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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-003-2019-00236-01

Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando

Fecha: 2024-04-04

EAMC 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Magistrado: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Villavicencio, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SALA DE DECISIÓN ORAL N° 2 REFERENCIA: EJECUTIVO DEMANDANTE: ANESTEPRO S.A.S. DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE RADICACIÓN: 500013333003-2019-00236-01 I. AUTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto proferido el 6 de mayo de 20221 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que negó el mandamiento de pago solicitado en el asunto de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda2: La sociedad ANESTEPRO S.A.S., actuando a través de apoderado, instauró demanda ejecutiva contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, en virtud de las facturas de Venta No. 0340 de 16 de mayo de 2016 y No. 0339 de 05 de abril de 2016, expedidas con ocasión del contrato de prestación de servicios No. 3648 de 25 de septiembre de 2015, solicitando se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: “1.

La suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000) MCTE, por el valor capital de la factura de venta No. 0340 del 16 de mayo de 2016. 2. Los intereses moratorios sobre el capital desde el momento en que se hizo 1 Archivo SAMAI en el radicado 50001333300320190023600: Índice 0005 (5_AUTONIEGAMANDAMIENTOEJECUTIVO_NIEGAMAND) 2 Archivo SAMAI en el radicado 50001333300320190023600: Índice 0002 (ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_2109202050717pm_d938296a5cb843c4a4d7451f7c9ba004) EAMC 2 exigible la obligación 17 de junio de 2016, hasta que se satisfagan las pretensiones. 3.

La suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($197.280.000) MCTE, por el valor capital de la factura de venta No. 0339 del 05 de abril de 2016. 4. Los intereses moratorios sobre el capital desde el momento en que se hizo exigible la obligación 06 de mayo de 2016, hasta que se satisfagan las pretensiones.” Igualmente, pide que se condene en costas a la entidad demandada.

Providencia apelada3 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 06 de mayo de 2022, negó el mandamiento de pago solicitado, argumentando que el ejecutante no aportó la totalidad de los documentos que integran el título ejecutivo complejo que pretende ejecutar, lo que afecta la exigibilidad de la obligación. Señaló que en la cláusula quinta del contrato No. 3648 de 2015 se estableció la forma de pago, según lo cual el Hospital solo pagaría los servicios prestados por ANESTEPRO S.A.S., con la: “facturación presentada por el contratista acompañada del informe de actividades mensual y certificación de cumplimiento del servicio prestado expedida por el Supervisor designado y presentación de las planillas de pago al Sistema Integral de Seguridad Social; correspondiente al mes de servicio ”.

Consideró que a la parte ejecutante le era necesario aportar todos los documentos indispensables para la conformación del título ejecutivo que se pretende cobrar, pero de las dos facturas a ejecutar, solo allegó la No. 0339 del 5 de abril de 2016 y copia del contrato de prestación de servicios, es decir, omitió adjuntar la factura No. 0340 de 16 de mayo de 2016, el informe de actividades, la certificación de cumplimiento del servicio y las planillas de pago al Sistema Integral de Seguridad Social, documentos indispensables para el pago de las obligaciones.

Concluyó que los documentos aportados por el ejecutante no cumplen con los requisitos del artículo 422 del CGP, al estar incompleto el título ejecutivo complejo, no se cumple con la condición de pago estipulada por los extremos del contrato. 2. Recurso de apelación4 Dentro del término legal, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio 3 Archivo SAMAI en el radicado 50001333300320190023600: Índice 0005 (5_AUTONIEGAMANDAMIENTOEJECUTIVO_NIEGAMAND) 4Archivo SAMAI en el radicado 50001333300320190023600: Índice 0007 (6_AGREGARMEMORIAL_2RECURSOREPOSICIONP) EAMC 3 apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia que negó librar el mandamiento de pago y, en su lugar, que se libre el mandamiento en la forma pedida en la demanda.

Manifiesta que las facturas de venta presentadas para ejecución contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible de manera autónoma, pues no requiere de otros documentos para verificar la coexistencia de los elementos axiales del título ejecutivo. Señala que si se pensase que el contrato hace parte esencial del complemento jurídico de las facturas de venta, debe decirse que en ese preciso evento el contrato no es por sí mismo el título ejecutivo sino una extensión de las facturas como báculo de la acción ejecutiva, y por tanto aducir el incumplimiento o no de las prestaciones del contrato le compete al demandado dentro de su momento procesal oportuno, pues de otro modo, el Juzgador se colocaría en una posición antagónica para valorar los documentos iniciales, partiendo del presupuesto de un incumplimiento contractual.

Considera que la certificación del supervisor del contrato es un documento de carga exclusiva del demandado, por lo que exigir tal documento al ejecutante es excesivo y desbordado, máxime cuando el demandado se ha escabullido para evadir el pago de la obligación. Concluyó que los documentos adjuntos contienen una obligación clara, expresa y exigible, por lo que corresponde a la entidad demandada demostrar que la obligación no es exigible por cuanto no se cumplió con lo pactado dando lugar al cobro de lo no adeudado o si por el contrario hubo un pago total de la obligación. 3.

Decisión del recurso de reposición. Mediante auto del 22 de septiembre de 20235, el juzgado de origen resolvió no reponer la decisión reiterando sus argumentos y apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema de los títulos valores expedidos con ocasión de un contrato estatal. Por otro lado, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El Tribunal Administrativo del Meta es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que se abstuvo de librar 5 Archivo SAMAI en el radicado 50001333300320190023600: Índice 00010 (8_AUTONIEGAREPOSICIONYCONCEDEAPELACION) EAMC 4 mandamiento ejecutivo, de conformidad con el artículo 153 del CPACA y el 321 y 438 del CGP, en atención a la remisión normativa del artículo 306 del CPACA.

Este auto se profiere por la Sala porque constituye uno de los eventos previstos en el numeral 1o del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. 2. Del Título Ejecutivo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incluyó un acápite relativo al proceso ejecutivo, y sus disposiciones, estableciendo en el artículo 99, cuales documentos constituyen título ejecutivo a favor del Estado descritos así: “Artículo 99.

Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: (…) 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad.

Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.” (Negrilla y Subrayado fuera del texto). El título ejecutivo en materia contencioso administrativa se encuentra determinado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual establece: “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

(…)”. (Negrilla y Subrayado fuera del texto). EAMC 5 Ahora, los requisitos formales y materiales del título ejecutivo están definidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, que establece: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). De conformidad con el artículo 422 del C.G.P., el título ejecutivo es aquel que contiene: (i) una obligación clara, expresa y exigible, (ii) que conste en documentos provenientes del deudor o de su causante o de una providencia judicial, (iii) que constituya plena prueba en contra del obligado.

Estas tres condiciones de fondo del título ejecutivo debe revelarlas el documento, cuando el título es simple, o el conjunto de documentos, cuando es complejo. Por otra parte, en cuanto al deber de aportar los documentos que conforman un título ejecutivo es preciso señalar que el ejecutante tiene el deber de aportar todos los documentos necesarios que acrediten la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, toda vez que al juez en el proceso ejecutivo le está vedado ordenar la corrección de la demanda para que el demandante allegue al expediente documentos para integrar el título, teniendo solamente tres opciones, como lo ha sostenido el Consejo de Estado6: “1.

Librar el mandamiento de pago cuando los documentos aportados con la demanda representan la obligación clara, expresa y exigible, que se pretende ejecutar. 2. Negar el mandamiento de pago cuando con la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo. 3. Ordenar la práctica de las diligencias previas solicitadas en la demanda ejecutiva (art. 423° C.G.P.) y una vez practicadas esas diligencias habrá lugar, por un lado, a librar mandamiento de pago si la obligación exigible y por el otro, a negarlo en caso contrario.” (Negrilla fuera del texto).

En tal sentido, frente a la falta de los documentos necesarios para librar el mandamiento de pago, el juez administrativo no debe aplicar lo dispuesto en el 6 Consejo de Estado. Sección Tercera, providencias del 12 de julio de 2001, expediente 20.286, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez y del 12 de septiembre de 2002, expediente 22.235, C. P. Dr. German Rodríguez Villamizar.

EAMC 6 artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente a la corrección de la demanda, sino que debe atenerse a lo señalado por el artículo 430 del Código General del Proceso, que expresa: “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

( )” Así las cosas, existe una condición para el juez en el sentido en que sólo podrá librar mandamiento de pago cuando con la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo, es decir, la acreditación del mérito ejecutivo de los documentos aportados con la demanda debe encontrarse satisfecha al momento en que el juez entre a decidir sobre la procedencia del mandamiento, no después. Los documentos allegados a la demanda deben valorarse en su conjunto, para establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.

En conclusión, cuando se ejecuta con fundamento en un título ejecutivo simple o complejo, es indispensable que el documento(s) que lo conforma(n), muestre(n) la existencia de la obligación con las características previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso, es decir, que el título ejecutivo este constituido por una obligación clara, expresa y exigible7.

A falta de tales exigencias necesarias para librar el mandamiento de pago, no debe ordenarse la corrección de la demanda, sino que ocasiona la negativa del mandamiento de pago. 3. Del mandamiento ejecutivo El proceso ejecutivo es el mecanismo judicial establecido en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que verificado que, además de lo anterior, el escrito de la demanda cumpla con los requisitos formales, como lo dispone el Código General del Proceso en su artículo 82 y siguientes, no queda nada distinto a proferir orden de pago.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado, de manera reiterada, que la claridad exigida por la norma en comento tiene que ver con que el título resulte suficiente, esto es “sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia del treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 68001-23-15- 000-2002-01365-01(31280). “En relación con esas tres características que señala la norma del C. de P. C., respecto de aquellas que deben acompañar a las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.” EAMC 7 no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante”8.

En similar sentido, esa Alta Corporación ha considerado que para que sea procedente librar mandamiento de pago, del título deberá derivarse una obligación de las características ya señaladas: “( ) es (i) expresa cuando está determinada en el mismo título, de forma nítida, sin que sea necesario acudir a lucubraciones, suposiciones o razonamientos lógicos jurídicos para determinarla.

En este punto, no se puede soslayar que el título ejecutivo puede emanar de una confesión ficta o tácita, en razón de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; (ii) es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido y (iii) exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento”9.

En conclusión, “para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución requieren cumplir requisitos de forma y fondo, los primeros se concretan a que el documento o documentos donde consten provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él y los segundos se refieren a su contenido, es decir, que la deuda que se cobra sea clara, expresa y exigible”10. 4.

Documental aportada En el expediente se encuentran acreditados los siguientes documentos: (Archivo “50001333300320190023600_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_210 9202050717pm_d938296a5cb843c4a4d7451f7c9ba004.pdf”, registrado en la plataforma SAMAI. Índice 2, en el radicado 50001333300320190023600). i. Factura de venta No. 0339 de 5 de abril de 2016 por el valor total de $197.280.000.

A continuación, su imagen: 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación n.º 27001-23-31-000-2003-00626- 01 (27322). Auto de 27 de enero de 2005. Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación n.º 25000-23-26-000-2000-01184- 01(28009).

Sentencia de 29 de Mayo de 2014. Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. 10 Ibídem. EAMC 8 ii. Factura de venta No. 0340 (en blanco). A continuación, su imagen: iii) Minuta del Contrato de Prestación de Servicios No. 3648 de 2015. 5. Caso concreto EAMC 9 La parte ejecutante considera que, es este caso, el título ejecutivo es simple, ya que está contenido en títulos-valores (facturas) y, como consecuencia de lo anterior, está debidamente constituido, pues no requiere de otros documentos para verificar la coexistencia de los elementos axiales del título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297-3 del CPACA enlista como títulos ejecutivos “los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

Según se observa, no existe una relación taxativa de los títulos ejecutivos contractuales, sino que cualquier documento puede admitir dicha catalogación, siempre que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes del contrato, según el artículo 422 del CGP. Además, es bien sabido que la unidad del título no es un concepto físico, sino jurídico, de manera que aquel puede ser singular o complejo.

Este aspecto no depende de las apreciaciones subjetivas de las partes, sino de la evaluación objetiva del contenido del título. Será complejo si la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación solo puede determinarse al valorar varios documentos que, como se dijo, conforman una unidad jurídica. Si estos atributos se condensan en un solo documento, el título será simple.

Ahora bien, el artículo 772 del Código de Comercio (modificado por el artículo 1.º de la Ley 1231 de 2008) preceptúa que las facturas cambiarias son títulos-valores. Sin embargo, esta disposición deja claro que “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.

Este aspecto adquiere mayor relevancia cuando se trata de contratos de entidades públicas, por su carácter eminentemente formal, que deben constar por escrito (art. 39 L. 80/1993). Allí, las partes pueden acordar requisitos para considerar cumplidas las obligaciones a su cargo, indispensables para que los bienes o servicios se entiendan debidamente entregados o prestados y, por tanto, el pago sea procedente.

En ese sentido, los títulos ejecutivos contractuales deben conformarse teniendo como referencia las condiciones que hayan pactado las partes, en virtud del principio de normatividad de los contratos –el contrato es ley para las partes– (art. 1602 CC). La característica anterior los hace generalmente complejos, ya que no es suficiente la aportación del título-valor del contratista para realizar el cobro directo ante la entidad contratante, pues también deben obrar en el expediente los demás documentos acordados para proceder con los desembolsos respectivos.

En este caso, el contrato de prestación de servicios No. 3648 de 2015 del 25 de septiembre de 2015 estableció en su cláusula quinta lo que se transcribe a EAMC 10 continuación: “(…) CLÁUSULA QUINTA. VALOR Y FORMA DE PAGO: Para efectos fiscales, el valor total del presente contrato de Prestación de Servicios Especializados es por la suma de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS MC/TE ($630.000.000), que el Hospital cancelará en tres mensualidades vencida, según facturación presentada por el contratista acompañada del informe de actividades mensual y certificación de cumplimiento del servicio prestado expedida por el Supervisor designado y presentación de las planillas de pago al sistema integral de Seguridad Social; correspondiente al mes de servicio prestado.

A la cuenta se le harán los descuentos de ley y el valor neto obtenido se pagará previos los trámites administrativos establecidos por la entidad.”11 (Subraya y negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, las partes pactaron que el contratista debía radicar los siguientes documentos para que la entidad contratante procediera a realizar el pago, teniendo como presupuesto esencial el contrato: ▪ Factura mes vencido de la prestación del servicio. ▪ Informe de actividades mensual. ▪ Certificación de cumplimiento del servicio prestado expedida por el Supervisor designado. ▪ Acreditación del pago de los aportes del Sistema General de Seguridad Social Integral.

Al revisar el expediente, la Sala encuentra que la parte ejecutante solo allegó el acuerdo de voluntades y las dos facturas que se relacionaron en los antecedentes de esta providencia, aunque una de ellas en blanco, de manera que omitió conformar en debida forma el título de recaudo. El Consejo de Estado llegó a una conclusión similar en el siguiente caso: “(…) El ejecutante requirió el cumplimiento del quinto –factura n.º 9–, sexto – factura n.º 11– y séptimo pago –factura n.º 13– dejados de cancelar por el ejecutado en el marco del contrato de obra por ellos suscrito, a pesar de que, a su juicio, había cumplido con las condiciones previstas para ello.

Así las cosas, el demandante debía acreditar el cumplimiento de las condiciones pactadas para recibir los pagos. Pues bien, las partes acordaron en la cláusula séptima del contrato que el contratista se haría acreedor de los pagos 11Archivo SAMAI en el radicado 50001333300320190023600: Índice 0002 (ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_2109202050717pm_d938296a5cb843c4a4d7451f7c9ba004) página 13 EAMC 11 siempre que: (i) el porcentaje a cobrar fuera equivalente al avance de la obra, (ii) el interventor avalara el acta de avance de obras y (iii) el revisor fiscal del contratista certificara los aportes a seguridad social y parafiscales.

En ese orden, la exigibilidad de la obligación estaba supeditada al cumplimiento de esos requisitos, sin los cuales el contratista no podía pretender pago alguno. Así pues, el interesado debía cumplir con el porcentaje de obra y allegar las pruebas relacionadas con el aval del interventor y la certificación del revisor fiscal para conformar en debida forma el título ejecutivo complejo.

Sin embargo, el ejecutante no allegó la certificación de aportes a seguridad social y parafiscales, por lo que en el sub lite no hay un título ejecutivo complejo que permita seguir adelante con la ejecución. En efecto, quien pretenda la ejecución forzada de una obligación prevista en un contrato debe acreditar que satisfizo las condiciones pactadas para hacerla exigible.

(…)”12 (Subraya y negrilla fuera del texto original) En otra oportunidad expuso lo que sigue: “(…) Ahora, en la cláusula cuarta del mencionado negocio jurídico se pactó que ENERCA S.A. E.S.P. pagaría a CENERCOL S.A. los trabajos realizados previa presentación de un informe en el que constaran las actividades que había ejecutado, así como de la expedición de una cuenta de cobro y/o factura, así: (…) De esta forma, solamente se pagarían los trabajos realizados por CENERCOL S.A. una vez este rindiera un informe de las actividades realizadas y expidiera unas facturas y/o cuentas de cobro dirigidas a ENERCA S.A., por lo que con el propósito de establecer si existía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, era necesario que la parte ejecutante aportara todos los documentos indispensables para la conformación del título ejecutivo que se pretende cobrar en el sub examine.

Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso la parte demandante no aportó la totalidad de los documentos que integran el título ejecutivo complejo que pretende ejecutar, pues únicamente allegó las facturas presuntamente recibidas por la empresa ejecutada- así como copia del contrato estatal, pero no el informe de actividades que debía rendirse de manera obligatoria para el pago de las obligaciones, por lo que no se contaba con título ejecutivo que permitiera librar el mandamiento de pago solicitado.

En esas condiciones, los documentos aportados por el ejecutante no cumplían con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, al estar incompleto el título ejecutivo complejo por no aportar el informe de activadas (sic), no se puede hablar de una obligación clara, expresa y exigible y, en ese sentido, no era procedente librar mandamiento de pago.

(…)”13 12 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia 2009-00600 (44843), abril 3/2020. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia 2018-00040 (61663), noviembre 14/2019. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. EAMC 12 (Subraya y negrilla fuera del texto original). De esta manera, se evidencia que la posición jurídica asumida por el recurrente no se acompasa con la normatividad aplicable ni la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo.

En ese orden, considera la Sala que la decisión del a quo contiene argumentos suficientes y razonables para negar el mandamiento de pago pretendido, pues para llegar a esa conclusión analizó la norma mencionada en contraste con las disposiciones de derecho público, en concreto, con aquellas aplicables a las entidades estatales frente a la ejecución de obligaciones económicas derivadas de la ejecución contractual y, en el sub judice, concluyó, a partir de análisis de las cláusulas contractuales contenidas en el Contrato de Prestación de Servicios 3648 de 2015 y de las pruebas allegadas al proceso que no se acreditó la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, puesto que no allegó todos los documentos que integraban el título ejecutivo complejo.

No puede ignorarse que el desembolso de dinero público se somete a requisitos y formalidades que garantizan el cumplimiento previo de las obligaciones contractuales o, visto desde la perspectiva opuesta, que propenden por evitar pagos sin un sustento acorde a lo pactado. En suma, en este caso el título ejecutivo no era simple, ya que las facturas no contienen una obligación clara, expresa y exigible, pese a su naturaleza de títulos- valores.

En ese sentido, el título no fue allegado en debida forma porque no estuvo acompañado de los documentos que lo completan. Por consiguiente, es acertada la negativa del a quo a librar el mandamiento de pago solicitado por cuanto, el título carece las condiciones para disponer la orden ejecutiva. En tal medida, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. EAMC 13 TERCERO: Se advierte a las partes que la revisión, control y seguimiento del presente proceso se realizará con el número completo del radicado en la plataforma WEB – SAMAI con cualquiera de los siguientes enlaces: https://samai.consejodeestado.gov.co/ o https://samai.azurewebsites.net/, donde se encuentra el proceso en medio magnético.

CUARTO: Se insta a las partes para que incorporen la correspondencia a través de la ventanilla virtual habilitada en la plataforma SAMAI, ingresando a: https://www.consejodeestado.gov.co/: Opción: Ventanilla virtual: Solicitudes y otros servicios en línea: Memoriales y/o escritos. Lo anterior, por cuanto próximamente LA VENTANILLA VIRTUAL será el ÚNICO MEDIO HABILITADO en el Tribunal Administrativo del Meta para la recepción de correspondencia dirigida a los diferentes procesos.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión Oral 2 de fecha 04 de abril de 2024, según consta en el Acta No. 021 de la misma fecha. Y se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) (Firma electrónica) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA NOHRA GALEANO PARRA Magistrado Magistrada (Firma electrónica) CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO Magistrado