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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-004-2019-00355-01

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2024-04-11

1 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL No. 2 ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS CAMILO CÓRDOBA CHAMORRO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 50001-33-33-004-2019-00355-01 SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación1, formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 20222, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda. El ciudadano ANDRÉS CAMILO CÓRDOBA CHAMORRO, mediante apoderado judicial, promovió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.3, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que estimen las siguientes: 1.1.

Pretensiones. Solicita el apoderado del demandante que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 263215 del 08 de abril del 2019, por 1 Archivo SAMAI, radicado 50001-33-33-004-2019-00355-01, índice 19, (15AgregarMemorial) 2 Archivo SAMAI, radicado 50001-33-33-004-2019-00355-01, índice 18, (13SENTENCIA) 3 “Artículo 138 C.P.A.C.A. Nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

(…) 2 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago definitivo de las cesantías de su poderdante bajo el Decreto 1252 del 2000 y la Ley 50 de 1990 - régimen de cesantías anualizadas -.

Como restablecimiento del derecho, requiere que la entidad demandada profiera una nueva resolución tendiente a reconocer las cesantías de los tiempos de servicio del señor ANDRÉS CAMILO CÓRDOBA CHAMORRO aplicando el régimen de cesantías retroactivas. Así mismo, solicita que se reconozcan las diferencias económicas que resultan de las sumas ya pagadas bajo la Resolución 263215 de fecha 8 de abril de 2019 y las que debieron cancelarse conforme al régimen de cesantías retroactivas.

De igual forma, que se indexen los dineros adeudados al demandante, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, y que se condene en costas a las entidades demandadas. 1.2. Hechos. Informa que el actor ingresó al Ejército Nacional, en calidad de Alumno Suboficial el día 06 de marzo de 1999, completando un total de 17 meses y 25 días al servicio de la Institución como alumno. Para el día 1 de septiembre de 2000 adquirió el grado de Cabo Segundo, ascendiendo transitoriamente a otros grados superiores, y el día 6 de enero del 2019, el accionante por solicitud propia pide la baja ante la entidad demandada, contando con un tiempo de 20 años, 1 meses y 10 días en la institución, ostentado como último grado el de Sargento Primero. Por tener derecho a los 3 meses de alta, los cuales tendrán efectos como tiempo dentro del servicio activo, dice que al mismo se le computaron los lapsos del día 6 de enero del 2019 al día 6 de abril del 2019, completando un gran acumulado de tiempo de servicio equivalente a 20 años, 4 meses y 10 días.

Indica que la Resolución Nro. 263215 de fecha 8 de abril del 2019, por medio de la cual se le reconoce y se le ordena el pago de cesantías definitivas fue debidamente notificada el día 25 de abril de 2019, y dicho reconocimiento se efectuó bajo el Decreto 1252 del 2000 y bajo la Ley 50 de 1990, régimen aplicable de cesantías anualizadas cuando debió aplicársele el régimen de cesantías retroactivas de que trata el Decreto 1211 de 1990. 1.3.

Fundamentos de derecho. Se señalaron como fundamentos normativos: Leyes: 50 de 1990; 1395 de 2010: artículo 52; 446 de 1998: artículo 70; 1437 de 2011: artículos 192 y 195, y Decretos: 1211 de 1990: artículo 158 y 162; 1252 de 2000 y 1716 de 2009. Transcribe los artículos 158 y 162 del Decreto 1211 de 1990, según el cual la 3 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA liquidación de prestaciones del personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo se efectuará conforme a los parámetros que determina de esta normativa.

Considera que por la fecha de ingreso a la institución está amparado por el Decreto 1211 de 1990, por lo que debe respetarse su derecho adquirido para efectos de calcular los tiempos para adquirir el derecho de asignación de retiro, razón por la cual, el derecho prestacional y en especial el de la liquidación de sus cesantías no puede ser ajeno a este Decreto.

Sostuvo que la entidad demandada vulneró el principio de favorabilidad consagrado en materia laboral, al no haberle reconocido el régimen de cesantías retroactivas, la cual en materia de transición de la norma le resultaba más favorable, pues desconoce el precedente constitucional respecto de la que la parte demandada no puede apartarse bajo la tesis de que el accionante no ostentaba la calidad de Suboficial en la vigencia del Decreto 1211 de 1990. 2.

Contestaciones de la demanda4 El apoderado de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones expuestas por la parte demandante, arguyendo que carece de sustento fáctico y jurídico, sosteniendo que la actuación administrativa que mediante esta acción se impugna, cuenta con amplio sustento jurídico, legal y está conforme a la actualidad que opera dentro de nuestro mundo normativo.

Indica que el actor se acogió en su integridad al régimen de cesantías anualizadas establecido en el Decreto 1211 de 1990, debido a que, el señor ANDRÉS CAMILO CÓRDOBA CHAMORRO se incorporó como Suboficial del Ejército Nacional el día 01 de septiembre del 2000 en el grado de Cabo Segundo. Relaciona jurisprudencia, según la cual, el nombramiento y posesión de una persona en un cargo público la coloca en el estatus de empleado público, con sujeción automática al régimen salarial y prestacional vigente al momento del ingreso, que además de ser el preestablecido por el legislador y por el Gobierno Nacional según sus competencias, es de carácter general e impersonal, de manera que la regla general es que el salario y las prestaciones sociales se fijan en atención al empleo o cargo y no a las condiciones particulares de cada servidor.

Finalmente, con respecto al derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, señaló que el hecho de existir regímenes diferentes (soldados voluntarios, soldados profesionales, suboficiales y oficiales) no implica necesariamente la violación a normas constitucionales, si tal igualdad solo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable para facilitar el trato divergente. 4 Archivo 05ContestacionDemanda 4 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Razón por la cual se opone a la aplicación del principio de favorabilidad, pues para que ella opere, se requiere de dos normas jurídicas con un supuesto jurídico igual, del cual se deba aplicar la más favorable, lo que no se cumple en el caso concreto.

Así las cosas, señala que en el presente asunto existe un supuesto fáctico especial ocurrido en tiempos diferentes y sometidos a regímenes jurídicos también distintos, sin que ello implique violación a normas constitucionales, por lo cual se deben negar las pretensiones incoadas. II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en sentencia proferida el 31 de marzo del 20225, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado.

Explica que para ser beneficiario del régimen de cesantías retroactivas, la vinculación del empleado público perteneciente a las Fuerzas Armadas debió ocasionarse antes del 25 de mayo de 2000, como se establece en el artículo 2 del Decreto 1252 del año 2000, que modificó el régimen de cesantías. Afirma que el actor no cumple con la condición expuesta, pues su vinculación acaeció el 01 de septiembre del año 2000, por lo cual es beneficiario del régimen de cesantías anualizadas.

Agrega que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, pues este solo opera en la ocasión de que aquellas personas que cumplen las condiciones eventualmente para beneficiarse de un régimen de transición puedan confiar legítimamente en que dicho régimen sea conservado para regular los diversos aspectos de su situación particular, lo que no ocurre en el caso bajo estudio, pues el Decreto 1252 de 2000, era la norma vigente para el momento de ingreso laboral del actor, no existiendo ninguna transición normativa que le permitiera beneficiarse de un régimen de cesantías distinto.

Finalmente, concluyó que no le asiste razón al demandante, toda vez que no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, motivo suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación6, señalando que su mandante inicia la vinculación al Ejército Nacional de acuerdo a los artículos 40 y 218 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 06 5 Archivo SAMAI, radicado 50001-33-33-004-2019-00355-01, índice 18, (13SENTENCIA) 6 Archivo SAMAI, radicado 50001-33-33-004-2019-00355-01, índice 19, (15AgregarMemorial) 5 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA de marzo de 1999, desde el momento que ingresó como alumno a la escuela de suboficiales (más de 12 meses antes de la entrada en vigencia del Decreto 1252/2000), devengando como primera medida una bonificación, adquiriendo claramente derechos y prerrogativas asociadas a las normas vigentes para los miembros de las Fuerzas Militares en aquel entonces.

Seguidamente, afirma que el señor ANDRÉS CAMILO CÓRDOBA CHAMORRO mantuvo una continuidad como miembro incorporado a la Fuerza Pública antes del 25 de mayo del año 2000 y, además que, el Decreto 1252 de 2000, en su artículo primero, hace referencia puntual no a quien este escalafonado o no, sino quien tenga la calidad de miembro de la Fuerza Pública, sea bajo la calidad que sea.

Señala que debido a la época en que su mandante se vinculó sin solución de continuidad hasta su retiro en 2019, no es acreedor del régimen de cesantías anualizadas, por el hecho de que su vinculación legal a las Fuerzas Militares es desde el 06 marzo de 1999. Por ende, el régimen aplicable es el de las cesantías retroactivas que estaba vigente previo al nacimiento a la vía jurídica del Decreto 1252 de 2000.

Precisa que el acto demandado se contradice al señalar como fecha de vinculación el 1 de septiembre de 2000, mientras que en la primera casilla de liquidación de cesantías establece para el año 2000 un total de tiempos a liquidar superior a los días reales desde cuando se escalafonó el actor. Por lo que, advierte el apoderado de la parte demandante que éste ya había acumulado cesantías, dejando claro que la parte demandada lo único que hace es retrotraer el tiempo y ubicarse de forma implícita en el punto real de partida, siendo este antes de la entrada en vigor del Decreto 1252 de 2000.

Así mismo, advierte que por las precisiones antes mencionadas el respetado despacho de primera instancia desconoce una falsa motivación del acto que se pretende nulificar, puesto que como en reiterada jurisprudencia se ha señalado, la falsa motivación también se presenta en los momentos en que la administración omitió tener en cuenta hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Por otro lado, el apoderado cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de favorabilidad en material laboral, consagrado en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que consisten en la obligación de todo servidor público optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídica.

A causa de esto, manifiesta la parte demandante que por el hecho de pasar de condición de alumno dado de alta mediante un acto administrativo a suboficial, ello no representa la pérdida o la renuncia a un régimen de cesantías retroactivas que desde su vinculación bajo la continuidad ya expuesta adquirió por derecho. Acto seguido manifiesta que el a quo incurrió en un error al dar por sentado que la 6 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA norma aplicable al actor fuese el Decreto 1252 de 2000, ya que, se desconoció derechos previamente adquiridos al tener la calidad de miembro de la Fuerza Pública desde su ingreso como alumno a suboficial como ya se ha expuesto antes, razón por la cual es procedente mantener el régimen de cesantías retroactivas que consagra el artículo 165 del Decreto 1211 de 1990 y no como de forma lo admite el respetado despacho mediante su sentencia. El presente motivo de inconformidad frente al fallo recurrido es buscar el desconocimiento del precedente constitucional del cual los jueces de la república no pueden apartarse en sus decisiones inherentes al caso de marras, con la tesis de que el actor no se encontraba escalafonado, ya que como se ha visto, esto no define el régimen de cesantías aplicable, sino que el verdadero parámetro para adquirir el derecho a cesantías es el estar vinculado a la Fuerza Pública.

Con respecto a las condenas en costas cita jurisprudencia tanto de tribunales como del Consejo de Estado, en las que se exponen que estas son solo aplicables en los procesos donde se debe de sancionar por el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, ahora bien, en este caso la demanda no se interpuso con mala fe, algún acto de temeridad y tampoco hubo dilataciones por parte del actor, por lo que a juicio del apoderado resulta inapropiado que se interpongan condenas en costas.

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, concluyendo que le asiste el derecho al señor ANDRÉS CAMILO CÓRDOBA CHAMORRO de ser beneficiario de las cesantías retroactivas por estar vinculado a la Fuerza Pública antes de la entrada en vigor del Decreto 1252 de 2000. IV. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 29 de junio de 20227, al reunir todos los requisitos de ley, se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante, y se indicó a las partes y al Ministerio Público que conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían «pronunciarse en relación con el recurso de apelación» hasta la ejecutoria del auto.

En esta oportunidad, las partes guardaron silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia 7 Archivo SAMAI, 2_500013333004201900355011AUTOADMITEAPELACION20220629150854 7 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y corresponde a esta corporación su conocimiento como superior funcional.

Así mismo se advierte, que se revisará el fallo del a quo únicamente en relación con los aspectos que fueron objeto de apelación, en virtud del artículo 328 del Código General del Proceso. 2. Oportunidad para promover el medio de control. La caducidad de la acción es un fenómeno de creación legal, por cuyo efecto el simple paso del tiempo implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado.

Así las cosas, tratándose del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como el que aquí se promovió, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece como término de caducidad, el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, señalando como excepción los actos que reconozcan prestaciones periódicas los cuales podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Hecha la precisión de carácter normativo antes citada, se observa en el sub examine, que la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 263215 del 08 de abril de 20198 proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al señor ANDRÉS CAMILO CÓRDOBA CHAMORRO de manera anualizada.

La cual fue notificada el 25 de abril de 20199; es decir, que el plazo de los cuatro meses vencía, en principio, el 25 de agosto de 2019. Sin embargo, se recuerda que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos el 17 de julio de 2019 y con ello la suspensión del término -conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001- el cual se reanudó a partir del 23 de septiembre de 201910 con la expedición del acta de no conciliación, y teniendo en cuenta que el 4 de octubre de 201911 fue radicada la demanda, se concluye que fue interpuesta oportunamente. 3.

Problema Jurídico. 8 Archivo 50001333300420190035500_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_21-09-2020 9.03.58 a.m. fl. 12 9 Archivo 50001333300420190035500_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_21-09-2020 9.03.58 a.m. fl. 15 10 Archivo 50001333300420190035500_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_21-09-2020 9.03.58 a.m. fl. 24 11 Archivo 50001333300420190035500_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_21-09-2020 9.03.58 a.m. fl. 26 8 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Se contrae a determinar si es procedente reliquidar y pagar las cesantías a ANDRÉS CAMILO CÓRDOBA CHAMORRO bajo el régimen retroactivo, al haberse vinculado al Ejército Nacional como Alumno Suboficial antes de la expedición del Decreto 1252 de 2000, como lo solicita el recurrente; o si, por el contrario, debido a la fecha de vinculación como Suboficial no es beneficiario de esta normativa sino del régimen anualizado de cesantías, por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda, conforme lo dispuso el a quo.

Una vez planteado lo anterior, procede la Sala a delimitar el sub examine teniendo en cuenta lo siguiente: 4. Marco jurídico 4.1. Régimen de Cesantías aplicable a los empleados públicos. El Consejo de Estado12 ha definido el auxilio de cesantía como «una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social, para que el empleado pueda subsistir mientras consigue otro trabajo, dure la desocupación o cese definitivamente en las actividades laborales.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva, y parcial la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley».

Inicialmente, se tiene que la Ley 6 de 194513 hizo referencia a las prestaciones de los empleados y obreros nacionales en el artículo 17, mencionando entre ellas -literal a)- el auxilio de cesantía, consistente en un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta para su liquidación el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942; y seguidamente, se extendieron las prestaciones allí previstas a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios a través del Decreto 2767 de 194514, de la Ley 65 de 194615 que también mencionó a los empleados particulares, y del Decreto 1160 de 194716, estableciendo el régimen de cesantías de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado, como se determina en los artículos 3, 4 y 6 del último decreto mencionado.

A continuación, el Decreto 3118 de 1968 «por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones» dispuso que se debían liquidar y entregar a 12 Sentencia del 17 de agosto de 2011, expediente 1446-06, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero 13 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 14 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios” 15 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras” 16 “sobre auxilio de cesantía” 9 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA dicho fondo las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, e introdujo la liquidación anual de cesantías, en su artículo 27 para el sector privado, ocurriendo lo propio a través de la Ley 50 de 199017.

Así mismo, la Ley 344 de 199618 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 -anualizado- disponiendo en el artículo 13, que a partir de su publicación, todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, con la única excepción del personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional así: «a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo (…)

PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.». En el mismo sentido, el Decreto 1582 de 199819 contempló el mismo régimen para los servidores públicos del orden territorial, señalando en el artículo 1 que «el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998», y al respecto el órgano de cierre de esta jurisdicción20 indicó que «los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998».

Finalmente, se tiene que el Decreto 1252 de 200021 conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que para el 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral, y el Decreto 1919 de 200222 17 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 18 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” 19 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Rad. 8001-23-31-000-2011- 00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. 21 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública.” 22 “por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” 10 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA dispuso lo mismo frente a los servidores del orden territorial.

De esta manera, puede concluirse que se presentan dos regímenes de cesantías: i) las retroactivas, que implican su liquidación con base en el último salario devengado por el empleado, multiplicado por el número de años que trabajó, aplicables para los servidores vinculados a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996, y para los servidores públicos que para el 25 de mayo de 2000 aún la disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral, (entre ellos el personal uniformado de las Fuerzas Militares), y ii) las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado e introducidas con Ley 344 de 1996 para los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia -31 de diciembre de 1996-, consistentes en que anualmente el empleador paga al trabajador las cesantías devengadas con la consignación en la administradora de cesantías; también aplicable al personal uniformado de las Fuerzas Militares que se vincule al servicio del Estado con posterioridad al 25 de mayo del 2000, ello conforme a lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000. 4.2.

Régimen de Cesantías de los miembros de la Fuerza Pública De lo indicado en el acápite precedente, se recuerda que conforme a los artículos 17 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 2567 de 1947 se contemplaba para los «empelados al servicio de la Nación» el régimen retroactivo de cesantías, que consiste en que dicha prestación se liquida con base en el último salario devengado, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios.

Sin embargo, en atención a que «el pago efectuado siempre era actualizado, pero no en proporción a lo realmente devengado por el servidor por cada año de servicios, lo que causó un desequilibrio en el sistema, sin perjuicio de que el mismo fuera, en principio, más favorable para el trabajador; y se dice en principio porque se parte del supuesto que el trabajador día a día podría mejorar su situación laboral y, por ende, su salario, lo cual no siempre ocurre» como lo explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado23, la Ley 344 de 1996 dispuso que las personas vinculadas a partir de su vigencia a todos los órganos y entidades del Estado, se regirían por el sistema anual de cesantías, que sería obligatorio únicamente para relaciones laborales futuras.

Ahora, atendiendo propiamente al régimen castrense pueden citarse una serie de normas que prevén para algunos grados del personal uniformado el auxilio de cesantías, que resultan relevantes para el caso concreto así: De inicio, la Ley 131 de 1985 «Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario», disponía, en el artículo 6, una bonificación por cada año de servicio, que se asimila al auxilio de cesantías, así: 23 Consulta 1448 del 22 de agosto de 2002, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 11 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “Artículo 6.

El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar”. No obstante, se encuentra que, posteriormente, el Decreto 1794 de 2000 «por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares», previó el régimen anualizado de cesantías para el personal de soldados profesionales, en los siguientes términos: “Artículo 9.

Cesantías. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio, las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional”. Así mismo, para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el Decreto 1211 de 1990 en el artículo 162 hizo referencia a las cesantías e indemnizaciones así: “Artículo 162.

Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado”.

Seguidamente, se encuentra el Decreto 1252 de 2000, por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, y en cuanto al régimen de cesantías consagra en los artículos 1 y 2 lo siguiente: “Artículo 1º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. 12 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Artículo 2º.

Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. Entonces, tal como lo ha señalado el Departamento Administrativo de la Función Pública24, los miembros de la Fuerza Pública (militares de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional) se beneficiaron del régimen de cesantías retroactivas hasta la expedición del Decreto 1252 de 2000; mientras que el personal civil mantuvo dicho régimen, que además se contempló en el artículo 9625 del Decreto 1214 de 199026, hasta la expedición de la Ley 344 de 1996. 5.

Caso Concreto. La parte actora acude al presente medio de control para que se declare la nulidad de la citada Resolución 263215 del 08 de abril de 2019, al no reconocer el pago de las cesantías del demandante de forma retroactiva sino anualizada. Sin embargo, el asunto se definió en primera instancia desfavorablemente a las pretensiones del actor, determinando el a quo que el señor ANDRÉS CAMILO CÓRDOBA CHAMORRO no se encontraba vinculado al Ejército Nacional con anterioridad al 25 de mayo de 2000, por lo que conforme al artículo 2 del Decreto 1252 de 2000 le era aplicable el régimen anualizado para el reconocimiento de sus cesantías.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del demandante funda sus argumentos de apelación principalmente en que: i) estar escalafonado no es requisito para que se reconozcan las cesantías del accionante, por lo que, debía tenerse en cuenta es la fecha de vinculación como alumno de la escuela de suboficiales, esto es el 06 de marzo de 1999 y ii) expone que en cuanto a la prima de actividad debe reliquidarse como partida computable del auxilio de cesantías pasándola de un 37.5% a un 49,5%, puesto que fue el verdadero ingreso del actor. i) De la fecha de vinculación para el reconocimiento de cesantías Se encuentra demostrado que el señor ANDRÉS CAMILO CÓRDOBA CHAMORRO prestó sus servicios al Ejército Nacional entre el 06 de marzo de 1999 y el 06 de enero de 201927 de la siguiente manera: 24 Conceptos 467691 de 2021 y 136231 de 2023. 25 “Artículo 96.

Cesantía definitiva. Los empleados públicos del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidado sobre las partidas indicadas en el artículo 102 de este Decreto”. 26 “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 27 Folios 16. 50001333300420190035500_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_21-09-2020 9.03.58 a.m. 13 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Concepto Fechas Tiempo total Alumno suboficial 06 de marzo de 1999 a 31 de agosto de 2000 1 año, 5 meses y 25 días Cabo Segundo 01 de septiembre de 2000 a 31 de agosto de 2003 3 años Cabo Primero 01 de septiembre de 2003 a 02 de septiembre de 2007 4 años y 2 días Sargento Segundo 03 de septiembre de 2007 a 02 de septiembre de 2012 5 años Sargento viceprimero 03 de septiembre de 2012 a 02 de septiembre de 2017 1 año, 4 meses y 3 días Sargento Primero 03 de septiembre de 2017 a 06 de enero de 2019 3 meses Tras su retiro28 del Ejército Nacional, mediante la Resolución 263215 del 08 de abril de 201929 proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, le fueron reconocidas las cesantías definitivas al actor en la suma de $35.035.051.

En este sentido, en cuanto a la liquidación de dicha prestación, se encuentra la certificación de antecedentes prestacionales30 en la que se refleja su causación mensual para cada año desde el 2000 hasta el 2019. Por otra parte, se observa que para efectos de la liquidación31 se tuvo en cuenta el tiempo de prestación de servicios como Alumno Suboficial, Cabo Segundo, Cabo Primero, Sargento Segundo, Sargento Viceprimero y Sargento Primero, de la siguiente manera: De la vinculación como Alumno de la escuela32 «lapso: 06 de marzo de 1999 a 31 de agosto de 2000», le fueron reconocidas las cesantías definitivas dando aplicación al Decreto 1252 de 2000, conforme a las partidas estipuladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.

Agregando que “el tiempo de servicio militar y de alumno en la escuela de formación, debe ser liquidado con lo haberes del primer lapso como suboficial” Pues bien, de acuerdo con las pruebas aportadas, se tiene en cuanto al tiempo de prestación de servicios del señor ANDRÉS CAMILO CÓRDOBA CHAMORRO que i) prestó sus servicios como Alumno Suboficial de Escuela del 06 de marzo de 1999 al 31 de agosto de 2000 y ii) se desempeñó como suboficial en diferentes grados desde el 01 de septiembre de 2000 al 06 de enero de 2019 cuando se retiró por 28 Folios 19. 50001333300420190035500_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_21-09-2020 9.03.58 a.m. 29 Folios 12. 50001333300420190035500_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_21-09-2020 9.03.58 a.m. 30 Folios 80 05ContestacionDemanda 31 Folios 50. 05ContestacionDemanda 32 Folio 12. 50001333300420190035500_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_21-09-2020 9.03.58 a.m. 14 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA solicitud propia.

Recordemos que el Decreto 1252 de 2000 “por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública” indicó que “los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998” (artículo 1); empero, quienes al “25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional” (artículo 2).

Anudado a lo anterior, se observa que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado33, en concepto del 13 de julio de 2004, resolvió un cuestionamiento acerca del régimen de cesantías aplicable al personal uniformado de la Policía Nacional, con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 1252 de 2000, concluyendo lo siguiente: “(…) Finalmente, la última etapa de desmonte de la retroactividad de cesantías para el personal uniformado de la fuerza pública se llevó a cabo mediante el decreto No. 1252 de 2000, expedido en virtud de la ley 4 de 1992, el cual hizo extensivo el sistema de liquidación anual de cesantías a todo el personal uniformado (oficiales, suboficiales y agentes) que se vinculen a partir de su vigencia. (…) En consecuencia, advierte la Sala que el sistema de liquidación del auxilio de cesantía para el personal uniformado de esta institución será retroactivo o no de acuerdo con el nivel jerárquico del uniformado y su fecha de ingreso a la institución.” En ese sentido, podemos concluir que los Miembros de la Fuerza Pública que se vincularon hasta el 25 de mayo de 2000, tenían derecho a que se les respetara el régimen retroactivo de cesantías, hasta la terminación de su vínculo laboral.

Así, para la fecha en que entra a regir la anterior disposición se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” que en el artículo 218 determinó la forma como deben vincularse al servicio los Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, al exponer: “ARTÍCULO 218.

Incorporación a Escuelas de Formación. Los Cadetes de las Escuelas de Formación de Oficiales y Alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, serán dados de alta por disposición del comando de la respectiva Fuerza. Los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines, por 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 13 de julio de 2004, C.P. Susana Montes de Echeverri, Rad. 1567. 15 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Resolución Ministerial.

PARAGRAFO. Las bajas del personal a que se refiere el presente artículo, se dispondrán por las mismas autoridades a las cuales corresponde su nombramiento.” En ese entendido, se dispuso que la incorporación por parte de los Alumnos de las Escuelas de Formación se realiza con el alta por parte del comando de la respectiva fuerza; de lo que podemos colegir que a partir de ese momento se consideran vinculados al Ejército Nacional en la modalidad de Suboficiales Alumnos. En el sub lite, se observa de la hoja de servicios Nro. 3-14326521 del 09 de enero de 201934, que el accionante se encontraba vinculado a la institución como Alumno Suboficial Escuela Mediante Disposición DITRA 202 del 15 de octubre de 1998 y, prestó sus servicios a partir del 06 de marzo de 1999 al 31 de agosto de 2000 en dicha modalidad.

De igual manera, podemos llegar a la conclusión que en el caso del accionante su vinculación se da en la fecha de incorporación a la escuela de formación, si nos remitimos a la norma que modifica el Decreto 1211 de 1990, en la cual se conserva la disposición especial de vinculación para alumnos de la escuela y lo sitúa en el acápite de ingresos a la Fuerza.

Puesto que, el artículo 45 del Decreto 1790 DE 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, señaló: “ARTÍCULO 45. INCORPORACIÓN A ESCUELAS DE FORMACIÓN. Los cadetes de las escuelas de formación de oficiales y alumnos de las escuelas de formación de suboficiales de las Fuerzas Militares, serán dados de alta por disposición del Comando de la respectiva fuerza.

Los alféreces, guardiamarinas y pilotines, por resolución ministerial.” En ese entendido, no cabe duda que la Rama Ejecutiva consideró que existía una forma de ingreso especial en el Decreto 1211 de 1990, que se encontraba regulando toda una situación específica de los Alumnos de Escuela de Formación y, que dicha disposición debía encontrarse ubicada con todas las formas de ingreso al servicio.

Así mismo, es de resaltar que bajo el terminología utilizada para señalar la vinculación de un uniformado a la Fuerza Pública se encuentra, indistintamente, el ingreso como la incorporación. Así, por ejemplo, el artículo 3 del Decreto 1793 de 2000 “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, que señala: “ARTÍCULO 3.

INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados 34 Folio 16. 50001333300420190035500_ACT_INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO_21-09-2020 9.03.58 a.m. 16 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.” Así las cosas, se puede afirmar que con la incorporación de un Alumno a las Escuelas de Formación se puede entender una vinculación propiamente a las Fuerzas Militares.

La cual, si bien no tiene las mismas responsabilidades y condiciones laborales que en principio podría tener quien ya es suboficial, no significa que no se encuentre vinculado a la institución. Ahora bien, es preciso aclarar que en sentencia de primera instancia se niegan las pretensiones al accionante bajo los presupuestos de los artículos 32, 33 y 34 del Decreto 1211 de 1990, que exponen: “ARTÍCULO 32.

Ingreso y Ascenso. El ingreso y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por los Comandos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con las normas del presente Estatuto.

PARAGRAFO. Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial, es condición ser soltero y colombiano por nacimiento.

ARTÍCULO 33. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Oficiales del Cuerpo Administrativo los profesionales con título de formación universitaria casados, varones o mujeres, con el lleno de los demás requisitos a que se refiere el artículo 37 del presente Estatuto.

PARAGRAFO. Podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Suboficiales del Cuerpo Administrativo los varones o mujeres casadas, que acrediten títulos de Técnico Profesional o Tecnólogo Especializado que a juicio de los Comandantes de Fuerza se requieran para el servicio de las mismas, previo el lleno de los requisitos a que refiere el artículo 39 de este Decreto.

ARTÍCULO 34. Ingreso al Escalafón. Salvo las excepciones que contempla el presente estatuto en los artículos 37 y 39, los Oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en la Armada. Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Segundos en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina, en los Cuerpos de Infantería de Aviación, Logístico y Administrativo de la Fuerza Aérea, como Marinero en la Armada y como Suboficial Técnico Cuarto en la Fuerza Aérea.” Como se desprende de los artículos en cita, considera la Sala que existió un error de interpretación de los artículos 32, 33 y 34 del Decreto 1211 de 1990, puesto que se 17 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA consideró que regulaban el ingreso en general al Ejército Nacional, cuando, en realidad lo que reglamentan es el ingreso como Oficiales y Suboficiales.

Olvidando que en el artículo 218 antes citado se había contemplado el ingreso de los Alumnos de las Escuelas de Formación a la institución. Lo anterior se aduce de los siguientes apartes: i) El ingreso (…) se dispone (…) de los Suboficiales por los Comandos de las respectivas Fuerzas (…) Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial; ii) Podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Suboficiales del Cuerpo Administrativo los varones o mujeres casadas (…); iii) Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Segundos en el Ejército (…).

En ese sentido, las normas que fundamentan la negativa no son aplicables al caso concreto del actor respecto a establecer la fecha de vinculación del accionante, puesto que, si bien el actor logró ser suboficial, lo que debía analizarse es si se entiende que la incorporación como Alumno de Escuela de Formación debía entenderse como vinculación al servicio activo de la Fuerza Pública y, consigo, la posibilidad de ser beneficiario de las cesantías bajo el régimen retroactivo.

Así mismo, es de resaltar que el Decreto 1252 de 2000 dispuso que “los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998”. Empero, en ningún lado estableció que se entendían como vinculados al Servicio del Estado quienes lograran el escalonamiento en carrera como oficiales o suboficiales.

Según lo expuesto, se entiende que es beneficiario del régimen anualizado de cesantías quienes se vincularan al servicio del Estado en vigencia del Decreto 1252 de 2000, sin que se requiriera de otro tipo de requisitos como que estuviera escalafonado en carrera como oficial o suboficial. Por el contrario, considera la Sala que en el evento de existir una disposición en ese sentido vulneraría el principio de igualdad de los demás miembros de la Fuerza Pública.

Ahora bien, es de indicar que el Decreto 1252 de 2000 también señala que quienes al “25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional”. De lo que se puede concluir que la entidad debía respetarle sus derechos hasta que se presentara la terminación de su vinculación. Según lo indicado, en el sub lite se evidencia que el accionante i) prestó sus servicios como Alumno Suboficial de Escuela del 06 de marzo de 1999 al 31 de agosto de 2000 y ii) se desempeñó como suboficial en diferentes grados desde el 01 de septiembre de 2000 al 06 de enero de 2019 cuando se retiró por solicitud propia.

Por lo que, no se observa que exista alguna interrupción entre los diferentes grados en los que laboró, desde que se vinculó como Alumno Suboficial de Escuela de Formación hasta el día de su retiro voluntario. 18 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA Además, es de precisar que el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 determinó que para efectos de las prestaciones sociales, en el caso de los suboficiales se debía tener en cuenta el tiempo de permanencia como soldado Alumno de una escuela de Formación de Suboficiales, al señalar: “ARTÍCULO 170.

Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: (…) b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

(…)

PARAGRAFO 2 o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.” De lo anterior, se puede afirmar que para efectos de las prestaciones sociales se deben tener en cuenta el tiempo de permanencia como Alumno y, en especial para la liquidación del auxilio de cesantías, que por fracciones mayores a seis meses lo consideran como año completo.

Así, se observa que para la fecha en que entró a regir el Decreto 1252 de 2000 -6 de julio de 2000- e incluso para la fecha prevista en el artículo 2 como indicativa para dar continuidad al régimen de cesantías, esto es el 25 de mayo de 2000, el demandante se encontraba prestando sus servicios al Ejército Nacional, puesto que estaba como Alumno Suboficial de Escuela de Formación y quien, sin pasar un solo día desvinculado, inició inmediatamente como Cabo Segundo a partir del 01 de septiembre de 2000.

De manera que no resulta acertada la conclusión del a quo al indicar que no existió vínculo entre el actor y la entidad demandada sino hasta el 1 de septiembre de 2000. Diversas normas del decreto 1211 de 1990 ratifican la existencia de una clara vinculación de los alumnos de las escuelas de formación de suboficiales con el ejército. Así, el título VII denominado de las normas para los alumnos de escuelas de formación, establece múltiples acreencias o garantías que resultan propias de una relación de carácter laboral, o que, como mínimo, explicitan que sí existe un vínculo entre el alumno y el ejército, con claros efectos prestacionales.

En efecto, el artículo 219 consagra el derecho a una partida de alimentación, el 220 el derecho a una bonificación mensual, el 225 garantiza la prestación de servicios asistenciales, el 226 una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, el 227 consagra el derecho a una pensión de invalidez y el 228 a una indemnización 19 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA por muerte.

A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la vinculación del actor con el ejército se dio con su ingreso, como alumno, a la escuela de formación de suboficiales el 6 de marzo de 1999, vínculo que tuvo continuidad de manera ininterrumpida hasta el retiro por solicitud propia que se presentó en el año 2019, con lo cual para la entrada en vigencia del decreto 1252 de 2000 y en especial para el 25 de mayo de ese año, ya existía la precitada relación jurídica, y, en consecuencia, no resulta esta norma aplicable al actor.

Como si fuera poco, es de resaltar que la Resolución No. 263215 del 08 de abril del 2019 liquidó el tiempo en que el accionante estuvo vinculado como Alumno Suboficial de Escuela de Formación, señalando que “el tiempo de servicio militar y de alumno en la escuela de formación, debe ser liquidado con los haberes del primer lapso como suboficial”.

Reconociendo indirectamente la vinculación del accionante con la entidad durante dicho lapso; lo que permite cuestionar la falta de aplicación del régimen retroactivo de cesantías. Por lo anterior, se revocará el fallo del 31 de marzo de 2022 por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 263215 del 08 de abril del 2019, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago definitivo de las cesantías de ANDRÉS CAMILO CÓRDOBA CHAMORRO bajo el Decreto 1252 del 2000 y la Ley 50 de 1990 - régimen de cesantías anualizadas -.

Como restablecimiento del derecho se ordenará a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL liquidar las cesantías de ANDRÉS CAMILO CÓRDOBA CHAMORRO, con el sistema de retroactividad de conformidad con lo previsto en el Decreto 1211 de 1990, desde la fecha de su vinculación como Alumno de Escuela de Formación hasta cuando se hizo efectivo el retiro del servicio, descontando los valores reconocidos y pagados por concepto de liquidación parcial de cesantías y los valores que se hubieran reconocido y pagado por concepto de cesantías definitivas.

Así mismo, las sumas que resulten a favor de la demandante se actualizarán conforme la siguiente fórmula: Índice final R= Rh x ----------------------- Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha en que tuvo derecho a la liquidación definitiva de sus cesantías con el sistema de retroactividad, por el 20 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

De la misma forma, el valor entregado en su momento al demandante deberá ser indexado aplicando la misma fórmula y descontado del valor que resulte de la liquidación de las cesantías ordenada en la presente decisión. ii) De la reliquidación de la prima de actividad La parte accionante en el escrito de apelación solicita que se debe reliquidar la prima de actividad devengada por el actor como partida computable del auxilio de cesantías pasándola de un 37.5% a un 49,5%, puesto que fue el verdadero ingreso del actor.

Al respecto, es posible señalar que dentro de las pretensiones de la demanda, el accionante nunca solicitó la reliquidación del auxilio de cesantías con la inclusión de una prima de actividad del 49.5%, como lo pretende que se le reconozca en el recurso de apelación. Es por ello que, en virtud del principio de congruencia esta sentencia no puede analizar situaciones jurídicas que no han sido solicitadas en la demanda, pues es aquella la etapa procesal que tenía el actor para solicitar dicho pedimento.

En gracia de discusión, se puede indicar que no se advierte que se haya reformado la demanda para agregar las nuevas solicitudes feneciendo así la oportunidad del actor para solicitar la reliquidación de la prima de actividad. De igual manera, es cuestionable que la parte accionante pretenda vulnerar el principio de lealtad procesal y, a su vez, violar los principios de defensa y contradicción de la entidad accionante, quien durante el proceso no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicho pedimento.

En consecuencia, se negará la solicitud elevada en el recurso de apelación de reliquidar la prima de actividad como partida computable para liquidar el auxilio de cesantías. 6. Condena en costas. Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A., reza: “Artículo 188: Condena en costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el entendido de que la remisión de que trata la norma citada, es ahora aplicable al C.G.P., en sus artículos 365 y 366, los cuales consagran: 21 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…)” Por lo anterior, la Sala condenará en costas en ambas instancias a la entidad accionada toda vez que la parte accionante participó activamente en el proceso, al presentar la demanda y participar en las demás etapas procesales; de igual forma, teniendo en cuanta que la parte accionante presentó el recurso de apelación que dio como resultado el que se accediera a las pretensiones.

Las cosas de ambas instancias deberán ser liquidadas por el a quo de conformidad con el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. –REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2022 por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 263215 del 08 de abril del 2019, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago definitivo de las cesantías de ANDRÉS CAMILO CÓRDOBA CHAMORRO bajo el Decreto 1252 del 2000 y la Ley 50 de 1990 - régimen de cesantías anualizadas -. TERCERO.- ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL liquidar las cesantías de ANDRÉS CAMILO CÓRDOBA CHAMORRO, con el sistema de retroactividad de conformidad con lo previsto en el Decreto 1211 de 1990, desde la fecha de su vinculación como Alumno de Escuela de Formación hasta cuando se hizo efectivo el retiro del servicio, descontando los valores reconocidos y pagados por concepto de liquidación parcial de cesantías y los valores que se hubieran reconocido y pagado por concepto de cesantías definitivas, debidamente actualizados conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 22 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Expediente: 50001-33-33-004-2019-00355-01 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia PROYECTO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA CUARTO. - ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL actualizar las sumas que resulten a favor de la parte demandante, con base en la fórmula que indicada en la parte considerativa de esta providencia. QUINTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- Condenar en costas de ambas instancias a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y a favor del demandante, las cuales se liquidarán por el a quo. CUARTO.-. En firme esta providencia, remítase el presente expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema “Samai”.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral 2 de fecha 11 de abril de 2024, según consta en el Acta No. 025 de la misma fecha y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado