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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-003-2016-00217-01

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2024-03-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda2 Por intermedio de apoderada judicial, de los señores René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de 1 Suprimida mediante Decreto 3183 de 2 de septiembre de 2011, cuya liquidación finalizó el 30 de septiembre de 2014 2 Expediente digital, págs. 3 a 14 archivo 001ExpedienteDigital.Pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RENÉ FRANCISCO CASTILLO REY Y NÉSTOR MESA DÍAZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES1, LIQUIDADA (sucesor procesal: Sociedad de Activos Especiales SAS) EXPEDIENTE: 50001-33-33-003-2016-00217-01 SENTENCIA: TAM004 24-03-035 TEMA: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO) 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Estupefacientes, hoy liquidada, conforme a las pretensiones y hechos que a continuación se señalan: 1.1. Pretensiones Se declare que son administrativa y patrimonialmente responsables la i) Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios materiales y morales derivados de “imposición de una medida preventiva y punitiva de naturaleza jurisdiccional respecto de la investigación de extinción de dominio de los vehículos […] Dodge D 600 con pacas XKE895 y el vehículo de marca internacional […] SVJ088, de propiedad de los demandantes” y ii) Dirección Nacional de Estupefacientes[, hoy liquidada] […] por los daños y perjuicios causados por ser la entidad responsable, causados […] “por ser la entidad depositaria de los vehículos incautados y la encargada del mantenimiento – conservación de los mismos”, comoquiera que el 24 de junio de 2014 devolvió los aludidos automotores en “mal estado, desvalijados y en [situación] […] de chatarrización, según se evidencia de las actas de entrega”.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la “indemnización patrimonial originada de la responsabilidad extracontractual y administrativa […] con ocasión [a] […] la imposición de una medida preventiva y punitiva de naturaliza jurisdiccional respecto de la investigación de extinción de dominio de los vehículos automotores […]”, así: a) Para el señor Néstor Mesa Díaz: - $183.229.110, por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, suma que corresponde a lo dejado de percibir de manera mensual, comoquiera que el vehículo lo tenía arrendado en canon equivalente a $1.500.000.

Valor actualizado conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado - $ 34.906.675 como daño emergente por los daños ocasionados al rodante incautado. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz; Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra b) Para el señor René Francisco Castillo Rey: - $ 244.306.260, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, suma que se obtiene a partir de lo dejado de percibir mensualmente porque el automotor generaba una rentabilidad mensual de $ 2.000.000 debido a que lo tenía arrendado,.

Valor actualizado conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado - $ 60.000.000 como daño emergente por los daños ocasionados al rodante incautado. Por perjuicios morales, depreca se le sufrague a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes “teniendo en cuenta la aflicción, angustia, preocupación y tristeza que se les ocasionó […] con la incautación de los vehículos y el proceso de expropiación a[l] que fueron sometidos los rodantes […] que eran su medio de subsistencia y el de sus familiares, los cuales finalmente fueron entregados en mal estado (para chatarrización)”.

Por último, pide se ordene a las demandadas a “pagar la totalidad de las indexaciones y […] los intereses que se generen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se produzca su efectivo cumplimiento”; y, se condenen en costas y agencia de derecho. 1.2. Hechos Relata la parte actora que el 9 de agosto de 2006 la Policía Nacional inmovilizó los vehículos de placas XKE895 y SVJ088, los cuales eran conducidos por los señores Yeimer Leonel Mesa Cubillos y Francisco Javier Pérez Muñoz, respectivamente.

Que, verificados los documentos de los rodantes, se determinó que el de placas XKE895 era de propiedad del señor Néstor Mesa Díaz y el SVJ088 de René Francisco Castillo Rey, por lo que el 13 de octubre de 2006 fueron formalmente vinculados al respectivo proceso penal; no obstante, sus situaciones jurídicas se resolvieron el 6 de junio de 2008, por la “Fiscalía 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Quinta Especializada – Subunidad Especializada de Narcotráfico de Villavicencio”, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra estos. Arguyen que el 25 de enero de 2010 la “Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio” dispuso precluir la investigación penal iniciada en su contra; empero, “ordenó compulsar copias con el fin de que la Fiscalía de Extinción de Dominio investigara por extinción de dominio a los vehículos incautados […]” (sic) (negrilla y subraya original del texto).

Comenta que, el asunto le correspondió por reparto a la “Fiscalía Novena con funciones de Extinción de Dominio” (bajo el radicado 175.099), la que con determinación de 29 de noviembre de 2010 “dispuso la apertura de la fase de inicio (sic.), fecha para la cual ya habían transcurrido 4 años y 7 meses de haber sido incautados los vehículos, y solo hasta ese momento se inició el procedimiento para determinar la viabilidad o no de ordenar la extinción de dominio de los vehículos […]” (subrayado del te).

Asevera que sólo hasta el 21 de abril de 2014 la mencionada Fiscalía profirió nueva decisión con la que resolvió “inhibirse de abrir fase de inicio en el asunto donde se investigaban los vehículos de placas SVJ088 y XKE895”, por no haberse desvirtuado la “buena fe exenta de culpa de los propietarios” y, en consecuencia, ordenó la entrega o devolución de los rodantes decomisados3, por lo que la extinguida Dirección Nacional de Estupefacientes con Resolución 553 de 24 de junio del mismo año, dio cumplimiento a la anterior determinación, “esto es, [después de transcurridos] 7 años y 8 meses”.

Expresa que, al momento de la incautación, los vehículos se encontraban en buen estado de funcionamiento, tanto así, que el “9 de agosto de 2006, fecha en que fueron inmovilizados […] estaban siendo utilizados en la [l]abor de carga”; sin embargo, al momento de efectuarse la entrega por parte de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, “los rodantes fueron encontrados en mal estado, desvalijados y chatarrizables, lo que 3 Con el fin de complementar la situación fáctica narrada por el demandante, este hecho fue complementado conforme a lo resuelto en el acto administrativo de 212 de abril de 2014 (expediente digital, págs. 139 a148 archivo 001ExpedienteDigital.pdf) 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra impidió que […] pudieran continuar con [su] […] uso normal […] y obtener de ellos algún tipo de beneficio económico […]”. Indica que el 18 de septiembre de 2015 se agotó el requisito de procedibilidad ante la “Procuraduría 205 Judicial I Administrativa de Villavicencio”. 1.3.

Fundamentos jurídicos Como fundamentos normativos, la demanda refirió los siguientes: Constitución Política, artículo 90. Ley 270 de 1996, artículos 65 y 66. Sostiene que la imposición de la medida de incautación respecto de los vehículos fue injustificada, más aún si se tiene en cuenta que la “Fiscalía Trece Delegada del Circuito de Villavicencio”, mediante decisión de 25 de enero de 2010, “profirió preclusión de la investigación a [su] favor […], porque no existió prueba […] que demostrara la comisión de alguna conducta punible […]”.

Afirma que, la investigación por extinción de dominio efectuada por la Fiscalía General de la Nación excedió “un término prudencial toda vez que solo hasta el 21 de abril de 2014, la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio, resolvió inhibirse de abrir fase de inicio en el asunto donde se investigaban los vehículos de placas SVJ-088 […] y XKE895 […]”, haciendo énfasis en que el ente investigador se demoró 7 años y 8 meses para definir la situación jurídica de los bienes objeto de reclamación, “sobrepasando así la carga p[ú]blica a la están sometidos todos los ciudadanos colombianos”. 2.

Contestaciones de la Demanda 2.1. Fiscalía General de la Nación4 La Nación – Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, 4 Expediente digital, págs. 245 a 260 archivo 004ExpedienteDigital.pdf 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra debido a que, a su juicio, la entidad que produjo el daño antijurídico fue la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, por cuanto es la que tenía a “cargo, disposición, custodia, administración y cuidado de los […] rodantes, ya que […] la Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio – Meta, mediante oficio número 874 f-2 de […] 11 de agosto de 2006, […] dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes […] los vehículos clase camión de placas XKE-895 y SVJ-088” mientras que la Fiscalía General de la Nación se limitó a investigar la presunta comisión de una conducta punible.

Arguye que, los demandantes no desvirtuaron que “no estuvieran dados todos los requisitos para que se le[s] vinculara inicialmente al proceso, y se dieran las actuaciones procesales […]”, razón por la cual no se configura la responsabilidad del Estado. Insiste en que a la Fiscalía General de la Nación “no podría estructurarse […] la falla del servicio, ni menos aún el nexo de causalidad, ya que, el daño que presuntamente fue causado […] no sería atribuible o imputable a una actuación o hecho de la entidad […]” y, la jurisprudencia y la doctrina han reiterado que “la administración podrá exonerarse de responsabilidad, si demuestra que el hecho se presentó por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho excluyente de un tercero, por fuerza mayor o caso fortuito […]” (resaltado del texto original) 2.2.

Sociedad de Activos Especiales S. A. S5, sucesora procesal de la liquidada Dirección Nacional de estupefacientes La Sociedad de Activos Especiales S. A. S., a través de abogado, se pronunció respecto de las alegaciones del escrito introductorio en el sentido de precisar que no es posible atribuirle un daño antijurídico debido a que que la parte actora no demostró el estado en que se encontrabas los automotores al momento de la incautación. Señala que conforme al inventario de 1° de noviembre de 2007 realizado a los vehículos, estos se encontraban en mal estado al momento de ser puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes por lo 5Expediente digital, págs. 281 a 288 archivo 004ExpedienteDigital.pdf 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra que, no “puede la parte demandante pretender que se le pague un vehículo en perfectas condiciones cuando el mismo se encontraba deteriorado con anterioridad a ser puesto bajo […] custodia […]”. Estima que si el estado de los automotores era otro al momento de la incautación, la entidad responsable por los hechos aquí descritos es la Policía Nacional pues, reitera, estos “ingresaron a los patios de la DNE en muy precarias condiciones […]”.

Por último afirma que conforme a las normas que regulan la materia, la función de la Dirección Nacional de Estupefacientes, respecto de los bienes inmersos en procesos penales o de extinción de dominio, es la de “SECUESTRE-DEPOSITARIO”. 3. Sentencia Apelada6 El 21 de julio de 2021, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, razón por la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la incautación y desarrollo de un proceso de extinción de dominio sobre los automotores XKE895 y SCJ088 Asimismo, determinó que la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales son solidaria y patrimonialmente responsables “por los perjuicios causados como consecuencia de la mala conservación de los […]” mencionados vehículos durante el tiempo en que fueron incautados y estuvieron bajo disposición y custodia de las entidades.

Como consecuencia de lo anterior condenó a las entidades así: - A la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales a pagar, en proporción de un 50% para cada entidad los siguientes valores por concepto de daño emergente: 6 Expediente digital archivo 007Sentencia1Instancia.pdf 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra ▪ Al señor René Francisco Castillo Rey: $ 7.500.000 ▪ Al señor Néstor Mesa Díaz: $ 6.000.000 - Por concepto de lucro cesante, lo siguiente: ▪ Al señor René Francisco Castillo Rey: $ 326.625.328,1 ▪ Al señor Néstor Mesa Díaz: $ 244.968.996,1 Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a las entidades censuradas Lo anterior lo dispuso el a quo al haber tenido en cuenta que si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación cumplió “en primer momento con la normatividad correspondiente a la extinción de dominio” y, por ende, la vinculación de los vehículos de placas SVJ088 y XKE895 estuvo conforme a derecho, también lo es que esta entidad “no acreditó que existieran circunstancias específicas que justificaran la larga duración del proceso judicial de extinción de dominio”; por el contrario, del material probatorio allegado al expediente se desprende que la mencionada entidad tardó más de cuatro años en solucionar la controversia.

Respecto del deterioro de los vehículos arguye que, conforme al precedente jurisprudencial, “cuando los daños se derivan de la indebida administración o conservación de los bienes cuya gestión y conservación ha sido trasladada temporalmente a alguna entidad como consecuencia de una investigación penal, allí se involucra la responsabilidad tanto de la Fiscalía General de la Nación como del depositario, por cuanto la causa eficiente y determinante del daño no es únicamente el incumplimiento de los deberes de vigilancia y cuidado exigibles a la entidad legalmente responsable de su custodia, sino también la orden emitida por parte de la Fiscalía de incautar los bienes, de modo que no tener la custodia no funge como eximente de responsabilidad por la pérdida de los bienes”.

Expone que de acuerdo con el dictamen pericial y las demás pruebas obrantes, los vehículos objetos del proceso de extinción de dominio, pese a que ingresaron en malas condiciones, “si sufrieron un deterioro producto del paso del tiempo en que estuvieron incautados, deterioro que recayó 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra principalmente sobre el exterior de [estos] […], sus latas y pintura” (sic), por lo que se infiere que la entidad depositaria no ejerció los actos necesarios para la correcta conservación y mantenimiento de los bienes. A partir de lo anterior concluye que, si bien con la demanda se reclama el valor comercial de los rodantes, lo cierto es que “no es viable reclamar algún tipo de desgaste mecánico sino uno referente al paso del tiempo y sus efectos sobre la pintura, interiores y exteriores, dados por la conservación inadecuada a la intemperie”, daños determinados por el perito en un valor de $10.000.000., para el caso del automotor de propiedad de Néstor Mesa Díaz.

No obstante lo anterior, advierte que el aludido propietario enajenó el vehículo al señor Ómar Alirio Acosta Rozo quien, de acuerdo con el testimonio rendido, manifestó que conforme a lo acorado con el señor Néstor Mesa Díaz, se encargaría de realizar las reparaciones pertinentes; de tal suerte que al corroborarse que las piezas faltantes fueron avaluadas por el perito automotriz en $2.500.000, el a quo consideró que no era dable reconocer, por daño emergente, los $10.000.000 propuestos por el perito, por lo que los tasó en $6.000.000.

Frente Al vehículo de propiedad del señor René Francisco Castillo Rey, señaló que, aunque por este mismo concepto, deprecó $60.813.350, lo que al parecer equivale al valor total del bien, la realidad es que “por este concepto únicamente deben indemnizarse los rubros que sean consecuencia directa del hecho dañino”, los cuales conforme a las pruebas aportadas y el peritaje realizado equivalen a $7.500.000.

En lo concerniente a los perjuicios morales reclamados por los demandantes, sostuvo el juez de primera instancia que, conforme a lo indicado por el Consejo de Estado, es deber de las partes acreditar el daño “apreciable que afecte significativamente a la persona, teniendo en cuenta factores como la calidad del afectado y su vinculación personal o sentimental con el bien”, lo que no fue debidamente probado. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra 4. Los recursos de apelación 4.1. Nación – Fiscalía General de la Nación7 La Nación – Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Villavicencio, al considerar que el tiempo que se tomó la entidad “para determinar más allá de toda duda razonable quienes eran los verdaderos propietarios de los vehículos objeto de este litigio, obedecieron a circunstancias que la obligan a actuar como lo hizo […]”, de tal suerte que entre cada decisión transcurrió un tiempo prudencial, pues durante ese interregno el este investigador estuvo en constante movimiento.

Aduce que, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que fue necesario establecer quienes eran los dueños de los bienes decomisados para, consecuentemente, poder determinar si estos conocían de las sustancias que se transportaban en ellos. Precisa que, “si bien es cierto que el procedimiento extintivo de la propiedad es […] [independiente] de los resultados del proceso penal, también lo es […] que se debe cumplir como cumplió la Fiscalía General de la Nación con el principio del debido proceso […]” de tal suerte que, una vez comprobado quienes eran los propietarios de los vehículos decomisados se debía indagar si estos tenían conocimiento de la sustancia que en ellos se transportaba.

Finalmente, advierte que de acuerdo con el Decreto 2700 de 1991, en concordancia con el artículo “177 del C.P.C”, los demandantes tenían la carga probatoria de “demostrar que en el proceso (penal), se adelantaron acciones tendientes a minimizar los efectos negativos de que la fiscalía no le restituyera el bien” (sic) por lo que, estos incurrieron en una actitud negligente consistente en “no reclamar oportunamente los vehículos […], omisión que a la postre […] represent[ó] un deterioro normal […]” de estos. 7 Expediente digital archivo 009RecursoapelacionFiscalia04082021.pdf 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra 4.2. Sociedad de Activos Especiales S. A. S.8 La Sociedad de Activos Especiales S. A. S., a través de abogado, formuló alzada contra la sentencia de primera instancia por cuanto estima que el a quo no le dio el valor probatorio correspondiente al acta de ingreso del vehículo con placas SVJ088 de 1° de noviembre de 2007, en la que se registra “ESTADO GENERAL DEL VEHÍCULO CHATARRA”, y en observaciones “estado general pésimo, vehículo chatarrizable” pues, pese advertir que se encuentra probado este hecho, determinó que la Dirección Nacional de Estupefacientes los devolvió “en mal estado, desvalijados y chatarrizables, de modo no apto para seguir produciendo rendimientos económicos […]”.

Misma situación se presentó con el rodante de placas XKE895, pues en el acta de recepción de este se consignó que se hallaba en “malas condiciones, sin funcionamiento eléctrico ni mecánico y con la pintura quemada por el sol […]”. Sostiene que, la parte actora no logró demostrar que los vehículos, para el momento de la incautación, se encontraban en perfecto funcionamiento; por el contrario, los documentos allegados dan cuenta de que estaban desvalijados y en estado de chatarrización. Asimismo, solicita, que en el trámite de la segunda instancia, se efectúe un análisis probatorio respecto del: i) acta de inventario de 10 de agosto de 2006 de la “Dirección Antinarcóticos del grupo de Policía Judicial”, según la cual el “vehículo […] se encuentra mal de pintura en general” y ii) formato de ingreso y egreso de vehículos y motocicletas en bodega de 26 de junio de 2014, conforme al cual el “vehículo Dodge D600 placas XKE-895 […] [tiene] varios accesorios […] en estado regular y malo” y en cuyo acápite observaciones indica “[…] se entrega a satisfacción se recibe a satisfacción sale en grúa cliente informa no tiene ejes ni transmisión tenía unas tapas tapando los ejes pero no estaban ni se veían si estaban o no, no tiene compuertas” Por último, manifiesta su inconformidad con los perjuicios reconocidos en la sentencia, objeto de censura, pues considera que de su lectura “se 8 Expediente digital archivo 011RecursoApelacionSae05082021.pdf 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra evidencia que estos fueron realizados sin tener en cuenta un avalúo de los automotores vigente para el momento de la entrega […]” 4.3. Parte actora9 La apoderada de los demandantes expresa que su inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en el hecho de que el a quo negó el reconocimiento de los perjuicios morales deprecados pues, en su criterio, “se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acreditan la afectación moral causada a los señores Ren[é] Francisco Rey y N[é]stor Mesa D[í]az […]”.

Como sustento de lo anterior trae a colación los testimonios rendidos por los señores Ómar Alirio Acosta Rozo, Alberto Castañeda y Ómar Vallejo Gómez, quienes adujeron que los demandantes, después de la retención de los vehículos mantenían en un estado constante de angustia, tristeza y preocupación ya que era, en ese momento, su única herramienta de trabajo. 5.

Trámite de Segunda Instancia Mediante providencia del 24 de agosto de 202210 se admitieron los recursos de apelación presentados por los actores y las entidades accionadas y, en atención a que no hubo lugar al decreto de pruebas, se les informó a las partes y al Ministerio Público la oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 208 de 2021, para pronunciarse en relación con las alzadas y emitir el respectivo concepto, en su orden. 5.1.

Pronunciamiento frente a los recursos de apelación incoados 5.1.1. Parte actora11 Encontrándose dentro de la oportunidad procesal, la apoderada del demandante se pronuncia frente a los recursos de apelación impetrados por las entidades condenadas en primera instancia y, al respecto 9 Expediente Digital, archivo 010RecursoApelacionParteActora05082021.pdf 10 Expediente Digital, archivo 019AutoAdmite24082022.pdf 11 021AlegatosDemandante 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra expresa que no comparte las razones de disenso de estas ya que, con los documentos aportados se demostró que “el tiempo que [la Fiscalía General de la Nación] […] tardó en resolver fue “desproporcionado”” pues, se demoró más de 4 años en tomar una decisión frente a los automotores y no puede ahora endilgársele una negligencia a los demandantes por el hecho de no reclamarlos toda vez que, estos estaban supeditados a la decisión que sobre este asunto tomara la aludida entidad.

En lo concerniente al recurso de apelación presentado por la Sociedad de Activos Especiales S. A. S., afirma que, contrario a lo expuesto por esta entidad, se acreditó que devolvió los rodantes en mal estado, desvalijados y “en estado de “chatarra””. Por lo anterior, concluyó que en el proceso quedó demostrada la responsabilidad de cada una de las entidades condenadas, “no solo por el tiempo en que tardó la Fiscalía General de la Nación para resolver la situación jurídica de los bienes, sino porque adicionalmente la entidad encargada de la custodia y cuidado de los mismos Dirección Nacional de Estupefacientes DNE hoy Sociedad de Activos Especiales, no cumplió a cabalidad con el cuidado de los mismos […]”.

Finalmente, reiteró su inconformidad con la negativa del a quo respecto de los perjuicios morales. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra 2. Problema Jurídico En virtud del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la alzada se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Ministerio de Justicia - Sociedad de Activos Especiales S. A. S. y la parte demandante en sus escritos de apelación, y a aquéllos que se entiendan comprendidos dentro de él. En ese orden de ideas, el problema jurídico se contrae en establecer si en el presente caso, las actuaciones de las demandadas relacionadas con la incautación de los vehículos de placas XKE895 y SVJ088 configuraron un daño antijurídico atribuible a estas y, de ser así, se debe o no indemnizar el daño moral.

Para resolver el asunto planteado, se analizará i) Caducidad del medio de control de reparación directa, ii) la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y iii) el Caso actual 3. De la caducidad del medio de control de reparación directa La figura jurídico procesal de la caducidad, fue establecida por el legislador con la finalidad de forjar seguridad jurídica frente a las distintas situaciones administrativas que se presentan en la medida que le genera a la parte interesada la obligación de ejercer la acción dentro del plazo fijado para ello por la ley, lo que implica que, si tal parte no actúa en el término establecido por la ley procesal pierde entonces la oportunidad para hacer efectivo el derecho que pretende reclamar. «Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 199812 y 640 de 200113, así como tampoco admite 12 “El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones: “(…). “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez14». El Consejo de Estado15 frente a la caducidad ha manifestado que vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. Igualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió la caducidad del medio de control, así: “El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.”16 Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 13 “Articulo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 14 “Articulo 164.

Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 06 de Diciembre de 2017, Radicado No.25000-23-37-000-2016-00899-01 (22656), Demandante: Fundación Universitaria San Martín, Demandado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN C; Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE; Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 25000-23-26-000-2014-00029-01(58452); Actor: SORAYA BOLÍVAR ARDILA Y OTROS; Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” En ese orden de ideas, el término de la caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, de conformidad con lo previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA.

Respecto a la facultad del Juez de Segunda instancia de estudiar la caducidad del medio de control, el Consejo de Estado ha señalado que aun cuando el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con los recursos de apelación, lo cierto es que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso17.

Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 201918, dentro de un proceso de reparación directa incoado por privación injusta de la libertad, se refirió a la competencia del Juez de segunda instancia respecto al decreto de las excepciones así: “En sentencia de unificación del 6 de abril de 201819, la Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones, puntualizó (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Providencia del 30 de Mayo 2019, Radicación Número: 70001-23-31-000-2009-00212-01(58491), Actor: Juan Carlos Flórez Anaya y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro.

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Ídem. 19 Expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz; Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).” Conforme a lo anterior, el Juez de segunda instancia se encuentra habilitado para pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que tengan relación con el asunto objeto de debate, incluidos los presupuestos del medio de control, entre ellos el que concierne a la caducidad.

La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 26 de agosto de 202120, analizó cuándo le es posible al Juez de Segunda Instancia estudiar la caducidad del medio de control, en los siguientes términos: “En este orden de ideas, se adicionará el pronunciamiento de unificación propuesto en parte precedente, en el sentido de indicar que la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, podrá ser analizada de forma oficiosa por el Juez de segunda instancia, aun cuando dicha excepción haya sido propuesta y resuelta en etapas procesales anteriores, evacuadas en la primera instancia, como sucede en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA o en la etapa que consagra el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 y contra la decisión que la haya resuelto no se hubiere interpuesto el recurso de apelación por la parte interesada; de igual manera, podrá pronunciarse sobre ella cuando se haya guardado silencio por el inferior o el medio exceptivo no haya sido formulado en la contestación de la demanda.

Igualmente se advierte, que no se podrá estudiar la excepción de caducidad del medio de control de manera oficiosa por el juzgador de segunda instancia, cuando de haberse interpuesto, se haya resuelto por el inferior y lo allí decidido hubiese sido objeto de apelación y definición en segundo grado, pues, es una decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada que no puede ser revisada de nuevo por el superior funcional, so pena, de vulnerar los principios del debido proceso y seguridad jurídica que enmarcan a la administración de justicia. En este contexto se configuraría aquello que los doctrinantes definen como principio de preclusibidad (sic) del debate, en este caso, en torno al medio exceptivo de la caducidad, derivándose de ello la anterior regla, que solo tendrá como excepción la casuística en que habiéndose surtido dichos estudios y definiciones, incluso con decisión del superior, los nuevos análisis de la segunda instancia se deriven de una prueba nueva con incidencia sobre el particular, recaudada dentro de los parámetros legales y que deje sin piso los pronunciamientos anteriores, como podría ocurrir, por 20 Tribunal Administrativo Del Meta, Sentencia del 26 de agosto De 2021, Radicación: 50001333300320130015301 Demandante: César Arturo Ortíz Umaña Demandado: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Y Pap Fiduprevisora S.A, M.P. Hector Enrique Rey Moreno. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra ejemplo, cuando ante dudas sobre la caducidad, se ha admitido la demanda en aplicación del principio pro actione y el recaudo probatorio posterior clarifica la configuración de la caducidad del medio de control. Así las cosas, en el juicio de la Sala Plena mayoritaria, se concreta, en armonía con la definición antes traída a colación, que el principio de preclusibidad (sic) ata principalmente a las partes, que deben utilizar las oportunidades perentoriamente entregadas por el ordenamiento legal para proponer todos los esquemas de defensa, incluidas las excepciones; mientras que el juez de lo contencioso administrativo por la naturaleza de las controversias que debe resolver, en segunda instancia, solo en el caso de que ya se haya pronunciado y no hubieren cambiado los supuestos de hecho probados, podrá manifestarse y resolver los medios exceptivos que vislumbre presentes, pues, así lo dispone el inciso segundo del artículo 187 del CPACA” Bajo el anterior contexto, se estima que en el presente caso el derecho de accionar se ejerció en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) a los demandantes se les hizo entrega de los vehículos incautados los días 26 y 27 de junio de 201421; ii) se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de julio de 201522, la cual se declaró fallida el 18 de septiembre de 201523 y iii) la demanda se presentó el 7 de junio de 201624. 4.

De la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, al establecer que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, lo cual implica que la responsabilidad del Estado a partir de la Carta de 1991, se encuentra fundamentada en dos elementos: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una entidad pública por su acción u omisión. En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no 21 Expediente digital, págs. 165 a 171 archivo 001 ExpedienteDigital.pdf 22 Expediente digital, págs. 21 a 24 archivo 001 ExpedienteDigital.pdf 23 ibidem 24 Expediente digital, pág. 230 archivo 004ExpedienteDigital.pdf 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra soportabilidad del daño por parte de la víctima”25. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, al respecto se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”26.

Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable27, anormal28 y que se trate de una situación jurídicamente protegida29.30 Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, indicó que se debe tener presente que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta activa u omisiva y que con apoyo de la jurisprudencia se pueden aplicar los títulos de imputación de responsabilidad que con el tiempo la actividad judicial ha depurado (falla probada del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial), con el fin de facilitar el proceso de calificación de la conducta del Estado y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla.

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad31, según el 25 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico.

Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No.4, 2000, p.168. 26 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2002. A lo que se agrega: “El artículo 90 de la Constitución Política le suministró un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado.

En primer lugar porque reguló expresamente una temática que entre nosotros por mucho tiempo estuvo supeditada a la labor hermenéutica de los jueces y que sólo tardíamente había sido regulada por la ley. Y en segundo lugar porque, al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organización política por la que optó el constituyente de 1991, amplió expresamente el ámbito de la responsabilidad estatal haciendo que ella desbordara el límite de la falla del servicio y se enmarcara en el más amplio espacio del daño antijurídico”.

Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Sin embargo, cabe advertir, apoyados en la doctrina iuscivilista que “no puede confundirse la antijuridicidad en materia de daños con lesiones de derechos subjetivos y, menos todavía, una concepción que los constriña, al modo alemán, a los derechos subjetivos absolutos, entendiendo por tales los derechos de la personalidad y la integridad física, el honor, la intimidad y la propia imagen y los derechos sobre las cosas, es decir, propiedad y derechos reales”.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. 1ª ed. Navarra, Aranzadi, 2011, p.297. 27 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 28 “por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente 12166. 29 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG. 30 Ídem. 31 En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: “Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)”.

KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. En nuestro precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la tesis de que la base de la responsabilidad patrimonial del Estado la constituye la imputabilidad del daño. En 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra cual la indemnización del daño antijurídico cabe atribuirla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica32. Debe quedar claro que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”33.34 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la imputación fáctica realizada por la parte demandante, se advierte que el título de imputación bajo el cual se debe estudiar el presente asunto es la falla del servicio, teniéndose en cuenta que ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual35 En ese sentido, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo36.

Por su parte, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” abordó exhaustivamente el asunto de la responsabilidad estatal surgida del funcionamiento de la Rama judicial, así como la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado se previeron tres supuestos que son: el error jurisdiccional, el funcionamiento deficiente de efecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado y de las demás personas jurídicas públicas se deriva de la imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por fuera del ámbito de la administración pública”.

Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 32 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”.

Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 33 “Tenía razón Welzel al considerar que el Derecho debe respetar estructuras antropológicas como la capacidad de anticipación mental de objetivos cuando se dirige al hombre mediante normas. Desde luego, si el ser humano no tuviera capacidad de adoptar o dejar de adoptar decisiones teniendo en cuenta motivos normativos, sería inútil tratar de influir en el comportamiento humano mediante normas prohibitivas o preceptivas”.

MIR PUIG, Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 05-05-2003 [http://criminet.urg.es/recpc], pp.6 y 7. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, providencia del 22 de febrero de 2019, Actor: José Guillermo Roa Sarmiento, Demandado: Nación - Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Ministerio de la Protección Social - Departamento de Cundinamarca y Otros, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E). 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 25 de julio de 2019, Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02149-01(50315), Actor: Carmen Cecilia Cruz de Jiménez Y Otros, Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 36 Idem. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. Sin embargo, es importante señalar que, incluso antes de la promulgación de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ya había diferenciado entre el contenido del error jurisdiccional y el funcionamiento defectuoso de la administración de justicia, como fundamentos legales para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado en su calidad de administrador de justicia. En lo que concierne al error jurisdiccional, la aludida disposición establece que deben cumplirse los siguientes criterios: i) que el error esté contenido en una sentencia judicial [o en otra providencia37]; ii) que dicha providencia sea emitida por un funcionario con autoridad judicial; y iii) que la persona afectada haya presentado los recursos pertinentes contra la mencionada sentencia o providencia. Es importante destacar que se comete error judicial en sentencias que interpretan, declaran o hacen efectivo el derecho38.

Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores cometidos por otros funcionarios estatales que, aunque no formen parte de la Rama Judicial, tengan la función de administrar justicia39. El error judicial puede ser de hecho o de derecho; en el segundo caso, se refiere a una interpretación incorrecta, falta de aplicación o aplicación indebida de la normativa pertinente.

Además, se deben considerar como errores judiciales aquellas decisiones que contradigan el orden constitucional40. En todo caso, no resulta necesario que la determinación judicial constituya una vía de hecho, es decir, que se trate de una acción subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, motivada por razones internas del juez y sin fundamento objetivo y razonable, tal como lo interpretó la Corte Constitucional al condicionar la constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 199641, pues esto implicaría ignorar la fuente constitucional de la responsabilidad estatal, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política según el cual, se debe 37 Ley 279 de 1996, artículo 66: “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, radicado: 76001-23-31-000-2006-00871- 01(36634), consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007 (expediente 15.528). 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258). 41 Sentencia C-037 de 1996. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa42. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la Constitución Política (artículo 90) y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de manera objetiva, se requiere simplemente que la sentencia o providencia que lo contenga genere un daño antijurídico imputable a la administración de justicia para su configuración y lo referente a la noción de culpa grave o dolo se reserva para casos donde se intente demostrar la responsabilidad personal del funcionario.

Sobre el particular y su diferencia con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado, en sentencia de 16 de julio de 201543, dijo: En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios.

A su vez, de lo anterior se colige que en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a diferencia del error judicial, ese defectuoso funcionamiento se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o durante la ejecución de las providencias expedidas; de tal suerte que, en este concepto se encuentran comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla que se presenten en el ejercicio de la función de impartir justicia. 42 Sentencia de 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285). 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 16 de julio de 2015. Radicado: 76001-23-31-000-2006-00871-01(36634). 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz; Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra De hecho, el artículo 65 de la Ley 270 de 1196, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, en lo que respecta a la responsabilidad del Estado y la de sus servidores judiciales, prevé: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Al respecto, el máximo órgano de cierre en materia contencioso administrativa, en sentencia de 14 de junio de 201944 trajo a colación lo dicho sobre el tema por ese cuerpo colegiado en providencia de 8 de noviembre de 199145, en estos términos: Así las cosas, la actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constitución y las leyes les impone (sic), bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.

Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes. Claro está, que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, así lo sea transitoriamente aquél deber (sic) repetir contra éste, según claras voces del art. 90 Constitución Nacional.

En contexto con lo anterior, esa misma Corporación ha dicho que “En estos casos, ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aún (sic) cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”46”. 44 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 14 de junio de 1991, radicado: 25000-23-26-000-2005-02746-01 (44.862 ACUMULADO), consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 1991 (expediente 6380). 46 HENAO, Juan Carlos: “El daño. análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, Universidad Externado de Colombia, 2007, pág. 36. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra De las anteriores precisiones se concluye que si bien es cierto que el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, también lo es que para que ello suceda deben encontrarse acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, es decir, “que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo” 47. 5.

Cuestión Previa. Resulta necesario precisar que, si bien las declaraciones testimoniales dan a entender que los vehículos fueron enajenados, lo cierto es que no obra en el expediente prueba idónea de ello, pues conforme a los certificados de tradición aportados, sus propietarios son los aquí demandantes. 6. Caso Actual. A continuación, procede el Tribunal a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido y de acuerdo con el material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: ▪ Pruebas documentales: a) Oficio 1136 GRUJU-COPRE de 10 de agosto de 200648, suscrito por el subintendente de la Policía Nacional – Dirección Policía Antinarcóticos – Grupo Policía Judicial – Control Precursores Químicos, según el cual el 9 de agosto de 2006, en puesto de control instalado en la entrada de Villavicencio (Meta), se realizó procedimiento de registro a los automotores de placas XKE895 y SVJ088, conducidos por los señores Yeimer Leonel Mesa Cubillos y Francisco Javier Pérez Muñoz, en el que se encontró que la carga que llevaban correspondía a “un producto liviano derivado de la destilación del petróleo y puede clasificarse básicamente como Apiasol […]”, por lo que se procedió a: i) incautar la sustancia encontrada; ii) inmovilizar los vehículos y iii) capturar a los conductores. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, radicado: 76001-23-31-000-2006-00871- 01(36634), consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera 48 Expediente Digital, págs. 202 a 205 archivo 001ExpedienteDigital.pdf 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra b) Acta de incautación del vehículo de placas XKE895 de 10 de agosto de 2006, firmada por un funcionario de la Policía Judicial (expediente digital, pág. 211 archivo 001ExpedienteDigital.pdf). c) Acta de inventario del automotor relacionado en la letra b) de 10 de agosto de 200649, rubricada por un empleado de la Policía Judicial Antinarcóticos, que indica que aquél se encontraba “mal de pintura en general” y tenía en regular estado el bómper.

Asimismo, da cuenta de que el rodante no contaba con los siguientes elementos: alarma, amortiguador, “boton de segu” (sic), “bujías, carburador” (sic), cenicero, exploradoras, rines de lujo, “villaret”, calefacción, consola, parrilla, aire acondicionado, vidrios eléctricos, seguro baúl, retrovisor, “reloj electro”, descansabrazos, descansa cabeza y “expoiler” (sic). d) Acta de incautación del vehículo de placas SVJ088 de 10 de agosto de 2006, firmada por un funcionario de la Policía Judicial (expediente digital, pág. 213 archivo 001ExpedienteDigital.pfd) e) Acta de inventario del automotor relacionado en la letra d) de 10 de agosto de 200650, suscrito por un funcionario de la Policía Judicial Antinarcóticos, en la que se evidencia en el espacio de observaciones lo siguiente “puerta izquierda no tiene ventana, puertas desgastadas de latonería y pintura está en mal estado, posee 1 maseta, varilla copa de ruedas completa” (sic).

De igual manera, se observa que el automotor tenía en mal estado el bómper y los cojines y la caja estaba regular. También se advierte que aquel no poseía alarma, amortiguador, “boton de segu” (sic), “boxter” “bujías, carburador” (sic), cenicero, exploradoras, escudos, parasoles, tapetes, cruceta, rines de lujo, “villaret”, forros, calefacción, consola, aire acondicionado, vidrios eléctricos, seguro baúl, retrovisor, “reloj electro”, descansabrazos y “expoiler” (sic). f) Certificados de tradición del vehículo de placas XKE895 de fechas 26 de marzo de 200951 y 4 de abril de 201452 que dan cuenta de que el propietario es el señor Néstor Mesa Díaz. 49 Expediente Digital, pág. 212 archivo 001ExpedienteDigital.pdf 50 Expediente Digital, pág. 214 archivo 001ExpedienteDigital.pfd 51 Expediente Digital, págs. 57 a 59 archivo 001ExpedienteDigital. pdf 52 Expediente Digital, pág. 174 archivo 001ExpedienteDigital. pdf 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra g) Certificados de tradición del vehículo de placas SVJ088 de fechas 25 de marzo de 200953 y 16 de febrero de 201254 según los cuales el propietario es el señor René Francisco Castillo Rey. h) Decisión de 13 de octubre de 2006 (radicado 159.877)55, con la que la Fiscalía Segunda Delegada ente los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, entre otros asuntos, resolvió vincular a los señores Néstor Mesa Díaz y René Francisco Castillo Rey a la investigación penal adelantada contra los conductores de los vehículos incautados, con el fin de ser escuchados en diligencia de indagatoria y resolver sus situaciones jurídicas. i) Inventario de ingreso del rodante SVJ088 de 1° de noviembre de 200756 de Almagrario S. A., que da cuenta de que éste proviene de la Dirección Nacional de Estupefacientes y en el que se indica: “Estado general Pésimo – vehículo chatarrizable.

Herramienta mal estado (gato). Vehículo sin verificar funcionamiento mecánico o eléctrico – desvalijado”. Asimismo, se evidencia que este tenía los siguientes elementos: i) en mal estado: guantera, luces internas, palanca de cambios, perilla palanca de cambios, switch de encendido, tablero de instrumentos, timón, velocímetro, gasómetro, manijas interiores, alternador, base alternador, batería, bloque motor, bomba de agua, bomba de combustible, cableado interior, cables de batería, caja de dirección, carburador, cárter, correa del alternador, culata, filtro de aceite, manguera inferior radiador, manguera superior radiador, motor de arranque, motor “limpiabrisas”, dirección delantera derecha, farola derecha, chapa puerta delantera derecha, puerta trasera derecha, llanta trasera derecha, stop derecho, stop izquierdo, direccional trasera derecha, direccional trasera izquierda, placa trasera, llanta de repuesto, puerta trasera izquierda, puerta delantera izquierda, Espejo lateral izquierdo, llanta delantera izquierda, direccional delantera izquierda, farola izquierda, bómper delantero, capó, panorámico delantero, cuchillas limpiabrisas delanteras, plumillas delanteras, persiana, techo, placa delantera, cornetas, “letreros/emblemas/escudos”, aros farolas, guardabarros, guardapolvos metálicos, guardapolvos plásticos, asiento delantero, cabina, chapas, radiador, soporte batería, soporte caja de 53 Expediente Digital, págs. 72 a 74 archivo 001ExpedienteDigital. pdf 54 Expediente Digital, pág. 183 archivo 001ExpedienteDigital. pdf 55 Expediente Digital, págs. 67 a 76 archivo 002ExpedienteDigital.pdf 56 Expediente Digital, Pág. 304, 333 archivo 004ExpedienteDigital.pdf 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra velocidades, soporte motor, tapa válvulas, carpa de lona, gato; y ii) de forma regular: puerta delantera derecha, vidrios puerta delantera derecha, espejo lateral derecho, llanta delantera derecha, panorámico trasero, llanta trasera izquierda, tapa gasolina. De igual manera se advierte que el vehículo no contaba con: chapa puerta trasera, vidrios puerta trasera, bómper trasero, porta placa trasero, spoiler, tercer stop, cuchilla “limpiabrisas” trasera, plumilla trasera, puerta baúl, chapa baúl, protector porta repuestos, chapa puerta trasera izquierda, vidrios puerta trasera izquierda, vidrios puerta delantera izquierda, porta placa delantera, cubre tapa gasolina, parrilla, mataburros, bompereta, boceles, copas, exploradoras, babero, grifos lava vidrios, abullonado tablero, asiento trasero, cenicero consola, cenicero puertas, cinturones de seguridad, consola central, encendedor cigarrillo, espejo retrovisor, freno de mano (emergencia), palanca de doble, perilla palanca de doble, parasoles, “espejos/luces parasoles”, reloj, palanca “limpiabrisas”, palanca luces, tapetes, tapizado cabina, porta vasos, descansa cabezas, calefacción, tacómetro, descansa brazos, tapa cajas fusible, caja fusibles, perilla eleva vidrios, seguros laterales, bobina, bomba frenos, bóster, bujías, cables de alta, compresor aire acondicionado, control flujos, depósito agua limpiavidrios, depósito líquido frenos, depósito radiador, distribuidor, electro ventilador, encendido eléctrico, filtro aire, inyectores, manguera del hidráulico, pito, purificador, tapa radiador, “relay”, “ventury” y ningún accesorio o lujo (a excepción de la carpa de lona y el gato hidráulico que se encontraban en mal estado). j) Inventario de ingreso del rodante de placas XKE895 de 8 de noviembre de 2007 de Almagrario S. A. 57, en el que se realizó la siguiente observación: “El vehículo se recibe sin verificar funcionamiento mecánico no eléctrico.

Se encuentra desvalijado, en malas condiciones generales – chatarra. Pintura quemada por el sol, opaca. Las improntas del motor anunciadas no corresponden a las encontradas”. También se advierte que las piezas que a continuación se relacionan se encontraban: i) en malas condiciones: puerta delantera derecha, chapa puerta delantera derecha, vidrios puerta delantera derecha, espejo lateral derecho, llanta delantera derecha, puerta trasera derecha, llanta trasera derecha, stop derecho, stop izquierdo, direccional trasera derecha, direccional trasera izquierda, llanta 57 Expediente Digital, Pág. 55 archivo 005ExpedienteDigital.pdf 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra de repuesto, puerta trasera izquierda, vidrios puerta delantera izquierda, espejo lateral izquierdo, llanta delantera izquierda, farola izquierda, bómper delantero, capó, panorámico delantero cuchillas “limpiabrisas” delantero, plumillas delanteras, techo, cornetas, aros farolas, guardabarros, guardapolvos plástico, asiento delantero, cabina, chapas, cinturones de seguridad, guantera, luces internas, palanca de cambios, perilla palanca de cambios, parasoles, switch o palanca luces, tablero de instrumentos, timón, velocímetro, gasómetro, manijas interiores, alternador, base alternador, batería, bloque motor, bomba de agua, bomba de frenos, cableado interior, cables de batería, caja de dirección, caja de velocidad, cárter, correa del alternador, culata, depósito radiador, filtro de aceite, manguera de hidráulico, manguera interior radiador, motor de arranque, motor “limpiabrisas”, pito, radiador, “relay”, soporte batería, soporte caja de velocidades, soporte motor, tapa radiador, tapa válvulas, carpa, cruceta, gato y llaves; y ii) en regular estado: direccional delantera derecha, farola derecha, puerta delantera derecha, placa trasera, panorámico trasero, llanta trasera izquierda, direccional delantera izquierda, placa delantera, tapa gasolina, “letreros/emblemas/escudos” y guarda polvos metálicos.

Al igual, se evidencia que el automotor no contaba con: chapa puerta trasera derecha, vidrios puerta trasera derecha, bómper trasero, porta placas trasero, “spoiler”, tercer stop. Cuchilla “limpiabrisas” trasera, plumilla trasera, puerta baúl, chapa baúl, protector porta repuesto, chapa puerta trasera izquierda, vidrios puerta trasera izquierda, persiana, porta placa delantero, cubre tapa gasolina, parrilla, mataburros, bompereta, boceles, copas, exploradoras, abullonado tablero, asiento trasero, cenicero consola, cenicero puertas, consola central, encendedor cigarrillo, babero, grifos lava vidrios, espejo retrovisor, freno de mano (emergencia), palanca de doble, perilla palanca de doble, espejo luces parasoles, reloj, switch de encendido, switch o palanca limpiabrisas, tapetes, tapizado cabina, porta vasos, descansa cabezas, calefacción, tacómetro, descansabrazos tapa caja fusibles, caja fusibles, perilla eleva vidrios, bobina, bomba de combustible, bomba de frenos, bóster, bujías, cables de alta, compresor aire acondicionado, control flujo aire, depósito agua limpiavidrios, depósito líquido frenos, distribuidor, electroventilador, encendido eléctrico, filtro aire, inyectores, purificador y ningún accesorio de lujo (a excepción de la carpa de lona, la cruceta, el gato hidráulico y las llaves que se encontraban en mal estado). 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra k) Determinación de 23 de enero de 200858 (radicado 72.892) de las “Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, Despacho Dos”, que dispuso proferir resolución de acusación en contra del señor René Francisco Castillo Rey como coautor de las conductas de concierto para delinquir en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. l) Providencia de 6 junio de 200859, dictado por la “Fiscalía General de la Nación, unidad delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, subunidad especializada narcotráfico, Fiscalía Quinta”, con el que decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de los demandantes y despachar de manera negativa la solicitud de preclusión y la entrega de los vehículos incautados dentro de estas diligencias. m) Resolución de 25 de enero de 201060 (radicado 159.877) de la “Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio” que ordenó precluir la investigación de “FRANCISCO CASTILLO REY y NESTOR MESA DIAZ” (sic), por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y compulsar copias para que “se investiguen por extinción de dominio a los vehículos incautados para que se tome la decisión que en derecho corresponda”. n) Estudios técnicos61 realizados a los vehículos incautados de 5 de octubre de 2011 en los que se indica que se hallan en “mal estado funcionamiento y conservación”. o) Decisión de 21 de abril de 201462, expedida por medio de la cual la “Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, Unidad de Fiscalías Especializada, Fiscalía Novena” se inhibió de abrir fase de inicio en el asunto donde se encuentran involucrados los vehículos de placas SVJ088 de propiedad del señor René Francisco 58 Expediente Digital, págs. 74 a 148 archivo 003ExpedienteDigital.pdf 59 Expediente Digital, págs. 185 a 198 archivo 001 ExpedienteDigital.pdf 60 Expediente Digital, págs. 128 a 135 archivo 001ExpedienteDigital.pdf 61 Expediente Digital, págs. 76 a 84 archivo 001ExpedienteDigital.pdf 62 Expediente Digital, págs. 139 a 148 archivo 001ExpedienteDigital.pdf 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Castillo Rey y XKE895, perteneciente al señor Néstor Mesa Díaz, “por no haberse desvirtuado la buena fe exenta de culpa de estos propietarios”. p) Resolución 553 de 24 de junio de 201463, emitida por la extinguida Dirección Nacional de Estupefacientes a través de la cual, dio cumplimiento a la orden judicial de devolución de los rodantes relacionados en la letra anterior y, en consecuencia, dispuso la entrega real y material de estos, a los aquí demandantes. q) Formato de ingresos y egresos de vehículos y motocicletas en bodega de 26 de junio de 201464 del automotor de placas XKE895 conforme al cual se advierte que este se le entregó, en dicha fecha, al señor Néstor Mesa Díaz con la siguiente observación “vehículo se entrega a satisfacción, se resive (sic) a satisfacción, sale en grúa. Cliente informa [que] no tiene ejes ni transmisión, tenía unas tapas tapando los ejes, pero no estaban ni se veían si estaban o no. no tiene compuertas”.

Del mismo modo, se evidencia que al momento de la entrega no tenía ninguno de los elementos relacionados en el acta en buen estado. r) Formato de ingresos y egresos de vehículos y motocicletas en bodega de 27 de junio de 201465 de automotor de placas SVJ088 en el que se muestra que éste se le entregó, en dicha fecha, al señor René Francisco Castillo Rey, con la siguiente observación: “vehículo sale en grúa. Se entrega a satisfacción. Se resive (sic) a satisfacción”.

Igualmente, se observa que al momento de la entrega no tenía ninguno de los elementos relacionados en el acta en buen estado. r) Diversos escritos a través de los cuales la parte actora solicitó la devolución de los bienes decomisados: ▪ 19 de septiembre de 2006: el señor René Francisco Castillo Rey, por intermedio de apoderado, deprecó del “FISCAL SEGUNDO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO”, la entrega del vehículo de placas SVJ08866. 63 Expediente Digital, págs. 161 a 165 archivo 001ExpedienteDigital.pdf 64 Expediente Digital, págs. 166 a 168 archivo 001ExpedienteDigital.pdf 65 Expediente Digital, págs. 169 a 171 archivo 001ExpedienteDigital.pdf 66 Expediente Digital, págs. 48 a 50 archivo 002ExpedienteDigital.pdf 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra ▪ 14 de marzo de 2008: el señor René Francisco Castillo Rey solicitó de la “Fiscalía 5ª Especializada”, la entrega del vehículo de placas SVJ08867. ▪ 13 de agosto de 2009: el señor Néstor Mesa Díaz pidió del “FISCAL TRECE ESPECIALIZADO” el rodante de placas XKE89568. ▪ 22 de enero de 2014: constancia secretaria según la cual el señor René Francisco Castillo Rey, se acercó al despacho del “Fiscal II” para solicitar la entrega del automotor de placas SVJ08869. ▪ 24 de enero de 2014: los señores René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz, por conducto de apoderada, deprecaron del “Fiscal Noveno Especializado, Unidad de Extinción de Dominio, Villavicencio” el reintegro de los vehículos incautados70. ▪ Prueba testimonial71: En audiencia de pruebas de 16 de enero 2018 (2:10 p. m. – 4:296 p. m. ) se recepcionaron los siguientes testimonios: a).

Ómar Alirio Acosta Roso. Expresa el testigo que es conductor de “camión, doble troque, mula, cualquier tipo” desde hace 35 años. Indica que conoce al señor Néstor Mesa Díaz hace aproximadamente 25 o 30 años, por lo que con certeza afirma que el referido demandante era propietario de uno de los vehículos incautados, concretamente el “Dodge color café marrón”, pues como éste no tenía dinero para sacarlo de los patios, él pago esa deuda y le compró el automotor en $ 25.000.000.

Precisa que el carro estaba en total estado de chatarra, pero le dio pesar con el demandante ya que atravesaba por una situación económica muy fuerte y por eso le dio esa cantidad de dinero, con la cual aquél se compró un carro pequeño con el que trabaja. 67 Expediente Digital, págs. 125 y 126 archivo 001ExpedienteDigital.pdf 68 Expediente Digital, pág. 173 archivo 001ExpedienteDigital.pdf 69 Expediente Digital, pág. 110 archivo 001ExpedienteDigital.pdf 70 Expediente Digital, págs. 120 y 121 archivo 001ExpedienteDigital.pdf 71 Expediente físico, CD folio1256, cuaderno 5 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Dice que, sin mano de obra ya que él mismo realizó las reparaciones, en el arreglo del aludido rodante invirtió, aproximadamente, $ 15.000.000. Sostiene que, al momento de la incautación, el vehículo “estaba bueno para trabajar, prácticamente nuevo”, pues si bien es un modelo 1979, se encontraba óptimo en sus “condiciones mecánicas”, toda vez que se encontraba recién reparado, lo que asegura por cuanto él lo manejó en varias ocasiones.

Precisa que, el demandante hacía entre 2 o 3 viajes a la semana que, por lo general, era de Bogotá a Granada / Granada Bogotá (“subía y bajaba cargado”), lo que le generaba un ingreso estimado de $ 1.100.000 por cada viaje. Asevera que el decomiso del rodante produjo en el actor una grave afectación económica pues, se quedó sin ingresos y es padre de dos niños especiales por lo que, tuvo que pedir ayuda a sus conocidos para el sustento de su familia.

Arguye que, al momento de la incautación, no sabía si el demandante contaba con ingresos adicionales y, comoquiera que para esa época había fallecido su esposa, le había arrendado el vehículo a su hijo mayor, situación esta última de la que se enteró cuando ocurrieron los hechos. Comenta que, desde que todo aconteció el accionante “mantenía aburrido, sin trabajo, sin plata, antes de todo esto era una persona alegre que los invitaba a tomar tinto, gaseosa lo que fuera porque era muy elegante” con los compañeros. b) Alberto Castañeda.

Manifiesta que es “cotero”, lo que define como una persona que carga bultos y que en dicha actividad conoció, hace más o menos, 18 / 22 años, al señor Néstor Mesa Díaz, ya que aquél era transportador, a quien describió como una persona trabajadora y responsable, cuyo grupo familiar estaba conformado por un muchacho de 28 años y dos niños especiales.

Respecto del vehículo, de propiedad del mencionado actor, indica que, 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz; Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra aunque no estuvo presente en el momento del decomiso, se encontraba en buenas condiciones y al ser devuelto lo vio en muy mal estado; no obstante, dice no saber que pasó con ese rodante.

En lo concerniente a las ganancias que generaba trabajar el carro, comenta que aproximadamente se le pagaba por viaje $500.000 y la ruta era “Granada / Abastos”. También dice que cargaba en San José del Guaviare. Asevera que el actor se vio muy afectado económica y emocionalmente pues, el automotor era su único medio de ingresos para solventar a su familia, por eso tuvo que empezar a trabajar como conductor de vehículos, por un valor de $100.000 por viaje, lo que generó que mantuviera deprimido. c) Ómar Vallejo Gómez.

Arguye que es empresario y conoce al señor René Francisco Castillo Rey desde hace 30 años, ya que fueron compañeros de la universidad. Sostiene que, el aludido demandante desde, aproximadamente, 15 años inició a trabajar en el “tema del agro, prestando el servicio de transporte”, lo que comenta con certeza por cuanto, al momento de la incautación aquél era el encargado de “sacar la semilla del cultivo” en la empresa de la que era propietario.

Se le cancelaba por viajes mediante una tabla establecida por fletes y se contrata por un período de 2 a 3 meses seguidos. Precisa que el actor mantenía ocupado el camión toda vez que no tenía un contrato de exclusividad con él. Dice desconocer los ingresos semanales de este, pero asegura que el camión era un “international de color rojo, disel que estaba bien arreglado”.

Arguye que, cuando sucedió la incautación el demandante estaba deprimido y preocupado porque era el sustento de la familia, no sabe en que trabajó durante ese interregno, pero asegura que se hallaba mal económicamente. Respecto de las condiciones en que fue entregado el camión afirma que el 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra demandante le comentó que se lo devolvieron en pésimas condiciones, empero afirma no haberlo observado físicamente, cree que lo chatarrizaron comoquiera que no se podía trabajar con él. d) Pablo César Calderón. Informa que, conoce al señor René Francisco Castillo Rey desde hace unos 16 o17 años, por que aquél era el transportista cuando éste trabajaba con “Ómar Vallejo”.

Frente al vehículo, precisa que lo conoció porque el demandante llegaba a la finca donde trabajaba a recoger la semilla, lo que sucedía por temporadas de 5 a 6 meses seguidos. No recuerda marca y color, dice que para esa época estaba en óptimas condiciones porque para el transporte de la semilla se necesitaba un vehículo en buen estado tanto de motor como de carrocería. Aduce que, el actor le prestaba el servicio de transporte a más gente, que si mal no recuerda manejaba insumos en “una palmera”, “por el lado de Restrepo”.

Dice que, la incautación le produjo una grave afectación económica en el accionante ya que era su único sustento, por lo que lo apoyó con dinero en varias ocasiones (comprando los libros de la niña). Afectivamente lo vio durante ese tiempo muy mal pues, antes de la incautación era una persona emocionalmente estable y posterior a esto estuvo muy afligido, parecía otra persona.

Además, atravesó por una crisis matrimonial durante esa época. Afirma que, aunque no vio el camión cuando lo devolvieron, el actor le comentó que se lo entregaron en muy mal estado. Cree que el vehículo fue “rematado”, pero no está seguro. ▪ Prueba pericial72. Con el fin de determinar los posibles daños ocasionados a los vehículos decomisados, el a quo ordenó, a costa de la parte actora, “realizar un 72 Expediente Digital, archivo 006LinkCds/CD-FOL1304(Audiencia Pruebas) 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra informe técnico de un perito evaluador de daños y perjuicios con experiencia automotor debidamente acreditado para que con las actas de entrada y salida de los automotores que ya se encuentran incorporadas al expediente dictaminara técnicamente la posible ocurrencia de los daños a los mismos”, allegado el 2 de mayo de 201873, realizado por el auxiliar de la justicia Abelardo Villa Vera, el cual fue puesto en conocimiento de las partes mediante auto de 25 de julio de 201874; y, el 28 de septiembre de ese año se llevó a cabo la audiencia de contradicción. Dictamen técnico pericial 1.

Vehículo de placas SVJ088. Informa el perito que el dictamen se realizó “con base a las actas de entregas del vehículo según inventario de ingreso y salida de vehículos de fecha 22 de abril de 2013” (sic). Se precisó en el informe que: i) el vehículo fue entregado con todas sus partes, pero en muy malas condiciones tanto en el aspecto mecánico como en el físico, lo que a juicio del perito “ocurre por la ineficiencia de la infraestructura de las bodegas de la Dirección Nacional de Estupefacientes que custodiaba el vehículo.

No fue adecuadamente (sic) y fue puesto ala (sic) intemperie al sol y al agua deteriorando su apariencia física tanto su pintura como la estructura del vehículo dando una apariencia de chatarra (oxidado)” (sic); ii) los daños ocasionados por el deterioro del aludido automotor, “siendo así el arreglo de su apariencia y basándonos en los valores de el (sic) año en que se entreg[ó] […] 2013 […]” (sic) fueron estimados en $7.500.000; y iii) anexa una serie de fotografías, aparentemente del estado del vehículo. 2.

Vehículo de placas XKE895. Indica el perito que el informe se realizó “con base a las actas de entregas del vehículo según inventario de ingreso y salida de vehículos de fecha 22 de abril de 2013” (sic). Se afirmó en el dictamen que: i) el rodante fue entregado con todas sus partes, pero en muy malas condiciones tanto en el aspecto mecánico como en el físico, lo que a juicio del perito “ocurre por la ineficiencia de la 73 Expediente Digital, págs. 105 a 121 archivo 005ExpedienteDigital.pdf 74 Expediente Digital, págs. 124 a 125 archivo 005ExpedienteDigital.pdf 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra infraestructura de las bodegas de la Dirección Nacional de Estupefacientes que custodiaba el vehículo. No fue adecuadamente (sic) y fue puesto ala (sic) intemperie al sol y al agua deteriorando su apariencia física tanto su pintura como la estructura del vehículo dando una apariencia de chatarra (oxidado)” (sic); ii) conforme al acta (refiriéndose a la de “22 de abril de 2013”) al vehículo le hace falta los ejes traseros y la transmisión, lo que aumenta el avalúo; iii) los daños ocasionados por el deterioro del aludido automotor, “siendo así el arreglo de su apariencia y basándonos en los valores de el (sic) año en que se entreg[ó] […] 2013 […]” (sic) fueron estimados en $7.500.000 valor al que se le debe sumar el costo de las piezas faltantes que, a su juicio, es de $2.500.000, para un total de $10.000.000; y iv) anexa dos (2) fotografías, que conforme a lo dicho por el perito en la audiencia de contradicción corresponden a “como fue entregado y sus piezas faltantes” Audiencia de contradicción. La abogada de la Sociedad de Activos Especiales S. A, sucesora procesal de la extinguida Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), interrogó al perito respecto de: a) solicitó le informara en que se basaba para decir que las bodegas de la entonces DNE eran ineficientes en cuanto a su estructura.

Al respecto el aludido auxiliar de la justicia manifestó que llegó a esa conclusión a partir de unas fotografías que los demandantes le mostraron del día de la entrega de los vehículos. b) Le preguntó al experto si al indicarse que las piezas se encuentran averiadas significa que el automotor ha sido desvalijado, frente a lo cual precisa que no, pues se trata de dos conceptos diferentes. c) Le indagó respecto de si un vehículo quieto por el paso de los años puede dañarse, sobre lo que afirmó que no era posible ya que no había desgaste de piezas.

A su turno la apoderada de la parte actora le preguntó al experto: a) Deprecó indicara si ha realizado dictámenes similares en los últimos 10 años, frente a lo cual respondió que ha “hecho varios procesos en los que 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra h[a] dictaminado los avalúos comerciales en daños ocasionados”. b) Pidió que explicara el hecho de que el acta de entrega diga recibido como chatarra, sobre lo que precisó que se trata de un formato donde se especifica el estado general del vehículo y “para la persona que estaba haciendo el inventario no vio otra opción en ponerle chatarra porque el vehículo en buen estado no estaba […] y la parte donde dice recuperable ellos no la toman como o sea es mala interpretación que están haciendo aquí esos tres ítems entonces al no haber otra como el vehículo salió en tan malas condiciones entonces le pusieron chatarra porque no hay otro ítem para aclarar el estado del vehículo, obviamente aquí estaba mal objetado la parte chatarra porque chatarra quiere decir que ya no tiene uso y ya toca desintegrar el vehículo pero en este caso no se da esa palabra de chatarra”75 (sic para toda la cita) Teniendo en cuenta las pruebas relacionadas con antelación, procede esta Corporación a efectuar el respectivo análisis con el fin de determinar si en el presente asunto existe un daño antijurídico imputable al Estado: ▪ De la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Como quedó indicado en el marco jurídico de esta providencia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual el derecho facilita la reacción de quien lo padece en miras a la reparación o compensación de su sacrificio76.

En ese orden de ideas, son dos los elementos que estructuran el daño, el físico o material y el jurídico o formal. Respecto del primero, debe entenderse como la destrucción o el deterioro que “las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad”77. 75 Tomado textual de la grabación. 76 Consejo de Estado, sentencia de 8 de octubre de 2021, radicado 760012331000200900150 01 (53142). 77 Ibidem. 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra El segundo elemento, esto es, el jurídico o formal, requiere que se acrediten los siguientes supuestos, adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.

Quiere decir lo anterior que, reunidos los dos componentes que configuran el daño y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el denominado daño antijurídico. En el caso sub examine, este cuerpo colegiado, de la lectura del escrito introductorio, de los recursos de apelación incoados y del análisis probatorio efectuado concluye, tal cual como lo hizo el a quo, que lo pretendido por los demandantes es que se declare patrimonialmente responsable a la administración por el defectuoso funcionamiento de la justicia que comportó la retención de los vehículos de placas XKE895 y SVJ088, a juicio de estos, injustificadamente prolongada.

En lo concerniente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Ley 270 (artículo 65) prevé que es un daño imputable al Estado y el artículo 69 ibidem, establece: Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Este título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado es de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico se origina a partir de una situación anormal que compromete78 la tutela judicial efectiva79 y que es 78 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-279 de 2013: “El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.”. 79 “Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149”., citado en sentencia de 28 de febrero de 2020, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra producto del mal funcionamiento de la administración de justicia, la ausencia de esta o la tardanza en el misma80. Las principales características de este título de atribución de responsabilidad son: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales81;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable82, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”83;

(v) es de carácter residual puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad84. En ese orden de ideas, al ser de carácter subjetivo la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esta manera, poder lograr una decisión favorable a sus pretensiones pecuniarias.

Administrativo, sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, radicado: 25000-23-26-000-2010- 000-2601(44809). 80 “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999”, idem. 81 “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164”, ibidem 82 “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999” ib. 83Sobre este tema el Consejo de Estado ha sido enfático en reiterar lo aquí citado, para ello pueden leerse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162. y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de febrero de 2020 consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, radicado: 25000-23-26-000-2010- 000-2601(44809) 84 “Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769”. 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz; Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra A su turno, quienes constituyen el extremo pasivo de la litis deben buscar la exoneración de su responsabilidad para lo cual tienen la obligación de probar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia o una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

En el asunto bajo estudio encuentra este Tribunal: i) mediante decisión de 13 de octubre de 2006 la Fiscalía Segunda Delegada ente los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio resolvió vincular a los aquí demandantes a la investigación penal adelantada contra los conductores de los vehículos incautados; ii) con determinación de 6 de junio de 2008, la “Fiscalía General de la Nación, unidad delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, subunidad especializada narcotráfico, Fiscalía Quinta” decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de los demandantes y despachar de manera negativa la solicitud de preclusión y la entrega de los vehículos incautados dentro de estas diligencias; iii) el 25 de enero de 2010 la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio” ordenó precluir la investigación contra “FRANCISCO CASTILLO REY y NESTOR MESA DIAZ” (sic), por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y compulsar copias para que “se investiguen por extinción de dominio a los vehículos incautados para que se tome la decisión que en derecho corresponda”; iv) con providencia de 29 de noviembre de 2010, adicionada mediante decisión de 26 de enero de 2011, se ordenó la apertura de la fase inicial de la acción de extinción de dominio; y, v) el 21 de abril de 2014 la “Fiscalía Novena con funciones de Extinción de Dominio” decidió inhibirse de continuar con el trámite de extinción de dominio de los automotores involucrados y, en consecuencia, ordenó la devolución de estos.

Alega la parte actora que la actuación de la Fiscalía desbordó el tiempo prudencial para la toma de este tipo de decisiones, pues entre la providencia que precluyó la investigación de los demandantes por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y el que decidió inhibirse de continuar con el trámite de extinción de dominio de los automotores involucrados, pasaron 4 años, 2 meses y 29 días; y, entre la 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra incautación de los vehículos y la entrega de los mismos, pasaron más de 7 años. En ese sentido, si bien es cierto que al revisar los documentos que obran en el expediente, con meridiana claridad se puede concluir que la parte actora demostró que la retención de los vehículos automotores de placas SVJ088 y XKE895 tardó más de 7 años [contados en dos tiempos procesales, el primero de los cuales correspondió a la investigación penal que se inicia justamente por el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos utilizando dichos vehículos y que culmina el 25 de enero de 2010 cuando la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio” ordenó precluir la investigación de “FRANCISCO CASTILLO REY y NESTOR MESA DIAZ” (sic), por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por la causal de in dubio pro reo85, y compulsar copias para que “se investiguen por extinción de dominio a los vehículos incautados para que se tome la decisión que en derecho corresponda”; y el segundo tiempo procesal que comienza con la apertura de la fase inicial del pertinente proceso de extinción de dominio el 29 de noviembre de 2010 y culmina con decisión inhibitoria de abrir fase de inicio dentro del proceso de extinción de dominio y orden de entrega o devolución de los vehículos automotores de placas SVJ088 y XKE895], también lo es que no está acreditado que los aludidos trámites estuvieren viciados por actuaciones u omisiones dilatorias de las autoridades judiciales que tuvieron a cargo los mencionados procesos, especialmente el referente a la acción de extinción de dominio.

Y es que, aunque estos procedimientos tuvieron en conjunto una duración de más de siete años, ello no significa que, de manera automática, el Estado sea patrimonialmente responsable por mora, debido a que a la parte demandante le corresponde demostrar que la entidad demandada, en este caso la Fiscalía General de la Nación, incumplió con las obligaciones a su cargo o las cumplió de forma irregular o anormal, pruebas que en el expediente se echan de menos teniendo en cuenta que para demostrar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se aportaron piezas procesales de la investigación penal y del expediente del trámite de extinción de dominio, sin que se pueda deducir 85 Expediente Digital, págs. 128 a 135 archivo 001ExpedienteDigital.pdf 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra de dichos documentos cuáles fueron aquellas actuaciones que incidieron de forma directa en la mora judicial alegada, máxime cuando el mismo Fiscal Noveno con funciones de extinción de dominio, en la decisión de 21 de abril de 2014, está justificando la demora en la toma de la decisión al indicar que “se encuentra en [el] cargo desde el primero de septiembre del 2013 […] [y] recib[ió] 650 procesos en total estado de atraso […] [y] [n]o cuent[a] con policía judicial pues en el papel [tiene] asignados dos que trabajan por raticos ya que principalmente son policías operativos a las órdenes de sus superiores jerárquicos”.

Lo anterior se percibe así debido a que, se insiste, la sola afirmación de los actores consistente en que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un retardo injustificado no resulta suficiente para edificar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia86, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso -antes 177 del Código de Procedimiento Civil-, se debe probar que el retardo fue injustificado y obedeció a maniobras dilatorias, actuaciones evasivas, temerarias o caprichosas que pudieran afectar el curso normal del proceso; circunstancias que, se reitera, no se encontraron acreditadas en el presente caso, lo que impide estudiar los demás elementos de la responsabilidad del Estado para reconocer una eventual reparación de perjuicios, en la modalidad de lucro cesante.

En consecuencia, esta Corporación Judicial revocará la decisión adoptada sobre este aspecto en la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Villavicencio, debido a que no se acreditó el retardo injustificado dentro de los procesos ordinario y de extinción de dominio adelantado contra los vehículos de placas SVJ088 y XKE895, que fuera alegado en el escrito introductorio como justificación del presente proceso de reparación directa. ▪ Del mal estado en que fueron entregados los vehículos incautados Al respecto, lo primero que debe advertir esta Corporación es que le asiste razón al a quo al afirmar que en lo que respecta al cuidado y conservación 86 Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado 48.271. 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra de los bienes incautados la responsabilidad no es solamente de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S., sino también de la Fiscalía General de la Nación porque, en desarrollo de las investigaciones penales, a esta última le ha sido otorgada la posibilidad de ordenar la incautación de los bienes que se infiera hayan podido ser utilizados en la realización de la conducta punible, facultad que implica, naturalmente, la obligación de custodiar, vigilar y cuidar los bienes o instrumentos confiscados para garantizar que permanezcan intactos durante el curso de las acciones procesales con el fin de proteger los derechos de las personas afectadas por la medida de restricción, salvo el deterioro normal; así lo ha dicho reiteradamente el máximo órgano de cierre en materia contencioso administrativa: En desarrollo de las investigaciones penales que tiene a su cargo, le ha sido otorgada a la Fiscalía General de la Nación la posibilidad de ordenar la incautación de los bienes que se infiera hayan sido utilizados en la realización de la conducta punible. […] Sin embargo, la facultad conferida por la norma al ente investigador, inherentemente conlleva una obligación de custodiar, vigilar y cuidar, que los bienes o instrumentos incautados permanezcan incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales, en aras de salvaguardar los derechos de las personas sobre quienes recae la medida de restricción, salvo el deterioro normal87.

Teniendo claro lo anterior, procede este Cuerpo Colegiado Judicial a analizar si en el caso sub examine las entidades demandadas omitieron su deber de cuidado y conservación de los automotores de placas XKE895 y SVJ088, de propiedad de los señores Néstor Mesa Díaz y René Francisco Castillo Rey, respectivamente. Se encuentra acreditado en el proceso que el 9 de agosto de 2006 los aludidos vehículos fueron detenidos en un puesto de control de la Policía Nacional ubicado en la entrada de Villavicencio, en la vía que comunica con Bogotá, por lo que, si bien es cierto que las actas de inventario de 10 de agosto de 2006, realizadas durante la incautación de éstos y los inventarios de ingreso al depositario (Almagrario S. A.) de fechas 1° y 8 de noviembre de 2007 dan a entender que fueron recibidos en estado chatarra y desvalijados, también lo es que esta Corporación debe partir del 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente: 25000-23-26-000-2001-02408-01(28438), consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra hecho cierto que para el momento del decomiso los rodantes se encontraban en funcionamiento y por tanto no pueden ser catalogados como chatarra, máxime cuando la Real Academia Española, en lo que respecta al significado de esta palabra, ha dicho que se trata de “Máquina o aparato viejos, que ya no funcionan”88; sin embargo, esto no es suficiente para determinar con exactitud el estado real de los vehículos durante el procedimiento, pues la certeza aducida solo concierne a que al instante del decomiso, se encontraban en rodamiento.

También se halla probado que el vehículo de placas SVJ088 el 27 de junio de 2014 fue entregado al señor René Francisco Castillo Rey con la siguiente observación: “vehículo sale en grúa […]”; asimismo, se advierte que ninguna de las partes del automotor fue catalogada como en buen estado y se observa que no contaba con los siguientes elementos: boceles, copas, exploradoras, rueda libre, guardafangos traseros, asiento trasero, encendedor/cenicero, chapas, consola central, espejo retrovisor, freno de mano, parasoles, tapetes, bobina, bóster, bujías, protector de cárter, compresor aire acondicionado, depósito de agua limpiavidrios, depósito líquido de frenos, distribuidor y ningún accesorio de lujo (salvo la carpa y el radio que se encuentran en mal estado).

A su turno, el rodante de placas XKE895 fue devuelto al señor Néstor Mesa Díaz el 26 de junio de 2014 con la siguiente observación: “vehículo […] sale en grúa. Cliente informa [que] no tiene ejes ni transmisión, tenía unas tapas tapando los ejes, pero no estaban ni se veían si estaban o no. no tiene compuertas”. Del mismo modo, se evidencia que al momento de la entrega no tenía ninguno de los elementos relacionados en el acta en buen estado y no contaba con: bómper trasero, porta placa, “spoiler”, tercer Stop, puerta baúl, parrilla, mataburro, boceles, exploradoras, rueda libre, guardafangos trasero, asiento trasero, consola central, espejo retrovisor, freno de manos, descansa cabezas, bobina, bóster, bujías, protector de cárter, compresor aire acondicionado, depósito de agua limpiavidrios, depósito líquido de frenos, distribuidor y ningún accesorio de lujo (salvo la carpa y el extinguidor que se encuentran en regular estado). 88 https://dle.rae.es/chatarra 45 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Por otro lado, se advierte que de las declaraciones rendidas por los testigos, cuyas afirmaciones merecen credibilidad, se puede concluir que los automotores incautados se encontraban en funcionamiento empero, al tratarse de personas no expertas en el medio automotor que no pueden brindar conceptos técnicos, no pueden tomarse como una prueba fehaciente para establecer el estado real de aquellos, sólo puede concluirse que se trataba de unos vehículos que por lo menos prestaban su función de rodamiento.

De hecho, cuando fueron retenidos por la Policía Nacional en 2006 los vehículos aludidos estaban funcionando, a tal punto que los detuvieron en un retén. Del anterior recuentro probatorio arriba este Tribunal a la conclusión que, en efecto, como lo precisó la Jueza de primera instancia, los vehículos decomisados identificados con las placas XKE895 y SVJ088 no fueron devueltos a sus propietarios en el mismo estado en que se aprehendieron; tanto así, que se necesitó del servicio de grúa para llevarlos al lugar de destino. Con el fin de determinar los posibles daños ocasionados a los vehículos, el a quo, en audiencia inicial, decretó, de oficio, dictamen pericial que se llevó a cabo por auxiliar de la justicia experto en automotores quien estimó que los daños producidos por el deterioro del vehículo de placas SVJ088 equivalían a $7.500.000 y los del automotor XKE895 a $10.000.000; asimismo, dijo que para el cálculo de estas sumas tuvo en cuenta los valores del año en que se entregaron los rodantes, que a su juicio fue en el 2013.

Respecto de esta prueba pericial, se advierte que si bien no fue objeto de solicitud de aclaración, modificación u objeción por las partes, tal circunstancia no obliga al fallador a aceptarla sin ningún tipo de análisis toda vez que, conforme al artículo 232 del Código General del Proceso (“[e]l juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”89), precepto legal 89 “Sobre el tema consideró la Sección en sentencia de 3 de mayo de dos mil siete, exp 16098: “En efecto, al igual que con los demás medios de prueba, la ley le otorga al juez la libertad para apreciar el dictamen de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como quiera que resultaría absurdo que el fallador se viese obligado por un dictamen dudoso, contrario a la lógica o a las reglas 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra que impone a esta Corporación Judicial el estudio de las conclusiones a las cuales arribó el perito90. Así las cosas, se encuentra que el auxiliar de la justicia no explicó de dónde obtuvo las sumas relacionadas en su informe, sólo se limitó a dar unas cifras sin ningún tipo de soporte e indicó que tomó los “valores” del año 2013 por cuanto para esa época se devolvieron a sus propietarios los automotores, cuando la realidad es otra pues, conforme a las actas de entrega de estos, aquellos los recibieron los días 26 y 27 de junio de 2014, lo que de entrada permite concluir que hubo un error grave en el cálculo efectuado (no es lo mismo avaluar con precios del año 2013 que del año 2014).

De igual manera adujo que tuvo en cuenta para establecer el costo de los daños ocasionados las actas de ingreso y egreso de los rodantes, pero revisadas las mismas se observa que si bien se discrimina la manera como ingresó cada pieza o elemento que contiene cada vehículo, lo cierto es que no se referencia un valor económico sobres las mismas, por lo que no existe claridad de cómo a partir de esos datos se puede obtener un valor cuantificable en dinero.

Tampoco observa este Tribunal que el aludido auxiliar de la justicia haya efectuado una comparación respecto de los elementos con los que ingresaron y salieron los rodantes que le permitiera establecer el daño real ocasionado. También se advierte que en los informes se consignó que los vehículos fueron devueltos con todas sus partes, pero en muy malas condiciones, tanto en el aspecto mecánico como en el físico, lo que consideró el experto que “ocurre por la ineficiencia de la infraestructura de las bodegas de la Dirección Nacional de Estupefacientes que custodiaba el vehículo.

No fue adecuadamente (sic) y fue puesto ala (sic) intemperie al sol y al agua deteriorando su apariencia física tanto su pintura como la estructura del generales de la experiencia, o a los otros medios de prueba obrantes en el proceso, porque como lo ha dicho la doctrina: “Esa sujeción servil haría del juez un autómata, lo privaría de su función de fallador y convertiría a los peritos en los jueces de la causa, lo cual es inaceptable… el juez jamás está ligado por conclusiones de los peritos y debe apreciarlas a la luz del conjunto de elementos probatorios, y como advierte Louis Mallard, el dictamen ayuda al juez, sin ligarlo”.

“En atención al principio de la valoración integral de la prueba que recoge nuestra codificación instrumental civil en su artículo 187, lo cual referido a esa sana crítica demanda que: “Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego de una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria”, e igualmente, en palabras del insigne tratadista en materia de pruebas y su valoración, profesor Döhring: “… El juez no está atado a la concepción del perito; su deber es someterla a un concienzudo examen y sólo deberá aceptarla si lo convence plenamente””, cita tomada de la sentencia de 9 de julio de 2014, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado: 25000-23-26-000-1996-03093-01(19579), Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 90 Ley 1564 de 2012, artículo 176: “APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 47 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra vehículo dando una apariencia de chatarra (oxidado)” y al ser interrogado en la audiencia de contradicción sobre motivo por el cuál realiza esa afirmación, precisa que los demandantes le mostraron unas fotografías del día en que recogieron los automotores, afirmación aceptada por el fallador y las partes, empero, echa de menos esta Corporación Judicial esos registros fotográficos que permitan determinar si en efecto fueron tomadas en las instalaciones del depositario.

Finalmente, se evidencia que aunque se informa que los daños de los vehículos son tanto físicos como mecánicos, al momento de establecer el monto del daño dice el dictamen que el valor del “arreglo de su apariencia” es de $7.500.000 en cada vehículo, lo que no permite a este Cuerpo Colegiado Judicial entender si por apariencia se refiere sólo a la física (estructura del vehículo) o también al aspecto mecánico, de tal suerte que resulta necesario consultar lo que la Real Academia de la Lengua Española ha dicho sobre el significado de esta palabra que no es otro diferente a “aspecto o parecer exterior de alguien o algo”91, lo que denota que no llevó a cabo el cálculo de los daños mecánicos sufridos por los automotores que él mismo dice en su informe que existen.

En el caso del camión de placas XKE895 adiciona un valor de $2.500.000 por cuanto en el acta de salida de este se indica que no tiene transmisión ni ejes; no obstante, no existe soporte que le permita al juez tener la certeza de que ese es el valor real de esas piezas faltantes. En resumen, considera este Tribunal que no es viable, en esta instancia, darle valor probatorio al examen pericial efectuado porque, contrario a lo dicho por el a quo, no se observa una coherencia lógica del dictamen ni sustento suficiente de sus conclusiones92.

Así las cosas y como no es posible tener en cuenta el dictamen pericial practicado para identificar la afectación económica que el decomiso de los 91 https://dle.rae.es/apariencia. 92 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “La valoración del dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso de orden crítico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones sobre los que versa la experticia. Para ello, el juez debe apreciar aspectos relativos (i) al perito, (ii) al agotamiento formal de los mecanismos para llegar a un dictamen suficiente, y (iii) a la coherencia interna y externa de las conclusiones.

En cuanto a lo primero, deben verificarse las calidades y la probidad del perito. En segundo lugar, son objeto de apreciación los elementos (exámenes, experimentos, cálculos, etc.) en los cuales se apoyó el perito para sus indagaciones. En tercer lugar, debe examinarse la coherencia lógica del dictamen, el carácter absoluto o relativo que le da el perito a sus afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusión, y la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos.

Como resultado del proceso descrito el juez puede decidir apartarse de las conclusiones de la experticia. Los doctrinantes manifiestan al respecto que “el juez tiene libertad de valoración frente a los resultados de la peritación, y puede, por ende, con una motivación adecuada, apartarse de las conclusiones a las que ha llegado el perito” y, yendo más allá, establecen que “si un dictamen pericial no reúne las anteriores condiciones, el Juez deberá negarle todo valor probatorio”.

En este orden de ideas, la garantía del debido proceso exige que el juez exponga de forma explícita dentro del fallo cuál es el mérito que le asigna al medio de prueba y cuáles son las razones que sustentan esta decisión. Pero en ningún caso, obliga al juez a aceptar las conclusiones del dictamen sin un examen crítico del mismo” Sentencia de tutela de 29 de marzo de.2012, expediente T- 3.244.775, magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra vehículos produjo en los demandantes, resulta necesario generar una condena in genere93 por concepto de daño emergente con el propósito de permitir la liquidación de perjuicios realizada mediante el incidente correspondiente, tal y como lo ha determinado el Consejo de Estado, que en un caso similar dispuso en su momento lo siguiente: Con base en el dictamen no es posible identificar cual fue el valor que el perito tomó para cada vehículo de los afectados por el decomiso, lo cual lleva necesariamente a generar una condena in genere por concepto de daño emergente vehículos, con el propósito de permitir la liquidación de perjuicios realizada mediante el incidente correspondiente94.

Para la trazabilidad de los perjuicios se deberá acudir a un experto en la materia, preferiblemente persona jurídica cuyo objeto social y experiencia sea dirigida en este campo, que tendrá en cuenta los siguientes documentos: i) Actas de inventario de los vehículos de placas XKE895 y SVJ088, ambas de 10 de agosto de 200695; ii) inventarios de ingresos y salidas de vehículos de fechas 196 y 8 de noviembre de 200797 y iii) formatos de ingreso y egreso de vehículos y motocicletas en bodega de 26 y 27 de junio de 201498.

La metodología que se utilizará para la liquidación de los mencionados perjuicios es la denominada reposición del activo con base en el precio de un bien usado (reposición del activo a precios de bien usado), que para el sub lite deberá ser de similares características a los de los vehículos de placas XKE895 y SVJ088; lo anterior se plantea así teniendo en cuenta que el precio de reemplazo de un activo concreto se determina a partir del costo actual de adquisición de un activo similar, que puede ser nuevo o usado, y con una capacidad productiva o potencial de servicio equivalentes99.

Por lo tanto, con base en el precio actual (2024) de un vehículo usado de 93 Ley 1437 de 2011, artículo 193: “CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. [Modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021] Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea”. 94 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de junio de 2015, radicado: 880012331000199600035 02 (26.193), consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E). 95 Expediente físico fs. 199 y 201. 96 Expediente físico fs. 1158 vuelto a 1160 cuaderno 4 97 Expediente físico fs. 1240 a 1243 cuaderno 5. 98 Expediente físico fs. 157 a 160 cuaderno 1 99 https://es.linkedin.com/pulse/el-costo-de-reposici%C3%B3n-activos-una-forma-medir-tu-gomez-guevara 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra iguales o similares características a cada uno de los incautados en el año 2006, se tendrá que calcular el costo monetario que implicaría, con inclusión de la mano de obra, dejar los automotores de placas XKE895 y SVJ088 en las mismas condiciones en que fueron incautados. Esta Corporación Judicial advierte que la suma así calculada no debe ser ajustada con el índice de precios al consumidor (IPC) porque al adoptarse el método de costo de reposición del activo con base en el precio de un bien usado (reposición del activo a precios de bien usado) teniendo en cuenta el valor comercial actual (2024) de un vehículo usado de iguales o similares características, esto por sí mismo representa un valor actualizado a precios de la fecha de la condena.

No obstante, se advierte que, basados en los testimonios recibidos, es necesario tener certeza respecto de la titularidad actual de los rodantes, por lo que, con base en los certificados de tradición de cada uno de los vehículos de placas XKE895 y SVJ088 y el pago de los respectivos impuestos que por su naturaleza deben hacer parte de la pertinente liquidación incidental, se deberá determinar si estos fueron enajenados o salieron de la vida comercial, caso en el cual, el cálculo anteriormente descrito tendrá que efectuarse según el valor comercial de un vehículo usado a la fecha de la enajenación o salida de la vida comercial de los vehículos de placas XKE895 y SVJ088, suma que se indexará conforme al índice de precios al consumidor (IPC) de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del CPACA.

Por los anteriores motivos la sentencia, objeto de censura, será modificada en este aspecto. ▪ Perjuicios morales En tratándose de perjuicios morales, el Consejo de Estado ha dicho que hacen referencia los que se generan en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”100 y, se configura una vez se satisfagan los criterios 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2003, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación 14083, definición en reiterada en sentencia de 30 de junio de 2011, radicado: 19001233100019970400101(19836), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth 50 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra generales del daño, esto es, “que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado”. Por regla general y respondiendo al principio procesal “onus prodandi, incumbit actori” consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho, razón por la cual cuando se persiga el reconocimiento de perjuicios morales la parte demandante tiene el deber mínimo de probar la existencia de esos perjuicios.

Respecto del reconocimiento de perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o lesiones personales, el alto tribunal en materia contencioso administrativa101 ha indicado que dichos perjuicios no se presumen y, por tanto, su reconocimiento solamente procede en la medida que se acrediten. En el asunto sub examine, alega la parte actora en su escrito de apelación que, a su criterio, “se cuenta con los elementos de prueba suficientes que acreditan la afectación moral causada a los señores Ren[é] Francisco Rey y N[é]stor Mesa D[í]az […]” y, en consecuencia, trae a colación los testimonios recibidos en donde se dijo que los demandantes, después de la retención de los vehículos, mantenían en un estado constante de angustia, tristeza y preocupación porque eran, en ese momento, sus únicas herramienta de trabajo.

Contrario a lo expresado por los accionantes y en armonía con lo expuesto por el a quo, al respecto esta Corporación Judicial advierte que no se probó la causación de los perjuicios morales, pues analizados los testimonios estos dan cuenta de la difícil situación económica que aquellos atravesaron desde el momento de la incautación y que aparentemente les produjo niveles de estrés, tristeza y preocupación, lo cual es un carga emocional normal que los accionantes estaban en el deber de soportar debido a las circunstancias en que vieron involucrados sus vehículos en la comisión de delitos en flagrancia como propietarios de los mismos y 101 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009 radicado: 76001233100019960203501 (17119), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez;

Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 12 de junio de 2013, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, postura reiterada por esta misma Corporación en sentencia de 21 de junio de 2018, radicado 25000232600020060093601 (41425), consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 51 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra porque desde el punto de vista penal su responsabilidad finalmente se libró por el principio de in dubio pro reo y no por otras circunstancias plenamente liberadoras de responsabilidad tales como que el hecho no existió, etc.; Además de lo anteriormente indicado, la afectación moral deprecada por el deterioro de los vehículos debe surgir de un vínculo personal o sentimental que la persona tenga con el bien (como la pudiera llegar a probarse en un momento dado entre el amo y su mascota), en este caso con el vehículo, lo que no fue demostrado en el sub lite pues, la afectación que se advierte deriva de la presunta pérdida de capacidad económica por las circunstancias delictuosas que estuvieron de por medio (el uso de vehículos de propiedad de los accionantes para cometer delitos), por lo que en este punto de la contienda se confirmará la sentencia de primera instancia. Por otro lado, se aceptará la renuncia al poder presentada por la apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S., por cuanto que se ajusta a los lineamientos del artículo 76 del Código General del Procesos, pues con la dimisión acompañó la comunicación enviada a su poderdante en tal sentido102. 6.

Condena en Costas 6.1. De la condena en costas en primera instancia. Si bien la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. en su escrito de alzada dijo “Por último, agradezco se modifique la condena en costas que se hizo frente a mi representada; hasta tanto se realice el estudio del caso por la segunda instancia y se desvirtúen las pretensiones de la demanda, revocando la decisión de primera instancia”, lo cierto es que no expresó lo motivos de inconformidad con la decisión adoptada por el a quo, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento alguno en esta instancia. 6.1.

De la condena en costas en segunda instancia. El numeral 1 del artículo 365 del CGP, estipula que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, precisando el numeral 8 ibídem que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 102 Expediente Digital, carpeta 025RenunciaPoderSae08112023. 52 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Respecto a la condena en costas, el Consejo de Estado ha señalado que “la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo”, “[o]bjetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes”. En el sub júdice encontramos que los recursos de apelación de las partes demandadas sólo prosperaron parcialmente y el de la demandante no, circunstancia en la cual esta Corporación Judicial no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y, en consecuencia, el cual quedará así: CONDENAR, en abstracto y solidariamente, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. (sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes) a pagar a los demandantes, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente de los vehículos incautados, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente, teniendo en cuenta para el efecto lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales primero y cuarto de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones encaminadas a declarar “a la Fiscalía General de la Nación […] 53 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-003-2016-00217-01 Demandantes: René Francisco Castillo Rey y Néstor Mesa Díaz;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales […] derivados de la imposición de una medida preventiva y punitiva de naturaleza jurisdiccional respecto de la investigación de extinción de dominio de los vehículos […] con placas […] XKE 095 y […] SVJ 088 […]” de propiedad de los demandantes, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia censurada.

CUARTO: sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Yesika Carolina Carrillo Castillo, identificada con cédula de ciudadanía 1.052.387.748 y tarjeta profesional 210.992 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actuaba como apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S, de acuerdo con lo la considerativa.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 3 en la fecha, según consta en Acta No. 012, se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalid ador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada