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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-004-2012-00159-01

Ponente: Juan Dario Contreras Bautista

Fecha: 2024-02-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ARNEY LÓPEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, LIQUIDADA1 (sucesor procesal: Sociedad de Activos Especiales SAS) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL LLAMADO EN GARANTÍA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 50001-33-33-004-2012-00159-01 SENTENCIA: TAM004 24-02-027 TEMA: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO Y SUMA DE DINERO) MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Villavicencio, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Suprimida mediante Decreto 3183 de 2 de septiembre de 2011, cuya liquidación finalizó el 30 de septiembre de 2014 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros ANTECEDENTES 1. Demanda2 Por intermedio de apoderado judicial, el señor HÉCTOR ARNEY LÓPEZ, presentó demanda en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy liquidada y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, conforme a las pretensiones y hechos que a continuación se señalan: 1.1.

Pretensiones3 Se declare administrativamente responsables a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales causados por el “no pago de los intereses económicos dejados de ganar y/o indexación que dejaron de percibir los DOSCIENTOS DOCE MILLONES CIENTO SETENTA MIL ($212.170.000) PESOS M/CTE […] incautados el día 23 de abril del año 2003, hasta la fecha, […] [ y a] la inactividad económica que dej[ó] de percibir por la retención del vehículo de placa única SYM-204, incautado [en la misma fecha] […], devuelto definitivamente […] el día 21 de diciembre de 2010” (sic) y, en atención a “la inactividad económica que ha dejado […] de percibir […] por la no entrega del vehículo de placa única SAJ-014 […] [ordenada] mediante providencia de fecha agosto 24 de 2010, ejecutoriada el […] 3 de septiembre [siguiente] […], proferida por la Fiscalía Novena Especializada de la ciudad de Villavicencio, conforme al radicado 175.093 E.D., la cual orden[ó] de igual manera la […] [devolución] del dinero […] y del otro vehículo ya entregado […]” (sic) Condenar a las entidades demandadas a sufragar a su favor, como “reparación del daño ocasionado”, lo siguiente: - “Intereses de ley”, dejados de recibir sobre la suma de doscientos doce millones ciento setenta mil pesos ($212.170.000), desde el 23 de abril 2 Expediente digital, págs. 7 a 17 archivo 001Cuaderno1PrimeraInstancia.Pdf 3 Subsanadas en atención a la orden impartida en auto de 11 de diciembre de 2012 (expediente digital, págs. 75 a 77 y 80 a 97 archivo 001Cuaderno1PrimeraInstancia.Pdf) 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros de 2003 hasta el 21 de diciembre de 2010, equivalentes a sesenta y cinco millones ochocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos veintitrés pesos ($65.843.423). - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así: 1. Noventa y dos millones de pesos ($92.000.000) por “el no trabajo del vehículo de placas única SYM-204”, incautado el 23 de abril de 2003 y devuelto el 21 de diciembre de 2010 ($1.000.000 mensuales). 2.

Ciento doce millones de pesos ($112.000.000), por la “inactividad productiva del vehículo camión de placa única SAJ- 014”, tasados desde el 23 de abril de 2003 (fecha de la retención del vehículo) y hasta el momento de presentación de la demanda (comoquiera que no ha sido entregado), calculados teniendo en cuenta una rentabilidad del vehículo de $1.000.000 mensuales. - Perjuicios materiales bajo la forma de daño emergente, relacionados de la siguiente manera: 1.

Treinta y siete millones ciento setenta y cuatro mil seiscientos veinticuatro pesos ($37.174.624) correspondientes a los daños ocasionados al vehículo de placas SYM-204, tales como carrocería, llantas, carpa e impuestos dejados de cancelar. 2. Cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000) relativos al valor comercial de vehículo de placa SAJ-014, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido devuelto.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 “y concordantes” de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos Relata el actor que el 23 de abril de 2003, se realizó, por parte del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), un allanamiento y 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros registro “sobre la vivienda ubicada en la carrera 17 No. 25D-02, barrio 2.000 […] y, posteriormente, en una vivienda del barrio Canaima”, en la ciudad de Villavicencio4, donde le incautaron dos vehículos de servicio público con placas SYM-204 y SAJ-014 y una suma equivalente a doscientos doce millones ciento setenta mil pesos m/cte ($212.170.000).

Que, la Fiscalía Novena (9ª) Especializada mediante proveído de 24 de agosto de 2010, radicado 175.093 E.D., ejecutoriada el 3 de septiembre siguiente, resolvió “abstenerse de iniciar acción de extinción del derecho de dominio sobre los vehículos de placas únicas SYM-204 y SAJ-014, así como de la suma de $212.170.000”. De igual manera, manifiesta que en dicha providencia se ordenó, a la extinguida Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), la entrega definitiva de los aludidos automotores y de la referida suma de dinero.

Arguye que, a través de los oficios “SBI-ANA-No.877” y “60600-02240-2010- ACTA-22655-11241”, el subdirector de bienes de la entonces DNE le informó a la “Fiscalía Novena Especializada de Extinción de Dominio”, que el vehículo de placas SYM-204 “fue entregado en depósito provisional a la Alcaldía de Pacho Cundinamarca, mediante [R]esolución 0852 del 23 de junio de 2004”5.

Expresa que, pese a la orden impartida, el vehículo de placas SAJ-014 no le ha sido entregado y, con oficio “60020-1679-2011 Acta 11241, de fecha 2011-04-29, suscrito por la […] Coordinadora del Grupo Medios de Transporte de la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes”, se le informó que se desconoce la ubicación del referido automotor.

Comenta que, con Resolución 1765 de 26 de noviembre de 2010, la DNE da cumplimiento parcial a la mencionada determinación de 24 de agosto de esa anualidad, pues el 21 de diciembre de ese mismo año, únicamente se hace entrega del “rodante de placa única SYM-204”, por parte del municipio de Pacho (Cundinamarca). 4 Con el fin de tener una mayor claridad respecto del lugar de ocurrencia de los hechos, se tomó lo relacionado, frente a este aspecto, en el proveído de 24 de agosto de 2010, radicado 175.093 E.D., dictado por la Fiscalía Novena (9ª) Especializada de Villavicencio (expediente digital, pág. 28 archivo 001Cuaderno1PrimeraInstancia.pdf). 5 Expediente Digital, pág. 12 archivo 001CuadernoPrimeraInstancia.pdf 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Expresa que, durante la aludida entrega, se dejó constancia, a través de registros fotográficos, del mal estado físico del vehículo. Considera que, las entidades accionadas “deben pagar […] todos los perjuicios materiales, que por acción u omisión se hayan ocasionado, […] por el no pago de los intereses legales por la inactividad de[l] […] dinero, por la inactividad comercial del vehículo camión de placas SYM-204, los daños causados a este, y […] por la no entrega del vehículo camión de placas SAL- 014 y su correspondiente inactividad comercial […]” (sic). 1.3.

Fundamentos jurídicos Como fundamentos normativos, la demanda refirió los siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 15 y 90. Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 195. Sostiene que, las entidades acusadas deben “responde[r] patrimonialmente por los daños antijurídicos causados […], al incurrir en responsabilidad de tipo directa que se evidencia en la falla del servicio, tanto por omisión como por acción […]”, “[…] en el sentido de que le causaron perjuicios […] materiales […] por la inactividad de su dinero […] y de los vehículos […]”. 2.

Contestaciones de la Demanda 2.1. Nación – Rama Judicial6 La Nación – Rama Judicial, por conducto de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, debido a que, según aduce, “no era la autoridad competente para conocer de las actuaciones administrativas y judiciales, donde presuntamente se origina el daño”.

Asevera que, no existe falla en el servicio comoquiera que “el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que conoció en primera instancia del Procesos Penal, se limitó a dejar a disposición de la 6 Expediente digital, págs. 154 a 165 archivo 001Cuaderno1PrimeraInstancia.pdf 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Fiscalía General de la Nación los vehículos que la misma Fiscalía había incautado en la etapa de Instrucción, para que ejerciera la competencia que la Ley 793 de 2002, le asignó en relación con la acción de extinción de dominio”. Por lo anterior, estima que no se puede hablar de una falla del servicio en la administración de justicia pues, no fue la “función jurisdiccional emanada de la actividad del juez la que causó el presunto daño”.

Sostiene que, los dos camiones (identificados con placas SYM-204 y SAJ- 014) se encontraban en custodia de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes y a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, por lo que materialmente nunca estuvieron a disposición de la Rama Judicial, tal y como se evidencia en el oficio 306 de 8 de mayo de 2003, que obra en el expediente.

Indica que, cuando el Juzgado dejó a cargo de la Fiscalía General de la Nación los automotores, lo hizo en un sentido legal y no material es decir que, “el juzgado por haber concluido su actuación al proferir sentencia de primera instancia, tenía que dar traslado a la Fiscalía para que esta decidiera a través del proceso de extinción de dominio sobre la suerte de los bienes incautados en el proceso penal, más (sic.) no significa que los bienes hayan estado materialmente a disposición de la Rama Judicial para luego ser entregados a la Fiscalía”.

Afirma que, en la demanda no se precisa de manera concreta ningún título de imputación de los que trata la Ley 270 de 1996, se infiere que el supuesto daño reclamado a la Rama Judicial debe ser estudiado bajo el título del “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” ya que, si se descarta de plano la privación de la libertad, solo queda el error jurisdiccional el cual, no se configura por cuanto “si bien intervino una autoridad investida de facultad jurisdiccional, la ocurrencia o materialización de un eventual daño no se puede predicar de una providencia contraria a la ley, porque según la documental aportada las actuaciones surtidas por los operadores judiciales, lo fueron con obedecimiento de las normas procesales, y porque las decisiones judiciales que se profirieron finalmente fueron a favor de los intereses del demandante, pues la decisión definitiva que adoptó la 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Fiscalía Novena Especializada, no comprometió el derecho de propiedad de[l] actor”. Dice que, la decisión del juez respecto del dinero y de los bienes involucrados “fue ajustada al procedimiento aplicable, de ahí que no exista ninguna omisión o extralimitación en cuanto al contenido obligacional que de acuerdo a la Ley le correspondía al Juez acatar”.

Expresa que, la no intervención de la Rama Judicial a través de sus jueces, se refuerza en el hecho de que la decisión de iniciar o no la “acción extintiva de dominio” se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, “por lo que la competencia sobre el proceso judicial al que se le atribuye el daño, estaba por mandato de la Ley asignada a otra autoridad distinta al Juez […]”, como lo prevé el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, aplicable en su momento.

En lo concerniente a la no entrega material del vehículo con placas SAJ- 014, arguye que hay varias dudas que no son posibles de esclarecer con los documentos aportados, pues los mismos dan cuenta de que el aludido automotor fue recibido por la extinguida Dirección Nacional de Estupefacientes en mayo de 1999 y entregado en agosto del mismo año, “pero al parecer por otros hechos distintos a los que precedieron a la nueva orden de estrega dictada por la Fiscalía el 24 de agosto de 2010, sin que aparezca probado lo contrario”.

Frente a los perjuicios materiales reclamados esto es, respecto de lo dejado de producir por los camiones y los intereses del dinero que estuvo a disposición del Juzgado en el Banco Agrario, sostuvo que “no aparece desvirtuado que la incautación de estos haya sido ilegal, y que al propietario no le correspondiera asumir la carga de soportar la restricción al derecho real de dominio sobre aquellos, hasta que se adoptaran las decisiones judiciales correspondientes”. 2.2.

Ministerio de justicia y del derecho7 La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de abogado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones dado que, estima que en el 7 Expediente digital, págs. 197 a 200 archivo 001Cuaderno1PrimeraInstancia.pdf 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros caso sub examine no existe relación entre esta cartera ministerial y “las causas objetivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que aduce el demandante”. Señala que, las causas determinantes en la producción del hecho dañoso, son supuestas conductas que el mismo accionante endilga a la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Nacional de Estupefacientes y DAS, “razón suficiente para entender que no se puede imputar al Ministerio de Justicia y del Derecho, la realización de ningún hecho dañoso y en consecuencia, acreditar el nexo causal indispensable para atribuirle responsabilidad”, sobre todo cuando no “participó, contribuyó o realizó, directa ni indirectamente en los hechos eficientes materia del litigio […]”, por lo que solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.

Fiscalía General de la Nación8 La Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, se pronunció frente a lo expuesto en el escrito introductorio y, al respecto, precisa que “la demanda […] es escaza en pruebas del daño destacándose que los documentos con los cuales se buscan probar no son oponibles [a la entidad] […], por lo que no puede dársele valor probatorio, por no haber sido inscritos en un registro público, o autentica[do] su firma ante un funcionario público, o aportados con anterioridad a un proceso o que se hubiera tomado [en] razón de él por funcionario competente de conformidad con el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Advierte que, en lo que respecta a los daños en vida en relación, “se confunden en una indebida acumulación de pretensiones con los daños morales y no se demuestran de manera autónoma por lo cual es preciso [que] se denieguen”. Asegura que, no obra en el plenario prueba siquiera sumaria que permita determinar que existe una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación puesto que, los vehículos identificados con placas SIM-204 y 8 Expediente digital, págs. 206 a 211 archivo 001Cuaderno1PrimeraInstancia.pdf 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros SAJ-014 y la suma de dinero equivalente a $212.170.000, de propiedad del demandante, fueron puestos a su disposición por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio razón por la cual, la incautación no se le puede atribuir pues, esta proviene “de un ente distinto y autónomo que por demás emitió sentencia en contra del […] señor H[É]CTOR ARNEY L[Ó]PEZ y otras dos personas por los punibles de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, misma que resultare revocada por el Tribunal Superior del Meta – sala penal por prescripción[,] circunstancia procesal también atribuible a la Rama judicial [….]”.

Considera que, por lo anterior no debe ser condenada dentro de la teoría de la falla del servicio máxime cuando su actuación “se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, contando con fundamentos fácticos y dado que la realidad procesal obligaba a tomar las decisiones que conllevaron a ordenar la entrega de los rodantes y del dinero”. 2.4.

Dirección Nacional de Estupefacientes9, hoy liquidada La extinguida Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante representante legal, contestó la demanda en el sentido de pedir que se nieguen las pretensiones de esta por cuanto, por un lado, en lo que respecta a los automotores incautados, el identificado con placas SYM-204 fue entregado físicamente a la Alcaldía Municipal de Pacho (Cundinamarca), como depositario provisional, y el de placas SAJ-014 nunca estuvo bajo su administración; y, por otro, el dinero incautado fue devuelto en su totalidad.

Manifiesta que, la Alcandía Municipal de Pacho (Cundinamarca) una vez se emitió la Resolución 1765 de 26 de noviembre de 2010 (radicado 175.093 E.D.), le entregó al demandante el vehículo SYM-204. Asimismo, dice que frente a los daños que alega el actor, no obra prueba dentro del expediente que permita concluir que aquel hubiere “recibido daños mientras permaneció incautado” y, en todo caso, considera que las afectaciones que pudo sufrir el aludido automotor, fueron “consecuencia de la retención y/o incautación del mismo, actuación judicial que no se originó en el actuar de la Dirección 9 Expediente digital, págs. 72 a 94 archivo 002Cuaderno2PrimeraInstancia.pdf 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Nacional de Estupefacientes […], que únicamente tiene funciones administrativas” (negrilla del texto original). Asimismo, afirma que la responsabilidad del cuidado del mencionado vehículo SYM-204 era del depositario provisional, es decir, de la Alcaldía de Pacho (Cundinamarca) y no de la Dirección Nacional de Estupefacientes; en todo caso, el demandante lo recibió satisfactoriamente “y si existió alguna inconformidad debió no recibirlo o dejarlo plasmado en el acta de entrega […] que elaboró el depositario provisional, situación que no se observa de la documental”.

Frente al otro automotor, el de placas SAJ014, asegura que, revisados los archivos de la entidad, no se evidencia que este haya sido materialmente recibido como consecuencia de los supuestos fácticos relacionados en el libelo introductorio. Precisa que dicho vehículo fue puesto a disposición de esa entidad mediante oficio FRO-FDG 663 de 3 de mayo de 1999 (radicado 5944) y devuelto al señor Héctor Arney López el 17 de agosto siguiente, por parte del “Departamento de Policía Meta – Seccional Grupo de Delitos Especiales – Sijin DEmet”, en cumplimiento de la orden impartida el 3 de los mismos mes y año, por la “Fiscalía Tercera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio”.

Comenta que, con oficio 306 de 8 de mayo de 2003 (radicado 90180), suscrito por la “Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta”, se dejó “nuevamente el vehículo de placas SAJ-014, (expediente 22655) a disposición de esta Entidad […]”, no obstante, en el citado oficio se indica que queda en las instalaciones del “DAS de Villavicencio” por lo que, “[c]omo se evidencia, no se materializó la entrega, el mismo fue dejado en el Parqueadero de SERVIGRUAS”.

Expresa que, la “Dirección Seccional de Fiscalías – Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio” mediante decisión de 24 de agosto de 2010 ordenó la devolución del “rodante” sin embargo, comoquiera que se desconoce su paradero, a través de oficio 702-3795-2012 de 27 de septiembre de 2012, se deprecó de la Policía Nacional la inmovilización de 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros este, solicitud reiterada con oficio 702-4729-2012 de 3 de septiembre de 2013. En relación con la suma de dinero incautada ($212.170.000), afirma que a través de oficio 437 de 18 de junio de 2003 “la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio” dejó a su disposición doscientos doce millones ciento setenta mil pesos ($212.170.000) “por los cuales se constituyó un depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia” por lo que, mediante oficios SBI-DIN 5174-A21016 de 18 de julio de 2003 y SBI-DIN 5494-A21016 de 12 de septiembre siguiente, se solicitó de la autoridad judicial correspondiente allegar el original del depósito y el acta de incautación, lo que nunca ocurrió pues solo se aportó copia simple de la consignación, motivo suficiente para determinar que dicho capital nunca fue entregado en forma material a la Entidad.

Dice que, el dinero fue devuelto al demandante “al parecer por parte de la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio, entregándole el título judicial constituido en el Banco Agrario de Colombia”, de tal suerte que la entidad “no tuvo la tenencia material del dinero precitado, concluyendo de esta forma que la solicitud concerniente con los rendimientos financieros […] no [le es] […] predicable”.

Asevera que, en materia de extinción de dominio, “las leyes especiales que regulan todo lo atinente a la administración de los bienes sujetos a estas medidas, no están sujetos al pago de impuestos, mientras se esté adelantando este trámite” (sic). 3. Llamado en garantía10 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional11, por conducto de apoderado, presentó escrito de contestación con el cual manifiesta que “quien tiene la responsabilidad jurídica y material en cuanto a la entrega del vehículo automotor, es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, como la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, toda vez que son las autoridades competentes como está plenamente demostrado en el proceso, 10 Expediente digital, págs. 53 a 58, archivo 006CuadernoLlamamientoEnGarantia.pdf 11 Mediante auto de 6 de marzo de 2014 se admitió a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como llamado en garantía en el presente asunto (expediente digital, págs. 20 a 23, archivo 006CuadernoLlamamientoEnGarantia.pdf). 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros quienes tenían a cargo la guarda material y jurídica de los vehículos de placas SAJ-014 y SYM-204, para los hechos ocurridos en el año 2003”. Considera que no procede el llamamiento en garantía, pues la Dirección Nacional de Estupefacientes no demostró la existencia de una relación legal o contractual con la cual se pueda constatar la presencia de una obligación “del llamado para que se haga presente en el proceso”.

Estima que, el a quo “no ha hecho […] un análisis […] respecto al caso, toda vez que a quien se le endilga la responsabilidad es a un tercero que es […] la Fiscalía General de la Naci[ón], qu[e] para la época de los hechos debía responder por el estado de los vehículos de placas SAJ-014 y SYM-204 y su correspondiente inactividad comercial” pues, la función que realiza los servidores de la “sijin-policía judicial” (sic), es una aprehensión material mas no jurídica. 4.

Sentencia Apelada12 El 25 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, razón por la cual, declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados al actor derivados de la incautación de la suma de dinero equivalente a $212.170.000 y del vehículo de placas SYM-204 y, en consecuencia, las condenó al pago de los perjuicios materiales en abstracto, de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Por último, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a las entidades censuradas “en la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por agencias en derecho”. Lo anterior, debido a que los “daños antijurídicos padecidos por el demandante […] [son] imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación Rama Judicial como quiera que 12 Expediente digital págs. 110 a 141 archivo 003Cuaderno3PrimeraInstancia.pdf 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros profirieron las órdenes de incautación de los bienes, que a la postre terminaron en prescripción de la acción penal […]”. En ese orden de ideas, concluye que la “imposición y subsistencia de la medida en contra de la parte demandante, consistente en la incautación del automotor por el término durante el cual se adelantó la investigación penal, sobrepasó la carga pública que estaba llamados a resistir el actores como consecuencia del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado” (sic).

Frente al vehículo de Placas SAJ-104, consideró que la parte actora no acreditó la propiedad frente aquel ni aportó prueba siquiera sumaria que permita tenerlo como poseedor, tenedor, usufructuario o detentador de cualquier beneficio respecto de éste, “lo que impide algún tipo de reconocimiento sobre el particular”. Por otro lado, sostuvo que no “no se entiende, porqué razón si un proceso termina por prescripción de la acción penal, continúa la acción de extinción de dominio”.

En cuanto a la liquidación de perjuicios, expuso que si bien es cierto que no se tiene certeza respecto de i) la ganancia económica que generaba el camión antes de su inmovilización, ii) las condiciones técnicas y mecánicas en la que el vehículo fue entregado y iii) el destino del dinero incautado, también lo es que se encuentra demostrado el daño antijurídico, razón por la cual profirió condena en abstracto con el fin que se adelante la respectiva liquidación mediante trámite incidental, conforme lo establece el artículo 193 del CPACA. 5.

Los recursos de apelación 5.1. Nación – Fiscalía General de la Nación13 La Nación – Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 25 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Villavicencio, 13 Expediente digital págs. 153 a 159 archivo 003Cuaderno3PrimeraInstancia.pdf 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros al considerar que i) el vehículo de placas SYM-204 nunca estuvo bajo su custodia, pues de conformidad con el oficio 306 de 3 de mayo de 2006, aquel fue aprehendido por la Policía Judicial y posteriormente puesto a disposición del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y luego, de acuerdo a lo indicado por la extinguida Dirección Nacional de Estupefacientes, entregado a esta con el “oficio 3108 de 25 de noviembre de 2010, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio”; y, ii) el dinero incautado tampoco estuvo a nombre de la entidad, toda vez que el título “445010000101555”, por valor de $212.170.000 se encuentra a favor del “Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio” y “a pesar de existir un requerimiento por parte del [aludido] […] juzgado […], no obra constancia o copia del título judicial en el cual conste la conversión [de este] […] a nombre de la Fiscalía General de la Nación […]”.

Asevera que, “[s]i bien es cierto [que el] […] trámite de una acción de extinción de dominio […] está en cabeza de la Fiscalía General de la [N]ación[, también lo es que] […] la Fiscalía Novena Especializada de Villavicencio en proveído de […] 24 de agosto del […] 2010, dentro del rad. No. 175.093, resolvió abstenerse de iniciar acción de extinción de derecho de dominio sobre el vehículos (sic) de placas SYM-204 y ordena la entrega definitiva al [demandante] […] [por lo que,] la Dirección [N]acional de [E]stupefacientes mediante Resolución No. 1765 del 26 de noviembre del […] 2010, resuelve dar cumplimiento a la decisión antes citada […]”.

Por lo anterior, afirma que no se configuró la falla en el servicio pues la Fiscalía Delegada se abstuvo de iniciar formalmente la acción de extinción de dominio. 5.2. Nación – Rama judicial14 La Nación – Rama Judicial, a través de abogado, formuló alzada contra la sentencia de primera instancia por cuanto estima que el a quo realizó una errónea interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tanto trajo a colación sentencias de dicha Corporación donde explican que “en los 14 Expediente digital págs. 160 a 166 archivo 003Cuaderno3PrimeraInstancia.pdf 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros eventos de retención de bienes en el marco de la Ley 30 de 1986, el fundamento de la responsabilidad es el daño especial; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad bajo la óptica del daño especial ha sido declarada en eventos donde la responsabilidad se deriva del hecho de la retención del automotor sin que se hubiera comprobado la existencia de una conducta punible, y específicamente cuando hay decisión de preclusión o absolución, y NO como ocurrió en este caso, donde se profirió sentencia CONDENATORIA en primera instancia, pero se presentó la prescripción de la acción penal a favor del procesado mientras se surtía el recurso de apelación”.

Así las cosas, considera que no puede aplicarse el daño especial como fundamento de la responsabilidad, dado que al no haber operado decisión de preclusión o sentencia absolutoria no es dable afirmar que con la incautación se haya sobrepasado la carga pública que estaba llamado a soportar quien fue investigado y procesado, máxime cuando existía una sentencia condenatoria.

Arguye que de conformidad con la Ley 793 (artículo 4°), vigente para el momento de los hechos, la acción de extinción de dominio es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, razón por la cual cuando el Tribunal Superior de Villavicencio ordenó la prescripción de la acción penal no le era dable pronunciarse respecto de la de extinción de dominio que se encontraba en manos de la Fiscalía General de la Nación, razón suficiente para determinar que la decisiones adoptadas por los respectivos Juzgado y Tribunal no son causantes del daño antijurídico que se le haya podido ocasional al actor como consecuencia de la incautación de “los vehículos”.

Frente a la condena en abstracto dice que, el juez de primera instancia “no tuvo en cuenta los requisitos que para esta clase de condenas deben cumplirse, habida cuenta de [que] para la procedencia de la condena en abstracto, es necesario se encuentre acreditada la existencia del perjuicio, pero a la vez concurra una imposibilidad material de probarlo […], situación que no ocurrió dentro del sub examine, como quiera que la parte demandante contaba con todos los elementos necesarios que le permitían dentro del proceso demostrar el valor de la indemnización reclamada”. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros 6. Trámite de Segunda Instancia Mediante providencia del 25 de febrero de 201615 se admitieron los recursos de apelación presentados por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, y en auto del 17 de noviembre de 201616 se prescindió de la audiencia señalada en el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A., dando lugar al traslado común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. 6.1.

Alegatos de Conclusión 6.1.1. El actor17 y la Sociedad de Activos Especiales S. A. S, (como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes)18, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión de manera extemporánea19. 6.1.2. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación del llamamiento en garantía, solicita que, en lo que a él respecta se confirme lo dicho por el a quo, esto es que “para que se configure la responsabilidad del llamado en garantía se debe demostrar que existió dolo culpa, requisitos sinen qua non se puede atribuir responsabilidad; bajo estas condiciones y de acuerdo a lo aportado en el proceso por quien llam[ó] en garantía […] es evidente que no existe ninguna prueba que permita establecer que las conductas, comportamientos o acciones desplegadas por la Policía Nacional causaron un daño y mucho menos se probó que las mismas se realizaron con dolo o culpa […]” I. CONSIDERACIONES 1.

Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., teniendo en 15 Expediente Digital, pág. 5 archivo 009CuadernoSegundaInstancia.pdf 16 Expediente Digital, pág. 21 archivo 009CuadernoSegundaInstancia.pd 17 Expediente digital, págs. 61 a 67 archivo 009CuadernoSegundaInstancia.pdf 18 Expediente digital, págs. 38 a 45 archivo 009CuadernoSegundaInstancia.pdf 19 Teniendo en cuenta que mediante correo electrónico de 19 de noviembre de 2016 se les informó a las partes que el auto de 17 de los mismos mes y año, por medio del cual esta Corporación corrió traslado por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, fue notificado el 18 siguiente, la oportunidad para presentar los aludidos escritos feneció el 5 de diciembre de esa anualidad. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2. Problema Jurídico En virtud del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la alzada se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial en sus escritos de apelación, y a aquellos que se entiendan comprendidos dentro de él. En ese orden de ideas, el problema jurídico se contrae en establecer si en el presente caso las actuaciones de las demandadas relacionadas con la incautación del vehículo de placas SYM204 y de la suma de dinero de $212.170.000 configuraron un daño antijurídico atribuible a estas.

Para resolver el asunto planteado, se analizará i) Caducidad del medio de control de reparación directa, ii) la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y iii) el Caso concreto 3. De la caducidad del medio de control de reparación directa La figura jurídico procesal de la caducidad fue establecida por el legislador con la finalidad de forjar seguridad jurídica frente a las distintas situaciones administrativas que se presentan en la medida que le genera a la parte interesada la obligación de ejercer la acción dentro del plazo fijado para ello por la ley, lo que implica que si tal parte no actúa en el término establecido por la ley procesal por ese hecho pierde entonces la oportunidad para hacer efectivo el derecho que pretende reclamar. «Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros las Leyes 446 de 199820 y 640 de 200121, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez22». El Consejo de Estado23 frente a la caducidad ha manifestado que vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. Igualmente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió la caducidad del medio de control, así: “El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.”24 Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) 20 “El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “Artículo 136. Caducidad de las acciones: “(…). “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 21 “Articulo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 22 “Articulo 164.

Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 06 de Diciembre de 2017, Radicado No.25000-23-37-000-2016-00899-01 (22656), Demandante: Fundación Universitaria San Martín, Demandado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 24 CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN C; Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE; Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 25000-23-26-000-2014-00029-01(58452); Actor: SORAYA BOLÍVAR ARDILA Y OTROS; Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” En ese orden de ideas, el término de la caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, de conformidad con lo previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA.

Respecto a la facultad del Juez de Segunda instancia de estudiar la caducidad del medio de control, el Consejo de Estado ha señalado que aun cuando el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con los recursos de apelación, lo cierto es que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso25.

Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 201926, dentro de un proceso de reparación directa incoado por privación injusta de la libertad, se refirió a la competencia del Juez de segunda instancia respecto al decreto de las excepciones así: “En sentencia de unificación del 6 de abril de 201827, la Sala Plena de esta Sección, en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones, puntualizó (se transcribe de forma literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Providencia del 30 de Mayo 2019, Radicación Número: 70001-23-31-000-2009-00212-01(58491), Actor: Juan Carlos Flórez Anaya y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro.

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 26 Ídem. 27 Expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López; Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).” Conforme a lo anterior, el Juez de segunda instancia se encuentra habilitado para pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que tengan relación con el asunto objeto de debate, incluidos los presupuestos del medio de control, como lo es la caducidad.

La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 26 de agosto de 202128, analizó cuándo le es posible al Juez de Segunda Instancia estudiar la caducidad del medio de control, en los siguientes términos: “En este orden de ideas, se adicionará el pronunciamiento de unificación propuesto en parte precedente, en el sentido de indicar que la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, podrá ser analizada de forma oficiosa por el Juez de segunda instancia, aun cuando dicha excepción haya sido propuesta y resuelta en etapas procesales anteriores, evacuadas en la primera instancia, como sucede en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA o en la etapa que consagra el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 y contra la decisión que la haya resuelto no se hubiere interpuesto el recurso de apelación por la parte interesada; de igual manera, podrá pronunciarse sobre ella cuando se haya guardado silencio por el inferior o el medio exceptivo no haya sido formulado en la contestación de la demanda.

Igualmente se advierte, que no se podrá estudiar la excepción de caducidad del medio de control de manera oficiosa por el juzgador de segunda instancia, cuando de haberse interpuesto, se haya resuelto por el inferior y lo allí decidido hubiese sido objeto de apelación y definición en segundo grado, pues, es una decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada que no puede ser revisada de nuevo por el superior funcional, so pena, de vulnerar los principios del debido proceso y seguridad jurídica que enmarcan a la administración de justicia. En este contexto se configuraría aquello que los doctrinantes definen como principio de preclusibidad (sic) del debate, en este caso, en torno al medio exceptivo de la caducidad, derivándose de ello la anterior regla, que solo tendrá como excepción la casuística en que habiéndose surtido dichos estudios y definiciones, incluso con decisión del superior, los nuevos análisis de la segunda instancia se deriven de una prueba nueva con incidencia sobre el particular, recaudada dentro de los parámetros legales y que deje sin piso los pronunciamientos anteriores, como podría ocurrir, por ejemplo, cuando ante dudas sobre la caducidad, se ha admitido la demanda en aplicación del principio pro actione y el recaudo probatorio posterior clarifica la configuración de la caducidad del medio de control.

Así las cosas, en el juicio de la Sala Plena mayoritaria, se concreta, en armonía con la definición antes traída a colación, que el principio de preclusibidad (sic) ata principalmente a las partes, que deben utilizar las oportunidades perentoriamente entregadas por el ordenamiento legal para proponer todos los esquemas de defensa, incluidas las excepciones; mientras que el juez de lo contencioso administrativo por la naturaleza de las controversias que debe resolver, en segunda instancia, solo en el caso de que ya se haya pronunciado y no hubieren cambiado los supuestos de hecho probados, podrá manifestarse y resolver los medios exceptivos que 28 Tribunal Administrativo Del Meta, Sentencia Del 26 De Agosto De 2021, Radicación: 50001333300320130015301 Demandante: César Arturo Ortíz Umaña Demandado: Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado Y Pap Fiduprevisora S.A, M.P. Hector Enrique Rey Moreno. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros vislumbre presentes, pues, así lo dispone el inciso segundo del artículo 187 del CPACA” Bajo el anterior contexto, se estima que en el presente caso el derecho de accionar se ejerció en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) al demandante se le hizo entrega de la suma equivalente a doscientos doce millones ciento setenta mil pesos m/cte ($212.170.000), el 17 de noviembre de 201029 y del vehículo de placas SYM-204 el 21 de diciembre de 201030; ii) se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de agosto de 2012, la cual se declaró fallida el 14 de noviembre de 201231 y iii) la demanda se presentó el 26 de noviembre de 201232. 4.

De la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, al establecer que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, lo cual implica que la responsabilidad del Estado a partir de la Carta de 1991, se encuentra fundamentada en los siguientes dos elementos: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una entidad pública por su acción u omisión. En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”33.

Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como 29 Expediente digital, págs. 257 a 256 y 260 archivo 002Cuaderno2PrimeraInstancia.pdf 30 Expediente digital, págs. 38 y 39 archivo 001Cuaderno1PrimeraInstancia.pdf 31 Expediente digital, págs. 23 y 24 archivo 001Cuaderno1PrimeraInstancia.pdf 32 Expediente digital, pág. 69 archivo 001Cuaderno1PrimeraInstancia.pdf 33 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No.4, 2000, p.168. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López; Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”34.

Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable35, anormal36 y que se trate de una situación jurídicamente protegida37.38 Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera39, indicó que se debe tener presente que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta activa u omisiva y que con apoyo de la jurisprudencia se pueden aplicar los títulos de imputación de responsabilidad que con el tiempo la actividad judicial ha depurado (falla probada del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial), con el fin de facilitar el proceso de calificación de la conducta del Estado y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla.

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad40, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe atribuirla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica41. Debe quedar claro que el 34 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.

Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2002. A lo que se agrega: “El artículo 90 de la Constitución Política le suministró un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. En primer lugar porque reguló expresamente una temática que entre nosotros por mucho tiempo estuvo supeditada a la labor hermenéutica de los jueces y que sólo tardíamente había sido regulada por la ley.

Y en segundo lugar porque, al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organización política por la que optó el constituyente de 1991, amplió expresamente el ámbito de la responsabilidad estatal haciendo que ella desbordara el límite de la falla del servicio y se enmarcara en el más amplio espacio del daño antijurídico”.

Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Sin embargo, cabe advertir, apoyados en la doctrina iuscivilista que “no puede confundirse la antijuridicidad en materia de daños con lesiones de derechos subjetivos y, menos todavía, una concepción que los constriña, al modo alemán, a los derechos subjetivos absolutos, entendiendo por tales los derechos de la personalidad y la integridad física, el honor, la intimidad y la propia imagen y los derechos sobre las cosas, es decir, propiedad y derechos reales”.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. 1ª ed. Navarra, Aranzadi, 2011, p.297. 35 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 36 “por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente 12166. 37 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG. 38 Ídem. 39 Sentencia del 30 de agosto de 2007, C. P. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, Rad.

No. 20001-23-31-000-1997-03201-01(15724) Actor: OSVALDO PEREZ BARRIOS Y OTROS. 40 En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: “Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)”.

KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. En nuestro precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la tesis de que la base de la responsabilidad patrimonial del Estado la constituye la imputabilidad del daño. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado y de las demás personas jurídicas públicas se deriva de la imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por fuera del ámbito de la administración pública”.

Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 41 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”.

Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López; Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”42.43 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la imputación fáctica realizada por la parte demandante, se advierte que el título de imputación bajo el cual se debe estudiar el presente asunto es la falla del servicio, teniéndose en cuenta que ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual44.

En ese sentido, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo45.

Por su parte, la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” abordó exhaustivamente el asunto de la responsabilidad estatal surgida del funcionamiento de la Rama judicial así como la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado se previeron tres supuestos que son el error jurisdiccional, el funcionamiento deficiente de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.

Sin embargo, es importante señalar que, incluso antes de la promulgación de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ya había diferenciado entre el contenido del error jurisdiccional y el funcionamiento defectuoso de la administración de justicia como fundamentos legales para atribuir 42 “Tenía razón Welzel al considerar que el Derecho debe respetar estructuras antropológicas como la capacidad de anticipación mental de objetivos cuando se dirige al hombre mediante normas.

Desde luego, si el ser humano no tuviera capacidad de adoptar o dejar de adoptar decisiones teniendo en cuenta motivos normativos, sería inútil tratar de influir en el comportamiento humano mediante normas prohibitivas o preceptivas”. MIR PUIG, Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 05-05-2003 [http://criminet.urg.es/recpc], pp.6 y 7. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, providencia del 22 de febrero de 2019, Actor: José Guillermo Roa Sarmiento, Demandado: Nación - Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Ministerio de la Protección Social - Departamento de Cundinamarca y Otros, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E). 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 25 de julio de 2019, Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02149-01(50315), Actor: Carmen Cecilia Cruz de Jiménez Y Otros, Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 45 Idem. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros responsabilidad patrimonial al Estado en su calidad de administrador de justicia. En lo que concierne al error jurisdiccional, la aludida disposición establece que deben cumplirse los siguientes criterios: i) que el error esté contenido en una sentencia judicial; ii) que dicha providencia sea emitida por un funcionario con autoridad judicial; y, iii) que la persona afectada haya presentado los recursos pertinentes contra la mencionada sentencia. Es importante destacar que se comete error judicial en sentencias que interpretan, declaran o hacen efectivo el derecho46.

Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores cometidos por otros funcionarios estatales que, aunque no formen parte de la Rama Judicial, tengan la función de administrar justicia47. El error judicial puede ser de hecho o de derecho; en el segundo caso, se refiere a una interpretación incorrecta, falta de aplicación o aplicación indebida de la normativa pertinente.

Además, se deben considerar como errores judiciales aquellas decisiones que contradigan el orden constitucional48. En todo caso, no resulta necesario que la determinación judicial constituya una vía de hecho, es decir, que se trate de una acción subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, motivada por razones internas del juez y sin fundamento objetivo y razonable, tal como lo interpretó la Corte Constitucional al condicionar la constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 199649, pues esto implicaría ignorar la fuente constitucional de la responsabilidad estatal, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política según el cual, se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa50.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la Constitución Política (artículo 90) y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de manera objetiva, se requiere simplemente que la sentencia que lo contenga genere un daño antijurídico imputable a la administración de justicia para su 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, radicado: 76001-23-31-000-2006-00871- 01(36634), consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007 (expediente 15.528). 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258). 49 Sentencia C-037 de 1996. 50 Sentencia de 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285). 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros configuración y lo referente a la noción de culpa grave o dolo se reserva para casos donde se intente demostrar la responsabilidad personal del funcionario. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 16 de julio de 2015, dijo: En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las actuaciones judiciales –distintas a la expedición de providencias– necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de estas últimas.

Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales; en efecto, en relación con las acciones u omisiones de estos últimos particulares, colaboradores de la justicia, el Consejo de Estado ha señalado que, cuando con unas u otras se causen daños antijurídicos, se deriva la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios.

De lo anterior se colige que, frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a diferencia del error judicial, este se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o durante la ejecución de las providencias expedidas; de tal suerte que, en este concepto se encuentran comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla que se presenten en el ejercicio de la función de impartir justicia. De hecho, el artículo 65 de la Ley 270 de 1196, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, en lo que respecta a la responsabilidad del Estado y la de sus servidores judiciales, prevé: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Al respecto, el máximo órgano de cierre en materia contencioso administrativa, en sentencia de 14 de junio de 201951 trajo a colación lo dicho sobre el tema por ese cuerpo colegiado en providencia de 8 de noviembre de 199152, en estos términos: 51 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 14 de junio de 1991, radicado: 25000-23-26-000-2005-02746-01 (44.862 ACUMULADO), consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 1991 (expediente 6380). 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Así las cosas, la actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constitución y las leyes les impone (sic), bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros.

Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes. Claro está, que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, así lo sea transitoriamente aquél deber (sic) repetir contra éste, según claras voces del art. 90 Constitución Nacional.

En contexto con lo anterior, esa misma Corporación ha dicho que “En estos casos, ese detrimento debe ser acreditado, no sólo porque no siempre la falla en la prestación del servicio de administración de justicia genera un daño antijurídico sujeto a resarcimiento, sino porque, aún (sic) cuando no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por quien demanda y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”53”.

De las anteriores precisiones se concluye que si bien es cierto que el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, también lo es que para que ello suceda deben encontrarse acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, es decir, “que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y el segundo” 54. 5.

Cuestión Previa. Si bien es cierto que al actor se le incautaron, además de la suma monetaria correspondiente a $212.170.000, dos (2) vehículos tipo camión de placas SAJ014 y SYM204, también lo es que en la sentencia de primera instancia el a quo determinó que no había lugar a pronunciarse respecto del posible daño antijurídico y perjuicios ocasionados sobre el identificado con placas SAJ014 por cuanto que aquél no acreditó ser propietario, poseedor, tenedor, usufructuario o detentador de éste, situación 53 HENAO, Juan Carlos: “El daño. análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”, Universidad Externado de Colombia, 2007, pág. 36. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, radicado: 76001-23-31-000-2006-00871- 01(36634), consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros que no fue objeto de alzada, motivo por el cual en esta instancia no se emitirá pronunciamiento en lo que a dicho bien concierne55. 6. Caso Actual. A continuación, procede el Tribunal a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Providencia de 23 de abril de 2003, proferido por la Fiscalía Diecisiete Seccional de Villavicencio, que resolvió “Decretar el registro y allanamiento a la casa ubicada en la carrera 17 con calle 25 D, con nomenclatura No. 25D- 02 Barrio Dos Mil de es[a] ciudad”56. b) Acta de diligencia de allanamiento y registro de 23 de abril de 2003, conforme a la cual: - Inicialmente la diligencia referida se llevó a cabo en la carrera 17 No. 25D- 02, lugar donde se incautaron $182.410.000. - Posteriormente y, en atención a lo informado por las personas que se encontraban en la dirección anterior, los inspectores del entonces DAS, se dirigieron a la calle 24 No. 20ª-03, en donde se hallaba el aquí demandante, a quien le incautaron, entre otros elementos, la suma de $29.760.00057.

De igual manera, al manifestar ser propietario de unos vehículos entre esos, el identificado con placas SYM204, “la Fiscal determinó […] la aprehensión de […]” estos. c) Acta de aprehensión de 24 de abril de 200358, según la cual el aludido automotor fue recibido con las siguientes características: 55 Páginas 120, 121. 003Cuaderno3PrimeraInstancia 56 Expediente Digital, pág. 6 del archivo 005CuadernoEnCalidadDePrestamo.pdf 57 Que sumados a los $182.410.000 da un total de capital incautado de 212.170.000. 58 Expediente Digital, pág. 26 del archivo 005CuadernoEnCalidadDePrestamo.pdf 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros d) Oficio 047 de 24 de abril de 200359, suscrito por la “Fiscalía General de la Nación – Unidad de Reacción Inmediata Uri - Fiscalía 17” de Villavicencio y recibo de consignación del Banco Agrario de la misma fecha, que dan cuenta que se constituyó un depósito judicial por $212.170.000, código del juzgado o entidad: 500015081001. e) Oficio 042 de 24 de abril de 200360 emitido por la “Fiscalía General de la Nación – Unidad de Reacción Inmediata Uri - Fiscalía 17” de Villavicencio y dirigido al Fiscal Cuarto Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, con el que se le remiten, a este último, los elementos incautados, entre ellos, el automotor de placas SYM-204 y el depósito judicial constituido por $212.170.000. f) Sentencia de 4 de agosto de 200561, dictada por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio, que resolvió condenar al aquí demandante “a las penas principales de 8 años de prisión y multa de 2100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable del delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso con Enriquecimiento ilícito” (negrilla original del texto) y ordenó 59 Expediente Digital, págs. 29 y 30 del archivo 005CuadernoEnCalidadDePrestamo.pdf 60 Expediente Digital, págs. 31 y 32 archivo 005CuadernoEnCalidadDePrestamo.pdf 61 Expediente Digital, págs. 65 a 96 archivo 005CuadernoEnCalidadDePrestamo.pdf 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros compulsar copias para la iniciación de la acción de extinción de dominio sobre los bienes incautados. g) Providencia de 31 de julio de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio62 que decidió “Declarar, por prescripción, extinguida la acción penal adelantada a los señores HÉCTOR ARNEY LÓPEZ MEJÍA […] por el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y Enriquecimiento ilícito, y como consecuencia de ello decretar a su favor la cesación del procedimiento” y mantuvo la orden del a quo de dejar a disposición de la Unidad de Extinción de dominio de la Fiscalía General de la Nación el dinero y los vehículos incautados. h) Oficio SEMET.CGO.GCRIM_610428-1 de 1° de julio de 201063, emitido por el DAS, en el que se evidencia que el automotor de placas SYM204 se entregó en provisionalidad “según [R]esolución 0852 del 23 de junio de 2004 y acta No. 22655 por la Dirección Nacional de Estupefacientes al señor FRANCISCO AMAYA C[Á]RDENAS identificado con C.C. 19.201.360 […] en calidad de funcionario de la empresa de Servicios Públicos de Pacho Cundinamarca, persona autorizada por el […] Alcalde del [aludido] municipio […]”. i) Acta de entrega provisional de un vehículo de 2 de julio de 200464, que da cuenta de que el automotor de placas SYM-204, en esa fecha, fue dejado en el parqueadero de “SERVIGRUAS J.A.M” comoquiera que este fue recibido por el municipio de Pacho (Cundinamarca) en calidad de depósito provisional. j) Acto Administrativo 175.093 E. D. de 24 de agosto de 201065, por medio del cual la Fiscalía Novena (9ª) Especializada de Villavicencio resolvió “ABSTENERSE de iniciar acción de Extinción del Derecho de Dominio sobre los vehículos camiones de placas S[Y]M 204 y SAJ 014, así como la suma de $212.170.000,oo en dinero efectivo [….]” y, en consecuencia, ordenó la entrega definitiva de dichos bienes a favor del aquí accionante. 62 Expediente Digital, págs. 98 a 102 archivo 005CuadernoEnCalidadDePrestamo.pdf 63 Expediente Digital, pág. 167 archivo 005CuadernoEnCalidadDePrestamo.pdf 64 Expediente Digital, pág. 168 archivo 005CuadernoEnCalidadDePrestamo.pdf 65 Expediente digital, pág. 25 a 31 archivo 001Cuaderno1PrimeraInstancia.pdf 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros h) Acta de entrega del automotor de placas SYM-204 de 21 de diciembre de 2010, de acuerdo con la que el actor recibió el mencionado vehículo “en buen estado de funcionamiento”; asimismo, en dicho documento se advierte que “el Municipio[66] está en proceso para realizar la pintura del vehículo y se le da la posibilidad al propietario quien manifiesta que lo recibe sin que se pinte”.

De igual manera, se constata, con este documento, que al actor se le hizo entrega del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y de la certificación de revisión técnico mecánica, con fechas de vencimiento 20 de septiembre de 2011 y 7 de mayo de esa anualidad, respectivamente. Finalmente, se observa que en el mencionado oficio se dejó la siguiente constancia: “[q]uienes reciben el vehículo manifiestan que hacen una relación revisión técnico mecánica comercial para lo cual argumentan que dejan a consideración de la autoridad pública o privada especializada en estos asuntos y autoriza para ello a fin de que determinen el estado técnico- mecánico y comercial, junto con las fotos tomadas a la fecha”. i) Oficio DESAJV14-3619 de 28 de octubre de 201467, según el cual el depósito judicial constituido por valor de $212.170.000 tuvo los siguientes movimientos: 1.

No. de título: 445010000031138 Fecha: 2003/04/24 Juzgado: 500015081001-001 Reg. Preliminares Villavicencio Valor: $ 212.170.000 Transacción: Cancelado por conversión Nuevo título: 445010000057805 2. No. de título: 445010000057805 Fecha: 2003/08/24 Juzgado: 500012038002-002 Penal Especializado Villavicencio Valor: $ 212.170.000 Transacción: Cancelado por conversión Nuevo título: 445010000101555 3.

No. de título: 445010000101555 Fecha: 2006/05/24 Juzgado: 500015081001-001 Reg. Preliminares Villavicencio Valor: $ 212.170.000 Transacción: Cancelado por conversión Nuevo título: 445010000229831 4. No. de título: 445010000229831 Fecha: 2010/11/05 Juzgado: 500015081001-001 Reg. Preliminares Villavicencio Valor: $ 212.170.000 Transacción: Pagado en efectivo 66 Refiriéndose al de Pacho, Cundinamarca. 67 Expediente digital, págs. 254 a 260 archivo 001Cuaderno2PrimeraInstancia.pdf 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Fecha de pago: 2010/11/17 Conforme a lo anterior, “se evidencia que el depósito judicial inicialmente fue consignado a favor de una dependencia denominada 001-Reg. Preliminares Villavicencio (Fiscalía General de la Nación), el depósito judicial posteriormente fue objeto de dos conversiones una a favor del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y posteriormente nuevamente a la cuenta 500015081001 Reg.

Preliminares Villavicencio (Fiscalía General de la Nación) quien finalmente efectuó el pago del depósito judicial” (sic). j) Documento denominado “CONSULTA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES”68, con el que se observa que el depósito judicial 500015081001-001, constituido por valor de $212.170.000 fue pagado, el 17 de noviembre de 2010, al señor “ARANGO LOMBANA NEMESIO ANTONIO”, quien fue autorizado por el demandante para recibir el citado depósito, conforme al poder que obra en el expediente digital, pág. 227 archivo 005CuadernoEnCalidadDePrestamo.pdf. k) Certificado de tradición que da cuenta de que el propietario del mencionado vehículo es el señor Héctor Arney López69. l) Documento denominado “orden informativa” (no una factura de venta) de 15 de agosto de 201270, en el que se advierte que fue dirigida al demandante en relación con el precio de unas llantas, por valor de $6.560.268, donde, además, no se observa la identificación del vehículo al cual van dirigidos dichos elementos. m) “COTIZACIÓN: CAMION PLACA SYM204 MOD1998” de 16 de agosto de 201271, conforme a la cual “la mano de obra por latonería y pintura de las partes afectadas”, tiene un valor de $9.000.000. n) Recibo oficial de caja serie A-33873 de 26 de julio de 201272, expedido por el Departamento del Meta, rentas municipales, alcaldía de Guamal, en el que se informa que el actor canceló un valor de $764.624, por concepto de “CIRCULACION DEL 2007 AL 2012 CAMION FORD MODELO 1998 DE PLACAS SYM 204”. 68 Expediente digital, pág. 260 archivo 001Cuaderno2PrimeraInstancia.pdf 69 Expediente digital, pág. 162 archivo 005CuadernoEnCalidadDePrestamo.pdf 70 Expediente digital, pág. 43 archivo 001Cuaderno1PrimeraInstancia.pdf 71 Expediente físico, folio 27 del cuaderno 1. 72 Expediente digital, pág. 44 archivo 001Cuaderno1PrimeraInstancia.pdf 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros o) Recibo de fecha 4 de agosto de 201273, en cuya descripción se encuentran 12 llantas por valor total de $14.640.00074 y en el que se indica que es para un vehículo Ford – camión de placas SYM204; empero, no se especifica si se trata de una orden de pedido, cotización o remisión, así como tampoco se precisó si fue pagado o no. p) Orden de trabajo No. 04175 de 15 de agosto de 2012, por valor de 18.560.000, en donde se señala que es para un camión Ford de placas SYM204; sin embargo, no es dable determinar si fue o no sufragada por el accionante. q) Dos cotizaciones, ambas de 14 de agosto de 2012 por $18.500.00076 y $1.300.00077, respectivamente. r) Fotografías del automotor identificado con placas SYM204, con fecha plasmada de “20 de diciembre de 2010”78.

Teniendo en cuenta las pruebas relacionadas con antelación, procede esta Corporación a efectuar el respectivo análisis con el fin de determinar si en el presente asunto existe un daño antijurídico imputable al Estado: Como quedó indicado en el marco jurídico de esta providencia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual el derecho facilita la reacción de quien lo padece en miras a la reparación o compensación de su sacrificio79.

En ese orden de ideas, son dos los elementos que estructuran el daño, el físico o material y el jurídico o formal. Respecto del primero, debe entenderse como la destrucción o el deterioro que “las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad”80. 73 Expediente digital, pág. 45 archivo 001Cuaderno1PrimeraInstancia.pdf 74 Valor obtenido de sumar las dos cifras relacionadas en el aludido recibo. 75 Si bien el recibo como tal indica otro número a través de sello de tinta se le puso el referido. 76 Expediente digital, pág. 46 archivo 001Cuaderno1PrimeraInstancia.pdf 77 Expediente digital, pág. 47 archivo 001Cuaderno1PrimeraInstancia.pdf 78 Expediente digital, págs. 53 a 68 archivo 001Cuaderno1PrimeraInstancia.pdf 79 Consejo de Estado, sentencia de 8 de octubre de 2021, radicado 760012331000200900150 01 (53142). 80 Ibidem. 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros El segundo elemento, esto es, el jurídico o formal, requiere que se acrediten los siguientes supuestos, adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.

Quiere decir lo anterior que, reunidos los dos componentes que configuran el daño y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse o concluirse que se encuentra probado el denominado daño antijurídico. En el caso sub examine este Cuerpo Colegiado, de la lectura del escrito introductorio, de los recursos de apelación incoados y del análisis probatorio efectuado, contrario a lo dicho por el a quo, concluye que lo realmente pretendido por el demandante es que se declare patrimonialmente responsable a la administración por el defectuoso funcionamiento de la justicia que comportó la retención del vehículo de placas SYM-204 y los $212.170.000, a su juicio, injustificadamente prolongada y, como consecuencia, se condene a las demandadas al resarcimiento de perjuicios.

La Sala encuentra acreditado que al actor, en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro a su residencia y a la de un conocido, se le incautaron, entre otros elementos, el vehículo de placas SYM204 y una suma de dinero ($212.170.000), medida que estuvo vigente entre el 23 de abril de 2003 y el 21 de diciembre de 2010, actuación que comportó la afectación a un bien jurídico como es la propiedad privada y evitó, en el caso del automotor, que el propietario de éste, que no cabe duda que es el demandante, pudiera usufructuarlo.

Y frente al dinero alega la parte actora que no le generó la rentabilidad bancaria anual, que para la época era de un 4% (conforme lo dice en su escrito de demanda). No obstante, tal y como se indicó, la responsabilidad en este asunto se edifica en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual el análisis sobre la antijuridicidad del daño presenta una especial connotación porque no resulta suficiente la existencia de una 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros actuación judicial adversa a los intereses del demandante, sino que se debe revisar, como consecuencia del estudio de este primer elemento -el daño-, el desarrollo mismo de la actuación para efectos de verificar si en ella se incurrió o no en una falla, presupuesto necesario para calificar la antijuridicidad del daño, puesto que sólo con la acreditación de este elemento es dable abordar el estudio de la imputación del mismo y la consiguiente responsabilidad de las demandadas.

En el presente asunto, el a quo concluyó que existía un daño antijurídico atribuible a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por considerar que la incautación de los bienes del demandante se dio como consecuencia de su vinculación a un proceso penal que finalizó con la declaratoria de la prescripción que conllevó a la extinción de la acción penal pero que a su vez ordenó dejar a disposición de la Unidad de Extinción de dominio de la Fiscalía General de la Nación los bienes decomisados con fines de extinción de dominio.

Al respecto se advierte que, para que en el sub lite el daño tenga el carácter de antijurídico y se abra paso a la declaratoria de la responsabilidad estatal, se debe analizar si hubo falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales para el ejercicio de sus funciones.

Para ello, en primer lugar, se debe tener en cuenta que el artículo 34 de la Constitución Política de Colombia establece que “Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación” pero que “No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social”.

Esto implica que existe un título constitucional que rige lo referente a la acción de extinción de dominio con identidad judicial propia en el ordenamiento jurídico colombiano y que impone a las personas su sometimiento a dicho enjuiciamiento con lo que eso implica en materia de asunción de obligaciones y cargas públicas teniendo en cuenta que el artículo 95 ibídem prescribe como uno de los deberes fundamentales de las personas y de los ciudadanos el de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Como consecuencia de lo anterior, en segundo lugar, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Ley 793 de 2002 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”, vigente para la época de los hechos aquí descritos, que en su artículo 4°, prevé: La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2o.

Lo que se reafirma con lo dispuesto en el artículo 1 de la misma ley en cuanto a que establece que “La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley.”. Frente a la competencia para conocer de esta acción, el artículo 11 de la referida Ley dispone: Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado.

De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio. La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción de dominio, se surtirá ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal - Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

De las citadas disposiciones se colige que, en vigor de la Ley 793 de 2002, la acción de extinción de dominio es un procedimiento independiente del proceso penal, cuya competencia recae en la Fiscalía General de la Nación, por lo que no encuentra este Tribunal reproche alguno en la actuación del ad quem del proceso penal debido a que, para ese momento procesal, no era de su competencia disponer sobre la entrega de los elementos incautados porque era una competencia que estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros que venía adelantando la pertinente acción de dominio, razón suficiente para concluir que, en lo concerniente a la Nación – Rama Judicial, no se encuentra probado el daño antijurídico. Ahora bien, frente a la actuación de la Fiscalía General de la Nación observa este Cuerpo Colegiado que la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso penal que se siguió en contra del demandante, lo encontró responsable, como coautor, del delito de “Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso con Enriquecimiento ilícito” y ordenó compulsar copias para la iniciación de la acción de extinción de dominio sobre los bienes incautados; no obstante, al haber sido objeto de apelación, dicha decisión no se encontraba ejecutoriada, razón por la que el actor estaba obligado a soportar el daño por el cual vino a este contencioso de reparación directa, al menos hasta que se decidiera su situación jurídica, lo que aconteció con la providencia proferida el 31 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró, por prescripción, extinguida la acción penal.

Pese a dicha declaratoria de la extinción de la acción penal, en aplicación de las normas legales que regían la materia el mencionado Tribunal mantuvo la orden del a quo de dejar a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación los bienes incautados al demandante, la que el 24 de agosto de 2010 profirió acto administrativo con el que se abstuvo de iniciar la mencionada acción y decidió entregar de manera definitiva los bienes decomisados.

Al respecto, observa este Juez Colectivo que entre la sentencia que declara extinguida la acción penal y el acto emitido por la Fiscalía General de la Nación, con el que se ordena la entrega de lo incautado, pasó más de un año. Sobre este aspecto, lo primero que debe indicarse es que, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, la Constitución Política, en su artículo 29, establece que toda persona 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros tiene derecho a “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 228 de la misma norma prevé que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, lo que eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial.

Al respecto, la Ley 270 (artículo 65) establece que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un daño imputable al Estado y el artículo 69 ibidem, indica: Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Así las cosas, este título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado es de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico se origina a partir de una situación anormal de tutela judicial efectiva 81, producto del mal funcionamiento de la administración de justicia, la ausencia de este o la tardanza en el mismo82.

Las principales características de este título de atribución de responsabilidad son: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales83; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;

(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable84, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los 81 “Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149”., citado en sentencia de 28 de febrero de 2020, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, radicado: 25000-23-26-000-2010- 000-2601(44809). 82 “Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999”, idem. 83 “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164”, ibidem 84 “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999” ib. 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López; Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”85 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad86.

En ese orden de ideas, al ser un título de imputación de carácter subjetivo la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esta manera, poder lograr una decisión favorable a sus pretensiones pecuniarias; y, a su turno, quienes constituyen el extremo pasivo de la litis, deben buscar la exoneración de su responsabilidad, para lo cual tienen la obligación de probar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

En relación con los parámetros para determinar si la demora en la toma de una decisión judicial está o no justificada, no basta con decir que se tardó más de lo normal la solución del respectivo conflicto para que, de forma automática, el Estado sea patrimonialmente responsable por mora pues, tal y como se explicó, a la parte demandante le corresponde demostrar que la entidad, en este caso la Fiscalía General de la Nación, incumplió con las obligaciones a su cargo o las cumplió de forma irregular o anormal, pruebas que en el expediente se echan de menos ya que, para probar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se aportaron piezas procesales del expediente penal y del trámite de extinción de dominio, sin que se pueda deducir de dichos documentos cuáles fueron aquellas actuaciones que incidieron de forma directa en la mora judicial alegada87, 85Sobre este tema el Consejo de Estado ha sido enfático en reiterar lo aquí citado, para ello pueden leerse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162. y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de febrero de 2020 consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, radicado: 25000-23-26-000-2010- 000-2601(44809) 86 “Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769”. 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de julio de 2021, radicado: 130012331000200800086 01 (50302), consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros por lo que no es posible acreditar la existencia del daño antijurídico aducido en el libelo introductorio como atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, el accionante indica en su demanda que la retención de su vehículo le generó a éste daños físicos por el mal cuidado que la administración tuvo para con aquel.

Sobre este aspecto, considera este Tribunal que no es dable determinar el estado físico en el que el demandante recogió el vehículo de placas SYM204 pues, por un lado, el acta de entrega de éste indica que fue recibido “en buen estado de funcionamiento” y que el propio demandante se negó a que el depositario provisional lo pintara y, por otro, para probar este daño aporta como pruebas unas fotografías que no permiten establecer alguna avería física o mecánica, unas cotizaciones y unos recibos que no sólo no permiten comprobar que se trata de arreglos realizados al referido automotor sino que además fueron expedidos 2 años después de entregado el vehículo.

Finalmente, sostiene el actor que se le deben sufragar los “intereses bancarios” equivalentes a un “4% anual” sobre los $212.170.000 incautados. Frente a este asunto se aclara que como bien se expuso, éste estaba obligado a soportar el daño por el cual vino a este contencioso de reparación directa, al menos hasta que se decidiera su situación jurídica, esto es, hasta el 31 de julio de 2009 y el dinero fue efectivamente entregado el 17 de noviembre de 2010, es decir, 1 año 3 meses y 16 días después; no obstante, encuentra esta Corporación que: i) al no demostrarse el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la incautación del dinero cumplió con los requisitos legales y comportaba la toma de posesión por parte de la autoridad competente, mientras se profería una decisión definitiva al respecto pues, dadas las circunstancias particulares del caso y el monto del dinero incautado, se debía investigar su procedencia; y ii) el demandante no probó que el dinero decomisado lo iba a depositar en una cuenta bancaria que le generara una rentabilidad, ni tampoco demostró la inversión que iba a realizar con este y la posible ganancia que iba a obtener, razón por la cual no es posible acreditar la existencia de un daño antijurídico. 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. Por otro lado, se reconocerá personería a la firma de abogados “LEYES ASESORÍA JURÍDICA Y SERVICIOS S.A. (LAWS LEGAL ADVICE AND SERVICES S.A.S)”, con NIT 901587042-07, para que ejerza la defensa y representación del señor Héctor Arney López, en los términos del poder otorgado88.

Asimismo, en atención a que el representante legal de aludida firma de abogados sustituyó el mando conferido, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicha sustitución, en los términos ahí descritos89. 6. Condena en Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé como imperativo para el Juez resolver en la sentencia sobre la condena en costas, siempre que el asunto de que se trate no sea de aquellos considerados de interés público.

Para la liquidación y ejecución de las costas judiciales, se remitirá a las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). El numeral cuarto del artículo 365 del CGP, estipula que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”, precisando el numeral 8 ibídem que “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Sobre el particular encontramos que en el sub júdice, se revocará la sentencia de primera instancia, razón por la cual, a juicio de esta Corporación Judicial, resulta procedente imponer condena en costas a 88 Expediente digital, capeta 016SustitucionpoderDte14122023/20_50013333004201200159011 archivo PODER HECTOR ARNEY LOPEZ.pdf 89 Expediente digital, capeta 016SustitucionpoderDte14122023/20_50013333004201200159011 archivo ASIGNACIÓN HECTOR ARNEY LOPEZ-REPARACION DIRECTA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO.pdf 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros cargo del demandante en ambas instancias por cuanto que se causaron como consecuencia de las actuaciones surtidas por las partes demandadas en ambas instancias. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P., se ordenará al Juzgado de primera instancia que fije las correspondientes agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 25 de agosto de 2015, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte actora. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P., se ordenará al Juzgado de primera instancia que fije las correspondientes agencias en derecho.

TERCERO: RECONOCER Personería jurídica a la firma de abogados “LEYES ASESORÍA JURÍDICA Y SERVICIOS S.A. (LAWS LEGAL ADVICE AND SERVICES S.A.S)”, con NIT 901587042-07, como apoderada principal de la parte actora, en los términos del mandato otorgado.

CUARTO: RECONOCER a la abogada Diana Marcela Macías Reyes, identificada con cédula de ciudadanía 1.121.861.375 y tarjeta profesional 284.722 del Consejo Superior de la Judicatura, personería jurídica para que actúe como apoderada sustituta del demandante, conforme a la sustitución de poder otorgada. 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META REPARACIÓN DIRECTA No. 50001-33-33-004-2012-00159-01 Demandante: Héctor Arney López;

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, regrésense las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 3 en la fecha, según consta en Acta No. 010, se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalid ador.aspx JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Magistrado TERESA HERRERA ANDRADE NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA Magistrada Magistrada