público, en grado de dolo, consumado, reconociendo la falta de antecedentes penales como circunstancia de atenuación y sin circunstancias de agravación. Finalmente, la Fiscalía retira la solicitud de medida de aseguramiento, respecto del cual el Juez accede a lo peticionado y ordena la libertad inmediata del imputado, librando la respectiva boleta de libertad.

De lo anterior, hay que hacer varias precisiones: inicialmente se debe indicar que el presente proceso no se corresponde técnicamente con la responsabilidad por una privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta que al accionante no le impusieron medida de aseguramiento, toda vez que la Fiscalía reiteró la solicitud y el Juez de garantías lo consideró viable.

Del mismo modo, es de aclarar que tampoco existe una pretensión o un mínimo cuestionamiento respecto de la captura por parte de la Policía Nacional, aunado a que en la audiencia preliminar la parte accionante – en el proceso penal el investigado –, no presentó objeción alguna respecto del procedimiento. Por lo que se colige que se ciñó a la ley, como a su vez lo entendió el Juez de Control de Garantías.

De igual manera, es de señalar que fue capturado en flagrancia. Sobre la figura, la Corte Constitucional en la sentencia C-303-19 se pronunció, exponiendo los siguientes eventos: “Nótese que las hipótesis descritas, tienen en común la relación de inmediatez que debe existir entre la realización del comportamiento punible y la aprehensión, al mismo tiempo que la urgente necesidad de realizar la aprehensión, para evitar la fuga y permitir así la judicialización del presunto responsable del delito porque, en dichas circunstancias, no es posible esperar a que sea un juez quien ordene la 54 Archivo 50001333300720140044301_03IncorporaExpedienteDigitalizado_168c510d1ab94440ad248394d064c0c f fol. 103 33 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA captura55.

Esto se explica porque la flagrancia deriva etimológicamente de flagrar56, es decir, arder como el fuego, por lo que, para que exista flagrancia, el hecho debe aún estar aún en desarrollo o, al menos, suficientemente reciente. “Por consiguiente, no se configura la flagrancia cuando ni siquiera es posible individualizar a la persona por sus características físicas y tampoco cuando la persona es reconocida al momento de cometer el delito pero es capturada mucho tiempo después”57.

De ahí que la flagrancia no se limita a aquella hipótesis en la que (i) la persona es aprehendida en el momento mismo en el que se encuentra cometiendo la conducta -flagrancia en sentido estricto-, sino también (ii) cuando es aprehendida inmediatamente después de la conducta, pero como resultado de una persecución, de un señalamiento de un hecho que acaba inmediatamente de ocurrir o de la utilización de medios de videovigilancia y la persona es aprehendida inmediatamente después -flagrancia extendida-; igualmente (iii) cuando es capturada con objetos o instrumentos o en el vehículo utilizado para huir, a partir de los cuales es posible inferir razonablemente que acaba de realizar la conducta punible -flagrancia inferida por las cosas-58.

En todos los casos, a pesar de que se acepta la excepción a la reserva judicial de la primera palabra, el aprehendido debe ser puesto, en el menor tiempo posible, a disposición del juez de control de garantías quien verificará las condiciones de la captura.” De conformidad con lo anterior, se entiende por flagrancia, en estricto sentido, cuando la persona es aprehendida en el momento mismo en el que se encuentra cometiendo la conducta; a su vez, se entiende por flagrancia extendida cuando es aprehendida inmediatamente después de la conducta, pero como resultado de una persecución, de un señalamiento de un hecho que acaba inmediatamente de ocurrir o de la utilización de medios de videovigilancia y, finalmente, se entiende por flagrancia inferida cuando la persona es capturada con objetos o instrumentos o en el vehículo utilizado para huir, a partir de los cuales es posible inferir razonablemente que acaba de realizar la conducta punible.

Según lo anterior, el señor Jhon Anderson Ramírez Reyes fue capturado en 55 “(…) lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia es la inmediatez de los hechos delictivos y la premura que debe tener la respuesta que hace imposible la obtención previa de la orden judicial”: Corte Constitucional, sentencia C-024/94. 56 “Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha dicho que la expresión flagrancia viene de “flagrar” que significa arder, resplandecer, y que en el campo del derecho penal, se toma en sentido metafórico, como el hecho que todavía arde o resplandece, es decir que aún es actual” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) aprobado mediante acta Nº94”: Corte Constitucional, sentencia C-239/12. 57 Corte Constitucional, sentencia C-198/97. 58 Tomando en consideración el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, la sentencia C-239/12 explicó que “habrá flagrancia en tres supuestos diferentes: el primero, al que se le ha denominado “flagrancia en sentido estricto”, cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; el segundo supuesto, el de la “cuasiflagrancia” cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho; por último la “flagrancia inferida” hipótesis en la que la persona no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni tampoco ha sido perseguida después de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparece o se infiere fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él”. 34 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA flagrancia por parte de la Policía Nacional, al acudir al llamado de unos soldados que estaban siendo violentados por el accionante y amenazados con un cuchillo.

Conforme lo expuesto, si la parte accionante quería dar a entender que el daño radicaba en la captura o privación injusta de la libertad de Jhon Anderson Ramírez Reyes, el daño tampoco se encuentra comprobado en el presente caso, pues, en resumen, se impartió legalidad a la captura sin que existiera objeción alguna y no se le impuso medida de aseguramiento.

Ahora bien, es cierto que el accionante siguió vinculado al proceso penal, en la medida que la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 01 de junio de 201259, en el que se informa que: “El día (23) de abril de 2012, siendo aproximadamente las 7:15 horas, cuando los Agentes del Estado adscritos al Ejército Nacional HERNÁN MARTÍNEZ CÓRDOBA y MOISÉS BALANTA VIVEROS, en cumplimiento de sus deberes Constitucionales y Legales se encontraban realizando plan de ruta en el puesto cuatro-Sector Kilometro 4 Vía Apiay, en el lugar conocido como balneario Barquitos, observaron que se acercaba un sujeto que posteriormente fue identificado como JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES al parecer fumando marihuana por su olor característico; el Agente del Estado MARTÍNEZ CÓRDOBA le solicitó una requisa a la cual se negó, manifestó que él no se dejaría requisar y que si lo tocaba lo "chuzaría con un cuchillo" procedió a sacar un cuchillo de un bolso que llevaba consigo, amenazó al agente del Estado, luego se hizo presente otro sujeto quien igualmente amenazó a los Servidores Públicos.

Ante la negativa de la solicitud de requisa del ciudadano JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES, el Agente del Estado MARTÍNEZ CÓRDOBA, le informa al Oficial del Ejército PABLO EDUARDO SÁNCHEZ CARO, quien se hace presente de manera inmediata y le solicita nuevamente una requisa al señor JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES, quien nuevamente se niega botó una bicicleta donde se transportaba, sacó nuevamente el cuchillo y se abalanzó en contra del Oficial con el fin de lesionarlo, Oficial del Ejército que reaccionó en su defensa le tomó la mano que tenía el cuchillo y retrocedió, el señor RAMÍREZ REYES por su parte continuó manifestando que no se dejaría requisar, fue cuando se informó al No. 123 de la Policía Nacional, donde se hicieron presentes los Policiales FLÓREZ MOTA WILSON FERNANDO y PALENCIA ANAYA ALEXANDER.

Estos Policiales recibieron la información suministrada por los Agentes del Estado adscritos al Ejército Nacional, procedieron a requisar al ciudadano 59 Archivo 50001333300720140044301_03IncorporaExpedienteDigitalizado_168c510d1ab94440ad248394d064c0c f fol. 131 35 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES, a quien se le encontró dentro de un bolso de color azul que llevaba en su poder, un cuchillo plateado sin cacha, motivos por los cuales se le dio captura en situación de flagrancia por el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO, le dieron a conocer sus derechos de capturado y se puso a disposición de la Fiscalía General.” Posteriormente, el 05 de septiembre de 201260 se efectuó audiencia preparatoria por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, en el que se descubren las pruebas de la defensa y se solicitan las que se van a practicar en juicio oral.

Luego, el 15 de enero de 201361 se efectúa audiencia de juicio oral, en el que la Fiscalía solicita la absolución del procesado debido a que una vez efectuado el análisis de los elementos materiales probatorios recaudados la conducta imputada no existió. Finalmente, en razón de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación se profiere la sentencia del 30 de enero de 201362, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, en el que se indicó que: “En el caso sub-examine, realmente la conducta desplegada por JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES, no encuadra dentro de la descripción abstracta que hace el legislador de una conducta humana, reprochable y punible, a través del tipo previsto.

En tal sentido comporta la ausencia de varios elementos esenciales que lo integran. Veamos: Para que se configure el delito, se requiere que el servidor público, sea obligado a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. Lo que se pretende, a través de la incriminación de esta conducta, es que el servidor público este instituido para ejecutar un acto propio de sus funciones.

En el caso particular, los militares invadieron la competencia de otros servidores públicos (…)” De lo anterior, se puede concluir que el accionante sí tuvo que soportar un proceso 60 50001333300720140044301_05IncorporaExpedienteDigitalizado_189e6d29c43b45b8a082b6903f627ed 0 fl. 25 61 50001333300720140044301_05IncorporaExpedienteDigitalizado_189e6d29c43b45b8a082b6903f627ed 0 fl. 56 62 Archivo 50001333300720140044301_03IncorporaExpedienteDigitalizado_168c510d1ab94440ad248394d064c0c f fol. 179 36 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA judicial que inicio el 23 de abril de 2012 y finalizó el 30 de enero de 2013 con el fallo absolutorio por atipicidad de la conducta.

No obstante, se reitera que el que haya tenido que sobrellevar un proceso penal, per se no significa que haya existido un daño que no tenía el deber de soportar. Por otra parte, en Audiencia del 23 de marzo de 201763 llevada a cabo en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en el que recepciona el testimonio de María Olinda Reyes Ochoa quien es (Min. 8.45) es la abuela de Jhon Anderson Ramírez Reyes se señaló que (Min. 10.21) el accionante llegó a la casa y le comentó que unos soldados lo habían tumbado de la bicicleta y lo habían golpeado y que tenía miedo que lo fueran a capturar.

No obstante, (Min. 13.03) la señora no tiene certeza de los hechos ni de las fechas en las que ocurrieron los hechos. Adicionalmente, (Min. 13.31) indica que el accionante trabajó como maestro de construcción y de lo devengado en esa labor (Min. 15.19) les ayuda a pagar las cuentas de la casa, puesto que (Min. 16.31) el dinero lo percibía para ayuda de los dos abuelos, la hermana y la mamá. Igualmente, sostiene que (Min.20.56) el actor continuó con sus labores en construcción luego de los hechos.

Advierte que (Min. 21.58) tanto la abuela y la mamá aportan al hogar e informa que (Min. 22.55) estuvo lesionado de un pie y que los honorarios pagados al abogado fueron obtenidos por un préstamo de una vecina. Así mismo, (Min. 24.34) señala que los soldados lo alcanzaron en una moto porque lo chiflaron y él no se dio cuenta que lo estaban llamando, en ese momento fue que lo tumbaron de la cicla, pero aclara que no estuvo en el lugar de los hechos.

Al respecto, en audiencia del 23 de marzo de 201764 Fernando Darío Achure Reyes quien es el (Min. 27.34) tío de Jhon Anderson Ramírez Reyes expuso que (Min. 28.30) el demandante era su empleado en las labores de construcción y que el día de los hechos el accionante se había adelantado al lugar de las labores en una bicicleta y el tío salió de la casa después en moto, cuando en carretera se dio cuenta de que el sobrino era quien estaba con los miembros del Ejército sin que se diera cuenta de que fue lo que paso.

Añade que no lo dejó salir de su vista por que de pronto le pegaban, aunque más tarde en su relato señala que ya le habían pegado. Indica que, (Min. 31.44) el accionante le ayudaba a la mamá económicamente y con lo del arriendo de la casa, por lo que se vieron afectados en que (Min. 33.22) no pudo trabajar y no pudieron entregar los contratos.

Agrega que, (Min. 34.13) los 63 Archivo 50001333300720140044301_04IncorporaExpedienteDigitalizado_bb86fd3952754a779927f165930d864e fl. 165 64 Archivo 50001333300720140044301_04IncorporaExpedienteDigitalizado_bb86fd3952754a779927f165930d864e fl. 165 37 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA honorarios del abogado en el proceso penal provinieron de los ahorros de la mamá de trabajar.

Precisa que (Min. 38.45) el testigo llegó 8 minutos más tarde y los soldados ya le habían pegado a su sobrino. Sin embargo, (Min. 41.39) al momento en que se encontraba con el demandante no observó que lo hubieran lesionado, lo único era que andaba cojo para pasar la carretera; de igual manera que (Min. 42.24) no tiene soporte que pudiera acreditar la vinculación laboral de su sobrino y (Min. 44.09) señala que el sobrino no tenía un elemento cortopunzante.

De lo relatado por los familiares de Jhon Anderson Ramírez Reyes se debe resaltar las contradicciones entre las dos versiones, en primer lugar, frente a los honorarios del apoderado en el proceso penal, pues uno indica que los recursos provenían de un préstamo efectuado por una vecina, el otro señala que fue de los ahorros que tenía la madre.

En segundo lugar, es de señalar que ninguno de los dos estuvo en el lugar de los hechos al momento en que sucedieron, puesto que Fernando Darío Achure Reyes acudió al lugar minutos después, por lo que no evidencia las posibles lesiones, ni la violencia presuntamente ejercida por el actor. En tercer lugar, ninguno de los dos tenía conocimiento del arma cortopunzante en propiedad de Jhon Anderson Ramírez Reyes y que según se relata fue el elemento que uso para amenazar a los uniformados.

A pesar que los demás elementos de prueba demuestran la tenencia del elemento. Ahora bien, una vez analizados cada uno de los elementos probatorios allegados al expediente se debe señalar que respecto de la carga de la prueba, el artículo 167 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo65, indicó: “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los 65 “Artículo 306.Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 38 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

(…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” En ese orden de ideas, el Consejo de Estado66 expuso que el deber de demostrar las pretensiones de la demanda recae en la parte accionante, quien es la parte que puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, señalando: “Al efecto, es preciso recordar que por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado.

En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- la prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias67.

Es así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción).

Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.

En consecuencia, esta Subsección se abstendrá de endilgar responsabilidad a la Nación pues no encontró probada una situación específica de amenaza que se posara sobre la humanidad de Santana Bravo68, pues aunque la violencia arreciara durante la época de los hechos en la región del Magdalena Medio, 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), para el proceso de radicación número: 68001-23-31-000-2003-00904- 01(39009). 67 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 20 de marzo de 2013; Exp. 25953. 68 No se probó la condición de representante de una organización de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo, lo que habría implicado una acción preventiva por parte de las autoridades aún sin que le fuera requerida expresamente. 39 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA también hay prueba de los esfuerzos realizados por la fuerza pública para contrarrestarla.

Y ante la insuficiente actividad probatoria de la parte demandante, no hay elemento de convicción que le permita a la Sala concluir algo distinto a lo dicho por el A quo quien encontró configurado el hecho del tercero como eximente de responsabilidad.” Conforme lo expuesto, es de indicar que la parte accionante se limitó a comprobar el tiempo en el que se desarrolló el proceso penal y las actuaciones que se efectuaron en cada una de las etapas; lo que llevó a que se obtuviera una sentencia absolutoria.

Sin embargo, no se observa que el actor comprobara una afectación concreta a su vida profesional o familiar, como por ejemplo que lo hubieran retirado del lugar donde trabajaba por el hecho de estar incurso en un proceso, que existía un tipo de predisposición comprobada por parte de sus compañeros por ese hecho o que psicológicamente tuviera inicios de depresión u otro tipo de afección psicológica debidamente certificada por un profesional a raíz de continuar vinculado a un proceso penal.

En ese sentido, para la Sala no se encuentra comprobado el daño antijuridico por parte del señor Jhon Anderson Ramírez Reyes, en el entendido que no existe prueba de una lesión concreta que se le haya producido al accionante al estar vinculado al proceso penal. Por el contrario, en el caso de continuar con el estudio de los elementos de la responsabilidad del Estado, se podría verificar diferentes actos que son cuestionables por parte del ciudadano, como se pasa a ver: En primer lugar, hay que aclarar que en el presente caso no nos vamos a pronunciar sobre si tenía o no la competencia el Ejército Nacional para efectuar la requisa, conforme lo solicita la parte demandada.

Puesto que este aspecto fue evaluado en el proceso penal y, el presente proceso no es una instancia más para discutir si dicha falta de competencia permite encuadrar la conducta del actor dentro del tipo penal imputado. A pesar de lo anterior, se debe destacar que ningún ciudadano tiene que ser vulnerado en sus derechos; empero, a su vez, tampoco de vulnerar los derechos de los demás. En el sub lite, se evidencia un actuar desproporcionado por parte de Jhon Anderson Ramírez Reyes quien decidió oponerse a su requisa no de forma legal sino de manera violenta atentando contra la integridad de los soldados.

Así las cosas, si le diéramos validez a los argumentos del apoderado de la parte accionante en los que indica que lo único que hizo fue defenderse al no dejarse efectuar la requisa, lo que se estaría es avalando que un ciudadano puede tener en su poder un arma corto punzante y actuar violentamente en contra de la Fuerza Pública. En este punto, el correcto actuar del ciudadano sería recurrir a los mecanismos 40 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA constitucionales y legales establecidos en las diferentes normas para que las instituciones garantizaran sus derechos, como son las respectivas denuncias, las acciones de tutela, la solicitud de acompañamiento por entes de control como la Personería Municipal.

No obstante, optó por una manifestación violenta por medio de elementos cortopunzantes. De igual medida, se resalta que en ningún momento del relato de los hechos se indica que los soldados regulares lo amenazaron con cuchillos, elementos contundentes o en su defecto con sus armas de dotación. Además, como se expuso anteriormente, el accionante firmó una constancia de buen trato y ausencia de lesiones por parte de las autoridades.

Ahora bien, no se puede perder de vista que el señor Jhon Anderson Ramírez Reyes pudo ser sujeto de control de seguridad al encontrarlo sospechoso, no solo por el presunto consumo de una sustancia psicoactiva, sino por lo que se evidencia del oficio No. 2273 SIJIN-URI del 23 de abril de 201269 suscrito por el patrullero investigador en la que indica que: “indiciado: indocumentado quien manifiesta llamarse Jhon Anderson Ramírez Reyes, identificado con cédula No. xxxx de Villavicencio”70 En suma de no tener identificación, fue encontrado con un elemento corto punzante con el que amenazó a los soldados regulares y, ante todo la actitud hostil que podría generar un daño no solo en los uniformados sino en lo que podría ocurrirle a la población civil.

Pues es de resaltar que, lo cuestionable no es que los soldados teniendo conocimiento que existía un ciudadano con un cuchillo y con actitud violenta lo retuvieran mientras llegaba la Policía Nacional, sino que eventualmente lo hubieran dejado ir y que sin tener conocimiento de quien era pudiera generarle lesiones a otro ciudadano. Aún así, si admitiéramos que los miembros del Ejército desbordaron su competencia, de esta circunstancia no se deriva la respuesta desproporcionada del actor de usar un cuchillo en contra de la humanidad de los uniformados, circunstancia que finalmente fue la que dio lugar al inicio del proceso.

Por otra parte, es de advertir que en la sentencia del 30 de enero de 201371, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, no se extracta que el ciudadano no tuviera un cuchillo o no ejerciera actos de violencia, sino que se absuelve por que el tipo penal no permitía que la violencia fuera contra un servidor que no estuviera ejerciendo sus funciones en aras de que las omitiera. 69 Archivo 50001333300720140044301_03IncorporaExpedienteDigitalizado_168c510d1ab94440ad248394d064c0c f fol. 60 70 El número de cédula no se expone para proteger los datos personales del actor. 71 Archivo 50001333300720140044301_03IncorporaExpedienteDigitalizado_168c510d1ab94440ad248394d064c0c f fol. 179 41 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA En ese sentido, si nos remitiéramos a los supuestos de hecho, la pericia de los soldados para defenderse permitió que no fueran heridos y por lo tanto no cayera en la conducta típica de lesiones personales o la imputación debía en su momento de ser modificada.

Aclarando que, el Código Penal no reconocer a las lesiones personales en grado de tentativa. Lo anterior, permite concluir que no fue las acciones del accionante los que llevaron a que no se produjera el resultado de lesiones sino a la pericia de los soldados y con ellos que finalmente no se le imputara una nueva conducta. Lo que constituye una conducta reprochable que debía ser evaluada por la Fiscalía en el trámite procesal.

En este punto, resulta oportuno advertir que en sentencia de unificación SU-072 de 2018 la Corte Constitucional indicó que en el actual sistema acusatorio en el cual la contradicción y valoración de las pruebas se da en el juicio oral, por lo que, es desproporcionado exigir al Fiscal y al Juez de Control de Garantías una valoración de las pruebas que den certeza sobre la comisión de los hechos investigados, como quiera que ello es propio de etapas procesales posteriores.

Al respecto, se indicó: “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial[329], en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

“ Así las cosas, solo hasta que se valoró los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía se pudo determinar la falta de uno de los elementos de la conducta punible y es en ese instante en que solicita el mismo ente que se absuelva al accionante. Teniendo en cuenta que fue iniciando el juicio oral sin tener mayor desgaste en esa etapa probatoria.

Ahora, respecto del error jurisdiccional podríamos entender que la parte accionante cuestiona la responsabilidad de la entidad demandada desde el punto de vista que las denuncias son falaces, en ese sentido, no podía haberse legalizado su captura. Lo que nos llevaría a discutir frente a la decisión tomada por el Juez de Control de Garantías que llevó a cabo la audiencia preliminar.

Es de recordar que, con ocasión de los hechos descritos se adelantó el proceso penal en contra de JHON ANDERSON RAMÍREZ REYES, en el cual se advierte el 42 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Acta de audiencia preliminar del 24 de abril de 201272 llevada a cabo en el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías sede Villavicencio – Meta en el que se observa que: La Fiscalía pide impartir legalidad al procedimiento de captura en flagrancia de Jhon Anderson Ramírez Reyes, realizada el día 23 de abril de 2012, a las 7.25 horas, en el Kilómetro 4, Vía Apiay, Balneario Barquitos, según los artículos 301;1, 302 y 303 del CPP, por la presunta comisión del delito de Violencia contra Servidor Público.

De esta solicitud se resalta que la defensa no presenta objeción alguna, por lo que el juez resuelve impartir legalidad al procedimiento de captura de Jhon Anderson Ramírez Reyes, realizada el día 23 de abril de 2012, a las 7.25 horas, en el Kilómetro 4, Vía Apiay, Balneario Barquitos, según los artículos 301;1, 302 y 303 del CPP. De igual forma, la decisión es notificada en estrados, empero, se deja constancia que frente a la misma ninguna de las partes presenta recurso alguno, dando por terminada la audiencia de legalización de captura a las 2.12 pm.

Sin embargo, como se expuso en el acápite de marco jurídico es requisito para acudir al medio de control de reparación directa por error jurisdiccional que el actor haya agotado todos los recursos, como bien se advierte en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, que indica: “ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Lo anterior, toda vez que al no haber interpuesto los recursos de ley se entenderá que el perjuicio se presente por culpa exclusiva de la víctima, evento en el cual se exonerará de responsabilidad al Estado. Conforme lo anterior, es de señalar que el abogado de confianza de la parte accionante no se pronunció frente a la legalización de la captura solicitada por la fiscalía en la audiencia preliminar llevada el 24 de abril de 2012 y, a su vez, luego 72 Archivo 50001333300720140044301_03IncorporaExpedienteDigitalizado_168c510d1ab94440ad248394d064c0c f fol. 103 43 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de la decisión del juez de control de garantías tampoco interpuso recurso alguno, en contra del auto proferido.

Por tal razón, en el supuesto de la responsabilidad en el presente asunto derivado de la vinculación al proceso penal por un yerro judicial, tampoco prosperarían las pretensiones del actor, toda vez que, no cumplió con los presupuestos para demandar, al no haber agotado los recursos dentro del proceso penal. Finalmente, es de aclarar que si el argumento mediante el cual considera que no fue legal su captura radica en la presunta falta de competencia de los miembros del Ejército Nacional, es de advertir, como se indicó en precedencia sobre los derechos del capturado que la misma la adelantó fue la Policía Nacional, previo aviso por parte los soldados que se encontraban en servicio.

Conforme a lo anterior, se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, toda vez que la parte accionante no logró comprobar el daño antijurídico que tuvo que soportar el accionante con el hecho de haber estado vinculado a un proceso penal – encontrándose en libertad -, en el que finalmente fue absuelto por atipicidad de la conducta. 6.

Condena en costas Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., reza: “Artículo 188: Condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el entendido de que la remisión de que trata la norma citada, es ahora aplicable al C.G.P., en sus artículos 365 y 366, los cuales consagran: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 5. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (Negrilla y subraya fuera de texto).

Sobre la condena en costas de primera instancia, señala el artículo 365 del C.G.P. que en la medida en la que hayan sido probadas, se condenará en costas a la parte vencida, sin importan elementos subjetivos de mala fe o dilatación procesal. Así las cosas, se evidencia que la parte accionada – Ministerio de defensa Ejército Nacional y 44 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Fiscalía General de la Nación - desplegó por medio de sus apoderados judiciales, los mecanismos legales para la defensa de sus derechos, como es la contestación de la demanda, la asistencia a audiencias e interposición de recursos; por lo cual, se condenará en costas de primera instancia a favor del Ministerio de defensa Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte actora y a favor del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, por cuanto la parte demandada – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - presentó alegatos de conclusión y la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, lo que hace que se constituya un desgaste para dichas entidades en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, y, en su lugar NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas de primera instancia a favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - En firme esta providencia, remítase el presente expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema “Samai”. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral 1 fecha 18 de abril de 2024, según consta en el Acta No. 027 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) (Firma electrónica) 45 Medio de control: Reparación Directa Expediente: 50001-33-33-007-2014-00443-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrada JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado