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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-33-33-004-2022-00317-01

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2024-02-01

Expediente: 500013333004– 2022 – 00317– 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO Ddo: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, febrero primero (01) de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE RADICADO: 500013333004 – 2022 – 00317 – 01 Resuelve la Sala, en 2ª instancia, el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 21 de marzo de 2023, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual RECHAZÓ LA DEMANDA, por haber operado la CADUCIDAD del medio de control.

I.

ANTECEDENTES PROVIDENCIA APELADA El Juzgado de 1ª instancia en providencia del 21 de marzo de 2023, rechazó la demanda, por considerar que ocurrió la CADUCIDAD en el presente medio de control. Dice que, según lo dispuesto en el literal i, del numeral 2º, del artículo 164 del C.P.A.C.A., el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA deberá ejercerse dentro de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión generadora del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Que, revisada la demanda, se observa que se dirige a obtener la declaración de responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del padre del demandante, el señor Expediente: 500013333004– 2022 – 00317– 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO Ddo: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL ESTALIN HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 14 de junio de 2003.

Expresa que, el demandante nació el 28 de julio de 2002 y alcanzó la mayoría de edad, el 28 de julio de 2020, circunstancia que lo facultó para interponer el presente medio de control, por cuanto desde la última dada adquirió capacidad jurídica para solicitar la indemnización de perjuicios generados a raíz de la muerte de su progenitor.

También, que radicó solicitud de conciliación prejudicial, el 27 de mayo de 2022, la cual por falta de ánimo conciliatorio se declaró fallida en audiencia de conciliación celebrada el 28 de julio de ese mismo año. Que mediante sentencia del 15 de julio de 2016, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO emitió sentencia dentro del proceso con radicado 50001-33-33-001-2013-00181-00 promovida por la madre y hermanos de su progenitor, señor ESTALIN HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.), contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los mismos hechos descritos en esta demanda, siendo condenada la parte demandada al pago de perjuicios morales a la totalidad de los demandantes y al pago de perjuicios materiales únicamente respecto de la madre del fallecido.

Que, en la aludida sentencia, con base en las pruebas aportadas, se determinó que ESTALIN HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.) fue dado de baja en hechos ocurridos el 14 de junio de 2003 en el MUNICIPIO DE FUENTE DE ORO (META), cuando se presentó un supuesto enfrentamiento entre miembros del EJÉRCITO NACIONAL y las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, relacionándolo, en un principio, como miembro de esa organización criminal.

Esgrime que, el 27 de abril de 2004 se archivó la investigación adelantada por los hechos en que falleció el padre del demandante, siendo reabierta, por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el año 2010, y como quiera que las bajas de ese combate se habían mantenido como NN, ese mismo año se logró identificar a quienes fueron dados de baja en tal enfrentamiento, entre ellos, ESTALIN HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.), estableciéndose que no se trató de un combate, sino de un hecho en el cual miembros del EJÉRCITO NACIONAL y miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, fraguaron un acuerdo para presentar civiles como bajas, y solamente hasta el 28 de septiembre de 2011, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, convocó a la señora MARIA EUGENIA MALDONADO FLOREZ, madre de ESTALIN HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.), y abuela del demandante, para entregarle los restos de su hijo, fecha en que la familia del señor HEREDIA MALDONADO, conoció de los hechos y quienes los habían perpetrado.

Expediente: 500013333004– 2022 – 00317– 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO Ddo: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Arguye que si bien, esta demanda es presentada bajo el argumento de que el demandante únicamente estaba facultado para hacerlo hasta cumplir los 18 años, ello no es suficiente para no aplicar la figura jurídica de la CADUCIDAD, teniendo en cuenta la obligación que le asistía a su madre de actuar diligentemente frente los derechos de su hijo, en su calidad de representante legal.

Para el sustento de este argumento trae a colación una providencia del CONSEJO DE ESTADO. Refiere que la madre, como representante legal del entonces menor JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO, se encontraba obligada a adelantar las gestiones necesarias para la representación judicial de su hijo, sin que la sola condición de minoría de edad justifique la posibilidad de revivir el término de CADUCIDAD ante la falta de diligencia de su progenitora, y como aquél no adujó ni acreditó situación alguna que le impidiera a su madre el ejercicio de las acciones judiciales para lograr el reconocimiento de los perjuicios que ahora pretende, operó la CADUCIDAD del medio de control.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el RECURSO DE APELACIÓN contra la anterior decisión, sosteniendo que no tiene JOHN ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO, por qué asumir las consecuencias de la inactividad de su madre, que no se puede atribuir responsabilidad a una persona por los hechos de otro, como en este caso, en el cual se le atribuyen las consecuencias al joven accionante, de la inactividad de su madre, siendo la decisión de 1ª instancia, no solo es violatoria de los derechos del demandante, sino que se torna injusta y desproporcional, pues se le están trasladando las consecuencias de una situación en la cual no podía interferir, como era obligar a su madre adelantar el proceso de reparación directa y solicitar la reparación de los perjuicios.

RECURSO DE REPOSICIÓN El Juzgado de 1ª instancia en providencia del 27 de noviembre de 2023 resolvió el recurso de reposición, donde hace mención de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de la Sección 3ª del CONSEJO DE ESTADO, donde unificó su postura sobre la caducidad en demandas de REPARACIÓN DIRECTA relacionadas con delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

También, expresa que esa postura ha sido acogida por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencias SU-312 de 2020 y SU- 167 de 2023. Se refiere a una sentencia del CONSEJO DE ESTADO en la que confirmó Expediente: 500013333004– 2022 – 00317– 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO Ddo: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL la negativa de acceder al amparo constitucional, al considerar que la sentencia cuestionada no incurrió en el desconocimiento del precedente, que estableció que el solo hecho de la minoría de edad no podía ser considerado como un obstáculo para acceder oportunamente a la administración de Justicia, habida cuenta que su madre siempre estuvo a cargo de su cuidado.

Que el señor ESTALIN HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.) falleció el 14 de junio de 2003, en el MUNICIPIO DE FUENTE DE ORO (META), producto de acciones desplegadas por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- y el EJÉRCITO NACIONAL, según se demostró dentro del proceso de reparación directa con radicación 50001-33-33-001-2013-00181-003 del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO; proceso promovido por la madre y hermanos del occiso, es decir, abuela y tíos del demandante, por los mismos hechos descritos en la presente demanda.

Y, en el hecho 11 de la demanda se relata que el actor el 28 de julio de 2020 cumplió la mayoría de edad, momento desde el cual pudo disponer de sus derechos para solicitar la indemnización por los perjuicios generados con ocasión de la muerte de su padre. Resalta que, el 28 de septiembre de 2011, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN convocó a la señora MARIA EUGENIA MALDONADO FLOREZ, madre de ESTALIN HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.), y abuela del demandante, para entregarle los restos de su hijo, siendo esta fecha en la que la familia del señor HEREDIA MALDONADO conoció de los hechos y quién los había perpetrado.

Culmina diciendo que, el 28 de septiembre de 2011, empezó a correr el término para que la parte accionante interpusiera la demanda, no obrando prueba que acredite una situación extraordinaria que impidiese a su madre, a adelantar las gestiones judiciales para lograr la indemnización. Y, como el término de interposición de la demanda se encuentra ampliamente vencido no repuso su decisión. Para resolver se CONSIDERA: 1.- COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153, de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS conocer en 2ª instancia las apelaciones de los Expediente: 500013333004– 2022 – 00317– 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO Ddo: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL autos proferidos en 1ª instancia por los JUECES ADMINISTRATIVOS, que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el auto que RECHAZA LA DEMANDA, según lo contemplado en el numeral 1º, del artículo 243 ídem, modificado por el artículo 62, de la Ley 2080 de 2021, recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, correspondiéndonos dictar la providencia (literal g, del artículo 125 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 20, de la Ley 2080 de 2021. 2.- PROBLEMA JURÍDICO Se centra en si en el asunto de la referencia operó el fenómeno de la CADUCIDAD.

CASO CONCRETO El Juzgado de 1ª instancia rechazó la demanda por considerar que se presentó por fuera del plazo legal de los 2 años que se tenía para ello, pues para el 28 de septiembre de 2011, los familiares del señor ESTALIN HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.), pudieron conocer sobre los hechos que rodearon su muerte, esto es, producto de acciones desplegadas por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- y el EJÉRCITO NACIONAL, según se demostró dentro del proceso de REPARACIÓN con radicación no. 50001-33-33-001-2013-00181-003 del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

Que no es suficiente argumentar que que el joven Sostuvo que, el argumento relacionado con que el demandante JOHN ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO, estuvo facultado para interponer la demanda, únicamente cuando cumplió los 18 años de edad, no resulta suficiente para no aplicar la figura de la CADUCIDAD, en atención la obligación que le asistía a su madre de actuar diligentemente frente los derechos de su hijo, en su calidad de representante legal y no se acreditó situación alguna que le impidiera a su madre el ejercicio de las acciones judiciales para lograr el reconocimiento de los perjuicios que ahora pretende.

Por su parte, el impugnante alega que, no se puede atribuir responsabilidad a una persona por los hechos de otro, como en este caso, en el cual se le atribuyen las consecuencias al joven accionante, de la inactividad de su madre. Expediente: 500013333004– 2022 – 00317– 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO Ddo: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL A efectos de resolver la problemática que irradia el recurso de apelación de cara a lo decidido por el Juzgado de 1ª instancia, tenemos que la CADUCIDAD se implementó por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, por lo que, el Legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto.

El artículo 164 del C.P.A.C.A., reguló sobre la CADUCIDAD de los diversos medios de control, y concerniente al de REPARACIÓN DIRECTA, 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Es decir, el término de los 2 años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho.

Tenemos que, la muerte del señor ESTALIN HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.), por la cual se interpone la presente demanda, al parecer ocurrió por actos de ejecución extrajudicial, o mejor dicho, en la situación particular, lo que se conoce comúnmente como “falsos positivos”, que tuvo ocurrencia el 15 de junio de 2003, producto de la acción de miembros de las AUTODEFENSAS UNIDADES DE COLOMBIA en connivencia con miembros del EJÉRCITO NACIONAL.

En el hecho sexto de la demanda se informa que, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA que se adelantó por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, distinguido con el radicado no. 50001 33 33 001 2013 00181 00, y culminó con sentencia del 15 de julio de 2016, declarando la responsabilidad extracontractual a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del señor ESTALIN HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.), ocurrida el 14 de junio de 2003, al concluir que su deceso fue ejecutado por miembros de las FUERZAS MILITARES que se aliaron con paramilitares para coadyuvar el asesinato de civiles y hacerlos ver como bajas dadas en combate.

Con la demanda se allegó la sentencia del 15 de julio de 2016, del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, y al hacerse una lectura de esta se observa que el mencionado Juzgado encontró acreditada la responsabilidad del Estado por la muerte del señor ESTALIN HEREDIA Expediente: 500013333004– 2022 – 00317– 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO Ddo: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL MALDONADO (q.e.p.d.), al evidenciar que el deceso le era imputable al EJÉRCITO NACIONAL, quien ejecutó la acción con ayuda de grupos paramilitares, presentando al señor como dado de baja en combate, lo que no ocurrió, sino que se trató de una ejecución extrajudicial.

Sobre la CADUCIDAD del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA cuando se reclaman presuntos daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado, la Sección 3ª del CONSEJO DE ESTADO en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado no.85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, fijó la siguiente regla jurisprudencial:

PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” (Se resalta).

El Alto Tribunal en la aludida sentencia de unificación, precisó que las disposiciones establecidas para la CADUCIDAD del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA resultan aplicables a todos los asuntos en los que se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, incluso en aquellos casos que versen sobre daños derivados de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984, ni la Ley 1437 de 2011, excluyen tales asuntos y, por ende, no establecen una regla especial que imponga que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo.

Sin embargo, señaló que la CADUCIDAD del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA para los daños derivados de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra iniciaba su cómputo a partir del momento en que los afectados tuvieron conocimiento o debieron conocer la participación de agentes del Estado en el mismo y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por su comisión. De este modo, enfatizó que la contabilización de la caducidad solamente comenzaba a correr desde que el demandante “tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en Expediente: 500013333004– 2022 – 00317– 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO Ddo: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL el artículo 90 de la Constitución Política.” Con fundamento en el artículo 164, numeral 2, ordinal i) del C.P.A.C.A., indicando lo siguiente: “[P]ara computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.” (Cursiva y negrilla en el original).

De igual manera aclaró que excepcionalmente resultaba procedente inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, cuando la falta de comparecencia al proceso estuviera justificada en circunstancias materiales y objetivas. Al respecto, puntualizó que “se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados (…).” Precisó que “el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.” La CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia SU-312 de 2020 unificó su jurisprudencia sobre la materia, acogiendo la postura adoptada por la Sección 3ª del CONSEJO DE ESTADO en su sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

Lo anterior, al considerar que esta sentencia se mostraba respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administración de Justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo.

Estimó que el plazo de 2 años dispuesto por el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de reparación directa frente a esta clase de delitos se advertía razonable, pues el mismo solamente comenzaba a contarse desde el momento en Expediente: 500013333004– 2022 – 00317– 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO Ddo: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL que el interesado tuviera conocimiento del suceso y de su posible atribución a agentes del Estado.

Así mismo, porque la regla adoptada en dicha sentencia de unificación tenía en cuenta las barreras en el acceso a la administración de Justicia y planteaba la posibilidad de iniciar el cómputo de la caducidad una vez estas se superaran. Esa tesis fue reiterada por el alto Tribunal constitucional en la sentencia SU-167 de 2023, donde expresó: (…) 149.

En suma, a partir del anterior recuento jurisprudencial se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;

(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene.

( Se resalta). Entonces, de acuerdo con el actual criterio del CONSEJO DE ESTADO y de la CORTE CONSTITUCIONAL, en tratándose de demandas de REPARACIÓN DIRECTA por daños derivados de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el plazo legal de los 2 años para que se estructure la CADUCIDAD comienza a correr a partir de la fecha en que los afectados tuvieron conocimiento o debieron conocer la participación de agentes del Estado en el mismo y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por su comisión. Y, en aquellos casos en que se adviertan barreras para el efectivo acceso a la administración de justicia, dicho término no puede iniciar en contra de quien no tiene la posibilidad de acudir a la administración de justicia, reactivándose una vez se superen las dificultades.

Atendiendo lo plasmado en precedencia, para la Sala en el asunto en cuestión los 2 años establecidos para instaurar el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, no pueden computarse a partir del 28 de septiembre de 2011, data en que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN convocó a la señora MARIA EUGENIA MALDONADO FLOREZ, madre del occiso, ESTALIN HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.), y abuela del demandante, para entregarle los restos de su hijo, según se relató en los hechos de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA que ella y los hermanos del Expediente: 500013333004– 2022 – 00317– 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO Ddo: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL occiso interpusieron, sino que, el plazo inició desde cuando el demandante cumplió la mayoría de edad.

Con la demanda se arrimó el registro civil de nacimiento del accionante JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO, del cual se extrae que nació 28 de julio de 2002 y que es hijo de la señora LUZ DELIA CASTEBLANCO CANCELADO y del señor ESTALIN HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.). Se evidencia que el señor ESTALIN HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.) falleció el 14 de junio de 2003, según da cuenta su registro civil de defunción, momento para el cual el Hoy demandante, contaba con tan solo 10 meses de edad.

Ahora bien, el Juez de 1ª instancia consideró que la CADUCIDAD del medio de control empezó a partir del día siguiente al 28 de septiembre de 2011, momento para el cual la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN convocó a la señora MARIA EUGENIA MALDONADO FLOREZ, madre de ESTALIN HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.), y abuela del demandante, para entregarle los restos de su hijo, según se relató en la demanda de REPARACIÓN DIRECTA que ella y sus hijos interpusieron, que fue tramitada y fallada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

En criterio del Juzgado de 1ª instancia, desde esa fecha la familia del señor HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.), conoció de los hechos que generaron su deceso y quién los perpetró y, por lo tanto, la progenitora del accionante debió incoar la demanda dentro de los 2 años siguientes a esa data. Este Juez Colegiado no comparte la tesis planteada por el Juzgado de 1ª instancia, como quiera que no se le podía hacer tal exigencia al demandante, ya que, para el 28 de septiembre de 2011, el hoy actor, JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO, tenía apenas 9 de años de edad, por lo que no tenía el grado de consciencia mínimo para entender el daño que presuntamente le ocasionó el Estado, por la muerte de su padre y que hoy solicita le sea reparado.

De otro lado, no hay evidencia que la madre del accionante, señora LUZ DELIA CASTEBLANCO CANCELADO, haya tenido conocimiento de la muerte del señor HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.) en las condiciones antes anotadas. La señora MARIA EUGENIA MALDONADO FLOREZ (madre del occiso) en denuncia radicada ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 9 de junio de Expediente: 500013333004– 2022 – 00317– 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO Ddo: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL 2011 (documento aportado con la demanda) manifestó que “…MI HIJO ESTANLI LLEGO A PRINCIPIOS DEL 2004 Y ALLA ESTUVO COMO TRES O CUATRO MESES, PERO LA ESPOSA LUZ DELIA PALACIOS ANGULO O ANGULO PALACIOS NO SE EN QUE ORDEN SON LOS APELLIDOS, ABANDONO A MI HIJO CON EL HIJO QUE ELLOS TENIAN DE NOMBRE JHON PERO NO SE SI TIENE MAS NOMBRES Y TIENE EL APELLIDO DE MI HIJO, EL NIÑO PARA ESA FECHA ESTABA DE MESES PORQUE AUN NO CAMINABA Y FUE REGISTRADO Y SE FUERON PARA SAN JOSE DEL GUAVIARE POR QUE POR ALLA LUZ DELIA TENIA A LA FAMILIA Y DE AHÍ NUNCA SUPE QUE PASO CON ELLA, LO QUE ME HAN DICHO ES QUE VIVE EN PASTO POR QUE COMO QUE VIVE CON UN MILITAR ACTUALMENTE…” ( Se resalta).

Lo señalado por la señora MARIA EUGENIA MALDONADO FLOREZ al momento de presentar la denuncia, lleva esta Sala a inferir que cuando murió su hijo, el señor ESTALIN HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.), este no vivía con la madre del demandante, LUZ DELIA CASTEBLANCO CANCELADO, y que ella no pudo tener conocimiento de la suerte de ESTALIN HEREDIA MALDONADO, puesto que se habían separado, y esta se encontraba en SAN JOSE DE GUAVIARE.

En la sentencia del 15 de julio de 2016 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dentro del proceso judicial de la REPARACIÓN DIRECTA que incoó la señora MARIA EUGENIA MALDONADO FLOREZ, en calidad de madre de HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.), y los hermanos de este, a aquella se le reconocieron perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, al demostrarse el sustento económico que en vida le suministró el fallecido.

En el fallo en comento se pone de presente que en los hechos de la demanda no se mencionó al hijo que tuvo el señor HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.), por lo que no fue incluido en las pretensiones. En esta etapa del proceso, la documental que reposa en el expediente y que se ha venido relacionando, deja entrever que la mamá del accionante, LUZ DELIA CASTEBLANCO CANCELADO, no tenía contacto con la familia del señor HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.), y no se puede deducir lo contrario.

Por consiguiente, mal puede exigirse que la mamá del accionante debió ejercer la acción judicial dentro de los 2 años siguientes al 28 de septiembre de 2011, cuando no hay medio de prueba alguno que demuestre que para esa fecha ella tenía conocimiento de la muerte del señor HEREDIA MALDONADO (q.e.p.d.). Expediente: 500013333004– 2022 – 00317– 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO Ddo: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL En efecto, ante la situación descrita, correspondía al Juez A Quo, aplicar el principio pro damnato o favor victimae, al que alude reiterada jurisprudencia constitucional, 1 asumiendo un criterio de interpretación favorable a los intereses de quien acude a la administración de justicia, máxime cuando para el momento del daño, e incluso para la fecha en que otros familiares suyos conocieron de la posible intervención y responsabilidad de agentes del Estado en el hecho dañoso, el señor HEREDIA CASTELBLANCO era menor de edad, lo que amerita una protección especial conforme al art. 44 Superior, que incluso implica un trato preferente y favorable cuando sus intereses se pretenden hacer valer al interior de proceso judiciales.2 (T-156 de 2009) Debe resaltarse que del plenario no es posible determinar con razonabilidad, la fecha en que el actor o su progenitora tuvieron conocimiento real y efectivo del daño generado por el presunto homicidio del señor ESTANLIN HEREDIA MALDONADO, con participación de miembros del EJÉRCITO NACIONAL, de suerte que no se puede aplicar un conteo plano del término de caducidad, cuando lo cierto es que, dicha figura implica una suerte de sanción por la inactividad del interesado, frente a la reclamación judicial de intereses procesales por posibles daños antijuridicos causados por el Estado; situación que no se predica en el asunto, pues no solo se desconoce la fecha en que se tuvo conocimiento real y efectivo del daño, sino que además, se está responsabilizando a quien para la época era un menor de edad, por la presunta falta de diligencia en acudir al medio de control, el cual en todo caso, tiene que ver con un posible homicidio en persona protegida, delito por relacionarse con el DIH., amerita un estudio flexible del instituto de la caducidad.

Para la Sala el Juzgado de 1ª instancia desconoció la postura jurisprudencial vigente en la materia, ya que en este tipo de asuntos, donde se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados o calificables objetivamente como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales –mal llamados falsos positivos–, debe aplicarse con sumo cuidado la CADUCIDAD del medio de control de reparación de las víctimas, porque tiene que existir pleno 1 Sentencia T-026 de 2022: << En aplicación del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo- y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A. (hoy artículo 164 del CPACA) en cumplimiento de los compromisos internacionales.

(…)>> 2 De acuerdo con el artículo 1° de la Convención de los Derechos del Niño, es niño toda persona menor de 18 años. Expediente: 500013333004– 2022 – 00317– 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO Ddo: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL convencimiento desde cuándo el afectado tuvo conocimiento o debió conocer la participación de agentes del Estado; también, que no se adviertan barreras para el efecto acceso a la administración de Justicia. La Sala destaca que sobre la situación particular del demandante, y como posibles situaciones que pudieron incidir en su falta de conocimiento sobre el hecho dañino por el que ahora acude a la jurisdicción, en el hecho 10 de la demanda se informa que el actor no contó con los recursos que le permitiesen adelantar sus estudios de básica secundaria, cursando hasta el grado sexto de bachillerato, teniendo que abandonarlos y verse obligado a realizar actividades laborales para apoyar su manutención, la de su madre y demás hermanos (afirmación que hasta el momento no ha sido desvirtuada).

Por lo que, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de Justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos, debe atenderse las especiales particularidades de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, para no entrar a aplicar de manera irrestricta el plazo de CADUCIDAD, que termine anulando el derecho a reclamar la reparación de perjuicios, a partir del mero interés de la seguridad jurídica.

Se debe reiterar una vez más lo esgrimido en la aludida sentencia de unificación que “el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.” Colofón de lo analizado, la Sala estima que el conteo de CADUCIDAD en el sub lite, debe contarse desde que el demandante cumplió la mayoría de edad, esto es, cuando adquirió la capacidad de ejercicio que le permitió acceder a la administración de Justicia, directamente, lo que acaeció el 28 de julio de 2020, cuando cumplió los 18 años de edad, ya que como se ha indicado, no existe prueba que permita determinar el momento en que él o su progenitora tuvieron conocimiento de los hechos, y directamente el hoy demandante, señor HEREDIA CASTEBLANCO, solo pudo acudir a la jurisdicción al instante que cumplió su mayoría de edad.

Esta interpretación resulta acorde también con la naturaleza del daño alegado, pues claramente por tratarse de daños posiblemente relacionados con conductas contra el DIH, el conteo de la CADUCIDAD se debe flexibilizar, permitiendo el acceso a la administración de Justicia en procura de la reparación del daño que persigue el demandante, pues prima facie, no es posible determinar la ocurrencia del fenómeno de caducidad.

Expediente: 500013333004– 2022 – 00317– 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO Ddo: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Así las cosas, en principio, los 2 años de caducidad se cumplieron el 29 de julio de 2022, no obstante, el demandante radicó suspendió el término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, el 27 de mayo de 2022 (la constancia de conciliación se allegó con la demanda), habiendo transcurrido 1 año, 9 meses y 27 días, restando para acaecer dicho fenómeno 2 meses y 13 días.

La constancia de que fracasó la conciliación se expidió el 28 de julio de 2022, reanudándose el tiempo que faltaba a partir del 29 de julio de 2022, luego los 2 meses y 13 se cumplieron el 12 de octubre de 2022, y la demanda se radicó el 20 de septiembre de 2022, según acta individual de reparto que reposa en la plataforma web TYBA, es decir, dentro de los 2 años a cuando el accionante adquirió su mayoría de edad.

Por los motivos que obran en precedencia, se REVOCARÁ la decisión de 1ª instancia, que RECHAZÓ LA DEMANDA por la CADUCIDAD del medio de control y, en su lugar, se ordenará al Juzgado que provea sobre su ADMISIÓN. En mérito de la expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 21 de marzo de 2023, proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual RECHAZÓ LA DEMANDA, la CADUCIDAD del medio de control. En consecuencia, ORDENAR que el Juez de 1ª instancia provea sobre la admisión de la demanda.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por SECRETARÍA, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, previa las DESANOTACIONES del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Estudiado y aprobado en SALA DE DECISIÓN de la fecha, según acta No.- 004.- (Firmado electrónicamente)3 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA 3 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Expediente: 500013333004– 2022 – 00317– 01 M. C.: REPARACIÓN DIRECTA Dte: JHON ANDERSON HEREDIA CASTELBLANCO Ddo: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA