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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2018-00063-00

Ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra

Fecha: 2024-04-11

Tribunal Administrativo del Meta Sala de decisión oral cuatro Magistrada ponente: Nohra Eugenia Galeano Parra Villavicencio, 11 de abril de 2024. Radicación: 50001-23-33-000-2018-00063-00 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Constructora Llano Centro SAS Demandado: UAE DIAN Tema: Impuesto de renta año gravable 2012.

Niega pretensiones de la demanda porque la declaración presentada por la demandante no adquirió firmeza, en virtud de que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se expidieron en los plazos señalados en los artículos 705 y 714 del ET. No se configuró la causal de exoneración de la sanción por inexactitud por errores de interpretación o diferencia de criterios.

Inaplicable la suspensión que refiere el artículo 9º de la Ley 785 de 2002. Sentencia de primera instancia Encontrándose el asunto al despacho y al no concurrir en este momento procesal causal de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad en el presente medio de control, y advirtiéndose la posibilidad de alterar el turno para proferir sentencia, la sala dicta el correspondiente fallo en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Constructora Llano Centro SAS en contra de la UAE DIAN.

De conformidad con el artículo 152 del CPACA, el tribunal es competente, en primera instancia, para resolver presente asunto. I. Antecedentes administrativos El 11 de abril de 2013, Constructora Llanocentro SAS presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, mediante el formulario 1103601367140. 2 El 7 de julio de 2015, la UAE DIAN profirió el requerimiento especial 222382015000003, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta del año 2012, presentada por la sociedad demandante.

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 222412016000001 del 20 de febrero de 2016, la UAE DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2012, presentada por la sociedad demandante, con el formulario 1103601367140. La liquidación oficial de revisión fue confirmada por la Resolución 002010 del 27 de marzo de 2017, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante.

II. Antecedentes procesales 1. Cuestión previa Con ocasión del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 20211, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se asignó el presente proceso a este despacho; razón por la que se avocará su conocimiento en el estado procesal que se encuentra. 2. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Constructora Llanocentro SAS, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: a. Se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión 222412016000001 del 20 de febrero de 2016 y la Resolución 2010 del 27 de marzo de 2017, así como del requerimiento especial 222382015000003 del 7 de julio de 2015. b. A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) que se declare que la facultad para expedir el requerimiento especial había caducado; ii) que se declare la firmeza de la liquidación privada 91000172923251 del 11 de abril de 2013; iii) que se declare que la sociedad Constructora Llano Centro SAS no está obligada a pagar las sanciones liquidadas en los actos acusados y que en caso de que se haya realizado el pago, se ordene a la DIAN la devolución de dicha suma junto con los intereses causados y, iv) 1 Por medio del cual se establece una homologación y la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA-20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el Tribunal Administrativo del Meta. 3 se ordene a la DIAN abstenerse de iniciar proceso coactivo alguno en contra de la sociedad. 2.1.

Normas violadas y concepto de la violación - Artículos 565, 691, 702, 703, 705, 706 y 707 del E.T. - Artículos 3, 100, 138, 151, 157, 162, 163, 164, 165, 166, 172 y 179 del CPACA. - Artículo 2, parágrafo 1, del Decreto 1719 de 2009. - Artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. Como concepto de la violación de las anteriores disposiciones, en concreto, dijo lo siguiente: Que el Requerimiento Especial 222382015000003 del 7 de julio de 2015 fue notificado extemporáneamente, esto es, fuera del término de dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, previsto en el artículo 705 del E.T. Que tanto la Liquidación Oficial de Revisión 222412016000001 del 20 de febrero de 2016 y su confirmatoria, Resolución 2010 del 27 de marzo de 2017, violaron el artículo 706 del ET, porque se expidieron extemporáneamente, lo que acarrea la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta del año 2012.

Que los actos acusados violaron, por falta de aplicación, el artículo 9º de la Ley 785 de 2002, al iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de la sociedad demandante para obtener el cobro del mayor valor del impuesto de renta determinado en la liquidación oficial de revisión, a pesar de que esta se encuentra intervenida dentro del proceso de extinción de dominio, según la Resolución 11735 del 3 de abril de 2012, de la Fiscalía 25 de la Unidad de Extinción de Dominio.

Que los actos acusados violaron el principio de confianza legítima, puesto que a pesar de que la sociedad demandante fue intervenida y sobre ella pesaban medidas cautelares ordenadas por la autoridad penal competente, la DIAN desconoció dicha situación y la aplicación de las normas que sobre extinción de dominio rigen la materia, que no le permitían determinar el impuesto de renta del año 2012 a la sociedad, así como el cobro coactivo del mayor valor determinado.

Que no es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que existió diferencia de criterios entre la sociedad y la DIAN en torno al rechazo de costos procedentes, supuesto que en los términos del artículo 647 del ET, la exime de la sanción. 2.2. La contestación de la demanda 4 La apoderada judicial de la UAE DIAN se opuso a las pretensiones formuladas y contestó la demanda en los siguientes términos: Dijo que el demandante no hizo pronunciamiento frente a las modificaciones propuestas en el requerimiento especial 22238205000003 del 7 de julio de 2015 y hechas en la liquidación oficial de revisión 222412016000001 del 20 de febrero de 2016.

Sostuvo que el término para notificar el requerimiento especial venció el 11 de abril de 2015, teniendo en cuenta que el plazo para presentar la declaración de renta del año 2012 venció el 11 de abril de 2013; pero, dado que el plazo se interrumpió por la inspección tributaria ordenada en auto del 7 de abril de 2015, el plazo final venció el 11 de julio de 2015, es decir, el requerimiento especial 222382015000003 fue expedido oportunamente el 7 de julio de 2015, notificado el 9 de julio de 2015.

Así, señaló que se desvirtúa la violación de los artículos 703, 705, 706 y 714 del ET. Precisó que la liquidación oficial de revisión 222412016000001 se notificó dentro el término previsto en el artículo 710 del ET, esto es, el 20 de febrero de 2016, teniendo en cuenta que tenía hasta el 9 de abril de 2016 para hacerlo. Adujo que no se violó el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, que dispone que durante el lapso que dure el proceso de extinción de dominio se suspende el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva; esto, por cuanto a la demandante no se le ha iniciado proceso de cobro coactivo alguno. Advirtió que la decisión de extinción de dominio adelantada en el proceso 11735 fue tomada desde mucho tiempo antes de que se profirieran los actos administrativos demandados.

Aclaró que, si bien es cierto que se adelantó un proceso de determinación del impuesto de renta a la demandante, también lo es que el proceso de cobro coactivo no puede adelantarse por la situación especial del contribuyente. Agregó que el hecho de estar afecto a la medida de extinción de dominio no significa que la entidad no pueda adelantar el análisis y estudio de la situación tributaria de la sociedad a fin de determinar el impuesto a cargo.

Precisó que no se violó el principio de confianza legítima, porque la DIAN no ha cambiado posición alguna frente a la demandante, y que lo que se ha hecho en el caso es revisar la declaración privada del impuesto de renta del año 2012, en ejercicio de las facultades de fiscalización de la entidad. 5 Finalmente, dijo que la sanción por inexactitud es procedente, puesto que no se presentó la diferencia de criterios alegadas y, por el contrario, la entidad estableció y determinó situaciones explicadas a la demandante sobre cada uno de los puntos generadores de inexactitud, aceptando las deducciones procedentes y rechazando de plano las que no tienen sustento contable.

En cuanto al desconocimiento de pasivos, dijo que el demandante no aportó documentos externos que identificaran la clase de pasivo, vigencia y existencia al final del periodo gravable con identificación del saldo, razón por la que no aceptó $9.212.973.000, declarados en el renglón 40. En cuanto a las deducciones registradas en el renglón 56, dijo que, al revisar la información exógena reportada por terceros responsables, estos reportaron costos, compras o gastos operacionales y no operacionales de $2.478.104.594, sin que se pudiera disgregar de esta suma el valor que corresponde a adquisición de activos fijos, activos móviles y deducciones, cuando la misma demandante reportó por concepto de ingresos $866.362.000.

En cuanto a las retenciones por $5.428.000, dijo que la demandante solo probó $4.881.000, razón por la que fue modificado dicho concepto. 3. Audiencia inicial El 22 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretó la práctica de las pruebas documentales solicitadas por las partes y se prescindió de la audiencia de pruebas y alegaciones y juzgamiento. 4.

Alegatos de conclusión La sociedad demandante reiteró lo dicho en la demanda. La U.A.E. DIAN reiteró lo dicho en el escrito de contestación de la demanda. 5. Concepto del ministerio público El Ministerio público no rindió concepto. III. Consideraciones de la sala 1. Problema jurídico Conforme se fijó el litigió en la audiencia inicial, la sala decidirá si el Requerimiento Especial 222382015000003 del 7 de julio de 2015, la Liquidación Oficial de Revisión 222412016000001 del 20 de febrero de 2016 y su confirmatoria, Resolución 002010 del 27 de marzo de 2017, son nulos por 6 violación de los artículos 647, 703, 705, 706 y 714 del ET, y 9 de la Ley 785 de 2002.

Concretamente, la sala decidirá: i) si el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se notificaron extemporáneamente a la demandante y, por ende, operó la firmeza de la declaración privada del impuesto de renta del año 2012, presentada por la demandante; ii) si la UAE DIAN podía iniciar un proceso de determinación y cobro coactivo a la demandante, respecto del impuesto de renta del 2012, a pesar de estar intervenida dentro de un proceso de extinción de dominio y, iii) si existió una diferencia de criterios entre las partes, que hagan improcedente la sanción por inexactitud del artículo 647 del ET.

Adicionalmente, cabe precisar que teniendo en cuenta que la parte demandante no se refirió a las glosas realizadas en la liquidación oficial de revisión, la sala se abstendrá de pronunciarse frente a la procedencia de cada una de ellas. 2. Marco legal y jurisprudencial 2.1. Notificación del requerimiento especial. Firmeza de la declaración privada De conformidad con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario -ET-, vigentes para la época de los hechos discutidos, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, señalando que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar y que la declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial.

El término para notificar el requerimiento especial, según el artículo 706 del ET, se suspende en los siguientes casos: i) cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decreta, ii) cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección y, iii) durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.

En el caso de la suspensión del término por virtud de la práctica de una inspección tributaria de oficio, la sección cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que ello constituye una limitación para la administración tributaria, sin perjuicio que desde el auto que decreta la inspección tributaria se disponga como duración de la prueba un término inferior a los tres meses.2 2 Sentencia del 29 de junio de 2017, Expediente número interno 20003, Consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 2.2.

Procedimiento para el cobro de obligaciones relativas a impuestos administrados por la DIAN y a cargo de contribuyentes incursos en procesos penales cuyos bienes se encuentran en proceso de extinción de dominio Los artículos 1 y 2 de la Ley 793 de 20023, vigente para la época de los hechos, establece la acción de extinción de dominio, la cual implica la pérdida a favor del Estado, del derecho de propiedad sobre bienes, sin contraprestación alguna para su titular, cuando, entre otras causales, los mismos provengan de un incremento patrimonial injustificado, de actividades ilícitas o de las que atenten contra el régimen constitucional o legal.

Concordante con lo anterior, la Ley 785 de 2002 fija los procedimientos que se deben tener en cuenta para administrar en debida forma los bienes que se encuentran en trámite de extinción de dominio. Conforme al artículo 9º de la ley, durante el proceso de extinción de dominio los impuestos sobre los bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes [hoy SAE] no causan intereses remuneratorios ni moratorios, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva.

De esa manera, y como lo señaló la Corte Constitucional, la suspensión del término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva mientras dure la extinción de dominio, debe entenderse en el contexto de que es respecto de todos los impuestos sobre los bienes en trámite de extinción, «debido a la naturaleza de la acción [ ], en donde precisamente se cuestiona la legitimidad de la propiedad, por lo cual, mientras dura el trámite de la misma, es incompatible un proceso paralelo que busque el cumplimiento de una obligación insatisfecha»4. 3.

Sanción por inexactitud. Diferencia de criterios como causal eximente de la sanción De acuerdo con el artículo 647 del ET, la sanción por inexactitud procede por la configuración de alguna de las siguientes conductas en las declaraciones tributarias: i) Omitir ingresos, impuestos generados o bienes y actuaciones gravadas; 3 La Ley 793 estableció las reglas que gobiernan la acción de extinción de dominio y derogó la Ley 333 de 1996, que la regulaba.

La última norma, a su vez, había sido suspendida por el artículo 22 del Decreto 1975 de 2002, expedido en ejercicio de las facultades del artículo 213 de la Constitución Política. La Ley 793 fue modificada por la Ley 1151 de 2007. 4 Sentencia C-887 de 2004. 8 ii) Incluir –sin que existan– costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables o retenciones y anticipos; iii) Utilizar –esto es, declarar o suministrar– datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los que se pueda derivar un menor impuesto a cargo o mayor saldo a favor y, iv) Solicitar la compensación o la devolución de sumas ya compensadas o devueltas.

De igual manera, el artículo mencionado prevé que el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar por impuesto en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la administración tributaria y el contribuyente, relacionadas a la interpretación del derecho que se aplica, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

Para que se configure la causal de exoneración de responsabilidad de diferencia de criterio, la sección cuarta del Consejo de Estado5 ha indicado que se deben presentar los siguientes presupuestos: 1. Que se haya presentado una declaración tributaria con fundamento en hechos completos y cifras veraces. Esto implica que la declaración contenga todos los elementos de hecho y de derecho necesarios para la determinación de la obligación tributaria.

Es decir, que el contribuyente haya actuado diligentemente y que no haya omitido (intencionalmente o por negligencia) declarar los hechos que le permitan a la Administración cumplir de manera adecuada la función de verificación y fiscalización de la información presentada. 2. Que el contenido de la declaración tributaria se soporte en una interpretación razonable de las leyes tributarias.

Aquí, el contribuyente, además de soportar la carga de cumplir con la obligación de presentar la declaración, debe realizar una razonada labor de interpretación, calificación y aplicación de la ley tributaria. De igual manera, sobre la diferencia de criterios, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «cuando el artículo 647 del E.T. se refiere a la interpretación del derecho aplicable, claramente se refiere a la interpretación del derecho propiamente dicha, de la ley, y no a la interpretación de los hechos discutidos6.

Así, el declarante que invoque la exoneración de la sanción por inexactitud con 5 Expediente 19851, Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 25000232700020060084101, Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.. 9 base en el error de interpretación o la diferencia de criterios, deberá probar que la interpretación que ofreció de las normas en que fundamentó su declaración tributaria era plausible y razonable.

La falta de prueba sobre los hechos discutidos no resulta suficiente para exonerarse de responsabilidad y, por ende, de la sanción, pues lo primero que exige el artículo 647 del ET es que los hechos y cifras denunciados sean completos y veraces y, para el efecto, tendrá que existir la prueba que así lo demuestre».7 3. El caso concreto Conforme se fijó el litigio en la audiencia inicial, del contenido de la demanda y del escrito de contestación de la demanda, el despacho parte de los siguientes hechos probados, aceptados por las partes: a. El 11 de abril de 2013, Constructora Llanocentro SAS presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, mediante el formulario 1103601367140. b. El 7 de julio de 2015, la UAE DIAN profirió el requerimiento especial 222382015000003, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta del año 2012, presentada por la sociedad demandante. c. Mediante la liquidación oficial de revisión 222412016000001 del 20 de febrero de 2016, la UAE DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2012, presentada por Constructora Llano Centro SAS, con el formulario 1103601367140. d. La liquidación oficial de revisión fue confirmada por la Resolución 002010 del 27 de marzo de 2017, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante 3.1.

De si el Requerimiento Especial 222382015000003 del 7 de julio de 2015 y la Liquidación Oficial de Revisión 222412016000001 del 20 de febrero de 2016 se notificaron extemporáneamente y, por ende, operó la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2021, presentada por la sociedad demandante En el presente caso, el 11 de abril de 2013 venció el plazo para que la sociedad demandante presentara la declaración del impuesto de renta del año 20128, fecha 7 Ídem 5. 8 Artículo 12 del Decreto 2634 de 2012, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y 10 en la que presentó la declaración privada de dicho impuesto, por lo que la DIAN podía notificar el requerimiento especial hasta el 11 de abril de 2015, como lo ordenaba el artículo 705 del ET.

Sin embargo, conforme se observa en los antecedentes administrativos de los actos demandados, aportados con la contestación de la demanda, la DIAN emitió el Auto de Inspección Tributaria 222382015000002 del 7 de abril de 2015 9, notificado el 8 de abril de 2015 10, por lo que el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses, hasta el 11 de julio de 2015, lo que hace oportuno el acto administrativo expedido el 7 de julio de 2015, notificado el 9 de julio de 2015 11.

Por lo tanto, se considera que no fue extemporáneo, como alega la parte demandante. Ahora, como se mencionó anteriormente, el artículo 714 del ET prevé que la declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Para el caso, el plazo que tenía la demandante para presentar la declaración de renta vencía el 11 de abril de 2013, por lo que, en principio, el término que tenía la DIAN para notificar el requerimiento especial vencía el 11 de abril de 2015, so pena de que operara la firmeza de la declaración discutida.

Sin embargo, como este plazo se interrumpió por virtud de la inspección tributaria ordenada por la DIAN, término que, como se dijo, finalizó el 11 de julio de 2015, se puede concluir que al haber sido expedido oportunamente el requerimiento especial no operó la firmeza de la declaración privada del impuesto. Ahora, en cuanto a la notificación de la liquidación oficial de revisión demandada, se parte de que el artículo 710 del ET señala que la administración tributaria debe notificar dicho acto dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para responder el requerimiento especial o a su ampliación. Y, cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término se suspenderá por tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

En este asunto, el requerimiento especial se notificó a la sociedad demandante el 9 de julio de 2015, teniendo entonces la sociedad demandante hasta el 9 de octubre de 2015 para responderlo sin haberlo hecho. retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. El NIT de la sociedad demandante termina en 3. 9 Visible en el folio 124 del expediente administrativo. 10 Folio 125 del expediente administrativo. 11 Folio 2703 del expediente administrativo. 11 Y, tomando como fecha de inicio para notificar la liquidación oficial el 9 de octubre de 2015, se tiene que la DIAN tenía como plazo para hacerlo el 9 de abril de 2016; de tal manera que al haber expedido la Liquidación Oficial de Revisión 222412016000001 el 20 de febrero de 2016, notificada a la demandante el 11 de marzo de 2016 12, se tiene que, al igual que el requerimiento especial, fue oportuna, contrario a lo afirmado por la parte demandante.

Por las anteriores razones, el cargo de nulidad sustentado en los anteriores alegatos no está llamado a prosperar. 3.2. De si la UAE DIAN podía iniciar un proceso de determinación y cobro coactivo a la demandante, respecto del impuesto de renta del 2012, a pesar de estar intervenida dentro de un proceso de extinción de dominio Conforme a lo señalado en el marco legal y jurisprudencial de esta providencia, el artículo 9º de la Ley 785 de 2002 prescribe que durante el proceso de extinción de dominio se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva en contra del contribuyente.

En el presente asunto, lo que se discute son los actos administrativos que emitió la DIAN en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta de la sociedad demandante por el año gravable 2012, más no sobre un proceso de cobro coactivo como sostuvo la demandante. Así, resulta dable afirmar que la demandante se equivoca al pretender la suspensión del proceso de liquidación oficial del impuesto que adelantó la DIAN en su contra, porque el artículo citado de la Ley 785 de 2002 es claro en referirse a la suspensión del término en los procesos de jurisdicción coactiva regulados en el Título VIII del Libro V del Estatuto Tributario.

Aquí, conviene resaltar que en la contestación de la demanda, la DIAN reconoce que en virtud del proceso de extinción de dominio de los bienes de la sociedad demandante, que cursa ante la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, con el radicado 11735, no le es posible adelantar el proceso de cobro coactivo respecto de las obligaciones determinadas en los actos demandados, lo cual no es óbice para que sí pueda adelantar el proceso de determinación de los impuestos a su cargo; afirmación que la sala comparte.

Por ende, tampoco se encuentra probado este cargo de nulidad. 12 Folios 2753 y 2754 del expediente administrativo. 12 3.3. De si es procedente exonerar a la sociedad demandante de la sanción por inexactitud determinada en los actos demandados, por configurarse la causal de diferencia de criterios La sociedad demandante sostuvo que lo que se discute es la procedencia de unos valores incluidos en la declaración de renta del año 2012 y de unos pasivos que la DIAN considera que no existen pero que sí son reales, al igual que las deducciones rechazadas.

Al respecto, la sala considera que, en esta instancia, no es posible establecer si las glosas contenidas en la liquidación oficial de revisión demandada eran o no veraces, puesto que, como se mencionó al inicio de las consideraciones, este no es un aspecto que es objeto de análisis por no ser referido en la demanda. Adicionalmente, tampoco es posible establecer el error de interpretación o la existencia de una diferencia de criterios que exonere a la sociedad de la sanción por inexactitud, porque la demandante no probó que la interpretación de las normas en que fundamentó la declaración de renta del 2012, frente a las glosas de la DIAN, era plausible y razonable, presupuesto que la jurisprudencia ha considerado para admitir esta causal de exoneración de la sanción. En consecuencia, no hay lugar a levantar en esta instancia la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la sala concluye que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 4. La condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, la Sala condenará en costas a la sociedad demandante, por resultar ser la parte vencida en este proceso y por estar causadas y probadas con la actuación desplegada por la UAE DIAN en el curso de esta instancia, conforme al ordinal 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, para su procedencia. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión oral cuatro del Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 13 2. CONDENAR en costas a Constructora Llanocentro SAS, de conformidad con el artículo 365 del CGP, las cuales serán liquidadas por la secretaría. 3. ACEPTAR la renuncia al poder que le fue otorgado por la UAE DIAN, presentada por el abogado Eugenio Díaz Arenas, conforme a la solicitud allegada. 4.

ACEPTAR la renuncia al poder que le fue otorgado por la sociedad Báltico Ingeniería SAS [depositaria provisional de la sociedad Constructora Llanocentro SAS], presentada por el abogado Gustavo Enrique González Romero, conforme a la solicitud allegada. 5. DAR cumplimiento a la presente sentencia con sujeción a lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. 6.

En firme la presente sentencia, DAR cumplimiento al ordinal 2.º del artículo 114 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA y ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sala de decisión oral cuatro, celebrada el 11 de abril de 2024 y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI, para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firma electrónica) Nohra Eugenia Galeano Parra Magistrada (Firma electrónica) Héctor Enrique Rey Moreno Magistrado (Firma electrónica) Teresa Herrera Andrade Magistrada