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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Meta

Radicado: 50001-23-33-000-2015-00044-00

Ponente: Teresa De Jesus Herrera Andrade

Fecha: 2024-02-15

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR. Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Villavicencio, febrero quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) S A L A D E D E C I S I Ó N REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DARWIN EFREN ACEVEDO DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MAGISTRADA: TERESA HERRERA ANDRADE EXPEDIENTE: 50001-23-33-000-2015-00044-00 En los términos del artículo 182A del C.P.A.C.A, adicionado por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor DARWIN EFREN ACEVEDO, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, demandó a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 1.1 Hechos 1. Cuenta que es empleado de la RAMA JUDICIAL, desde el 2 de mayo de 2007, momento en el que empezó a ejercer funciones como SECRETARIO, en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL del MITÚ (VAUPÉS). 2.

Indica que, para la fecha de su vinculación, eligió como Fondo administrador de sus PENSIONES Y CESANTÍAS, a PORVENIR- HORIZONTE. 3. Que, la RAMA JUDICIAL le liquidó y consignó las CESANTÍAS de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, sin embargo, en el año 2011, no fueron liquidadas ni consignadas a su Fondo, dentro del término de Ley, esto es, el 15 de febrero de 2012.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR. Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 2 4. Expresa que las CESANTÍAS del año 2011, fueron liquidas en la Resolución no. 00038, del 14 de enero de 2014, las que le fueron consignadas al Fondo de pensiones, el 12 de febrero de 2014. 5. Informa que el salario para el año 2012, era de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE pesos ($ 2.389.877), para el 2013 fue de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHEVA NUEVE PESOS ($ 2.472.089), y para el 2014, correspondió DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($2.703.351). 6.

Termina diciendo que, el 23 de enero de 2014, reclamó ante la Entidad demandada la indemnización por la no consignación oportuna de sus CESANTÍAS, petición que fue atendida con oficio No DESAJ14-360, del 13 de febrero de 2014, donde no se resolvió de fondo y de manera clara lo peticionado. 1.2. PRETENSIONES El demandante pide:

PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD del oficio no. DESAJ14- 360, del 13 de febrero de 2014.

SEGUNDO: Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pague al actor la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías del año 2011, desde el 15 de febrero de 2012, al 12 de febrero de 2014.

TERCERO: Que se indexen todas las sumas dinerarias adeudadas al actor, conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Que se CONDENE a la Entidad demandada, al pago de intereses moratorios y las costas del proceso. El demandante reformó parcialmente las pretensiones de la demanda, incluyendo que, de manera subsidiaria, se DECLARE la NULIDAD del acto ficto o presunto, por falta de resolución clara y de fondo a la petición elevada el 23 de enero Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR.

Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 3 de 2014, que fue despachada con el oficio DESAJV14-360, del 13 de febrero de 2014, pero que no resolvió de fondo lo pedido. Con auto del 28 de junio de 2023, se excluyó la pretensión de nulidad del Oficio no. DESAJ14- 360, del 13 de febrero de 2014 y se dispuso continuar el proceso con la pretensión de nulidad del acto ficto negativo configurado frente a la petición del 23 de enero de 2014 (índice 27 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó que se vulneraron las siguientes normas de orden constitucional y legal: - Constitución: preámbulo y los artículos 1, 2 y 48. - Ley 50 de 1990: artículo 99, numeral 3. - Decreto 1582 de 1998: artículo 1º. Expresa que, se está frente un a un acto ficto negativo, en tanto que, el oficio del 13 de febrero de 2014 no resolvió de fondo sobre el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la SANCIÓN MORATORIA, por la no consignación de las cesantías, del año 2011, y cita para el efecto, un aparte de una sentencia del CONSEJO DE ESTADO, que trata sobre la configuración del silencio administrativo cuando la Administración no resuelva o no decida el fondo de la petición que ha sido elevada.

Arguye que, la Entidad demandada desconoció los artículos 1, 2 y 48 de la Constitución, dado que no pagó al demandante la SANCIÓN MORATORIA que consagra el numeral 3º, del artículo 99, de la Ley 50 de 1990, por remisión expresa del artículo 1º, del Decreto 1252 de 2000, por concepto de las cesantías del año 2011, que fueron consignadas hasta el 14 (Sic) de febrero de 2014.

Comenta que el acto administrativo demandado desconoció por completo el régimen de liquidación y pago de CESANTÍAS del demandante, puesto que el numeral 3º, del artículo 99, de la Ley 50 de 1990, estableció que el valor liquidado por concepto de CESANTÍAS, se consignan antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el FONDO DE CESANTÍA que el mismo elija, de suerte que, si empleador incumple ese plazo, debe pagar un día de salario por cada día de retardo.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR. Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 4 Termina señalando que, si las CESANTÍAS causadas en el año 2011, fueron liquidadas con la Resolución No 00038, del 14 de enero de 2014, consignadas hasta el 12 de febrero de 2014, en el FONDO DE PENSIONES del demandante, no surge duda alguna respecto del derecho que le asiste a la SANCIÓN MORATORIA, por un tiempo de 718 días de salario.

2. CONTESTACIÓN DEMANDA La Entidad demandada en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que no es aplicable para el caso particular del actor, la sanción prevista en el numeral 3º, del artículo 99, de la Ley 50 de 1990, toda vez que, la Entidad no actuó de mala fe, pues, el Sistema KACTUS no generó la liquidación de las CESANTÍAS anualizadas del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, desconociendo esta situación, y en razón a la petición elevada por el actor se procedió a realizar la liquidación de sus CESANTÍAS, mediante Resolución no. 00038, del 14 de enero de 2014, por valor de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($ 3.105.760).

Formula la excepción de mérito que denominó INEXISTENCIA DE MALA FE POR PARTE DEL EMPLEADOR RAMA JUDICIAL, donde insiste en que, para la procedencia de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA por parte del empleador, a favor del empleado, no se le consigna las CESANTÍAS dentro del término de Ley, se encuentra supeditada a la mala fe, lo que no ocurrió en el asunto en cuestión. CONTESTACIÓN DE LA REFORMA A LA DEMANDA La Entidad reitera que se opone a las pretensiones de la demanda, dado que como está probado en el plenario la RAMA JUDICIAL ha actuado, en todo momento, de buena fe, por lo que, no puede decirse que se ha configurado la INDEMNIZACIÓN MORATORIA de que trata el artículo 99, de la Ley 50 de 1990, tal como lo contempla el artículo 1°, del Decreto 1262 de 2000.

Que la consignación de las CESANTÍAS se realizó con Resolución no. 00038, del 14 de enero de 2014, por valor de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($3.105.760). Ello, en vista de que, el Sistema de nómina KACTUS no generó la liquidación de las CESANTÍAS anualizadas del periodo comprendido para el año 2011, sistema programado para esto, tratándose de una planta de personal muy extensa y este sistema era el que guiaba lo referente a esta situación, Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR.

Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 5 luego, no hubo una actuación caprichosa o arbitraria de la Entidad; por el contrario, tan pronto le fue dado aviso por el demandante procedió, en el menor tiempo posible, a hacer el pago respectivo, demostrando así su buena fe. Sostiene que no se configuró acto ficto alguno, ya que dio respuesta a lo pedido por el actor el 23 de enero de 2014, con oficio DESAJV14-360, del 13 de febrero de 2014, en el que informó que se había procedido al correspondiente trámite de pago de lo adeudado por CESANTÍAS, entendiendo, por tanto, que se actuó de buena fe y no lleva a una INDEMNIZACIÓN MORATORIA.

Insiste en que, para la viabilidad de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA por no consignación de CESANTÍAS, se debe hacer un análisis de la buena o mala fe, siendo pertinente, por la analogía e igualdad, aplicar la tesis de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA respecto de que la SANCIÓN MORATORIA no opera de manera objetiva, sino que hay lugar a determinar la buena o mala fe de la Entidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 28 de junio de 2023, el Despacho sustanciador ordenó surtir el trámite de SENTENCIA ANTICIPADA, previsto en el artículo 182 A del C.P.A.C.A, adicionado, por el artículo 42, de la Ley 2080 de 2021, en el entendido que el asunto era de puro derecho y no se requería la práctica de más pruebas a las allegadas al expediente.

Se dispuso correr traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión y en la misma oportunidad podría el Agente del MINISTERIO PÚBLICO designado rendir su concepto. Solo el demandante intervino, radicando sus respectivos alegados de conclusión. PARTE DEMANDANTE El apoderado del accionante arguye que está demostrado que la demandada no consignó oportunamente las cesantías anualizadas de su poderdante, correspondientes al año 2011, teniendo hasta el día 14 de febrero de 2012 para cumplir tal obligación ante su fondo de cesantías PORVENIR, ya que en el mes de enero de 2014, a raíz de una petición verbal elevada por él, la demandada advierte su error y procedió a liquidar las cesantías del año 2011, pagándolas en el mes de febrero de 2014; aclarando que esto lo hizo de manera errada, en tanto que consignó incluso dos veces su valor.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR. Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 6 Señala que la Entidad demandada, se excusa en que el sistema KACTUS no había generado la liquidación de las cesantías anualizadas del período del año 2011, sin embargo, esto no es óbice para haber liquidado y consignar las CESANTÍAS del servidor judicial de manera oportuna, amen que corresponde a la Entidad, por intermedio de sus servidores, verificar detalladamente que se liquiden e incluyan a todos y cada uno de sus trabajadores.

Transcribe apartes de una sentencia del CONSEJO DE ESTADO, que manifestó que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, surge de pleno de derecho, por lo que no se requiera demostrar la buena o mala fe del empleador. Pide que se accedan a las pretensiones de la demanda. La Entidad demandada y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, es competente para conocer este asunto en 1ª instancia, de conformidad con el numeral 2, del artículo 152 del C. P.A.C.A., teniendo en cuenta que se trata de una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra un acto laboral que no proviene de un contrato laboral y su cuantía excede de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es de precisar que, aunque dicho artículo fue modificado por la ley 2080 de 2021, se debe tener en cuenta que en su artículo 86, que reguló sobre el régimen de vigencia y transición normativa, señaló que la mentada Ley en lo que refiere a la modificación de las competencias de los JUZGADOS, TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS y del CONSEJO DE ESTADO, solo aplica respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la Ley.

PROBLEMA JURIDICO El problema se centras en si al demandante se le debe reconocer de la SANCIÓN MORATORIA prevista en el numeral 3, del artículo 99, de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de sus CESANTÍAS correspondientes al año 2011; o, si la accionada debe ser eximida de tal pago, dado que su conducta se rigió por el principio de buena fe, pues la aludida tardanza se debió a un error del Sistema de nómina KACTUS.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR. Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 7 CASO CONCRETO El demandante afirma que las cesantías anualizadas del año 2011, no fueron liquidadas ni consignadas a su fondo de cesantías, dentro del término de Ley, esto es, al 15 de febrero de 2012, sino que se liquidaron por medio de la Resolución no.00038, del 14 de enero de 2014 y se consignaron al fondo el 12 de febrero de 2014.

Por su parte, la Entidad demandada sostiene que el numeral 3º, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es aplicable al caso particular, pues, no actuó de mala fe, ya que la no consignación de las CESANTÍAS anualizadas, del periodo comprendido entre el 1 de enero, al 31 de diciembre de 2011, al fondo de cesantías, se debió por un error del sistema KACTUS, que no generó la liquidación de las CESANTÍAS, desconociendo la situación hasta cuando el accionante elevó la correspondiente petición, donde procedió a realizar la liquidación de sus CESANTÍAS, mediante Resolución no. 00038, del 14 de enero de 2014, por valor de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($ 3.105.760).

Pues bien, en el expediente está demostrado que el actor se ha desempeñado en la RAMA JUDICIAL en los siguientes cargos, dependencias y periodos, según constancia DESAJVCer14-480, del 11 de abril de 2014 (fls 16 – 18 expediente digitalizado): - SECRETARIO MUNICIPAL del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DEL MITÚ (VAUPÉS), del 2 de mayo de 2007 al 12 de agosto de 2009. - JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de MITÚ (VAUPÉS), en provisionalidad, del 13 al 14 de agosto de 2009. - SECRETARIO MUNICIPAL del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DEL MITÚ (VAUPÉS), en provisionalidad, desde el 15 de agosto al 13 de septiembre de 2010. - JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de MITÚ (VAUPÉS), en encargo, desde el 14 al 24 de septiembre de 2010. - SECRETARIO MUNICIPAL en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MITÚ (VAUPÉS), en provisionalidad, desde el 25 de septiembre de 2010, al 25 de diciembre de 2011. - SECRETARIO MUNICIPAL en el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META), en provisionalidad, desde el 26 de diciembre de 2011 al 22 de enero de 2012.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR. Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 8 - JUEZ del JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META), en encargo, desde el 23 de enero al 13 de febrero de 2012. - SECRETARIO MUNICIPAL en el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO (META), en provisionalidad, desde el 14 de febrero de 2012 al 3 de junio de 2012. - OFICIAL MAYOR del TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO (META), SALA CIVIL-LABORAL-FAMILIA, en provisionalidad, desde el 4 de junio de 2012 al 12 de enero de 2014. - AUXILIAR JUDICIAL I del TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL DE VILLAVICENCIO (META), en provisionalidad, desde el 13 de enero de 2014 a la fecha de expedición del certificado.

Reposa el oficio DESAJV14-105, del 14 de enero de 2014, expedido por el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL de VILLAVICENCIO dirigido al jefe de prestaciones sociales del nivel central, que tiene como asunto “Acreditación Cesantía Parcial 2011”, en el que se solicita que se acredite en la cuenta parcial que el demandante DARWIN EFRÉN ACEVEDO CONTRERAS posee en BBVA HORIZONTE, el valor correspondiente a la cesantía parcial del año 2011, con sus respectivos rendimientos, a partir del 20 de abril de 2012.

Lo anterior, porque el actor se acercó a la Seccional a indagar por el valor de sus CESANTÍAS del año 2011, por cuanto no aparecían en su fondo. Que se revisó en los archivos físicos y sistematizados de la Seccional, no encontrándose reporte alguno sobre las cesantías de la vigencia 2011, por lo que se procedió a liquidar las mismas por el valor de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/L ($3.105.760), por medio de la Resolución no. 00038 del 14 de enero de 2014.

Se indica que el sistema de nómina y recursos humanos KACTUS al correr el proceso de liquidación de cesantía parcial, no reportó ni liquidó lo concerniente al actor y, por lo tanto, no fue reportado por la Seccional dentro del consolidado de cesantías para la vigencia 2011. (fls. 19, 20 y 35 exp. digitalizado). A través de la Resolución no. 00038, del 14 de enero de 2014, se liquida el AUXILIO DE CESANTÍAS al demandante, por el lapso del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011, por la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/L ($3.105.760).

En la considerativa se expresó “ Que el sistema de nomina (sic) y recursos humanos Kactus, no liquido (sic) el auxilio de cesantía parcial al mencionado servidor, en consecuencia, éste no fue reportado oportunamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del consolidado de cesantías dela vigencia 2011”. En el numeral 2º, de la parte resolutiva se indica que Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR.

Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 9 esa suma “…será consignada a la cuenta individual de CESANTIAS BBVA HORIZONTE de la cuenta global, de la Rama Judicial para los Fondos Privados” (fls 21 – 22 expediente digitalizado). Se allegó certificado del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, de fecha 7 de mayo de 2014 (fl 31 expediente digitalizado), que registra lo siguiente También se allegó otro extracto de CESANTÍAS de la cuenta individual del actor, expedido por PORVENIR S.A., que en lo que concierne al tema objeto de discusión, esto es, la consignación del AUXILIO DE CESANTÍAS del año 2011, por la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/L ($3.105.760), se detalla esta información: Con ocasión del requerimiento dado a la Entidad demandada en el auto de 28 de junio de 2023, que allegara los antecedentes administrativos de la actuación, Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR.

Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 10 en el índice 61 de SAMAI reposa la documental que acercó la Entidad, evidenciándose unos oficios sobre unas solicitudes de reintegro de CESANTÍAS dirigidos al demandante, al haberse girado dos veces a su cuenta individual de cesantías la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/L ($3.105.760).

Dentro de esa documental, se encuentra la Resolución no. 00067, del 15 de enero de 2016, que ordenó al demandante reintegrar el valor de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/L ($3.105.760). Igualmente, está la Resolución no. 6790, del 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación que interpuso el accionante contra la Resolución no. 00067, del 15 de enero de 2016.

En la considerativa de la Resolución en comento, en cuanto al tema de la consignación de las CESANTÍAS del año 2011 al demandante, se señala: (…) Así mismo se reitera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consignó las doceavas mensuales a nivel nacional correspondiente al año 2011 en forma anticipada y que si bien es cierto que la acreditación en la cuenta individual se realizó en el mes de enero de 2014, dicha operación financiera se efectuó con los respectivos rendimientos de ley, desde el 15 de febrero de 2012.

Es importante mencionar que a mediados del año 2011, entro en funcionamiento el sistema de liquidación de nómina y de Talento Humano denominado KACTUS, esta herramienta permitió unificar en una base de datos la información registrada en el anterior sistema SAFHIRO en forma individual en cada Seccional, teniendo en cuenta a que anteriormente cada Dirección Seccional tenía su propia base de datos, situación que hizo compleja la migración de la información, por duplicidad de registros, en los casos que el servidor judicial prestó sus servicios en diferentes Distritos Judiciales, o uso de códigos múltiples de descuentos.

Además que a pesar de haberse realizado las pruebas pertinentes, al liquidar las cesantías se ha presentado muchas inconsistencias, que se ha ido depurando, es decir la situación que se generó fue por causas ajenas al proceso, fallas de orden técnico, como ajustes al aplicativo de nómina "KACTUS", teniendo en cuenta que este aplicativo liquida el total de los servidores judiciales a nivel nacional, los cuales varian dependiendo sus cargos, tiempos de servicios y factores salariales a lo que tienen derecho, aunado a esto, a que las prórrogas de las medidas en descongestión fueron finalizando el año, lo que conlleva a reproceso que influyen en la liquidación de las cesantías.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR. Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 11 Por tal razón, es dispendioso indicar que en su caso se presentó un error, al momento de generar el consolidado para el fondo, teniendo en cuenta que pese a que el sistema produjo la resolución, no incluyo dentro de dicho consolidado la liquidación respectiva para la acreditación. Por otra parte, es de indicar que mediante oficios Nos. DEAJ 1-114-14 de 20 de enero de 2014, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acreditó en fondo de Cesantías Porvenir la suma de $3.105.760, correspondiente la cesantía anualizada de la vigencia 2011 a favor del señor DARWIN EFREN ACEVEDO CONTRERAS, posteriormente mediante comunicado No. DEAJRH14-881 de fecha 04 de febrero 2014, esta entidad acredito ante el antedicho fondo, nuevamente la misma suma de dinero por la misma vigencia, lo que se estaría incurriendo en una doble acreditación. (…) (Se resalta).

El 23 de enero de 2014, el accionante reclamó ante la demandada, la sanción moratoria del artículo 99, de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías anualizadas del año 2011, a más tardar el 14 de febrero de 2012 (fls. 22 – 27 del exp.). Respecto de esa petición no obra respuesta de fondo, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo, tal y como se señaló en auto de 28 de junio de 2023, que, entre otros asuntos, decidió excluir la pretensión de NULIDAD del oficio DESA14-360, del 13 de febrero de 2014, con el que la Entidad buscó dar respuesta a la mentada petición. Como se mencionó en el auto previamente citado, en el referenciado oficio no se solucionó de fondo la reclamación del accionante.

De las pruebas relacionadas, se colige que el demandante: (i) labora desde el año 2007, en la RAMA JUDICIAL; (ii) que en enero de 2014, la Entidad accionada, con ocasión de una petición elevada por el demandante, se percató que no aparecía reporte alguna en los archivos físicos y sistematizados sobre las cesantías del año 2011 del actor;

(iii) que por esa situación procedió a liquidar las cesantías anualizadas del 2011, por medio de la Resolución no.00038, del 14 de enero de 2014 por el valor de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/L ($3.105.760); (iv) que la Entidad demanda solicitó que se probara el valor de las CESANTÍAS PARCIALES, del año 2011, junto con sus rendimientos, a partir del 20 de abril de 2012;

(v) que en la cuenta individual de cesantías del actor que posee el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, aparece acreditación de cesantías pendiente por verificar por la suma de valor de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/L ($3.105.760), con fecha 20 de abril de 2012 y (vi) se ven reflejados dos movimientos en el año 2014 por ese misma suma Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR.

Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 12 también con la indicación pendiente por verificar, uno realizado el 29 de enero de 2014 y el otro el 12 de febrero de 2014. Es evidente que se presentó una situación anómala en la liquidación y consignación de las CESANTÍAS anualizadas del actor por el año 2011, toda vez que, no se liquidaron y consignaron al fondo de cesantías privado al cual se encontraba afiliado antes del 15 de febrero de 2012, como lo ordena la Ley 50 de 1990, sino que esto se vino hacer hasta enero de 2014, por razón de la petición que aquel radicó ante la Entidad demandada, para que se reportan sus cesantías anualizadas correspondiente al año 2011.

La Ley 50 de 19901 cambió el régimen de CESANTÍAS en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99, así: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (Se resalta). El Decreto 1252 de 2002, contempló en su artículo 1.º que los servidores públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia tendrán derecho al pago de CESANTÍAS en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

El CONSEJO DE ESTADO ha precisado que las previsiones del artículo 99, de la Ley 50 de 1990 sí le son aplicables a los servidores públicos de la RAMA JUDICIAL que se afilien a fondos privados administradores de CESANTÍAS. Así lo dijo en sentencia del 28 de septiembre de 2023, Sección 2ª, Subsección A, radicado no. 25000-23-42-000-2017-05248-01 (0064-2021), C.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ: 1 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones».

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR. Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 13 (…) De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sí le resultan aplicables a los servidores de la Rama Judicial que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías, por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993 y 1252 de 2000.

Entonces, el artículo 99, de la Ley 50 de 1990, es aplicable al demandante, por ser un servidor público de la RAMA JUDICIAL que ha estado afiliado a fondos privados administradores de CESANTÍAS. El numeral 3º, del artículo 99, de la Ley 50 de 1990, es enfático en cuanto a la obligación que le asiste al empleador de consignar el valor liquidado por concepto de cesantías en la cuenta individual del trabajador, antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de incurrir en sanción moratoria, consistente en el pago de un día de salario por cada retardo.

Y, está demostrado que la Entidad accionada vino a hacer la consignación de las CESANTÍAS anualizadas del año 2011 a la cuenta individual que tiene el actor en el fondo de cesantías hasta enero de 2014. Ello no solo se ve reflejado en los extractos de la cuenta individual del demandante generados por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, sino que, la misma Entidad al advertir su error de que no se había liquidado las CESANTÍAS del demandante del año 2011, procedió a enmendarlo con la expedición de la Resolución no.00038, del 14 de enero de 2014, donde expresamente se dispone que la suma se consigne en el FONDO DE CESANTÍAS del demandante.

Si bien es cierto, que los extractos de las CESANTÍAS anualizadas del demandante, muestra que el 20 de abril de 2012 se registra la suma que se liquidó por tal concepto para el año 2011, lo cierto es que, esto no lleva a entender que la consignación de estas se haya realizado en esa fecha, en tanto que, esto no es otra cosa que la materialización de lo dictaminado por el director ejecutivo de la Seccional VILLAVICENCIO, en el oficio DESAJV14-105, del 14 de enero de 2014, que el dinero consignado se viera reflejado desde el 20 de abril de 2012, para efectos de los respectivos rendimientos.

En la Resolución no. 6790, del 15 de diciembre de 2015, aportada por la demandada, se indica de manera clara que el pago de las CESANTÍAS anualizadas se acreditó ante el Fondo hasta enero de 2014, para ello se reitera lo que Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR. Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 14 se mencionó textualmente en ese acto: “… es de indicar que mediante oficios Nos. DEAJ 1-114-14 de 20 de enero de 2014, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acreditó en fondo de Cesantías Porvenir la suma de $3.105.760, correspondiente la cesantía anualizada de la vigencia 2011 a favor del señor DARWIN EFREN ACEVEDO CONTRERAS…” Tenemos que, en la citada Resolución, se expresa que la RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL consigna anticipadamente las doceavas partes de los afiliados a cada fondo en una cuenta global, por lo que, la suma de las cesantías del demandante del año 2011, ya se encontraban consignadas de forma anticipada, para la Sala esto no implica que se hubiere cumplido con la consignación de las CESANTÍAS del accionante, de ese año, como lo dispone el numeral 3º, del artículo 99, de la Ley 50 de 1990, toda vez que, esta disposición determina que las CESANTÍAS anualizadas deben consignarse en la cuenta individual del trabajador que esté a su nombre en el FONDO DE CESANTÍA, lo que se vino a hacer únicamente hasta enero de 2014.

Conforme con los extractos del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS POVERNIR arrimados con la demanda, se extrae que las cesantías anualizadas del demandante por el año 2011, se reportaron en su cuenta individual el 29 de enero de 2014 y no el 12 de febrero de 2014, porque esta última fecha atañe a la nueva consignación que se hizo por ese mismo concepto, que llevó a que la Entidad demandara solicitara su reintegro y que finalmente pagó el demandante, según se observa de la Resolución no.621 del 13 de diciembre de 2019 “Por medio de 'la cual se termina proceso de cobra coactivo por pago total de la obligación”, que aquel adjuntó al descorrer traslado de los documentos que acercó la accionada.

Es de resaltar que la Entidad demandada en la contestación de la demanda no negó en ningún momento que la consignación de las CESANTÍAS se hubiere hecho hasta el año 2014, tanto así, que su argumento de defensa se enfocó en que no debe responder por la SANCIÓN MORATORIA del artículo 99, de la Ley 50 de 1990, porque no actuó de mala fe, poniendo de presente que la situación se generó por una falla del aplicativo KACTUS.

Esto fue reiterado en la contestación de la reforma de la demanda, añadiendo que aquí de manera expresó aceptó que “…la consignación de las cesantías se realizó conforme lo manifiesta la parte actora y una vez se expidió la Resolución n° 00038 del 14 de enero de 2014, por valor de $3.105.760”. Frente a la alegada buena fe por parte de la demandada para Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR.

Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 15 exonerarse del pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 10 de septiembre de 2020, Sección 2ª, Subsección B, radicado no.19001-23-33-000-2014-00230-01(1141-18), C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER, señaló: (…) En lo atañedero a la buena fe con la que dice haber actuado la accionada, comoquiera que pagó en forma tardía las cesantías debido a que desconocía la situación particular del interesado, resulta pertinente indicar que esta Corporación, en sentencia de 11 de mayo de 20172, precisó: De los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 99 de la Ley 50 de 1990 está Subsección advierte que, para que se cause la sanción moratoria no es un requisito la demostración de la buena o mala fe del empleador estatal.

Ello toda vez que la sanción se origina por la sola mora en la consignación de las cesantías anualizadas al fondo de cesantías elegido por el empleado. En consecuencia, la única exigencia regulada por la ley para que haya lugar al pago de la sanción moratoria objeto de discusión, es que la entidad estatal consigne por fuera del plazo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 los valores liquidados a 31 de diciembre del año anterior por concepto de cesantías.

En ese sentido, esta Sección sostuvo en sentencia de unificación de jurisprudencia del 25 de agosto de 2016 que: «[…] la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.[…] (negrillas son del texto).

Es así que la sanción moratoria del artículo 99, de la Ley 50 de 1990 surge de pleno derecho, luego, no resulte necesario determinar si el empleador actúo o no con mala fe al no consignar las cesantías oportunamente. Además, que es inaceptable que la materialización no oportuna de un derecho laboral quede supeditado a las deficiencias administrativas que surjan dentro de la Entidad, quien cuenta con los archivos para enmendar su error.

Así las cosas, se concluye que la RAMA JUDICIAL, en su condición de empleador, incumplió su obligación de consignar las CESANTÍAS causadas en el año 2011, antes del 15 de febrero de 2012; razón por la cual le asiste al demandante el derecho a la sanción moratoria consagrada en el artículo 99, de la Ley 50 de 1990, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2012 al 28 de enero de 2014.

El salario base de liquidación de la SANCIÓN MORATORIA se hará con base en el devengado por el demandante para el momento en que se empezó a causar, 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 23001-23-33-000-2012-00097-01(1059-14). Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR. Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 16 esto es, correspondiente al año 2012.

Ello en atención a la regla jurisprudencial fijada por la Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado no.08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO: (…) 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.

(Subrayas no son del texto original. En este caso solo la SANCIÓN MORATORIA por un periodo de CESANTÍAS, por ende, no proceda la liquidación por cada año que se extiende dicha sanción. Frente a la prescripción de la sanción moratoria consagrada en el citado numeral 3, del artículo 99, de la Ley 50 de 1990, en esa misma sentencia se precisó que por tratarse esa sanción de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL3.

La Sección 2ª dictó otra sentencia de unificación el 6 de agosto de 2020, CE-SUJ-SII-022-2020, donde precisó unas reglas respecto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, así:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

( Se resalta). 3 ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR. Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 17 La SANCIÓN MORATORIA en sub lite empezó a ser exigible desde el 15 de febrero de 2012, tendiendo la parte actora para reclamarla ante la Administración a más tardar hasta el 15 de febrero de 2015, lo cual cumplió, como quiera que peticionó la SANCIÓN MORATORIA, el 23 de enero de 2014 y la demanda la radicó en ese mismo año (fl 36 exp. digitalizado).

Por las razones dadas a lo largo de está providencia se ACCEDERÁN a las pretensiones de la demanda. Se DECLARARÁ la NULIDAD del acto ficto negativo originado con relación a la petición del 23 de enero de 2014. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al demandante, consistente en día de salario por cada día de mora, a partir del 15 de febrero de 2012 y hasta el 28 de enero de 2014.

Para la liquidación de la sanción moratoria se tendrá en cuenta la asignación básica que devengó el demandante en el año 2012. Sobre el ajuste a valor de una condena eventual en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 187 del C.P.A.C.A., dicta en su último inciso que, dentro del contenido de las sentencias en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.», el cual nace como respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, conservando en el tiempo el poder adquisitivo de estas.

La Sección 2ª del CONSEJO DE ESTADO en sentencia de unificación del 18 de julio de 20184, sobre la procedencia del ajuste de valor de la condena judicial resultado de la sanción moratoria, expresó: «[…]190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, […] pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 4 Radicado: CE-SUJ-SII-012-2018 Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR.

Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 18 191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. […]» (Resalta la Sala) Del análisis planteado en el acápite 3.4. de la providencia citada, se sentó la siguiente regla de unificación: «[…]

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. […]» (Resaltado fuera del texto original). La Sección 2ª, Subsección A, del CONSEJO DE ESTADO, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado no. 68001- 23-33-000-2018- 00071-01(4850-19), sobre el particular comentó: «[…] Lo anterior quiere decir que fue el propio precedente aplicado por el a quo el que dispuso que no es viable ordenar el ajuste de valor de la sanción moratoria, a título de indexación, tal como se resolvió en primera instancia, pero que lo anterior no implicaba desconocer el ajuste de la eventual condena, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es decir que sí es viable disponer el ajuste de la condena, en tanto que ello comprende un imperativo legal, derivado de la norma en cita, en el entendido de que la condena conlleva el pago de una suma líquida de dinero, lo que no es igual a reconocer, en forma simultánea, indexación y sanción moratoria. […]» (Resalta la Subsección) Atendiendo el precedente jurisprudencial establecido en la materia, se ordenará que las sumas de dinero por concepto de la condena judicial que aquí se ordena, se indexen de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., a partir del momento en que dejó de causarse la sanción moratoria, esto es, desde el 29 de enero de 2014.

Esto para evitar reconocer, de manera simultánea, la indexación y la sanción moratoria. CONDENA EN COSTAS Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR. Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 19 La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del C.P.A. C.A., debiendo el Juez pronunciarse sobre su procedencia en la sentencia, salvo cuando se trate de un asunto de interés público, cuya liquidación y ejecución se deberá regir por las normas del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, hoy CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

A dicho artículo se le adicionó un inciso por el artículo 47, de la Ley 2080 de 2021, que preceptuó que “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. El numeral 1º, del artículo 365, del CODIGO GENERAL DEL PROCESO indica que el pago de las costas queda a cargo de la parte vencida.

Teniendo en cuenta que la parte demandada resultó vencida en este juicio, al accederse las pretensiones de la demanda, se le condenará en costas, y en favor del actor, quien incurrió en gastos procesales, por concepto de expensas y apoderamiento. Respecto a las agencias en derecho, la liquidación se hará una vez quede ejecutoriada esta providencia que es la que pone fin al proceso, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, conforme lo establece de manera clara el artículo 366 del CGP.

Por lo expuesto, la Sala QUINTA ORAL del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del acto ficto administrativo configurado respecto de la petición del 23 de enero de 2014.

SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria de que trata el artículo 99, de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de mora, a partir del 15 de febrero de 2012, hasta el 28 de enero de 2014. Para la liquidación de la sanción moratoria se tendrá en cuenta la asignación devengada por el demandante en el año 2012.

Indéxese la condena de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. B.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Expediente: 50001-23-33-000-2015-00044-00 N.YR. Actor: DARWIN EFREN ACEVEDO Contra: NACIÓN-RAMA JUDICIAL 20 CUARTO: La Entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada y en favor del actor. Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. - Estudiada y aprobada en SALA DE DECISIÓN de la fecha, según acta No.- 008.- (Firmado electrónicamente)5 TERESA HERRERA ANDRADE MAGISTRADA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ MAGISTRADO MAGISTRADA (SALVA VOTO) 5 Firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx